EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y de otras modificaciones tributarias», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.
San Sebastián a 17 de octubre de 2013.
El Diputado General,
MARTIN GARITANO LARRAÑAGA.
PREÁMBULO
El preámbulo de la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias (BOG 28-12-2012), incluye el propósito de presentar durante el primer semestre del año 2013 un proyecto de norma foral en el que se recojan medidas normativas encaminadas a la prevención y lucha contra el fraude fiscal. Fruto de esa voluntad se ha desarrollado un proceso de reflexión en el Departamento de Hacienda y Finanzas, cuyo resultado es esta norma foral.
La lucha contra el fraude fiscal es una de las principales prioridades de este Gobierno Foral. La construcción de un sistema impositivo basado en la equidad y la progresividad exige no solo adecuar las normas que lo rigen a dichos objetivos, sino también trabajar por que haya un cumplimiento efectivo de las mismas. Es por ello imprescindible una actuación global para prevenir y localizar el fraude fiscal, tanto en lo referente a la concienciación de la ciudadanía para favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, como en los aspectos normativos por medio de las reformas legales necesarias para limitar la elusión fiscal. Asimismo, es de vital importancia incrementar los recursos y mejorar la organización con el objetivo de incrementar la eficiencia del trabajo de la Administración en la detección del fraude.
El primer objetivo de esta Norma Foral es la lucha contra el fraude fiscal, impulsando los cambios normativos necesarios para perseguirlo en las fases de comprobación y de recaudación de los tributos. Con el mismo objetivo, la Diputación Foral de Gipuzkoa dotará de mayores recursos personales a la Subdirección de Inspección, con la creación de una nueva unidad, a la vez que reforzará las Unidades de Recaudación y los Servicios de Gestión de Impuestos Directos e Impuestos Indirectos.
Relacionado también con la lucha contra el fraude fiscal, se incluyen en la presente Norma Foral las modificaciones necesarias para incorporar a la normativa tributaria guipuzcoana la transposición de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas.
En segundo lugar es determinante configurar un sistema tributario justo y equitativo, no sólo desde un punto de vista formal sino también material o práctico. De nada sirve establecer normas justas, generales, igualitarias, progresivas y equitativas, si después no se ponen los medios y se ejercitan las debidas actuaciones para hacerlas cumplir a todos sus destinatarios por igual.
Conscientes de ello, la presente Norma Foral adopta una serie de modificaciones normativas encaminadas a dificultar o impedir los mecanismos de elusión fiscal que, sin ser fraude en el sentido estricto del término, conducían a evitar el pago de los impuestos correspondientes.
En tercer lugar se incluyen en la Norma Foral determinadas modificaciones que sin ser medidas de lucha contra el fraude o la elusión fiscal, inciden en recuperar los principios de equidad y proporcionalidad en la tributación de las rentas obtenidas.
De esta manera, la Norma Foral está conformada por tres títulos, uno incluyendo las medidas de lucha contra el fraude y la elusión fiscal, el segundo transponiendo las normas de asistencia mutua en materia de cobro de créditos, y el tercero integrado por otras modificaciones tributarias.
En lo que al título I se refiere, comenzar señalando que incluye 4 artículos a través de los cuales se modifican otras tantas normas forales, por este orden:
1.– La Norma Foral General Tributaria.
2.– La Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.– La Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
4.– La Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En el título II se modifica nuevamente la Norma Foral General Tributaria para transponer la Directiva 2010/24/UE y recoger expresamente todas las particularidades que en el procedimiento tributario se derivan de la misma.
Por último, en el título III se incluyen modificaciones que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Son diversas las modificaciones de la Norma Foral General Tributaria que se incorporan en esta Norma Foral para poder aumentar la efectividad de la lucha contra el fraude fiscal.
Así, la actuación en fraude de la Hacienda Foral consistente en repartir el patrimonio existente, una vez nacida la deuda, a los socios a través de operaciones de preliquidación, para dejar paso a una liquidación formal con una cuota insignificante, cuando no inexistente, hace aconsejable incrementar a estos efectos el valor de la cuota de liquidación del socio sucesor en la deuda tributaria que opera como límite de su responsabilidad. A tal fin se regula expresamente el alcance del límite de la responsabilidad de dicho socio en la deuda tributaria de las personas jurídicas o entidades disueltas o liquidadas que limitan la responsabilidad patrimonial de los socios, tanto en la sucesión de la deuda tributaria como de las sanciones, en su caso.
Se modifica el sistema de sucesión de las entidades con personalidad jurídica, para dar cobertura a la sucesión de entidades jurídico-públicas, en las que también se produce la subrogación mercantil tradicional. Con ese propósito, se incluyen de forma explícita como susceptibles de sucesión tributaria toda clase de sociedades y entidades con personalidad jurídica que tuvieran la condición de sucesoras y beneficiarias.
Se aclaran las implicaciones derivadas de la naturaleza jurídica del responsable tributario, que no debe ser identificado con un sujeto infractor, sino como obligado tributario en sentido estricto, aun cuando en determinados casos responda también de las sanciones tributarias impuestas a quien ha cometido la infracción.
Se reformulan algunos supuestos de responsabilidad, destacando por novedosa la incorporación de una nueva responsabilidad solidaria que afecta a los socios o administradores de una persona jurídica que se deduzcan en su impuesto personal las retenciones correspondientes a sus retribuciones cuando la persona jurídica no las haya ingresado en la Hacienda pública.
Se introduce un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria, destinado a facilitar la acción de cobro contra los administradores de aquellas empresas que carentes de patrimonio, pero con actividad económica regular, realizan una actividad recurrente y sistemática de presentación de autoliquidaciones formalmente pero sin ingreso por tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, con ánimo defraudatorio.
En ausencia de declaración por parte del obligado tributario, se determina el domicilio fiscal del mismo, entendiendo como tal el que conste en la base padronal o el de situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.
Se mejora la redacción de la norma en la determinación del dies a quo del inicio del cómputo de los plazos de prescripción en aquellos supuestos de responsabilidad solidaria en que el hecho habilitante para apreciar la misma concurra con posterioridad al día siguiente a la finalización del periodo voluntario del deudor principal.
Además, se clarifica el régimen jurídico que regula la interrupción del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de determinadas obligaciones tributarias, cuando la acción de la Administración se haya dirigido originariamente respecto de otra obligación tributaria distinta como consecuencia de la presentación de una declaración incorrecta por parte del obligado tributario.
Por otro lado, se modifica el momento en el que se reinicia el plazo de prescripción interrumpido por la declaración de concurso para que coincida con el momento en que la Administración recupera sus facultades de autotutela ejecutiva, introduciendo una mejora estrictamente técnica para dotar de seguridad jurídica a las relaciones de la Hacienda Foral con los deudores concursados.
Asimismo, se aclaran los efectos de la suspensión del cómputo del plazo de prescripción por litigio, concurso, conflicto y otras causas legales, explicitando que los efectos de dicha suspensión se extienden a todos los obligados tributarios.
Relacionado con la extensión y efectos de la prescripción se aclara expresamente que se podrán realizar actuaciones de comprobación e investigación para determinar la realidad, procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas, de las deducciones de la cuota, de las cuotas objeto de compensación correspondientes a impuestos en los que esté establecido el mecanismo de repercusión de los mismos, así como de cualquier otro crédito fiscal, cuya compensación, deducción o disfrute pretendieran los obligados tributarios, aun cuando procedan de un período prescrito, sin perjuicio, claro está, de la imposibilidad de dictar liquidación tributaria alguna respecto de los períodos prescritos de que procedan.
Se incluye la posibilidad de adoptar medidas que permitan facilitar al Juez el ejercicio de su función jurisdiccional, permitiéndole tomar decisiones en el ámbito de las medidas cautelares sobre la base de un trabajo previo de investigación acompañado de una valoración de la Administración tributaria de por qué se dan las circunstancias que, a su juicio, determinan la conveniencia de adoptar una medida cautelar. Para avanzar en la lucha contra el fraude más agravado, se plantea la modificación de las medidas cautelares en expedientes por delito fiscal, considerando su carácter de medidas excepcionales y provisionales que solo pretenden someter de forma lo más inmediata posible a la decisión jurisdiccional el bloqueo de un patrimonio cuya disponibilidad, a resultas del proceso penal, resulta cuestionada en virtud de los hechos acreditados que permiten la adopción de la medida cautelar administrativa, debiendo resaltarse que la posibilidad de adoptar medidas cautelares también se extiende a otros supuestos en los que la investigación judicial no tenga su origen en actuaciones de comprobación e investigación desarrollados por la Administración tributaria. La modificación se complementa, para dotar de mayor seguridad jurídica a la actuación de la Hacienda Foral, con un mandato legal a la Administración tributaria para la investigación patrimonial de los sujetos afectados o relacionados con un proceso por delito contra la Hacienda Pública.
Además, para combatir determinadas conductas fraudulentas en sede recaudatoria consistentes en la despatrimonialización de una sociedad, se establece la prohibición de disposición de los bienes y derechos sobre los mismos de sociedades cuyas acciones o participaciones hubiesen sido objeto de embargo y se ejerciese por el titular de las mismas, deudor de la Hacienda Foral, el control efectivo de la mercantil en cuestión.
Para favorecer la operatividad de las sanciones no pecuniarias, se modifica el plazo para iniciar los procedimientos sancionadores para la imposición de estas sanciones. Así, se pasan a contar los seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificado el acto de imposición de sanción pecuniaria con la que está ligada la eventual imposición de la sanción no pecuniaria.
Se clarifica el sistema de suspensión y devengo de intereses de demora en el caso de recurso o reclamación contra los acuerdos de derivación de responsabilidad. Así, con carácter general, si la sanción es recurrida tanto por el deudor principal como por el responsable, la ejecución de la sanción será suspendida y dejarán de devengarse intereses de demora por el periodo de tiempo transcurrido hasta la finalización del periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Sin embargo, en los supuestos de responsabilidad solidaria del artículo 42.4 de la Norma Foral General Tributaria, no se aplicarán las citadas medidas de suspensión de ejecución y no devengo de intereses, habida cuenta del presupuesto de derecho de dicha responsabilidad.
Se incluye también la posibilidad de adoptar medidas cautelares por parte de la Administración tributaria para asegurar los efectos derivados del procedimiento de revocación del número de identificación fiscal.
La libertad de circulación de capitales y mercancías en la Unión Europea, así como la relajación o eliminación de los controles sobre el origen y destino de ingentes masas de dinero, no solo en los denominados paraísos fiscales sino en auténticas zonas oscuras de muchos países, ha discurrido pareja con una falta total de armonización fiscal incluso en zonas económicas comunes y con la negativa de hecho o de derecho a implantar mecanismos de transmisión generalizada e inmediata de datos fiscales entre las distintas administraciones tributarias.
Esto hace más necesario que nunca la implantación de una obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero por parte de los propietarios de dichos bienes o derechos. Por ello, a través de una disposición adicional que se incorpora a la Norma Foral General Tributaria, se establece dicha obligación de información, así como la habilitación reglamentaria para su desarrollo. La obligación se completa con el establecimiento en dicha disposición de un régimen sancionador en caso de incumplimiento de la obligación, así como con las consecuencias que dicho incumplimiento provocan en la prescripción.
De las modificaciones incluidas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deben destacarse las que se mencionan a continuación.
En la determinación del rendimiento de actividades económicas en estimación directa se establecen límites a la deducibilidad de determinados gastos, tales como servicios de restauración, alojamiento, viajes y regalos, así como los relativos a automóviles de turismo, motocicletas y similares.
Por lo que a estos últimos se refiere, se establece un precio de adquisición limitado a efectos fiscales, fijado en 25.000 euros, al cual se referencian los gastos de depreciación, arrendamiento y cesión, de forma que solamente van a ser deducibles los gastos relativos a vehículos que no superen ese precio de adquisición, o si lo superan, lo serán en la parte proporcional hasta ese importe. Por tanto, los contribuyentes que adquieran vehículos de superior precio, en la medida en que esto, al igual que los gastos citados en el párrafo anterior, incluye elementos de disfrute personal que no deben ser estimulados por la normativa tributaria, no podrán aplicar la deducción fiscal por los citados conceptos en lo que se refiere a la diferencia. Además, se establece un límite de deducción de los gastos relacionados con la utilización del vehículo.
Al mismo tiempo se establece la no deducibilidad de los gastos derivados de las operaciones en las que se incumpla la prohibición de pagos en efectivo establecida en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Además, y sin que signifique modificación alguna respecto a la situación preexistente, se proclama la no deducibilidad de los sobornos, recogiendo de esta manera expresamente en nuestra normativa esta precisión, de conformidad con la Recomendación C (2009) 64 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, sobre medidas fiscales para reforzar la lucha contra la corrupción de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales, y atendiendo a las indicaciones que tanto la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico como la Unión Europea sugieren en este ámbito. Límites similares a los previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se establecen también en los gastos fiscalmente deducibles para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Otra modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que también se incluye entre las modificaciones introducidas en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, afecta a las ganancias patrimoniales no justificadas, estableciendo la incidencia que en el ámbito de dichas ganancias y de la presunción de obtención de rentas, respectivamente, pueda tener la no presentación en plazo de la obligación de información sobre los bienes y derechos situados en el extranjero. Simultáneamente, en la Norma Foral General Tributaria se introduce, además, una infracción específica, con un agravamiento de las sanciones, para estos casos en los que los obligados tributarios no consignaron en sus autoliquidaciones las rentas que son objeto de regularización como ganancias patrimoniales no justificadas o presuntamente obtenidas.
Entre las modificaciones incluidas en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades señalar que se incluyen las ya indicadas respecto a determinados gastos fiscalmente deducibles en las modificaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tales como servicios de restauración, alojamiento, viajes y regalos, así como los relativos a automóviles de turismo, motocicletas y similares.
Además, se introducen reglas para la deducibilidad de los gastos derivados de embarcaciones y aeronaves, aclarando que estos gastos solo resultarán deducibles cuando la explotación de dichos elementos de transporte constituya el objeto de la actividad, contando con medios materiales y personales suficientes para ello. Estas mismas reglas serán de aplicación, por remisión a este Impuesto, para contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen el rendimiento de su actividad económica mediante el método de estimación directa.
Además, se incluye la exclusión o, en su caso, limitación de la libertad de amortización, de la amortización acelerada, de la exención por reinversión de beneficios extraordinarios y de las deducciones por determinados medios de transporte, a la vez que se modifica el régimen fiscal previsto para contratos de arrendamiento financiero, limitando o excluyendo, por una parte, la deducibilidad de la recuperación del coste de determinados medios de transporte, y por otra, posibilitando la amortización anticipada de determinados activos, de acuerdo con su particular naturaleza.
En cuanto a las modificaciones del Impuesto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se modifica la exención aplicable a la transmisión de valores, con el fin de conformarla, tal como se estableció originariamente, como una medida anti-elusión fiscal de las posibles transmisiones de valores que lo sean en una cobertura de una transmisión de inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias. Para ello se simplifica su regulación y se modifica el precepto para aclarar la exención general del gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, excepcionando tales exenciones si se trata de eludir su pago por la transmisión de los inmuebles de las entidades a los que representan los valores transmitidos, en cuyo caso, la operación volverá a ser gravada por el impuesto.
En el título III, como se ha anticipado anteriormente, se incluyen modificaciones tributarias que afectan a las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Con respecto a las modificaciones de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por razones de capacidad tributaria y de equidad se limita a un importe máximo de 180.000 euros la cuantía exenta procedente de las indemnizaciones percibidas por despido o cese del trabajador incluidas en la Norma Foral, sin perjuicio de que el resto tribute como renta irregular. Por otra parte, recogiendo la advertencia del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, se elimina de dicha exención la asimilación a los despidos colectivos y despidos o ceses por causas objetivas de los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
Siguiendo con el criterio establecido en la Norma Foral 5/2011 para los rendimientos del trabajo irregulares, se establece un límite de 300.000 euros anuales con respecto a la integración de los rendimientos irregulares de capital inmobiliario, de actividades económicas y de determinados rendimientos de capital mobiliario, a los que en cada ejercicio se les aplique un porcentaje de integración inferior al 100 por 100. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.
En la determinación del rendimiento neto de actividades económicas consistentes en el arrendamiento o compraventa de inmuebles, se establece un límite a la deducibilidad de los intereses por los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los inmuebles objeto de la actividad, que no podrá ser superior al 50 por 100 de los rendimientos íntegros procedentes de dichos bienes, derechos o facultades de uso o disfrute.
Así mismo, en la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, y con respecto a la deducibilidad del importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, se establece el límite del 50 por 100 de los rendimientos íntegros procedentes de dichos bienes, derechos o facultades de uso o disfrute.
Se modifican las reglas de integración y compensación de rentas de la base imponible general, y se establece que de resultar negativos los rendimientos de actividades económicas de un contribuyente, sólo se compensaran con rendimientos de actividades económicas positivos del mismo contribuyente obtenidos en los 4 ejercicios posteriores.
Por último, apuntar que, tanto para la deducción por alquiler de vivienda habitual como para la deducción por adquisición de vivienda habitual, se establece la regla de que de la base sobre la que se aplica el porcentaje de deducción, se restarán las subvenciones percibidas por el contribuyente para el alquiler o para la rehabilitación o adquisición, en su caso.
Con respecto a las modificaciones del Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se establece la no sujeción a la modalidad de actos jurídicos documentados de las anotaciones preventivas de embargo ordenadas de oficio por la administración competente para ello.
TÍTULO I
MEDIDAS DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL
Artículo 1.– Modificación de la Norma Foral General Tributaria.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– Se adiciona un párrafo al apartado 3 del artículo 39 con el siguiente contenido:
«Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente».
Dos.– Los apartados 1, 2 y 6 del artículo 40 quedan redactados en los siguientes términos:
«1.– Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la legislación limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los cuatro años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral para supuestos de responsabilidad de dichos socios, partícipes o cotitulares.
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la legislación no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento».
«2.– En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica».
«6.– Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores y, en su caso, hasta el límite determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo».
Tres.– El apartado 4 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:
«4.– La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Norma Foral se establezcan.
En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 192.1 de esta Norma Foral, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.
La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 192.1 de esta Norma Foral. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.4 de esta Norma Foral».
Cuatro.– El apartado 3 del artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:
«3.– También serán responsables solidarios los administradores de hecho o de derecho, socios con una participación directa o indirecta de al menos el 20 por 100 en el capital, comuneros o partícipes, los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, ascendientes y descendientes de ambos hasta el segundo grado, de las entidades que hubieran practicado retenciones que estuvieran pendientes de ingreso, por los importes que de dichas retenciones se hubieran deducido en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el caso de haberse realizado ingresos parciales de estas cantidades retenidas, se entenderá que la deuda pendiente de pago corresponde proporcionalmente a cada uno de los retenidos.
Asimismo, las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, o las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, serán responsables solidarios por las deudas tributarias y sanciones de unos y otros.
Para aplicar lo previsto en el párrafo anterior será necesario que resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública».
Cinco.– Se modifica la letra c) y se suprime la letra f), ambas del apartado 1 del artículo 43:
«c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a la declaración de concurso los administradores concursales responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
También serán responsables de las mencionadas obligaciones tributarias cuando se hubiesen satisfecho créditos de terceros que no fueran preferentes a los tributarios, con el límite de los importes incorrectamente abonados».
Seis.– Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 43, se modifica el actual apartado 2 que se numera como 3, y el actual apartado 3 pasa a numerarse como apartado 4:
«2.– Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.
Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.
A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.
Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere el 25 por 100 del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.
Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas».
«3.– Por Norma Foral se podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en los apartados anteriores».
Siete.– Los apartados 3 y 4 del artículo 48 quedan redactados en los siguientes términos:
«3.– Los obligados tributarios deberán declarar su domicilio a la Administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del Concierto Económico, en defecto de declaración, la Administración tributaria podrá entender que el domicilio del obligado tributario es el que consta en la base padronal o el de situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.
4.– Cuando un obligado tributario cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 43 del Concierto Económico y sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.
Cuando el obligado tributario no haya comunicado a la Administración tributaria, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el cambio de su domicilio fiscal, se podrá considerar como tal, entre tanto, el que consta en la base padronal. Asimismo, se podrá estimar subsistente a efectos de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria».
Ocho.– El apartado 2 del artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:
«2.– El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios».
Nueve.– El artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 67.– Interrupción de los plazos de prescripción.
1.– El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 65 de esta Norma Foral se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por el planteamiento de un conflicto en la Junta Arbitral, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2.– El plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra b) del artículo 65 de esta Norma Foral se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
3.– El plazo de prescripción del derecho al que se refiere la letra c) del artículo 65 de esta Norma Foral se interrumpe:
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
4.– El plazo de prescripción del derecho al que se refiere la letra d) del artículo 65 de esta Norma Foral se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase, o por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral.
5.– Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores y las de naturaleza análoga producirán los efectos interruptivos de la prescripción cuando se realicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, aun cuando dichos actos no produzcan efectos interruptivos semejantes en el Estado en el que materialmente se realicen.
6.– Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en los dos apartados siguientes.
7.– Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
8.– Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento en que se reciba la notificación del acuerdo adoptado por la misma.
9.– Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.
La suspensión del cómputo del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 65 de esta Norma Foral, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.
10.– No se considerará interrumpido el plazo de prescripción en los supuestos en que la interrupción se hubiera producido por la presentación de recursos o reclamaciones de cualquier clase, cuando los citados recursos o reclamaciones presentados por el obligado tributario hubieran sido estimados en su integridad con anulación del acto administrativo frente al que los mismos se hubieran interpuesto».
Diez.– Se adiciona una apartado 4 al artículo 68, con el siguiente contenido:
«4.– No obstante lo previsto en el apartado anterior, la Administración tributaria podrá, en todo caso, realizar las oportunas actuaciones de comprobación e investigación para determinar la realidad, procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas, de las deducciones de la cuota, de las cuotas objeto de compensación o devolución correspondientes a impuestos en los que esté establecido el mecanismo de repercusión de los mismos, así como de cualquier otro crédito fiscal, cuya compensación, deducción, devolución o disfrute pretendieran los obligados tributarios, aun cuando procedan de un período prescrito. Dichas actuaciones no podrán dar lugar a liquidación tributaria alguna respecto de los períodos prescritos de que procedan, pero incluirán la constatación de la concurrencia en aquellos períodos de los presupuestos de hecho necesarios para el nacimiento del derecho a la compensación, aplicación o devolución correspondientes».
Once.– Se modifica el artículo 78, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo 78.– Medidas cautelares.
1.– Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.
La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.
2.– Cuando se solicite a la Administración tributaria la adopción de medidas cautelares en el marco de la asistencia mutua, el documento procedente del Estado o entidad internacional o supranacional que las solicite que permita la adopción de medidas cautelares no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución.
3.– Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
4.– Las medidas cautelares podrán consistir en:
a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución.
b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.
d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
e) Cualquier otra legalmente prevista.
5.– Las medidas cautelares podrán hacerse efectivas en cualquier momento de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación, siempre que se acredite de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
6.– Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar.
Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado.
d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.
7.– Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. Asimismo, podrá acordarse el embargo preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.
8.– Cuando con motivo de un procedimiento de gestión o inspección se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la presente Norma Foral.
Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de de gestión o inspección, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales.
En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, las medidas cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal.
Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento».
Doce.– El apartado 3 del artículo 102 queda redactado en los siguientes términos:
«3.– En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en períodos Impositivos respecto de los que hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, la procedencia y cuantía de las mismas, así como la constatación de la concurrencia en aquellos períodos impositivos de los presupuestos de hecho necesarios para el nacimiento del derecho a la compensación, aplicación o deducción correspondientes, deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron, la contabilidad y los oportunos soportes documentales».
Trece.– Se introduce un apartado 6 en el artículo 174 con el siguiente contenido:
«6.– La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes o derechos que recaigan sobre los mismos, de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella o de otras a través de las que éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los bienes o derechos en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en el Registro correspondiente, en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.
Tratándose de bienes inmuebles, la anotación preventiva de la prohibición se anotará en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la propiedad competente.
El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.
La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad».
Catorce.– El apartado 1 del artículo 175 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento o existan indicios de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos de los bienes o derechos existentes en dicha entidad.
Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede de la cuantía señalada en el apartado 1 del artículo 173 de esta Norma Foral, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados».
Quince.– El apartado 5 del artículo 179 queda redactado en los siguientes términos:
«5.– En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Norma Foral, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias».
Dieciséis.– El apartado 2 del artículo 214 queda redactado en los siguientes términos:
«2.– Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de gestión o de inspección, no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 190 de esta Norma Foral deberán iniciarse en el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto».
Diecisiete.– El apartado 2 del artículo 218 queda redactado en los siguientes términos:
«2.– La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
c) Se perderá la reducción por conformidad del obligado tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de esta Norma Foral.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 179.5 de esta Norma Foral dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.
Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.4 de esta Norma Foral».
Dieciocho.– Se añade un apartado 5 a la disposición adicional cuarta, con el siguiente contenido:
«5.– Para asegurar los efectos derivados del procedimiento de revocación del número de identificación fiscal la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, la finalidad perseguida con dicho procedimiento se vería frustrada o gravemente dificultada.
La medida cautelar, debidamente fundamentada, deberá ser notificada con expresa mención de los motivos que aconsejan su adopción, para que el obligado tributario realice las alegaciones que considere oportunas.
Las medidas cautelares, que deberán ser proporcionadas al daño que se pretende evitar y que, en ningún caso, podrán producir un perjuicio de difícil o imposible reparación, podrán consistir en:
a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria.
b) La baja cautelar en el Registro de Operadores Intracomunitarios.
c) La baja cautelar en el Registro de Devoluciones Mensuales del IVA.
d) El embargo preventivo de las cuentas o depósitos de que disponga el obligado tributario, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva».
Diecinueve.– Se añade una disposición adicional, la undécima, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional undécima.– Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
1.– Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 90 de esta Norma Foral y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
d) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad que se encuentren situados en el extranjero.
e) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad matriculados o que consten en registros de países extranjeros.
Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
2.– Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
Las anteriores infracciones se sancionarán conforme a las siguientes reglas:
a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes muebles e inmuebles y derechos sobre los mismos a la que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 1 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre cada uno de los citados bienes que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre cada uno de los citados bienes, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 202 y 203 de esta Norma Foral.
3.– Las Normas Forales reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional».
Veinte.– Se añade una disposición adicional, la duodécima, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional duodécima. Régimen sancionador en supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención de rentas.
La aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52 Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en el apartado 6 del artículo 124 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, determinará la comisión de infracción tributaria y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por 100 del importe de la base de la sanción.
La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación de lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior. A los solos efectos de la determinación de la base de la sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.
La sanción establecida en esta disposición adicional será incompatible con las que corresponderían por las infracciones que se pudiesen haber cometido en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas o con la presunción de obtención de rentas, reguladas en los artículos 195 a 199 de la presente Norma Foral.
En estos supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la presente Norma Foral».
Veintiuno.– Se añade una disposición adicional, la decimotercera, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimotercera.– Competencias de investigación patrimonial en los procesos por delito contra la Hacienda Pública.
En los procesos por delito contra la Hacienda Pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a las unidades de la Policía Judicial, los órganos de recaudación de la Administración tributaria mantendrán la competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito.
A tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 90, 91 y 166 de esta Norma Foral, realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 8 del artículo 78 de la misma.
De tales actuaciones, sus incidencias y resultados se dará cuenta inmediata al juez penal, que resolverá sobre la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas adoptadas.
Las actuaciones desarrolladas se someterán a lo previsto en la presente Norma Foral y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la posibilidad de que el juez decida la realización de otras actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 989 de la Ley de enjuiciamiento criminal».
Artículo 2.– Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se modifica la regla 1 y se adicionan las reglas 5, 6, 7 y 8 al artículo 28, con el siguiente contenido:
«1) No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.5 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 72 de esta Norma Foral.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias cubiertas por la Seguridad Social, con el límite anual de 4.500 euros».
«5) Serán deducibles, en la cuantía y con los requisitos que se señalan, los siguientes gastos en cuanto estén relacionados con la actividad económica:
a) El 50 por 100 de los gastos de cada actividad desarrollada por el contribuyente por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 5 por 100 del volumen de ingresos del contribuyente en el periodo impositivo, excluido en su cómputo el importe correspondiente a las contraprestaciones derivadas de enajenaciones de elementos patrimoniales afectos, determinado por cada una de las actividades.
b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan el importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.
6) Uno.– Con carácter general no serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, importación, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
Dos.– Cuando el contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites anuales:
a) la cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
En la transmisión de un vehículo exclusivamente afecto o su baja del activo, para calcular la ganancia o pérdida derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las siguientes reglas:
– En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será deducible con el límite que resulte de minorar, de 25.000 euros, las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a).
– En caso de que se obtenga una ganancia, para calcular la corrección monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo, con un máximo de 25.000 euros, así como las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a). El importe de la corrección monetaria así calculado no podrá superar el límite de la ganancia obtenida por dicha transmisión.
b) 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en este número se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.
Tres.– No se aplicarán los límites regulados en el número dos de la presente regla, cuando los gastos a los que la misma se refiere, estén vinculados a la utilización de los siguientes vehículos, los cuales se presumirán exclusivamente afectos al desarrollo de la actividad económica:
1.– Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
2.– Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
3.– Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
4.– Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. No obstante, en este caso sí se aplicará la limitación establecida en la letra a) del número dos anterior.
5.– Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
6.– Los utilizados en servicios de vigilancia.
7.– Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.
7) No serán deducibles los gastos derivados de operaciones en las que se incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, sobre limitaciones a los pagos en efectivo.
8) No serán deducibles los sobornos».
Dos.– Con efectos desde el 1 de enero de 2013 el apartado 1 del artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, se operará de la siguiente forma:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones, las cantidades a las que se refiere la letra a) del apartado Dos de la regla 6 del artículo 28 de esta Norma Foral y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.
b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por 100, en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación.
c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Norma Foral».
Tres.– Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral se modifica el artículo 52, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 52.– Ganancias patrimoniales no justificadas.
1.– Tendrán la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, o su anotación en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha incluida en un período impositivo prescrito.
2.– En todo caso tendrán la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional undécima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto».
Cuatro.– Con efectos desde el 1 de enero de 2013, los apartados 1 y 2 del artículo 62 quedan redactados en los siguientes términos:
«1.– Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal de mercado, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al coste que supongan para el pagador, tributos y gastos incluidos.
2.– Los rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes reglas especiales de valoración:
a) En el caso de utilización de vivienda que sea propiedad del pagador, por el valor resultante de aplicar el 4 por 100 a su valor catastral.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará en sustitución del mismo el 50 por 100 de valor por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
En el caso de utilización de una vivienda que no sea propiedad del pagador, por el coste que suponga para éste, tributos y gastos incluidos, sin que la valoración resultante pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en el párrafo anterior.
Asimismo, en aquellos supuestos en los que el pagador satisfaga los gastos derivados del uso de la vivienda, tales como consumos de agua, gas, electricidad y cualquier otro asociado a la misma, el coste que supongan para éste.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos y de aeronaves, propiedad del pagador:
– En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
– En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior.
– En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
En el caso de la utilización de los medios de transporte señalados que no sean propiedad del pagador, por el coste que supongan para éste, tributos y gastos incluidos.
En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando el pagador satisfaga los gastos inherentes a la utilización del vehículo, tales como, reparaciones, combustible, servicio de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje, el coste que supongan para éste.
Cuando la utilización del vehículo se destine para fines particulares y laborales, la valoración de la retribución en especie se estimará en un 50 por 100 del resultado de aplicar al supuesto correspondiente las reglas establecidas en esta letra.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:
– Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.
– Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f), g) e i) del apartado 2 del artículo 17 de esta Norma Foral.
– Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente, su cónyuge o pareja de hecho o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, o los que resulten de la constitución de la pareja de hecho, sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo 17 de esta Norma Foral.
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo. Igualmente, por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.
No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 15 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales».
Cinco.– Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se añade la disposición transitoria vigésima sexta, con el siguiente contenido:
«Vigésima sexta.– Transmisión de determinados vehículos.
Para el cálculo de las ganancias o pérdidas derivadas de los vehículos exclusivamente afectos a que se refiere la letra a) del número dos de la regla 6 del artículo 28 de esta Norma Foral, adquiridos con anterioridad a la fecha de efectos que otorga a dicho precepto la Norma Foral 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos, y de otras modificaciones tributarias, se estará a lo dispuesto en dicha letra con las siguientes particularidades:
– A efectos de determinar las cantidades deducibles a que se refiere el segundo párrafo de la citada letra a), se considerarán las amortizaciones practicadas fiscalmente deducidas, incluidas las anteriores a la fecha de efectos a que se refiere el párrafo anterior.
– Para el cálculo de la corrección monetaria a que se refiere el apartado 9 del artículo 15 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, derivada de las transmisiones de dichos vehículos, se tendrán en consideración el precio de adquisición o coste de producción y las amortizaciones practicadas fiscalmente deducidas. La corrección monetaria así calculada no podrá superar el límite de la ganancia obtenida por dicha transmisión».
Seis.– Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral se adiciona la disposición transitoria vigésima séptima, con el siguiente contenido:
«Vigésima séptima.– Imputación de ganancias de patrimonio no justificadas.
La imputación regulada en el apartado 2 del artículo 52 de la presente Norma Foral se realizará al periodo impositivo que proceda según lo señalado en dicho precepto, excepto que deba imputarse al ejercicio 2012 o a alguno anterior, en cuyo caso la imputación se realizará al ejercicio 2013. Si el ejercicio 2013 no fuese susceptible de regularización, se imputará al primer ejercicio posterior que sí lo fuese».
Artículo 3.– Modificación del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno.– Se añaden los apartados 7 y 8 al artículo 11, con el siguiente contenido:
«7.– Cuando se trate de vehículos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 14 de esta Norma Foral, lo dispuesto en este artículo se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La base de amortización será la que se derive de la aplicación, en su caso, de los límites por depreciación previstos en dicho apartado para cada supuesto.
b) La libertad de amortización podrá aplicarse, cuando corresponda, sólo con respecto a los vehículos a que se refieren las letras b), c).primer párrafo y e) del citado apartado 3. En estos supuestos deberán respetarse igualmente, cuando corresponda, los límites previstos en dichas letras.
8.– Cuando se trate de elementos de transporte a los que se refiere el apartado 4 del citado artículo 14, lo dispuesto en este artículo se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Por los elementos a que se refiere el párrafo primero de dicho apartado 4, no será deducible cuantía alguna en concepto de amortización.
b) Por los elementos a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado 4, se aplicarán los métodos y sistemas a que se refiere este artículo, excluida la libertad de amortización. La amortización que resulte de la aplicación de lo dispuesto en esta letra computará a los efectos del límite anual previsto en el citado párrafo segundo.
c) Por los elementos a que se refiere el párrafo tercero de dicho apartado 4, se aplicarán los métodos y sistemas a que se refiere este artículo, incluida la libertad de amortización».
Dos.– El artículo 14, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 14.– Gastos no deducibles.
1.– No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.
f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y de las Normas Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.
g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.
El régimen de transparencia fiscal internacional, regulado en la presente Norma Foral, no resultará de aplicación a las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.
h) Los gastos derivados de operaciones en las que se incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, sobre limitaciones a los pagos en efectivo.
i) Los sobornos.
2.– Los gastos señalados en el segundo párrafo de la letra e) del apartado anterior serán deducibles, en la medida que estén relacionados con los ingresos, en la cuantía y con los requisitos siguientes:
a) El 50 por 100 de los gastos por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo conjunto del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto pasivo, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan el importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.
3.– Se aplicarán las siguientes reglas en relación con los gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas:
a) Será deducible el 50 por 100 de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a su utilización, con los siguientes límites máximos por vehículo y año:
a’ La cantidad menor entre 2.500 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el sujeto pasivo por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
En la transmisión de un vehículo o su baja del activo, para calcular la renta derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las siguientes reglas:
– En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será deducible con el límite que resulte de minorar, del 50 por 100 de 25.000 euros, las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a’ El importe resultante de este cálculo será deducible al 100 por 100.
– En caso de que se obtengan beneficios, para calcular la corrección monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo, con un máximo del 50 por 100 de 25.000 euros, así como las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a’ El importe resultante de este cálculo será deducible al 100 por 100, si bien no podrá superar el límite de las rentas positivas obtenidas por dicha transmisión.
b’ La cantidad de 3.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
b) Cuando se pruebe de forma fehaciente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos derivados de su utilización con los siguientes límites máximos por vehículo y año:
a’ La cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
En la transmisión de un vehículo exclusivamente afecto o su baja del activo, para calcular la renta derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las siguientes reglas:
– En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será deducible con el límite que resulte de minorar, de 25.000 euros, las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a’.
– En caso de que se obtengan beneficios, para calcular la corrección monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo, con un máximo de 25.000 euros, así como las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a’. El importe de la corrección monetaria así calculado no podrá superar el límite de las rentas positivas obtenidas por dicha transmisión.
b’ La cantidad de 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
Lo dispuesto en esta letra b) será también de aplicación cuando previamente a la presentación de la autoliquidación del Impuesto, hayan sido objeto de imputación las cantidades correspondientes en concepto de retribución en especie a la persona que utiliza el elemento de transporte, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 62 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
c) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación, pérdida, corrección monetaria y cualquier otro vinculado a la utilización de los vehículos en los desplazamientos profesionales por representantes o agentes comerciales, con el límite de la letra b).a’ de este número 3.
No obstante, en el supuesto de que estos vehículos sean utilizados por una persona vinculada, en los términos del artículo 16 de esta Norma Foral, se aplicará lo establecido en la letra a) de este número 3.
d) En el supuesto de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en las letras a), b) y c) anteriores, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.
Cuando el vehículo no se haya utilizado durante todo el año, los límites máximos de deducción a que se refieren las citadas letras se calcularán proporcionalmente al tiempo en que se haya utilizado el vehículo de que se trate.
e) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de los siguientes vehículos:
a’ Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b’ Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c’ Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
d’ Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
e’ Los utilizados en servicios de vigilancia.
f’ Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado 3, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
4.– No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación, pérdida, corrección monetaria y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos ni de aeronaves.
Cuando se pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva de dichos elementos al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior, hasta el límite máximo del importe de la base imponible previa a la reducción de los gastos derivados de los elementos a que se refiere este párrafo y a la compensación, en su caso, de bases imponibles negativas.
No obstante, no será aplicable el límite señalado cuando el sujeto pasivo acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo.
5.– Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las siguientes entidades donatarias:
a) Las sociedades de desarrollo industrial y regional.
b) Las federaciones deportivas y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.
Las transmisiones a que se refiere este apartado no determinarán para la entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el apartado 3 del artículo siguiente.
6.– No obstante lo previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica».
Tres.– El apartado 1 del artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.
En caso de transmisión de vehículos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 14 de esta Norma Foral, la no integración podrá aplicarse sólo con respecto a los vehículos a los que se refiere su letra e). Igualmente, en el caso de trasmisión de elementos de transporte a los que se refiere el apartado 4 del citado artículo 14, la no integración podrá realizarse sólo con respecto a los elementos a que se refiere su párrafo tercero.
Asimismo, podrá no integrarse el 60 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que la reinversión, efectuada en los términos indicados en el párrafo siguiente, quede afecta a explotaciones económicas. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
Para la no integración será necesario que el importe total de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
No obstante, no se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Norma Foral, acogidas al régimen especial establecido en el capítulo X del título VIII de la presente Norma Foral.
Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Norma Foral, excepto que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos.
Asimismo, en el supuesto de que la renta se hubiera puesto de manifiesto con ocasión de la aportación no dineraria de elementos patrimoniales a entidades, la reinversión no podrá materializarse en los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de las entidades receptoras de las citadas aportaciones.
A los efectos de la reinversión no serán tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro, asociados a los activos en que se materialice dicha reinversión, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.
La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice».
Cuatro.– El apartado 3 del artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:
«3.– Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, margen de construcción y gastos técnicos de licitación, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o, en su caso, de los gastos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no formarán parte de la base de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI de este título los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento asociados a los activos que den derecho a la aplicación de las citadas deducciones, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.
En los supuestos de arrendamientos operativos, los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de una inversión realizada por el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso, no darán derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI de este título.
En caso de vehículos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 14 de esta Norma Foral, las deducciones procederán sólo con respecto a los vehículos a los que se refiere su letra e). Igualmente, en el caso de elementos de transporte a los que se refiere el apartado 4 del citado artículo 14, las deducciones procederán sólo con respecto a los elementos a que se refiere su párrafo tercero.
La base de la deducción así calculada no podrá resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.
En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.
Asimismo, de la citada base se reducirá, en su caso, el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones, tanto de capital como a la explotación, recibidas para las inversiones o el fomento de las actividades a que se refieren las deducciones de los capítulos IV, V y VI anteriores, el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a la entidad.
Todas las cantidades que formen parte de la base de las deducciones reguladas en los capítulos IV, V y VI anteriores habrán de estar contabilizadas como inmovilizado o, en su caso, como gasto, de acuerdo con las normas del Plan General Contable».
Cinco.– El apartado 1 del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– Los elementos del inmovilizado material nuevos adquiridos por las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 49 anterior gozarán de libertad de amortización a partir de su entrada en funcionamiento.
Los elementos del inmovilizado material nuevos adquiridos por las medianas empresas a que se refiere el artículo 49 anterior podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla de amortización que resulte de aplicación según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Norma Foral.
No obstante lo anterior, los edificios y los elementos de transporte a los que se refieren las letras a) y c).segundo párrafo del apartado 3 y los párrafos primero y segundo del apartado 4 del artículo 14, de esta Norma Foral, no gozarán de la libertad de amortización o de la amortización acelerada previstas en este artículo.
Por su parte, los vehículos a los que se refieren las letras b) y c).primer párrafo del artículo 14 de esta Norma Foral gozarán de la libertad de amortización o de la amortización acelerada previstas en este artículo por la cuantía que resulte de la aplicación de los límites por tal concepto previstos en aquellos preceptos».
Seis.– Se modifican los apartados 1, 5, 6 y 10 y se adiciona una apartado 11 al artículo 116, con el siguiente contenido:
«1.– Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1.988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
No obstante lo anterior, este régimen no será de aplicación a los elementos de transporte a los que se refieren las letras a) y c).segundo párrafo del apartado 3 y los párrafos primero y segundo del apartado 4 del artículo 14, de esta Norma Foral».
«5.– Tendrá en todo caso la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora. No obstante, los gastos financieros derivados de los vehículos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 14 de esta Norma Foral, se computarán a los efectos del límite en concepto de utilización previsto en dicho apartado.
6.– La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de esta Norma Foral que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.
Tratándose de los sujetos pasivos a los que se refiere el capítulo II del título VIII, se tomará el resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de esta Norma Foral multiplicado, salvo para edificios, por 1,5.
Lo previsto en los dos párrafos anteriores, en el caso de vehículos a que se refieren las letras b) y c).primer párrafo del apartado 3 del artículo 14 de esta Norma Foral, sólo se aplicará con respecto a la parte de recuperación del coste del bien que no supere el límite por depreciación previsto en las citadas letras».
«10.– Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de una comunicación al Diputado o Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas en los términos que reglamentariamente se establezcan, por establecer que el momento temporal a que se refiere el apartado 6 de este artículo se corresponde con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de activos que tengan la consideración de elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo.
b) Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12 meses.
c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en serie.
11.– En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable al sujeto pasivo y debidamente justificada, no se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su amortización contable».
Siete.– Se modifica el apartado 6 y se añade un apartado 7 al artículo 124, con el siguiente contenido:
«6.– En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada que se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional undécima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el sujeto pasivo acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo de este Impuesto.
7.– El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 a 6, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales».
Ocho.– Se adiciona la disposición transitoria trigésima segunda, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria trigésima segunda.– Imputación de rentas presuntas.
La imputación de rentas regulada en el apartado 6 del artículo 124 de la presente Norma Foral se realizará al periodo impositivo que proceda según lo señalado en dicho precepto, excepto que deba imputarse a algún período impositivo iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2013, en cuyo caso la imputación se realizará al primer periodo impositivo iniciado con posterioridad a dicha fecha, susceptible de regularización».
Nueve.– Se añade la disposición transitoria trigésima tercera con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria trigésima tercera.– Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero.
Los elementos patrimoniales respecto de los cuales se haya obtenido la correspondiente autorización administrativa en virtud de lo establecido en el apartado 10 del artículo 116 de esta Norma Foral en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2013, se regirán, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo, por la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012».
Diez.– Se añade la disposición transitoria trigésimo cuarta, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria trigésima cuarta.– Transmisión de determinados vehículos.
Para el cálculo de las rentas derivadas de las transmisiones de los vehículos a que se refiere el apartado 3 del artículo 14 de esta Norma Foral adquiridos con anterioridad a la fecha de efectos que otorga a dicho precepto la Norma Foral 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos, y de otras modificaciones tributarias, se estará a lo dispuesto en dicho apartado con las siguientes particularidades:
– A efectos de determinar las cantidades deducibles a que se refiere la letra a).a’ segundo párrafo del citado apartado, se considerarán las amortizaciones practicadas fiscalmente deducidas, incluidas las anteriores a la fecha de efectos a que se refiere el párrafo anterior.
– La consideración prevista en el párrafo anterior será también de aplicación a efectos de determinar las cantidades deducibles a que se refiere la letra b).a’.segundo párrafo del citado apartado.
– Para el cálculo de la corrección monetaria a que se refiere el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral, derivada de dichas transmisiones, se tendrán en consideración el precio de adquisición o coste de producción y las amortizaciones practicadas fiscalmente deducidas. La corrección monetaria así calculada no podrá superar el límite de las rentas positivas obtenidas por dicha transmisión».
Artículo 4.– Modificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se modifica el número 25 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactado en los siguientes términos:
«25.– 1–. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial.
2.– Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán de acuerdo a lo dispuesto en la presente Norma Foral cuando estén sujetas al Impuesto como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, y cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago del tributo que habría gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por 100 por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3.– En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta al Impuesto sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
1) Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.
2) Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
3) En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
4) En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa del Impuesto. A tal fin se tomará como base imponible:
– En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
– En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.
– En los supuestos a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas».
TÍTULO II
ASISTENCIA MUTUA
Artículo 5.– Modificación de la Norma Foral General Tributaria.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– El contenido actual del artículo 1 pasa a ser el apartado 1 del mismo y se adiciona un apartado 2 con el siguiente contenido:
«2.– Esta Norma Foral establece, asimismo, los principios y las normas jurídicas generales que regulan las actuaciones de la Administración tributaria por aplicación de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales.
A los efectos de esta Norma Foral, se entenderá por asistencia mutua el conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que la Administración tributaria preste, reciba o desarrolle con la Unión Europea y otras entidades internacionales o supranacionales, y con otros Estados en virtud de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales. La asistencia mutua podrá comprender la realización de actuaciones ante obligados tributarios».
Dos.– Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 5, con el siguiente contenido:
«Igualmente, en relación con los obligados tributarios sometidos a las competencias de aplicación de los tributos de la Diputación Foral en virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico, corresponde a ésta el ejercicio de las competencias en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua».
Tres.– Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 17, pasando su actual contenido a constituir el apartado 6:
«5.– En el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones tributarias a los obligados tributarios, cualquiera que sea su objeto. En el caso de su incumplimiento por los obligados tributarios, podrán imponerse las sanciones tributarias establecidas en la normativa aplicable».
Cuatro.– Se da nueva redacción a la letra f) del apartado 2 del artículo 26, pasando a constituir su actual contenido la letra g):
«f) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa».
Cinco.– Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 28 con el siguiente contenido:
«6.– No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa».
Seis.– El apartado 1 del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, bien sean éstas materiales o formales. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua».
Siete.– Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 61, pasando a constituir los actuales apartados 6, 7 y 8, los apartados 7, 8 y 9 respectivamente:
«6.– El pago de las deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua será requerido al obligado tributario, que deberá efectuarlo en el plazo de un mes desde la fecha de notificación del instrumento de ejecución.
No obstante lo anterior, cuando la norma reguladora de la asistencia mutua lo permita, la Administración tributaria podrá desarrollar actuaciones recaudatorias desde la recepción de la solicitud de cobro del Estado o entidad internacional o supranacional requirente, sin necesidad de que haya concluido el plazo al que se refiere este apartado».
Ocho.– Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 64, pasando a constituir su actual contenido el apartado 8:
«7.– Lo establecido en los apartados anteriores será también de aplicación a los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales respecto de los cuales se haya recibido una petición de cobro, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa».
Nueve.– Se añade un apartado 3 al artículo 75 con el siguiente contenido:
«3.– Los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales no gozarán de prelación alguna cuando concurran con otros créditos de derecho público, ni del resto de las garantías establecidas en esta sección, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 de esta Norma Foral».
Diez.– Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 80, pasando a constituir los actuales apartados 2 a 4, los apartados 3 a 5, respectivamente:
«2.– También se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados a las que se refiere el apartado anterior, que se realicen en el marco de la asistencia mutua.
La Administración tributaria podrá requerir, a través de la Autoridad competente, y prestará asistencia mutua tendente al intercambio de información, a la recaudación de créditos o a otros fines previstos en la normativa reguladora de dicha asistencia, y podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los Estados intervinientes.
En el desarrollo de las actuaciones de asistencia a otros Estados, previo acuerdo con la autoridad requirente, podrán estar presentes funcionarios designados por la misma. Asimismo, los funcionarios designados por la Administración tributaria podrán desplazarse a otros Estados en el marco de peticiones de asistencia efectuadas o como consecuencia de controles simultáneos.
Las comunicaciones que la Administración tributaria entable, a través de la Autoridad competente, con otros Estados o con entidades internacionales o supranacionales en virtud de la normativa sobre asistencia mutua, se llevarán a cabo a través de los medios establecidos en la normativa que regule la asistencia en cada caso. En defecto de regulación específica, para las comunicaciones se utilizarán preferentemente medios electrónicos, informáticos y telemáticos».
Once.– Se adiciona una letra ñ) al apartado 1 y un apartado 5, ambos del artículo 92, con el siguiente contenido:
«ñ) El intercambio de información en el marco de la normativa de asistencia mutua.
La Administración tributaria podrá facilitar a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, siempre que la cesión tenga por objeto la aplicación de tributos de titularidad de esos otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales, en los términos y con los límites establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, sin perjuicio de que el Estado o entidad receptora de la información pueda utilizarla para otros fines cuando así se establezca en dicha normativa.
A fin de proporcionar la citada información, la Administración tributaria realizará las actuaciones que se precisen para obtenerla, incluso cuando la información solicitada no sea precisa para la determinación de sus tributos internos. A tal efecto, la Administración podrá utilizar cualquiera de los mecanismos de obtención de información regulados en esta Norma Foral.
La Administración tributaria podrá oponerse o deberá autorizar expresamente, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, que la información facilitada conforme al apartado anterior sea transmitida a un tercer Estado o entidad internacional o supranacional».
«5.– La cesión a terceros de la información suministrada a la Administración tributaria por otros Estados o por entidades internacionales o supranacionales en virtud de normas sobre asistencia mutua será posible solo si la normativa del Estado o entidad que ha facilitado la información permite su utilización para fines similares, salvo que la normativa sobre asistencia establezca otra cosa.
En su caso, la información a que se refiere este apartado podrá ser remitida a otros Estados o a otras entidades internacionales o supranacionales si así lo permite la normativa sobre asistencia mutua, y en las condiciones establecidas en la misma.
Doce.– Se adiciona un párrafo al apartado 1 del artículo 101 con el siguiente contenido:
«Las pruebas e informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua, podrán incorporarse con el valor probatorio que proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, al procedimiento que corresponda».
Trece.– Se adiciona un nuevo artículo 105 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 105 bis.– Asistencia en la notificación.
1.– En el marco de la asistencia mutua, los actos administrativos dictados por la Administración tributaria podrán ser notificados, a través de la Autoridad competente, en el territorio de otro Estado mediante la asistencia de la autoridad competente de ese otro Estado.
Tales notificaciones producirán efectos sin más requisito que la comunicación recibida de la autoridad requerida de que se ha efectuado la notificación solicitada.
En los casos en que se haya solicitado asistencia a otro Estado, si en el plazo de dos meses desde el envío de la solicitud de notificación no se ha podido realizar la notificación en el extranjero o la Administración tributaria no ha recibido respuesta de la autoridad requerida respecto a la fecha de notificación del documento al destinatario, la Administración podrá proceder a la notificación por comparecencia regulada en el artículo 108 de esta Norma Foral. Si en estos supuestos se produjese una doble notificación del acto, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la efectuada en primer lugar.
2.– Cuando, en el marco de la asistencia mutua, la Administración tributaria proceda a notificar documentos emitidos por la autoridad competente de otro Estado o de entidades internacionales o supranacionales, dichos documentos serán remitidos al destinatario en la lengua en la que sean recibidos por la Administración tributaria, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa».
Catorce.– Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 106 con el siguiente contenido:
«3.– En el marco de la asistencia mutua, la notificación podrá efectuarse, en su caso, además de en los lugares establecidos en los apartados anteriores, en el lugar que a estos efectos señale la autoridad extranjera.
En los supuestos en los que no sea posible la notificación al interesado por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada bien en el domicilio fiscal o bien en el lugar señalado a estos efectos por la autoridad extranjera, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 108 de esta Norma Foral.»
Quince.– Se adiciona un artículo 164 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 164 bis.– La recaudación en el ámbito de la asistencia mutua.
1.– La recaudación de deudas en el ámbito de la asistencia mutua se realizará mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 61 y en el apartado 7 del artículo 64 de esta Norma Foral, así como, en su caso, a través de la aplicación de las normas de la Sección 2.ª de este Capítulo, sin perjuicio de las especialidades contenidas en el mismo.
2.– Se acordará la suspensión de oficio del procedimiento de recaudación instado al amparo de las normas de asistencia mutua por la comunicación de la existencia de un litigio por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente que pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. Dicha suspensión también tendrá lugar cuando el interesado en el procedimiento comunique y acredite fehacientemente la existencia del mismo. No obstante lo anterior, dicha suspensión no se acordará o quedará sin efecto cuando dicho Estado o entidad internacional o supranacional manifieste su voluntad a favor de la ejecución.
Cuando el litigio se refiera solo a una parte de la solicitud de asistencia, la suspensión referida en el apartado anterior se entenderá producida solo respecto de la parte afectada por la impugnación, pudiéndose continuar con la ejecución de la parte no afectada.
Salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa, también se suspenderá el procedimiento de recaudación cuando alguno de los Estados o entidades internacionales o supranacionales intervinientes en dicha asistencia hubieran iniciado un procedimiento amistoso y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. La suspensión surtirá efectos hasta que concluya dicho procedimiento, salvo que, entre otros supuestos, existan indicios racionales de que dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, en cuyo caso se continuará la ejecución. No obstante lo anterior, se podrán adoptar las medidas cautelares para garantizar el cobro del crédito conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 de esta Norma Foral.
3.– Los procedimientos de recaudación tramitados al amparo de la asistencia mutua podrán terminar, además de por las causas del artículo 177 de esta Norma Foral, por la modificación o retirada de la petición de cobro original efectuada por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de dicha asistencia».
Dieciséis.– Se adiciona un artículo 171 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 171 bis.– Instrumento de ejecución en el ámbito de la asistencia mutua.
1.– Tendrá la consideración de instrumento de ejecución aquel que, en virtud de las normas de asistencia mutua, habilite para el ejercicio de las actuaciones recaudatorias a las que se refiere éste capítulo.
2.– El instrumento de ejecución se asimila a la providencia de apremio. En particular, será considerado título suficiente para iniciar el procedimiento de recaudación y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la providencia de apremio a la que se refiere el artículo 171 de esta Norma Foral para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
3.– Cuando el instrumento de ejecución vaya acompañado de otros documentos referentes al mismo y expedidos por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente, dichos documentos serán remitidos al destinatario en la lengua en la que sean recibidos por la Administración tributaria, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.
4.– En ningún caso, ni el instrumento de ejecución ni los documentos que acompañen y se refieran al mismo, que hayan sido recibidos conforme a la normativa de asistencia mutua, estarán sujetos a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
5.– Contra el instrumento de ejecución dictado al amparo de las normas de asistencia mutua no serán admisibles los motivos de oposición a los que se refiere el apartado 3 del artículo 171 de esta Norma Foral, siendo de aplicación lo establecido en el apartado 4 del artículo 174 de esta Norma Foral».
Diecisiete.– Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 174, pasando a constituir los actuales apartados 4 y 5, los apartados 5 a 6, respectivamente:
«4.– Contra las diligencias de embargo dictadas al amparo de la asistencia mutua solo serán admisibles como motivos de oposición aquellos a los que se refiere el apartado anterior.
En el caso de que el motivo de oposición se fundamente en medios de prueba obtenidos en actuaciones ante instancias administrativas o judiciales de otro Estado o entidad internacional o supranacional, se deberá solicitar por el órgano competente la debida acreditación de los mismos. La información remitida a estos efectos tendrá el valor probatorio que proceda en derecho de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 101 de esta Norma Foral.
Contra el resto de las actuaciones de la Administración tributaria derivadas de una solicitud de cobro recibida en el marco de la asistencia mutua serán oponibles los motivos que deriven de la presente Norma Foral y su normativa de desarrollo».
Dieciocho.– Se introduce un nuevo párrafo h) en el apartado 1 del artículo 186, con el siguiente contenido:
«h) Los obligados tributarios conforme a la normativa sobre asistencia mutua».
Diecinueve.– Se modifica el apartado 5 del artículo 208, pasando a constituir los anteriores apartados 5 y 6 como los apartados 6 y 7 respectivamente:
«5.– Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a actuaciones de funcionarios extranjeros realizadas en el marco de la asistencia mutua».
Veinte.– Se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 219 con el siguiente contenido:
«4.– La revisión del instrumento de ejecución al que se refiere el artículo 171 bis de esta Norma Foral se llevará a cabo por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de la asistencia mutua, salvo que las normas reguladoras de la misma establezcan otra cosa.
La revisión de las diligencias de embargo y demás actuaciones de la Administración tributaria derivadas de una solicitud de cobro recibida, se llevará a cabo por los órganos revisores establecidos en la presente Norma Foral y en su normativa de desarrollo».
Veintiuno.– Se introduce una nueva disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta.– Naturaleza jurídica de los créditos gestionados en el ámbito de la asistencia mutua.
1.– A efectos de la asistencia mutua a la que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta Norma Foral y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 75.3 tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública de naturaleza pública todo crédito de otro Estado o entidad supranacional o internacional respecto del que se ejerzan las acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que preste la Administración tributaria en ejercicio de dicha asistencia mutua.
2.– A los efectos del ejercicio de dichas acciones de asistencia mutua, tales derechos conservarán su naturaleza jurídica originaria conforme a la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa y les será de aplicación el régimen jurídico regulado en la Norma Foral de Régimen Financiero y Presupuestario y en la presente Norma Foral».
TÍTULO III
OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 6.– Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2014 el número 4 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«4.– Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, así como en los despidos previstos en la disposición adicional vigésima de dicho Estatuto respecto del personal laboral del Sector Público, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral.
La cantidad máxima exenta en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores de este número no podrá ser superior a 180.000 euros. Este límite será único por cada despido o cese del trabajador, con independencia de la forma en que se abone la indemnización».
Dos.– Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, el apartado 7 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:
«7.– Cuando el rendimiento neto de la actividad económica tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente se computará en un 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califique reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación en el caso de que el cobro se efectúe de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía de los rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 previstos en este apartado no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferior al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos».
Tres.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2014, se adiciona la regla 9 al artículo 28, con el siguiente contenido:
«9) En el caso de tratarse de arrendamiento o compraventa de bienes inmuebles que tengan la consideración de actividad económica según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de la presente Norma Foral, los gastos por los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, serán deducibles hasta un límite del 50 por 100 de los rendimientos íntegros por la citada actividad económica».
Cuatro.– Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, el apartado 3 del artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:
«3.– No obstante, cuando los rendimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 35 de esta Norma Foral, tengan un período de generación superior a dos años, se computará como rendimiento íntegro el 60 por 100 de su importe; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía de los rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 previstos en este apartado no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferior al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos.
Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se computarán, en todo caso, en el 100 por 100 de su importe».
Cinco.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2014 el artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 35.– Gastos deducibles y bonificación.
1.– En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Asimismo, será deducible para cada inmueble, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, con el límite del 50 por 100 de los rendimientos íntegros procedentes de dichos bienes, derechos o facultades de uso o disfrute.
Se entenderán incluidos en este apartado, exclusivamente, los rendimientos derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
2.– En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en el apartado anterior, el rendimiento íntegro se minorará en el importe de los gastos deducibles que se detallan a continuación:
a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. En dichos gastos se incluirán los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, con el límite del 50 por 100 de los rendimientos íntegros procedentes de dichos bienes, derechos o facultades de uso o disfrute.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de depreciación, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
La suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo».
Seis.– Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, el apartado 3 al artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:
«3.– No obstante, el rendimiento neto procedente de los rendimientos previstos en el artículo 40 de esta Norma Foral con un período de generación superior a dos años se integrará en un 60 por 100. Este porcentaje de integración será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía de los rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 previstos en este apartado no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferior al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos».
Siete.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2013 el apartado 2 al artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:
«2.– El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se aprueben reglamentariamente, atendiendo principalmente a la evolución del índice de precios del consumo producida desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales y de la estimada para el ejercicio de su transmisión. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
Será requisito necesario para la aplicación de los referidos coeficientes que haya transcurrido más de un año desde la adquisición hasta el momento de la transmisión del elemento patrimonial».
Ocho.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, el artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 67.– Integración y compensación de rentas en la base imponible general.
La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos, excepto los derivados de actividades económicas, y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 64 de esta Norma Foral.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar exclusivamente entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos derivados de actividades económicas.
Si el resultado arrojase saldo negativo su importe se compensará con el saldo positivo de los rendimientos derivados de actividades económicas obtenidos en los 4 años siguientes.
c) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra c) arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la suma de las rentas previstas en las letras a) y b) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, en el mismo orden establecido en las letras anteriores de este artículo.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores».
Nueve.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, el apartado 1 del artículo 89 queda redactado en los siguientes términos:
«1.– Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una deducción del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.
No obstante en el caso de contribuyentes que tengan una edad inferior a 35 años o sean titulares de familia numerosa, la deducción prevista en el párrafo anterior será del 25 por 100, con un límite de deducción de 2.000 euros anuales.
A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para el alquiler de vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto».
Diez.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se adiciona un apartado 9 al artículo 90 con el siguiente contenido:
«9.– A los efectos de la deducción prevista en este artículo, de las cantidades citadas en los apartados anteriores se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la compra o rehabilitación de la vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto».
Once.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, el apartado 4 del artículo 101 queda redactado en los siguientes términos, renumerándose los contenidos actuales del citado apartado 4 y del apartado 5 como apartados 5 y 6:
«4.– No obstante lo anterior, no se podrán compensar los saldos negativos de los rendimientos derivados de actividades económicas de cualesquiera de los integrantes de la unidad familiar con los saldos positivos que puedan arrojar las actividades económicas de otros integrantes de la unidad familiar.
Los referidos saldos negativos serán compensables con arreglo a lo previsto en la letra b) del artículo 67 de la presente Norma Foral, exclusivamente con los saldos positivos de rendimientos derivados de actividades económicas desarrolladas por el propio contribuyente».
Doce.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, el primer párrafo del artículo 118 queda redactado en los siguientes términos:
«Las deudas tributarias y, en su caso, las sanciones tributarias, por este Impuesto tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Diputación Foral por estas deudas y, en su caso, sanciones, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 101 de esta Norma Foral para el caso de tributación conjunta».
Trece.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se adiciona la disposición adicional vigésimo séptima, con el siguiente contenido:
«Vigésima séptima.– Alcance temporal de la cualidad de trabajador fronterizo.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 del Convenio de 27 de junio de 1973 entre España y Francia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, la cualidad de trabajador fronterizo tendrá el siguiente alcance temporal:
– Cuando el trabajador por cuenta ajena traslade su residencia habitual a Francia y adquiera la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la cualidad de trabajador fronterizo surtirá efectos únicamente a partir de la fecha de dicho traslado y desde el momento en el que se cumplan los requisitos legales al efecto establecidos. En consecuencia, los rendimientos de trabajo obtenidos en Gipuzkoa por dicho trabajador hasta la fecha de su traslado a Francia quedarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, teniendo la consideración de pagos a cuenta por dicho Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se le hubieran practicado en dicho período de cambio de residencia.
Dicha cualidad se mantendrá en tanto se cumplan los referidos requisitos legales.
– Cuando el trabajador por cuenta ajena traslade su residencia habitual a Francia y en dicho período impositivo mantenga su condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cualidad de trabajador fronterizo surtirá efectos a partir del 1 de enero del siguiente período impositivo».
Catorce.– Con efectos a partir de 1 de enero de 2014, se adiciona la disposición transitoria vigésimo octava, con el siguiente contenido:
«Vigésimo octava.– Régimen transitorio de las indemnizaciones por despido reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 2014.
El límite previsto en el último párrafo del número 4.º del artículo 9 de la presente Norma Foral no será de aplicación a aquellas indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despidos o ceses producidos con anterioridad al 1 de enero de 2014, con independencia del momento en el que se abonen».
Artículo 7.– Modificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Uno.– Se modifica el artículo 37 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 37.–
Están sujetas las anotaciones preventivas expedidas para que se practiquen en Registros Públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio y sin intervención de parte por la autoridad judicial o administrativa competente».
Dos.– Se adiciona un nuevo párrafo al número 28 de la letra B del apartado I del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente contenido:
«Las exenciones previstas en este apartado serán también aplicables a los créditos hipotecarios, con los mismos requisitos y condiciones. Para la aplicación de estas exenciones será requisito necesario, asimismo, que el destino del importe del crédito lo sea para la adquisición de la vivienda habitual del acreditado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. A estos efectos, para la consideración de vivienda habitual se estará a lo dispuesto en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus disposiciones de desarrollo.
Cuando el importe del crédito se destine parcialmente a la adquisición de la vivienda habitual, la exención alcanzará a la parte proporcional del crédito destinado a dicha adquisición».
Tres.– Se adiciona el número 40 a la letra B del apartado I del artículo 41 de la la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente contenido:
«40.– Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de hipotecas unilaterales otorgadas a favor de cualquier Administración Pública de las recogidas en el apartado I. A. a) de este artículo».
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.– Transmisiones de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Lo dispuesto en el número 25 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su redacción dada por la presente Norma Foral, será de aplicación a las transmisiones de valores realizadas a partir del 31 de octubre de 2012.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en la misma.