Decreto n.º 139/2008, de 6 de junio, por el que se regulan en el plan regional de vivienda 2007-2010, la vivienda protegida de precio limitado y la adquisición protegida de suelo.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



Hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 47 de la Constitución Española, es una prioridad de la Administración Regional.

El artículo 10. Uno. 2 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, en su redacción dada por Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda; señalando dicho precepto en su número Dos, que, en ejercicio de estas competencias, corresponde a la Región la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva con respeto, en todo caso, a lo dispuesto en la Constitución.

Los sucesivos Planes de Vivienda son el mecanismo a través del cual se viene actuando para tratar de facilitar el acceso a la vivienda a los ciudadanos de la Región, especialmente a aquellos colectivos como los jóvenes, o las familias con rentas bajas y medias que encuentran mayores dificultades.

Complementando estas actuaciones, en febrero de 2003 se formalizó el Plan de Vivienda Joven con los agentes del sector de la vivienda protegida, que fue renovado al amparo del Plan de Vivienda 2005-2008 y que está permitiendo la gestión de un importante número de estas viviendas, en distintas fases de desarrollo.

Por otra parte, se ha detectado que la aplicación del vigente Plan de Vivienda 2005-2008 acordado con el Ministerio de Vivienda presenta algunas carencias, que deben ser subsanadas.

Determinados ámbitos y objetivos no están cubiertos con las figuras existentes, lo que ha determinado la adopción de diversas medidas con las que se intenta dar un nuevo impulso a la vivienda protegida que han sido plasmadas en el Acuerdo del Plan Regional de Vivienda 2007-2010 suscrito con los agentes que intervienen de una forma u otra en el sector.

El presente Decreto trata de potenciar la oferta de viviendas sujetas a diversos regímenes de protección pública, las ya existentes en el Plan de Vivienda 2005-2008, y otras que se establecen por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como figura nueva, la vivienda protegida de precio limitado, a la que se podrá acceder con fondos autonómicos.

Así mismo, regula la adquisición protegida de suelo, para garantizar la generación de suelo edificable, con unos precios máximos de repercusión que permitan la promoción y existencia de vivienda protegida de nueva construcción, incentivando a la iniciativa privada a reducir la relación entre la vivienda libre y protegida.

Se estructura en cuatro capítulos con treinta y dos artículos, una disposición adicional y una disposición final.

El Capítulo I denominado “Disposiciones Generales” define el objeto y las actuaciones que se consideran protegidas, delimitando el ámbito material, temporal y territorial del Decreto.

El Capítulo II bajo la denominación “Vivienda protegida de precio limitado” regula en seis Secciones todo lo relativo a la vivienda protegida de precio limitado. En la Sección 1.ª se establecen las condiciones generales del solicitante y de la actuación, incluido el precio máximo de venta de estas viviendas.

En la Sección 2.ª, el régimen legal de protección, duración y precios máximos en segunda y posteriores transmisiones de estas viviendas. La Sección 3.ª, prevé las ayudas para acceder a la vivienda protegida de precio limitado. En la Sección 4.ª, 5.ª y 6.ª, se regulan los procedimientos. En la Sección 4.ª, para la calificación de vivienda protegida de precio limitado de nueva construcción. En la Sección 5.ª, el procedimiento de visado del contrato de compraventa de viviendas protegidas de precio limitado. Y en la Sección 6.ª, el procedimiento de solicitud, concesión y pago de la subvención.

El Capítulo III regula la “Adquisición protegida de suelo”, estableciendo la finalidad y cuantía de la subvención, y el procedimiento de solicitud de pago de la subvención al promotor.

El Capítulo IV denominado “Finalización de los procedimientos y reintegro de la subvención”, se refiere a los efectos del silencio administrativo y la garantía del destino de la subvención.

Finaliza con una Disposición Adicional Única que establece la asimilación de la vivienda protegida de precio limitado a la vivienda de protección oficial y una Disposición Final, de entrada en vigor.

En la tramitación de este Decreto se han realizado consultas a la Federación Regional de Empresarios de la Construcción, Asociación de Promotores Inmobiliarios,

Asociación de Promotores Públicos, Instituto de Vivienda y Suelo, Ministerio de Vivienda, Consejería de Presidencia, Consejería de Turismo, Comercio y Consumo, Consejería de Economía y Hacienda, Instituto de la Juventud, Federación de Municipios de la Región de Murcia, Colegio Oficial de Arquitectos, Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, Unión de Consumidores de Murcia UCE, Federación de Asociaciones de Amas de casa, Consumidores y Usuarios THADER, cuyas aportaciones han permitido completar la presente norma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 6 de junio de 2008,



Dispongo

Capítulo I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos para calificar como actuación protegida, la promoción de viviendas de nueva construcción de precio limitado, la adquisición o adjudicación de vivienda de precio limitado y la adquisición de suelo que no estando calificado como de uso exclusivo residencial de protección pública, se destine mayoritariamente a la construcción de viviendas protegidas.

Asimismo, se establecen las ayudas públicas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y la regulación y los procedimientos de gestión de estas ayudas financieras.

Artículo 2. Actuaciones protegidas.

A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de actuaciones protegidas, las siguientes:

1. La promoción de viviendas protegidas de nueva construcción de precio limitado destinadas a venta o uso propio, que se podrá realizar en todo tipo de suelos incluido el calificado como uso exclusivo residencial de protección pública.

2. La adquisición protegida de viviendas de precio limitado en los siguientes supuestos:

a) La adquisición o adjudicación, en primera transmisión, de viviendas de nueva construcción de precio limitado.

b) La adquisición, en primera transmisión, de viviendas libres de nueva construcción, cuando se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto.

c) La adquisición en segunda o posterior transmisión de una vivienda libre o protegida, cuando se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto.

3. La adquisición onerosa de suelo que en el momento de la compraventa no esté calificado como de uso exclusivo residencial de protección pública, cuando al menos el 75 por 100 de la edificabilidad residencial se destine a la construcción de viviendas protegidas.

Artículo 3. Viviendas protegidas de precio limitado.

A los efectos de este Decreto, se entenderá por viviendas protegidas de precio limitado aquellas que tengan una superficie útil mínima de 40 y máxima de 90 metros cuadrados excepto cuando se trate de familias numerosas o de personas con discapacidad, con movilidad reducida permanente, que no podrá exceder de 120 metros cuadrados, salvo las excepciones previstas en el artículo 7.3 de este Decreto, y cumplan con las disposiciones que se establecen en este Decreto y cualquiera otra normativa reguladora de las viviendas de protección oficial que le sea aplicable.

Los destinatarios de viviendas protegidas de precio limitado deberán acreditar ingresos familiares entre 1 vez y 6,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples ponderado, constituir la vivienda su domicilio habitual y permanente y acceder en régimen de primer acceso en propiedad.

Artículo 4. Ámbito material.

1. La Consejería que corresponda, a través de la Dirección General competente en materia de Vivienda calificará como protegidas aquellas actuaciones que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.

2. La calificación de vivienda protegida de precio limitado de nueva construcción, el visado del contrato privado o la escritura pública de compraventa de vivienda de precio limitado y la resolución de adquisición protegida de suelo, posibilitarán el acceso a las ayudas tanto financieras como no financieras, previstas en este Decreto y en la normativa complementaria que se establezca.

3. Asimismo y con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de Vivienda reconocerá y otorgará subvenciones personales a los adquirentes de viviendas de precio limitado y a los promotores privados por la adquisición protegida de suelo, según los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 5. Ámbito temporal y territorial.

1. Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación en los términos establecidos en el artículo anterior a las actuaciones protegidas cuyas solicitudes de Calificación Provisional, de visado de contrato privado o escritura pública de compraventa y de adquisición protegida de suelo, se formulen entre la fecha de entrada en vigor y el 31 de diciembre del 2010.

2. Las ayudas económicas previstas en el presente Decreto, tendrán por destinatarios a los adquirentes, adjudicatarios y promotores de las actuaciones protegidas, ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.



Capítulo II

Vivienda protegida de precio limitado

Sección 1.ª Condiciones generales para acceder a las ayudas reguladas en el presente Decreto



Artículo 6. Condiciones generales del solicitante.

Serán condiciones para acceder a las ayudas financieras y no financieras, incluidas las subvenciones que con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma regula el presente Decreto, las siguientes:

1. Para acceder en propiedad a las viviendas protegidas de precio limitado, los adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio deberán pertenecer a unidades familiares cuyos ingresos íntegros mínimos anuales sean iguales o superiores a 1 vez el indicador público de renta de efectos múltiples, definido en el Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de junio, en proporción al tiempo realmente trabajado y no excedan de 6’5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples.

Las personas físicas beneficiarias de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deberán pertenecer a unidades familiares que acrediten ingresos íntegros mínimos en la forma prevista en el apartado anterior y no excedan de 4’5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples ponderado si el solicitante es joven, con edad inferior o igual a 35 años; o no excedan de 3’5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples ponderado si es mayor de 35 años.

Estos ingresos deberán proceder como mínimo, en un 70 por 100 de rentas del trabajo, de actividades profesionales y artísticas, de clases pasivas, de pensiones, incluidas las de alimentos o de otros subsidios o indemnizaciones legalmente reconocidas.

Para el cálculo de los ingresos familiares se partirá de la cuantía de la parte general y especial de la renta, reguladas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a la declaración o declaraciones presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar, relativa al período impositivo inmediatamente anterior con plazo de presentación vencido a la solicitud de ayudas financieras a la vivienda.

A tal efecto, se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la Administración tributaria. Si el interesado no hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable en los términos anteriores, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa.

La cuantía resultante se convertirá en número de veces el indicador público de renta de efectos múltiples que será ponderado en función del número de miembros de la unidad familiar, mediante la aplicación del siguiente coeficiente multiplicativo:

N.º miembros unidad familiar
Coeficiente
1 y 2
0’80
3
0’78
4
0’74
5
0’70
6 ó más
0’66

En el supuesto de que los solicitantes de ayudas accedan por primera vez al mercado laboral, deberán acreditar y referir sus ingresos íntegros mínimos, iguales o superiores a una vez el indicador público de renta de efectos múltiples, al año en que realicen la solicitud de ayudas.

2. Los adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio de viviendas protegidas de precio limitado no podrán tener o haber tenido anteriormente vivienda en propiedad, salvo que teniéndola o habiéndola tenido, no dispongan del uso y disfrute, o cuando el valor de la vivienda, determinado de acuerdo con la normativa del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, no exceda del 25 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida.

Se asimilan al primer acceso las personas separadas judicialmente, divorciadas o con nulidad matrimonial, aunque anteriormente hayan sido titulares de otra vivienda, cuando la titularidad de la misma haya sido adjudicada al otro cónyuge, en su caso, por sentencia judicial.

3. Los solicitantes de ayudas financieras y subvenciones reguladas en este Decreto, no podrán haber obtenido previamente ayudas financieras para la adquisición de vivienda, al amparo de Planes Estatales, durante los 10 años anteriores a la solicitud actual, se entenderá que se han obtenido ayudas financieras a la vivienda, a los efectos de este real decreto, cuando se haya formalizado el préstamo convenido.

No obstante, se contemplan las siguientes excepciones: cambio de residencia en otra localidad; familia numerosa, que accede a una vivienda de mayor superficie, por incremento del número de miembros; cambio a una vivienda adaptada por discapacidad sobrevenida; joven hasta 35 años que fuera antiguo comprador en primer acceso de una vivienda de hasta 70 metros cuadrados, y adquiere una mayor por incremento del número de miembros de la unidad familiar; personas separadas judicialmente, divorciadas o con nulidad matrimonial, aunque anteriormente hayan sido titulares de otra vivienda, cuando la titularidad de la misma haya sido adjudicada al otro cónyuge, en su caso, por sentencia judicial.

4. A los efectos de la concesión de las ayudas financieras para jóvenes, el solicitante con edad igual o inferior a 35 años deberá aportar la totalidad o la mayor parte de los ingresos familiares.

5. Que el adquirente, adjudicatario o promotor para uso propio de la vivienda se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con el Estado y con la Seguridad Social, que sean exigibles en cada caso.

6. Que el beneficiario reúna los requisitos para obtener la condición de tal, según el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

7. Los adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio de viviendas protegidas de precio limitado deberán hallarse inscritos necesariamente en el Registro de demandantes de vivienda protegida de la Región de Murcia creado por Decreto 141/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 7. Condiciones generales de la actuación.

Serán requisitos para acceder a las ayudas financieras reguladas en el presente Decreto, los siguientes:

1. Que se solicite para la adquisición de una única vivienda.

2. Que la vivienda adquirida, se destine a residencia habitual o permanente del beneficiario de las ayudas, dentro del plazo de seis meses desde la fecha de formalización de la escritura pública de compraventa o adjudicación, salvo en el caso de emigrantes, que será de tres meses desde el retorno.

3. Sólo será objeto de ayuda la adquisición de viviendas protegidas de precio limitado, cuya superficie útil no exceda de los límites establecidos.

Para el cómputo de la superficie útil de estas viviendas, se aplicará la normativa propia de la Comunidad Autónoma, o supletoriamente, las normas que rigen para las Viviendas de Protección Oficial.

Si en el momento de la solicitud de la Calificación Provisional, se acredita que la unidad familiar del promotor reúne la condición de familia numerosa, la superficie útil protegible de 120 metros cuadrados será ampliable en 10 metros cuadrados por cada miembro de la unidad familiar que exceda de 5, con un máximo de 180 metros cuadrados.

4. Para poder acceder a estas ayudas el precio máximo de venta de las viviendas protegidas de precio limitado será el que se establece para cada línea de actuación en el artículo 8 del presente Decreto.

Artículo 8. Precio máximo de venta.

1. El precio máximo de venta de las viviendas protegidas de precio limitado de nueva construcción o libres usadas, por metro cuadrado de superficie útil, será de 1’40 veces el precio máximo de venta fijado en la normativa aplicable para las viviendas protegidas de nueva construcción de precio general, en cada una de las áreas geográficas homogéneas establecidas en el Decreto Regional regulador de las áreas geográficas para la determinación de los precios máximos aplicables a las viviendas protegidas.

Si la vivienda tuviera un garaje o un trastero, estén o no vinculados a la vivienda, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de los mismos no podrá exceder del 60 por 100 del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la misma.

A efectos de determinación del precio máximo total de venta, sólo serán computables como máximo 8 metros cuadrados de superficie útil de trastero y 25 metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia de que su superficie real sea superior.

2. El precio máximo de venta de las viviendas en segunda o posterior transmisión acogidas a algún régimen de protección pública será el que corresponda según las normas específicas que les sean de aplicación, siempre que su precio de venta no exceda de los máximos establecidos en el apartado anterior de este artículo.



Sección 2.ª Régimen legal de protección



Artículo 9. Duración del régimen legal de protección.

1. Las viviendas protegidas de precio limitado tendrán un régimen de protección que se extenderá durante un período de 15 años contados desde la formalización de la escritura de compraventa.

Transcurridos 10 años se podrá solicitar la descalificación voluntaria, que podrá ser autorizada previa cancelación del préstamo hipotecario formalizado en condiciones especiales o la hipoteca joven en su caso, la devolución de todas las bonificaciones aplicadas a la vivienda protegida incluido el coste de la garantía en caso de hipoteca joven, así como el reintegro de la subvención recibida incrementada con los intereses legales producidos desde el momento de su percepción.

Los compradores de viviendas protegidas de precio limitado no podrán transmitir intervivos la vivienda, por ningún título, durante el plazo de 5 años, contados desde la formalización de la escritura de compraventa. Podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial; por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda; cuando se trate de familias numerosas que necesiten adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar u otra vivienda más adecuada a sus necesidades específicas, por discapacidad sobrevenida de uno de sus miembros; o cuando se trate de personas mayores de 65 años, que deseen trasladar su domicilio habitual y permanente; o se trate de personas con discapacidad y las víctimas de la violencia de género o del terrorismo que deseen trasladarse a otro alojamiento más adecuado a sus necesidades específicas; y cuando se trate de personas que por sus circunstancias personales justificadas necesiten trasladar su domicilio habitual y permanente a otra vivienda de menores dimensiones.

En todos estos casos, será necesaria autorización de la Dirección General competente en materia de Vivienda, previa cancelación del préstamo hipotecario formalizado en condiciones especiales o la hipoteca joven en su caso, la devolución de todas las bonificaciones aplicadas a la vivienda protegida incluido el coste de la garantía en caso de hipoteca joven, así como el reintegro de la subvención recibida incrementada con los intereses legales producidos desde el momento de su percepción.

Las limitaciones anteriores deberán constar expresamente en la escritura de compraventa a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad donde se hará constar mediante nota marginal.

2. La obtención de las ayudas financieras y la subvención para la adquisición protegida de vivienda de precio limitado implicará que los precios de venta en las siguientes transmisiones, durante el régimen legal de protección, estén limitados a los precios máximos determinados conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 10. Precios máximos de las viviendas protegidas en segundas y posteriores transmisiones.

El precio máximo de venta inicial por metro cuadrado de superficie útil, se actualizará en la proporción que se establece a continuación para cada uno de los tramos, una vez aplicada la variación porcentual del Índice de Precios de Consumo, Índice General, registrada desde la fecha de la primera transmisión hasta la de la segunda o ulterior transmisión de que se trate.

Años transmisión
N.º veces precio inicial.
1 a 5
1’35
6 a 10
1’75
11 a 15
2

Artículo 11. Requisitos para la venta en segunda o posterior transmisión.

Hasta tanto permanezca el régimen de protección de las viviendas protegidas de precio limitado, para la segunda o posterior transmisión se requerirá autorización previa de la Dirección General competente en materia de vivienda que comprobará, además de lo establecido en los artículos 9 y 10 del presente Decreto, que el adquirente está inscrito en el Registro de demandantes de vivienda de la Región de Murcia.

Estas limitaciones deberán constar expresamente en la escritura de compraventa.



Sección 3.ª Ayudas para acceder en propiedad a la vivienda protegida de precio limitado



Artículo 12. Finalidad y cuantía de la subvención.

1. La subvención consistirá en una cantidad fija e irá destinada a facilitar el pago de la entrada de la vivienda.

2. La cuantía de la subvención con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para las viviendas protegidas de precio limitado, para cada tramo de ingresos y circunstancias personales, será:

a) De 4200 euros en el supuesto de solicitantes con edad inferior o igual a 35 años y con ingresos familiares anuales iguales o superiores a 1 vez el indicador público de renta de efectos múltiples, e inferiores o iguales a 4,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples ponderado, calculados en la forma prevista en el artículo 6 del presente Decreto.

b) De 3000 euros en el supuesto de solicitantes que sean mayores de 35 años, cuyos ingresos familiares anuales sean iguales o superiores a 1 vez el indicador público de renta de efectos múltiples, e inferiores o iguales a 3,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples ponderado, calculados en la forma prevista en el artículo 6 del presente Decreto.

Artículo 13. Compatibilidad con otras ayudas.

Las subvenciones previstas en el presente Decreto, serán incompatibles con aquellas otras establecidas en la normativa reguladora aplicable a las viviendas protegidas en otros Planes de vivienda, que tengan por objeto la misma finalidad.

Artículo 14. Préstamo en condiciones especiales.

La calificación o el visado del contrato privado o la escritura de compraventa de viviendas protegidas de precio limitado habilitarán para la obtención de un préstamo hipotecario en condiciones especiales o la hipoteca joven.



Sección 4.ª Procedimiento para la calificación de vivienda protegida de precio limitado de nueva construcción



Artículo 15. Solicitud de Calificación Provisional de vivienda protegida de precio limitado de nueva construcción.

A la solicitud de Calificación Provisional deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Proyecto básico, acompañado de memoria de calidades firmada por el promotor.

b) Los que acrediten la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente.

c) Licencia municipal de obras o si no la tuviere, certificado expedido por el Ayuntamiento en el que se consigne la calificación urbanística de los terrenos.

d) Certificado municipal de dotación de los servicios urbanísticos de los que disponga el terreno y de los que sean exigibles por la reglamentación urbanística aplicable, indicando el área geográfica en que se ubica la promoción.

e) Certificado del Registro de la Propiedad de la titularidad del dominio de los terrenos y de la libertad de cargas y gravámenes que puedan representar un obstáculo económico, jurídico o técnico para el desarrollo del proyecto. En caso de que los solicitantes no sean propietarios de los terrenos acompañarán, además, la promesa de venta otorgada a su favor o el título que les faculte para construir sobre los mismos.

f) Certificado realizado por técnico competente sobre el estado del solar.

Artículo 16. Calificación Provisional de vivienda protegida de precio limitado de nueva construcción.

1. En la Calificación Provisional de vivienda protegida de precio limitado de nueva construcción deberán constar, en todo caso, los extremos siguientes:

a) Código de identificación del expediente y destino de las viviendas (venta o uso propio).

b) Identificación del solicitante (nombre o razón social, domicilio e identificación fiscal), tipo de promotor y su naturaleza jurídica.

c) Nombre del arquitecto redactor del proyecto y de los directores de la obra.

d) Descripción registral del solar donde se van a construir o estén promoviéndose las viviendas.

e) Tipología, número y superficie útil de las viviendas y de los garajes y trasteros con especificación, en su caso, de que se encuentran vinculados en proyecto y registralmente a las viviendas de los edificios en que estén situados.

f) Precios máximos de venta y renta de las viviendas y anejos.

g) Área geográfica homogénea en la que queda incluida la actuación protegida.

h) Precio máximo por metro cuadrado de superficie útil.

i) Cuantía máxima del préstamo.

k) Plazo para la ejecución de las obras.

2. El procedimiento de Calificación Provisional, sin perjuicio de lo regulado en el presente Decreto, será el establecido en el Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre para las viviendas de protección oficial.

3. El plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa sobre la solicitud de Calificación Provisional de vivienda protegida de precio limitado de nueva construcción será de tres meses a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo 17. Determinación del precio de venta.

1. El precio de venta de las viviendas calificadas protegidas de precio limitado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no podrá ser superior a 1’40 veces el precio máximo por metro cuadrado de superficie útil fijado para las viviendas protegidas de nueva construcción de precio general en cada área geográfica.

2. Cuando se trate de promociones de vivienda para uso propio, el precio máximo de adjudicación, o valor de la edificación sumado al del suelo que figure en la declaración de obra nueva, en caso de promoción individual, tendrán los límites establecidos en el apartado anterior e incluirán el conjunto de los pagos que efectúe el promotor individual, el cooperativista o comunero que sean imputables al coste de la vivienda, por ser necesarios para llevar a cabo la promoción y la individualización física y jurídica de ésta, incluyendo, en su caso, los honorarios de la gestión.

Se entenderá por gastos necesarios, los de escrituración e inscripción del suelo y los de la declaración de obra nueva y división horizontal, así como los del préstamo hipotecario, seguros de percepción de cantidades a cuenta y otros análogos. No tendrán tal consideración las aportaciones al capital social, las cuotas sociales ni las de participación en otras actividades que pueda desarrollar la cooperativa o comunidad de propietarios.

Artículo 18. Plazo de inicio de las obras.

1. Los promotores, una vez obtenida la cédula de Calificación Provisional, deberán acreditar en el plazo de seis meses la concesión de licencia municipal de obras y ayudas financieras para la promoción.

2. Las obras deberán iniciarse por el promotor, dentro del plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de terminación del plazo señalado en el párrafo anterior, notificando el promotor su inicio a la Dirección General, en el plazo de los quince días siguientes, acompañando certificación del arquitecto director de la obra.

El plazo anterior podrá prorrogarse a instancia del promotor por causa justificada que tenga su origen en sentencia judicial o resolución administrativa.

Si la solicitud de Calificación Provisional se efectúa una vez comenzada la obra, se estará a lo dispuesto en el R.D. 2.076/1979, de 20 de julio, modificado por R.D. 1.563/1992, de 18 de diciembre para las viviendas de protección oficial.

3. En caso de incumplimiento de los plazos anteriores, se entenderán decaídos los derechos que la Calificación Provisional concede respecto a las ayudas financieras, archivándose la misma previa declaración de caducidad, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 19. Modificación del proyecto básico.

1. La solicitud de modificaciones de proyecto básico, una vez obtenida la Calificación Provisional, que supongan variaciones del mismo, motivadas por exigencias técnicas, jurídicas o comerciales, deberán ir acompañadas para su aprobación, del consentimiento de los adquirentes de las viviendas de la promoción de que se trate, o de una declaración responsable del promotor de que no existen viviendas vendidas.

2. Se podrán autorizar por la Dirección General competente en materia de Vivienda las obras de modificación o reforma, que se soliciten con anterioridad al inicio de dichas obras de modificación o reforma.

En ningún caso, serán autorizadas las variaciones de las calidades o el incremento de las dotaciones previstas, con aumento del presupuesto del proyecto aprobado, y que supongan, una vez valoradas, un aumento sobre el precio fijado en el contrato de compraventa.

Artículo 20. Calificación Definitiva.

1. El plazo para solicitar la Calificación Definitiva de las viviendas será de treinta meses a contar desde la concesión de la Calificación Provisional a excepción de las solicitudes de Calificación con obra iniciada, que se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2076/1979, de 20 de julio, modificado por Real Decreto 1563/1992, de 18 de diciembre, para las viviendas de protección oficial, o en aquellas en que se hubiera concedido prórroga.

2. Previamente a la concesión de la Calificación Definitiva, la Dirección General competente en materia de Vivienda inspeccionará las obras realizadas con la asistencia, en su caso, de la dirección de la obra, al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa técnica aplicable, así como la adecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y las obras realmente ejecutadas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se establecerán los correspondientes programas de inspección.

3. El procedimiento de Calificación Definitiva, sin perjuicio de lo regulado en el presente Decreto, será el establecido en el Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre para las viviendas de protección oficial.

4. El plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa sobre la solicitud de Calificación Definitiva de viviendas protegidas de precio limitado será de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, y contendrá los mismos extremos que prevé el artículo 17 para la Calificación Provisional.

Artículo 21. Compatibilidad de regímenes legales.

1. La Calificación Definitiva de vivienda protegida de precio limitado de nueva construcción se otorgará a las promociones completas de viviendas que cumplan con las determinaciones legales, de superficie, calidad y destino que se contemplen en la reglamentación vigente, siendo posible la existencia en la misma promoción de otras viviendas no sometidas a algún régimen de protección pública, excepto cuando la promoción se realice en suelo calificado como uso exclusivo residencial de protección pública, que la calificación definitiva se otorgará, en su caso, a la promoción completa.

2. En una misma promoción no podrán coexistir viviendas declaradas protegidas de precio general o precio concertado con viviendas protegidas de precio limitado, ni viviendas calificadas de protección oficial de régimen especial, con viviendas protegidas de precio limitado.

3. La Dirección General competente en materia de Vivienda, si en el momento de la solicitud de Calificación Provisional se acredita por el promotor mediante opción de compra, precontrato o cualquier otro título legítimo para acceder a la propiedad que el futuro comprador pertenece a una unidad familiar con un número de miembros constitutivo de familia numerosa o, en promociones para uso propio, la unidad familiar del promotor reúne tal condición, podrá autorizar en Calificación Provisional un máximo de superficie útil protegida de 120 metros cuadrados, ampliable en 10 metros cuadrados de superficie útil por cada miembro de la unidad familiar que exceda de cinco y hasta un máximo de 180 metros cuadrados.



Sección 5.ª Procedimiento de visado del contrato de compraventa de viviendas protegidas de precio limitado



Artículo 22. Documentos a acompañar a la solicitud de visado.

1. La solicitud de visado del contrato privado o la escritura pública de compraventa de una vivienda protegida de precio limitado, se dirigirá al Director General competente en materia de Vivienda, quién será competente para su resolución.

2. A la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del N.I.F. de los adquirentes o adjudicatarios.

b) Contrato de opción de compra, contrato privado o escritura pública de compraventa, en los que deberán constar, necesariamente, las siguientes cláusulas:

Que la vivienda adquirida se destinará a residencia habitual y permanente, dentro de los plazos establecidos en la legislación vigente y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la formalización de la escritura pública de compraventa o del retorno en caso de emigrante.

Que el comprador no podrá transmitir intervivos ni ceder el uso por ningún título de la vivienda para la que hubiera obtenido ayudas financieras, durante el plazo de 5 años desde el visado del contrato privado o la escritura de compraventa, salvo las excepciones previstas en el presente Decreto.

Que en caso de posteriores transmisiones, el precio de la vivienda y anejos, no podrá superar el precio máximo de venta fijado en el artículo 10 de este Decreto.

c) La superficie útil de la vivienda se acreditará, si se trata de vivienda protegida de precio limitado de nueva construcción, con la copia de la calificación y en las demás actuaciones previstas en el artículo 2.2 de este Decreto, mediante la nota simple registral, y en el caso de que no constara en la misma la superficie útil, ésta se calculará multiplicando la superficie construida por 0’80 y, en último término, y para el caso de que no constara la superficie construida, mediante plano de planta levantado al efecto por técnico competente, debidamente firmado y visado por el Colegio Profesional correspondiente.

d) Certificado de empadronamiento en alguna localidad de la Región de Murcia, en el que figuren todos los miembros de la unidad familiar o, en su caso, acompañado de fotocopia compulsada del libro de familia.

e) Declaración responsable de no tener o haber tenido vivienda en propiedad, o que teniéndola o habiéndola tenido no se dispone del uso y disfrute, o de su uso por sentencia judicial de separación o divorcio, o cuando el valor de la vivienda no exceda del 25 por cien del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida.

f) Certificado de la Gerencia Territorial del Catastro de Murcia comprensivo de las viviendas en las que figure como titular la unidad familiar del adquirente con indicación en su caso del valor catastral, salvo que mediante acuerdo con dicho organismo se solicite de oficio por la Administración regional.

g) Última carta de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y fotocopia compulsada del título de propiedad, en caso de ser o haber sido titular del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda.

h) Certificado en el que conste el valor de la vivienda de la que ha sido o es titular la unidad familiar, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

i) Acreditación de los ingresos familiares, de conformidad con la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a la unidad familiar, del período impositivo que, vencido el plazo de presentación de aquélla, sea inmediatamente anterior al momento de presentar la solicitud.

En caso de que el adquirente o algún miembro de la unidad familiar perciba un subsidio o pensión no sujeta a este impuesto, deberá presentar además certificación del organismo competente.

Si el interesado no hubiera presentado Declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante Declaración responsable, relativa a la parte general y especial de la base imponible reguladas en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa.

En caso de acceder al mercado laboral en el año de la solicitud, aportará junto a la certificación negativa de la Administración de Hacienda, el informe de vida laboral y el certificado de la empresa.

En el supuesto de régimen económico matrimonial de separación de bienes, y cuando la adquisición de la vivienda lo sea a título privativo de uno de los cónyuges, se tendrán en cuenta los ingresos de ambos, puesto que son constituyentes de una misma unidad familiar.

j) Declaración responsable de no haber obtenido previamente ayudas financieras, al amparo de planes de vivienda, durante los 10 años anteriores a la solicitud actual de la misma, con las excepciones previstas en este Decreto.

Artículo 23. Plazo de solicitud y de visado del contrato de compraventa.

1. El plazo de solicitud de visado será de cuatro meses contados desde la celebración del contrato privado o escritura pública de compraventa o adjudicación o desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública.

2. El plazo para dictar y notificar resolución expresa del visado será de tres meses contados desde la presentación de la solicitud.

3. En la resolución de visado de contratos para la adquisiciónde viviendas protegidas de precio limitado, deberán expresarse, al menos, los siguientes extremos:

a) Código de identificación del expediente.

b) Fecha del contrato privado o escritura pública de compraventa.

c) Fecha de construcción del inmueble y si dispone o no de Licencia de primera ocupación, en su caso.

d) Superficie útil de la vivienda y de los anejos vinculados o no vinculados.

e) Precio de venta de la vivienda y anejos vinculados o no vinculados.

f) Área geográfica en la que se ubica la vivienda.

g) Precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, de la vivienda y anejos.

h) Prohibición de transmisión intervivos, por ningún título, durante el plazo de 5 años, contados desde el visado del contrato o escritura de compraventa. Podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial; por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda; cuando se trate de familias numerosas que necesiten adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar u otra vivienda más adecuada a sus necesidades específicas, por discapacidad sobrevenida de uno de sus miembros; o cuando se trate de personas mayores de 65 años, que deseen trasladar su domicilio habitual y permanente; o se trate de personas con discapacidad y las víctimas de la violencia de género o del terrorismo que deseen trasladarse a otro alojamiento más adecuado a sus necesidades específicas; y cuando se trate de personas que por sus circunstancias personales justificadas necesiten trasladar su domicilio habitual y permanente a otra vivienda de menores dimensiones.

En todos estos casos será necesaria autorización de la Dirección General competente en materia de Vivienda, previa cancelación del préstamo hipotecario formalizado en condiciones especiales o la hipoteca joven en su caso, la devolución de todas las bonificaciones aplicadas a la vivienda protegida incluido el coste de la garantía en caso de hipoteca joven, así como el reintegro de la subvención recibida incrementada con los intereses legales producidos desde el momento de su percepción. Esta limitación deberá constar expresamente en la escritura de compraventa a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad donde se hará constar mediante nota marginal.

i) El régimen de protección para las viviendas protegidas de precio limitado, durante el cual estarán sometidas al precio máximo de venta, tendrá una duración de 15 años contados desde la fecha de adquisición.

Esta limitación deberá constar expresamente en la escritura de compraventa, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad donde se hará constar mediante nota marginal.



Sección 6.ª Procedimiento de solicitud, concesión y pago de la subvención



Artículo 24. Solicitud.

1. La solicitud de la subvención, sin perjuicio de la documentación enumerada en el artículo 22 del presente Decreto, se realizará previa presentación de la escritura pública de compraventa liquidada de impuestos y una vez inscrita en el Registro de la Propiedad o bien mediante nota simple registral, y de la calificación definitiva o la licencia de primera ocupación en el caso de vivienda de nueva construcción.

La solicitud de subvención no podrá realizarse después de los seis meses siguientes a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de compraventa.

2. Además de la documentación señalada en los apartados anteriores, se deberá acreditar estar al corriente en las obligaciones fiscales y tributarias con la Comunidad Autónoma y el Estado, y con la Seguridad Social.

3. Para la concesión de la subvención el adquirente deberá acreditar mediante certificado de empadronamiento, la ocupación y el destino de la vivienda como residencia habitual y permanente, en el plazo de seis meses desde su entrega.

En caso contrario, se podrá iniciar expediente sancionador que llevará aparejada la devolución de la ayuda incrementada con el interés legal que corresponda.

Artículo 25. Concesión y pago de la subvención.

1. La Consejería competente en materia de Vivienda resolverá en el plazo de seis meses a partir del día de presentación de la solicitud de subvención.

No podrán formularse solicitudes de subvención acogidas al presente Decreto, con posterioridad al 31 de diciembre del año 2014.

2. La Dirección General competente en materia de Vivienda, con carácter previo al pago, comprobará los ingresos del adquirente, adjudicatario o promotor de uso propio de la vivienda protegida de precio limitado correspondientes a su unidad familiar y al período impositivo inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la ayuda.

3. La percepción de la subvención quedará condicionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 7/2005 de 18 de noviembre, de Subvenciones de la CARM que se remite al artículo 14 de la Ley 38/2003 de 18 de febrero, General de Subvenciones, a que el beneficiario de la misma se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma, el Estado y la Seguridad Social.

4. El derecho a exigir el pago de la subvención prescribirá a los 5 años contados a partir de la notificación al interesado de la resolución de reconocimiento del derecho a subvención, de conformidad con el artículo 25.1 del Decreto Legislativo 1/1999 de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.



Capítulo III

Adquisición protegida de suelo



Artículo 26. Finalidad y cuantía de la subvención.

1. Los promotores privados que adquieran suelo no calificado de uso exclusivo residencial de protección pública con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y destinen al menos el 75 por 100 de la edificabilidad a la promoción de viviendas con algún tipo de protección pública, podrán obtener una subvención con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La ayuda consistirá en una subvención de 2000 euros por cada vivienda protegida de nueva construcción que se califique.

Artículo 27. Solicitudes.

1. Los promotores privados que deseen acogerse a esta ayuda financiera formularán las correspondientes solicitudes ante el Director competente en materia de Vivienda, simultáneamente o en el plazo máximo de tres meses, desde la presentación de la solicitud de Declaración/Calificación provisional de vivienda protegida.

2. Las solicitudes deberán ir acompañadas del compromiso de destinar el 75 por 100 del suelo adquirido a la construcción de viviendas protegidas en los plazos que se establecen para cada promoción, en la normativa aplicable.

Asimismo, deberán establecer un calendario de ejecución de las obras que deberá ser aprobado por la Dirección General competente en materia de vivienda.

El incumplimiento de las obligaciones anteriores supondrá el reintegro de la subvención incrementada con los intereses legales devengados desde el momento de su percepción.

3. Que el beneficiario reúna los requisitos para obtener la condición de tal, según el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 28. Resolución de solicitudes.

1. La Consejería competente en materia de Vivienda, analizada la solicitud, podrá requerir cuanta documentación complementaria sea necesaria para la delimitación de la actuación y comprobación de su viabilidad.

2. De las solicitudes que se formulen dentro de cada trimestre, tendrán preferencia aquellas que se refieran a municipios donde esté plenamente justificada la actuación por existir suficiente demanda potencial de viviendas protegidas y carestía de suelo apto para la promoción de éstas.

3. La Dirección General competente en materia de Vivienda, dentro de cada trimestre, resolverá sobre las solicitudes recibidas en el trimestre inmediato anterior.

Artículo 29. Pago de la subvención.

1. La solicitud de pago de la subvención se realizará una vez obtenida la Declaración/Calificación provisional de vivienda protegida.

2. El abono de la subvención se practicará una vez obtenida la Declaración/Calificación Definitiva, en función del número de viviendas efectivamente construidas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a solicitud del promotor se podrá autorizar que se anticipe la percepción de hasta el 50 por 100 de la subvención previa certificación del inicio de las obras.

Las cantidades cuyo anticipo se soliciten, deberán ser garantizadas, mediante aval suficiente o contrato de seguro de caución, hasta la obtención de la Declaración/Calificación Definitiva, asegurando la devolución del importe recibido incrementado con el interés legal devengado desde el momento de su percepción.

Se procederá a ordenar, en el plazo de un mes, la devolución del aval o garantía una vez otorgada la Declaración/Calificación Definitiva.

4. Para el abono de la subvención, se acompañará Certificado de estar al corriente de las obligaciones fiscales con el Estado, la Comunidad Autónoma y de la Seguridad Social, en su caso.



Capítulo IV

Finalización de los procedimientos y reintegro de la subvención



Artículo 30. Efectos del silencio administrativo.

Transcurridos los diferentes plazos establecidos en la presente disposición para dictar y notificar resolución expresa sobre las solicitudes amparadas por la misma, se entenderá que la resolución del procedimiento que se trate es desestimatoria, salvo en el supuesto de calificación provisional y de visado de contrato privado o escritura pública de compraventa de vivienda protegida de precio limitado, en los que el silencio tendrá carácter positivo.

Artículo 31. Garantías del destino de la subvención.

La transmisión intervivos por algún título de las viviendas por las que se hubiera percibido ayuda antes de transcurrido el plazo de 5 años contados desde la formalización de la escritura de compraventa, supondrá el reintegro de la misma incrementada con los intereses legalesdevengados desde el momento de su percepción.

Para garantizar el cumplimiento de la finalidad de las ayudas financieras, en los casos de adquisición de viviendas protegidas de precio limitado, dicha limitación a la facultad de disposición sobre la propiedad de la vivienda, se hará constar expresamente en la escritura pública de propiedad.

Artículo 32. Falsedad en los documentos.

La falsedad de la documentación en la que consten los requisitos exigidos para ser beneficiario de las ayudas económicas directas, se considerará infracción grave con arreglo a lo establecido en el artículo 56, apartado 7 del R.D. 3.148/1978 de 10 de noviembre por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre sobre política de vivienda.

Disposición adicional única. Asimilación de las viviendas protegidas de precio limitado a las viviendas de protección oficial.

A los efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, entre las viviendas con protección pública se incluyen también las calificadas protegidas de precio limitado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Murcia, 6 de junio de 2008.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.—El Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, José Ballesta Germán.

Date: 
Wednesday, 11 June, 2008