LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL DE MEDIDAS CONTRA EL FRAUDE FISCAL.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Ley Foral tiene por objeto la aprobación de diversas medidas legislativas que permitan profundizar de manera contundente en la lucha contra el fraude fiscal. No cabe duda de que la lucha contra cualquier tipo de economía sumergida, en general, y contra el fraude fiscal, en particular, ha de ser una de las principales luces que guíe la actuación de las Administraciones tributarias, máxime en estos momentos de crisis económica donde la disminución de los ingresos públicos es especialmente acusada.
El fraude fiscal atenta contra tres de los principios tributarios básicos como son la generalidad, la igualdad y la justicia. El principio de generalidad hace referencia a que todos deben contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El principio de igualdad se asocia a que cada uno debe pagar de acuerdo con su capacidad económica. Finalmente, la justicia de un sistema tributario se basa en la combinación de los dos principios anteriores juntamente con la equidad y la progresividad. Resulta una obviedad que, si una parte de los ciudadanos y de las entidades jurídicas no cumple con sus obligaciones tributarias, el sistema fiscal deja de ser justo y el reparto de la carga fiscal deja de ser equitativo.
El fraude fiscal causa un gran perjuicio a la sociedad, ya que las aportaciones que los defraudadores no realizan a la Hacienda Pública ocasionan que el resto de ciudadanos deban pagar más impuestos o percibir menores servicios públicos al disminuir los recursos disponibles. Además, la economía sumergida y el fraude fiscal perjudican indudablemente a las empresas cumplidoras de sus deberes, ya que a menudo les ocasionan a éstas una importante competencia desleal.
La lucha contra el fraude fiscal ha de ser general, han de emplearse todas las herramientas posibles y deben ponerse en el punto de mira todas las formas de fraude: las que puedan resultar más tradicionales y las nuevas, el fraude individual y el cometido a través de entramados, que a menudo enlaza con delitos como el blanqueo de dinero o la evasión de capitales.
Sin perjuicio de que la Administración tributaria de la Comunidad Foral está totalmente empeñada en esta lucha, la experiencia acumulada en este campo y los cambios observados en las conductas de los defraudadores, hacen aconsejable dotar a aquélla de instrumentos novedosos que repercutan en todos sus ámbitos: la gestión, la inspección, la recaudación y sus relaciones con la jurisdicción penal en la persecución de los delitos contra la Hacienda Pública.
En la situación de crisis actual, la disminución de los recursos públicos hace todavía más necesaria que nunca la lucha contra el fraude fiscal. Con ese objetivo, la Ley Foral diseña un conjunto de medidas que se encaminan a conseguir tres objetivos:
a) Impactar contra algunas formas de fraude detectadas como origen de importantes detracciones de ingresos públicos. Así, entre otras, las relacionadas con la institución de la responsabilidad tributaria, con los concursos de acreedores y con la sucesión de empresas.
b) Perfeccionar normas que garantizan el crédito tributario con el fin de actualizarlas o de aclarar su correcta interpretación para incrementar la seguridad jurídica. Por ejemplo, cambios en el plazo e interrupción de la prescripción, y en la realización de los embargos.
c) Permitir la adopción de medidas cautelares en casos de presuntos delitos contra la Hacienda, así como de prohibiciones de no disponer.
La presente Ley Foral se compone de siete artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final.
El artículo primero se ocupa de modificar la Ley Foral General Tributaria. Los cambios afectan a materias muy variadas. En lo tocante a la figura de la responsabilidad tributaria, merece destacarse que se crea un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria que afectará a los administradores de hecho o de derecho que presenten autoliquidaciones de retenciones o de repercusiones tributarias sin ingreso de forma reiterativa y sin intención real de cumplir la obligación tributaria. Al objeto de delimitar convenientemente este supuesto de responsabilidad, se definen los conceptos de reiteración en la presentación de autoliquidaciones, así como el de presentación de autoliquidaciones sin ingreso, y el de no existencia de intención real de cumplimiento de la obligación.
En lo referente a la sucesión empresarial, se incrementa el valor de la cuota de liquidación que responderá de las obligaciones pendientes de las sociedades disueltas y liquidadas: además de responder con el importe de la cuota de liquidación, los socios responderán hasta el límite de las demás percepciones recibidas en los cuatro años anteriores a la fecha de la disolución, siempre que esas percepciones hayan minorado el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones. Es decir, las percepciones que hayan cobrado los socios en los cuatro años anteriores a la disolución, siempre que hubieran minorado el patrimonio social, también responderán. Con esta medida se intenta atajar situaciones en las que los socios se repartían el patrimonio de la sociedad por medio de operaciones anteriores a la liquidación, de manera que la cuota de liquidación era exigua o inexistente. Además, se regula de manera novedosa en Navarra la transmisión de las obligaciones tributarias en los casos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica. La disolución sin liquidación hace referencia normalmente a supuestos de reestructuración empresarial como fusiones, escisiones, y cesiones globales del activo y pasivo. En esos casos, las obligaciones pendientes de las entidades que se extingan se transmitirán a las personas o entidades que les sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación: las sociedades absorbentes o las beneficiarias de la escisión. Se matiza que esa transmisión de las obligaciones pendientes afectará también a las entidades con personalidad jurídica aunque no sean sociedades. Además, se precisa que los sucesores de las sociedades y de las entidades con personalidad jurídica, tanto si han sido disueltas y liquidadas como si han sido objeto de disolución sin liquidación, responderán de las sanciones de las entidades disueltas y, en su caso, hasta el límite conjunto de la cuota de liquidación y de las demás percepciones recibidas por los socios en los cuatro años anteriores a la fecha de la disolución, siempre que esas percepciones hayan minorado el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.
En materia de prescripción hay dos novedades importantes. Por una parte, se adaptan las normas del cómputo de la prescripción a los supuestos de responsabilidad. Concretamente, se precisa el inicio del plazo de prescripción en el caso de los responsables solidarios y subsidiarios. En el caso de responsables solidarios: comenzará a contarse desde la finalización del plazo de pago voluntario del deudor principal. En el caso de responsables subsidiarios: el cómputo se iniciará desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios. Por otra, se introducen las siguientes novedades en el ámbito de la interrupción de la prescripción:
–La prescripción se interrumpe por la acción de la Administración dirigida a todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. Es decir, interrumpida la prescripción de un elemento de la obligación tributaria, se interrumpe la prescripción de toda la obligación.
–Y ello, aunque la acción de la Administración se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del sujeto pasivo. La razón es la siguiente: si, como consecuencia de que el obligado tributario hubiera presentado una declaración tributaria errónea, la Administración interrumpiera la prescripción de esa obligación y posteriormente se demostrara que la obligación tributaria era otra distinta, la prescripción de esta última también habría quedado interrumpida.
–Se interrumpe la prescripción en dos nuevos supuestos: por la declaración de concurso del deudor y por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria.
–Una vez interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto interruptivo se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.
–La interrupción del plazo de prescripción por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los obligados tributarios solidarios, ya sean otros responsables o el propio deudor principal. El hecho de que se haya interrumpido la prescripción no impide que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.
Se produce también una importante remodelación de las medidas cautelares.
Las novedades más importantes son las siguientes:
a) Se introducen nuevas medidas cautelares como la prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos, y la retención de un porcentaje en caso de pagos de las empresas a contratistas y subcontratistas.
b) Se permite la adopción de las medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento: cuando la Administración pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos y de los límites señalados en el precepto (indicios racionales de impago del crédito tributario, proporcionalidad, cuantía estrictamente necesaria, y sin que puedan producir perjuicios de difícil o imposible reparación).
c) A pesar de que se haya iniciado un proceso judicial por delito contra la Hacienda Pública, podrán adoptarse medidas cautelares por el órgano competente de la Administración tributaria. En este caso se notificará la medida al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente.
En el marco de los embargos se introducen dos cambios significativos. En primer lugar, el embargo de bienes y derechos en entidades de crédito se podrá extender a otros bienes y derechos no identificados en la diligencia de embargo, siempre que se encuentren en depósito en la entidad de crédito, y no solo, como sucedía hasta ahora, en la oficina o sucursal a la que se remitió la orden de embargo.
En segundo lugar, se arbitra una medida ciertamente novedosa. La Administración tributaria podrá establecer la prohibición de disponer de los bienes inmuebles de aquellas sociedades cuyas acciones o participaciones hayan sido embargadas. Para que ello sea posible, el obligado tributario titular de las acciones o participaciones debe tener el control efectivo de la sociedad.
En otro orden de cosas, se amplían las competencias de la Administración tributaria en los procesos de delito fiscal. A pesar de que la instrucción del delito haya pasado a la jurisdicción penal, los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra mantendrán la competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito. Esos órganos podrán realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y podrán adoptar medidas cautelares.
La obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero se extiende a los bienes muebles y a los derechos sobre ellos.
El artículo segundo adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 48 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra al objeto de precisar que en caso de concurso del obligado tributario las deudas tributarias que tengan la consideración de créditos contra la masa no podrán ser objeto de aplazamiento. Con esta medida se trata de atajar conductas dilatorias en el pago de los tributos en los concursos de acreedores.
El artículo tercero da nueva redacción al artículo 44 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este artículo regula la figura de los incrementos no justificados de patrimonio. La modificación consiste en añadir un nuevo párrafo tercero para disponer que en todo caso los bienes y derechos situados en el extranjero, que no hayan sido declarados en plazo en la declaración informativa a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral General Tributaria, tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio. El término “en todo caso” pretende disponer de manera tajante que al sujeto pasivo no se le admitirá la posible demostración de que esos bienes no declarados le pertenecían en periodos ya prescritos. De esa manera, el precepto establece indirectamente una presunción “iuris et de iure” sobre esos bienes no declarados, de forma que en todo caso se computarán como incrementos no justificados de patrimonio, sin que la posible prueba aportada por el sujeto pasivo pueda enervar esa presunción. Además, establece el precepto que se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo de los no prescritos que sea susceptible de regularización.
El artículo cuarto añade un nuevo número 5 al artículo 9 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. La ratio del precepto es la misma que en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En todo caso, los bienes y derechos pertenecientes a personas jurídicas, situados en el extranjero, que no hayan sido declarados en plazo en la declaración informativa citada, se entenderán que han sido adquiridos con cargo a rentas no declaradas. Se establece una presunción “iuris et de iure” sobre esos bienes no declarados, de forma que en todo caso se entenderán que han sido adquiridos con cargo a rentas no declaradas, sin que la posible prueba aportada por el sujeto pasivo pueda destruir esa presunción.
El artículo quinto modifica puntualmente la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio. Y ello, con el propósito de habilitar a la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo para que regule los procedimientos informáticos apropiados con el fin de que las Fundaciones cumplan satisfactoriamente con sus obligaciones de información presupuestaria y financiera a las que están obligadas legalmente, y puedan así ser objeto de un mejor seguimiento y control por parte de la Administración tributaria.
Finalmente, la presente Ley Foral recoge la creación de una Comisión de trabajo permanente de lucha contra el fraude compuesta por el Gobierno de Navarra, los Grupos Parlamentarios, representantes sindicales, sin exclusiones, y de otras entidades socioeconómicas con el objetivo de analizar y realizar un seguimiento de los planes de actuación y medidas diseñadas para luchar contra el fraude fiscal.
Así mismo, en sucesivas disposiciones adicionales, se definen diferentes compromisos de actuación en lo relativo a la activación de nuevos instrumentos para conseguir los objetivos propios de persecución del fraude y disminución del índice de economía sumergida.
Artículo primero.–Ley Foral General Tributaria.
Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.–Artículo 9.1.b).
“b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente Ley Foral, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 50.2.c), sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con éstas.
En lo relativo a esas devoluciones no se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.”
Dos.–Artículo 29.3.
“3. Salvo lo dispuesto en el artículo 30.4, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria existente en el periodo que, para pago voluntario, esté establecido para el deudor.
Cuando haya transcurrido el plazo para pago voluntario que se conceda al responsable sin haber realizado el ingreso, se iniciará el correspondiente periodo ejecutivo y se exigirá en vía de apremio la deuda junto con los recargos e intereses que procedan.
La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta o en otra Ley Foral se establezcan.
En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 71.3, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.
La reducción por conformidad será la prevista en el referido artículo 71.3. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 30.4.”
Tres.–Artículo 29.4, último párrafo.
“No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 30.4 no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado artículo no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.6, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.”
Cuatro.–Artículo 30.4, adición de una letra e).
“e) Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto.”
Cinco.–Artículo 32, adición de un apartado 5.
“5. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.
Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.
A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.
Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere el 50 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.
Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.”
Seis.–Artículo 33.2.
“2. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiese adjudicado y demás percepciones patrimoniales recibidas por aquéllos en los cuatro años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30.4.a).”
Siete.–Artículo 33, adición de un apartado 3.
“3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a las personas o entidades que les sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.”
Ocho.–Artículo 33, adición de un apartado 4.
“4. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refieren los apartados 2 y 3 serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en esos apartados y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 2.”
Nueve.–Artículo 56, adición de un apartado 2.
El actual contenido del artículo 56 constituirá el apartado 1.
“2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.”
Diez.–Artículo 57.1.
“1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 55 se interrumpen:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de todos o de parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración de concurso del deudor, por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación del obligado tributario conducente al pago, liquidación o autoliquidación de la deuda.”
Once.–Artículo 57, adición de un apartado 3.
“3. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.”
Doce.–Artículo 57, adición de un apartado 4.
“4. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.
La interrupción del plazo de prescripción contenido en el artículo 55.b) por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.”
Trece.–Artículo 70.6.
“6. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 29.4 dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.
Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 30.4.”
Catorce.–Artículo 71.1.b).
“b) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 60 puntos.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción simple el importe de la sanción se incrementará entre un 20 y un 40 por ciento del importe de la cuantía máxima.”
Quince.–Artículo 72, adición de un apartado 8.
“8. La cuantía de cada sanción de las previstas en este artículo, una vez aplicados en su caso los criterios de graduación, no podrá ser inferior a 200 euros, sin perjuicio de los supuestos que establezcan otro importe mínimo superior.”
Dieciséis.–Artículo 88.
“Artículo 88. Devoluciones de oficio.
La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 50.2.c), sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo del que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto a aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.
No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.”
Diecisiete.–Artículo 118.
“Artículo 118. Medidas cautelares.
1. Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria deberá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.
La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación.
2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda, incrementada con los intereses, recargos y gastos de ejecución. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas cautelares podrán consistir en:
a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Comunidad Foral. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución.
b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.
d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
e) Cualquier otra legalmente prevista.
4. Las medidas cautelares reguladas en este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de gestión, de inspección y de recaudación desde el momento en que la Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1 y el cumplimiento de los límites señalados en el apartado 2.
5. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado.
d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.
6. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. Asimismo, podrá acordarse el embargo preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.
7. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima.
Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales.
En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, las medidas cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal.
Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento.”
Dieciocho.–Artículo 122.1.
“1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito o a otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación existentes en dicha persona o entidad. Tratándose de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo, se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo anterior, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados.”
Diecinueve.–Artículo 124, adición de un apartado 5.
“5. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquélla y éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los bienes muebles e inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.
El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.
La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad, o cuando, a solicitud de interesado, se sustituya la medida por otra garantía que se estime suficiente.”
Veinte.–Artículo 142.1.
“1. Los obligados tributarios y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorería de la Comunidad Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 50.2.c). En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el artículo 66.7.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.
No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.”
Veintiuno.–Artículo 158.3.
“3. Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha en que efectuó el ingreso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.
No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.”
Veintidós.–Disposición adicional decimoctava, apartados 1.c) y 2.c):
“1.c) Información sobre los bienes muebles e inmuebles y derechos sobre bienes muebles e inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.”
“2.c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes muebles e inmuebles y derechos sobre bienes muebles e inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre un bien mueble o inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre un bien mueble o inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.”
Veintitrés.–Adición de una disposición adicional decimonovena.
“Disposición adicional decimonovena.–Competencias de investigación patrimonial en los procesos por delito contra la Hacienda Pública.
En los procesos por delito contra la Hacienda pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a las unidades de la Policía Judicial, los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra mantendrán la competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito.
A tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 103, 104 y 123, realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 7 del artículo 118.
De tales actuaciones, sus incidencias y resultados se dará cuenta inmediata al juez penal, que resolverá sobre la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas adoptadas.
Las actuaciones desarrolladas se someterán a lo previsto en la presente ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la posibilidad de que el juez decida la realización de otras actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 989 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.”
Artículo segundo.–Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2013 se añade un nuevo apartado 4 al artículo 48 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio:
“4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 anterior, en caso de concurso del obligado tributario no podrán aplazarse ni fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.”
Artículo tercero–Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, quedará redactado del siguiente modo:
“Artículo 44. Incrementos no justificados.
“Tendrán la consideración de incrementos de patrimonio no justificados los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros de registros oficiales.
Los incrementos de patrimonio no justificados se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el sujeto pasivo pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.
En todo caso tendrán la consideración de incrementos de patrimonio no justificados y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo de los no prescritos susceptibles de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en el párrafo anterior cuando el sujeto pasivo acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo, por este Impuesto o por el impuesto sobre Sociedades, en territorio español.”
Artículo cuarto.–Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto de Sociedades que a continuación se relacionan, tendrán la siguiente redacción:
Uno.–Artículo 9, adición de un apartado 5.
“5. En todo caso se entenderá que han sido adquiridos con cargo a rentas no declaradas que se imputarán al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes o derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el sujeto pasivo acredite que los bienes o derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas, o bien con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo por este Impuesto o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en territorio español.”
Dos.–Se añade una nueva letra h) al artículo 24.1.
“h) Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, aun cuando se satisfagan en varios periodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 14.2.c) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.”
Tres.–Artículo 78.1.
“1. Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
En todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XII del Título X llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas.”
Cuatro.–Artículo 80.3.
“3. Los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XII del Título X estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas o no exentas.
No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que sus ingresos totales no superen los 100.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no sometidos a retención no superen los 25.000 euros anuales.”
Cinco.–Adición de una disposición transitoria cuadragésima quinta.
“Disposición transitoria cuadragésima quinta.–Prórroga del plazo para la materialización de la inversión en la exención por reinversión.
A los efectos de lo establecido en el artículo 36, en los supuestos en que el plazo para efectuar la reinversión finalice durante el año 2013, los sujetos pasivos podrán efectuar dicha reinversión antes del 1 de enero de 2014.”
Seis.–Adición de una disposición transitoria cuadragésima sexta.
“Disposición transitoria cuadragésima sexta.–Gastos no deducibles derivados de extinciones de relaciones laborales o mercantiles.
Lo establecido en el artículo 24.1.h) no se aplicará a los gastos que se deriven de relaciones laborales o mercantiles que se hayan extinguido con anterioridad al 1 de enero de 2013.”
Artículo quinto.–Se modifican los siguientes artículos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.
Uno.–Artículo 9.3.
“3. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 anterior en el plazo de cuatro años a partir del momento de su obtención.”
Dos.–Artículo 9.5. Segundo párrafo.
“Por otra parte, el plazo de cuatro años previsto en el número 3 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.”
Tres.–Artículo 11.1.
“1. Serán de aplicación obligatoria a las fundaciones que se acojan al régimen tributario regulado en esta Ley Foral las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer la Comunidad Foral.
Las fundaciones que obtengan rentas de explotaciones económicas no exentas en el Impuesto sobre Sociedades tendrán las obligaciones contables previstas en el Código de Comercio y en las normas reguladoras de dicho impuesto. La contabilidad de estas entidades se llevará de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las explotaciones económicas no exentas.”
Cuatro.–Artículo 11.4.
“4. Los documentos a que se refieren los números 2 y 3 anteriores se presentarán ante la Hacienda Tributaria de Navarra dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, salvo el balance de situación y la cuenta de resultados que se presentarán en la declaración correspondiente del Impuesto sobre Sociedades.”
Cinco.–Artículo 11, adición de un apartado 7.
“7. Los documentos a que se refieren los números 2, 3 y 6 anteriores se presentarán en la forma y lugar que establezca la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación, así como su obligatoriedad por medios informáticos o telemáticos.”
Artículo sexto.–Comisión de trabajo permanente de seguimiento y evaluación de la lucha contra el fraude y la economía sumergida.
En el plazo de tres meses tras la aprobación de esta Ley Foral se creará una Comisión de trabajo permanente de seguimiento y evaluación de la lucha contra el fraude y la economía sumergida compuesta por una representación del Gobierno de Navarra, un representante de cada Grupo Parlamentario y los representantes de cuando menos, las cuatro formaciones sindicales de mayor implantación en Navarra y de otras entidades socioeconómicas, al objeto de analizar las actuaciones de este ámbito, plantear propuestas y realizar un seguimiento de los planes de actuación y de las medidas diseñadas para luchar contra el fraude fiscal.
Dicha Comisión Permanente se reunirá, como mínimo, con carácter trimestral.
Artículo séptimo.–Mayoría necesaria para la aprobación de medidas que impliquen una amnistía fiscal.
Cualquier medida que, con el fin de aflorar rentas o patrimonios no declarados, elimine o reduzca sustancialmente durante un espacio breve de tiempo el coste fiscal asociado, requerirá para ser aprobada la mayoría absoluta de los votos emitidos en el Parlamento de Navarra.
Disposición adicional primera.–Modificación del párrafo primero del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
“3. La actualización de valores se practicará respecto de los elementos susceptibles de actualización que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad al día 28 de diciembre de 2012, o en los correspondientes libros registro a 31 de diciembre de 2012 en el caso de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de esos libros registro, siempre que no estén fiscalmente amortizados en su totalidad. A estos efectos, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.”
Disposición adicional segunda.–Modificación de la fecha a partir de la cual tendrá efectos el artículo 3, apartado Cuatro, de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
“El apartado Cuatro del artículo 3 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, tendrá efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 15 de noviembre de 2012.”
Disposición adicional tercera.–Modificación de la tabla de coeficientes de actualización contenidos en el apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
La tabla de coeficientes de actualización contenidos en el apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, se sustituye por esta otra:
“1983 y anteriores | 2,422 |
1984 | 2,194 |
1985 | 2,047 |
1986 | 1,947 |
1987 | 1,886 |
1988 | 1,809 |
1989 | 1,720 |
1990 | 1,651 |
1991 | 1,593 |
1992 | 1,540 |
1993 | 1,478 |
1994 | 1,421 |
1995 | 1,351 |
1996 | 1,287 |
1997 | 1,255 |
1998 | 1,241 |
1999 | 1,233 |
2000 | 1,228 |
2001 | 1,202 |
2002 | 1,189 |
2003 | 1,170 |
2004 | 1,158 |
2005 | 1,144 |
2006 | 1,122 |
2007 | 1,097 |
2008 | 1,063 |
2009 | 1,040 |
2010 | 1,028 |
2011 | 1,028 |
2012 | 1,000” |
Disposición adicional cuarta.–Oferta de empleo público.
En el año 2013 el Gobierno de Navarra convocará una oferta pública de empleo para incrementar en un 20 por ciento las plazas de Técnicos de Hacienda, adoptará las medidas necesarias para la conversión de plazas vacantes en plazas de Gestores e Investigadores Auxiliares de Hacienda y su provisión, así como las disposiciones oportunas para la sustitución del personal de la Hacienda Tributaria de Navarra de modo que se garantice una eficaz lucha contra el fraude fiscal.
Disposición adicional quinta.–Concienciación y educación en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
El Gobierno de Navarra, en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente Ley Foral, realizará y presentará una estrategia educativa, informativa y comunicativa, para concienciar y educar en la responsabilidad ciudadana en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
El grado de consecución de los objetivos definidos en dicha estrategia será valorado y revisado anualmente mediante la presentación en el Parlamento de Navarra del correspondiente informe de seguimiento.
Disposición adicional sexta.–Plan de lucha contra el fraude fiscal.
En el plazo de tres meses contados a partir de la presentación del estudio previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, el Gobierno de Navarra elaborará y presentará al Parlamento de Navarra un plan o estrategia cuatrienal de lucha contra el fraude fiscal. Dicho plan se actualizará anualmente según la información disponible y contendrá, al menos:
a) Objetivos concretos y cuantificables para poder evaluar la efectividad de la estrategia diseñada.
b) Recursos humanos, económicos y materiales necesarios para el cumplimiento de tales objetivos, así como para impulsar las labores de detección y persecución real del fraude fiscal, y asegurar la culminación efectiva de las actuaciones.
c) Medidas específicas de actuación sobre la economía sumergida.
d) Un programa de seguimiento y control de la veraz y correcta aplicación en las distintas figuras tributarias de deducciones, exenciones, subvenciones y otros beneficios fiscales.
e) Seguimiento continuo y evaluación anual de los resultados obtenidos en relación con los objetivos perseguidos, con el fin de establecer la efectividad y rentabilidad económico-social de la estrategia. Dicha evaluación será igualmente presentada al Parlamento de Navarra.
Disposición adicional séptima.–Programa general de comprobación.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley Foral, el Gobierno de Navarra establecerá reglamentariamente un Programa General de comprobación de empresarios, profesionales y sociedades mercantiles con actividades dirigidas a consumidores finales, que declaren ingresos inferiores a un determinado margen sobre sus compras declaradas.
Disposición transitoria única.–Régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para los periodos impositivos correspondientes al año 2014.
“1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán de aplicación para ninguna actividad económica (grupo del I.A.E.) que no hubiera podido acogerse a estos regímenes en el periodo impositivo de 2013.
2. Además, esos regímenes no serán de aplicación cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) En las actividades recogidas en el artículo 3.1.1.ªa) de la Orden Foral 41/2013, de 7 de febrero, siempre que el volumen de ingresos, determinado con arreglo a lo establecido en dicha Orden Foral, supere los 200.000 euros para el conjunto de las actividades.
b) En las demás actividades a que se refiere el artículo 3.1.1.ªb) de la citada Orden Foral, siempre que el volumen de ingresos, calculado igualmente con arreglo a lo establecido en dicha Orden Foral, supere los 100.000 euros para el conjunto de las actividades.
c) En el caso de que el personal empleado, a que se refiere el artículo 3.1.2.ª de la mencionada Orden Foral y calculado con arreglo a lo dispuesto en ella, sea superior a 2.”
Disposición final única.–Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 17 de abril de 2013.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.