EL régimen de la consignación pone de manifiesto la importancia que tiene esa posible intervención del acreedor en el expediente que le ha de brindar el anuncio y posterior notificación de la misma y cuya omisión, en cuanto infrinja el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, no puede encontrar amparo en el Registro de la Propiedad con la cancelación de un asiento y sus efectos (artículo 97 de la Ley Hipotecaria) que puede devenir irreversible.



RESOLUCIÓN de 10 de noviembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Eugenia Bartolomé Ramos frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 1, de Zamora, don Francisco Sena Fernández, a cancelar una inscripción de hipoteca, en, virtud de apelación del Registrador.





En el recurso gubernativo interpuesto por doña Eugenia Bartolomé Ramos frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 1, de Zamora, don Francisco Sena Fernández, a cancelar una inscripción de hipoteca, en virtud de apelación del Registrador.

Hechos



I



En el Juzgado de lo Social de Zamora se siguieron autos a instancias de doña Eugenia Bartolomé Ramos contra las empresas “Promociones Inmobiliarias de Cooperativa, Sociedad Anónima” y “Promotora Mayor, Sociedad Anónima” con los números 216 y 217/95. En los primeros, sobre despido, recayó sentencia de 17 de mayo de 1995 estimando la demanda y, declarada extinguida la relación laboral, se condenó solidariamente a las demandadas a indemnizar a la actora en la cuantía de 1.715.512 pesetas, siguiendo posteriormente la ejecución 199/95. Y en los segundos, en reclamación de salarios, por sentencia de 31 de octubre de 1995, se condenó a ambas demandadas a pagar a la actora la suma de 276.830 pesetas, con un 10 por 100 anual en concepto de intereses de demora, más la suma de 83.624 pesetas, que devengaría desde la fecha el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que determinaron la ejecución 243/95 acumulada a la anterior.

En el primero de tales procedimientos se expidió mandamiento para la anotación preventiva del embargo trabado sobre varias fincas, entre ellas una plaza de garaje que constituía la finca registral número 50.114 del Registro de la Propiedad número 1 de Zamora. De tal embargo se tomó anotación preventiva letra A en el folio de la finca en la que consta que lo es para responder de 2.596.000 pesetas de principal y otras 421.000 pesetas más calculadas para intereses de demora y costas. Sobre dicha finca aparecía inscrita con anterioridad a la anotación del embargo una hipoteca a favor de Caja Postal, Sociedad Anónima, en garantía de un crédito de 500.000 pesetas de capital y otras cantidades accesorias para intereses, costas y gastos.

Por auto dictado el 20 de mayo de 1996, en el que consta que de las cantidades a que se referían las condenas la de 99.447 pesetas correspondía a salarios de los últimos treinta días de trabajo y que a la vista de la certificación de cargas de la finca expedida por el Registrador se había oficiado a “Caja Postal, Sociedad Anónima” para que manifestase el saldo pendiente por razón de la hipoteca previa, a lo que la misma contestó que era de 528.744 pesetas y ciento noventa y seis días de demora a la fecha 11 de diciembre de 1995, se aprobó el remate de la finca a favor de la actora, que había solicitado su adjudicación por el 25 por 100 del avalúo, por precio de 216.750 pesetas, destinándose al pago del crédito preferente de la ejecutante la cantidad de 99.447 pesetas, que será des contado de su crédito ordinario, y en el resto de 117.303 pesetas debería subrogarse en la hipoteca a favor de Caja Postal que quedaría subsistente hasta la expresada cantidad.

Notificado dicho auto a “Caja Postal, Sociedad Anónima”, dicha entidad interpuso recurso de reposición alegando infracción de los artículos 259 y 260 de la Ley de Procedimiento Laboral, que fue desestimado por auto de 17 de junio de 1996 fundándose en que librado mandamiento de embargo al Registrador de la Propiedad con solicitud de certificación de cargas, por el mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya le había hecho la comunicación correspondiente en base a la cual pudo personarse en autos y saber la existencia de un crédito que el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores declara preferente, que pudo pagar para su abono al ejecutante subrogándose en el mismo y evitando la adjudicación de la finca a la ejecutante por razón de su crédito privilegiado con subrogación en la hipoteca en cuanto al resto de la adjudicación conforme al artículo 1.512 de la misma Ley procesal.

En virtud de testimonio de dicho auto se inscribió el dominio de la finca a favor de la adjudicataria, inscripción en la que se hicieron constar los términos en que lo había sido, es decir, el precio de la adjudicación, la parte del mismo destinada al pago del crédito de la ejecutante y aquella por la que se subrogaba en la hipoteca existente, pero sin que el acta de inscripción recoja otro objeto de inscripción que la transmisión del dominio de la finca ala rematante.

Finalmente, por otro auto de fecha 7 de enero de 1998 se acordó la cancelación de la hipoteca a favor de “Caja Postal, Sociedad Anónima” que había quedado subsistente en cuanto a 117.303 pesetas, al haber abonado dicha cantidad el rematante, librándose al efecto mandamiento al Registrador en el que se transcribe el auto del siguiente tenor: “Acuerda cancelar la hipoteca a favor de "Caja Postal, Sociedad Anónima", objeto de la inscripción 2.ª, que en virtud de auto firme de fecha 20 de mayo de 1996, quedó subsistente hasta la cantidad de 117.303 pesetas, al haber sido abonada dicha cantidad y puesta a disposición de "Caja Postal, Sociedad Anónima", en virtud de la adjudicación de la plaza de garaje anotada al libro 618, tomo 1.955, folio 187, finca número 50.114, inscripción 3.ª a favor de doña Eugenia Bartolomé Ramos”.

II



Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad número 1 de Zamora, único documento que tuvo a la vista el Registrador para calificar la procedencia de la cancelación, lo fue con la siguiente nota: “Denegada la cancelación que se ordena en el precedente mandamiento por lo siguiente: 1.º No consta que el titular del derecho de hipoteca que deba cancelarse haya tenido intervención en el procedimiento (artículo 24 de la Constitución, 1.º y 82 de la Ley Hipotecaria). 2.° Aunque el mandamiento dice que tiene su origen en los autos número "216/95 y otro", lo cierto es que la anotación de embargo, letra A, de la que deriva tuvo su causa solamente en los autos "16/95 sobre despido", careciendo este tipo de crédito del privilegio que el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores concede a determinados créditos por salarios para alterar la prioridad registral, que es lo que se pretende con la cancelación de un derecho inscrito con anterioridad a la anotación de embargo en la que se funda el mandamiento cancelatorio. Este segundo defecto se considera insubsanable, por lo que no se practica anotación de suspensión, que, por otra parte, no ha sido solicitada. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en la forma y plazos previstos en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Zamora, 23 de marzo de 1998. El Registrador. Sigue la firmar.

III



Doña Eugenia Bartolomé Ramos, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que la no inscripción de la cancelación ordenada por el Juzgado contraviene los artículos 1 y 24 de la Constitución Española. Que sobre el alcance de la función de los Registradores de la Propiedad cuando es objeto de ella un documento judicial, se apunta lo que dicen las Resolución de 12 de febrero de 1996, 17 de febrero y 5 de julio de 1993, 13 de febrero y 21 de octubre de 1992. Que ninguna indefensión se ha causado a “Caja Postal, Sociedad Anónima”, titular del derecho de hipoteca, por cuanto ha sido parte en el procedimiento y se ha aquietado a la resolución judicial que ordenó la cancelación, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria. 2. Que la adjudicación de la que trae causa la cancelación de la hipoteca según el auto de 20 de mayo de 1996 del Juzgado de lo Social de Zamora, lo fue en la ejecución de los autos 216 y 217/95, acumulándose estos a los primeros y como tal, consta en el Registro ya que, presentado el testimonio del referido auto, fue inscrito el 23 de octubre de 1996. Que el Registrador pretende desconocer el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales ( artículo 24 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pues el auto de 20 de mayo de 1996, que adjudicó al recurrente el inmueble y que se inscribió sin nota alguna por parte del Registrador, ya hacia constar expresamente en qué cantidad quedaba subsistente la hipoteca, es decir 117.303 pesetas. Que el mandamiento de cancelación fue ordenado por auto de 7 de enero de 1998, que no fue recurrido por “Caja Postal, Sociedad Anónima”, que se había negado recibir la cantidad que restaba de su derecho de hipoteca, según auto de 20 de mayo de 1996, firme e inscrito. Que, con independencia de lo anterior, lo cierto es que en los autos de despido número 216/95, además de la indemnización se estableció la obligación de salarios de tramitación; y en los autos 217/95, cuya ejecución se acumula a la de aquellos, se reclamaban exclusivamente salarios, y por la acumulación, dada la reclamación de salarios, y el privilegio que el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, dispensa a los treinta últimos días de trabajo, motivó que se adjudicara el bien, con preferencia a la hipoteca, en la que se subrogó en cuanto al resto de la adjudicación, conforme al artículo 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Juzgado de lo Social de Zamora, en el auto de 20 de mayo de 1996, desestimando el recurso de reposición interpuesto por “Caja Postal, Sociedad Anónima”, resuelve la cuestión en los términos indicados anteriormente. Que con la nota de calificación, el Registrador se olvida que la preferencia del crédito salarial de la ejecutante, en las ejecuciones acumuladas, no sólo está resuelta sino inscrita la adjudicación que dicha preferencia motivó. Que el mandamiento de cancelación va dirigido a la cancelación de una hipoteca, que está pagada, aunque el titular no quiere recibir el dinero a que asciende su importe. Que, en definitiva, lo que califica el Registrador es la fundamentación jurídica del auto de 20 de mayo de 1996 que no es lo que se pretende inscribir pues está inscrito en la corrección procesal del procedimiento en que se acordó la cancelación, funciones que no le corresponde, según el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

IV



El Registrador en defensa de la nota, informó: Que no se ha practicado la cancelación de la hipoteca que ordenaba el mandamiento judicial, en primer lugar, porque el titular de aquél derecho, inscrito cuatro años antes de que se practicara la anotación de embargo de la que pretende derivarse su cancelación, no consta que haya tenido ninguna intervención en el procedimiento. Que ni el mandamiento que provocó la anotación letra A, ni el que ahora ordena la cancelación hacen ninguna referencia al respecto. Ante esta situación hay que acudir al artículo 24.1 de la Constitución Española. La Ley Hipotecaria a través de los dos preceptos citados en la nota de calificación nos lleva al mismo principio (artículos 1.º, párrafo 3.º y 82 de la Ley Hipotecaria). Que la aplicación de estos artículos como fundamento de la calificación no supone invadir la competencia judicial en función a lo establecido en el artículo 199 del Reglamento Hipotecario y el deber de cooperación con la función judicial, mediante la aplicación de los preceptos invocados en la nota de calificación. La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en este punto es constante y así lo confirman las Resoluciones de 11 de noviembre de 1994 y 3 de abril, 14, 16 y 17 de junio de 1998. Que la calificación recurrida se fundó en el único documento que se presentó en el Registro: El mandamiento de cancelación, en el que ninguna referencia se hacía a la intervención en el procedimiento judicial del titular del derecho de hipoteca. Que si la anotación de embargo letra A se hubiere practicado en el ejercicio de los derechos que concede el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores para asegura el salario de los treinta últimos días de trabajo, es posible que la Caja Postal, hubiera acudido al procedimiento laboral; pero como no era esto lo que publicaba el Registro, lo normal es que el acreedor hipotecario mantuviera una actitud pasiva.

V



La Magistrada Juez del Juzgado de lo Social de Zamora, informó sobre la tramitación de los procedimientos sobre despido (216/95) y sobre reclamación de salarios (217/95). Que la nota del Registrador no se ajusta a la legislación vigente. 1.º porque la Caja Postal no fue parte en el proceso, pero en el procedimiento de apremio tuvo la intervención que la ley le permite y pudo perfectamente haber abonado el crédito preferente de la ejecutante, con subrogación en el mismo para ejercitarlo, caso de existir otros bienes de los demandados y hubiera eliminado el crédito preferente a la hipoteca y a la adjudicación del garaje, a la titular de dicho crédito preferente; 2.º porque en el despido existen impagados los salarios de tramitación siguientes a la fecha del despedido y los 30 últimos días tienen la preferencia del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castillo León, revocó la nota del Registrador fundándose en los argumentos de la recurrente y de la Magistrada-Juez, cuyo criterio asume y, en la Resolución de 12 de febrero de 1996.

VII



El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus ale-gaciones contenidas en su informe.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.176, 1.177 y 1.178 del Código Civil; 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 82 y 97 de la Ley Hipotecaria y 117 de su Reglamento; y las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1943 y 2 de noviembre de 1982.



1. En congruencia con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria al regular el ámbito de la calificación registral, matizado por el artículo 100 de su Reglamento cuando de documentos judiciales se trata, y del que resulta que aquélla tan sólo puede basarse en lo que resulte de los documentos presentados para practicar el asiento que se interese y el contenido del propio registro, el artículo 117 del mismo Reglamento limita las cuestiones a resolver en el recurso gubernativo frente a aquella calificación a las que estén directamente relacionadas con ella y sobre la base del contenido de los documentos presentados en tiempo y forma para lograrla, únicos en los que pudo basarse, y a lo que habrá de añadirse el contenido del registro en cuanto es el otro elemento en que puede fundarse la misma. Esta limitación objetiva, por otra parte, no necesariamente implica que la resolución de la cuestión controvertida deba hacerse con base tan sólo en los argumentos aportados por el recurrente y el registrador, sino que este Centro Directivo, sin extralimitarse en cuanto al objeto de la controversia, puede y debe aplicar las normas que considere son las que procedan, hayan sido o no alegadas por las partes.

2. Partiendo de ello los defectos recurridos tan sólo pueden examinarse a la vista del mandamiento de cancelación de la hipoteca, único documento presentado para lograrla, y de los asientos obrantes en ese momento en el Registro, pues todo el complejo documental que posteriormente ha integrado el expediente y que se reseña en el primero de los “hechos”, bien pudo haberse presentado al registrador, a la vista de su calificación, para que, tomándolos también en consideración, procediese a una nueva que, en su caso, modificase la anterior.

Y con esos elementos encontramos: Por un lado, con una finca sobre la que aparece inscrita una hipoteca, a continuación de la cual aparece una anotación preventiva del embargo trabado en unos autos sobre despido sin referencia alguna a una posible preferencia del crédito objeto de reclamación y una inscripción de la adjudicación aprobada en ellos en la que consta que del precio de remate una parte lo es a cuenta del crédito ejecutado y en cuanto al resto el rematante se subroga en la hipoteca existente sobre la finca, sin que en el acta de inscripción conste otra cosa que la inscripción de la transmisión; y por otro lado, un mandamiento, dimanante de los mismos autos en que se trabó el embargo, por el que se ordena la cancelación de la hipoteca al haber sido abonada y puesta a disposición del acreedor la cantidad en la que se había subrogado la rematante.

3. De la providencia transcrita en el mandamiento tan solo una cosa resulta clara, que la cancelación ordenada tiene como causa la extinción por pago de la obligación que garantizaba. La referencia que en el mismo se hace a la puesta a disposición del acreedor de la suma pagada permite deducir que no fue un pago extrajudicial voluntariamente aceptado por éste, en cuyo caso la cancelación de la hipoteca habría de ajustarse necesariamente a la regla general del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y 179 de su Reglamento, sino de un pago realizado a través de la consignación judicial de la deuda.

Plantada así la cuestión no procede entrar en el examen, pues las consideraciones anteriores lo vendarían, de si el procedimiento en que se decreta la cancelación que viene a ser un a modo de incidente en el seno de un procedimiento de ejecución ante la jurisdicción laboral, es el adecuado para proceder a la consignación voluntaria sustitutiva del pago o si la jurisdicción ante la que se ha llevado a cabo es la competente para ello.

Pero lo que sí cabe examinar es el primero de los defectos de la nota que objeta la falta de constancia en el mandamiento de la intervención que haya tenido en el procedimiento el acreedor o la posibilidad de hacerlo que se hubiera brindado. Y en relación con tal objeción hay que tener en cuenta la peculiaridad del procedimiento de consignación regulado en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil en el que pueden distinguirse dos fases, una primera procedimental, referida a los trámites que han de observarse, y otra resolutoria, cuando se declara bien hecha la consignación con extinción de la obligación. La primera requiere, al margen del ofrecimiento de pago cuando proceda, que la consignación se anuncie a los interesados (artículo 1.177) y, además, que una vez hecha se notifique a los mismos (1.178), notificación que supone una comunicación recepticia a la vista del cual pueda el interesado rechazar u oponerse a la consignación, fundamentalmente si ésta no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago como exige el artículo 1.177 -p.e. integridad ex artículo 1.157 o tiempo ex 1.127- de suerte que tal oposición transforma el que es un expediente de jurisdicción voluntaria en contencioso (cfr-. artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) debiendo resolverse entonces la cuestión por la sentencia que se dicte en el juicio declarativo (STS. de 18 de mayo de 1943 y 2 de noviembre de 1982). Este régimen de la consignación pone de manifiesto la importancia que tiene esa posible intervención del acreedor en el expediente que le ha de brindar el anuncio y posterior notificación de la misma y cuya omisión, en cuanto infrinja el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, no puede encontrar amparo en el Registro de la Propiedad con la cancelación de un asiento y sus efectos (artículo 97 de la Ley Hipotecaria) que puede devenir irreversible.

4. El segundo de los defectos, por el contrario, ha de revocarse pues el obstáculo en él planteado tan sólo tendría relevancia si la causa de la cancelación fuera, como parece que ha interpretado el Registrador a la vista de su informe, la purga por ejecución de otra carga preferente y no es eso, como se ha dicho, lo que resulta del mandamiento calificado.



Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso revocando el auto apelado en cuanto dejó sin efecto el primero de los defectos de la nota de calificación, que ha de mantenerse, y desestimarlo en cuanto al otro.



Madrid, 10 de noviembre de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Date: 
Friday, 25 January, 2002