DECRETO 36/2007, de 13 de abril, del Consell, por el que se modifica el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística.

La Comunitat Valenciana inició un proceso de renovación de la legislación territorial y urbanística valenciana, aprobando los siguientes cuerpos legales: la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje; la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable; y la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, que configuran un marco normativo innovador del régimen jurídico de la actividad administrativa en relación con el territorio de la Comunitat Valenciana.

Las disposiciones finales de las indicadas Leyes (Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, Ley del Suelo No Urbanizable y Ley Urbanística Valenciana) facultan al Consell para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el mejor desarrollo y aplicación de las mismas; en cumplimiento de ello, con la finalidad de aportar seguridad jurídica a los ciudadanos en la aplicación de tales normas, mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, se unificó en una sola norma el desarrollo completo de las Leyes citadas.

El citado Reglamento ha desarrollado el conjunto de Leyes aprobadas por el Consell en materia de ordenación del territorio. Este desarrollo normativo es respetuoso con el espíritu y finalidad de cada una de las normas que desarrolla, pero –a pesar de ello– la aplicación práctica del nuevo marco normativo y las diversas cuestiones planteadas por interlocutores tales como Ayuntamientos, empresarios, Colegios Profesionales y particulares implicados en materia de ordenación del territorio y urbanismo ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar una serie de modificaciones, unas de carácter sustancial y otras que suponen meras correcciones materiales o de estilo, con el fin de adaptar el desarrollo reglamentario a la realidad de los hechos, logrando una armonización del conjunto normativo con la aplicación práctica del mismo.

De todas ellas cabe resaltar la supresión del apartado 1.a) de la disposición transitoria cuarta, con la que se viene a esclarecer el procedimiento de programación iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, que hubiera sido objeto de aprobación municipal, de forma expresa o implícita y con carácter provisional, eliminando cualquier posible interpretación discordante con las disposiciones transitorias tercera y quinta de la Ley Urbanística Valenciana.

De igual forma, es preciso significar el establecimiento de un plazo de vigencia para el concierto previo, siendo éste de un año, transcurrido el cual sin que el Ayuntamiento haya continuado la tramitación del Plan General, decaerá el mismo así como todos los instrumentos de planeamiento que traigan causa de él. Con ello se pretende motivar a los Ayuntamientos para que no cesen en la tramitación de los Planes Generales, evitando así el desarrollo territorial disgregado del municipio.

Por otro lado, se introducen las modificaciones y correcciones necesarias para aclarar y simplificar los criterios de selección y puntuación de las alternativas técnicas, así como de la Proposición Jurídico- Económica, dando mayor cumplimiento, si cabe, al principio de objetividad y transparencia en el procedimiento de adjudicación de los Programas de Actuación Integrada y Aislada.

Se incorporan pequeños ajustes en los requerimientos recíprocos para la extinción de condominios, previstos el proyecto del reparcelación, aclarando el efecto de la aceptación o rechazo del mismo.

Por ultimo, y en relación con la solicitud y tramitación de las licencias, en especial de obras, se simplifica la documentación a presentar en el procedimiento ordinario, favoreciendo y agilizando los plazos para su otorgamiento. En su virtud, una vez cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 13 de abril de 2007,



DISPONGO



Artículo único. Aprobación de la modificación del Reglamento

Se aprueba la modificación del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, y sus anexos, cuyo texto se inserta a continuación.



DISPOSICIÓN FINAL



Única

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su íntegra publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 13 de abril de 2007

El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Territorio y Vivienda,

ESTEBAN GONZÁLEZ PONS



ANEXO



Modificación del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, y sus anexos

Artículo 1

Queda suprimida la disposición transitoria novena del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, y sus anexos.

Artículo 2

La disposición transitoria cuarta, apartado 1, del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, y sus anexos, queda redactada de los siguientes términos: "En los procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, y aprobados por el Ayuntamiento, pero respecto de los que no hubiera recaído aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que le acompañe con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, al cumplimiento y ejecución del programa se aplicará lo previsto en la Ley Urbanística Valenciana y el presente reglamento, que regirá, formal y sustantivamente, la aprobación definitiva de los nuevos instrumentos y actuaciones siguientes:

a) La tramitación y aprobación del proyecto de urbanización, cuando se hubiese presentado anteproyecto junto con la Alternativa Técnica o cuando de la aprobación del instrumento de planeamiento se deriven modificaciones en el mismo.

b) La prestación de garantías.

c) La firma del contrato de programación.

d) La contratación y ejecución de las obras de urbanización.

e) La redacción, contenido, tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación.

f) La retasación de cargas.

g) La imposición de cuotas de urbanización".

Artículo 3

La disposición transitoria octava, apartado 3, del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, y sus anexos, queda redactada de los siguientes términos: "Con carácter subsidiario, y en tanto el planeamiento municipal no cuente con el correspondiente estudio de necesidades de vivienda al que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley Urbanística Valenciana, se establece el porcentaje de edificabilidad residencial para vivienda protegida en coherencia con la siguiente tabla, sin perjuicio de que dichos porcentajes en suelo urbano puedan minorarse, por resolución del conseller competente en materia de territorio, atendiendo a las necesidades concretas y viabilidad económica de la actuación: Municipio Porcentaje de edificabilidad residencial para vivienda protegida

Municipio de Valencia 40%

Municipios de Alicante y Castellón 30%

Municipio Sing C 25%

Municipios Zona A 25%

Municipios Zona B y C 20%

Municipios en zona Ccon población entre 5.000 y 2.000 habitantes 15%

Municipios en zona C con población inferior a 2.000 habitantes 10%

Artículo 4

Quedan suprimidos los siguientes artículos del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado por el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell: 28.2, 30, 209.4.c), 260, 284.2, 293.2, 310.3, 315, 316, 318, 327.1, 386, 408.2, 409.4, 425.1 y 2, 484.5.d), 484.6, 484.7, 484.8, 522 y 541.

Artículo 5

Se modifican los siguientes artículos y anexos del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado por el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, que quedan redactados en los siguientes términos:

– Artículo 19 se añade un apartado 2: "No se considerará modificación de las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio aquellas modificaciones de ordenación estructural de escasa entidad que tengan por finalidad adaptar los sectores existentes a condiciones más idóneas para su desarrollo".

– Artículo 20.5: "Quedan excluidas de la obligación de tal cesión aquellas reclasificaciones singulares promovidas por la administración Pública, sus concesionarios, agentes o empresas públicas, que tengan por objeto exclusivo la implantación de cualquier tipo de equipamiento o actuaciones de interés público y social. A los efectos de este artículo, las actuaciones residenciales, industriales y de servicios sólo podrán considerarse de interés publico y social en los siguientes supuestos:

a) Las actuaciones de uso dominante residencial cuando, al menos, el 50% de la edificabilidad residencial del ámbito se destina a la promoción de vivienda de protección pública. La exclusión se predicará únicamente respecto al porcentaje de edificación con destino a vivienda de protección pública que fije la ordenación estrutural, aplicando este mismo porcentaje a la superficie total de la actuación, dentro del marco establecido en el artículo 36.1.i) de la Ley Urbanística Valenciana.

b) En municipios de menos de 5.000 habitantes las actuaciones de uso industrial y aquellas que tengan por objeto la implantación de parques logísticos, áreas de servicios o parques empresariales de carácter tecnológico o de investigación".

– Artículo 21.1.d): "Que los terrenos estén formal y expresamente clasificados como suelo no urbanizable protegido por el planeamiento territorial y urbanístico de conformidad con la pertinente evaluación de su impacto ambiental. Ello no obstante, cuando aquellos tengan cultivos agrícolas será informe necesario, previo y favorable del Servicio de Ordenación Sostenible del Medio u órgano que lo sustituya".

– Artículo 21 se añade un apartado 4:

"4. Lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo no será de aplicación cuando por acuerdo del Consell se declaren unos terrenos como prioritarios para un Proyecto Medioambiental Estratégico.

En tales supuestos, la cesión de suelo protegido a la administración autonómica podrá producirse con tales terrenos de forma prioritaria sea cual sea el municipio donde se produzca la reclasificación de suelo que motiva la cesión".

– Se añade un artículo nuevo, el artículo 25 bis: "Riesgo de incendios forestales.

Para la prevención de incendios forestales, el planeamiento deberá establecer las condiciones mínimas siguientes:

1) Debe haber una franja de 25 metros de anchura separando la zona edificada de la forestal, permanentemente libre de vegetación baja y arbustiva, y en su caso, con el estrato arbóreo fuertemente aclarado y podado hasta 2/3 de la altura total de cada pie, así como un camino perimetral de 5 metros de anchura.

2) En los establecimientos industriales de riesgo medio y alto situados en lugares de viento fuerte se ha de aumentar la franja de 25 metros en un 100%, al menos en las direcciones de los vientos más desfavorables.

3) La referida franja de protección, así como el camino perimetral, que han de separar la zona edificada o industrial de la forestal se integrarán en el planeamiento urbanístico y no afectarán a suelo forestal clasificado como no urbanizable.

4) La zona edificada o urbanizada debe disponer preferentemente de dos vías de acceso alternativas, cada una de las cuales debe cumplir:

a) Anchura mínima libre 5 m

b) Altura mínima libre o gálibo 4 m

c) Capacidad portante del vial 2.000 kp/m²

d) En los tramos curvos, el carril de rodadura debe quedar delimitado por la traza de una corona circular cuyos radios mínimos deben ser 5,30 m y 12,50 m, con una anchura libre para la circulación de 7,20 m.

5) Cuando no se pueda disponer de las dos vías alternativas indicadas en el párrafo anterior, el acceso único debe finalizar en un fondo de saco de forma circular de 12,50 m de radio.

6) Los viales de acceso y sus cunetas deberán mantenerse libres de vegetación, y dispondrán de una faja de protección de 10 metros, a cada lado del camino, permanentemente libre de vegetación baja y arbustiva, y en su caso, con el estrato arbóreo fuertemente aclarado y podado hasta 2/3 de la altura total de cada pie.

7) En el trazado de redes de abastecimiento de agua incluidas en las actuaciones de planeamiento urbanístico, debe contemplarse una instalación de hidrantes perimetrales. Los hidrantes deben estar situados en el perímetro exterior de la zona edificada, en lugares fácilmente accesibles, fuera de lugares destinados a circulación y estacionamiento de vehículos, debidamente señalizados conforme a la Norma UNE 23033 y distribuidos de tal manera que la distancia entre ellos medida por espacios públicos no sea mayor de 200 m.

La red hidráulica que abastece a los hidrantes debe permitir el funcionamiento simultáneo de dos hidrantes consecutivos durante dos horas, cada uno de ellos con un caudal de 1.000 l/min y una presión mínima de 10 m.c.a.

Si por motivos justificados, la instalación de hidrantes no pudiera conectarse a una red general de abastecimiento de agua, debe haber una reserva de agua adecuada para proporcionar el caudal antes indicado.

8) Las zonas edificadas, así como en los establecimientos industriales, limítrofes o interiores a áreas forestales dispondrán de los Planes de Autoprotección de empresa, núcleo de población aislada o urbanización que recoge el Plan Especial Frente al Riesgo de Incendios Forestales de la Comunitat Valenciana (Decreto 163/1998, del Consell)".

– Artículo 37.2: "Hasta tanto se redacte el Plan de Acción Territorial del Litoral de la Comunitat Valenciana, en el nuevo planeamiento de las zonas de litoral no podrá ocuparse por la edificación más del 30 por ciento de la superficie del sector o, en su caso, del ámbito de la actuación integrada. La planificación territorial y urbanística, en los terrenos edificables del litoral, concentrará la edificabilidad y minimizará la ocupación de suelo, procurando espacios libres, públicos o privados, que eviten la total compactación del frente litoral".

– Artículo 48.2: "Con tal fin, en el planeamiento urbanístico se establecerán reservas de terrenos para facilitar la creación o ampliación de las infraestructuras previstas en los instrumentos de ordenación que se aprueben. El planeamiento territorial y el urbanístico delimitarán corredores o pasillos para el uso e implantación de las infraestructuras energéticas y de comunicaciones, analizando en todo caso el impacto territorial que produzcan".

– Artículo 63.3.b), apartado 2º: "Incremento del consumo de agua siempre que la modificación fuera posible por estar amparada por el informe al que se refiere el artículo 19 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje".

– Artículo 105.3: "Son suelo no urbanizable de especial protección los parques públicos naturales previstos en el Plan General por sus características y por ser áreas en que se prevén limitadas actuaciones para mejorar su accesibilidad y reforestación. Pertenecen también a esta misma categoría los parques públicos naturales que se propongan en el marco de un proceso de reclasificación de suelo".

– Artículo 108.b): "En relación al suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y dedicadas a residencia permanente en régimen de alquiler para personas mayores, discapacitadas o menores de 35 años, el suelo podrá ser de dominio público o privado. En este último caso no computarán a los efectos de la red primaria ni secundaria de suelo dotacional. Si es de dominio público podrán computar a los efectos de red secundaria en un 25% . En todo caso formarán parte del sector correspondiente, a los efectos de su gestión y reparcelación, computando a los efectos de edificabilidad en un 50%. Ello no dispensará la obligación de cumplir con el resto de los estándares establecidos en la legislación vigente".

– Artículo 112: " Criterios para la delimitación de áreas de reparto en suelo urbanizable (en referencia al artículo 55 de la Ley Urbanística Valenciana)

1. Las áreas de reparto en suelo urbanizable deben comprender:

a) Uno o varios sectores completos.

b) Los suelos dotacionales de destino público, de la red primaria o estructural, clasificados como suelo urbanizable, no incluidos en ningún sector. La superficie de estos suelos se adscribirá a las distintas áreas de reparto en proporción a su aprovechamiento, de modo que se garantice su obtención.

2. Esta red primaria que se integrará en el área de reparto estará formada por:

a) Los parques urbanos u otras dotaciones públicas colindantes o adyacentes al sector y que, por cualquier causa, no se hayan integrado en el mismo.

b) La red viaria adscrita al sector y que no se haya integrado en el mismo, y hasta una distancia máxima equivalente a la zona de protección prevista en la Ley 6/1991 de Carreteras de la Generalitat o, cuando no exista esa referencia, según establezca la administración sectorial competente.

c) Reservas de suelo con destino a infraestructuras que hayan sido objeto de aprobación definitiva por la Generalitat por medio de un Plan Especial u otros instrumentos, debiéndose integrar en el área de reparto el tramo colindante con el sector o sectores que integren dicha área, de acuerdo con lo regulado en este Reglamento.

3. Forma parte de la red primaria no incluida en el área de reparto pero sí en el área reparcelable en los términos previstos en el artículo 169.3.e) de la Ley Urbanística Valenciana y concordantes de este Reglamento, el parque público natural resultante de una nueva reclasificación de suelo urbanizable, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

4. Los sectores delimitados por los Planes Parciales modificativos de la clasificación de suelo formarán un área de reparto junto con la red primaria que se les adscriba, con los mismos elementos y criterios descritos en los apartados anteriores".

– Artículo 114: "El planeamiento fijará los diversos aprovechamientos tipo según criterios objetivos. Como criterio normal se dividirá el aprovechamiento objetivo total del área de reparto entre la superficie de ésta, excluyendo los suelos dotacionales existentes afectos a su destino, tal y como se precisa en el artículo 117 del presente reglamento.

En su caso, se utilizarán los coeficientes correctores previstos en este Reglamento".

– Artículo 117.3: "Cuando al redactar un Plan General, un Plan Parcial o un Plan de Reforma Interior, no se haya podido obtener una precisa información y delimitación de los suelos de dominio público dotacionales (incluyendo caminos, vías pecuarias y dotaciones públicas de todo tipo), el cálculo del aprovechamiento tipo tendrá carácter provisional y así se hará constar en el documento de planeamiento, debiéndose llevar a cabo su definitivo cálculo en la reparcelación. Aún cuando se hubiese dispuesto de la información de los suelos dotacionales existentes, corresponde a la reparcelación el preciso cálculo del aprovechamiento tipo, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente artículo, por lo que en caso de discrepancia con el calculado en el Plan, prevalecerá el resultante de la reparcelación".

– Artículo 123: "Delimitación de las unidades de ejecución o áreas reparcelables discontinuas (en referencia al artículo 58 de la Ley Urbanística Valenciana)

1. La inclusión de suelos en una unidad de ejecución discontinua no puede responder a criterios meramente equidistributivos, sino sólo a criterios objetivos de unidad funcional de la obra de urbanización a ejecutar.

2. Para la aplicación de las transferencias de aprovechamiento urbanístico los planes podrán delimitar áreas reparcelables discontinuas, excepto en suelo urbano. Los suelos de los diversos ámbitos discontinuos serán aportados a la reparcelación con arreglo al aprovechamiento que el plan les haya atribuido. 3. Podrán también delimitarse áreas reparcelables discontinuas para la obtención de suelos con destino a parques públicos naturales como consecuencia de una reclasificación de suelo, cuando así proceda en aplicación de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y en especial cuando para su obtención sea precisa una reparcelación forzosa. Estos suelos para parques públicos naturales estarán clasificados como suelo no urbanizable protegido.

4. Cuando se delimite un área reparcelable discontinua a los fines previstos en el apartado anterior:

a) La misma abarcará la totalidad del área de reparto del sector reclasificado y los terrenos del suelo no urbanizable protegido calificado de parque público natural a obtener.

b) El aprovechamiento tipo del área de reparto del sector reclasificado se calculará mediante el cociente entre su aprovechamiento objetivo y la superficie resultante de la suma de la del sector más la superficie, corregida por el correspondiente coeficiente de ponderación, del suelo no urbanizable. Este coeficiente se obtendrá de dividir los valores unitarios por metro cuadrado del suelo no urbanizable (pn) y del urbanizable reclasificado, de acuerdo con la legislación estatal de valoración aplicable. Este enunciado se corresponde con la siguiente fórmula de cálculo:



AT sector = E / Ssector + K x Spn



donde:

(AT sector): es el aprovechamiento tipo del sector objeto de reclasificación como suelo urbanizable.

(E): es el aprovechamiento objetivo, en metros cuadrados techo, o en Unidades de Aprovechamiento si es preciso emplear coeficientes correctores, de acuerdo con este Reglamento.

(Ssector): es la superficie del área de reparto que engloba el sector objeto de reclasificación, en metros cuadrados, incluyendo la red primaria.

(K): es el coeficiente de ponderación.

(Spn): es la superficie en metros cuadrados del suelo no urbanizable protegido calificado de parque público natural, a obtener.

c) Cuando no existan valoraciones fiables, la incertidumbre del mercado inmobiliario y su evolución no permita obtenerlas con fiabilidad, o las rentas agrarias o forestales no puedan ser objeto de valoración por no disponerse de valores de comparación, el coeficiente a aplicar se calculará atribuyendo al suelo no urbanizable un aprovechamiento tipo virtual del 10 por ciento del aprovechamiento tipo promedio de la red primaria clasificada como suelo urbanizable en el Plan General vigente. El coeficiente K se obtendrá de dividir el aprovechamiento tipo virtual así obtenido, entre el correspondiente al área de reparto formada por el suelo objeto de reclasificación. Este coeficiente de ponderación se aplicará siempre si se da, al menos, una de las circunstancias anteriormente expresadas. Cuando no exista red primaria en el Plan General vigente que permita obtener su aprovechamiento tipo promedio, se utilizará como referencia para obtener el aprovechamiento virtual antes citado, el 10 por ciento del correspondiente al sector objeto de reclasificación.

d) Cuando el suelo no urbanizable protegido sea colindante con el sector reclasificado el aprovechamiento tipo virtual será idéntico al aprovechamiento del sector.

e) El aprovechamiento subjetivo de los propietarios en suelo no urbanizable protegido (pn) se obtendrá de aplicar a su superficie, el aprovechamiento tipo (calculado según la regla anterior) corregido por el coeficiente K, una vez restado el porcentaje de cesión establecido para el suelo urbanizable".

– Artículo 125.3: "La calificación de un terreno como suelo dotacional público requiere que el plan especifique, en su ordenación pormenorizada, si dicha afección atañe a la totalidad del inmueble, o si la afección demanial se limita al suelo y al vuelo con exclusión total o parcial del subsuelo. En tal caso, el subsuelo tendrá la consideración de bien patrimonial, que podrá ser enajenado por la administración titular para el uso y destino que el planeamiento expresamente regule, que en ningún caso podrá ser el propio de un uso o servicio público determinante de la demanialidad del subsuelo. En todo caso, la calificación de un terreno como suelo dotacional público exige la cesión obligatoria y gratuita del inmueble en su conjunto, o bien su expropiación conforme a la legislación aplicable. Del mismo modo, en la reparcelación, podrá ser configurado el subsuelo como finca independiente del suelo y adjudicado con total separación o independencia de éste". – Artículo 126.2: "El suelo dotacional debe clasificarse en alguna de las siguientes categorías:

a) Recreativo-deportivo (RD).

b) Educativo-cultural (ED).

c) Asistencial (AT).

d) Administrativo-Institucional (AD).

e) Infraestructura-servicio urbano (ID).

f) Dotacional-residencial (DR)

g) Dotacional múltiple (DM)".

– Artículo 131 se añaden dos apartados 2 y 3 quedando redactado de la siguiente forma:

"1. Los elementos de la red viaria no incluida en los catálogos de carreteras, se ajustarán a las siguientes dimensiones:

a) La anchura mínima de los viales será la que se indica en la Tabla siguiente, en función del uso global, la intensidad de la edificación y el carácter de la vía:



ANEXO

(Ver imagen PDF)



b) Los viales peatonales, cualquiera que sea el uso dominante de la zona, tendrán una anchura mínima de 5 metros.

c) En sectores de uso dominante residencial se admitirá que un 25 por ciento de la superficie viaria total tenga dimensiones mínimas inferiores en un 20 por ciento, a las establecidas en el cuadro anterior para calles de nivel de distribución local o de importancia relativa menor.

d) En las zonas de nuevo desarrollo, las aceras tendrán una anchura mínima de 2 metros. Las aceras de más de 3 metros de anchura deberán incorporar arbolado de alineación, con la limitación de que la anchura efectiva de paso no sea inferior a 2 metros y siempre que sea compatible con las redes de servicios. Las de más de 4 metros de anchura dispondrán siempre de arbolado de alineación.

e) Las calzadas destinadas a la circulación de vehículos tendrán una anchura mínima de 4,50 metros en los viales de un solo sentido de circulación y de 6 metros en los viales con doble sentido de circulación.

f) Las bandas específicas de carril-bici tendrán una anchura mínima de 2 metros.

g) Las plazas de aparcamiento dispuestas en cordón tendrán unas dimensiones mínimas de 2,20 metros por 4,50 metros. Las plazas de aparcamiento dispuestas en batería tendrán unas dimensiones mínimas de 2,40 metros por 4,50 metros. Cuando en los planos no se delimiten gráficamente cada una de las plazas de aparcamiento, las dimensiones anteriormente indicadas son las que se utilizarán para calcular el número de plazas de aparcamiento que caben en cada banda de aparcamiento en cordón o en batería.

h) En las zonas específicas de aparcamiento, el cómputo de las plazas de estacionamiento resultantes se obtendrá de la distribución concreta de plazas que se grafíe en los planos o subsidiariamente, se aplicará un estándar medio de 1 plaza de aparcamiento por cada 20 metros cuadrados de reserva de zona de aparcamiento. 2. Las anteriores condiciones serán de aplicación en suelo urbanizable siempre que se trate de zonas de nuevo desarrollo y en el urbano cuando sean compatibles con la consolidación y red viaria existentes.

3. No serán de aplicación en los entornos de centros históricos declarados Bienes de Interés Cultural o Catalogados por el Planeamiento, tanto en suelo urbano como urbanizable, en los que primará el criterio de integración con el tejido y la escena urbana existentes sobre la funcionalidad vial".

– Artículo 132: "Restantes dotaciones públicas y equipamiento (en referencia al artículo 60 de la Ley Urbanística Valenciana).

1. Los otros usos dotacionales públicos son los siguientes:

a) Recreativo-deportivo (RD): son los recintos cubiertos o descubiertos, para la práctica del deporte, e instalaciones fijas y edificios para concentraciones públicas o contemplación de espectáculos.

b) Educativo-cultural (ED): son los centros docentes, bibliotecas, museos y otros servicios de análoga finalidad.

c) Asistencial (TD): son los servicios sanitarios, los de asistencia y bienestar social, o los de carácter religioso.

d) Servicio administrativo (AD): son las sedes institucionales y dependencias administrativas, judiciales, militares y otras análogas.

e) Servicio urbano-infraestructuras (ID): son las instalaciones de protección civil, seguridad ciudadana, mantenimiento del medio ambiente, centros de transformación, subestaciones eléctricas, cementerios, abastos, infraestructuras o aparatos de vigilancia y control de la contaminación lúmicia, acústica y atmosferica, infraestructura del transporte y otras análogas.

f) Dotacional-residencial (DR): son viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y dedicadas a residencia habitual y permanente en régimen de alquiler para personas mayores, discapacitadas o menores de 35 años.

g) Dotacional de uso múltiple (MD): comprende aquellos suelos dotacionales cuyo uso específico y asignación debe ser pospuesto a un momento posterior de la gestión del instrumento de planeamiento.

2. Podrán calificarse suelos con destino dotacional y de dominio privado de las siguientes categorías:

a) Recreativo-deportivo (RD).

b) Educativo-cultural (ED).

c) Asistencial (TD).

d) Servicio urbano-infraestructuras (ID).

e) Dotacional– residencial (DR)".

– Artículo 140.3.a): "Una vez aprobado definitivamente, se realizará un documento de refundición en el que, sobre la misma base cartográfica del nuevo Plan General, se transcribirá, con idéntico grado de detalle que el del documento original, aquella ordenación del suelo urbano y urbanizable pormenorizado cuya vigencia se conserva".

– Artículo 148.6: "Expresarán las construcciones erigidas con anterioridad a la aprobación del plan, que hayan de quedar en situación de fuera de ordenación, por manifiesta incompatibilidad con sus determinaciones, en las que sólo se autorizarán obras previstas en el artículo 471 de este Reglamento".

– Artículo 172.b): "Sólo podrán llevarse a cabo clasificaciones de suelo no urbanizable a urbanizable cuando aquel tenga la consideración de común, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley del Suelo No Urbanizable".

– Artículo 172.c): "Deberá ser objeto de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con su legislación específica, en trámite paralelo al del Plan Parcial. El Estudio de Impacto Ambiental se tramitará conjuntamente con el Plan Parcial".

– Artículo 172.h): "Aportarán Cédula Territorial de Urbanización o justificante de haberla solicitado".

– Artículo 177.1.a): "La reserva de suelo cuando tenga por objeto crear o ampliar reservas de suelo para dotaciones, actuaciones de interés público, patrimonios públicos de suelo y actuaciones de gestión y explotación del dominio público".

– Artículo 181.1: "Los Planes Especiales de urbanización y edificación de ámbitos sujetos a actuaciones urbanísticas singulares tienen la función de implantar en el territorio grandes equipamientos públicos que requieran un nivel de ordenación urbanística equivalente a la ordenación pormenorizada de un Plan Parcial y también para la implantación de las actuaciones de interés público y social contempladas en el artículo 20.5.b) de este Reglamento".

– Artículo 194.2: " La regulación de estándares en materia de edificabilidad adopta como principio general la limitación, con carácter de máximo, de la edificabilidad bruta de un determinado ámbito de actuación. El objetivo de esta limitación es que las intensidades de edificación resultantes de la ordenación urbanística no superen unos umbrales máximos a partir de los cuales se reduce sensiblemente la calidad urbana de los espacios públicos y privados".

– Artículo 198.2: "El índice de edificabilidad bruta (IEB) es el cociente entre la edificabilidad bruta de un ámbito de actuación y la superficie bruta de dicho ámbito. Se expresa en metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo (m²t/m²s) o en unidades de aprovechamiento por cada metro cuadrado de suelo (UA/m²s) cuando la edificabilidad está afectada por coeficientes de ponderación".

– Artículo 202.2: "En los supuestos indicados en el apartado anterior, la edificabilidad total del sector se obtendrá de aplicar el índice de edificabilidad bruta a la superficie computable del sector. Los estándares dotacionales se obtendrán a partir de la edificabilidad bruta indicada anteriormente y de la superficie computable del sector. Estos estándares se podrán incrementar justificadamente para tener en cuenta la demanda de servicios de las áreas sujetas a actuaciones aisladas".

– Artículo 203.1.b): "Las zonas de servidumbre, zonas de protección o similares, quedarán incluidas en la superficie computable del sector siempre que se cedan y se precise ejecutar a cargo del sector su urbanización, en las condiciones que establezca la legislación correspondiente".

– Artículo 205 se modifica la numeración por introducción de un nuevo apartado tercero:

"3. En suelo urbano las modificaciones de zonas de ordenación de uso dominante industrial, terciario o dotacional privado se regirán por las reglas especificas establecidas en el artículo 141 del presente reglamento, sin que sean de aplicación las limitaciones del apartado dos anterior.

4. Los planes deberán fijar los límites de edificabilidad de las actuaciones de uso dominante terciario o industrial".

– Artículo 206.1: "El estándar global de zonas verdes y parques públicos en cada municipio no será inferior a 10 metros cuadrados por habitante, con relación al total de población prevista en el plan. Este estándar se cumplirá de modo global para todo el municipio, pero no es exigible que se cumpla en cada uno de los sectores o ámbitos de planeamiento".

– Artículo 212.3: "En los supuestos de incremento o disminución de la edificabilidad residencial respecto a la ordenación vigente, en sectores de suelo urbanizable desarrollados con Plan Parcial vigente o asumido por un Plan General, se exigirá, al menos, el mantenimiento del estándar dotacional global definido en el artículo 208 de este Reglamento. En suelo urbano, se estará a lo dispuesto en los artículos 141, 205.2 y 3 y concordantes de este Reglamento".

– Artículo 216.3: "Una vez concluido el plazo de exposición al público del concierto previo, el Ayuntamiento procederá al estudio de las sugerencias presentadas durante el periodo de exposición al público y acordará su remisión a la Conselleria competente en materia de territorio. Recibida la documentación, el órgano competente autonómico a la vista de la documentación e informes emitidos, se pronunciará sobre el mismo y declarará conclusa y superada la fase de concierto previo, prosiguiendo los trámites para la aprobación del Plan General".

– Artículo 216 se añade un apartado 4: "Una vez superada la fase de concierto previo éste tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido el indicado plazo sin que se haya continuado la tramitación del Plan General se considera que el Ayuntamiento ha desistido del procedimiento siendo necesario iniciar una nueva fase de concierto previo, quedando sin efecto, igualmente, todos los instrumentos de planeamiento que traigan causa de dicho concierto previo".

– Artículo 228: Inadmisión a trámite de la solicitud de la Cédula Territorial de Urbanización (en referencia al artículo 115 de la Ley Urbanística Valenciana).

"1. A efecto de determinar su admisión a trámite, las solicitudes referidas al supuesto contemplado en el 225.1.a) de este Reglamento serán objeto de un análisis preliminar por parte de la Conselleria competente en materia de territorio.

2. A la vista de la información y documentación aportada, y cuando se aprecien razones de evidente y objetiva incompatibilidad con la legislación urbanística, medioambiental o sectorial vigentes, mediante resolución motivada del director general de Ordenación del Territorio se podrá declarar la inadmisión a trámite de la solicitud".

– Artículo 233: "Transcurrido el plazo de tres meses desde la solimàxim, solicitud sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, el interesado puede entender denegada la Cédula. En ese caso, al no existir un pronunciamiento de la administración autonómica sobre los contenidos del planeamiento propuestos en la iniciativa, los particulares y los Ayuntamientos podrán llevar a cabo los trámites oportunos para remitir a la Conselleria competente en materia de territorio la propuesta o propuestas de planeamiento que requieran aprobación definitiva autonómica"

– Artículo 238.1.b): "Que esos terrenos se encuentren integrados en Unidades Geográficas Homogéneas. A estos efectos, se entenderá por Unidades Geográficas Homogéneas las Unidades Paisajísticas que se identifiquen en el Estudio de Paisaje que, necesariamente, deberá formar parte del Plan Especial, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje".

– Artículo 239.2: "Ese informe será objeto de análisis contradictorio.

A tal efecto se emitirán informes por el técnico competente del Ayuntamiento actuante y por el técnico redactor del programa, que deberá ser emitido en el plazo de un mes".

– Artículo 243.2: "El proyecto de reparcelación gravará las parcelas adjudicadas a los propietarios de inmuebles consolidados que se beneficien del diferimiento del pago de los costes de urbanización con una afección real, específica e independiente del resto de afecciones legal o reglamentariamente procedentes. Esta afección se cancelará cuando se produzca el reintegro por los propietarios beneficiados de los costes diferidos y, en todo caso, transcurridos siete años desde su práctica. No obstante, a instancia del propietario beneficiado, se podrá sustituir esa afección por otro tipo de garantía suficiente en la forma regulada en los artículos 383 y 384 de este Reglamento".

– Artículo 246.2: " Por ello se propiciará la dinamización y la puesta en valor de los activos inmobiliarios y de infraestructuras urbanísticas ya ejecutadas, mediante la ejecución de programas de actuación aislada, y el fomento de la conservación y rehabilitación del patrimonio arquitectónico".

– Artículo 248.2: "Como consecuencia de la Actuación Aislada podrán resultar una o más parcelas edificables, conforme al planeamiento de aplicación".

– Artículo 256: "Los criterios de selección de Alternativa Técnica y de Proposición Jurídico-Económica de programa de actuación aislada (en referencia al artículo 147.3 de la Ley Urbanística Valenciana)

1. La elección de una alternativa técnica se efectuará tomando en consideración los siguientes criterios:

1.1. Condiciones de diseño más idóneas para la ordenación prevista en el planeamiento, debiendo tener en cuenta los factores siguientes:

a) distribución funcional de las plantas de edificación y adecuación a la disposición de la estructura portante.

b) diseño y expresión formal de todos los alzados y fachadas de la edificación.

c) integración arquitectónica en el entorno urbano.

d) criterios de edificación sostenible.

Para adoptar criterio sobre estos factores, podrá solicitarse al Colegio de Arquitectos o a otros organismos oficiales, el correspondiente informe técnico que se incorporará al expediente para su consideración.

1.2. Criterios socioeconómicos: la que proponga unas condiciones de ejecución más adecuadas al interés social debiendo tener en cuenta los factores siguientes:

a) menor plazo de ejecución.

b) mayores garantías para llevarla a cabo.

c) menor precio de venta o alquiler de los productos inmobiliarios a edificar en función de su emplazamiento urbano y del valor de adquisición del solar que se propone.

1.3. Criterios que favorezcan el acceso a una vivienda digna para colectivos socialmente desfavorecidos y siempre que:

a) Parte de las viviendas que se construyan sean en régimen de protección, bien en venta, alquiler o alquiler con opción de compra.

b) Los colectivos a los que vayan destinadas sean preferentemente, jóvenes menores de 35 años, familias monoparentales con cargas familiares, mujeres víctimas de violencia doméstica, personas mayores, discapacitados u otros colectivos en riesgo de exclusión social, y residentes en el ámbito del programa

2. Además de los criterios establecidos en el punto anterior serán tenidos en cuenta los previstos en los artículos 135 y 147.3 de la Ley Urbanística Valenciana, y aquellos otros que se establezcan en las Bases de Programación que se aprueben.

3. Las Bases Particulares fijarán criterios claros de puntuación de las Proposiciones Jurídico-Económicas.

4. La elección deberá motivarse valorando cada uno de los factores precedentes, de forma que los criterios socio-económicos ponderen el doble que los edificatorio-urbanísticos y que los criterios que favorezcan el acceso a una vivienda ponderen el triple que los edificatorio-urbanísticos.

5. Una vez identificada la Alternativa Técnica, sobre la base de los anteriores criterios, se elegirá aquella Proposición Jurídico-Económica que ofrezca un precio de venta del edificio a construir menor, en función al valor de repercusión del solar y los diferentes productos inmobiliarios a edificar en el mismo, debiendo motivarse y justificarse expresamente, sobre la base de un análisis de mercado de la zona.

6. Asimismo, en caso de que los Proyectos de Edificación o Rehabilitación sean objeto del concurso de programación, éstos deberán ser igualmente ponderados".

– Artículo 258.1: "No será preceptiva la aprobación de Bases Generales ni Particulares de Programación, la licitación de las obras, ni la inserción de anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en los supuestos establecidos en el artículo 253.1 del presente reglamento.

En consecuencia, en estos supuestos el promotor someterá directamente a información al público y por sus medios la documentación a que hace referencia el artículo 253.2 del presente reglamento, depositando una copia de todos ellos en el Ayuntamiento".

– Artículo 258.3: "El plazo de información al público será de un mes y se contará desde la publicación del anuncio en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, siendo además necesaria su publicación en un diario no oficial de amplia difusión en la localidad afectada.

El plazo para la presentación de otras Alternativas Técnicas será de un mes. Finalizado el mismo se abrirá un plazo de información pública de 15 días.

El plazo para la presentación de Proposiciones Jurídico-Económicas será de 10 días, contados desde la finalización de los plazos anteriormente indicados".

– Artículo 261: "De conformidad con lo establecido en el artículo 146.1 de la Ley Urbanística Valenciana, los programas de actuación aislada pueden tener por objeto la edificación o rehabilitación forzosa de inmuebles cuando se haya incumplido la obligación particularizada de edificar o de efectuar obras de conservación y rehabilitación derivada de orden individualizada, en los términos establecidos en el artículo 217 de aquella Ley".

– Artículo 262.2: "Propuesta de convenio urbanístico a suscribir entre el adjudicatario y la administración actuante en la que se hará constar los compromisos, plazos, garantías y penalizaciones que regularán la adjudicación. Haciendo constar, en su caso, los acuerdos alcanzados con los propietarios afectados".

– Artículo 265.b): "Habilitará para la convocatoria de concurso, bien a instancia de un particular bien de oficio por la administración actuante, dirigido a la ejecución forzosa por sustitución por persona que se comprometa a la ejecución en condiciones y plazo determinados.

El citado concurso se tramitará de acuerdo con lo establecido el artículo 258 del presente reglamento".

– Artículo 268.3: "En todo caso, se realizarán necesariamente en régimen de derecho público y de forma directa:

a) La tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y los de ejecución de éstos.

b) Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de policía, intervención, inspección, protección de la legalidad, sanción y expropiación".

– Artículo 270 se añade un apartado 2 quedando redactado de la siguiente forma:

"1. El acuerdo que decida la gestión directa de la actuación deberá incluir necesariamente una descripción detallada de los compromisos de inversión y gestión que contrae la administración actuante y la disponibilidad de recursos presupuestarios para financiar, siquiera parcialmente, la actuación sin ingresar cuotas de urbanización, en previsión de la retribución en terrenos o del impago a ellas.

2. Cuando se trate de empresas de capital íntegramente público la disponibilidad de recursos presupuestarios se garantizará mediante certificación de suficiencia económica con cargo al presupuesto de la empresa de capital íntegramente público a través de la cual la Generalitat realiza las actuaciones, debiéndose acreditar la suficiencia económica hasta la finalización de la actuación".

– Artículo 272.3: "Iniciada la tramitación por gestión directa se requerirá la conformidad del pleno del Ayuntamiento en supuestos de gestión directa municipal y del conseller competente en materia de territorio en gestión directa autonómica para que puedan aprobarse otros programas alternativos".

– Artículo 273: "Aprobación del programa

1. Concluidos los tramites de exposición pública y contestación de alegaciones procederá aprobar el programa de actuación integrada por gestión directa, estimando o desestimando las alegaciones presentadas.

2. La competencia para la aprobación corresponderá al Pleno del Ayuntamiento en régimen de gestión directa municipal y al órgano competente de la Conselleria titular de la competencia sectorial en gestión directa autonómica".

3. El plazo máximo para resolver sobre la aprobación será de 30 días desde la fecha en la que fuera posible adoptar el acuerdo correspondiente.

Debe entenderse como fecha en la que fuera posible adoptar el acuerdo, aquella en la que la administración actuante disponga de todos los informes preceptivos o, habiendo transcurrido el plazo para su emisión esta no se hubiere producido, no interrumpiéndose por ello la tramitación del procedimiento.

4. En gestión directa el Urbanizador notificará el acuerdo de aprobación del programa a los que consten como interesados en las actuaciones y publicará el anuncio correspondiente en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia si el plan contiene normativa urbanística. En aquellos supuestos que el programa vaya acompañado de un instrumento de planeamiento de aprobación definitiva autonómica, la eficacia del programa quedará condicionada a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que le acompaña".

– Artículo 282.2.a): "Se entenderá aplicable directamente el modelo tipo de Bases Particulares aprobado por la Conselleria competente en materia de territorio. En el supuesto de no existir Bases Generales aprobadas por el municipio, regirán asimismo las que se aprueban como Anexo II de este Reglamento".

– Artículo 286.1.e): "Las prerrogativas que ostenta la administración de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y, como mínimo, las de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificar los términos de la adjudicación por causas imprevisibles o que no hubieran podido ser contempladas en las Bases y que sean de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta, de conformidad con las causas, procedimiento y efectos establecidos en la Ley Urbanística Valenciana y en este Reglamento".

– Artículo 290.2 "Los programas aprobados no se verán afectados por la suspensión de licencias y programas, salvo que al acordar la suspensión así se haga constar expresamente en la resolución. En caso de adoptarse esta última medida cautelar, se devengarán las indemnizaciones que procedan".

– Artículo 293.3: "Con anterioridad al transcurso del plazo de tres meses, deberá haberse cumplido con todas las formalidades propias de la información al público y, en particular, deberán haberse remitido todas las publicaciones y todos los avisos".

– Artículo 293, se añade un apartado 5: "En el acta notarial se protocolizará, directamente o por testimonio, el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana que publique el anuncio y el contenido de los avisos".

– Artículo 296.3: "El Urbanizador o el Notario indicarán expresamente en el encargo que realicen a la oficina de Correos, el carácter de los avisos y su relación con el expediente de programación de terrenos, dejando constancia en el aviso del expediente de que se trate. La oficina de Correos encargada de practicar los avisos deberá dar cuenta al Urbanizador o al Notario que los hubiese encargado, del resultado de los intentos de notificación, dentro de los dos días siguientes a aquel en que haya concluido el plazo de depósito en lista previsto en la legislación reguladora del servicio de correos".

– Artículo 298.1: "Como máximo, la finalización de la información al público, que en todo caso deberá ser de un mes, se producirá dentro del plazo de dos meses contados desde la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo 133.3 de la Ley Urbanística Valenciana, o superior que fije el Ayuntamiento en las bases del concurso.

Durante estos dos meses quedarán suspendidos los plazos subsiguientes del procedimiento".

– Artículo 299: " Informes sobre las Proposiciones de Programa (en referencia al artículo 136 de la Ley Urbanística Valenciana)

"1. A los efectos de calificar las proposiciones de programa, de informar sobre su contenido y de realizar una propuesta de adjudicación de ese programa, regulados en los artículos siguientes, se requerirán informes emitidos, como mínimo, por:

a) El Secretario Municipal.

b) El Interventor Municipal, en su caso.

c) El Técnico Municipal competente.

d) El Técnico de Administración General adscrito al área de urbanismo del Ayuntamiento.

2. A los efectos establecidos en el presente artículo, y en el caso de no existir alguno de los anteriormente indicados, se solicitará dictamen de técnico y letrado competente, pudiendo acudir, a tal efecto, a los colegios profesionales".

– Artículo 300.1: "La que acredite la personalidad jurídica, la capacidad y la solvencia técnica y económica del aspirante, en los términos de los artículos 122 y 123 de la Ley Urbanística Valenciana.

Se presentará en un sobre cerrado y sellado y contendrá justificación documental de los extremos referidos en el artículo 133.1, de la Ley Urbanística Valenciana".

– Artículo 300.3: "La Alternativa Técnica que, adicionalmente, deberá presentarse en soporte informático".

– Artículo 301: "El aspirante a Urbanizador deberá incluir entre la justificación de su solvencia técnica, la documentación acreditativa de la titulación de su equipo técnico redactor y asesor. El referido equipo deberá estar integrado, como mínimo, por un técnico superior competente para la elaboración del correspondiente proyecto y un Licenciado en Derecho".

– Artículo 307.1: "Aquellas que vayan acompañadas de instrumentos de planeamiento que pretendan modificar la ordenación estructural, o se propongan incorporar nuevos suelos urbanizables a la estructura territorial, deberán incorporar, al menos, la solicitud de Cédula Territorial de Urbanización regulada en los artículos 112 y siguientes de la Ley Urbanística Valenciana. La solicitud deberá ser objeto de exposición al público junto con la Alternativa Técnica y el instrumento de planeamiento".

– Artículo 312 "Criterios de puntuación de las Alternativas Técnicas, de los instrumentos de planeamiento que, en su caso, les acompañen y las Proposiciones Jurídico-Económicas (en referencia a los artículos 135 y 137.1 de la Ley Urbanística Valenciana).

1. Las Bases Particulares de programación establecerán, ordenarán de forma decreciente según su importancia, y ponderarán los criterios que deban ser aplicados a la hora de puntuar las Alternativas Técnicas y las Proposiciones Jurídico-Económicas, de conformidad con los baremos establecidos en los artículos siguientes.

2. Las Bases Particulares deberán establecer la importancia relativa que en la decisión de adjudicar la condición de Urbanizador tenga la Alternativa Técnica y el instrumento de planeamiento que, en su caso le acompañe, respecto de la Proposición Jurídico-Económica. A estos efectos, los porcentajes en los que las Bases Particulares valoren esa importancia relativa se ajustarán a los siguientes márgenes:

a) En caso de programas cuyas Alternativas Técnicas vayan acompañadas de instrumentos de planeamiento que supongan una modificación de la ordenación estructural, la puntuación de la Alternativa Técnica y del instrumento de planeamiento representará entre un 65 y un 75 por ciento de la valoración en relación con la Proposición Jurídico- Económica, que representará entre un 35 y un 25 por ciento.

b) En caso de programas cuyas Alternativas Técnicas vayan acompañadas de instrumentos de planeamiento que únicamente contengan ordenación pormenorizada en desarrollo de la ordenación estructural establecida en el planeamiento general, la puntuación de la Alternativa Técnica y del instrumento de planeamiento representará entre un 60 y un 70 por ciento de la valoración en relación con la Proposición Jurídico- Económica, que representará entre un 40 y un 30 por ciento.

c) En caso de programas cuyas Alternativas Técnicas consistan en un proyecto de urbanización por pretender el desarrollo de sectores de suelo urbanizable que cuenten con ordenación pormenorizada fijada por el planeamiento general, la puntuación de la Alternativa Técnica representará entre un 40 y un 50 por ciento de la valoración en relación con la Proposición Jurídico-Económica, que representará entre un 60 y un 50 por ciento. 3. La fijación del concreto porcentaje por las Bases Particulares, se fundamentará en la complejidad del planeamiento a desarrollar, en el uso a implantar y en las demás circunstancias técnicas que sea necesario ponderar. A estos efectos, en programas cuyo uso característico sea el residencial, la importancia relativa de la puntuación de la Alternativa Técnica se situará en la mitad superior de las escalas porcentuales establecidas en el número anterior, mientras que en aquellos programas cuyo uso característico sea el industrial o el terciario se situará en la mitad inferior.

4. El acuerdo por el que se seleccione la Alternativa Técnica y la Proposición Jurídico-Económica deberá motivar la decisión, ponderando expresamente la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos en las Bases Particulares así como los baremos de puntuación aplicados. Asimismo, se indicarán justificada y detalladamente las razones por las que se entiende mejor una propuesta que las otras.

5. De conformidad con el artículo 135.3 de la Ley Urbanística Valenciana, los criterios de puntuación y la importancia relativa de las Alternativas Técnicas que vayan acompañadas de planeamiento, serán los siguientes:

a) La calidad técnica de la ordenación propuesta. Este criterio representará un 50 por ciento de la valoración de la Alternativa Técnica.

b) La resolución adecuada de la integración de la actuación en su entorno.

c) La mejor estructuración de dotaciones públicas y de espacios libres.

Los criterios establecidos en los apartados b) y c) anteriores representarán en conjunto un 20 por ciento de la valoración de la Alternativa Técnica.

d) La calidad técnica de las soluciones propuestas para la urbanización.

Este criterio representará entre un 5 y un 10 por ciento.

e) Número, diseño, ubicación y calidad de las viviendas sometidas a algún régimen de protección que se comprometa a promover el urbanizador.

Este criterio representará entre un 5 y un 15 por ciento.

f) Inversión en Programas de restauración paisajística o de imagen urbana dentro del ámbito del programa, como objetivos complementarios del mismo, de acuerdo con las directrices establecidas en los artículos 30 a 35 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. Este criterio supondrá entre un 5 y un 10 por ciento del valor total de la Alternativa Técnica.

g) Plazo de ejecución del programa de actuación integrada.

h) Compromiso de edificación simultánea a la urbanización de los solares resultantes de la Actuación por encima de un mínimo legalmente exigible.

i) Compromisos adicionales asumidos voluntariamente y a su cargo por el urbanizador.

j) Medios para el control de cada una de las prestaciones que constituyen el objeto del programa.

Los criterios establecidos en los apartados g), h), i) y j) anteriores representarán en conjunto entre un 5 y un 10 por ciento de la puntuación total de la Alternativa Técnica.

6. De conformidad con el artículo 135.3 de la Ley Urbanística Valenciana, los criterios de puntuación y su importancia relativa de las Alternativas Técnicas que no vayan acompañadas de planeamiento urbanístico, serán los siguientes:

a) La conexión adecuada a las obras de urbanización de la actuación en su entorno. Este criterio representará entre un 30 y un 40 por ciento de la valoración de la Alternativa Técnica.

b) La calidad técnica de las soluciones y de los materiales propuestos para la urbanización. Este criterio representará entre un 30 y un 40 por ciento.

c) Número, diseño, ubicación y calidad de las viviendas sometidas a algún régimen de protección que se comprometa a promover el urbanizador.

Este criterio representará entre un 5 y un 15 por ciento.

d) Inversión en Programas de restauración paisajística o de imagen urbana dentro del ámbito del programa, como objetivos complementarios del mismo, de acuerdo con las directrices establecidas en los artículos 30 a 35 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. Este criterio supondrá entre un 5 y un 10 por ciento del valor total de la Alternativa Técnica.

e) Plazo de ejecución del programa de actuación integrada.

f) Compromiso de edificación simultanea a la urbanización de los solares resultantes de la actuación por encima de un mínimo legalmente exigible.

g) Compromisos adicionales asumidos voluntariamente y a su cargo por el urbanizador.

h) Medios para el control de cada una de las prestaciones que constituyen el objeto del programa.

Los criterios establecidos en las letras e), f), g) y h) representarán en conjunto entre un 20 y un 30 por ciento de la puntuación total de la Alternativa Técnica.

7. Las Bases Particulares deberán concretar motivadamente los porcentajes de cómputo de cada uno de los criterios de puntuación de la Alternativa Técnica y, en su caso, del instrumento de planeamiento que les acompañe, dentro de los rangos establecidos en el apartado anterior.

– Artículo 313.1: "De conformidad con el artículo 135.4 de la Ley Urbanística Valenciana, los criterios de puntuación de las Proposiciones Jurídico-Económicas y su importancia relativa, serán los siguientes:

a) Menor importe respecto de referencias de cuadros de precios de práctica usual de las cargas de urbanización, expresado en euros por metro cuadrado de edificabilidad. Este criterio representará entre un 25 y un 35 por ciento de la valoración de la Proposición Jurídico- Económica.

b) La valoración de los terrenos a efectos de fijar el coeficiente de cambio para el pago en especie y la menor proporción de solares o aprovechamiento que deban ser puestos a disposición del urbanizador por medio de reparcelación forzosa como retribución a cuenta de terceros con los que no tenga contrato suficiente. Este criterio representará entre un 20 y un 30 por ciento de la valoración de la Proposición Jurídico-Económica.

c) Mayor proporción de terrenos propios o de asociados que deban quedar afectos con garantía real inscrita en el Registro de la Propiedad al cumplimiento de las obligaciones especiales de edificación derivadas de la aprobación del programa representará entre un 35 y un 55 por ciento de la valoración de la Proposición Jurídico-Económica.

d) Compromisos financieros para la ejecución de las obligaciones complementarias asumidas voluntariamente y a su costa por el urbanizador. Este criterio supondrá entre un 5 y un 10 por ciento del valor total de la Proposición Jurídico-Económica".

– Artículo 314 "Informes sobre la Alternativa Técnica y, en su caso, sobre los instrumentos de planeamiento que la acompañen (en referencia al artículo 136 de la Ley Urbanística Valenciana).

Una vez calificado el Documento Uno de cada aspirante, se realizarán las siguientes actuaciones:

1. El tercer día a aquél en que se produzca la calificación de los requisitos de personalidad, capacidad y solvencia de los aspirantes a urbanizador, se iniciará el plazo para que se emitan los informes correspondientes, únicamente, sobre aquellas Alternativas Técnicas y, en su caso, los instrumentos de planeamiento que les acompañen, formuladas por aspirantes cuyos requisitos de participación hayan sido calificados favorablemente.

2. Los informes previos sobre Alternativas Técnicas y, en su caso, los instrumentos de planeamiento que les acompañen, a los que se refiere el artículo 136.3 de la Ley Urbanística Valenciana, deberán emitirse en el plazo máximo de tres meses. Todo ello, sin perjuicio de los demás informes que se estimen procedentes y, en particular, de los informes de Técnicos externos a los que se refiere el artículo 137.1 de la Ley Urbanística Valenciana.

3. Cuando sea preceptivo o resulte exigible por estar previsto en las Bases Particulares, al mismo tiempo que el resto de informes, se solicitará al Consejo del Territorio y el Paisaje el informe al que se refiere el artículo 136.4 de la Ley Urbanística Valenciana. El citado órgano tendrá a tal efecto el plazo de un mes desde que la solicitud tenga entrada en su registro, suspendiéndose los plazos de emisión de informes municipales y de selección de la Alternativa Técnica. El informe del Consejo del Territorio y el Paisaje en ningún caso será vinculante y su falta de emisión en plazo no impedirá la continuación del procedimiento.

4. El Ayuntamiento podrá requerir a los aspirantes a urbanizador para que, en el plazo máximo de veinte días, aclaren la documentación presentada, subsanen la omitida, o completen la que sea insuficiente, suspendiéndose en tal caso los plazos de emisión de informes. 5. Por resolución de Alcaldía, dictada en los cinco días siguientes a la emisión de los informes anteriormente indicados, se determinarán las Alternativas Técnicas que han recibido una puntuación superior a la mínima fijada por las Bases Particulares. Dicha resolución será debidamente notificada a los interesados".

– Artículo 317 "Apertura de las Proposiciones Jurídico-Económicas (en referencia al artículo 136 de la Ley Urbanística Valenciana)

1. Dentro de los diez días siguientes a la resolución indicada en el artículo 314.5, se procederá a la apertura de las Proposiciones Jurídico- Económicas en acto público presidido por el Secretario, quien levantará acta. La fecha del acto de apertura de plicas se notificará a los aspirantes a urbanizador y se expondrá en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

2. Únicamente se abrirán las plicas que desarrollen las Alternativas Técnicas que hayan recibido una puntuación superior a la mínima fijada por las Bases Particulares.

3. En el plazo máximo de un mes contado desde la apertura, se deberán emitir los informes sobre las Proposiciones Jurídico-Económicas abiertas. Todo ello, sin perjuicio de los demás informes que se estimen procedentes y, en particular, de los informes de Técnicos externos a los que se refiere el artículo 137.1 de la Ley Urbanística Valenciana.

4. El Ayuntamiento podrá requerir a los aspirantes a urbanizador para que, en el plazo máximo de diez días, aclaren la documentación presentada, subsanen la omitida o completen la que sea insuficiente, suspendiéndose en tal caso los plazos de emisión de informes".

– Artículo 321 "Limitación a la imposición de modificaciones en la selección de la Alternativa Técnica y en la aprobación de la Proposición Jurídico-Económica (en referencia al artículo 137.3 y 5 de la Ley Urbanística Valenciana)

1. Al seleccionar la Alternativa Técnica y el instrumento de planeamiento que, en su caso, la acompañe, y aprobar la Proposición Jurídico- Económica, el Ayuntamiento únicamente podrá imponer aquellas modificaciones derivadas directamente de causas imprevisibles o que no hubieran podido ser contempladas en las Bases Particulares. Estas modificaciones deberán tener su fundamento en el interés general y, en ningún caso, podrán suponer una alteración del contenido de las Bases Particulares ni un falseamiento de los principios de libre concurrencia, ni computarán a los efectos establecidos en el artículo 168.4 de la Ley Urbanística Valenciana.

2. En todo caso, las modificaciones introducidas tanto en la Alternativa Técnica como en el instrumento de planeamiento que en su caso la acompañe y en la Proposición Jurídico-Económica requerirán el consentimiento del adjudicatario del programa, mediante la suscripción del Contrato con la administración actuante. En caso de que el adjudicatario no asuma esas variaciones se declarará desierto el concurso, aplicándose lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley Urbanística Valenciana y devolviéndose al aspirante la garantía provisional.

3. Las mismas reglas resultarán aplicables para las modificaciones que pretenda introducir la Conselleria competente en materia de territorio, con motivo de la aprobación definitiva del planeamiento".

– Artículo 323.1.b): "A todos los aspirantes a urbanizador, cuando transcurra el plazo de que dispone la administración para resolver el expediente de programación".

– Artículo 326: "Remisión a Conselleria de Planes y Programas no modificativos de la ordenación estructural (en referencia al artículo 137.6 de la Ley Urbanística Valenciana)

Si el programa y los planes de desarrollo no modifican la ordenación estructural, el Ayuntamiento procederá a su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, previa remisión de actuaciones a la Conselleria competente en materia de territorio".

– Artículo 327 "Publicación de la aprobación de los programas (en referencia al artículo 104 de la Ley Urbanística Valenciana) La resolución por la que se apruebe un programa de actuación integrada o aislada se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, incluyendo específicamente las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento espacial que le acompañen. Asimismo, se publicará una reseña de tal aprobación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. También se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea cuando hubiera sido preceptiva la publicación de la licitación en dicho diario.

En aquellos supuestos que el programa vaya acompañado de un instrumento de planeamiento de aprobación definitiva autonómica, la eficacia del programa quedará condicionada a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que le acompaña. "

– Artículo 329 "Ejecutividad y entrada en vigor de los programas (en referencia al artículo 107 de la Ley Urbanística Valenciana)

Los programas de actuación integrada y aislada entran en vigor una vez se haya publicado la resolución por la que se aprueben o con la entrada en vigor del instrumento de planeamiento que le acompañe.

Tal publicación sólo podrá producirse tras la firma del contrato entre el urbanizador y la administración actuante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145.2 de la Ley Urbanística Valenciana".

– Artículo 331.1: "En el plazo de un mes a partir de la notificación del acuerdo de aprobación y adjudicación del programa al urbanizador, y siempre que se haya producido aprobación igualmente definitiva del proyecto de urbanización, se procederá a la formalización del contrato para el desarrollo y ejecución del programa de actuación integrada. El contrato se formalizará en documento administrativo bajo la fe pública del Secretario Municipal".

– Artículo 345.1.b): "La programación para ejecutar dicha ordenación, mediante la aprobación del programa de actuación integrada o aislada".

– Artículo 346.4: "La exposición al público del proyecto de urbanización tendrá lugar junto con la de la Alternativa Técnica en que se integre y el despliegue de sus efectos precisará de la aprobación administrativa y la previa publicación".

– Artículo 366.2.a): "Contratar las obras siguiendo el procedimiento negociado regulado en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. En este supuesto, si transcurridos dos meses desde la finalización del procedimiento licitatorio abierto, el urbanizador no hubiera contratado las obras, procederá la resolución del contrato entre el urbanizador y la administración, y se estará a lo dispuesto en el artículo 143.4 de la Ley Urbanística Valenciana".

– Artículo 366.2.b): "Renunciar a la condición de urbanizador con la pérdida de la garantía provisional prestada. En ese caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 143.4 de la Ley Urbanística Valenciana".

– Artículo 373.1: "Será preceptiva la previa emisión de un informe técnico que sirva de base para la valoración de su propiedad por parte del técnico municipal competente o técnico contratado por el Ayuntamiento conforme a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas".

– Artículo 377.4: "Las cuotas de urbanización se entenderán aprobadas por silencio administrativo transcurrido un mes desde que el urbanizador haya presentado en el Ayuntamiento la documentación completa exigida por la Ley Urbanística Valenciana y este Reglamento".

– Artículo 378.4: "Las Administraciones Públicas, los Notarios y Registradores de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario tienen el deber de colaborar lealmente con los urbanizadores y con la administración actuante, en orden a la obtención de todos aquellos datos necesarios para elaborar y tramitar todos los instrumentos urbanísticos".

– Artículo 382.1: "La comunicación para la elección de modalidad de retribución a la que se refiere el artículo 166.1 de la Ley Urbanística Valenciana deberá practicarse por el urbanizador, dentro del mes siguiente a que se haya firmado el contrato con el empresario constructor y, en cualquier caso, antes del envío de su publicación al Diari Oficial de la Comunitat Valenciana del anuncio de exposición al público del proyecto de reparcelación".

– Artículo 384.1: "El propietario que pretenda substituir la retribución en terrenos por el pago en dinero podrá, en el plazo de dos meses desde que se reciba la comunicación regulada en el artículo 166.1 de la Ley Urbanística Valenciana, prestar garantía mediante el otorgamiento en escritura pública en la que asuma, en beneficio del urbanizador, la obligación de pagarle la cuota de urbanización que apruebe el Ayuntamiento, con desembolso previo al ejercicio de cualesquiera acciones contra la liquidación de esa cuota".

– Artículo 384.4: "Para que tenga eficacia esta garantía, el propietario deberá entregar la primera copia de la escritura al urbanizador, sin perjuicio de los derechos de éste a solicitar otras copias con efectos ejecutivos con arreglo a la legislación procesal civil y la notarial".

– Artículo 387.1: "La administración actuante costeará la parte proporcional de las cargas de urbanización correspondiente al 10 por ciento o porcentaje que legalmente corresponda de aprovechamiento tipo, pudiendo minorar su contribución en la cuantía que se determine al aprobar el oportuno Plan General".

– Artículo 389.2: "Aunque no haya transcurrido el plazo anterior, por la aparición de circunstancias sobrevenidas de interés general, imprevisibles o que no hubieran podido ser contempladas en las bases de programación, o por cambios legislativos".

– Artículo 394.2: "A los efectos del cálculo del aprovechamiento tipo no serán tenidos en cuenta los suelos dotacionales ya existentes y afectos a su destino, entendiéndose por tales aquellos que ya cumplen con la finalidad prevista por el plan, incluso cuando, por modificarse la ordenación preexistente, parte de su superficie fuera destinada a usos lucrativos, siempre que la superficie destinada a usos dotacionales en el nuevo plan fuera igual o superior a la anteriormente existente".

– Artículo 401.2: "Los condominios contenidos en la propuesta de adjudicación podrán quedar resueltos por el procedimiento previsto en el artículo 174.7 de la Ley Urbanística Valenciana".

– Artículo 402.4: "En los supuestos de propietario o domicilio desconocido se dará traslado al Ministerio Fiscal de la incoación del expediente reparcelatorio, para que pueda comparecer y alegar en él en defensa de los propietarios".

– Artículo 402.6: "Si se trata de fincas propiedad de ciudadanos extranjeros no residentes en España que no comparezcan en el expediente reparcelatorio, se comunicará la incoación del mismo a la embajada de su país o al consulado más proximo si ésta no existiese en España, en orden a que puedan defender los intereses del propietario.

En todo caso, si el propietario comparece en el expediente tendrá derecho ejercitar directamente sus facultades".

– Artículo 403.2: "Los beneficiarios de las indemnizaciones por la desaparición de cargas o gravámenes sobre las fincas son los titulares de las cargas o gravámenes".

– Artículo 408.1.b: "Las adjudicaciones de parcela independiente en favor de condueños de origen sólo cabe si su derecho individual alcanza para ello. En caso contrario, procede la adjudicación de un proindiviso o la compensación en dinero, en función del aprovechamiento subjetivo de los condóminos".

– Artículo 409.2: "El requerimiento deberá cursarse mediante Acta notarial o mediante cualquier medio admitido en derecho que deje constancia de su recepción. El requirente habrá de ofrecer, simultánea y alternativamente, el pago o el cobro de la indemnización en dinero, dando un plazo de diez días al requerido para elegir si prefiere pagar o cobrar a un mismo precio unitario".

– Artículo 409.5: "Si dentro del plazo de exposición al público del proyecto de reparcelación, alguno de los condueños efectúa requerimiento con el fin de proceder a la extinción del condominio, éste deberá realizarse a todos ellos. En caso contrario el requerimiento se entenderá por no efectuado. En aquellos supuestos en los que el requerido opte por pagar, la oferta se considerará realizada a todos los condueños.

Para los casos en que se ejerciten requerimientos o contestaciones reciprocas, se preferirá:

a) El remitido en fecha anterior.

b) Si se hubiesen emitido en la misma fecha, tendrá preferencia aquél que ofrezca mayor precio de adquisición".

– Artículo 409.6: "Si el propietario no atiende un requerimiento debidamente formulado se entenderá que acepta ser compensado en dinero".

– Artículo 416.1.a): "La remisión de la notificación a todos los interesados indentificando el proponente del proyecto así como el área reparcelable".

– Artículo 416.4: "Las certificaciones registrales de dominio y cargas deberán formar parte de la documentación expuesta al público".

– Artículo 422.4: "No será preceptivo someter a información pública aquellos proyectos de reparcelación voluntaria que afecten a titulares de derechos reales o cargas, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, cuya comparecencia en escritura pública no será preceptiva, pero sí será necesario notificar a dichos titulares concediéndoles un plazo de alegaciones de quince días".

– Artículo 423.2: "Dentro del mes siguiente a la recepción de la notificación con las rectificaciones a introducir, el urbanizador deberá presentar un texto refundido con las mismas".

– Artículo 423.3: "El Texto Refundido no será objeto de nueva exposición al público, siendo suficiente con que se notifique a los titulares de parcelas afectadas, antes de ser aprobado por el Ayuntamiento, con el fin de concederles la audiencia establecida en el artículo 177.1.c) de la Ley Urbanística Valenciana".

– Artículo 423.4: "El texto refundido deberá ser objeto de aprobación municipal". – Artículo 423.5: "En el caso de que el urbanizador no presente el texto refundido en plazo o no refleje en él correctamente las variaciones requeridas por el Ayuntamiento, éste deberá incluirlas de oficio o, subsidiariamente, contratará con técnicos externos la adaptación de los documentos técnicos, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el urbanizador".

– Artículo 425.3: "La elevación a público del contenido íntegro del proyecto de reparcelación podrá producirse mediante certificación del Secretario Municipal o mediante escritura pública. En este segundo supuesto, si el Urbanizador no otorgara la referida escritura en el plazo de un mes a contar desde el momento en que el acuerdo de aprobación sea firme en vía administrativa, el Ayuntamiento, de oficio, deberá elevar a público la reparcelación y presentarla en el Registro de la Propiedad para su inscripción, en el plazo de dos meses".

– Artículo 427.1: "De acuerdo con lo dispuesto en las normas hipotecarias sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística, no existirá afección real sobre las parcelas resultantes cuando del proyecto de reparcelación resulte que la obra de urbanización ha sido ya completamente realizada y pagada o que la obligación de urbanizar se ha asegurado mediante otro tipo de garantías, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 167.3 de la Ley Urbanística Valenciana y en este Reglamento, en relación con las garantías para substituir la modalidad de retribución al Urbanizador".

– Artículo 449.1.d): "Edificaciones adscritas al sector primario que no impliquen transformación de productos, tales como almacenes, granjas y, en general, instalaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas, piscícolas o similares que guarden relación con el destino y naturaleza de la finca. En particular:

1º. Almacenes de materias primas y aperos.

2º. Granjas e instalaciones destinadas a la estabulación y cría de ganado.

3º. Otras construcciones agrícolas y ganaderas y con actividades primarias de carácter análogo tales como balsas de riego, naves de cultivos o actividades de especial trascendencia, viveros, invernaderos, piscifactorías.

4º. Instalaciones relacionadas con la caza y la actividad cinegética.

Se entenderán incluidos en este supuesto tanto las edificaciones de nueva planta como las reformas o rehabilitaciones de edificaciones existentes que afecten a elementos estructurales o de fachada cubierta o que supongan un aumento de la superficie o volumen construidos".

– Artículo 449.2: "La licencia municipal se otorgará tras verificar por parte del Ayuntamiento que, de forma efectiva, se trata de una construcción o instalación al servicio de una actividad primaria: agrícola, ganadera, cinegética o forestal, así como que el aprovechamiento urbanístico, además de cumplir con los parámetros previstos en el planeamiento, es el adecuado y que resulta proporcionado a las necesidades reales de la actividad, debiendo, a tal efecto, solicitar informe a la Conselleria competente en materia de agricultura".

– Artículo 452.1.b): "Que su normativa reguladora exija su alejamiento del núcleo de población".

– Artículo 457.2: "La superficie mínima de la parcela y la ocupación por la edificación será la que, de manera motivada y justificada, se fije en el planeamiento en función de los usos y actividades a implantar, siendo en todo caso la parcela mínima de 5.000 m²".

– Artículo 458: "Solicitud (en referencia al artículo 36 de la Ley del Suelo no Urbanizable)

El interesado deberá formular la solicitud ante la Conselleria competente en materia de territorio, acompañado de memoria y planos de información y ordenación, debiendo cumplir los requisitos siguientes:

1. En la memoria se deberá justificar que la obra o actividad que se pretenda implantar, constituye un uso autorizable, según la zonificación efectuada.

En aquellos municipios carentes de zonificación deberá igualmente justificarse que la actuación resulta compatible con el emplazamiento propuesto.

Cuando el planeamiento vigente establezca zonas de protección cuya característica esencial sea el uso agropecuario podrá entenderse referido, a estos efectos, al Suelo No Urbanizable Común, previo informe de la Conselleria competente en materia de agricultura.

Asimismo, en la memoria se deberá describir y aportar información gráfica sobre el entorno de un radio de dos kilómetros alrededor de la construcción que se proyecta. Dicha descripción recogerá las edificaciones existentes, cuenten o no con licencia municipal.

2. Cuando se trate de terrenos o emplazamientos que por razón de su titularidad o afección al dominio público estén sujetos a cualquier régimen de autorización administrativa sustantiva, deberá acompañar las concesiones, permisos o autorizaciones que sean preceptivas o cuando menos, si estuviesen en trámite, copia de la solicitud de su otorgamiento.

3. Recibida la solicitud por la Conselleria, ésta requerirá en su caso, al interesado la subsanación de las deficiencias o la información complementaria que precise, bajo apercibimiento de que se le tendrá por desistido en su petición si no se cumple lo requerido en el plazo de quince días.

4. No existiendo tales deficiencias, o habiendo sido subsanadas en caso de existir, si el acto o uso del suelo requiriese la previa Evaluación de Impacto Ambiental, la Conselleria requerirá la promotor para que aporte el expediente".

– Artículo 459.c): "Audiencia con notificación expresa a los titulares regístrales de bienes y derechos afectados por la actuación y de las fincas colindantes para que puedan alegar, reclamar o sugerir lo que estimen oportuno en el plazo de veinte días hábiles".

– Artículo 465.2: "El correspondiente instrumento de intervención ambiental se exigirá para el ejercicio de las actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de tales actividades.

– Artículo 467.2: "La licencia de urbanización tiene por finalidad comprobar que la transformación se ajusta a la legislación urbanística y a los instrumentos de planeamiento aplicables".

– Artículo 468.3: "La licencia de edificación tiene por finalidad comprobar que el proyecto técnico presentado es conforme a lo dispuesto en el planeamiento y la legislación urbanística vigente".

– Artículo 469.1: "La licencia de ocupación es una modalidad de las licencias urbanísticas, que se exigirá por los Ayuntamientos para la primera utilización de los edificios y la modificación de su uso, tanto cuando se destinen a vivienda, como cuando no sea necesario el correspondiente instrumento de intervención ambiental, ni la correspondiente autorización de inicio o licencia de apertura, en su caso.

También se exigirá para la ocupación en caso de segundas o posteriores transmisiones, cuando así lo exija la legislación de ordenación de la calidad de la edificación".

– Artículo 474.2: "Cuando para una misma actuación sea exigible más de una licencia con alcance urbanístico de las previstas en el artículo 465.1 del presente reglamento, las mismas podrán ser objeto de una sola resolución, sin perjuicio de la tramitación del correspondiente instrumento de intervención ambiental de acuerdo con la normativa vigente en materia de prevención de la contaminación y calidad ambiental. Mediante Ordenanza Local se regulará el procedimiento integrado para el otorgamiento unificado de las mencionadas licencias.

– Artículo 474.3: "Por regla general la propuesta de resolución de la solicitud de licencia de edificación, será previa a la correspondiente autorización de inicio de actividad o licencia de apertura, de ser necesaria ésta, de conformidad con la normativa vigente en materia de prevención de la contaminación y calidad ambiental. Si procediera denegar la primera, así se notificará al interesado y no será necesario resolver sobre la segunda. En cambio, si procediera otorgar el correspondiente instrumento de intervención ambiental, el órgano municipal competente pasará a resolver sobre la licencia de edificación, notificándose lo pertinente en forma unitaria al interesado, de conformidad con la citada normativa, con carácter previo a la resolución de la autorización de inicio de la actividad o licencia de apertura, de ser necesaria ésta"

– Artículo 484.1: "Para solicitar el otorgamiento de una licencia es necesario acreditar el visado colegial del proyecto".

– Artículo 484.2: "La solicitud de visado no se exigirá cuando el proyecto haya sido elaborado por un técnico superior adscrito a una Administración Pública bajo el régimen funcionarial o laboral, bastando en ese caso con la previa intervención de la Oficina de Supervisión de Proyectos de la administración de que se trate. Siendo obligado el visado colegial si la administración actuante carece de la Oficina de Supervisión de Proyectos".

– Artículo 484.5.a): "El reconocimiento de firma y la habilitación profesional del técnico autor del proyecto".

– Artículo 484.5.c): "El contenido formal y la integridad documental del proyecto". – Artículo 486.1: "Las solicitudes deberán presentarse acompañadas, al menos, del correspondiente proyecto básico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido la resolución.

De esa documentación deberá acompañarse un ejemplar pudiendo el Ayuntamiento, si fuere necesario, solicitar más ejemplares"

– Artículo 486.6: " Las solicitudes de licencia de edificación deben acompañarse de:

1º. Proyecto básico visado por el Colegio Profesional con el siguiente contenido mínimo:

a) Memoria descriptiva y justificativa de las obras, con indicación expresa de su adecuación al entorno.

b) Indicación del destino específico de las obras, que debe ser conforme a las características de la construcción o edificación.

c) Plano de emplazamiento acotando los linderos de la parcela, las distancias a los edificios y/o puntos de referencia más próximos, las cotas de nivel de la planta baja, alienaciones y rasantes, y en su caso, con relación a los espacios libres exteriores, calles y fincas colindantes.

d) Planos acotados a escala mínima 1:100 de las plantas, alzados y secciones que definan el edificio o la instalación.

e) Presupuesto de las obras dividido por capítulos.

2º. Además debe acompañar los siguientes documentos:

a) Declaración suscrita por el técnico redactor del proyecto de cumplimiento de la normativa urbanística vigente y de los requisitos básicos de calidad de la edificación.

b) En caso de ser necesaria la utilización de una grúa, plano que identifique su ubicación, y copia de la póliza de seguro por responsabilidad civil, con una cobertura mínima de 300.000 euros, que deberá estar vigente durante el montaje, funcionamiento, desmontaje y su estancia en obra. Esa cifra podrá ser revisada y actualizada con arreglo al índice de precios al consumo, mediante Orden de la Conselleria competente en materia de territorio. También se deberá aportar un certificado acreditativo de la correcta instalación de la grúa, y su debido estado de conservación y funcionamiento.

3º. En los supuestos de edificios cuyo uso principal sea el de vivienda y que complementariamente incluyan garajes, la licencia municipal de edificación llevará implícita la concesión de licencia de actividad de los garajes, y no será de aplicación en estos casos el procedimiento administrativo regulado por la legislación especifica de actividades clasificadas, debiendo comprobar el Ayuntamiento que el proyecto cumple con la normativa aplicable a los garajes, así como la adecuación al citado proyecto de la obra realizada, a los efectos pertinentes de la posterior expedición de la licencia de ocupación".

– Artículo 486.7: "Las correspondientes autorizaciones de inicio o licencia de apertura, en su caso, deberán acompañarse de la siguiente documentación:"

– Artículo 486.8.a): "Un certificado final de obra"

– Artículo 488.2: "Cuando se trate de una solicitud de licencia de edificación formulada aportando el proyecto básico, se procederá a otorgar la licencia una vez obtenidos los informes favorables. Se autorizará el inicio de las obras cuando el interesado presente un ejemplar del proyecto de ejecución visado por el Colegio Profesional correspondiente, o volante colegial en el que se haga constar que se cuenta con el proyecto de ejecución completo y la fecha de visado del mismo. Igual trámite será exigible para el Estudio de Seguridad y Salud y los restantes proyectos complementarios que, en su caso, se precisen para ejecutar las obras".

– Artículo 488.4: "No se podrán otorgar licencias municipales, ni de obras, ni el correspondiente instrumento de intervención ambiental, que legitimen usos y aprovechamiento en suelo no urbanizable, que en los casos y mediante las técnicas reguladas en la Ley del Suelo No Urbanizable estén sujetos a previo informe o autorización correspondiente, hasta que conste en el expediente la emisión de informe o del acto de autorización y, en su caso, se acredite el cumplimiento de las condiciones impuestas por ellos. En todo caso, el transcurso del plazo previsto legalmente para otorgar la licencia municipal en estos supuestos, tendrá efectos desestimatorios considerándose denegada la autorización".

– Artículo 489.3: "Una vez dictada la resolución estimatoria, el proyecto técnico exigible, debidamente identificado, formará parte de la licencia".

– Artículo 492.b): "Las licencias de edificación, cuando el proyecto técnico haya sido o deba ser sometido al sistema de control o verificación regulado por la Generalitat". – Artículo 492.c): "Las licencias de obras que por razón de su sencillez técnica y escasa entidad constructiva y económica deban ser consideradas obra menor. Tendrán la consideración de obra menor las de modificación de la disposición interior de los edificios, sin que de lugar a modificación de uso".

– Artículo 493.1: "Para otorgar las licencias de usos y obras provisionales, se aplicará el procedimiento ordinario, con las siguientes particularidades:

a) En los Municipios con población inferior a 25.000 habitantes, que no cuenten con Plan General, antes de resolver el Ayuntamiento debe solicitar informe de la Comisión Territorial de Urbanismo, vinculante en las materias de urbanismo y ordenación territorial cuando se refieran a intereses de carácter supralocal.

b) El informe debe emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente municipal, la no emisión de informe en el plazo señalado no implicará la paralización del procedimiento".

– Artículo 494.2: " Agotados los plazos y las prórrogas que se concedan, el Ayuntamiento debe iniciar procedimiento para declarar la caducidad de la licencia de edificación en los términos previstos en este Reglamento".

– Artículo 495.1: "El plazo de un año para edificar los solares resultantes de la reparcelación se podrá ampliar hasta un máximo de cuatro años más en el acuerdo por el que se recepcionen definitivamente las obras de urbanización, de forma expresamente justificada".

– Artículo 496.1: "Cuando se incumplan las obligaciones y deberes urbanísticos exigidos por las Leyes y los instrumentos de planeamiento urbanístico, o cuando el propietario lo solicite voluntariamente, el Ayuntamiento debe iniciar el procedimiento para incluir el inmueble en la Sección 7ª de Solares y Edificios a Rehabilitar del Registro Municipal de Urbanismo".

– Artículo 496.6: "Si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso de ese plazo de 3 meses sin que se hubiera dictado y notificado resolución comportará la caducidad del procedimiento, por lo que no procederá practicar la inscripción y se procederá al archivo de las actuaciones sustanciadas".

– Artículo 496.7: "Si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del propietario, el transcurso de ese plazo de 3 meses sin que se hubiera dictado y notificado resolución comportará que la solicitud se entienda estimada, y procederá practicar la inscripción del inmueble en la Sección 7ª de Solares y Edificios a Rehabilitar del Registro Municipal de Urbanismo".

– Artículo 497.2: "Transcurridos 2 años desde la inscripción sin que se hubiera presentado ningún programa, se entenderá que concurren las circunstancias tipificadas en el artículo 75 de la Ley de Expropiación Forzosa, y se procederá en consecuencia".

– Artículo 499 primer párrafo: "En caso de incumplimiento de la obligación referida en el artículo anterior, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, puede dictar las órdenes de ejecución precisas para obligar a los propietarios de bienes inmuebles a cumplir los deberes urbanísticos, pudiendo exigirles la realización de las obras y trabajos necesarios para adaptar los bienes inmuebles a las condiciones establecidas en la normativa urbanística y en las demás normas aplicables, tales como:"

– Artículo 505.2.c): "Describir y valorar las obras necesarias para mantener o reponer las condiciones de seguridad y estabilidad señaladas en el artículo 208 de la Ley Urbanística Valenciana, justificando que su coste excede del límite del deber legal de conservación definido en dicho artículo".

– Artículo 510.3.b): "Proteger el paisaje urbano contra la degradación resultante de la instalación de soportes, cables eléctricos o telefónicos, antenas de televisión y signos publicitarios, carteles, letreros comerciales y medios de propaganda en general, cuando no armonicen adecuadamente con el entorno".

– Artículo 512.1: "Las limitaciones al uso y cesión de los inmuebles conservados o rehabilitados con ayudas públicas podrán desplazarse y sustituirse, en caso de que el beneficiario de la subvención alcance un convenio con la administración que la otorgó para la explotación conjunta del inmueble. A los efectos de lo establecido en este Reglamento, ese convenio tendrá carácter urbanístico".

– Artículo 518.4.e): "Las fotografías de la actuación urbanística, que se incorporarán al expediente de que se trate, extendiéndose en el reverso diligencia para dejar constancia de la fecha y persona que las captó. La obligación de incorporar las fotografías podrá dispensarse siempre que en el acta se motiven las razones que justifican la dispensa por resultar inútil o impertinente la realización de fotografías".

– Artículo 526.1: "La Administración autonómica deberá adoptar las pertinentes medidas de protección y restauración de la legalidad cuando se trate de actos de transformación, de uso y de edificación del suelo, subsuelo y vuelo que vulneren la normativa urbanística y afecten al orden jurídico de interés supramunicipal, en especial en cuanto a lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y a las parcelaciones urbanísticas y demás usos del suelo no urbanizable prohibidos o sujetos a autorización, cuando constituya infracción grave o muy grave. A estos efectos, cuando la Conselleria competente en materia de territorio tenga conocimiento de que se ha realizado algún acto de uso o edificación en suelo no urbanizable que pudiera ser constitutivo de infracción grave o muy grave, esté o no sujeto a Declaración de Interés Comunitario, requerirá al Ayuntamiento para que le informe en el plazo máximo de 10 días respecto a la existencia o no de licencia municipal".

– Artículo 526.3: "En el caso de que no se hubiera otorgado licencia municipal y las obras se hubieran terminado, la Conselleria formulará el requerimiento de legalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 y concordantes de la Ley Urbanística Valenciana, iniciándose el procedimiento de protección de la legalidad urbanística".

– Artículo 539.3: "En los términos establecidos en la legislación de régimen local, el Alcalde o la Junta de Gobierno Local, en los términos que resulte de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, será el órgano municipal competente para incoar y resolver los expedientes sancionadores".

– Artículo 546.4: "Si el concurso quedara desierto, durante un plazo de un año a contar desde la resolución, los bienes de que se trate pueden enajenarse, con carácter subsidiario y excepcional, de forma directa conforme al mismo pliego".

– Artículo 547 se añade un apartado 3:

"3. Se exceptuará de lo previsto en el apartado anterior aquellas permutas en las que la administración reciba suelos dotacionales así calificados por el planeamiento urbanístico".

– Artículo 553: "Cualquier ciudadano está legitimado para el ejercicio de la acción pública urbanística, de acuerdo con las leyes. La presentación de denuncias ante la administración, una vez admitidas a trámite, sólo atribuirán la condición de interesado en aquellos supuestos en que así se establezca en la legislación reguladora del procedimiento administrativo".

– Artículo 557.2: "Tampoco tendrán esa consideración de convenios urbanísticos los celebrados para sustituir el pago en dinero del justiprecio expropiatorio por la atribución de derechos de aprovechamiento urbanístico, o cualquier otra compensación en especie admitida en Derecho".

– Artículo 560: "Acceso a la información por medio de internet (en referencia a los artículos 6, 132.1.a) y la disposición adicional séptima de la Ley Urbanística Valenciana).

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todos los Ayuntamientos están obligados a poner en funcionamiento y gestionar con la debida diligencia una página web en la que los ciudadanos puedan tener acceso a toda la información que debe figurar en el Registro Municipal de Urbanismo. A tal efecto, la Generalitat pondrá a disposición de los municipios los medios técnicos necesarios para la implantación y gestión de dichas páginas web".

– Artículo 564.3: "La organización de los canales de participación previstos en el presente artículo se realizará a costa de la administración actuante, debiendo darse a conocer su realización a los ciudadanos en los mismos términos que los previstos en el presente reglamento para la información pública de los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial. Debiendo convocarse individualmente a los representantes de los colectivos de la población residente en el ámbito territorial del correspondiente documento".

– Artículo 567.i): "La Sección 9, de los Agentes Urbanizadores y Empresarios Constructores que tengan prohibición de contratar con la administración".

– Artículo 569.1.b): "Relación de los instrumentos de planeamiento de carácter temporal, económico y de gestión que hayan sido aprobados, indicando los datos económicos y el urbanizador elegido, así como el grado de ejecución de los programas aprobados en anualidades anteriores".

– Artículo 570.2: "Los órganos competentes de la Conselleria competente en materia de territorio, recibida la notificación, verificarán si la información es completa y correcta y, en su caso, requerirán al Ayuntamiento interesado para que en el plazo de quince días subsane la información omitida".

– Artículo 571.c): "La Sección 3ª, de Programas de Actuaciones Aisladas e Integradas, a efecto de lo previsto en el artículo 145 de la Ley Urbanística Valenciana".

– Artículo 574.2: "Los Registros son públicos, y aunque no tenga la condición legal de interesada, cualquier persona puede consultar la información y los documentos que contienen cuyo examen haya sido autorizado por la administración, y solicitar la obtención de certificaciones, sin perjuicio de que pueda exigirse el abono de las tasas por su expedición".

– Artículo 578.2: "Los asientos se practicarán de oficio por el encargado del Registro. Ello no obstante, quienes tengan un interés legítimo podrán instar la práctica del asiento".

– Artículo 579.1: "Serán objeto de inscripción en las Secciones correspondientes, entre otros:"

– Artículo 585.4 "Los documentos técnicos de los instrumentos de planeamiento y los textos de los convenios y contratos se remitirán en formato papel. Asimismo, siempre se aportarán en soporte informático, por lo que se entenderá que la documentación es incompleta si se omite la copia informática".

– Anexo I, Umbral 2: Cuota de sostenibilidad

" Se calculará aplicando la siguiente fórmula: Cs (6 (S en la que:

Cs, es la cuota de soatenibilidad resultante expresada en euros S, es el nuevo suelo ocupado expresado en m²"

– Anexo II, base 10: corrección de los subapartados (10.1 y10.2).

– Anexo II, base 10: subapartado 10.1: "Con anterioridad a la firma del contrato con la administración actuante el adjudicatario del Programa de Actuación Integrada deberá constituir la garantía definitiva, por el importe establecido en las Bases Particulares, o en su defecto, por el 10 por ciento del valor de las cargas de urbanización y que acreditará por cualquiera de las formas previstas para la garantía provisional en estas Bases".

– Anexo II, base 12: pasa a ser la base 11.

– Anexo II, base 13: pasa a ser la base 12.

– Anexo II, base 14: pasa a ser la base 13 y adaptación de subapartados.

Date: 
Tuesday, 17 April, 2007