EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 7/2007, de 10 de abril, reguladora de la iniciativa normativa popular ante las Juntas Generales de Gipuzkoa", a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.
Donostia-San Sebastián, a 10 de abril de 2007.
El Diputado General,
JOXE JOAN GONZALEZ DE TXABARRI MIRANDA.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, otorga a los Territorios Históricos en su artículo 37, apartado 3, letra a), la competencia exclusiva dentro de sus respectivos territorios de la "Organización, régimen y funcionamiento de sus propias Instituciones".
Las Juntas Generales de Gipuzkoa, en el desarrollo de las competencias señaladas en el párrafo anterior, elaboraron y aprobaron la Norma Foral 5/1985, de 25 de junio, de Reglamento de Funcionamiento de las Juntas Generales de Gipuzkoa, que, en su artículo 88, apartado 3, abría un cauce para que las ciudadanas y ciudadanos guipuzcoanos pudieran tomar parte directamente en el procedimiento normativo común en uso de la iniciativa popular.
A tal efecto, convencidos de que la intervención de las ciudadanas y ciudadanos de Gipuzkoa en los asuntos públicos es elemento esencial del sistema político democrático, las Juntas Generales aprobaron la Norma Foral 9/1986, de 21 de julio, reguladora de la iniciativa popular ante las mismas, ampliando de esta forma el carácter de democracia representativa de nuestras Instituciones.
Como se señalaba en el Preámbulo de la citada Norma Foral, "No se trata de contraponer la actuación de los ciudadanos en uso de la iniciativa normativa popular a la actuación de los partidos políticos, ya que entendemos que ambos tienen perfecta cabida en el marco de un sistema democrático. Se trata de, respetando el papel institucional de los partidos políticos, como órganos de manifestación de la voluntad popular e instrumentos fundamentales de la participación política, intensificar la directa participación del titular de la soberanía en la Proposición de Normas que afectan a la vida de los ciudadanos, posibilitando que se llene un posible vacío de la existencia de necesidades ampliamente sentidas por los ciudadanos, pero que por razones diversas no encuentran eco en las formaciones políticas con representación en las Juntas Generales.
Queremos ofrecer una vía amplia, sencilla y con garantías para la utilización de la iniciativa normativa popular, de manera que los ciudadanos puedan acceder a ella con la mayor facilidad posible, pero con el rigor que conlleva el funcionamiento de cualquier Institución cuyas decisiones afectan de forma obligada a todos los ciudadanos".
Las Juntas Generales de Gipuzkoa, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de la citada Norma Foral 9/1986, aprobaron el 27 de abril de 2006 una Proposición No de Norma por la que se instaba a la Diputación Foral a que en el plazo de seis meses remitiese a la Cámara un Proyecto de Norma Foral de modificación de la Norma Foral 9/1986, de 21 de julio, reguladora de la Iniciativa Normativa Popular ante las Juntas Generales de Gipuzkoa, en que se incluyesen diversas modificaciones y adecuaciones de la institución de la participación popular, que motivan la necesidad de formular una nueva Norma Foral que, además, incorpore mejoras que favorezcan el acceso y uso de institución por las ciudadanas y ciudadanos guipuzcoanos.
La puesta en marcha del procedimiento exige la presentación de un texto articulado precedido de una exposición de motivos que debe ser presentado por una Comisión Promotora. Con el fin de evitar gastos y esfuerzos inútiles, se establece un examen de admisibilidad del texto a cargo de la Mesa de las Juntas Generales, asegurando de esta forma, la posibilidad de seguir adelante con la proposición de norma foral, contra cuya decisión, como garantía para evitar posibles arbitrariedades, la Comisión Promotora podrá entablar recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. A tal efecto se contemplan las causas de inadmisibilidad, entre las que se recogen, además de las generales de todo proyecto o proposición de norma foral y las previstas constitucionalmente, el hecho de que la proposición verse sobre materias manifiestamente distintas y carentes de homogeneidad entre sí, la previa existencia en Juntas Generales de un proyecto o proposición de norma foral que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa normativa que esté en trámite de enmienda u otro más avanzado, o que la iniciativa sea reproducción de otra de contenido igual o substancialmente equivalente, presentada durante el mandato en curso en las Juntas Generales.
Una vez admitida la proposición de norma foral, que está limitada por las materias y procedimiento previstos en los artículos 2 y 3 de la presente Norma Foral, se inicia el procedimiento de la recogida de las 10.000 firmas exigidas, que se realizará en los correspondientes pliegos que deberán estar escritos en cualquiera de las dos lenguas cooficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Del mismo modo, se podrán recoger firmas por vía electrónica siempre que se garantice la voluntad auténtica de las ciudadanas y ciudadanos que suscriben la iniciativa normativa popular.
El plazo para la recogida de firmas se amplía de cuatro a seis meses prorrogable por otro mes más cuando concurra una causa mayor apreciada por la Mesa de las Juntas Generales. La garantía de la regularidad del procedimiento de recogida de firmas se encomienda a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debido a la relativa similitud entre el proceso electoral y el de recogida de firmas y cómputo de las mismas y al carácter de órgano permanente de la misma.
Recogido el número de firmas exigido, se inicia la tramitación parlamentaria de conformidad con lo previsto en el Reglamento de las Juntas Generales, trámite en el que la presente Norma Foral posibilita que la Comisión Promotora designe a una persona para que en su representación realice la defensa de la proposición de norma foral. Se prevé asimismo el mantenimiento de la iniciativa en caso de disolución de las Juntas Generales sin que en ningún caso sea necesario presentar una nueva certificación acreditativa de haberse reunido el mínimo de firmas exigido.
Por último, se establece una compensación para los gastos realizados, siempre y cuando se alcance el número de firmas exigido para que prospere la tramitación, previéndose las cautelas necesarias para que la Diputación Foral incluya las obligaciones de gasto en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa del siguiente ejercicio. Se pretende con ello evitar que resulte oneroso el ejercicio de una forma de participación en la vida pública por las ciudadanas y ciudadanos directamente. Se establece por último que la Diputación Foral deberá dictar las instrucciones pertinentes para la utilización de la firma electrónica.
Artículo 1.– Objeto.
La iniciativa normativa popular prevista en el apartado 3 del número 1 del artículo 116 del Reglamento de las Juntas Generales de Gipuzkoa aprobado el 2 de julio de 2006, podrá ser ejercida por las ciudadanas y ciudadanos guipuzcoanos mayores de edad que se encuentren inscritos en el Censo Electoral, de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral.
Artículo 2.– Materias excluidas de la iniciativa normativa popular.
Están excluidas de la iniciativa normativa popular, las siguientes materias:
a) Aquéllas sobre las que el Territorio Histórico de Gipuzkoa carezca de competencia normativa.
b) Las de naturaleza tributaria.
c) Las correspondientes a la elaboración, examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico.
d) Los Planes Territoriales o Sectoriales.
e) El régimen general de tutela financiera de las Entidades Locales en los términos del apartado quinto del artículo 48 de la Ley del Concierto Económico.
f) La Organización y División Político Administrativa del Territorio Histórico.
g) El Régimen Electoral previsto en el artículo 7.a), 1 y 2 de la Ley de Territorios Históricos.
h) La iniciativa legislativa del Territorio Histórico ante el Parlamento Vasco.
i) La regulación de la iniciativa de la normativa popular.
j) Todas aquellas materias reguladas en normas forales que requieran un quórum especial para su aprobación o modificación.
Artículo 3.– Requisitos de la iniciativa normativa popular.
1.– La iniciativa normativa popular se ejercerá a través de la presentación ante la Mesa de las Juntas Generales, de una proposición de norma foral, articulada y motivada, suscrita por las firmas de, al menos, 10.000 electores autentificadas en la forma que determina la presente Norma Foral.
2.– El escrito de presentación deberá contener:
a) El texto articulado de la proposición de norma foral, precedido de una exposición de motivos y acompañado de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre la misma y las razones que, a juicio de los firmantes, aconsejan la tramitación de la proposición.
b) La relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la iniciativa con expresión de los datos personales de todos ellos, del acta notarial de su constitución, así como del domicilio de la misma que se designe a efectos de notificaciones.
Artículo 4.– Iniciación del procedimiento.
El procedimiento se iniciará con la presentación ante la Mesa de las Juntas Generales de Gipuzkoa, a través del Registro de las mismas, de la documentación exigida en el artículo anterior.
Si la iniciativa se presentase fuera de período de sesiones de las Juntas Generales, los plazos empezarán a computarse a partir del día primero del período siguiente a la presentación de la documentación.
Artículo 5.– Trámite de admisión de la iniciativa.
Corresponde a la Mesa de las Juntas Generales rechazar o admitir a trámite las iniciativas presentadas por las ciudadanas y ciudadanos, con arreglo al siguiente procedimiento:
1.– La Mesa de las Juntas Generales examinará la documentación remitida a los solos efectos de estimar si la misma está completa, o si adolece de alguna omisión, para lo cual dispone del plazo de 10 días. Si en ese plazo la Mesa no contesta, se entiende que la documentación está completa y no adolece de ninguna omisión.
2.– Si la Mesa observase que la documentación recibida no está completa, requerirá de forma inmediata a la Comisión Promotora para que subsane la deficiencia en el plazo improrrogable de un mes, transcurrido el cual sin verificarse, ordenará sin otro trámite que se reintegre la documentación a la citada Comisión.
3.– Una vez verificados los requisitos documentales, la Mesa decidirá sobre su admisibilidad en un plazo que, sumado al establecido en el apartado 1, no podrá superar, en conjunto, los treinta días.
4.– Serán causas de inadmisibilidad de la proposición de norma foral:
a) Que tenga por objeto alguno de las materias señaladas en el artículo 2.
b) Que no se hayan cumplido los requisitos del artículo 3, o en su caso, no se hayan subsanado los defectos.
c) El hecho de que el texto de la proposición de norma foral verse sobre materias manifiestamente distintas y carentes de homogeneidad entre sí.
d) La previa existencia en las Juntas Generales de un proyecto o proposición de norma foral que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa normativa popular y que esté, cuando ésta se presenta, en el trámite de enmiendas u otro más avanzado.
e) El hecho de que sea reproducción de otra iniciativa normativa popular de contenido igual o substancialmente equivalente presentada durante el mandato en curso en las Juntas Generales.
Artículo 6.– Publicidad.
Las decisiones de los órganos competentes de las Juntas Generales, así como todas las incidencias que resulten de lo previsto en el artículo anterior, serán notificadas a la Comisión Promotora y publicadas en el Boletín Oficial de las Juntas Generales.
Artículo 7.– Amparo ante el Tribunal Constitucional.
1.– Frente a los acuerdos de inadmisibilidad dictados por la Mesa de las Juntas Generales la Comisión Promotora podrá, de acuerdo con la legislación aplicable, interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
2.– Si el Tribunal decidiera que la proposición de norma foral no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en el apartado 4 del artículo 5, el procedimiento seguirá su curso.
3.– Si el Tribunal decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la proposición de norma foral, la Mesa de las Juntas Generales lo comunicará a los promotores, a fin de que éstos manifiesten, en el plazo de 30 días si desean retirar la iniciativa o mantenerla, una vez que hayan efectuado las modificaciones correspondientes.
Artículo 8.– Procedimiento y pliegos para la recogida de firmas.
1.– Admitida la proposición de norma foral, la Mesa de las Juntas Generales lo notificará a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a fin de que ésta garantice y controle la corrección de la recogida de firmas.
2.– La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco notificará a la Comisión Promotora la admisión de la proposición de norma foral, al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas.
3.– Una vez recibida la notificación, la Comisión Promotora presentará a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco los pliegos necesarios para la recogida de firmas. Dichos pliegos deberán reproducir íntegramente el texto de la proposición de norma foral.
Los pliegos deberán estar escritos en cualquiera de las dos lenguas cooficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4.– Si el texto de la proposición superase en extensión las tres primeras caras de cada pliego, se acompañará en pliegos aparte, que se unirán al destinado a recoger las firmas, de modo que no puedan ser separados, sellándose y numerándose, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
5.– La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco sellará y numerará los pliegos presentados y los devolverá de esta manera a la Comisión Promotora dentro de las 72 horas siguientes a su presentación.
6.– A fin de facilitar la certificación de la inclusión en el Censo Electoral de cada firmante, cada pliego deberá ser firmado por electores inscritos en un mismo municipio.
7.– Las firmas se podrán recoger también como firma electrónica conforme a lo que establezca la legislación correspondiente.
Artículo 9.– Autenticación de las firmas.
1.– Junto a la firma de cada persona proponente deberá figurar su nombre y dos apellidos, el número del documento nacional de identidad, su domicilio y el municipio en cuyas listas electorales se halle inscrito. Al lado de cada firma se reservará un espacio para la certificación de la inclusión de la persona firmante en el censo electoral.
2.– La firma deberá ser autentificada por una notaria o un notario, por una secretaria o un secretario judicial o por la secretaria o el secretario del municipio en cuyo censo se halle inscrito el firmante.
3.– La autentificación deberá indicar la fecha y podrá ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto a la fecha deberá consignarse el número de firmas contenidas en el pliego.
Artículo 10.– Plazo de recogida de firmas.
1.– El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar con la entrega ante la Mesa de las Juntas Generales, de los pliegos con las firmas recogidas, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la admisión. Este plazo podrá ser prorrogado por un mes cuando concurra una causa mayor apreciada por la Mesa de las Juntas Generales. Agotado el plazo sin que se haya hecho entrega de las firmas recogidas, caducará la iniciativa.
2.– La Mesa de las Juntas Generales remitirá los pliegos en el plazo de dos días a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para que ésta proceda a la certificación de la inclusión en el Censo Electoral de cada uno de los firmantes, y al posterior recuento inicial del número de firmas, en el plazo máximo de un mes.
3.– La Comisión Promotora podrá recabar en cualquier momento de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco la información que estime pertinente, respecto del número de firmas recogidas.
Artículo 11.– Comprobación y recuento de firmas.
1.– Una vez remitidos los pliegos a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ésta procederá a su comprobación y recuento definitivos.
2.– Las firmas que no reúnan los requisitos exigidos en esta Norma Foral, se declaran no válidas y no serán computadas.
3.– Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la válida presentación de la proposición de norma foral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco elevará a las Juntas Generales certificación acreditativa del número de firmas válidas, y procederá a destruir los pliegos de firmas que obren en su poder.
Artículo 12.– Tramitación parlamentaria.
1.– Recibida la certificación que acredite haberse reunido el número de firmas exigido, la Mesa de las Juntas Generales ordenará su publicación actuándose, en cuanto a los demás trámites conducentes a la toma en consideración, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de las Juntas Generales para las proposiciones de norma foral.
2.– Para la defensa de la proposición de norma foral en el trámite de toma en consideración ante el Pleno de las Juntas Generales, la Comisión Promotora podrá:
a) Designar a una persona como representante de la Comisión Promotora para que realice la defensa de la proposición de norma foral.
b) Solicitar a uno o varios miembros de las Juntas Generales la defensa de la proposición de norma foral.
En el caso de que ningún miembro de las Juntas Generales aceptase la defensa, ésta deberá ser realizada por un miembro de la Mesa de las Juntas Generales designado por la misma.
Artículo 13.– Mantenimiento de la iniciativa en caso de disolución de las Juntas Generales.
La iniciativa normativa popular que estuviese en tramitación en el momento de disolverse las Juntas Generales seguirá su tramitación en la nueva legislatura, pero podrá retrotraerse al trámite que decida la Mesa de las Juntas Generales, sin que sea preciso en ningún caso presentar nueva certificación acreditativa de haberse reunido el mínimo de firmas exigido, si así lo solicita la Comisión Promotora.
Artículo 14.– Indemnización por gastos.
Una vez recibida por las Juntas Generales la certificación a que hace referencia al artículo 12.1 de esta Norma Foral, la Diputación Foral resarcirá a la Comisión Promotora, con cargo a los presupuestos del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de los gastos debidamente justificados, realizados en la difusión de la proposición de norma foral y la recogida de firmas con un límite máximo de 9.000 euros. Esta cantidad se revisará periódicamente por los órganos de gobierno de las Juntas Generales, con arreglo a las variaciones del Índice de Precios al Consumo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– La Diputación Foral deberá incluir como obligación de gasto en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa del siguiente ejercicio la compensación económica de las iniciativas normativas populares que hayan alcanzado su tramitación parlamentaria.
Segunda.– La Diputación Foral, para facilitar la firma electrónica en la presentación de la iniciativa normativa popular, deberá dictar las instrucciones pertinentes para garantizar la eficacia y seguridad de este medio teleinformático.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido en la presente norma foral y en particular la "Norma Foral 9/1986, de 21 de julio, reguladora de la Iniciativa Popular ante las Juntas Generales de Guipúzcoa".
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se autoriza al Consejo de Diputados para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Norma Foral.
Segunda.– La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.