LEY 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:



PREÁMBULO

I



La Constitución Española de 1978 regula el marco competencial en materia de régimen local desde una perspectiva bifronte. Por un lado, el artículo 149.1.18.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, deben garantizar a los administrados un tratamiento común ante ellas; por otro lado, el artículo 148.1.2.ª afirma que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio, así como, en general, las funciones que correspondan a la administración del Estado sobre las corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.

En ejecución de sus competencias el Estado dictó la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, norma que posteriormente fue desarrollada legal y reglamentariamente, configurando de esta forma los aspectos esenciales del régimen local en España.

Con referencia a los títulos competenciales que afectan a la materia objeto de la regulación propuesta, en el marco autonómico valenciano el artículo 49.1.8.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana –según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril–, atribuye a la Generalitat competencias en materia de «Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. Alteraciones de los términos municipales y topónimos».

La citada modificación estatutaria llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2006 ha supuesto la creación de un título, el VIII, dedicado íntegramente a la administración local, estableciendo su artículo 64.1 la obligación de aprobar una Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana en el ejercicio de la iniciativa legislativa recogida en el artículo 26 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

Por lo tanto, de acuerdo con el reparto constitucional de competencias actualmente existente, la Generalitat tiene competencia exclusiva en régimen local en el marco del imprescindible respeto a las normas básicas dictadas por el Estado, siendo por otra parte una obligación estatutaria la necesidad de dictar una ley de régimen local de la Comunitat Valenciana.



II



La presente ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana cumple con el citado mandato estatutario y configura un modelo de administración local basado en una serie de principios recogidos en dicha norma, en la Constitución Española de 1978 y en la Carta Europea de la Autonomía Local. El principio de autonomía, consagrado en el artículo 137 de la Constitución y en el 63 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana constituye el eje en torno al cual se configura el régimen local valenciano. Este principio se potencia a lo largo del texto legal mediante una regulación normativa que deja un amplio margen de actuación a la potestad de autoorganización de los entes locales de la Comunitat Valenciana.

Otros principios que inspiran esta norma, recogidos en el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, tienen por objeto garantizar la mejor prestación de los servicios a los ciudadanos, son, por un lado, el principio de subsidiariedad y por otro, dada la diversa realidad del mapa local de la Comunitat Valenciana, el principio de la diferenciación, basado en la existencia de entidades locales de muy distinta naturaleza, tamaño y capacidad económica y de gestión. Finalmente, el texto legal contempla y desarrolla los principios de descentralización administrativa y de suficiencia financiera de los Entes Locales, presentes, asimismo, en la Carta Europea de la Autonomía Local, en la Constitución Española y en el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

En desarrollo de estos principios y de acuerdo con la normativa expuesta se ha elaborado la presente ley en el marco de la Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias. Se trata de una ley cuyo objeto prioritario es completar el modelo de régimen local establecido en la legislación básica estatal adaptándolo a la realidad y a las características propias del régimen local valenciano, cubriendo de esta forma los vacíos legales existentes hasta la fecha en el ámbito normativo local.

La ley parte de la premisa fundamental de considerar al municipio, entidad local por antonomasia, como entidad de primer nivel, y a las restantes entidades locales como entidades de segundo nivel, que aparte de las competencias o cometidos atribuidos directamente, tienen una actuación de ejecución subsidiaria a los municipios cuándo éstos no puedan ejercitar en todo o en parte las competencias atribuidas.

La regulación del municipio que lleva a cabo el texto legal desarrolla las competencias autonómicas asumidas por el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana y las previsiones que en este sentido realiza la legislación básica estatal. De esta manera se regula la creación y la supresión de municipios o la alteración de los términos municipales. Por lo que respecta a la organización municipal el régimen local en España parte de la división entre la organización básica de los municipios, común a todos ellos y que es regulada en la legislación estatal, y los órganos complementarios, cuya regulación se deja en manos de las comunidades autónomas. La presente ley prevé un régimen de mínimos mediante la regulación de una serie de órganos como el Consejo Social Municipal, el Consejo Territorial de Participación o el Defensor o Defensora de los Vecinos, permitiendo un amplio margen de actuación en la configuración de su organización complementaria a la capacidad autoorganizativa de cada municipio.

Al objeto de adecuarse al carácter multiforme del mapa local valenciano la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana contempla la posibilidad de establecer medidas de fomento de las agrupaciones municipales y la existencia de regímenes especiales, destacando como principal novedad en esta ámbito la figura del régimen de gestión compartida, que dispensa a los pequeños municipios acogidos al mismo de la prestación de determinados servicios públicos y configura un modelo simplificado de organización y funcionamiento.

La regulación de la provincia en la presente ley, que parte del artículo 66 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana incide especialmente en la función provincial de asistencia y cooperación a los municipios y les otorga un especial protagonismo en los supuestos de aplicación del régimen de gestión compartida.

Con el fin de cubrir el vacío legal existente hasta la fecha, cubierto sólo de modo parcial por la aplicación de la legislación básica estatal, la ley dedica uno de sus títulos a la regulación pormenorizada de las entidades locales menores. A estas entidades se les reconoce su categoría de entidad local con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. La regulación de las mismas que se lleva a cabo persigue los objetivos de mejorar la calidad de vida de los vecinos, mejorar la gestión de los asuntos locales, incrementar la participación ciudadana y proteger determinadas singularidades culturales e históricas existentes en nuestro territorio. Por lo que respecta a las funciones que estas entidades pueden asumir, la ley regula cuáles son las competencias de las mismas y aquellas otras que pueden asumir por delegación del municipio del que dependen. El régimen jurídico de estas entidades se regula en todos sus aspectos, incluyendo los procedimientos de creación y supresión, las normas de organización interna y los procesos electorales de las mismas.

Uno de los aspectos clave del presente texto legal es el fomento de las figuras asociativas municipales, pues se considera que las mismas contribuyen de forma muy efectiva a la mejora en la prestación de los servicios públicos por parte de los entes locales, lo que redunda en una mejora singular de la calidad de vida de los ciudadanos. En este sentido, la ley afronta una regulación minuciosa de las mancomunidades de municipios partiendo de los principios básicos regulados en la normativa estatal. Las mancomunidades son una expresión del derecho de asociación de los municipios y por ello están directamente vinculadas al principio de autonomía local, su establecimiento y regulación se considera esencial para la prestación de servicios y la realización de obras públicas de carácter supramunicipal y para la mejora en la prestación de aquéllos. Asimismo la ley potencia el papel de las mancomunidades de municipios como factores de desarrollo en determinadas zonas, para lo cuál se crea la figura de las mancomunidades de interés preferente destinadas a la reactivación económica y demográfica de los municipios que así lo precisen.

La figura de las mancomunidades no excluye otras formas de expresión del derecho de asociación de las entidades locales, como son los consorcios con otras administraciones públicas o los convenios interadministrativos, regulados igualmente en esta ley.

Uno de los aspectos más relevantes del régimen local a nivel estatal e incluso comunitario es la cada vez mayor importancia que los distintos ordenamientos jurídicos atribuyen a la participación ciudadana, sobre todo tras la recomendación del Consejo de Europa del año 2001 en esta materia, como puso de manifiesto la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana.

La Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana regula un catálogo de derechos de los vecinos ante las administraciones locales e incorpora a lo largo de su articulado figuras jurídicas tendentes a la potenciar la participación de los vecinos en la vida pública local, atribuyendo una importancia clave a la aplicación de las nuevas tecnologías en este ámbito de actuación.

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana otorga una especial relevancia a la aplicación del principio de descentralización administrativa, mediante la atribución a Les Corts de la obligación de impulsar la autonomía local a través de la delegación de competencias a los ayuntamientos y otras entidades supramunicipales, y de la descentralización de aquellas competencias susceptibles de ello.

Se regulan con rango legal una serie de instituciones que tienen por fin mejorar la colaboración y la coordinación en el funcionamiento de las administraciones públicas, como la Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias prevista en el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, y la Comisión Interdepartamental de Coordinación de Políticas Locales.

La aprobación a nivel estatal de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ha supuesto un importante cambio en el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en lo relativo al régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter estatal. La ley incluye un capítulo dedicado exclusivamente a este cuerpo de funcionarios en donde se regulan las competencias que en relación a los mismos tiene atribuidas la Generalitat.

En materia de bienes de las entidades locales se establece una regulación complementaria de la normativa básica estatal, adaptando a las peculiaridades de la administración local aspectos contemplados en la legislación patrimonial del Estado y de la Comunitat Valenciana. Asimismo, se clarifican aspectos procedimentales que no quedaban suficientemente aclarados en la normativa aplicable hasta la fecha, como el de la autorización por parte de la Generalitat de las enajenaciones de bienes de los entes locales, para ello se fija el plazo para dictar resolución expresa, se determina el sentido del silencio administrativo y se regula la cesión de uso de bienes patrimoniales.

La ley regula, asimismo, el régimen de actividades y servicios de los entes locales a través de diversos instrumentos que deben asegurar el acceso de los vecinos y vecinas a bienes y servicios de primera necesidad.

Finalmente, en la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana se crea el Fondo de Cooperación Municipal, en cumplimiento de la obligación estatutaria del artículo 64.3, con cuya dotación se pretende potenciar la autonomía local sobre la base del principio de subsidiariedad destinado a todos los municipios de la Comunitat.



TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales



Artículo 1. Entidades locales.

1. La Comunitat Valenciana se organiza en municipios, comarcas y provincias a las que se garantiza la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales, las entidades locales menores, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios.

Artículo 2. Legislación sobre régimen local.

1. Las entidades locales valencianas se regirán por lo dispuesto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal.

2. Los reglamentos orgánicos de cada entidad local serán de aplicación en todo lo no previsto por la legislación básica, por la presente ley y, en su caso, por los reglamentos que la desarrollen.

Artículo 3. Registro de Entidades Locales.

Se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, que estará adscrito a la Conselleria competente en materia de régimen local. En él se inscribirán todas las entidades locales de la Comunitat Valenciana.

Los datos del Registro de las Entidades Locales de la Comunitat Valenciana serán públicos. Su organización y funcionamiento se regulará mediante reglamento.

Artículo 4. Lengua oficial de las entidades locales.

El valenciano, como lengua propia de la Comunitat Valenciana, lo es también de la administración local y de cuantas corporaciones e instituciones públicas dependan de aquélla.

De conformidad con lo dispuesto en el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, toda la ciudadanía tiene derecho a escoger la lengua oficial, valenciano o castellano con que relacionarse con las entidades locales, y éstas tienen el deber correlativo de atenderla en la lengua escogida, en los términos establecidos en la legislación sobre uso del valenciano.



TÍTULO I

El municipio

CAPÍTULO I

El término municipal

Sección primera. Disposiciones generales



Artículo 5. Término municipal.

1. El término municipal es el ámbito territorial en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.

2. El término municipal que deberá ser continuo, excepcionalmente podrá mantener situaciones de discontinuidad. Los ayuntamientos deberán adoptar las iniciativas necesarias para eliminar cualquier disfunción que en ese sentido les afecte.

Artículo 6. Deslinde de términos municipales.

1. Se entiende por deslinde el procedimiento administrativo mediante el cual se establece, con carácter definitivo, la totalidad o una parte de la línea límite de un término municipal.

2. El procedimiento de deslinde podrá iniciarse de oficio por la conselleria competente en materia de régimen local, o por alguno de los ayuntamientos directamente afectados, en la forma en que reglamentariamente se determine. La resolución del procedimiento corresponderá, en todo caso, a la conselleria competente en materia de administración local, previo informe de la Diputación Provincial correspondiente y dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

El procedimiento de deslinde entre municipios de comunidades autónomas diferentes se rige por las normas estatales.

3. No pueden modificarse los límites de términos municipales establecidos con carácter definitivo salvo que se demuestre la existencia de errores materiales o vicios de procedimiento en el momento de su definición, o que circunstancias sobrevenidas impidan o dificulten el reconocimiento de la línea límite sobre el terreno.

4. El replanteo y amojonamiento son operaciones de naturaleza técnica, que tienen por objeto plasmar o verificar sobre el terreno el trazado de la línea límite de los términos municipales, y a través de éstas no se podrá introducir ninguna modificación de dichos límites. Los ayuntamientos interesados establecerán los procedimientos que consideren adecuados para llevar a la práctica estas operaciones.

Artículo 7. Objetivos generales de la creación o supresión de municipios y alteración de los términos municipales.

1. Cualquier alteración de los términos municipales, incluida la creación o supresión de municipios, deberá justificarse por la consecución de los siguientes objetivos:

a) Adaptar los términos municipales a la realidad física, demográfica, socioeconómica, histórica o cultural.

b) Incrementar la calidad de vida de los vecinos y vecinas.

c) Facilitar la participación ciudadana en los asuntos locales.

d) Dotarse de una adecuada dimensión territorial de los mismos de modo que con ello se mejore su capacidad económica y se aumente la eficacia y la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

e) Armonizar, en su caso, la estructura territorial de la administración local con las directrices de ordenación territorial.

2. Estos objetivos son la expresión del interés público autonómico y los promotores de cualquiera de las iniciativas previstas en este artículo deberán acreditar que es la fórmula más adecuada, de las previstas en esta ley, para alcanzarlos.



Sección segunda. Creación y supresión de municipios



Artículo 8. Creación de municipios.

La creación de municipios se produce:

1. Por segregación de parte del territorio de un municipio.

2. Por segregación de parte del territorio de dos o más municipios y posterior agregación para configurar un término municipal continuo.

3. Por la fusión de dos o más municipios limítrofes.

Artículo 9. Creación de un municipio por segregación de parte del territorio de otro u otros.

1. La creación de un municipio por la segregación de parte del territorio de otro u otros deberá cumplir las siguientes condiciones.

a) Que los núcleos de población que hayan de segregarse se encuentren diferenciados territorialmente respecto de los del municipio matriz, por concurrir las siguientes circunstancias:

1.º Que dichos núcleos estén separados por una distancia mínima de 3.000 metros de suelo no urbanizable en el momento de iniciarse el procedimiento.

2.º Que los principales núcleos de población de los municipios resultantes se encuentren a una distancia superior a 5.000 metros en línea recta o existan entre ellos obstáculos naturales o artificiales que contribuyan a su aislamiento respectivo.

b) Contar, los municipios resultantes, con los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.

A estos efectos se entenderá por recursos económicos municipales todos los previstos por la legislación vigente reguladora de las haciendas locales.

c) Mantener los municipios resultantes la totalidad de los servicios y la calidad en su prestación existentes en el municipio originario.

d) Tener, los municipios resultantes, territorio y población suficiente para asegurar su viabilidad a largo plazo. En todo caso, ambos municipios habrán de contar con una población superior a 2.000 habitantes y se deberá acreditar que en ambos no se registra una tendencia a la disminución de la población.

e) Que la creación de un nuevo municipio sea coherente con las directrices y criterios de ordenación territorial establecidas por la Generalitat.

2. En ningún caso podrá crearse un municipio independiente a partir de polígonos industriales, urbanizaciones aisladas o núcleos de población de características similares.

3. En todo caso la resolución que se adopte se basará en una valoración global de las condiciones establecidas en el apartado primero, teniendo en todo caso una especial relevancia las argumentaciones de orden histórico y cultural que puedan efectuarse.

Artículo 10. Supresión de municipios.

La supresión de municipios se produce:

1. Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes.

2. Por la fusión de dos o más municipios limítrofes.

3. Por la desaparición de la población municipal.

Artículo 11. Carácter voluntario de la supresión de municipios.

1. La supresión de un municipio, cualquiera que sea la modalidad utilizada para ello, deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno de la corporación afectada.

2. En el caso de que se acredite la desaparición de alguno de los elementos constitutivos del municipio, podrá iniciarse el procedimiento de oficio por la Generalitat.

3. El procedimiento para la supresión de municipios se regulará mediante reglamento.

Artículo 12. Supresión de un municipio por fusión o incorporación a otro u otros limítrofes.

1. La supresión de un municipio por fusión o incorporación a otro u otros limítrofes debe justificarse por la consecución de alguno de los objetivos del artículo 7 y ha de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) Población inferior a 500 habitantes o que siendo superior se encuentre en situación de descenso continuo y acusado.

b) Confusión de los núcleos de población sobre los que recae la capitalidad de los municipios como consecuencia del desarrollo urbanístico.

c) Insuficiencia de recursos económicos, técnicos y administrativos para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la ley.

d) Falta reiterada de candidatos en las elecciones de sus órganos de gobierno o la falta de funcionamiento de los mismos.

e) Concurrencia de condiciones económicas, administrativas o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente.

2. La fusión implica la supresión de los municipios afectados y la constitución de uno nuevo. La incorporación implica la anexión de todos los elementos constitutivos del municipio o municipios afectados a otro municipio, el cual asume la personalidad jurídica de los municipios incorporados, así como sus derechos y obligaciones.

Artículo 13. Gobierno y administración provisional.

En los supuestos de creación de nuevos municipios o fusión de dos o más municipios limítrofes, la conselleria competente en materia de administración local designará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica de régimen electoral y en la forma que se establezca reglamentariamente, una comisión gestora, que tendrá por objeto la administración de la entidad hasta que se celebren elecciones locales.



Sección tercera. Alteración de términos municipales



Artículo 14. Principios generales del procedimiento para la alteración de términos municipales.

1. El procedimiento para la alteración de términos municipales puede iniciarse de oficio por la Generalitat o por los municipios directamente afectados.

2. La iniciación del procedimiento por los municipios afectados requiere acuerdo del Pleno de la corporación, adoptado por mayoría absoluta.

3. Los vecinos interesados en la segregación de parte del territorio municipal para agregarlo a otro municipio colindante o para crear un nuevo municipio, presentarán su solicitud ante el ayuntamiento, que procederá a su tramitación.

4. Los trámites del procedimiento y los documentos que integran el expediente se regularán mediante reglamento. En todo caso, serán preceptivos los informes previos del Consell Tècnic de Delimitació Territorial, de la Diputación Provincial correspondiente y el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

5. La resolución del procedimiento adoptará la forma de decreto del Consell.

Artículo 15. Iniciación de oficio por la Generalitat.

El acuerdo de iniciación lo adoptará la conselleria competente en materia de régimen local por sí, a solicitud de las diputaciones provinciales acordada por el Pleno de la corporación por mayoría absoluta, del Consejo de Gobierno de las comunidades autónomas limítrofes o del ministro o ministra competente en materia de administración territorial.

Artículo 16. Segregación de parte del término municipal para agregarlo a otro limítrofe.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3, puede acordarse la alteración de términos municipales mediante la segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe, por alguna de las siguientes causas:

a) Confusión de núcleos de población como consecuencia del desarrollo urbanístico.

b) Necesidad de dotar a un municipio limítrofe del territorio indispensable para ampliar los servicios existentes o instalar aquellos nuevos que imperativamente hubiera de prestar como consecuencia del desarrollo socioeconómico.

c) Existencia de condiciones económicas, administrativas o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente.

d) Cuando resulte necesario el intercambio equilibrado de territorio para regularizar la línea límite entre municipios colindantes o la discontinuidad de términos municipales.

2. La segregación de parte de un término municipal para su incorporación a otro municipio, cualquiera que sea su causa, puede dar lugar a una indemnización por el municipio de destino a favor del municipio de origen, sobre la base de los rendimientos de la parte segregada y durante un periodo de tiempo no superior a diez años.



Sección cuarta. Fomento de la fusión de municipios



Artículo 17. Fomento de las fusiones e incorporaciones.

1. La Generalitat incentivará las fusiones e incorporaciones de municipios en los que concurran las circunstancias de los apartados a, c, d y e del artículo 12. A este fin, podrá crear un fondo o dotación destinada a acciones directas de fomento y a la concesión de ayudas para una mejor prestación de servicios de los municipios resultantes.

2. Para facilitar la integración y eficaz prestación de los servicios municipales, las diputaciones provinciales prestarán a los municipios resultantes la asistencia y asesoramientos adecuados y establecerán en su favor prioridades y preferencias en los Planes Provinciales de Cooperación.

3. Se promoverán los convenios y acuerdos oportunos para una eficaz coordinación de las anteriores medidas de fomento entre todas las administraciones públicas.



Sección quinta. El Consell Tècnic de Delimitació Territorial



Artículo 18. Consell Tècnic de Delimitació Territorial.

1. El Consell Tècnic de Delimitació Territorial, regulado reglamentariamente, es un órgano de estudio, consulta, propuesta, mediación y arbitraje respecto de las materias relativas a la demarcación y delimitación territorial de las entidades locales valencianas.

2. Se adscribe a la conselleria competente en materia de administración local, y su informe será preceptivo y no vinculante en todos los procedimientos que versen sobre alteración de términos municipales, creación y supresión de municipios, deslinde, constitución de entidades locales menores y cualesquiera otros relativos a la demarcación territorial de las entidades locales de la Comunitat Valenciana.



CAPÍTULO II

Denominación, capitalidad y símbolos

Sección primera. Denominación y capitalidad



Artículo 19. Denominación de los municipios.

La denominación de un municipio será la aprobada oficialmente.

Artículo 20. Capital del municipio.

Se entiende por capital del municipio el núcleo de población donde tiene la sede el ayuntamiento.

Artículo 21. Procedimiento para el cambio de denominación de municipios.

1. El cambio de denominación de un municipio será aprobado por decreto del Consell, a instancia de la corporación, mediante acuerdo plenario adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros y previo informe de l’Acadèmia Valenciana de la Llengua.

2. El procedimiento y criterios para llevar a efecto la alteración de la denominación de los municipios se desarrollará reglamentariamente.



Sección segunda. Símbolos



Artículo 22. Escudo y bandera.

1. Las entidades locales de la Comunitat Valenciana podrán adoptar escudo, bandera y otros símbolos representativos, así como modificar los que ya tuviesen y rehabilitar los que vengan utilizando con carácter histórico, previa instrucción del correspondiente procedimiento, tramitado de conformidad con las normas reglamentarias reguladoras de la materia.

2. La aprobación, modificación y rehabilitación de escudos y banderas municipales se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, y se publicará en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».



CAPÍTULO III

La población



Artículo 23. Población municipal.

1. El conjunto de vecinos y vecinas constituye la población del municipio.

2. Son vecinos de un municipio las personas que residiendo habitualmente en el mismo, se encuentren inscritos en el padrón municipal. La condición de vecino o vecina se adquiere desde el mismo momento de su inscripción en el padrón municipal.

3. Los ciudadanos españoles que tengan o adquieran vecindad administrativa en un municipio de la Comunitat Valenciana tienen la condición política de valencianos.

Artículo 24. Padrón de habitantes.

1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos del municipio. Sus datos constituyen prueba de su residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo.

2. La formación, actualización, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de régimen local. La inscripción de datos en el padrón contendrá obligatoriamente los datos contenidos en la legislación básica estatal.

3. La Generalitat y las diputaciones provinciales apoyarán técnica y económicamente a los municipios para la gestión y uso del Padrón, pudiendo formalizar convenios que regulen la colaboración recíproca en su elaboración y mantenimiento y el acceso a sus datos para el ejercicio de sus competencias.

4. Los ayuntamientos remitirán los datos de sus respectivos padrones al Instituto Nacional de Estadística y al Instituto Valenciano de Estadística.

5. Los datos del Padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y en la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

6. Los datos del Padrón municipal se cederán a otras administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la legislación reguladora de la función estadística pública.

Artículo 25. Derechos y deberes de los vecinos y vecinas.

1. La condición de vecino o vecina confiere los siguientes derechos y deberes:

a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.

b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal y en los Consejos Territoriales de Participación a través de asociaciones y/u otras entidades.

c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

f) Pedir la consulta popular, en los términos previstos en la ley.

g) Solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio publico, así como exigirlo en el supuesto de constituir un servicio de carácter obligatorio.

h) Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en la legislación básica de régimen local.

i) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.

2. La inscripción de los extranjeros en el Padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

3. Para hacer efectivos los derechos enumerados en el apartado primero de este artículo, los vecinos podrán formular sus quejas al Síndic de Greuges, de conformidad con la Ley 11/1998, de 26 de diciembre, o, en su caso, dirigirse al Defensor o Defensora de los Vecinos, todo ello sin perjuicio de iniciar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales correspondientes previstos en la ley.



CAPÍTULO IV

Organización del gobierno y la administración de los municipios



Artículo 26. Gobierno y administración municipal.

1. El gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de concejo abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el alcalde y los concejales.

Las atribuciones de los distintos órganos de gobierno se concretarán en el correspondiente Reglamento Orgánico Municipal, en los términos establecidos en la normativa básica de régimen local. En este reglamento se hará referencia a las responsabilidades en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales.

2. La organización municipal se ajusta a las siguientes disposiciones:

a) La legislación básica de régimen local o sectorial.

b) Las contenidas en la presente ley, las normas que la desarrollen o en las leyes sectoriales de la Comunitat Valenciana.

c) Las normas de organización y funcionamiento que adopten los ayuntamientos por medio del correspondiente Reglamento Orgánico Municipal o a través de acuerdos del Pleno municipal.

3. El régimen de gobierno y administración municipal en concejo abierto se rige por sus normas específicas.

4. Los Ayuntamientos podrán utilizar las denominaciones tradicionales de Casa de la Vila y Batle aprobadas en sus respectivos Reglamentos orgánicos o por acuerdo plenario.

Artículo 27. Ámbito de aplicación.

Las presentes normas de organización son de aplicación a las categorías de municipios que en cada caso se señale, exceptuando, en todo caso el régimen de los municipios de gran población.

Artículo 28. Reglamento Orgánico Municipal.

1. Los municipios podrán contar con un Reglamento Orgánico Municipal en el que se regule su organización y funcionamiento. En el mismo, los ayuntamientos podrán completar la organización municipal, adaptándola a sus necesidades. Este reglamento será obligatorio, en todo caso, para los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes.

2. El ayuntamiento está obligado a dotar a los órganos complementarios de los medios necesarios para su correcto funcionamiento, al menos al mismo nivel que los servicios u órganos administrativos municipales.

Artículo 29. Defensor o Defensora de los Vecinos y Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

1. Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la administración municipal, la comprobación de las quejas recibidas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, los municipios podrán crear, mediante un acuerdo plenario, la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones o bien la figura del Defensor o Defensora de los Vecinos, encargado de supervisar la actividad de la administración municipal, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal.

2. El Defensor o Defensora de los Vecinos es designado por el Consejo Social del municipio o, en su defecto, por el Pleno municipal, entre vecinos de reconocido prestigio.

La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo.

3. Su organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente por el ayuntamiento. Anualmente darán cuenta al Pleno municipal del resultado de su actividad, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la administración, así como del grado de colaboración de los departamentos municipales.

4. Las competencias atribuidas al Defensor o Defensora de los Vecinos se entienden sin perjuicio de las que la legislación vigente atribuye al Defensor del Pueblo y al Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana.

Artículo 30. Consejo Territorial de Participación.

En los municipios en los que existan núcleos de población distintos del principal que agrupen a más del veinte por ciento de la población municipal, se creará un Consejo Territorial de Participación, que estará integrado por un representante de cada uno de los núcleos existentes, elegido en la forma en que reglamentariamente se determine por el Ayuntamiento. En el resto de los casos, la creación de este órgano será potestativo.

El Consejo Territorial de Participación tiene como función principal la de asesoramiento y elaboración de propuestas sobre las necesidades de estos núcleos, en general, y de cada uno de ellos, en particular. El consejo territorial presentará un informe al Pleno con carácter anual, preferentemente en la fase inicial de elaboración de los presupuestos.

Artículo 31. Comisiones municipales.

1. En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno.

2. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación, salvo renuncia expresa, están representados en dichas comisiones, por medio de sus concejales, en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno. Cuando por la composición de la corporación no sea posible conseguir dicha proporcionalidad, podrá optarse bien por repartir los puestos de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el Pleno, bien por integrar las comisiones con un número de miembros igual para cada grupo, aplicándose el sistema de voto ponderado.

3. Corresponde al Pleno, a propuesta del alcalde, determinar el número, denominación y funciones de las comisiones municipales.

4. El Pleno, sin necesidad de propuesta previa del alcalde, puede constituir comisiones municipales especiales de carácter temporal para cuestiones específicas, que quedarán disueltas una vez que cumplan las funciones que le fueran encomendadas por el Pleno.

Como entes independientes o vinculados al Consejo Social Municipal, los ayuntamientos podrán dotarse también de consejos de participación de carácter sectorial. Su funcionamiento vendrá determinado por normativas incluidas en el Reglamento orgánico municipal o en otros reglamentos que regulen específicamente la participación ciudadana.

Artículo 32. Consejo Social del municipio.

Los municipios de más de 5.000 habitantes podrán crear un Consejo Social, integrado por representantes de las organizaciones ciudadanas más representativas de los sectores económicos, sociales, culturales y medioambientales. Su organización y funcionamiento se regulará por el Reglamento Orgánico Municipal.

Corresponden al Consejo las funciones que determine el Pleno en el Reglamento Orgánico Municipal, entre las que se incluye la emisión de informes, estudios y propuestas en materia presupuestaria, urbanística y medioambiental.

El Consejo Social del municipio puede requerir informes al Defensor o Defensora de los Vecinos y a la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones sobre su actividad, siempre que lo considere oportuno.



CAPÍTULO V

Competencias



Artículo 33. Competencias de los municipios.

1. Los municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de los vecinos.

2. Las competencias de los municipios pueden ser propias o delegadas, según lo dispuesto en la legislación básica estatal y en esta ley.

3. Los municipios valencianos tienen competencias propias en las siguientes materias:

a) Seguridad en lugares públicos.

b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c) Protección civil, prevención y extinción de incendios.

d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, desarrollo de espacios comerciales urbanos, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales, salvo las pecuarias.

e) Patrimonio histórico-artístico.

f) Protección del medio ambiente.

g) Comercio local, mercados y venta no sedentaria y defensa de los usuarios y consumidores.

h) Protección de la salubridad pública.

i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j) Cementerios y servicios funerarios.

k) Prestación de los servicios sociales, promoción, reinserción social y promoción de políticas que permitan avanzar en la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

l) Suministro de agua, incluyendo la de consumo humano y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

m) Transporte público de viajeros.

n) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.

o) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria; la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios y recintos de los colegios públicos de educación infantil, educación primaria y educación especial; cooperar con la administración educativa en la obtención de solares para la construcción de nuevos centros públicos.

p) Seguridad alimentaria, mataderos, ferias y abastos.

q) Recogida y gestión de animales vagabundos y abandonados.

r) Gestión y adjudicación de pastos.

s) Gestión y mantenimiento de infraestructura y servicios comunes de interés agrario, a través de los Consejos Locales Agrarios.

4. Las leyes sectoriales de la Generalitat asegurarán a los municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

Artículo 34. Servicios mínimos obligatorios.

Los municipios, por sí mismos o asociados, deberán prestar, como mínimo, los servicios siguientes:

a) En todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua de consumo humano, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas y agencia de lectura.

b) En los municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parques públicos, biblioteca pública, mercado, tratamiento de residuos y seguridad pública.

c) En los municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público y defensa de usuarios y consumidores, en particular, el asesoramiento e información en materia de consumo.

d) En los municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

Artículo 35. Prestación homogénea de los servicios mínimos.

1. La prestación de los servicios mínimos establecidos en esta ley constituye un objetivo a cuya consecución se dirigirán preferentemente las funciones asistenciales y de cooperación municipal de las diputaciones provinciales, así como la coordinación y ayuda de la Comunidad Autónoma.

2. El Consell, a través de la conselleria competente en materia de administración local, determinará los estándares mínimos de calidad de los servicios públicos a fin de obtener unos niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos. En su concreción se establecerán los mecanismos necesarios de coordinación con las diputaciones provinciales, así como la posible dispensa, siempre con carácter excepcional, del logro de los mismos.

Artículo 36. Dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos.

1. Si el establecimiento o prestación de los servicios mínimos establecidos en esta ley resultara imposible o de muy difícil ejecución, los municipios pueden solicitar al Consell la correspondiente dispensa.

2. Una vez autorizada la dispensa el Consell, de acuerdo con la diputación provincial y previa audiencia del municipio afectado, podrá adoptar las medidas necesarias de las previstas en esta ley, a fin de garantizar la adecuada prestación de los servicios en el plazo más breve posible.

3. La dispensa, que en todo caso tendrá carácter provisional, se autoriza por tiempo determinado.

Artículo 37. Procedimiento.

La autorización de la dispensa se ajustará al siguiente procedimiento:

1. Solicitud del ayuntamiento dirigida a la conselleria competente en materia de administración local, acompañada de los informes necesarios para su justificación y del resultado del trámite de información pública.

2. Informe preceptivo de la diputación provincial y, en su caso, del Consejo Social del municipio.

3. La resolución, que será siempre motivada, corresponde al Consell. En la misma se harán constar las medidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 36.



CAPÍTULO VI

Regímenes especiales

Sección primera. Disposiciones generales



Artículo 38. Clases de regímenes especiales.

Los municipios, además de funcionar en régimen común, pueden funcionar en régimen de concejo abierto, en régimen de gestión compartida y de acuerdo con unos regímenes especiales, según lo dispuesto en la legislación básica de régimen local y en la presente ley.

Artículo 39. Disposiciones generales.

1. El Consell, mediante decreto, puede establecer regímenes especiales municipales de organización y funcionamiento para aquellos municipios en los que concurran circunstancias vinculadas a la actividad económica, a su historia, al patrimonio artístico o cultural, a recursos o conflictos medioambientales o de naturaleza sectorial de la magnitud suficiente como para condicionar e interferir el normal funcionamiento de la organización municipal o de la prestación de los servicios municipales.

2. El procedimiento para la aplicación de un régimen especial de organización y funcionamiento a un municipio se regulará mediante reglamento.

Artículo 40. Regulación de los regímenes especiales.

1. Los municipios que cumplan los requisitos para solicitar la aplicación de un régimen especial de organización y funcionamiento lo solicitarán a la conselleria competente en materia de administración local.

La solicitud irá acompañada de los informes que demuestren la conveniencia y oportunidad de su aplicación y una propuesta en la que se especifiquen las características que, a su juicio, debe reunir dicho régimen.

2. La aplicación de un régimen especial de organización y funcionamiento comportará la creación de un Consejo Municipal de Participación, integrado por representantes de la corporación y de las asociaciones y colectivos ciudadanos interesados en la materia de que se trate.

3. Si existiera Consejo Social éste asumirá las funciones previstas para el Consejo Municipal de Participación, siempre que en el mismo se encuentren debidamente representados los agentes sociales citados.

4. Los municipios que funcionen con un mismo régimen especial por razón de la materia se asociarán bajo alguna de las fórmulas previstas en las leyes a fin de actuar como interlocutores de la administración autonómica y de las diputaciones provinciales. A tal efecto conocerán e informarán las normas y demás iniciativas públicas de dichas administraciones relacionadas con la materia determinante de su régimen especial.



Sección segunda. Municipios en régimen de concejo abierto



Artículo 41. Municipios que funcionan en régimen de concejo abierto.

1. Funcionan en régimen de concejo abierto, en todo caso, los municipios de menos de cien habitantes.

2. Podrán acogerse a dicho régimen aquellos otros municipios que por su localización geográfica, la mejor gestión de sus intereses u otras circunstancias, resulte conveniente.

Artículo 42. Procedimiento.

1. La constitución en régimen de concejo abierto de municipios de más de cien habitantes requiere la petición de la mayoría de los vecinos y el acuerdo favorable de dos tercios del número legal de miembros del ayuntamiento.

Para que los municipios de más de cien habitantes pasen del régimen de concejo abierto al régimen común se requiere acuerdo de la asamblea vecinal, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

En todo caso, la resolución definitiva corresponde al Consell.

2. El cambio de régimen de organización y funcionamiento por razón de la evolución de la población se producirá, de manera automática, en las elecciones municipales inmediatamente posteriores, siempre que persistan las nuevas circunstancias.

Artículo 43. Órganos de gobierno y administración.

El gobierno y administración de los municipios en régimen de concejo abierto corresponde al alcalde, a la Asamblea Vecinal y, como órganos complementarios, a los tenientes de alcalde y a la Comisión Informativa y de Control.

Artículo 44. Atribuciones del alcalde o alcaldesa, la Asamblea Vecinal y los órganos complementarios.

El alcalde o alcaldesa y la Asamblea Vecinal ejercerán las competencias que correspondan al municipio mediante el desempeño de las atribuciones que las leyes otorgan en el régimen común al alcalde o alcaldesa del ayuntamiento y al Pleno, respectivamente. Los órganos complementarios a los que se refiere el artículo anterior ajustarán sus atribuciones a los usos, costumbres y tradiciones locales si las hubiere, y en su defecto a lo dispuesto para el régimen común tanto en la presente ley como en la normativa básica de régimen local.



Sección tercera. Régimen de gestión compartida



Artículo 45. Ámbito de aplicación.

1. El régimen especial previsto en esta sección podrá aplicarse a los municipios con población inferior a 500 habitantes.

2. También pueden beneficiarse de este régimen especial aquellos municipios cuya población residente se encuentre comprendida entre 500 y 1.000 habitantes, en los que la evolución demográfica sea negativa de forma persistente.

3. En los supuestos en que se considere conveniente y simultáneamente con la aplicación de este régimen especial a determinados municipios, la Generalitat podrá proponer la constitución de mancomunidades de interés preferente, en los términos expuestos en el artículo 107 esta ley.

Artículo 46. Contenido del régimen especial de gestión compartida.

La aplicación a un municipio del régimen especial de gestión compartida se llevará a efecto, previo informe de la diputación provincial correspondiente, mediante decreto del Consell, en el que se regularán las siguientes cuestiones:

1. Especialidades en el régimen de dispensa de la prestación de los servicios municipales mínimos obligatorios.

2. Diseño de un régimen simplificado de organización y funcionamiento.

3. Disposiciones sobre agrupación con otros municipios colindantes para el sostenimiento de personal común o para la prestación de determinados servicios básicos no obligatorios en forma mancomunada o bajo cualquier otra fórmula asociativa.

4. Programa de reorganización de la gestión municipal, consistente en un «sistema de gestión compartida» que se articulará a través de convenios suscritos entre el municipio y la diputación provincial respectiva, así como a través de las fórmulas de colaboración que se determinen con los diferentes departamentos de la Generalitat, sobre los sectores que se considere oportuno. Ello sin perjuicio de otras funciones de asistencia que pueda prestar la diputación provincial.

5. Medidas de fomento, con especial referencia a la preferencia de estos municipios en las convocatorias de ayudas de otras administraciones.

6. Plazo de vigencia.

En todo caso, la instauración del régimen de gestión compartida tendrá por objetivo final la eliminación de las causas que determinaron su aplicación.

Artículo 47. Supresión voluntaria de municipios.

1. Si a la finalización del plazo de vigencia del régimen especial de gestión compartida se concluyera que las causas que determinaron la inclusión del municipio en dicho régimen no se pueden eliminar o se agravaran en el futuro, la Generalitat podrá promover, siempre con la conformidad del municipio, su supresión mediante alguna de las fórmulas previstas en esta ley, especialmente por incorporación a otro.

2. El municipio suprimido se constituirá en entidad local menor de aquel al que se incorpore, salvo que voluntariamente renuncie a dicha condición o la misma resulte innecesaria o perjudicial para los afectados, con una dotación de competencias a determinar reglamentariamente y un ámbito territorial de influencia igual al de su anterior término municipal.

3. En este procedimiento serán preceptivos los informes del Consell Tècnic de Delimitación Territorial, la diputación provincial y el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.



TÍTULO II

La provincia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 48. Concepto y fines.

1. La provincia es una entidad local determinada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia, autonomía y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Son fines propios y específicos de la provincia:

a) La cooperación al establecimiento de los servicios municipales obligatorios, para garantizar su prestación integral y adecuada en todo el territorio de la provincia.

b) Participar en la coordinación de la administración local con la de la Generalitat y con la del Estado.

c) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

3. El territorio de la Comunitat Valenciana comprende el de los municipios integrados en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.

4. El término provincial es el ámbito territorial en que la Diputación ejerce sus competencias.

Artículo 49. Gobierno y administración.

El gobierno y administración autónoma de las provincias de la Comunitat Valenciana corresponde a las diputaciones provinciales de Alicante, Castellón y Valencia.

Artículo 50. Competencias de la provincia.

1. Son competencias propias de las diputaciones provinciales las que le atribuya la legislación básica de régimen local y demás leyes del Estado y de la Comunitat Valenciana en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes:

a) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios y otras entidades locales, especialmente a las de menor capacidad económica y de gestión.

b) Prestar, en su caso, los servicios públicos que afectan a varios municipios, cuando su gestión no sea asumida por cualquiera de las fórmulas asociativas de ámbito supramunicipal para la prestación de servicios públicos previstas en la legislación aplicable.

c) Cooperar al fomento del desarrollo económico y social de la provincia, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.

2. La Generalitat, mediante una ley de Les Corts, podrá transferir o delegar en las diputaciones provinciales la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general de la Comunitat Valenciana.

Las diputaciones provinciales actuarán como instituciones de la Generalitat y estarán sometidas a la legislación, reglamentación o inspección de ésta en tanto que se ejecutan competencias delegadas por la misma.

Artículo 51. Cooperación a los servicios obligatorios municipales.

La asistencia y cooperación provincial se dirigirá preferentemente al establecimiento y prestación de los servicios municipales obligatorios establecidos en esta ley, y, en especial, en los supuestos de municipios con el régimen especial de gestión compartida.



CAPÍTULO II

Coordinación de la Generalitat con las diputaciones provinciales



Artículo 52. Coordinación de funciones.

1. La Generalitat coordinará las funciones propias de las diputaciones provinciales que sean de interés general para la Comunitat Valenciana. Por ley de Les Corts, aprobada por mayoría absoluta, que establecerán las formulas generales de coordinación y la relación de las funciones que han de ser coordinadas, fijándose, si es el caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su mas adecuada coordinación.

2. A fin de institucionalizar las relaciones entre la Generalitat y las diputaciones provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, analizar el estado de colaboración y coordinación de sus respectivos intereses y promover la cohesión territorial en la Comunitat Valenciana se celebrará con periodicidad anual una cumbre de cohesión territorial entre la Generalitat y las diputaciones provinciales.



TÍTULO III

La comarca



Artículo 53. Concepto y división comarcal.

1. Las comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalitat y entidades locales determinadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes. Las políticas de la Generalitat tendrán en consideración el carácter de realidad histórica y cultural de las comarcas de la Comunitat Valenciana.

2. De conformidad con lo dispuesto en el Estatut d´Autonomia de la Comunitat Valenciana, corresponde a Les Corts, mediante ley aprobada por mayoría de dos tercios, la determinación de la división comarcal, en el marco de la legislación del Estado y después de ser consultadas las entidades afectadas.



TÍTULO IV

Entidades locales menores

CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 54. Definición.

1. Son entidades locales menores aquellos núcleos de población separados territorialmente del municipio al que pertenecen y que, teniendo características peculiares, se constituyan como tales de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

No podrán constituirse en entidad local menor aquellos núcleos de población que pertenecientes a un municipio, ostenten la capitalidad del mismo.

Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a más de un municipio.

2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local y disfrutarán de personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 55. Objetivos generales para la constitución de entidades locales menores.

1. Se podrán constituir entidades locales menores para la consecución de los siguientes objetivos:

a) Incrementar la calidad de vida de los vecinos y vecinas.

b) Optimizar la gestión administrativa de los servicios públicos municipales.

c) Promover o intensificar la participación ciudadana.

2. También se podrán constituir entidades locales menores para proteger singularidades históricas o culturales vinculadas a un sector de la población o del territorio municipal, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 56. Competencias de la entidad local menor.

1. Las competencias de las entidades locales menores podrán ser propias o delegadas.

2. El ejercicio por las entidades locales menores de sus competencias propias o delegadas estará limitado al ámbito de su territorio.

Artículo 57. Competencias propias de la entidad local menor.

Sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 47.2, serán competencias propias de las entidades locales menores:

1. Administración, conservación y aprovechamiento del patrimonio que, en su caso, se les asigne.

2. Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

3. Parques y jardines.

4. Pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos rurales, cuando existan en el ámbito territorial de influencia de la entidad.

5. Ferias y mercados.

6. Alumbrado público.

7. Limpieza viaria.

8. Actividades recreativas y de ocupación del tiempo libre.

9. Turismo.

10. Ejecución de obras y prestación de servicios de su exclusivo interés cuando no estén a cargo del Ayuntamiento u otras entidades supramunicipales.

Artículo 58. Delegación de competencias, obras y servicios.

1. El ayuntamiento podrá delegar en la entidad local menor la competencia para la prestación de servicios, así como la ejecución de las obras que considere conveniente.

En el acuerdo de delegación se hará constar la fórmula de control que se reserva el ayuntamiento delegante y los medios que se ponen a disposición de la entidad receptora de la delegación.

Para ser efectiva la delegación, requerirá la aceptación por parte de la entidad local menor.

2. No será delegable, en ningún caso, la competencia municipal relativa a la ordenación urbanística.

Artículo 59. Garantías para la prestación de otros servicios municipales.

El acuerdo de constitución de la entidad local menor hará mención expresa a las competencias propias de ésta, a las que sean objeto de delegación por el municipio en los términos del artículo anterior y a la forma en que se garantice la adecuada prestación, por el municipio, en su caso, de los siguientes servicios:

1. Seguridad en lugares públicos.

2. Protección de la salubridad pública.

3. Prestación de asistencia sanitaria.

4. Educación.

5. Gestión y disciplina urbanística.

6. Protección del patrimonio histórico-artístico.

7. Defensa de los consumidores y usuarios.

8. Servicios sociales.

9. Actividades e instalaciones culturales y deportivas.

Artículo 60. Potestades.

1. Para el ejercicio de sus competencias, a las entidades locales menores les corresponden las potestades y prerrogativas que la legislación básica de régimen local atribuye a los municipios. No obstante, la potestad tributaria se limitará al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

Los acuerdos que adopten sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, deberán ser ratificados por el ayuntamiento para ser eficaces.

2. Las entidades locales menores podrán solicitar ayudas y subvenciones previstas para los municipios y realizar cualquier acto o gestión administrativa de similar naturaleza sobre materias de su competencia.

3. También podrán establecer acuerdos de asistencia con entidades supramunicipales que presten servicios de su competencia, en los términos establecidos en el título VI de esta ley, cuando el ayuntamiento correspondiente no participe en las mismas.



CAPÍTULO II

Creación



Artículo 61. Condiciones que se han de cumplir para la creación de entidades locales menores.

1. Para la constitución de una entidad local menor deberá concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que su pertenencia al municipio sea consecuencia de la supresión o alteración de otro.

b) Que se trate de núcleos de población con una identidad histórica y cultural fácilmente reconocible e independiente del resto del municipio al que pertenece.

c) Que así lo acuerde el ayuntamiento, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, en aplicación de un modelo propio de gestión descentralizada mediante acuerdo plenario.

d) Que se acredite de forma manifiesta que la prestación de los servicios públicos municipales es deficiente y discriminatoria, en relación con el resto del municipio.

2. En todo caso, los núcleos de población a que se refiere el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar separado de cualquier otro núcleo de población del municipio por una franja de suelo no urbanizable en el momento de iniciarse el procedimiento. Una vez iniciado aquél y hasta su conclusión, el ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para impedir cualquier cambio en esta situación.

b) Disponer de una población mínima de 50 vecinos, requisito que no operará en los supuestos de supresión voluntaria de municipios previstos en el título I.

3. La resolución que se adopte se fundamentará en una valoración global de las circunstancias concurrentes en cada caso.

4. En ningún caso se constituirán como tales las urbanizaciones o núcleos de población de características similares.

Artículo 62. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para la constitución de entidades locales menores podrá iniciarse de oficio por el ayuntamiento del municipio al que pertenezca o por petición dirigida al mismo por la mayoría absoluta de los vecinos residentes en el núcleo que lo pretende.

2. Cuando la iniciativa parta del municipio será necesario acuerdo de la corporación municipal, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

3. El procedimiento se ajustará a las normas que se establezcan por el correspondiente reglamento.

Artículo 63. Resolución del procedimiento.

1. Los procedimientos iniciados de oficio por los ayuntamientos serán resueltos por los mismos. El acuerdo que resuelva el procedimiento requerirá la misma mayoría cualificada que la exigida para su iniciación.

2. En los procedimientos de iniciativa de los vecinos, la resolución del procedimiento corresponderá al Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de administración local.

3. Cualquiera que sea la forma de iniciación, el procedimiento se resolverá motivadamente, previo informe de la diputación provincial correspondiente, en el plazo de seis meses, se publicará en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial de la Provincia» correspondiente y, cuando la resolución sea favorable, se comunicará a la administración del Estado y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.

Cuando la resolución no se adopte en dicho plazo, se entenderá desestimada la petición. Contra las resoluciones denegatorias de estos procedimientos cabrán los recursos establecidos en la normativa aplicable.

Artículo 64. Órganos de gobierno provisionales.

Acordada la creación de una entidad local menor, y en tanto se celebran las siguientes elecciones locales el gobierno y administración de la misma, corresponderá a una comisión gestora designada por el titular de la conselleria competente en materia de administración local, en los términos que se establezcan reglamentariamente.



CAPÍTULO III

Organización y funcionamiento



Artículo 65. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán la Presidencia y la Junta Vecinal.

2. La Junta Vecinal estará integrada por la Presidencia y por los vocales, con un mínimo de dos, a los que se sumará un vocal por cada 200 habitantes, sin contar las fracciones. Su número total de miembros no podrá ser superior al tercio del número de concejales del ayuntamiento al que pertenecen.

Artículo 66. Elección de los miembros de los órganos de gobierno.

1. La elección de los órganos de gobierno de las entidades locales menores se regirá por lo dispuesto en la normativa de régimen electoral general de acuerdo con las especialidades establecidas en el presente artículo.

2. La elección de los órganos de gobierno de las entidades locales menores se llevará a cabo en el mismo acto que las elecciones municipales. A tal efecto, las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo electoral, en colaboración con los ayuntamientos interesados, determinarán las secciones electorales y la mesa o mesas que las conforman, de manera que a todos los electores de una entidad local menor les corresponda, en exclusiva, la misma mesa o mesas y sección electoral.

3. La Junta Electoral de Zona determinará el número de miembros del órgano colegiado de gobierno de la entidad local menor, en función de su población, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

4. Los miembros de los órganos de gobierno de las entidades locales menores se elegirán de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los partidos, federaciones o coaliciones electorales que se presenten a las elecciones municipales, y las agrupaciones electorales que se constituyan en el seno de la entidad local menor podrán presentar tantos candidatos como cargos elegibles le correspondan. Todos los candidatos tendrán la condición de electores y residentes en la entidad local menor.

b) Todos los candidatos se integrarán en una sola lista y cada elector podrá dar su voto a tantos candidatos como cargos elegibles correspondan.

c) Será proclamado presidente o presidenta el candidato que haya obtenido el mayor número de votos, y vocales los candidatos que mayor número de votos obtengan, hasta completar el número de cargos elegibles.

d) Los casos de empate se resolverán por sorteo.

5. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas no inferior al diez por ciento de los residentes en la entidad local menor inscritos en el censo electoral, sin que, en ningún caso, el número de firmantes pueda ser inferior a veinte.

6. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia del presidente, será proclamado como tal el que le siga por número de votos obtenidos. Las vacantes que se produzcan entre los vocales serán atribuidas al candidato no elegido que más votos hubiera obtenido.

Artículo 67. Atribuciones de los órganos de gobierno.

1. La Presidencia y la Junta Vecinal ostentarán las atribuciones que la legislación establezca como propias del alcalde y del Pleno del ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor.

2. La Presidencia designará, entre los vocales de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle, en los casos y con los efectos previstos en la legislación general reguladora del régimen local.

Artículo 68. Derecho de la Presidencia a asistir a los plenos municipales.

El presidente o presidenta o el vocal que le represente tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del ayuntamiento en las que se traten asuntos que afecten directamente a la entidad local menor. Para el ejercicio de este derecho deberá ser citado a la reunión de la corporación como un miembro más de la misma y tendrá acceso a la documentación necesaria.

En las sesiones ordinarias a la que asista, podrá formular ruegos y preguntas sobre cuestiones que afecten a la entidad local menor.

Artículo 69. Régimen de sesiones de la Junta vecinal.

La Junta Vecinal se reunirá, con carácter ordinario, cada tres meses, y con carácter extraordinario cuando lo decida el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. En este último caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de un mes desde que fue solicitada.

Para la válida constitución de la Junta Vecinal se requiere la asistencia de dos tercios del número legal de miembros de la misma, nunca inferior a tres, entre los que ha de contarse, necesariamente, el presidente o presidenta.



CAPÍTULO IV

Recursos



Artículo 70. Recursos de las entidades locales menores.

1. La Hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Tasas y precios públicos.

c) Contribuciones especiales.

d) Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.

e) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

f) Multas.

g) Aportaciones municipales y participaciones en los ingresos del municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

2. Todas las materias relacionadas con el régimen económico y presupuestario de las entidades locales menores se regirán por la legislación reguladora de las haciendas municipales, con las adaptaciones derivadas del carácter peculiar de estas entidades.

Artículo 71. Garantía de recursos económicos suficientes.

Los ayuntamientos garantizarán a las entidades locales menores los ingresos mínimos necesarios para su organización y funcionamiento, y para el ejercicio de sus competencias propias y las que expresamente le hayan sido delegadas.



CAPÍTULO V

Modificación y supresión



Artículo 72. Procedimiento para la modificación y supresión.

1. Procederá la supresión de una entidad local menor cuando el núcleo de población que le sirve de base deje de reunir los requisitos del artículo 61.2.

Asimismo, podrá acordarse la supresión de las entidades locales menores en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento continuado y manifiesto de las competencias que detenten.

b) Insuficiencia de candidatos o candidatas para cubrir el órgano colegiado de gobierno en un proceso electoral o imposibilidad de constituir la Junta Vecinal por renuncia de sus miembros y de quienes les tendrían que sustituir.

c) Cuando se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

2. La iniciativa para proceder a la supresión corresponderá:

a) Al ayuntamiento, cuyo acuerdo deberá ser adoptado por el Pleno mediante mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) A la Junta Vecinal mediante acuerdo adoptado por dos tercios de los miembros que legalmente la forman.

c) A la conselleria competente en materia de administración local.

El procedimiento será el mismo que el establecido para su constitución, debiendo darse audiencia a todas las partes interesadas. En caso de no resolverse el procedimiento en el plazo de 6 meses el silencio administrativo tendrá carácter negativo.

3. La modificación de las entidades locales menores se llevará a efecto, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, por acuerdo de quien resolvió sobre su constitución. Las modificaciones se comunicarán a la Generalitat para su inscripción en el Registro de Entidades Locales.



TÍTULO V

Áreas metropolitanas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 73. Objeto y contenido.

1. El presente título tiene por objeto la regulación de los instrumentos básicos de actuación de las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana, para la realización de actividades y prestación de servicios en el ámbito territorial de los municipios que la integran.

2. Constituyen los instrumentos básicos de actuación:

a) La creación de entidades metropolitanas para la planificación conjunta, programación, coordinación, gestión y ejecución de determinados servicios.

b) La coordinación de las entidades metropolitanas en el ámbito autonómico.

3. La utilización de los instrumentos aludidos en el punto anterior estará presidida, en todo caso, por los principios de eficacia administrativa y de respeto a la autonomía local y al derecho de participación de los municipios afectados.



CAPÍTULO II

Las áreas metropolitanas



Artículo 74. Caracteres esenciales.

1. Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vínculos urbanísticos, económicos y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y servicios.

2. Las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana tendrán personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias. Asimismo ostentarán las potestades enumeradas en el número 1 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. Las potestades de programación y planificación se ejercerán sin perjuicio de las competencias atribuidas por esta ley a la Generalitat.

Artículo 75. Creación de las áreas metropolitanas.

1. La Generalitat podrá crear, modificar o suprimir entidades metropolitanas, que podrán tener carácter sectorial cuando así lo requiera la prestación de un determinado servicio público, ajustándose para ello a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La ley de creación de cada entidad metropolitana será aprobada por mayoría cualificada de Les Corts, de acuerdo con las previsiones del artículo 65.3 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, y contendrá, además de las prescripciones previstas en la presente ley, los municipios integrantes del ente metropolitano, así como los fines que justifiquen su creación y competencias necesarias para su consecución, de acuerdo con el principio de respeto a la autonomía municipal.

Artículo 76. Inscripción en el Registro de Entidades Locales.

El área metropolitana, constituidos los correspondientes órganos de gobierno, deberá inscribirse en el Registro de Entidades Locales de la Administración del Estado y en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 77. Organización de las áreas metropolitanas.

Son órganos de las entidades metropolitanas de la Comunitat Valenciana los siguientes:

1. La Asamblea.

2. La Presidencia.

3. La Comisión de Gobierno.

Artículo 78. La Asamblea.

1. La Asamblea es el órgano superior de gobierno de la entidad metropolitana y, en su plenario, estarán representados todos los municipios que integran ésta.

2. La Asamblea estará formada por una persona en representación de cada municipio o su suplente, elegidos ambos por el Pleno del Ayuntamiento de entre sus miembros.

Cada uno de los representantes, o su suplente en ausencia del primero, ostentará un número de votos ponderados que garantice la participación de todos los municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos.

Dicha ponderación vendrá determinada por la atribución al representante de cada municipio, o en su ausencia a su suplente, de un voto, además de un voto por cada tramo completo de diez mil habitantes del total de su población. En todo caso, se imputará un voto a cada representante de los municipios con una población inferior a los diez mil habitantes.

3. El número de habitantes que servirá de base para la aplicación del apartado anterior será el de la población de derecho de los municipios que se haya tomado como referencia en las elecciones municipales inmediatamente precedentes a la constitución de la Asamblea.

4. La Asamblea se constituirá en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la ley de creación de cada entidad metropolitana. La reunión se celebrará en las dependencias municipales del ayuntamiento con más población del área metropolitana.

La sesión constitutiva de la Asamblea se convocará por el conseller competente en materia de administración local. El mandato de los miembros de la Asamblea se renovará, en todo caso, dentro del mes siguiente a la constitución de los ayuntamientos tras las correspondientes elecciones locales.

5. La Asamblea celebrará una sesión ordinaria como mínimo cada seis meses. En cuanto al régimen de funcionamiento de la misma, se estará a lo dispuesto en el título V de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en todo aquello que sea aplicable a las entidades metropolitanas.

6. En el caso de que un ayuntamiento no formalizara la elección de sus representantes en la Asamblea en el plazo señalado, ésta podrá constituirse siempre y cuando disponga de quórum suficiente. La entidad se dirigirá al ayuntamiento afectado a fin de que resuelva cuanto antes el nombramiento pendiente.

Artículo 79. Atribuciones de la Asamblea.

La Asamblea ostentará las siguientes atribuciones:

1. La aprobación de los programas y proyectos de actuación, de obras y de servicios.

2. La aprobación del reglamento de régimen interior, así como las normas de organización administrativa y de funcionamiento de los servicios.

3. El control de los órganos de gobierno de la entidad metropolitana.

4. La adopción de acuerdos sobre los criterios aplicables para determinar las aportaciones de los municipios integrados, de acuerdo con las prescripciones contenidas en la presente ley.

5. La aprobación y modificación de los presupuestos.

6. La aprobación de la gestión y la aplicación de los resultados económicos.

7. La aprobación de la memoria anual.

8. La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo.

9. La creación, participación, modificación y disolución de los entes instrumentales a que se refiere el presente título.

10. La designación de los miembros de la Comisión de Gobierno.

11. Las atribuciones que, según la normativa de régimen local, corresponden al Pleno del ayuntamiento en todo aquello que sea aplicable a las entidades metropolitanas.

Artículo 80. La Presidencia.

1. La Presidencia de la entidad metropolitana es el órgano de gobierno unipersonal del ente y será elegido por la Asamblea de entre sus miembros, por mayoría cualificada de dos tercios en la primera vuelta o por mayoría absoluta en la segunda vuelta, referidas ambas mayorías al número de votos ponderados que correspondan a cada uno de sus miembros, según lo dispuesto en el presente título.

2. Corresponden a la Presidencia las siguientes atribuciones:

a) Representar a la entidad metropolitana.

b) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones de la Asamblea y de la Comisión de Gobierno, decidiendo los empates con voto de calidad.

c) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras competencia de la entidad metropolitana.

d) Desarrollar la gestión económica de la entidad y contratar obras y servicios, con las limitaciones establecidas en la normativa de régimen local respecto a la Alcaldía.

e) Desempeñar la jefatura superior, dirección y organización de los servicios administrativos y personal de la entidad, así como el nombramiento de la gerencia, en su caso.

f) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea y elaborar la memoria anual, así como las atribuciones que, según la normativa de régimen local, corresponden a la Alcaldía del ayuntamiento en todo aquello que sea aplicable a las entidades metropolitanas, y aquellas otras que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de las mismas.

3. De las Vicepresidencias:

a) Existirán dos Vicepresidencias, que serán designadas por la Presidencia de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local, dándose cuenta a la Asamblea de tales nombramientos.

b) Corresponde a las Vicepresidencias sustituir a la Presidencia, por el orden de su nombramiento, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que la imposibilite en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 81. La Comisión de Gobierno.

1. Corresponde a la Comisión de Gobierno la asistencia a la Presidencia en las funciones de orientación, impulso y coordinación de los servicios de la entidad metropolitana, teniendo en particular las siguientes atribuciones:

a) Proponer a los órganos de gobierno aquellas modificaciones organizativas y funcionales que se consideren convenientes a los efectos de alcanzar una mejor calidad en la prestación de los servicios.

b) Informar sobre la adquisición de bienes y de derechos por la entidad metropolitana.

c) Ejercer las competencias que le sean delegadas por la Presidencia o por la Asamblea de la entidad metropolitana.

2. La Comisión de Gobierno está integrada por los siguientes miembros:

Presidencia: La de la entidad metropolitana.

Vocales: Ocho miembros de la Asamblea, elegidos por la misma de forma que se designe al menos un representante de cada uno de los siguientes tramos de población:

Municipios de hasta 10.000 habitantes.

Municipios de 10.001 a 20.000 habitantes.

Municipios de 20.001 a 100.000 habitantes.

Municipios de más de 100.000 habitantes.

Secretario: El de la entidad metropolitana, que actuará con voz y sin voto.

3. La Comisión de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes y cuantas veces sea necesario, a iniciativa de la Presidencia o a solicitud de una tercera parte de sus miembros.

Artículo 82. Entes instrumentales del área metropolitana.

Las entidades metropolitanas podrán acordar la creación de empresas, sociedades mercantiles y otras entidades de carácter público o mixto, o su participación en ellas, así como el nombramiento de sus órganos colegiados, según proceda, para la prestación de servicios metropolitanos, si la gestión mediante estas formas de administración contribuye a una mayor calidad y eficacia en los servicios.

Artículo 83. Funcionamiento de los órganos colegiados del área metropolitana.

1. El régimen de sesiones, funcionamiento y adopción de acuerdos de los órganos colegiados de las entidades metropolitanas se ajustará a lo dispuesto en la normativa de régimen local, con las especialidades que resulten de sus normas específicas.

2. El quórum de asistencia para la válida celebración de las sesiones de los órganos colegiados de las entidades metropolitanas será el de un tercio del número legal de sus miembros, que corresponderá como mínimo al tercio de votos de la Asamblea. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

3. El régimen para la válida adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados de las entidades metropolitanas será el mismo que rige para los órganos colegiados de las entidades locales, computándose los votos de los miembros presentes de acuerdo con los criterios de ponderación establecidos en el presente título.

Artículo 84. Competencias.

1. Será competencia de cada entidad metropolitana de la Comunitat Valenciana la gestión supramunicipal de obras o servicios, que se determinarán en su ley de creación y se referirán, en todo caso, al ámbito territorial de un área metropolitana que requiera una coordinación o planificación conjunta de los mismos.

2. Para el ejercicio de sus competencias, las entidades metropolitanas elaborarán y aprobarán un programa de actuación para el establecimiento y prestación de los servicios que les correspondan.

Artículo 85. Recursos económicos de las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana.

La hacienda de las entidades metropolitanas de la Comunitat Valenciana estará integrada por los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

2. Tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en la normativa de haciendas locales.

3. Aportaciones de los municipios integrados en la entidad, que serán fijadas por la Asamblea de acuerdo con los criterios señalados en el presente título.

4. Participación, en su caso, en tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma.

5. Transferencias de la Generalitat, así como otras subvenciones e ingresos de derecho público.

6. El producto de las operaciones de crédito.

7. El producto de las multas y sanciones, en el ámbito de sus competencias.

8. Los recursos contemplados para la financiación de las áreas metropolitanas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuicio de que el recargo sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles previsto en la citada ley no pueda exceder del tipo máximo permitido, aunque coexista más de un ente metropolitano en la misma demarcación territorial.

9. Cualquier otro recurso que le corresponda de acuerdo con la legislación de régimen local.

Artículo 86. Aportaciones de los municipios integrantes del área metropolitana.

1. El régimen económico de las entidades metropolitanas de la Comunitat Valenciana garantizará, en todo caso, la justa y proporcional distribución de las cargas entre todos los municipios integrados.

2. Las aportaciones económicas de los municipios se fijarán por la Asamblea mediante un porcentaje referido a su participación en los tributos del Estado, al beneficio directo o indirecto que reciban de los servicios prestados por la entidad metropolitana correspondiente y a los votos que ostenten dentro de la Asamblea.

3. En caso de impago de la aportación de los municipios aprobada por el órgano plenario de la entidad, podrá ser descontada de los libramientos que a la Generalitat corresponda hacer a favor de dichos municipios, de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas correspondientes.



CAPÍTULO III

Planificación y coordinación autonómicas



Artículo 87. La coordinación autonómica de las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana.

1. La Generalitat determinará, mediante los instrumentos de planificación y coordinación territoriales previstos en la normativa vigente, las directrices y objetivos prioritarios que deberán ser atendidos por las entidades metropolitanas en su gestión.

2. Se constituirá un Consejo Asesor Mixto de Coordinación Autonómica, que se regulará reglamentariamente, presidido por el Conseller con competencia en administración local, el cual estará integrado por representantes de todas las entidades metropolitanas existentes en la Comunitat, representantes de los órganos del gobierno de la Generalitat competentes en la materia y los responsables de la gestión en cada uno de los entes instrumentales creados según lo previsto en el presente título.

3. Será atribución del Consejo Asesor Mixto informar, con carácter previo, las actuaciones de coordinación y planificación autonómica en los respectivos ámbitos de actuación de las entidades metropolitanas, así como formular cuántas propuestas e iniciativas considere convenientes para mejorar la gestión de las mismas.



TÍTULO VI

Mancomunidades y otras fórmulas asociativas de entidades locales

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes



Artículo 88. Fórmulas asociativas municipales.

1. Las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el libre ejercicio de su derecho a asociarse, podrán constituir mancomunidades y otras asociaciones previstas en la legislación vigente.

2. También podrán formar agrupaciones de municipios para el sostenimiento en común de personal o celebrar convenios interadministrativos.

3. Los municipios podrán recurrir a las fórmulas asociativas previstas en los apartados anteriores aunque no pertenezcan a la misma provincia ni haya entre ellos continuidad territorial, si ésta no se requiere por la naturaleza de las finalidades de la entidad asociativa.

Asimismo, cuando concurran circunstancias que lo hagan conveniente, podrán integrarse en las distintas fórmulas asociativas, municipios pertenecientes a otras comunidades autónomas.

4. La Generalitat, para la consecución de sus objetivos de política territorial podrá promover o sugerir el asociacionismo municipal a través de cualquiera de las fórmulas previstas legalmente, siempre dentro del máximo respeto a la autonomía municipal.

Artículo 89. Aspectos procedimentales.

1. Para la creación, modificación y disolución de las citadas fórmulas asociativas será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada corporación, así como para la adhesión a las mismas y para la aprobación y modificación de sus Estatutos.

2. Sin perjuicio de lo establecido específicamente para cada fórmula asociativa, de sus acuerdos de constitución se dará conocimiento a aquellas entidades locales que, pudiendo estar interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información. Asimismo se dará conocimiento a la conselleria competente en materia de administración local.

3. La asociación de entidades locales para el ejercicio de actividades económicas se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa general de régimen local.

Artículo 90. Personal, medios patrimoniales y económicos y contratación.

1. Las entidades asociativas a las que se hace referencia en esta ley podrán contar con personal propio. En sus normas constitutivas podrán prever la cesión o el traspaso de los servicios correspondientes, del personal de los entes matrices y la consiguiente compensación económica.

2. Asimismo, dichas normas constitutivas podrán prever, de conformidad con la normativa en vigor, el traspaso de medios patrimoniales y económicos.

La adscripción de medios patrimoniales se llevará a cabo preferentemente mediante la cesión del uso de los mismos, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en cada caso. En el propio acuerdo de cesión se establecerán los supuestos y condiciones en que el uso de los bienes y medios patrimoniales adscritos revertirá a su titular.

3. Las entidades asociativas a las que se hace referencia en esta ley se ajustarán a los principios generales contenidos en la legislación de contratos del sector público.



CAPÍTULO II

Mancomunidades



Artículo 91. Definición.

1. Las mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios que se constituyen para gestionar y/o ejecutar planes, realizar proyectos y obras o prestar servicios de su competencia.

2. Los municipios mancomunados podrán participar en alguna o todas las actividades que constituyen el objeto de la mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes y ello no afecte a la eficaz actuación de la misma.

3. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios sin continuidad territorial, que pertenezcan a distintas provincias e, incluso, a diferentes comunidades autónomas, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente.

Artículo 92. Naturaleza, capacidad y potestades.

1. Las mancomunidades de municipios son entidades locales territoriales que, para el cumplimiento de los fines que les son propios, tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar plena e independiente de la de los municipios que las integran.

2. Corresponde a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades contempladas en la normativa básica de régimen local que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria le corresponderán todas las enumeradas en dicha normativa siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades.

Artículo 93. Procedimiento de constitución de las mancomunidades.

El procedimiento para la constitución de mancomunidades, que será objeto de desarrollo reglamentario, se ajustará a las siguientes reglas:

1. Los municipios promotores de la mancomunidad constituirán una asamblea de concejales y concejalas, integrada por la totalidad de los concejales de los mismos, para la elaboración de la memoria justificativa y del proyecto de estatutos de la futura mancomunidad.

2. Aprobada la memoria justificativa y el proyecto de Estatutos por mayoría absoluta del número legal de miembros de la asamblea, se abrirá un periodo de información pública en los ayuntamientos de todos los municipios promotores de la mancomunidad durante un mes.

Se dará traslado del expediente a la diputación provincial afectada y al departamento de la Generalitat competente en materia de administración local para que emitan informe sobre todos los aspectos que consideren relevantes.

3. La aprobación definitiva requiere acuerdo favorable, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno de cada uno de los municipios promotores de la mancomunidad.

4. La Presidencia de la asamblea de concejales remitirá el expediente al órgano de la Generalitat competente en materia de administración local, el cual ordenará, si cumple los requisitos legales, la publicación de los estatutos de la mancomunidad en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» y su inscripción, en su caso, en el Registro de entidades locales de la Comunitat Valenciana. Al mismo tiempo, convocará a los representantes de los ayuntamientos mancomunados a la sesión constitutiva de la mancomunidad, dentro del mes siguiente a la publicación de los estatutos en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Artículo 94. Contenido mínimo de los estatutos.

1. Los estatutos de las mancomunidades, como norma constitutiva y básica de las mismas, contendrán, necesariamente:

a) Denominación de la mancomunidad.

b) Relación de municipios que la integran.

c) Objeto, competencias y potestades.

d) Órganos de gobierno, su composición y atribuciones respectivas. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados mediante la participación, al menos, del alcalde.

e) Sede de los órganos de gobierno y administración.

f) Forma de designación y cese de los miembros de los órganos de gobierno.

g) Normas de funcionamiento.

h) Régimen económico-financiero y criterios para las aportaciones de los municipios miembros, así como, en su caso, el régimen de constitución y ejecución de avales para garantizar las aportaciones de los municipios.

i) Régimen jurídico del personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.3 de la presente ley.

j) Causas determinantes de la separación forzosa de sus miembros.

k) Supuestos de disolución de la mancomunidad.

l) Normas sobre la liquidación de la mancomunidad.

m) Procedimiento de modificación de los estatutos cuando no sea consecuencia de la modificación de la mancomunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. Los estatutos podrán prever fórmulas de colaboración y asistencia, en materias de competencia de la mancomunidad, con aquellas entidades locales menores pertenecientes a municipios no integrados en la mancomunidad, que así lo soliciten.

En todo caso, dichas entidades podrán participar, con voz pero sin voto, en los órganos de gobierno de la mancomunidad.

Artículo 95. Modificación y disolución de mancomunidades.

1. La modificación y disolución de una mancomunidad se ajusta al mismo procedimiento que el de su constitución. La modificación de la mancomunidad implica la correlativa modificación de los estatutos en los aspectos que resulten afectados.

2. Se entiende por modificación de una mancomunidad la alteración de sus elementos constitutivos, entre los que se encuentran los siguientes:

a) Objeto, competencias y potestades.

b) Órganos de gobierno y sistema de representación de los municipios en los mismos.

c) Régimen económico-financiero y criterios para las aportaciones de los municipios.

d) Supuestos de disolución de la mancomunidad.

e) Los que, al margen de los anteriores, establezcan los estatutos de la mancomunidad.

3. La modificación de los estatutos en aspectos no constitutivos se ajustará al procedimiento que en los propios estatutos se establezca. Para la aprobación de este tipo de modificación es suficiente el acuerdo del órgano plenario de la mancomunidad, adoptado por mayoría absoluta.

4. En caso de disolución de una mancomunidad, la misma mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sea adoptado por el pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, el cual se publicará en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Artículo 96. Adhesión y separación de municipios.

1. La adhesión y separación voluntaria de uno o varios municipios deberá solicitarse mediante acuerdo plenario de la corporación afectada, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros que la integren.

2. El procedimiento para la adhesión y separación de municipios se ajustará al procedimiento que en los propios estatutos se establezca, precisando, en todo caso, del acuerdo del órgano plenario de la mancomunidad, adoptado por mayoría absoluta.

3. Con independencia de lo que, en su caso, puedan establecer los estatutos, serán causas de separación forzosa de municipios:

a) El persistente incumplimiento del pago de sus aportaciones.

b) El incumplimiento de aquellas otras actuaciones necesarias para el correcto desenvolvimiento de la mancomunidad a las que venga obligado por los estatutos.

4. La decisión de separación forzosa requiere la tramitación del correspondiente procedimiento que se establezca en los propios estatutos, que deberá ir precedido de requerimiento previo y de otorgamiento de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones. Si éstas no se hicieren efectivas en dicho plazo, se adoptará acuerdo de separación forzosa y se concluirán los trámites señalados en los estatutos para la separación definitiva.

5. Los estatutos regularán la separación unilateral de un municipio, que, en todo caso comportará la obligación de notificarlo con un año de antelación y la de cumplir con todos los compromisos pendientes.

Artículo 97. Organización de la mancomunidad.

1. Las mancomunidades deberán contar, en todo caso, con un presidente o presidenta y un Pleno, pudiendo crear, por medio de los estatutos, otros órganos unipersonales o colegiados cuando el número de municipios mancomunados y el volumen de actividad de la mancomunidad lo aconseje.

2. Asimismo, en las mancomunidades con población superior a 20.000 habitantes existirá la Junta de Gobierno y comisiones informativas.

Estas comisiones informativas se constituirán para el estudio, informe y consulta de los asuntos relativos a cada uno de los servicios que preste la mancomunidad, debiendo establecer los estatutos sus componentes, así como el régimen de funcionamiento de las mismas.

3. A los efectos de la representatividad prevista en el artículo 101, cada municipio estará representado en el Pleno de la mancomunidad por su alcalde o alcaldesa y otro concejal o concejala, elegido por el Pleno correspondiente por mayoría absoluta y que se mantendrá en tanto no sea revocado por el Pleno que lo eligió o pierda su condición de concejal.

Artículo 98. Representación de entidades locales menores.

Las entidades locales menores de municipios que formen parte de una mancomunidad podrán tener representación en los órganos de gobierno de la misma, con voz pero sin voto.

Artículo 99. Régimen de concejo abierto.

En los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, las referencias hechas en los estatutos al Pleno se entiende que se refieren a la Asamblea Vecinal.

En materia de representación, se estará a lo establecido con carácter general para los ayuntamientos.

Artículo 100. Funcionamiento de la mancomunidad.

1. A los efectos de votaciones, en el Pleno de la mancomunidad se utilizará el sistema de voto ponderado, correspondiendo a cada municipio un número de votos que se asignará tomando como referencia la escala prevista en la legislación de régimen electoral general para la determinación del número de concejales que corresponden a los municipios, si bien los estatutos, atendiendo a la tipología poblacional de los municipios que conforman la mancomunidad, podrán, con carácter excepcional y debidamente justificados, reajustar los votos de alguno o algunos tramos de población para lograr una mayor representatividad.

El número de habitantes que servirá de base para la aplicación de esta escala será el de la población de los municipios que se haya tomado como referencia en las elecciones municipales inmediatamente precedentes a la constitución de la mancomunidad.

2. El voto será emitido por el alcalde o alcaldesa de cada municipio, si estuviese presente en la sesión, y en su defecto por el concejal designado como segundo vocal por el Pleno de esa corporación.

3. El resto de aspectos relativos al régimen de funcionamiento, sesiones y competencias de los órganos de la mancomunidad se ajustará a lo establecido en los correspondientes estatutos y a lo establecido para los ayuntamientos en la normativa de régimen local.

Artículo 101. Mandato y cese de los representantes municipales.

La pérdida de la condición de alcalde o alcaldesa o concejal lleva aparejado, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad, asumiendo tales funciones el concejal o concejala que sea designado nuevo alcalde o alcaldesa y el que sea elegido nuevo vocal por el Pleno municipal. Cuando la pérdida de la condición de alcalde o concejal se produzca por extinción del mandato, continuarán en funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores.

Artículo 102. Constitución tras las elecciones.

1. Finalizado el mandato de los ayuntamientos, los órganos de la mancomunidad continúan en funciones para la administración ordinaria de los asuntos, hasta la constitución de los nuevos órganos, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que se requiera mayoría cualificada.

2. Después de cada proceso electoral municipal y una vez que los ayuntamientos hayan comunicado a la mancomunidad su representante en la misma, el presidente en funciones convocará la sesión plenaria para la constitución y elección de los órganos de gobierno, todo ello de conformidad con lo establecido en los estatutos.

Esta sesión se celebrará dentro de los tres meses siguientes a la constitución de los ayuntamientos. Si no se convocara dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el último día hábil de dicho plazo.

Artículo 103. Medios personales.

Podrán prestar servicios en la mancomunidad tanto el personal seleccionado conforme a su oferta de empleo público, como el personal al servicio de los entes locales asociados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la presente ley.

Artículo 104. Funcionarios con habilitación de carácter estatal.

1. En todas las mancomunidades deberá existir, al menos, un puesto de trabajo al que corresponderá el desempeño de las funciones públicas necesarias previstas en la legislación básica de régimen local.

En tanto se cree y clasifique por el órgano autonómico competente el citado puesto, dichas funciones pueden ser desempeñadas por algún funcionario con habilitación de carácter estatal de alguno de los municipios que integran la mancomunidad, previa designación por el Pleno de la misma.

2. Salvo que se cree un puesto al efecto, la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a algún miembro del Pleno de la mancomunidad o a funcionario de la misma o de los ayuntamientos integrantes en los términos establecidos en el artículo anterior.

3. Si se estima que el volumen de servicios o recursos de la mancomunidad es insuficiente para el mantenimiento del puesto de habilitado estatal se podrá, de conformidad con la normativa aplicable solicitar la exención de la obligación de mantenerlo, en los términos previstos para los ayuntamientos.

En ese supuesto y una vez concedida la citada exención, las funciones reservadas a habilitados estatales se ejercerán preferentemente mediante acumulación de funciones a funcionario con esta habilitación de alguno de los municipios que integran la mancomunidad. Si ello no fuere posible dichas funciones reservadas se ejercerán mediante su acumulación a funcionario con habilitación de carácter estatal de otras entidades locales o por los servicios de asistencia de las diputaciones provinciales, previa conformidad de éstas.

En defecto de estas formas de provisión las funciones reservadas podrán ser desempeñadas por un funcionario suficientemente capacitado de la mancomunidad o de alguno de los municipios que la integran, designado por su presidente.

Artículo 105. Recursos económicos.

1. La Hacienda de las mancomunidades estará constituida por los siguientes recursos:

a) Aportaciones de los municipios, de acuerdo con lo establecido en los estatutos.

b) Ingresos de derecho privado.

c) Tasas y precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.

d) Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios.

e) Participaciones en los tributos de la Generalitat que, en su caso, se puedan establecer a su favor.

f) Recargos sobre impuestos de la Generalitat o de otras entidades locales, que procedan.

g) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

h) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

i) Multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

j) Cualquier otro que legalmente pueda establecerse.

2. Las operaciones de crédito que pueda concertar una mancomunidad para financiar la realización de fines de su competencia podrán ser avaladas por los municipios que la integren, cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizar dicha operación.

Artículo 106. Medidas específicas de fomento.

Las inversiones propuestas por estas entidades asociativas que supongan ejecución de obras y servicios en beneficio de varios municipios tendrán carácter prioritario en los planes provinciales de obras y servicios, así como dentro de los programas y planes de inversiones de los distintos departamentos de la Generalitat. A estos efectos, dichos planes y programas deberán contar con un apartado destinado a obras y servicios de interés intermunicipal que sean realizados o prestados por las citadas entidades.

Artículo 107. Mancomunidades de interés preferente.

1. En las mancomunidades que se constituyen con el objetivo prioritario de la reactivación económica y demográfica de los municipios que la integran pueden solicitar la declaración de mancomunidad de interés preferente.

La solicitud se remitirá a la conselleria competente en materia de administración local, que previo informe de la diputación provincial correspondiente, adoptará la decisión que proceda.

2. El procedimiento para solicitar y obtener, en su caso, dicha declaración se regulará mediante reglamento.

3. Una vez constituida la mancomunidad la Generalitat, en coordinación con la diputación provincial correspondiente, adoptará un Plan de Fomento Especial para la consecución de los fines que dieron lugar a su creación.



CAPÍTULO III

Los consorcios



Artículo 108. Objeto y definición.

1. En el marco de la coordinación y cooperación administrativa, las entidades locales valencianas podrán constituir consorcios con otras entidades locales de igual o distinto nivel territorial, así como con otras administraciones públicas para finalidades de interés común y con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes.

2. El consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común.

Artículo 109. Creación.

1. Los consorcios se constituirán por acuerdo de las diferentes entidades que los integren o por adhesión posterior, según lo dispuesto, en este caso, en sus estatutos.

En el caso de las entidades locales, el acuerdo se adoptará por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

2. La aprobación de los estatutos del consorcio debe ir precedida de información pública por plazo de treinta días.

3. Los estatutos deberán ser aprobados por todas las entidades consorciadas de acuerdo con su legislación específica y remitidos al órgano de la Generalitat competente en materia de administración local, el cual ordenará, si cumple los requisitos legales, su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

4. Los órganos de representación de los consorcios estarán integrados por comisionados de todas las entidades consorciadas en la proporción que se fije en los estatutos.

Artículo 110. Estatutos.

1. Los estatutos del consorcio, como norma básica del mismo, contendrán como mínimo, los siguientes extremos:

a) Denominación y domicilio del consorcio, así como las entidades que lo integran.

b) Fines de la entidad y actividades o servicios que se le encomienden o asignen.

c) Régimen de organización y funcionamiento interno con especial referencia a los órganos de gobierno y gestión y forma de designación de los representantes de los miembros de aquellos.

d) Régimen financiero, presupuestario y contable.

e) Régimen al que quedarán sometidas las relaciones jurídicas con terceros derivadas de las actividades del consorcio.

f) Régimen jurídico del personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.3 de la presente ley, y normas específicas para el caso de disolución.

g) Duración.

h) Procedimientos para su disolución y normas para su liquidación.

i) Procedimiento para la modificación de los estatutos.

2. Sus peculiaridades deberán ponerse en relación con el régimen general de las entidades locales o, en su caso, con el de otras administraciones que intervengan en el consorcio. En todo caso, a los consorcios integrados exclusivamente por entidades locales les será de aplicación la normativa de régimen local, cuando los fines sean propios de éstas.

3. Los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios locales.



CAPÍTULO IV

Los convenios interadministrativos



Artículo 111. Objeto y contenido.

1. Las entidades locales de la Comunitat Valenciana podrán cooperar entre sí o con la administración del Estado o de la comunidad autónoma a través de convenios o acuerdos que tengan por finalidad la ejecución en común de obras, la prestación de servicios comunes o la utilización conjunta de bienes o instalaciones.

2. Dichos convenios o acuerdos contendrán:

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) La competencia que ejerce cada administración.

c) Su financiación.

d) Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.

e) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.

f) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

g) Los mecanismos a utilizar para la realización de las actuaciones conjuntas y la resolución de los conflictos que pudieran plantearse.

h) La posibilidad de crear un órgano mixto de vigilancia y control para resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los Convenios de colaboración.

3. Los convenios deberán publicarse en el «Boletín Oficial de la Provincia» o en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana», según el ámbito territorial de las Administraciones que lo firmen.



TÍTULO VII

Disposiciones comunes a las entidades locales

CAPÍTULO I

Funcionamiento en régimen común



Artículo 112. Ámbito de actuación.

Sin perjuicio del régimen establecido específicamente para cada una de las entidades locales, las disposiciones del presente título serán de aplicación a municipios, provincias, entidades locales menores, comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios.

Artículo 113. Clases y régimen de sesiones.

1. Los órganos de gobierno colegiados de las entidades locales celebrarán sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que podrán ser, en su caso, urgentes.

2. El régimen de sesiones de los órganos de gobierno colegiados en cuanto a periodicidad de las sesiones, convocatorias, orden del día y quórum de asistencia se regirá por lo previsto en la legislación básica estatal de régimen local; en los artículos siguientes de la presente ley; en el reglamento orgánico municipal o, en su defecto, por lo que se disponga mediante acuerdo plenario.

Artículo 114. Competencias de control.

En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de la actuación del resto de los órganos de gobierno local tendrá sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, garantizándose la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

Artículo 115. Desarrollo de la sesión.

1. Cuando para la adopción de un acuerdo fuere preceptiva la votación favorable por una mayoría cualificada y el número de asistentes a la sesión fuere inferior a ella, se retirará el asunto del orden del día, para su posterior inclusión en la sesión siguiente.

2. Será necesario el informe previo del secretario o secretaria y, en su caso, del interventor o interventora o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los casos previstos en la legislación básica estatal de régimen local.

Artículo 116. Propuestas de resolución.

1. Los grupos municipales o una cuarta parte de los miembros de la corporación podrán presentar al Pleno propuestas para su debate y votación.

2. Se incluirán en el orden del día las propuestas presentadas con diez días naturales de antelación a la fecha del Pleno ordinario. Si la propuesta se presentara pasado dicho plazo sólo podrá procederse a su debate y votación plenaria mediante acuerdo previo que aprecie su urgencia adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 117. Debate y votación.

1. Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos a votación, salvo que nadie pida la palabra.

2. Si se hubieran formulado votos particulares o enmiendas, éstos deberán debatirse en primer lugar, y después pasar a la discusión del dictamen o informe.

3. Se considerarán aprobadas por asentimiento las proposiciones que no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se someterá a votación.

Artículo 118. Preguntas.

1. Los miembros de las corporaciones podrán formular en el Pleno, oralmente o por escrito, ruegos y preguntas relativos a la actuación o a los propósitos de actuación de los órganos de gobierno de la corporación.

2. En el orden del día de las sesiones ordinarias se reservará un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, salvo que el interpelado dé respuesta inmediata.

3. Si la pregunta se formula por escrito, deberá hacerse setenta y dos horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, y será contestada durante la misma, salvo que el destinatario pida el aplazamiento de la misma para la sesión siguiente.

4. Podrán formularse preguntas a responder por escrito. En este caso, tiene que ser contestadas en el plazo máximo de un mes, dando posteriormente cuanta al Pleno en la primera sesión que celebre.

Artículo 119. Sesiones de la Comisión Especial de Cuentas.

1. La Comisión Especial de Cuentas se reunirá necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar las cuentas generales de la corporación, que se acompañarán de los correspondientes justificantes y antecedentes. Podrá, no obstante, celebrar reuniones preparatorias, si su presidente lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la comisión.

2. Las cuentas generales, así como sus justificantes y la documentación complementaria estarán a disposición de los miembros de la comisión, para que la puedan examinar y consultar, como mínimo, quince días antes de la primera reunión.

3. La Comisión Especial de Cuentas, sí así se determina por el Reglamento Orgánico o mediante acuerdo plenario, podrá actuar como comisión informativa permanente para los asuntos de economía y hacienda de la entidad local.

Artículo 120. Régimen aplicable.

1. Las reglas y requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del Pleno serán aplicables a los demás órganos colegiados.

2. El quórum de asistencia para la válida constitución de las comisiones informativas será el de 1/3 del número legal de sus miembros. Este quórum deberá mantenerse a lo largo de toda la sesión.

Artículo 121. Actas.

1. De todas las sesiones de los órganos colegiados se levantará acta en la que constará, como mínimo: el lugar de la reunión, la fecha y hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, su carácter ordinario o extraordinario, los asuntos debatidos, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, de las opiniones emitidas, indicación del sentido de los votos y los acuerdos adoptados, así como aquellas otras incidencias acaecidas o detalles que se consideren necesarios para reflejar lo sucedido en la sesión.

2. El acta se elaborará por el secretario o secretaria o por quien legalmente le sustituya y se someterá a votación en la sesión ordinaria siguiente. Se hará constar en el acta la aprobación del acta de la sesión anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que, en ningún caso, pueda modificarse el fondo de los acuerdos.

Artículo 122. Libro de actas.

1. Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el libro de actas o pliegos de hojas habilitados en la forma que reglamentariamente se establezca, autorizándolas con sus firmas el presidente o presidenta y el secretario o secretaria de la corporación. Las entidades garantizarán la conservación en soporte digital de los libros de actas de los órganos colegiados.

2. El libro de actas o los pliegos de hojas debidamente habilitados tienen la consideración de instrumento público solemne y deberán llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del presidente y el sello de la corporación. En el caso en que las Actas se transcriban en documento electrónico, éste será validado a través de la firma electrónica.

3. Los requisitos y formalidades que deban cumplirse para la habilitación de pliegos de hojas y su posterior encuadernación, y, en su caso, la trascripción de las actas en documento electrónico, se fijarán reglamentariamente por el Consell.

4. Se conservará una copia en valenciano de todas las actas en todas las poblaciones que la Ley de uso y enseñanza del valenciano declara como términos municipales de predominio lingüístico valenciano, atendiendo a criterios históricos.

Artículo 123. Libro especial.

Las resoluciones del presidente o presidenta de las corporaciones locales y de otros órganos unipersonales se transcribirán, asimismo, en el libro especial destinado al efecto o pliegos de hojas legalmente habilitados, que tendrán, igualmente, el valor de instrumento público solemne. Las entidades garantizarán la conservación en soporte digital de los libros de resoluciones.

Artículo 124. Lenguas.

Las actas, las convocatorias de las sesiones, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones municipales y demás actuaciones se redactarán en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana, respetando, en todo caso, la lengua utilizada por el interviniente. Cualquier miembro de la corporación tendrá derecho a exigir, mediante petición expresa, la documentación a que se refiere este artículo en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.



CAPÍTULO II

Estatuto de los miembros de las corporaciones locales



Artículo 125. Aspectos generales.

1. La determinación del número de miembros de las corporaciones locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán por lo dispuesto en la legislación electoral.

2. Los miembros de las corporaciones locales, una vez tomada posesión de su cargo y hasta la terminación de su mandato, gozan de los honores, prerrogativas y derechos propios del mismo y están obligados al estricto cumplimiento de los deberes inherentes a aquel.

3. Se regirán por su legislación específica las situaciones de los funcionarios y funcionarias que pasen a tener la condición de miembros de las corporaciones locales, así como el régimen de responsabilidad civil y penal de los actos y omisiones en el ejercicio del cargo.

Artículo 126. Deber de asistencia a sesiones.

1. Los miembros de las corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte.

2. Cuando, sin justificación suficiente, no asistieran o se ausentaran de dos reuniones consecutivas del Pleno o de las Comisiones de que formen parte, o de tres alternativas durante el período de un año, podrán ser sancionados por el presidente con la pérdida del derecho a percibir retribución o asignación económica hasta un máximo de tres meses, previa audiencia del interesado.

3. Asimismo, el presidente de la corporación, previa autorización del Pleno, podrá privar de la percepción de las retribuciones o asignaciones económicas a los miembros de la corporación en caso de incumplimiento reiterado de los deberes de su cargo, con las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior. Dicha privación no tendrá naturaleza sancionadora.

Artículo 127. Otros derechos y deberes.

1. Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a votar libremente en el Pleno y en las comisiones de que formen parte. Tendrán también derecho a intervenir en los debates de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Orgánico Municipal y atendiendo a los criterios sobre la ordenación de los debates.

2. Estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de funcionamiento de los órganos de la corporación, así como a guardar secreto sobre los debates que tengan este carácter.

Artículo 128. Derecho de información.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente, o de la Junta de Gobierno Local, todos los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el desempeño de su cargo. El derecho de información de los miembros de las corporaciones locales tendrá carácter personal e indelegable.

2. Los servicios de la corporación facilitarán directamente información a sus miembros en los siguientes casos:

a) Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad.

b) Cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que sean miembros.

c) Cuando se trate de información contenida en los libros de registro o en su soporte informático, así como en los libros de actas y de resoluciones de la Alcaldía.

d) Cuando sea información de libre acceso por los ciudadanos y ciudadanas.

3. En los demás casos, la solicitud de información se entenderá aceptada si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiera presentado la solicitud. La denegación deberá ser motivada.

4. En todo caso, los miembros de las corporaciones locales deberán tener acceso a la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados a que pertenezcan desde el mismo momento de la convocatoria. Cuando se trate de un asunto incluido por declaración de urgencia, deberá facilitarse la documentación indispensable para poder tener conocimiento de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.

5. Los miembros de la corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros; siendo directamente responsables.

Artículo 129. Imparcialidad.

1. Los miembros de las corporaciones locales no podrán invocar ni hacer uso de su condición para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

2. En el ejercicio del cargo, observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto en que concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las administraciones públicas.

La actuación de los miembros de las corporaciones locales en los que concurran las mencionadas circunstancias podrá suponer, si ha sido determinante para la adopción del acuerdo, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Artículo 130. Retribuciones.

1. Las cantidades que las corporaciones locales de la Comunitat Valenciana pueden consignar en sus presupuestos con destino al abono de las retribuciones e indemnizaciones a sus miembros por el ejercicio de sus cargos se determinarán en base a los criterios y con los límites que se establezcan reglamentariamente.

2. Dichas cantidades podrán ser revisadas anualmente.

Artículo 131. Declaraciones de actividades y de bienes.

1. Los representantes locales, así como los miembros no electos de las Juntas de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o les pueda proporcionar ingresos económicos.

Formularan, asimismo, declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los Impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.

Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final de mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

2. Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y, en todo caso, en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el estatuto municipal.

Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes registros de intereses:

a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos se inscribirá en el Registro de Actividades constituido en cada entidad local, que tendrá carácter público.

b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto, y tendrá carácter público, de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Podrán acceder al registro:

Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el registro, de conformidad con lo dispuesto en la normativa procesal.

El Ministerio Fiscal cuando realice actividades de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de acuerdo con lo que disponga la normativa procesal.

El Defensor del Pueblo o el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana en los términos previstos en sus leyes de creación.

2.º En el resto de casos, el acceso al registro se referirá al contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales omitiéndose, en relación con los bienes patrimoniales, aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares. Dichas declaraciones, con las salvedades señaladas, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia» en los términos previstos reglamentariamente.

3. Los representantes locales y miembros electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el secretario o la secretaria de la diputación provincial. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones.

En este supuesto, aportaran al secretario o secretaria de su respectiva entidad mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que estas están inscritas en el Registro Especial a que se refiere el párrafo anterior, que será expedida por el funcionario o funcionaria encargado del mismo.

4. Producida una causa de incompatibilidad, corresponde al Pleno su declaración, debiendo ser comunicada al interesado para que en el plazo de los 10 días siguientes a que la reciba pueda optar entre la renuncia a la condición de miembro de la corporación local o el abandono de la situación de incompatibilidad.

Si no manifiesta su opción transcurrido el citado plazo, se entenderá que renuncia a la condición de miembro de la corporación local.

Artículo 132. Suspensión de la condición de miembro de la corporación local.

Quien ostente la condición de miembro de una corporación local quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas o deberes cuando una resolución judicial lo comporte de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 133. Pérdida de la condición de miembro de la corporación local.

Quien ostente la condición de miembro de una corporación local perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1. Por resolución judicial firme que declare la pérdida de la condición de miembro de la corporación o anule la elección o proclamación de candidatos.

2. Por fallecimiento.

3. Por extinción del mandato, sin perjuicio de que continúe en sus funciones, solamente para la administración ordinaria, hasta la toma de posesión de sus sucesores.

4. Por renuncia, que se hará efectiva por escrito ante el Pleno de la corporación.

5. Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.

Artículo 134. Grupos municipales.

1. Los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos municipales a los efectos de su actuación corporativa.

2. Los grupos se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones cuyas listas hayan obtenido puestos en la corporación. No podrán formar grupo propio los pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

3. Los grupos se constituirán mediante escrito dirigido al presidente de la corporación, firmado por los miembros de la misma que deseen integrarlo, en el que expresen su voluntad de formar parte del mismo, su denominación, el nombre de su portavoz y de quien, en su caso, pueda sustituirlo. El escrito deberá formalizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la constitución de la corporación y, en todo caso, antes de la convocatoria de la sesión extraordinaria del Pleno para determinar la organización y funcionamiento municipal.

4. Pasarán a tener la condición de concejales no adscritos aquellos miembros de la corporación en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) No haber constituido Grupo Municipal dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior.

b) No haberse integrado en el Grupo Municipal constituido por la formación electoral que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones.

c) Haber abandonado o haber sido expulsados mediante votación del grupo municipal. En este último supuesto deberá quedar constancia escrita del acuerdo adoptado.

d) Haber abandonado o haber sido expulsados de la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones. Esta circunstancia será comunicada por el representante general de la formación política, coalición o agrupación de electores correspondiente al secretario municipal, quien lo pondrá en conocimiento del Pleno de la corporación, para que de oficio se proceda en consecuencia.

Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el Reglamento Orgánico de cada corporación.

Artículo 135. Funcionamiento de los grupos municipales.

1. Corresponde a los grupos políticos municipales designar, mediante escrito del portavoz, a aquellas personas de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la corporación. Los concejales no adscritos, al no pertenecer a ningún grupo político municipal, no tendrán portavoz.

2. Las funciones y atribuciones de los grupos políticos municipales no supondrán menoscabo de las que la legislación atribuye a los órganos municipales y a los miembros de la corporación.

3. Cada corporación local, de conformidad con su reglamento orgánico y en la medida de sus posibilidades, pondrá a disposición de cada grupo medios y locales adecuados.

Artículo 136. Junta de Portavoces.

1. Los portavoces de los grupos políticos, presididos por el presidente o presidenta de la corporación, integrarán la Junta de Portavoces, que tendrá las siguientes funciones:

a) Acceder a las informaciones que la presidencia les proporcione para difundirla entre los miembros de su grupo.

b) Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos.

c) Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas.

2. La Junta de Portavoces tendrá siempre carácter de órgano complementario y deliberante, en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceros.



CAPÍTULO III

Información y participación ciudadana



Artículo 137. Aspectos generales.

1. Con independencia de la organización complementaria prevista en el capítulo IV del título I, y otros preceptos concordantes, las corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y promoverán la participación de toda la ciudadanía en la vida local.

2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en el ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán, en ningún caso, menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.

Artículo 138. Derechos de los ciudadanos y ciudadanas.

1. Todos los ciudadanos y ciudadanas, en su relación con las corporaciones locales, tendrán derecho a:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

e) No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la administración actuante.

f) Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar y sean de competencia municipal.

g) Acceder a los registros y archivos en los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común. La denegación o limitación de este acceso deberá verificarse mediante resolución motivada.

h) Obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales.

i) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

j) Obtener resolución expresa de cuantas solicitudes formulen en materias de competencia de las entidades locales.

k) Exigir responsabilidades de las corporaciones locales y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

l) Requerir a la entidad local interesada el ejercicio de las acciones y recursos necesarios para la defensa de sus derechos.

m) Dirigir escritos a las corporaciones locales en cualquiera de las dos lenguas oficiales.

2. Los reglamentos, ordenanzas locales, así como los planes generales, cuando hubieren sido aprobados definitivamente y entrado en vigor, junto su documentación completa, podrán ser consultados en cualquier momento por todos los ciudadanos.

3. Las entidades locales podrán, en la forma que prevean sus respectivos reglamentos orgánicos, elaborar cartas de servicios que informen acerca de los servicios de competencia municipal, los compromisos de calidad en su prestación y en general los derechos de los vecinos y vecinas en relación a dichos servicios.

Artículo 139. Participación en sesiones.

1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales serán públicas. A las mismas tendrán acceso los medios de comunicación para el ejercicio de su función, en las condiciones que fije el reglamento orgánico, respetando, en todo caso, el derecho fundamental de información garantizado en el artículo 20 de la Constitución Española.

2. A las sesiones de las comisiones municipales podrá convocarse, a los solos efectos de escuchar su parecer o recibir su informe respecto de un tema concreto, a representantes de las asociaciones vecinales o entidades de defensa de intereses sectoriales.

3. Podrán ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios que puedan ser establecidos, en los términos que prevean los reglamentos o acuerdos plenarios por los que se rijan.

Artículo 140. Formas de participación ciudadana.

Las corporaciones locales deberán prever en sus reglamentos orgánicos los distintos medios de participación ciudadana y, en especial, en las formas siguientes:

1. Remisión a los medios de comunicación social de la localidad de las convocatorias y órdenes del día de las sesiones.

2. Difusión adecuada y suficiente de las exposiciones públicas de actuaciones y proyectos de interés y repercusión social.

3. Implantación de oficinas de información al ciudadano y de medios tecnológicos que la faciliten.

4. Canalización de las peticiones y sugerencias provenientes de los ciudadanos, de acuerdo con el marco legal vigente.

Artículo 141. Otras formas de participación ciudadana.

1. Los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter organizativo procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.

2. Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, en los términos previstos en la legislación básica estatal. Tales iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local.

3. Asimismo, las entidades locales, y especialmente los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.

Las diputaciones provinciales colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado.

4. El funcionamiento de estos instrumentos de participación ciudadana asegurará, igualmente, condiciones de inclusión social y plena ciudadanía, favoreciendo la participación de las personas con discapacidad, de las personas mayores, de los jóvenes y de las personas extranjeras residentes en el municipio.

5. Los ayuntamientos podrán dotarse de medios públicos de comunicación social. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la participación de la pluralidad política y, específicamente, de las fuerzas políticas con representación municipal.

Artículo 142. Asociaciones.

1. Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones Municipales.

2. En relación con el municipio, las asociaciones podrán:

a) Recabar información directa de los asuntos que sean de su interés;

b) Elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal.

c) Formar parte de los órganos de participación e intervenir en las sesiones del Pleno y de las comisiones de estudio, informe o consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Orgánico.

3. Los municipios, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, podrán conceder ayudas económicas a las asociaciones. La asignación de ayudas se efectuará con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las asociaciones.

Artículo 143. Iniciativa y consulta popular local.

Con independencia del ejercicio por parte de los vecinos de la iniciativa popular en los términos previstos en la legislación básica de régimen local, los alcaldes, previo acuerdo del Pleno por mayoría absoluta, podrán someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos y vecinas, salvo los relativos a las haciendas locales.



TÍTULO VIII

Relaciones entre la comunidad autónoma y las entidades locales

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes



Artículo 144. Principios generales.

1. En la distribución de responsabilidades administrativas entre las entidades locales la Generalitat velará por el respeto a los principios de subsidiariedad, coordinación, cooperación y colaboración.

2. Sin perjuicio de la atribución de competencias a las entidades locales por la legislación correspondiente, se podrá delegar la ejecución de funciones y encomendar la gestión de las actividades y servicios a los ayuntamientos y entes locales supramunicipales que por sus medios puedan asumirlas, cuando con ello se garanticen la proximidad de la gestión a la ciudadanía y se alcancen una mayor participación de los mismos, asegurándose, en todo caso, la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.

Artículo 145. Descentralización de competencias.

1. Se procederá a la descentralización a favor de los ayuntamientos y entidades locales supramunicipales todas aquellas competencias que sean susceptibles de ello, atendiendo a su capacidad de gestión.

2. La descentralización de competencias a los ayuntamientos y entidades locales supramunicipales deberá realizarse por ley de Les Corts y deberá ir acompañada de los suficientes recursos económicos para que sea efectiva.



CAPÍTULO II

De la delegación de competencias



Artículo 146. Decretos de delegación.

1. Mediante ley de Les Corts se podrá delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellos ayuntamientos y entes locales supramunicipales que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.

2. En desarrollo de la normativa establecida en el párrafo anterior el Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de administración local, podrá delegar en los municipios, mediante decreto, el ejercicio de sus competencias, previa audiencia a las Consellerias afectadas.

3. La delegación, y, en su caso, su revocación, deberá publicarse en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

4. La delegación podrá referirse al ejercicio de una competencia, a determinados aspectos funcionales de la misma, al ejercicio de potestades administrativas concretas o al establecimiento y prestación de un determinado servicio.

Artículo 147. Aceptación de la delegación.

La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por la entidad local interesada, salvo que por ley se imponga obligatoriamente. En este caso la delegación deberá mantener el equilibrio financiero de la entidad local receptora.

Artículo 148. Medios de control sobre la delegación.

Los medios de control sobre la delegación que podrá ejercer la Generalitat, que sigue manteniendo la titularidad de las competencias, se concretarán en el decreto de delegación y podrán ser:

1. Aprobar instrucciones técnicas de carácter general.

2. Elaborar programas de acción y directrices sobre las funciones delegadas.

3. Recabar información sobre la gestión.

4. Enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes al presidente o presidenta de la entidad local delegada para la subsanación de las deficiencias observadas.

5. Requerir el cumplimiento de los programas y directrices a que se refiere el número 2 anterior, cuando haya quedado acreditado el incumplimiento por la entidad local delegada.

Artículo 149. Revocación de la delegación.

1. Si la entidad local incumpliera las obligaciones que se derivan de la ley de delegación, el decreto de delegación o los programas y directrices a que se refiere el artículo 148.2, el Consell le advertirá de ello formalmente y, si mantuviere su actitud transcurrido el plazo de un mes desde la recepción del escrito de advertencia, podrá revocar la delegación.

2. Por razones de interés público debidamente justificadas el Consell podrá revocar la delegación o revisar su contenido.

3. El acuerdo de revocación se publicará en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».



CAPÍTULO III

De la encomienda de gestión



Artículo 150. Encomienda de gestión.

1. Para garantizar una prestación más cercana a la ciudadanía, el Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de administración local, puede encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las entidades locales con capacidad de gestión, actuando éstas con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares que se dicten por la Generalitat.

2. La encomienda de gestión no supone la cesión de la titularidad de las competencias ni de los elementos sustantivos de su ejercicio.

3. La encomienda de gestión se formalizará mediante convenio suscrito entre las administraciones interesadas, que se publicará en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana». En los casos donde afecte a las condiciones de empleo de cualquiera de las dos Administraciones, el convenio de colaboración será previamente consultado, en los ámbitos afectados y las condiciones de trabajo negociadas, con las organizaciones sindicales.

4. El convenio a que se refiere el número anterior contendrá la determinación de la actividad encomendada, su vigencia, las facultades de dirección y control y los medios económicos precisos para llevarla a cabo, fijándose el porcentaje de financiación que aportará cada administración.

5. En caso de incumplimiento de las directrices y medidas contenidas en el convenio, la conselleria competente en materia de administración local, advertirá de ello formalmente a la entidad local, y si mantuviese su actitud la encomienda de gestión podrá, previa audiencia de aquélla, ser suspendida o dejada sin efecto.



CAPÍTULO IV

De la colaboración



Artículo 151. La Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

1. La Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias es el órgano deliberante y consultivo, de naturaleza paritaria, para hacer efectiva de forma institucional y estable la relación de cooperación entre la Generalitat y la representación de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, adscrito a la conselleria con competencias en materia de administración local.

2. Le corresponderán las siguientes funciones:

a) Debatir sobre las solicitudes y demandas de las entidades locales de la Comunitat Valenciana en relación con la actuación, proyectos y normas de los distintos departamentos del Consell.

b) Profundizar en la autonomía local y en las políticas de cooperación entre la Generalitat y las entidades locales.

c) Informar preceptivamente acerca de las iniciativas legislativas en materia de régimen local.

d) Informar preceptivamente acerca de las normas reglamentarias con incidencia en el mundo local, así como los planes de la Generalitat que afecten al personal, medios materiales o inversiones en las corporaciones de la Comunitat Valenciana.

Artículo 152. Composición.

La Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, regulada reglamentariamente, está integrada por representantes de la Generalitat y de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.



CAPÍTULO V

De la coordinación



Artículo 153. Comisión Interdepartamental de Coordinación de Políticas Locales.

Se crea la Comisión Interdepartamental de Coordinación de Políticas Locales, con el fin de garantizar la coordinación de las acciones, planes, ayudas e incentivos de la administración autonómica dirigidas a las entidades locales.

En esta comisión podrán participar las entidades locales afectadas y, en su caso, la administración del Estado.

Sus funciones, composición y funcionamiento se regularán reglamentariamente.



CAPÍTULO VI

De la impugnación de actos y acuerdos



Artículo 154. Deber de información.

1. Las entidades locales, sin perjuicio de las competencias sectoriales de control que por razón de la materia pudieran tener los distintos departamentos del Consell, tienen el deber de remitir a la conselleria competente en materia de administración local de la Generalitat, en la forma y plazos determinados reglamentariamente, copia o extracto de los acuerdos adoptados por el Pleno y la Junta de Gobierno Local respectivamente, y extracto de las resoluciones y decretos de la Presidencia.

Los presidentes de las corporaciones locales y, de forma inmediata, los secretarios serán responsables del cumplimiento de este deber.

2. La Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de administración local, podrá solicitar ampliación de la información a que se refiere el apartado anterior, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. Hasta tanto se reciba dicha información quedará suspendido el plazo para formular requerimiento o para impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Sin perjuicio de su ejecutividad, hasta que no se cumpla el deber de remisión establecido en el apartado 1 o, en su caso, el apartado 2, y hayan transcurridos los plazos para el requerimiento o impugnación, los actos y acuerdos adoptados no podrán ser impugnados por la Generalitat.

4. La Generalitat podrá, además, recabar en el ámbito de sus competencias y obtener información concreta sobre la actividad de las entidades locales, a fin de comprobar la efectividad de la aplicación de la legislación autonómica, pudiendo solicitar incluso la emisión de informes, la exhibición de expedientes y la remisión de copias certificadas de los mismos.

5. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, las administraciones públicas podrán utilizar medios electrónicos de comunicación, con las garantías y requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Artículo 155. Medidas de reacción.

Cuando la Generalitat considere que un acto o acuerdo de una entidad local infringe el ordenamiento jurídico, o menoscabe competencias autonómicas o interfieran su ejercicio o excedan de las competencias de dichas entidades locales, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

1. Requerir a la entidad local para que anule dicho acto o acuerdo.

2. Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el referido acto o acuerdo.

Artículo 156. Requerimiento de legalidad.

1. Cuando la Generalitat decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el artículo anterior, se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada.

2. Si la entidad local no atendiere el requerimiento en el plazo de un mes, la Generalitat podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso administrativa en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.

Artículo 157. Impugnación directa.

1. La Generalitat podrá impugnar directamente, ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales, cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico o menoscaben competencias autonómicas, interfieran en su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades locales.

2. El plazo para formular dicha impugnación será de dos meses desde la comunicación del acto o acuerdo.

3. Si el acuerdo del ente local afecta a la integridad y efectividad del interés de la Generalitat, ésta podrá pedir expresamente la suspensión del acto o acuerdo impugnado.

Artículo 158. Impugnación por las entidades locales.

1. Las entidades locales territoriales podrán impugnar las disposiciones generales y actos de la Generalitat que lesionen su autonomía. A tal fin desde el día siguiente al que reciban comunicación de aquellas o se publiquen en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana», podrán:

a) Requerir motivadamente a la Generalitat, en el plazo de quince días, para que anule la disposición o acto en el plazo máximo de un mes, o

b) Impugnar la disposición o acto ante el órgano jurisdiccional competente en el plazo establecido en la legislación reguladora del correspondiente procedimiento.

El acto de la Generalitat, expreso o presunto, que no atienda el requerimiento a que se refiere la letra a del apartado anterior, podrá ser objeto de igual impugnación.

2. Asimismo, los municipios y provincias podrán plantear ante el Tribunal Constitucional los conflictos en defensa de la autonomía local contra leyes de la Generalitat que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regula este Tribunal.



TÍTULO IX

Del personal al servicio de las entidades locales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 159. Personal de las entidades locales.

1. El personal al servicio de las corporaciones locales estará formado por:

a) Funcionarios y funcionarias de carrera.

b) Funcionarios y funcionarias interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.

2. Entre los funcionarios de carrera se incluyen los funcionarios con habilitación de carácter estatal a quienes corresponde el desempeño de las funciones públicas necesarias en todas las entidades locales.

3. El régimen jurídico de los empleados públicos al servicio de la administración local que no sean habilitados de carácter estatal, se regirá por lo dispuesto en la legislación básica, en la Ley de Función Pública de la Generalitat y su desarrollo reglamentario.



CAPÍTULO II

Agrupaciones para el sostenimiento de personal común



Artículo 160. Clases.

Los entes locales territoriales podrán constituir agrupaciones para sostener personal común o con sede administrativa común cuando lo justifique una más eficaz realización de las funciones públicas, falta de medios económicos de los entes interesados o su proximidad geográfica.

Artículo 161. Procedimiento de creación.

1. El procedimiento para la constitución de dichas agrupaciones se iniciará por la Generalitat a instancia de las entidades locales interesadas, mediante acuerdo de su órgano plenario.

2. La agrupación se regirá por unos estatutos, en los que se incluirá, al menos:

a) Puesto o puestos de trabajo que se agrupen.

b) Distribución del coste de los puestos de trabajo entre los entes locales agrupados.

c) Organización del trabajo y distribución del horario laboral.

d) Plazo de vigencia y causas de disolución.

e) Procedimiento de modificación de estatutos.

f) Composición de la Junta de Gobierno de la agrupación y normas de funcionamiento.

g) Régimen jurídico aplicable al personal común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.3 de la presente ley.

3. El procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, se someterá a información pública por plazo de un mes y a audiencia de las entidades locales interesadas, siendo resuelto por orden de la conselleria competente en materia de administración local.

4. A propuesta de la entidades locales agrupadas, podrá modificarse o suprimirse la agrupación constituida con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo anterior.



CAPÍTULO III

De los funcionarios con habilitación de carácter estatal



Artículo 162. Funciones públicas necesarias.

Son funciones públicas necesarias en todas las corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a personal funcionario con habilitación de carácter estatal:

1. La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

2. El control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

Artículo 163. Régimen jurídico.

El personal funcionario con habilitación de carácter estatal se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; por la presente ley y su desarrollo reglamentario, y en lo que no se oponga a la legislación anterior, por la ley autonómica valenciana en materia de función pública, sus normas de desarrollo y el resto de normativa estatal aplicable.

Artículo 164. Competencias de la Generalitat.

En relación con los funcionarios con habilitación de carácter estatal, corresponde a la Generalitat, sin perjuicio de otras que resulten de la legislación vigente, las siguientes competencias ejecutivas:

1. Creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo reservados a los funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter estatal, de acuerdo con los criterios básicos contemplados en la presente ley.

2. Constitución y disolución de las agrupaciones de entidades locales para el sostenimiento en común de puestos de trabajo reservados a dichos funcionarios.

3. Declarar la exención de la obligación de las entidades locales de mantener el puesto de trabajo de Secretaría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166.3.

4. Autorizar el desempeño del puesto de tesorería por funcionario de la propia corporación local debidamente cualificado.

5. La convocatoria de la Oferta de Empleo Público de las plazas reservadas, así como la selección del personal funcionario con habilitación de carácter estatal.

6. Regular las bases comunes del concurso ordinario, el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos que en él se tienen en cuenta así como la determinación de los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunitat Valenciana, del derecho propio de la misma y del valenciano.

7. Proceder a la publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios para la provisión de puestos de trabajo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana e impugnación de las bases que no se ajusten a la legalidad.

8. Efectuar los nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicios, nombramientos de personal interino y de personal accidental.

9. Autorizar permutas entre funcionarios con habilitación de carácter estatal dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

10. La incoación y resolución de los expedientes disciplinarios instruidos al personal funcionario con habilitación de carácter estatal que se encuentre destinado en la Comunitat Valenciana en los términos previstos en la normativa aplicable.

Artículo 165. Registro de méritos de determinación autonómica.

Para el adecuado ejercicio de las competencias mencionadas en el artículo anterior en la conselleria competente en materia de administración local existirá un registro de méritos de determinación autonómica de la Comunitat Valenciana y de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal regulado reglamentariamente.

Artículo 166. Puesto de secretaría.

1. En todas las corporaciones locales existirá un puesto de trabajo denominado secretaría.

2. Los puestos de trabajo de secretaría de los entes locales del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana se clasificarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) Secretarías de clase primera: tienen tal carácter las secretarías de las diputaciones provinciales, ayuntamientos de Valencia, Castellón y Alicante o de municipios con población superior a 20.000 habitantes. Estos puestos estarán reservados a personal funcionario perteneciente a la subescala de secretaría, categoría superior.

b) Secretarías de clase segunda: tienen tal carácter las secretarías de ayuntamientos cuyo municipio tenga una población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, así como los de población inferior a 5.001 cuyo presupuesto sea superior a 3.000.000,00 de euros. Estos puestos estarán reservados a personal funcionario perteneciente a la subescala de secretaría, categoría de entrada.

c) Secretarías de clase tercera: tienen este carácter las secretarías de ayuntamiento cuyo municipio tenga una población inferior a 5.001 habitantes y cuyo presupuesto no exceda de 3.000.000,00 de euros. Estos puestos estarán reservados a personal funcionario perteneciente a la subescala de secretaría-intervención.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero se podrá proceder a:

a) La agrupación de municipios para el sostenimiento en común del puesto de secretaría cuando el volumen de sus recursos o servicios sean insuficientes.

b) La exención de la obligación de mantener el puesto de secretaría en las entidades locales cuando los derechos liquidados por operaciones corrientes de cada uno de los dos últimos ejercicios excluidas subvenciones finalistas en el capítulo IV no superen los 250.000,00 euros.

Artículo 167. Puesto de intervención.

1. En las corporaciones locales cuya secretaría esté clasificada en clase primera o segunda, existirá un puesto de trabajo denominado intervención.

2. Los puestos de trabajo de intervención de los entes locales del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana se clasificarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) Intervenciones de clase primera: tienen este carácter los puestos de intervención en corporaciones con Secretarías de clase primera. Estos puestos estarán reservados a personal funcionario perteneciente a la subescala de intervención-tesorería, categoría superior.

b) Intervenciones de clase segunda: tienen este carácter los puestos de intervención en corporaciones con secretaría de clase segunda y los puestos de intervención en régimen de agrupación de entidades locales cuyas Secretarías estén incluidas en clase segunda o tercera. Estos puestos estarán reservados a personal funcionario perteneciente a la subescala de intervención-tesorería, categoría de entrada.

3. No obstante lo previsto en el apartado primero, podrán agruparse para el sostenimiento en común de los puestos de intervención, las entidades locales cuyas secretarías estén clasificadas en clase segunda o tercera.

Artículo 168. Puesto de tesorería.

1. En las corporaciones locales con secretaría de clase primera, y en aquellas cuya secretaría esté clasificada en clase segunda que se hubieran agrupado con otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de intervención, existirá un puesto de trabajo denominado tesorería, reservado a funcionarios y funcionarias pertenecientes a la subescala de intervención-tesorería.

En las restantes corporaciones locales con secretaría de clase segunda será la relación de puestos de trabajo la que determine si el mencionado puesto está reservado a habilitado de carácter estatal o puede ser desempeñado por uno de sus funcionarios pertenecientes a los subgrupos A1, A2 o B, en su caso.

En las corporaciones locales con secretarías de clase tercera, la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembro de la corporación o a funcionario de la misma.

2. Excepcionalmente el órgano competente en materia de administración local podrá autorizar el desempeño del puesto de tesorería por funcionario de la corporación debidamente cualificado en municipios con población inferior a 50.000 habitantes o presupuesto inferior a 18.000.000 de euros, cuya secretaría esté clasificada en clase primera.

Artículo 169. Puestos de colaboración.

Las entidades locales podrán crear discrecionalmente puestos de trabajo de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría que proceda para el ejercicio de de colaboración inmediata a los puestos de secretaría, intervención o tesorería, y al que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, le sean encomendadas por dichos funcionarios titulares.

Artículo 170. Procedimientos.

1. La creación y supresión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario local con habilitación de carácter estatal se realizará por el conseller o consellera competente en materia de administración local, de oficio o a instancia de la entidad local interesada, excepto si se tratara de los puestos de colaboración, que serán creados discrecionalmente por la propia entidad local, en los términos que reglamentariamente se desarrolle.

2. Los procedimientos para llevar a efecto la agrupación de municipios, así como su disolución, y la exención y su posible revocación y la excepción al desempeño del puesto de tesorería, serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 171. Selección.

1. Serán objeto de oferta de empleo público las plazas vacantes reservadas a funcionarios con habilitación de carácter estatal existentes en las entidades locales de la Comunidad Valenciana, debiendo reservarse un cupo no inferior al siete por ciento de las mismas para ser cubiertas entre personas con discapacidad. La competencia para aprobar dicha oferta de empleo público corresponde al Consell y deberá ser publicada en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

2. Corresponde al conseller o consellera competente en materia de administración local convocar en base a la oferta de empleo público dichas pruebas selectivas, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente y conforme a las titulaciones académicas requeridas para el acceso y programas mínimos aprobados por la administración del Estado.

3. El acceso a la subescala de secretaria-intervención se llevará a cabo mediante oposición.

4. El ingreso en las subescalas de secretaría y de intervención-tesorería se efectuará a través de la categoría de entrada mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición en los términos previstos en la correspondiente convocatoria.

5. El acceso a la categoría superior se llevará a cabo por promoción interna por cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Superación de pruebas de aptitud, previa convocatoria pública abierta a todos aquellos funcionarios que posean la categoría de entrada para la mitad de las plazas a proveer.

b) Por concurso de méritos entre personal funcionario perteneciente a la categoría de entrada para el resto de las plazas a proveer, que se resolverá por aplicación del baremo de méritos generales y autonómicos.

6. El conseller competente en materia de administración local nombrará funcionarios de la subescala correspondiente a quienes superen las pruebas y el curso selectivo de formación.

Artículo 172. Sistemas de provisión.

1. Los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal se proveerán por concurso de méritos, que será el sistema normal de provisión. Excepcionalmente, podrán proveerse mediante libre designación en los supuestos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Con independencia de los sistemas de provisión de carácter definitivo a que se refiere el apartado anterior, los puestos de trabajo reservados podrán cubrirse mediante nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicio y nombramientos accidentales o de interinos.

3. Los sistemas de provisión contemplados en el presente artículo serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 173. Méritos del concurso ordinario.

1. La provisión de los puestos de trabajo vacantes se efectuará mediante el concurso ordinario de la Comunitat Valenciana, convocado con carácter anual por el presidente o presidenta de la corporación respectiva, correspondiendo al órgano competente en materia de administración local su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

2. El ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunitat Valenciana.

3. Los méritos aplicables en el concurso ordinario son: los méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunitat Valenciana y del derecho propio de la misma, el conocimiento del valenciano en los términos previstos en la legislación autonómica, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto.

Artículo 174. Bases de la convocatoria.

1. El órgano competente de la administración local aprobará el modelo de convocatoria, con determinación de las bases comunes que regirán en el concurso ordinario, cuyo procedimiento no excederá de seis meses en su tramitación.

2. Las bases específicas de cada concurso, configuradas con arreglo al modelo al que se refiere el párrafo anterior, serán aprobadas por el presidente de la corporación.

Artículo 175. Resolución del concurso ordinario.

Las resoluciones de los concursos ordinarios se efectuarán por las corporaciones locales y las remitirán al órgano competente en materia de administración local de la Comunitat Valenciana quien, previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana», dando traslado de la misma al Ministerio de Administraciones Públicas para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y para su inclusión en el Registro de Funcionarios y Funcionarias con habilitación de carácter estatal.

Artículo 176. Conocimiento del valenciano.

Las corporaciones locales que contemplen en sus respectivas relaciones de puestos de trabajo el conocimiento del idioma valenciano hasta el nivel medio como requisito del puesto, participarán tanto en el concurso ordinario como en el unitario con dicho nivel.

Artículo 177. Régimen disciplinario.

1. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, en el marco de las previsiones contenidas en el título VII de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se regirá por la legislación de función pública aplicable en la Comunitat Valenciana y, en su caso, por la que dicte la Administración General del Estado, desarrollándose a través de un procedimiento disciplinario, que se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable, separando la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos, teniendo en cuenta las siguientes especialidades:

a) Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a funcionarios con habilitación de carácter estatal destinados en entidades locales de la Comunitat Valenciana:

1.º El presidente o presidenta de la corporación o el miembro de la misma que, por delegación de aquel, ostenta la jefatura directa del personal, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 127.1.h de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para la incoación de los expedientes por faltas leves.

2.º La dirección general competente en materia de administración local cuando se trate de faltas cometidas en corporación local de la Comunitat Valenciana distinta de aquella en la que se encuentren prestando servicios, o cuando, los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de infracción grave o muy grave.

El órgano competente para acordar la incoación del expediente, lo será también para nombrar el instructor del mismo, que en todo caso deberá ser un funcionario o funcionaria público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado.

b) Son órganos competentes para la imposición de sanciones:

1.º El Pleno de la corporación sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 127.1.h de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local cuando se trate de expedientes incoados de acuerdo con lo previsto en el apartado a primero de este artículo.

2.º El Conseller o consellera competente en materia de administración local en los expedientes disciplinarios incoados por el director general en los supuestos contemplados en el apartado a, segundo, del presente artículo excepto cuando se trata de imponer sanciones que supongan la separación del servicio.

3.º El Consell cuando la propuesta de sanción a imponer sea la de separación del servicio.

4.º El Ministerio competente en materia de administración pública cuando la incoación del expediente hubiera tenido lugar en otra comunidad autónoma distinta de la valenciana.

2. En todo caso, la incoación y resolución de los expedientes disciplinarios implicará la obligación de su notificación expresa a los órganos competentes de la Comunitat y a los órganos competentes de la Administración General del Estado, a los efectos correspondientes.

3. Contra las resoluciones establecidas en los apartados anteriores cabrán los recursos previstos en la legislación básica de régimen local y en la de procedimiento administrativo común.



TÍTULO X

Bienes, actividades y servicios

CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 178. Protección y defensa del patrimonio.

1. Las entidades locales tienen la obligación de proteger y defender su patrimonio. Para ello procurarán su inscripción registral y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello. Cualquier vecino o vecina podrá requerir ese ejercicio a la entidad local interesada.

2. Iguales obligaciones de protección y defensa corresponden a las personas titulares de concesiones y otros derechos sobre bienes de dominio público.

3. El personal al servicio de las administraciones públicas y la ciudadanía deben colaborar en la protección y defensa del citado patrimonio.

4. Las entidades locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.



CAPÍTULO II

Régimen de aprovechamiento y disposición



Artículo 179. Cambio de calificación jurídica mediante alteración expresa.

1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere la instrucción de un procedimiento, conforme a los principios establecidos en la legislación básica de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

2. El procedimiento habrá de ser resuelto por el Pleno de la corporación, previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público o comunales, el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 180. Alteración automática.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la alteración de la calificación jurídica y la afectación de los bienes al dominio público se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

1. Aprobación definitiva del planeamiento urbanístico y de los proyectos de obras y servicios.

2. Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.

3. Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público determinado.

4. Adquisición por usucapión de bienes destinados al uso o servicio público o al aprovechamiento comunal.

Artículo 181. Desafectación de bienes comunales.

1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y posterior aprobación de la consellería competente en materia de administración local.

2. En estos casos, si fueran susceptibles de aprovechamiento agrícola o de otro tipo, su destino preferente será su arrendamiento a los vecinos del municipio, bien individualmente, bien agrupados en cooperativas o sociedades que permitan la rentabilidad de su explotación.

Artículo 182. Cesión de bienes a otras administraciones públicas.

Las entidades locales podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de otra administración y transmitirle la titularidad de los mismos cuando no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines. La administración adquirente mantendrá la titularidad del bien mientras continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación y por tanto, conserve su carácter demanial. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.

Artículo 183. Adscripción y aportación de bienes a organismos, entidades y sociedades locales.

1. Las entidades locales podrán adscribir directamente a sus organismos autónomos los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de la entidad local, sin que los organismos que los reciban adquieran su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción. Cuando se trate de bienes inmuebles, será por cuenta del organismo autónomo su conservación, defensa y mejora, y los servicios y suministros que le sean propios, así como los impuestos que lo graven.

2. Las entidades locales podrán aportar directamente bienes patrimoniales, derechos concesionales y otros derechos reales, previa su valoración técnica, a las sociedades creadas por ellas o en las que tengan participación, para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.

Artículo 184. Concesiones y autorizaciones demaniales.

1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en la ley.

2. Una vez otorgada la concesión, deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.

3. Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.

4. Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público local, conforme a lo previsto en la legislación básica estatal.

5. Regirán las prohibiciones para ser titular de concesión demanial previstas en la legislación básica estatal en materia de patrimonio.

6. El régimen de las autorizaciones demaniales se regirá por lo establecido en la normativa básica aplicable.

Artículo 185. Utilización de los bienes patrimoniales.

1. Corresponde a las entidades locales regular la utilización de sus bienes patrimoniales, de acuerdo con criterios de rentabilidad. Su utilización podrá realizarse directamente por la entidad o convenirse con los particulares en la forma que legalmente proceda.

2. La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.

3. Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán teniendo en cuenta la oferta económica más ventajosa sin que el precio sea el único criterio a tener en cuenta, salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente. En todo caso, el usuario habrá de satisfacer un precio que no podrá ser inferior al 6 % del valor en venta de los bienes.

Artículo 186. Cesiones gratuitas.

1. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente, salvo a entidades o instituciones públicas o sociedades con capital mayoritario público e instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, siempre que los fines que justifiquen la cesión redunden en beneficio de los habitantes del término municipal. De estas cesiones también se dará cuenta a la conselleria competente en materia de administración local.

2. En todo caso, la cesión deberá efectuarse de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento de Bienes de las entidades locales y para una finalidad concreta que se justifique, con fijación del plazo para llevarla a cabo, produciéndose la reversión automática en caso de incumplimiento o falta de uso del mismo.

Artículo 187. Cesión de uso de bienes patrimoniales.

1. Las entidades locales pueden ceder el uso de bienes patrimoniales directamente o por concurso, de forma gratuita o con la prestación que pueda acordarse, a otras administraciones públicas o entidades privadas sin animo de lucro para su destino a fines de utilidad pública e interés social, relacionados con la prestación de servicios sociales, sanitarios, actividades educativas, culturales deportivas u otras análogas que redunden en beneficio de los vecinos. El acuerdo deberá determinar la finalidad concreta a que debe destinarse los bienes, la duración o el carácter de la cesión en precario.

2. El plazo máximo de la cesión de uso de los bienes será de 30 años.

Artículo 188. Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso.

1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse, como regla general, por subasta pública, salvo que se trate de una permuta. No obstante, podrá utilizarse el concurso siempre que el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación.

2. Las parcelas sobrantes y los bienes no utilizables serán enajenados por venta directa, con arreglo a su valoración pericial.

3. La cesión de bienes del patrimonio municipal del suelo se ajustará a su normativa específica.

4. Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán con arreglo a su normativa específica, atendiendo a criterios de carácter social.

5. Los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes no podrán destinarse a financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales.

Artículo 189. Permutas.

1. La permuta de bienes patrimoniales requerirá expediente en que se acredite la necesidad o conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. La permuta podrá también efectuarse si la diferencia de valores entre los bienes no es superior al 50 % del que tenga el valor más alto y se establezca la compensación económica pertinente.

2. Las entidades locales podrán permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros futuros, siempre que dichos bienes sean determinados o susceptibles de determinación, sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y conste racionalmente que llegarán a tener existencia

Será preciso, en todo caso, que el permutante preste aval suficiente por el valor del bien futuro, previa tasación pericial del mismo del técnico designado por la entidad local correspondiente. La cancelación del aval procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se haya consumado la permuta.

Artículo 190. Enajenación de bienes históricos o artísticos.

1. Los monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, son imprescriptibles e inalienables, salvo las trasmisiones que puedan acordarse entre las administraciones públicas.

2. No obstante, podrán, por causa de interés público y con autorización del órgano competente de la Generalitat, oída la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano, acordar la permuta con otros bienes de particulares, de, al menos, igual valor cultural, siempre que no estén declarados de interés cultural.

3. Tratándose de bienes muebles, podrán, con los mismos requisitos, acordar su permuta también con entidades públicas o particulares extranjeros, previa obtención de la preceptiva autorización de exportación por parte de la administración del Estado.

Artículo 191. Comunicación a la Generalitat.

1. Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse a la conselleria competente en materia de administración local. Si su valor excediera el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación requerirá, además, la autorización de aquélla.

2. El procedimiento de autorización tendrá una duración máxima de seis meses. A falta de resolución expresa el silencio administrativo tendrá carácter negativo.



CAPÍTULO III

De los servicios públicos locales

Sección primera. Disposiciones generales



Artículo 192. Creación de servicios públicos.

Las entidades locales acordarán, de manera expresa, la creación del servicio público local y aprobarán el reglamento por el que se regule antes de empezar a prestarlo. Asimismo, determinarán las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.

Artículo 193. Acceso a los servicios públicos.

Todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos que no sean las derivadas de la capacidad del propio servicio.

La reglamentación del servicio podrá establecer ventajas económicas en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.

Artículo 194. Continuidad de la prestación.

1. La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su reglamento regulador. En los supuestos de gestión indirecta, el contratista no podrá interrumpirla a causa del incumplimiento en que haya podido incurrir la entidad local, sin menoscabo de su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

2. Las entidades locales están facultadas para adoptar las medidas necesarias dentro del marco legal vigente para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios mínimos locales de carácter público en el caso de ejercicio del derecho de huelga por el personal adscrito a las mismas.

Artículo 195. Recepción obligatoria.

La recepción y uso de los servicios reservados a las entidades locales podrá ser declarado obligatorio para los ciudadanos mediante disposición reglamentaria o acuerdo, cuando la seguridad, salubridad y otras circunstancias de orden público o económico lo requieran.



Sección segunda. De los servicios y actividades de carácter económico



Artículo 196. La iniciativa económica de las entidades locales.

1. Las entidades locales, para la satisfacción de las necesidades de los vecinos y vecinas, podrán prestar los servicios y realizar las actividades económicas que estimen pertinentes, de acuerdo con el artículo 128.2 de la Constitución.

2. La prestación de servicios y la realización de actividades económicas podrá realizarse en régimen de libre concurrencia o en monopolio. Únicamente procederá el monopolio respecto de las actividades o servicios expresamente reservados por ley a las entidades locales.

Artículo 197. Requisitos para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.

1. Los acuerdos de las entidades locales relativos a la prestación de servicios y al ejercicio de actividades económicas requerirán la tramitación de un procedimiento en el que se acredite la conveniencia y oportunidad de la iniciativa para los intereses públicos locales.

2. El expediente se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Acuerdo inicial del Pleno. La adopción del acuerdo requerirá la elaboración previa, por una comisión nombrada al efecto de una memoria comprensiva de los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, la forma de gestión, la previsión de los ingresos y precio de los servicios ofertados y los supuestos de cese de la actividad.

b) Exposición pública, por plazo no inferior a un mes, a efectos de reclamaciones y alegaciones.

c) Aprobación del proyecto por el Pleno de la entidad.

3. Cuando los servicios reservados se presten en régimen de libre concurrencia, bastará para su establecimiento el acuerdo del Pleno de la entidad, que determinará la forma de gestión del servicio.

4. Cuando los servicios reservados se presten en régimen de monopolio, el acuerdo del Pleno deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, y requerirá la aprobación del Consell, que se otorgará si concurren las circunstancias de interés público legitimadoras de la exclusión de la iniciativa privada, tales como la imposibilidad física o económica de establecer más de una infraestructura de red para el servicio, o lo aconsejen razones de seguridad, salubridad u orden público. Recaído acuerdo de la corporación, se elevará expediente completo a la conselleria competente en materia de administración local. La resolución del Consell deberá adoptarse en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo, entendiéndose aprobada si no hay resolución expresa en dicho plazo.

5. El acuerdo aprobatorio de la prestación de los servicios en régimen de monopolio comportará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados por el servicio.



TÍTULO XI

Haciendas locales

CAPÍTULO I

Relaciones económico financieras



Artículo 198. Principios de actuación.

1. Las relaciones económico-financieras entre la Generalitat y las entidades locales se fundamentarán en los principios de solidaridad y respeto a la autonomía local, con el único objetivo de promover un desarrollo equilibrado y sostenible en todo el territorio valenciano.

2. Las entidades locales están sujetas a la obligación de presentar la cuenta general a la Sindicatura de Comptes, en los términos y plazos señalados en la legislación que regula la Sindicatura de Comptes de la Generalitat. La presentación de la cuenta general a la Sindicatura de Comptes podrá efectuarse telemáticamente en la forma que se establezca.

3. Las entidades locales que por insuficiencia de medios no pudieran elaborar la cuenta general podrán solicitar de la diputación provincial que corresponda la asistencia para su elaboración.

Artículo 199. Tutela financiera.

1. Corresponde a la Generalitat, de conformidad con los artículos 49.1.8.ª y 51 de l’Estatut d’Autonomia de la Generalitat Valenciana ejercer la tutela financiera sobre las entidades locales, en el marco y con los límites establecidos en los artículos 140 y siguientes de la Constitución Española y en la legislación básica del Estado.

2. En el ejercicio de dicha competencia, corresponde a la Generalitat:

a) El seguimiento de la legalidad de los actos y acuerdos locales en materia económico-financiera. A tal efecto, las entidades locales deberán remitir a la conselleria competente por razón de la materia, sus presupuestos, liquidaciones, los acuerdos de imposición de tributos locales y el resto de documentación contable financiera, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado y en la de desarrollo que, en su caso, pudiera dictar la Generalitat.

b) La autorización del endeudamiento de los entes locales de la Comunitat Valenciana, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y en el Real Decreto 1463/2007.

c) La adopción de todos aquellos actos jurídicos que el Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de estabilidad presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales, atribuye al órgano competente de la comunidad autónoma que ejerza la tutela financiera.

d) El seguimiento de la situación financiera de las entidades locales, en el marco de lo dispuesto en el real decreto citado en el apartado anterior.

3. A solicitud de los representantes legales de las entidades locales la administración autonómica podrá emitir informes y dictámenes sobre su situación económica, la agilidad en la percepción de aportaciones o subvenciones o el anticipo de los fondos correspondientes.

4. Las convocatorias de ayudas o subvenciones a las entidades locales que efectúe la Generalitat podrán contemplar como requisito para su concesión que los peticionarios hayan remitido a la conselleria competente los documentos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, así como haber presentado la cuenta general aprobada a la Sindicatura de Comptes. Con el fin de evitar duplicidades en la petición de documentación, se suscribirán los convenios que procedan, en los que se preverán las formulas de coordinación y colaboración en la documentación solicitada a las entidades locales.

5. A los efectos de acreditar el cumplimiento de las citadas obligaciones legales, la conselleria competente, o, en su caso, la Sindicatura de Comptes expedirá, a petición de la entidad local interesada, certificación de haber remitido la documentación prevista en el apartado 4 de este artículo, o en su caso, que ha presentado la cuenta general a la Sindicatura de Comptes.

Artículo 200. De las medidas de saneamiento.

De acuerdo con las entidades locales y sus asociaciones representativas, la Generalitat podrá establecer, en el marco y con los límites de las previsiones presupuestarias anuales, medidas que fomenten el saneamiento de las haciendas locales.



CAPÍTULO II

El Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana



Artículo 201. Creación.

1. De conformidad con el artículo 64.3 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana se crea el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana, que tiene por objeto potenciar la autonomía local sobre la base del principio de subsidiariedad.

2. Son beneficiarios del Fondo de Cooperación Municipal todos los municipios de la Comunitat Valenciana.

3. A través del Fondo de Cooperación Municipal se financiarán servicios, infraestructuras y equipamientos básicos de los municipios de la Comunitat Valenciana, estableciéndose sus dotaciones en cada Ley de Presupuestos de la Generalitat.

4. La participación de los municipios en el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunidad Valenciana está supeditada al cumplimiento de la obligación de presentar la cuenta general aprobada ante la Sindicatura de Comptes de la Comunidad Valenciana, y a tener, en su caso, un plan de estabilidad financiera.

5. Reglamentariamente se desarrollará la participación de los municipios en las dotaciones del Fondo de cooperación municipal de la Comunidad Valenciana.

La cuantía de la participación se incrementará en función de la mejora de la financiación de la Comunidad Valenciana respecto a la media nacional de financiación autonómica por habitante.

Disposición transitoria primera. Voto ponderado en mancomunidades.

El funcionamiento de las mancomunidades mediante el sistema de voto ponderado entrará en vigor tras la celebración de las siguientes elecciones locales y nueva constitución de sus órganos de gobierno, manteniendo hasta ese momento el sistema que vinieran utilizando.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos relativos a la constitución y modificación de estatutos de mancomunidades de municipios y los relativos a la alteración de los términos municipales, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se ajustarán a lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria tercera. Inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad Valenciana.

La inscripción de las entidades locales en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana se producirá de oficio por la Generalitat cuando se apruebe el reglamento a que se hace referencia en el artículo 3 de esta ley, sin perjuicio de que, en todo caso, sea exigible la comunicación a la conselleria competente en materia de administración local de cuanta información sea necesaria para completar dicho registro.

Disposición transitoria cuarta. Régimen especial de gestión compartida.

La aplicación a los municipios del régimen especial de gestión compartida previsto en el artículo 45 y siguientes de la presente ley se realizará por el Consell de forma paulatina en función de las prioridades que se establezcan y valorando la oportunidad de que se constituyan previamente mancomunidades de interés preferente en los términos previstos en el artículo 107 de esta ley.

Disposición transitoria quinta. Puestos de libre designación reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

Los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal clasificados para su provisión por el sistema de libre designación con anterioridad al 13 de mayo de 2007 de los municipios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 121 de la Ley 7/1985, cuando queden vacantes serán reclasificados de oficio por la dirección general competente en materia de administración local, en la clase y categoría correspondientes.

Disposición transitoria sexta. Adaptación de los estatutos de las mancomunidades.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley las mancomunidades de municipios y otras fórmulas asociativas de los mismos adaptarán, en su caso, sus estatutos a lo dispuesto en esta ley.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley se creará una comisión mixta, integrada por representantes de la Generalitat y del Ayuntamiento de Valencia, que tendrá por objeto el estudio y elaboración de una Carta Municipal de Valencia, que deberá estar redactada en el plazo máximo de un año desde su constitución. En ese momento se propondrán las medidas legislativas a nivel estatal conducentes a dotar a la ciudad de Valencia de un régimen municipal especial que regule un régimen financiero especial para el Ayuntamiento de Valencia.

Disposición derogatoria primera.

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 129/1985, de 23 de agosto, por el que se establecen las directrices de coordinación de las funciones propias declaradas de interés comunitario.

b) El Decreto 99/1986, de 30 de julio, del Consell, por el que se crea y regula provisionalmente el Consejo Valenciano de Administración Local.

c) El artículo 102 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente ley, en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la misma.

Disposición derogatoria segunda.

Queda derogada la Ley 2/2001 de 11 de mayo de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas en la Comunitat Valenciana, excepto en lo previsto en sus disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y disposición derogatoria.

Disposición final primera. Órganos de colaboración y coordinación previstos en la ley.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de administración local, regulará por decreto el régimen orgánico y de funcionamiento de los órganos de colaboración y coordinación previstos en la ley.

Disposición final segunda. Funcionamiento de otras entidades locales.

El funcionamiento de las mancomunidades de municipios y demás entidades locales se sujetará a lo previsto específicamente para cada una de ellas en las disposiciones de esta ley, a lo dispuesto en los estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen y, supletoriamente, por lo previsto en esta ley con carácter general para las entidades locales.

Disposición final tercera. Adaptación de las entidades locales menores.

Mediante decreto del Consell se regulará el procedimiento de adaptación de las entidades locales menores ya constituidas a lo dispuesto en la presente ley.

En todo caso, el sistema de elección de los órganos de gobierno entrará en vigor en las elecciones municipales que se celebren tras la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final cuarta. Habilitación de desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

2. Hasta que se efectúe lo señalado en el apartado anterior, serán de aplicación los reglamentos del Estado sobre las distintas materias en todo aquello que no se oponga, contradiga o sea incompatible con la presente ley. Aprobados los correspondientes reglamentos por el Consell, las disposiciones reglamentarias estatales serán de aplicación supletoria.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 23 de junio de 2010.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.



LEY 8/2011, de 1 de abril, de Modificación de los artículos 86.3 y 104.2 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local.

Date: 
Thursday, 24 June, 2010