Es evidente que si una finca está inscrita, no pueda procederse a su inmatriculación, como se deriva palmariamente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.



RESOLUCIÓN de 7 de noviembre de 2000, de da Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Montserrat González González, en, representación de doña Nicolasa González Martínez, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Villarcayo, doña María Amparo Llorente Ayuso a inscribir un testimonio de auto recaído en, expediente de dominio para inmatricular determinadas fincas, en, virtud de apelación, de la recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Montserrat González González, en representación de doña Nicolasa González Martínez, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Villarcayo, doña María Amparo Llorente Ayuso a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio para inmatricular determinadas fincas, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos



I



En instancia suscrita por doña Nicolasa González Martínez, se solicitó del Registro de la Propiedad de Villarcayo «certificación negativa o del estado actual de inscripción» de catorce fincas, con el objeto de iniciar expediente para inmatricular o reanudar el tracto sucesivo interrumpido de dichas fincas, identificándose éstas con sus descripciones catastrales. La Registradora de la Propiedad, doña María Amparo Llorente Ayuso, expidió certificación negativa el 17 de agosto de 1995, haciendo constar que las catorce fincas, «tal como en la instancia se describen», no aparecían inscritas en el Registro. Doña Nicolasa González Martínez instó expediente de dominio para inmatricular las referidas fincas ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo, recayendo auto el 19 de marzo de 1997 en el que se declara justificado el dominio de las mismas a favor de la promotora del expediente.

II



Presentado testimonio del referido auto, en unión de otro aclaratorio del anterior, en el Registro de la Propiedad de Villarcayo, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la inscripción de la finca reseñada en el auto con el número 11, que es la finca 922 de Concentración Parcelaria, por hallarse ya inscrita en el Registro a favor de don Francisco y doña Basilia Ayala Martínez, por mitad, en el tomo 1.645, folio 118, finca registral 618 antes 26.929 (artículo 199 de la Ley Hipotecaria). Suspendida la inscripción en cuanto a las restantes fincas que comprende el auto, por tener dudas fundadas, o coincidir en algún detalle con otras ya inscritas (tomo 1.018, folios 69 y 70, fincas 8.468 y otras del mismo título de herencia); por lo que se hace necesario acudir a lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, según Resoluciones de 8 de marzo de 1978, 2 de julio de 1980, 23 de abril de 1991, 10 de febrero de 1992, 7 de marzo de 1994; y sin que la previa certificación negativa del Registro condicione la futura calificación del auto (Resolución de 28 de agosto de 1972). Villarcayo, 18 de junio de 1997. La Registradora.-Fdo.: María Amparo Llorente Ayuso.

III



La Procuradora de los Tribunales, doña Montserrat González González, en representación de doña Nicolasa González Martínez, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó: Que con relación a la función calificadora de los Registradores de la Propiedad (artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento), hay que tener en cuenta que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos los Registradores, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes o que sean ejecutables de acuerdo con las leyes, de entre las que no cabe excluir las dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria (Resolución de 12 de febrero de 1996). Que la función certificante del Registrador es de gran trascendencia, ya que supone constatar en documento público determinadas situaciones relacionadas con el tráfico jurídico inmobiliario, por lo que su actividad debe ser muy respetuosa con los archivos, libros e índices existentes en el Registro, no siendo de recibo que se expida una certificación negativa respecto de unas fincas, obligando así a acudir a la vía del expediente de dominio inmatriculador, y llegados a la ««meta» se decida que el auto judicial justificativo del dominio no se inscribe. Es decir, se ha obligado a seguir un camino que una vez recorrido no sirve para nada, no obstante haber pedido certificación de si estaban o no inscritas tales fincas y, en el primer caso, su estado actual y quienes fueron sus titulares registrales. Que en la petición hecha en su día al Registro se cumplió con lo ordenado en el artículo 229 de la Ley Hipotecaria, interesando la certificación con el contenido expresado en el artículo 223 de la Ley Hipotecaria, sin que la Registradora entendiera la concurrencia de defectos que impidieran la expedición de la Certificación, conforme al artículo 341 del Reglamento Hipotecario, no dudando de la validez o no de las inscripciones que pudieran incidir en la petición, conforme al artículo 348 del Reglamento Hipotecario. -Que respecto a la denegación de la inscripción de la finca número 11 (finca de concentración parcelaria), en la solicitud de certificación se identificó con datos de situación, naturaleza, número y polígono, superficie y linderos, no certificándose el 17 de agosto de 1995 que está inscrita a favor de determinadas personas, lo que si se hace el 18 de junio de 1997 para denegar la inscripción. Que en cuanto a la suspensión de la inscripción de las trece fincas restantes por los motivos expresados en la nota, con ello se genera indefensión a la parte recurrente: No se concretan los puntos de coincidencia de esas fincas con las existentes en el Registro, que además no menciona con algún dato identificativo que permita someterlas a un estudio comparativo, y tampoco dice cuáles son las dudas que tiene la Registradora ni en qué consisten. Por lo demás, hay que recordar que en la solicitud de certificación estas fincas se describieron con todos sus datos identificativos. Que si hay personas que entienden que sus derechos pueden ser dañados por las inscripciones pretendidas siempre pueden acudir a la vía judicial ordinaria, no causándoles indefensión tales inscripciones.

IV



La Registradora de la Propiedad se allanó a las pretensiones del recurrente en cuanto a las fincas señaladas en el auto judicial con los números 2 a 10 y 12 a 14, pero se reafirmó en la nota de calificación en cuanto a las fincas 1 a 11 y, en defensa de la misma, informó: Que según los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la función calificadora debe recaer también sobre los «obstáculos que surjan del Registro» (entre otras, Resolución de 27 de junio de 1953), y un obstáculo importante es hallarse ya las fincas inscritas o tener dudas fundadas de que puedan estarlo, por exigencia de los artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria, que requieren, para inmatricular una finca, que ésta no aparezca ya inscrita. Que la aparente discrepancia entre la certificación negativa y la nota de calificación no es tal, si se tiene en cuenta que en la certificación se expresó que las fincas «tal como se describen en la instancia» no aparecen inscritas, lo cual deja abierta la posibilidad de que pudieran estarlo con otra descripción, dada la antigüedad de los índices y los frecuentes cambios operados en las descripciones (Resolución de 23 de abril de 1991). Que la solicitud de certificación comprendía una casa con dos anexos (finca número 1) que, en principio, no se identificaba con ninguna de las inscritas y, en cuanto a las demás, aparecían con descripciones catastrales, y respecto a la única de concentración parcelaria (finca número 11), no se dijo que fuera, por lo que se creyó que, al igual que las otras, se identificaba con un número catastral, y ello motivó que se emitiera la certificación en sentido negativo. Pero al presentarse en el Registro el testimonio del auto objeto de la calificación y señalarse en el mismo la persona a la que se habían adquirido las fincas y a favor de quien estaba catastrada una de ellas, se dispuso ya de más datos que permitieran realizar nuevas buscas y que dieron lugar a la calificación recurrida. Que en cuanto a la alegación de la recurrente de que el expediente se ha tramitado así por haber contado con la certificación negativa, si bien tal certificación parece propiciar la inscripción, hay que tener en cuenta que lo que es objeto de calificación es el auto judicial, sin que la misma se vea condicionada por dicha certificación negativa.



V



El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villarcayo, emitió un primer informe relacionando las distintas fases procedimentales del expediente, y ante la solicitud por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de que se remitiese un segundo informe manifestando su juicio u opinión sobre las materias cuestionadas, consideró conforme a derecho la calificación de la Registradora, aunque señalando también que el problema se podría haber evitado si en la certificación se hubiera mencionado la situación registral de las fincas objeto del expediente, toda vez que en la instancia en que se solicitó dicha certificación se describían las fincas de manera idéntica al auto, y ello hubiera determinado al solicitante a seguir un procedimiento distinto al adoptado.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmó la nota de la Registradora en cuanto a la denegación de inmatriculación de la finca señalada con el número 11 y a la suspensión de la señalada con el número 1 del testimonio del auto recaído en el expediente de dominio por las mismas razones alegadas en la propia nota.

VII



La recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió: que en cuanto a la finca señalada con el número 1, la descripción obrante en el auto calificado y el Registro no coinciden prácticamente en nada, de manera que no son fundadas las dudas de la Registradora acerca de la identidad de las fincas.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria, 300 y 306 de su Reglamento y las Resoluciones de este centro directivo de 2 de julio de 1980, 7 de marzo de 1994, 21 y 22 de noviembre de 1995 y 24 de abril de 2000.



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se solicita del Registro certificación a los efectos de iniciar expediente de dominio para inmatricular determinadas fincas. Las fincas se identifican por sus descripciones catastrales. El Registro expide certificación negativa de todas las fincas «tal y como se describen». Termina el expediente declarando acreditado el dominio a favor de la promotora del expediente. La Registradora deniega la inmatriculación de una de las fincas, por hallarse inscrita a favor de otra persona, y suspende la de las demás por tener dudas fundadas de que sean las mismas que otras ya inscritas. Presentado el recurso, la Registradora mantiene la calificación respecto de la finca cuya inmatriculación se deniega y otra de las suspendidas, allanándose en cuanto a las demás, alegando que la certificación negativa se debía a la antigüedad de los datos catastrales y que, al constar en el expediente de dominio datos -como las personas de quienes procedían los bienes y aquellas a favor de las cuales estaban catastradas las fincas- la búsqueda se pudo hacer con carácter más completo. El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso respecto de las dos fincas sobre las que se mantuvo la calificación.



2. La afirmación de la recurrente de que, una vez expedida certificación negativa, no puede oponerse el Registrador a la inmatriculación, no puede sostenerse, sin perjuicio de que el Registrador pudiera incurrir en responsabilidad; pero, en este caso cabría argüir que los mismos datos que la promotora del expediente aportó en la iniciación del mismo, y que aclaraban de manera notable la posibilidad de identificar las fincas, pudo aportarlos en la solicitud de certificación, por lo que a ella es imputable, al menos parcialmente, el hecho de que, como la misma dice, haya hecho unos trámites inútiles.



3. Es evidente que si una finca está inscrita, no pueda procederse a su inmatriculación, como se deriva palmariamente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.



4. Respecto a la finca que coincide parcialmente con otra inscrita, como ya ha dicho este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), la cuestión no puede ser decidida en el recurso gubernativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario y es a él a quien entonces incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando parcialmente el auto presidencial y la calificación de la Registradora, en la forma que resulta de los anteriores Fundamentos.



Madrid, 7 de noviembre de 2000.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Date: 
Tuesday, 9 January, 2001