Mediante la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero de 2008 (BOE núm. 41, de 16.2.2008), se aprobó el cuadro de sustituciones de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles para el ejercicio de las interinidades por los respectivos registradores titulares, y las normas para la designación de registrador interino y accidental y su régimen de licencias y ausencias.
Los efectos que sobre los registros ha producido la actual demarcación, establecida por el Real decreto 172/2007, de 9 de febrero (BOE núm. 66, de 17.3.2007; Corrección de erratas BOE núm. 138, de 9.6.2007), unidos a las limitaciones que, para la convocatoria de plazas en las oposiciones al cuerpo de aspirantes a registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles establece el artículo 277 de la Ley hipotecaria, han hecho necesaria una nueva regulación de estas normas a efectos de agilizar y dar más eficacia al sistema.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante la Instrucción de 31 de mayo de 2012, ha aprobado las normas para la designación de registrador interino y accidental, con el fin de dar más protagonismo a los decanatos autonómicos y territoriales del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, los cuales, por su proximidad y su conocimiento directo de los problemas que para el servicio registral pueda plantear la coyuntura descrita, están en situación idónea para proponer las soluciones más eficientes.
La Instrucción de 31 de mayo mencionada ha derogado el régimen de licencias y ausencias de los registradores interinos o accidentales diferentes al de los registradores en propiedad, así como la obligación de remitir el certificado comprensivo de los datos sobre el despacho de documentos del Registro interinado, establecidos por la Resolución de 12 de febrero de 2008, por haber considerado que su rigidez no ha sido beneficiosa para el servicio registral y que no es necesario este régimen especial, ya que para el cumplimiento de la competencia de control es suficiente el régimen general.
La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de acuerdo con las competencias atribuidas a la Generalidad de Cataluña en el artículo 147 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y con las bases establecidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre designación de registrador interino y accidental en la Instrucción de 31 de mayo de 2012, ha acordado aprobar las normas siguientes:
Primera
La designación de registrador interino se hará de conformidad con lo que dispone el artículo 490 del Reglamento hipotecario.
Segunda
No podrán ser designados interinos:
a) Los registradores que hayan ganado algún registro en el concurso de vacantes que haya originado la necesidad de interinar.
b) Los registradores que tengan asignado un registrador accidental permanente para su registro.
c) Los registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
d) Los registradores que disfruten de una licencia o ausencia en el momento en que se tenga que hacer la designación.
e) Los que formen parte de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores.
f) El decano autonómico.
Tercera
A falta de registradores idóneos hará la designación fuera de cuadro esta Dirección General, que, previamente, requerirá la propuesta del Decanato Autonómico de Cataluña.
Cuarta
El decano autonómico, para formular la propuesta prevista en la regla anterior, tendrá que atenerse a las normas siguientes:
1. La designación se tendrá que hacer entre los registradores que no sean interinos o accidentales permanentes de otro registro y que estén al frente de registros situados en el Decanato Autonómico de Cataluña.
2. Cuando, en aplicación de la regla anterior, haya varios registradores susceptibles de ser designados, el decano, una vez resuelto el concurso en que se produzca la vacante que se deba cubrir, comunicará a todos la vacante mencionada para que, en un plazo improrrogable de dos días, soliciten, si procede, ser nombrados interinos del registro vacante.
3. Cuando lo solicite un único registrador susceptible de ser designado, éste será el propuesto por el decano.
4. Cuando haya varios solicitantes, el decano propondrá al registrador que considere con más disponibilidad para ejercer la interinidad del registro.
5. Cuando ninguno de los registradores susceptibles de ser nombrados lo solicite voluntariamente el decano hará un sorteo entre ellos en presencia de, al menos, dos miembros del Decanato Autonómico de Cataluña, y propondrá al que haya salido escogido.
6. Cuando no sea posible formular una propuesta conforme a estas reglas, el decano autonómico, en una decisión motivada, propondrá a cualquier registrador que desempeñe su actividad en el mismo decanato al que pertenezca el registro vacante o en una provincia limítrofe que pertenezca a otro decanato autonómico, si bien, en este caso, la propuesta deberá hacerse conjuntamente por ambos decanos afectados.
7. La propuesta se tendrá que remitir a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de su requerimiento.
Quinta
Cuando el registrador a quien corresponda interinar un registro conforme al cuadro no pueda ser nombrado porque se encuentre en uso de licencia por vacaciones o ausencia voluntaria, se nombrará al siguiente en el cuadro, y si no es posible, se hará la designación según la regla precedente.
El registrador así nombrado podrá, cuando aquél se reincorpore al frente de su registro después de la licencia o ausencia, solicitar la baja como registrador interino, y se tendrá que nombrar en su lugar aquél que, de acuerdo con el cuadro, debería haberse nombrado si no se hubiera producido la situación de licencia o ausencia.
Sexta
Cuando legalmente sea procedente la designación de un registrador accidental, se hará según las normas siguientes:
1. En los casos de licencia por vacaciones o ausencia legal, el registrador que deba ausentarse designará a un registrador accidental entre los que sirvan registros de su decanato o provincia limítrofe y que haya prestado su conformidad.
2. Cuando la necesidad del régimen de accidentalidad se produzca en un registro en régimen de división personal la accidentalidad corresponderá a los cotitulares. No obstante, cuando la necesidad del régimen de accidentalidad se produzca en registros en régimen de división personal servidos por dos registradores, el registrador que deba ser sustituido, con el acuerdo de su cotitular, podrá designar a un registrador accidental entre los que sirvan registros de su mismo decanato o provincia limítrofe y que haya prestado su conformidad.
3. Cuando el registrador que deba ausentarse ocupe más de un registro podrá designar, a su criterio, a un solo registrador accidental para todos o a diferentes registradores accidentales, de acuerdo con el artículo 553 del Reglamento hipotecario.
4. Cuando el registrador que tenga que ser sustituido no haga la designación, la hará esta Dirección General aplicando las normas previstas para la de registrador interino.
Séptima
Será baja como registrador interino o accidental el que cese en el registro que ocupa como titular cuando esta Dirección General lo ordene después de haber tomado las medidas necesarias para el nombramiento de otro registrador a fin de que desarrolle la interinidad o accidentalidad.
El registrador que ejerza una interinidad durante más de dos años ininterrumpidos podrá pedir su cese en esa interinidad. La solicitud tendrá que ir acompañada de un informe favorable del decano autonómico.
No se producirá el cese del registrador interino o accidental en caso de que se traslade a otro registro dentro de la misma provincia o de una provincia limítrofe.
Octava
En todo caso, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas podrá, en razón de utilidad o necesidad del servicio público, nombrar a un registrador interino o accidental sin tener en cuenta las reglas anteriores.
Novena
A excepción del cuadro de sustituciones de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles para el ejercicio de las interinidades por los respectivos registradores titulares, que se mantiene en vigor, la Instrucción de 31 de mayo de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha derogado la Instrucción de la Dirección General de 12 de febrero de 2008 y las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan.
Décima
Las designaciones de registradores interinos o accidentales realizadas de conformidad con la normativa anterior continuarán vigentes hasta que se produzca el cese del registrador interino o accidental en el registro que ocupe en propiedad, o cuando, por cualquier otra causa, deba designarse un nuevo registrador interino o accidental.
Barcelona, 3 de octubre de 2012
Santiago Ballester Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas