LEY 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.



Exposición de motivos



1

La necesidad de que las administraciones públicas trabajen medidas concretas para fomentar el emprendimiento y apoyar a las personas emprendedoras como agentes dinamizadores de la economía en Galicia viene dada por el alto grado de representatividad de las pequeñas y medianas empresas, determinantes del crecimiento económico y soporte para la creación de empleo.

2

La situación que atraviesa el ámbito económico tiene su reflejo en la evolución que se está viviendo en la actividad emprendedora de Galicia. La última actualización del Directorio central de empresas (Dirce) indica que, por cuarto año consecutivo, el número de empresas activas se reduce. Por otro lado, los informes del Global Entrepreneurship Monitor muestran la tendencia decreciente experimentada, tanto a nivel nacional como autonómico, en el índice que mide la tasa de la actividad emprendedora. En el último informe presentado se indica que, tras tres años consecutivos de descenso, en 2011 la tendencia del índice presenta un punto de inflexión hacia la recuperación.

Aunque el perfil de emprendedor está cambiando en cuanto a la prevalencia de género, la tasa de actividad emprendedora masculina sigue estando por encima de la femenina, distancia que se está reduciendo significativamente en muchas de las fases del proceso emprendedor, donde están muy cerca de tasas similares en las iniciativas nuevas, con un mayor incremento de las iniciativas promovidas por mujeres.

3

El acuerdo adoptado por la Mesa 2 del diálogo social de Galicia establece que actualmente la sociedad gallega padece una tendencia progresiva a la reducción en la creación de empresas y del autoempleo, agravada, con toda seguridad, por la presente crisis. Esta reducción en el número de nuevas empresas y autoempleos entienden sus miembros que se puede ver compensada en calidad en caso de que se aborden con éxito determinadas actuaciones, entre otras las siguientes:

– Orientación de los esfuerzos emprendedores hacia aquellos sectores donde exista un mayor potencial para la creación de empresas, sea por sus elevadas tasas de crecimiento sectorial (sectores biotecnológicos, de las nuevas tecnologías, etc.), sea por su carácter representativo de la economía gallega (sector de la automoción, del naval, del turismo, etc.), sea por abordar actividades vinculadas a los nuevos yacimientos de empleo, de las nuevas tecnologías o de actividades de especial interés público, económico o social.

– Fortalecimiento de la consideración de la persona emprendedora y del autoempleo en unos tiempos difíciles en que el perfil de la persona que emprende un proyecto empresarial se convierte, más que nunca, en el aspecto esencial del éxito de la nueva empresa.

– Resolución de la problemática del acceso a la financiación, especialmente en la etapa de gestación de la empresa a través de fórmulas como el capital semilla y la puesta en marcha a través del capital riesgo, etc.

– Dotación a los planes de negocios emprendedores y autoempleos de una visión estratégica que contemple como prioridad los mercados exteriores y la innovación.

– Mejora de la coordinación entre las diversas entidades que trabajan en el campo del emprendimiento y el autoempleo, provocando sinergias que redunden positivamente en los servicios prestados a las personas emprendedoras.

La mesa propone incluso determinadas actuaciones como la creación de un programa integral de fomento del emprendimiento y del autoempleo y de la consolidación de nuevas empresas, consolidación y refuerzo de la Red de Mentoring, servicios avanzados de financiación para el emprendimiento, red de coordinación del fomento del emprendimiento en Galicia.

4

El contexto de incertidumbre actual requiere, más que nunca, una gestión eficaz y eficiente de los recursos públicos, creando ámbitos favorables que aceleren y consoliden la actividad emprendedora. Urge definir una estrategia conjunta de emprendimiento que parta del consenso político, empresarial y social. Uno de los retos actuales para el Gobierno de Galicia en los momentos actuales es el crecimiento empresarial, proporcionando un ámbito laboral más estable que permita el desarrollo de una economía más equilibrada, y aborda también la necesidad de que se intensifiquen las medidas para flexibilizar la sucesión en las empresas familiares, que constituyen gran parte del tejido emprendedor del país. La superación de la actual crisis económica implica modificar el paradigma de crecimiento económico, pasando de una economía con amplios sectores de bajo valor añadido, con un uso moderado o menor de la tecnología y centrados en el comercio interior, a una economía basada fundamentalmente en sectores de alto valor añadido, tecnología avanzada y orientados a la internacionalización.

Los desafíos para alcanzar ese objetivo implican compromisos firmes con la formación en todos los grados y niveles, con el impulso específico a los sectores tractores o con un potencial de crecimiento importante, y como consecuencia un cambio en la cultura empresarial.

5

La Comunidad Autónoma, con la presente ley, ofrecerá al tejido productivo gallego una respuesta inmediata a sus necesidades más perentorias, la puesta en marcha de nuevos mecanismos con medidas que, a corto o a medio plazo, cambien el panorama actual, y un conjunto de medidas que fomenten el espíritu emprendedor, individual y colectivo, impulsen la puesta en marcha y la consolidación de nuevas iniciativas emprendedoras y permitan la reestructuración de empresas que necesiten posicionarse en mejores condiciones. En definitiva, respaldo a los colectivos emprendedor y empresarial para que puedan actuar como catalizadores del crecimiento de nuestra economía.

La norma refleja específicamente la contribución del emprendimiento colectivo a la dinamización económica, uniendo objetivos empresariales y sociales, y refuerza el compromiso con la creación de una mayor conciencia pública sobre su realidad y potencialidades, a través de la labor de fomento del cooperativismo y de la economía social liderado por la Red Eusumo.

6

Las propuestas contempladas en la presente ley tienen en cuenta que el apoyo al emprendimiento ha de ser integral, es decir, debe mantenerse durante todas las fases de la actividad emprendedora: emprendimiento potencial, naciente, implantación y consolidación.

En cada fase del emprendimiento se enfrentan diferentes retos y dificultades. En las fases previas a la puesta en marcha de la empresa es necesario ofrecer capacitación empresarial, básica y avanzada, así como talleres de maduración de ideas y reflexión metódica. Posteriormente, será conveniente realizar un análisis serio del proyecto empresarial mediante la preparación de un plan de empresa riguroso y serio que analice los productos/servicios y el mercado para contrastar a priori la viabilidad del proyecto emprendedor, eligiendo también la forma jurídica más conveniente para el ejercicio de la actividad.

Pero el proyecto emprendedor, una vez fundada la empresa e iniciada la actividad, no debe carecer de posibilidades de apoyo, dado que las siguientes fases son las menos cuidadas habitualmente por las administraciones públicas; en las fases iniciales de la actividad las personas emprendedoras, a pesar del trabajo previo, afrontan formas de decisión y situaciones muchas veces inesperadas, por lo que será interesante disponer de apoyo específico en este periodo, como las redes de mentores o programas de profesionalización básica en materias empresariales.

Los instrumentos que se proponen son, por lo tanto, multidisciplinares: desarrollo de capacidades y habilidades, formación, asesoramiento, estudios de viabilidad, busca de fuentes de financiación, análisis y diagnóstico, plan de negocio, tutoría, mentoring, servicios de profesionalización y desarrollo estratégico, creación de redes, etc.

7

La Ley de fomento del emprendimiento en Galicia se adecúa al marco normativo comunitario y responde a los objetivos formulados desde la comunicación de la Comisión Europea COM/2008/0394 final, de la pequeña empresa de la Unión Europea de 2008, que recibió el título de Small Business Act. For Europe en reconocimiento a la primera ley americana (Small Business Act (SBA) -1953). La SBA tiene por objeto crear condiciones favorables para el crecimiento y competitividad de las pequeñas y medianas empresas.

Se basa en diez principios y en medidas prácticas, que pretenden orientar y definir las políticas comunitarias y nacionales, entre los que cabe destacar:

– Establecer un marco en el cual los empresarios y empresarias puedan consolidar sus negocios.

– Garantizar que los empresarios y empresarias que no hayan sido condenados por incumplimiento de la legislación fiscal, penal, laboral y medioambiental y que hayan hecho frente a una quiebra tengan rápidamente una segunda oportunidad.

– Elaborar normas conforme al principio de pensar primero a pequeña escala.

– Facilitar el acceso de las pymes a la financiación y desarrollar un marco jurídico y empresarial que propicie la puntualidad de los pagos en las transacciones comerciales.

– Promover la actualización de las cualificaciones en las pymes y toda forma de mejora de su competitividad, y favorecer la colaboración entre el mundo empresarial, las universidades y los centros de conocimiento.

8

La Comunidad Autónoma, a través de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia y su desarrollo reglamentario, efectuó un profundo proceso de adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, proceso complementado con la simultánea tramitación telemática de los procedimientos y la creación de la sede electrónica. El resultado de esa adaptación es la generalización de la comunicación previa o la declaración responsable como medio de control administrativo en los procedimientos de la Xunta de Galicia, de modo que la autorización previa es excepcional y casi residual.

Sin embargo, el proceso no puede culminar sin que las administraciones locales eliminen las trabas administrativas previas al ejercicio de actividades. En ese proceso es de resaltar, por una parte, la introducción de la comunicación previa al inicio de actividades comerciales, introducida por la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, y, por otra parte, la decidida intervención del Estado con normas como la Ley 25/2009, de 22 de diciembre; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, que introduce nuevos artículos 84 bis y ter en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y suprime la licencia de actividad, y la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios. Es necesario resaltar también la actividad de muchos de los entes locales que establece ordenanzas que introducen la comunicación previa o declaración responsable en las actividades. En este último caso, la labor no puede completarse sin que la Comunidad Autónoma establezca un régimen jurídico único y estable en las actividades que regula pero que no autoriza, al ser competencia exclusivamente municipal y estar sometida a licencia de actividad. Son las denominadas actividades inocuas, las clasificadas y las actividades recreativas y los espectáculos públicos.

La Comunidad Autónoma carece de una regulación común del régimen de control administrativo de las actividades. La regulación existente, o es estatal y se aplica supletoriamente –caso de las actividades inocuas con el Reglamento de servicios de las corporaciones locales de 1955–, o ha de ser actualizada para adaptarla al nuevo marco normativo –caso del Decreto 133/2008–, o se encuentra fragmentada –caso de los espectáculos públicos, regulados por un reglamento estatal de 1982 y por un catálogo aprobado por decreto de la Xunta de Galicia.

El nuevo texto establece un régimen jurídico único del ejercicio de actividades en Galicia, eliminando de manera plena y efectiva la licencia de apertura previa a la instalación y al inicio de la actividad (licencias de actividad o instalación y de apertura o funcionamiento). En este sentido, la ley da cumplimiento en Galicia a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de economía sostenible, el cual determina que, con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo.

Para que la liberalización de actividades sea efectiva es preciso modificar la regulación de las licencias de obra, de modo que se establece un régimen general que es el de comunicación previa junto con una reserva para la licencia en aquellos casos en que una norma estatal así lo exige, singularmente la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, y el más reciente artículo 23 del Real decreto ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

En aras de que la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial pueda realizarse en el menor tiempo posible agilizando los procedimientos de control, pero a la vez dar seguridad jurídica al interesado, a terceros y a la propia administración, se crean en esta ley las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom), que se configuran como las que evaluarán la conformidad de las mismas respecto a la normativa de aplicación en cada caso en el ámbito municipal.

La intervención de las entidades de certificación de conformidad municipal será facultativa, y no sustituirán en caso alguno las potestades de comprobación, inspección o cualquier otra de la Administración, pero serán las responsables frente a ella de los extremos objeto de certificación.

Habida cuenta de que el cometido de las entidades de certificación de la conformidad ha de llevarse a cabo con un elevado nivel de calidad y de profesionalidad, que deben regirse conforme a los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia, que su labor tendrá efectos administrativos para los ciudadanos y que su funcionamiento y actos estarán bajo el control de la Administración, está justificado que por razones de interés general su actividad esté sometida a autorización administrativa previa en las condiciones contempladas en el artículo 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, estableciéndose para ello requisitos objetivos que garanticen la no discriminación y la proporcionalidad.

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La ley se estructura en tres títulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y ocho disposiciones finales, más un anexo.

Título I. Objeto de la presente ley.

Título II. Se indican los títulos competenciales y se determina su ámbito de aplicación subjetivo y objetivo.

Asimismo, se establece el conjunto de medidas propuestas para estimular el emprendimiento y la actividad emprendedora. Se clasifican en nueve capítulos agrupados por ámbitos de actuación:

Capítulo I. Disposiciones generales. En el marco de la normativa de la Unión Europea y de la legislación básica del Estado, la ley desarrolla políticas específicas que permitan estimular la creación de empresas.

Capítulo II. Principios informadores. Describen los principios informadores por los cuales se regirán la promoción, protección, fomento y apoyo a la actividad emprendedora: incentivar la cooperación empresarial, desarrollar políticas formativas y de I+D+i; garantizar la seguridad jurídica, la confianza legítima, la libertad de establecimiento y la libre competencia; trabajar en la coordinación y simplificación administrativa, y favorecer la consolidación temprana.

Capítulo III. Simplificación administrativa. Trabajar a favor de la simplificación, facilitando y disminuyendo la carga administrativa que supone la puesta en marcha de una empresa.

Capítulo IV. Financiación. Regular actuaciones que permitan a las personas emprendedoras y al empresariado en Galicia acceder a diferentes formas de financiación, en particular, a la alternativa a la banca tradicional.

Capítulo V. Ámbito laboral. Coordinación entre las políticas de apoyo a las personas emprendedoras derivadas de la presente ley y las comprendidas en los programas de apoyo al emprendimiento, con las diseñadas por la consejería competente en materia de promoción del empleo, para el fomento del autoempleo y del emprendimiento.

Capítulo VI. Ámbito educativo. Colaborar con la consejería competente en materia de educación en la tarea de sensibilizar y promover una cultura emprendedora en todos los niveles del ámbito educativo, apoyando el Plan de emprendimiento en el sistema educativo de Galicia. Este plan se constituye como el marco donde coordinar sinergias sobre materia emprendedora, y supone una apuesta clara y firme para la difusión e implantación de esta cultura en la comunidad educativa.

Capítulo VII. Servicios de capacitación previa y de consolidación y crecimiento.

Capítulo VIII. Ámbitos específicos: políticas públicas de igualdad y apoyo a proyectos innovadores o con proyección internacional.

Capítulo IX. Consejo Gallego de Economía y Competitividad. La creación de este órgano colegiado de la Administración permitirá desarrollar un conjunto de mecanismos de mejora en la coordinación de políticas y servicios de apoyo a personas emprendedoras y empresas.

Título III. Se establece la regulación integrada del ejercicio de actividades en Galicia:

Capítulo I. Supresión de la licencia municipal de actividad y régimen de comunicación previa, por el que en la Comunidad Autónoma de Galicia se suprime con carácter general la necesidad de obtención de licencia municipal de actividad, apertura o funcionamiento para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial profesional, industrial o comercial.

Capítulo II. Evaluación ambiental de actividades, en el que se establece el procedimiento de incidencia ambiental.

Capítulo III. Espectáculos públicos y actividades recreativas. Se establece el régimen para su autorización.

Capítulo IV. Entidades de certificación de conformidad municipal.

Capítulo V. Régimen sancionador.

En la disposición final primera se recogen medidas de carácter fiscal para el apoyo al emprendimiento en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, del impuesto sobre el patrimonio y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Asimismo, se aclara la normativa existente sobre precios medios de mercado para la valoración de inmuebles, distinguiéndolo del medio consistente en el dictamen de peritos, cuya naturaleza es distinta. Así, en caso de que el bien objeto de valoración estuviera dentro del ámbito objetivo de la orden que regula los precios medios y no presentara ninguna singularidad, o, presentándola, esta tuviera un coeficiente parametrizado en la propia orden que adapte el precio medio a la misma, la valoración no precisará de la presencia de un perito, pudiendo ser realizada por el propio órgano liquidador.

En caso contrario, es decir, aquellos bienes que no entran en el ámbito objetivo de la orden, o que, entrando, presentan singularidades a las cuales no responde ningún coeficiente parametrizado en la propia orden para corregir su valor, se hace necesaria la intervención facultativa y, por lo tanto, el medio de comprobación adecuado será el dictamen pericial.

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El Estatuto de autonomía de Galicia contempla en su artículo 30.1.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma el fomento y planificación de la actividad económica en Galicia, y en su artículo 30.1.7.b) que le corresponde igualmente el desarrollo y ejecución en Galicia de programas genéricos estimuladores de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.

La competencia en materia de regulación de actividades y obras de edificación se contiene en el apartado 3 del artículo 27 del Estatuto de autonomía y las actividades recreativas y espectáculos públicos en el artículo 2.b) de la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencias a Galicia.

Lo establecido en la presente ley se entiende sin menoscabo de lo dispuesto en otras normas en materia laboral, educativa y sobre colegios profesionales. En cuanto a las medidas tributarias, las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de impuestos cedidos se incluyen en la Ley 22/2009, que regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común, y la Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el

artículo 13º.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

TÍTULO I

Objeto de la ley

Artículo 1. Objeto

1. Constituye el objeto de la presente ley la definición de un marco normativo específico en la Comunidad Autónoma de Galicia que incentive la creación e implantación de empresas y su posterior desarrollo, a través de la generación de cultura emprendedora, la formación, la flexibilización de los trámites administrativos, la ampliación de los plazos de validez de los permisos y la introducción de instrumentos financieros, servicios específicos a las personas emprendedoras e incentivos fiscales. Todo ello en el ámbito de las competencias que el Estatuto de autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma. Asimismo, desarrolla, pone en valor y regula la actividad del inversor particular en proyectos de emprendimiento.

2. También es objeto de la presente ley la regulación del régimen jurídico y de los instrumentos de intervención administrativa aplicables a la instalación y apertura de establecimientos y al ejercicio de actividades económicas y la regulación del régimen de comunicación previa administrativa para el ejercicio de actividades y la realización de actos de uso del suelo y del subsuelo.

TÍTULO II

Medidas para estimular el emprendimiento y la actividad emprendedora

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 2. Competencias en materia de emprendimiento

La consejería competente en materia de economía es el órgano superior de la Administración general de la Xunta de Galicia encargado de promover, dinamizar, diseñar y ejecutar las políticas específicas de apoyo a las personas emprendedoras para el estímulo a la creación de empresas y a su posterior desarrollo y consolidación, sin perjuicio de las competencias de otras consejerías en función de la naturaleza jurídica de las empresas y de las actividades que realicen, para las cuales se establecerán los mecanismos de coordinación que resulten necesarios.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. Ámbito subjetivo. A efectos de este título, se considera emprendedoras a aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren realizando una actividad empresarial o profesional con hasta cuarenta y dos meses de antigüedad o bien los trámites previos para poder desarrollar una actividad económica, sea de forma autónoma, como autónomo, cooperativista, socio o socia de una pequeña y mediana empresa, sociedad laboral, o a través de cualquier fórmula empresarial admitida en derecho, que tenga domicilio social y fiscal dentro de Galicia. Tendrán la consideración de pequeñas y medianas empresas las que cumplan los requisitos previstos en la definición adoptada por los organismos competentes en la materia.

2. Ámbito objetivo. Sin perjuicio de las medidas establecidas con carácter general, el presente título será de aplicación a las actividades empresariales o profesionales que realicen o vayan a realizar los sujetos señalados en el apartado anterior, de modo individual o colectivo.

Artículo 4. Excepciones

A efectos del presente título, no se considerará personas emprendedoras:

a) A las personas físicas con relación a aquellas actividades que se lleven a cabo en el ámbito de dirección y organización de otra persona física o jurídica. Singularmente, la presente ley no será de aplicación a los denominados trabajadores/as autónomos/as dependientes, previstos en el capítulo III del título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, reguladora del Estatuto del autónomo.

b) A las personas físicas cuya actividad económica se lleva a cabo a través de una sociedad patrimonial.

c) A las personas físicas cuya actividad se limita pura y llanamente al mero desempeño del cargo de consejero/a o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.

d) A las personas físicas o a las personas jurídicas en que alguno/a de sus socios/as se encuentre inhabilitado/a, en España o en el extranjero, como consecuencia de un procedimiento concursal, se encuentre procesado/a o, tratándose del procedimiento al que se refiere el título III del libro IV de la Ley de enjuiciamiento criminal, se haya dictado auto de apertura del juicio oral, o tenga antecedentes penales, por delitos de falsedad contra la Hacienda pública y contra la Seguridad Social, de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, de blanqueo de capitales, de receptación y otras conductas afines, de malversación de caudales públicos, contra la propiedad, o esté inhabilitado/a o suspendido/a, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.

e) En el caso de sociedades unipersonales o personas autónomas, no podrán ser consideradas emprendedoras las personas que ostenten la condición de socio o socia único/a en otra empresa unipersonal o que lleven dados de alta en el régimen de personas autónomas más de cuarenta y dos meses.

f) A las personas físicas o personas jurídicas en tanto que desarrollen actividades relacionadas con la actividad bancaria, seguros y fondos de pensiones, y a aquellas que afecten a la seguridad nacional.

Artículo 5. Definición de actividad emprendedora

1. A efectos de la presente ley, se entenderá como actividad emprendedora la consistente en realizar todo el conjunto de actuaciones precisas para el comienzo efectivo de una actividad empresarial o profesional por personas emprendedoras que mantengan y desarrollen un compromiso ético permanente en su actuación, reflejado, entre otros aspectos, en la vinculación al territorio y en el compromiso de mantenimiento de la actividad, bien sea de forma autónoma, como autónomo o como cooperativista, socio o socia de una pequeña o mediana empresa, sociedad laboral, o a través de cualquier fórmula empresarial admitida en derecho, siempre que el domicilio fiscal y social de la entidad se vaya a ubicar en Galicia y que la mayoría del capital social sea de titularidad de personas emprendedoras.

2. También se considera actividad emprendedora la realización efectiva de una actividad empresarial o profesional por personas emprendedoras siempre que desde el comienzo de la misma haya transcurrido un plazo no superior a cuarenta y dos meses, y siempre que la actividad no sea continuación o ampliación de otra actividad anterior.

3. En relación con las medidas relativas a la sucesión de la empresa, se considera actividad emprendedora la realización efectiva de la actividad empresarial o profesional por la persona sucesora inter vivos o mortis causa siempre que la persona sucesora cumpla los requisitos para ser considerada persona emprendedora.

4. El inicio del ejercicio efectivo de la actividad económica se acreditará mediante la justificación del alta en el impuesto de actividades económicas o en el censo de obligados tributarios.

CAPÍTULO II

Principios informadores de la ley

Artículo 6. Principios informadores

Las políticas públicas de promoción, protección, fomento y apoyo de la actividad emprendedora se llevarán a cabo atendiendo a los siguientes principios informadores:

a) Garantía de la libertad de establecimiento y libre competencia en el marco de las disposiciones de la Unión Europea.

b) Mejora del tejido empresarial territorial endógeno, así como un patrón de crecimiento basado en la competitividad, innovación, tecnología y crecimiento económico dentro de un marco de desarrollo sostenible.

c) Protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima.

d) Simplificación administrativa, en especial en lo concerniente al inicio de las actividades emprendedoras y para la creación de empresas, para la reducción de trámites y requisitos, en el marco de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

e) Coordinación de las acciones llevadas a cabo por las diversas administraciones y los distintos departamentos y unidades administrativas, como consecuencia del carácter transversal de las funciones públicas a favor de las personas emprendedoras.

f) Promoción y fomento de la actividad emprendedora a través de los servicios de asesoramiento y apoyo a las personas emprendedoras y de los incentivos para su constitución y desarrollo.

g) Potenciación de todas las alternativas de financiación existentes favoreciendo un modelo específico de financiación para emprendedores y sus correspondientes incentivos.

h) Impulso del autoempleo, del emprendimiento de base cooperativa, del emprendimiento femenino, del asociacionismo y de la colaboración empresarial y otras fórmulas de economía social.

i) Desarrollo de una cultura empresarial de la innovación y la internacionalización.

j) Promoción de la cooperación económica empresarial, especialmente en los sectores estratégicos de la comunidad autónoma.

k) Consolidación temprana de la actividad emprendedora, mediante acciones que favorezcan el fortalecimiento de las empresas.

l) Facilitar la sucesión, el traspaso de empresas o la superación de situaciones de fracasos o quiebras sobrevenidas de empresas.

m) En el desarrollo de la capacidad y responsabilidad normativa, cuando se creen nuevas cargas administrativas para las empresas, se asegura de eliminar al menos una carga existente de coste equivalente.

n) Perspectiva de género en el diseño y planificación y ejecución de las acciones a desarrollar, garantizando la igualdad entre hombres y mulleres.

CAPÍTULO III

Medidas de simplificación administrativa

Artículo 7. Puntos de atención al emprendedor

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con las organizaciones afectadas, elaborará las propuestas necesarias para una progresiva reducción de cargas administrativas soportadas por las empresas, incidiendo principalmente en la eliminación de trámites innecesarios y en la presentación de documentos prescindibles, con el objetivo de que la constitución de nuevas empresas en Galicia pueda realizarse en menos de veinticuatro horas.

En orden a facilitar los trámites administrativos, la Administración empleará en todos los documentos un lenguaje sencillo y claro para la ciudadanía.

2. Se potenciará la administración electrónica y el análisis de gestiones, permisos y licencias necesarios para agilizar toda la tramitación administrativa que lleva aparejado el proceso de creación de empresas.

3. Los puntos de atención al emprendedor que desarrollen su actividad en Galicia se regularán por la normativa estatal correspondiente y tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Recibir las solicitudes de constitución de empresas, las comunicaciones previas y las declaraciones responsables, así como tramitar las altas provisionales de empresas.

b) Realizar las funciones de información y orientación que reglamentariamente se determinen.

c) Incentivar la celebración de convenios de colaboración o participar en los que concierte la Administración del Estado con los registros de la propiedad, el Consejo General del Notariado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los registros mercantiles, los registros de cooperativas y el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación.

d) Emitir, de acuerdo con los convenios que se suscriban con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con los registros mercantiles, registros de cooperativas y registros administrativos, el certificado de registro provisional de la denominación de la empresa y el número de identificación fiscal provisional.

e) Cuando se integren en la unidad Galicia Emprende deberán prestar la asistencia prevista en el artículo 8 siguiente.

f) Todas las demás funciones que reglamentariamente se determinen.

4. En la Red de puntos de atención al emprendedor se integrarán los puntos de atención previstos en la normativa estatal. A tal efecto la Xunta de Galicia promoverá los oportunos convenios de colaboración con el ministerio competente y con el Centro de Información y Red de Creación de Empresas del mismo departamento.

Artículo 8. Unidad Galicia Emprende

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, directamente o a través de la entidad instrumental del sector público autonómico con competencias en materia de emprendimiento, creará la unidad Galicia Emprende como programa transversal de información, orientación y evaluación de las personas emprendedoras.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, características y composición de la unidad, que podrá estar compuesta por todas las personas y entidades con domicilio social y fiscal en Galicia que soliciten la adscripción a la unidad como agentes y cumplan las condiciones que sean reglamentariamente establecidas.

3. La unidad Galicia Emprende facilitará el apoyo a las personas emprendedoras de modo coordinado y con requerimientos comunes:

a) Cualquier persona física que requiera atención e información para emprender será atendida con un nivel estandarizado de atención e información.

b) Las personas emprendedoras serán dirigidas, en función de su perfil y de las características de su idea o proyecto, al agente de la unidad Galicia Emprende idóneo para la atención y apoyo en los siguientes pasos.

c) Cuando la persona física demande apoyo o formación previa para la maduración de una idea empresarial o para la elaboración del plan de empresa, la unidad tendrá la obligación de conocer y de ofrecerle las posibilidades existentes, para que sus necesidades sean satisfechas en un plazo no superior a sesenta días naturales desde su demanda formativa.

d) Servicio de evaluación de proyectos: cuando se presente a cualquier agente de la unidad Galicia Emprende un proyecto desarrollado de empresa, el agente receptor deberá emitir un preinforme de viabilidad en un plazo no superior a diez días naturales, preinforme que será remitido a la entidad instrumental del sector público autonómico con competencias en materia de emprendimiento. La entidad, en un plazo no superior a veinte días naturales desde la recepción del proyecto, elaborará un informe que podrá ratificar el preinforme emitido. En caso de que el informe sea positivo, se acompañará de la orientación sobre apoyos económico-financieros públicos asignables al proyecto así como de una recomendación de itinerarios para la busca de apoyo financiero privado.

4. La unidad Galicia Emprende elaborará un informe con carácter anual, en el cual habrán de recogerse las cifras de al menos los datos de solicitudes atendidas, proyectos evaluados, proyectos declarados como viables y servicios proporcionados.

5. En el diseño, planificación e implementación de la actividad de la unidad Galicia Emprende se tendrán en cuenta las actuaciones en materia de emprendimiento por parte da Administración general del Estado.

Artículo 9. Red de viveros Galicia Emprende

1. La entidad instrumental del sector público autonómico con competencias en materia de emprendimiento recopilará la información de los viveros e incubadoras de empresas existentes en la comunidad autónoma y procurará un espacio telemático para difundir y compartir la información de estas estructuras: su ubicación, dependencia, características principales y disponibilidad.

2. La entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de promoción económica otorgará una cualificación Galicia Emprende a las entidades gestoras de viveros que alcancen un estándar mínimo de calidad en los servicios prestados y en las instalaciones con las que cuentan.

3. Las entidades calificadas como Galicia Emprende estarán facultadas para gestionar de modo independiente su información dentro del espacio de difusión general, pudiendo establecerse incentivos específicos para la actividad de tales entidades gestoras.

CAPÍTULO IV

Medidas para facilitar la financiación de las personas emprendedoras

Artículo 10. Objetivos e instrumentos económicos de financiación de las personas emprendedoras

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma y la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de promoción económica gestionarán los instrumentos económicos de apoyo e incentivo a la financiación de las personas emprendedoras, que tendrán como objetivo preferente promover la puesta en marcha por ellas de nuevas empresas en Galicia mediante la concepción y concertación pública, privada o público-privada de instrumentos de apoyo financiero específicamente estructurados a tal fin.

2. Los instrumentos a que se refiere el apartado anterior se establecerán con respecto a la regulación sobre ayudas de Estado de la Unión Europea y, sin perjuicio de que se establezcan cualesquiera otros que cumplan con los objetivos señalados, podrán ser:

a) Préstamos, crédito, garantías o avales, ya sea directamente o en concierto con otras entidades públicas o privadas.

b) Incentivos a fondo perdido para apoyar las inversiones necesarias para la puesta en marcha de empresas constituidas por sujetos a los que sea de aplicación la presente ley.

c) Fondos de capital riesgo y capital semilla específicos para proyectos emprendedores, para los que se impulsará la actuación en este ámbito de las sociedades de capital riesgo y de las sociedades de garantía recíproca para la concertación de microcréditos y préstamos participativos.

3. Para alcanzar los objetivos previstos en el presente título, la Administración general de la Comunidad Autónoma, directamente o a través de la entidad instrumental del sector público autonómico con competencias en materia de emprendimiento, creará los siguientes instrumentos:

a) Un fondo de capital riesgo Galicia Emprende, público o público-privado, para el emprendimiento, con una dotación inicial no inferior a 4 millones de euros.

b) Un programa de microcréditos para emprendimiento con las sociedades de garantía recíproca gallegas.

4. La entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de promoción económica, al objeto de incrementar la capacidad financiadora del emprendimiento, concertará con entidades públicas y privadas mecanismos de cofinanciación, especialmente en los ámbitos de las participaciones minoritarias en capital o en participaciones sociales, o a través de préstamos participativos.

5. Con la misma finalidad, se estimulará la financiación directa de los proyectos de emprendimiento a través de entidades financieras que operan en Galicia e incluso a través de cualquier empresa como parte de su responsabilidad social empresarial.

Artículo 11. Inversor o inversora particular de apoyo al emprendimiento

1. A efectos de esta ley, tendrá la condición de inversor/a particular de apoyo al emprendimiento gallego la persona física o agrupación sin personalidad jurídica de personas físicas que lleven a cabo una inversión entre 50.000 y 300.000 euros para financiar un proyecto empresarial que esté promovido por sujetos a los que sea de aplicación la presente ley y cuyo domicilio o sede de la actividad se encuentre en Galicia.

2. La toma del capital del/la inversor/a particular de apoyo al emprendimiento gallego no podrá superar el 50 % del capital de la empresa participada.

3. La Administración general de la Comunidad Autónoma, por sí misma o a través de la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de emprendimiento, potenciará a los inversores e inversoras particulares de apoyo al emprendimiento por su capacidad de apoyo económico y por su experiencia y aportación de valor a las pymes participadas. Para poner en valor todos los aspectos positivos de esta figura, anualmente, y de acuerdo con los inversores, se programarán acciones de difusión pública de los procesos de inversión y coinversión realizados, con especial énfasis en el efecto ejemplificador de las dos figuras, el de persona emprendedora y el de inversor o inversora particular.

Artículo 12. Red gallega de inversores e inversoras particulares de apoyo al emprendimiento

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma, directamente o a través de la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de emprendimiento, creará la Red gallega de inversores e inversoras particulares de apoyo al emprendimiento como recopilación de personas inversoras.

2. La Red gallega de inversores e inversoras particulares de apoyo al emprendimiento recibirá los proyectos empresariales de las personas emprendedoras y mediará en la captación de inversores/as particulares.

3. En el marco de la Red gallega de inversores e inversoras particulares, la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de emprendimiento deberá poner en marcha instrumentos de coinversión público-privada y procurará la creación de fondos de inversión específicos con esta composición mixta.

4. Se establecerá un sistema de acreditación de inversores/as particulares Galicia Emprende en el que se tendrá en cuenta la participación efectiva en la financiación y apoyo de proyectos emprendedores en Galicia.

5. Se dará preferencia, en el análisis para la coinversión, a los proyectos de emprendimiento propuestos por inversores/as particulares que propongan invertir en una parte del capital.

Artículo 13. Forma de realización de las acciones y compatibilidad

Las medidas públicas de apoyo al emprendimiento mediante préstamos directos o a través de otros instrumentos de financiación públicos o público-privados, avales o subvenciones se llevarán a cabo directamente por la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de emprendimiento o indirectamente en concierto con otras entidades públicas o privadas. En todo caso, cualquiera de las medidas se ajustará a los límites establecidos en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia y no será incompatible con otras que puedan desarrollarse en el ámbito de la Comunidad Autónoma o del Estado.

CAPÍTULO V

Medidas en el ámbito laboral

Artículo 14. Políticas activas de la Xunta de Galicia en el ámbito del empleo y la ocupación

1. El emprendimiento y el autoempleo, el fomento de las cooperativas y otras fórmulas de economía social constituyen pilares de las políticas activas de empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia como fórmulas de inserción o reinserción en el mercado de trabajo.

2. Las políticas de apoyo a las personas emprendedoras comprendidas en los programas de apoyo diseñados y gestionados por la consejería competente en materia de promoción de empleo para el fomento del autoempleo, del emprendimiento femenino y el emprendimiento colectivo, así como para la promoción del cooperativismo y la economía social, se ejercerán sin perjuicio de la coordinación de la consejería competente en materia de economía.

3. Se promoverá el emprendimiento colectivo y el emprendimiento femenino a través de acciones de formación, divulgación, asesoramiento y acompañamiento de proyectos cooperativos, en particular a través de la colaboración de entidades públicas y privadas dentro de la Red Eusumo y de los gabinetes de economía social de los agentes sociales para el fomento del cooperativismo y la economía social.

4. En cualquiera de las actividades formativas destinadas al autoempleo, creación de empresas, cooperativas o mejora empresarial se podrá convocar exclusivamente a mujeres o prever en la convocatoria una mayoría de mujeres y, en todo caso, la totalidad de las actividades formativas deberán incluir un porcentaje de mujeres equivalente al de mujeres desempleadas inscritas en el Servicio Público de Empleo del ámbito sectorial de la correspondiente actuación.

CAPÍTULO VI

Medidas en el ámbito educativo

Artículo 15. Políticas activas de la Xunta de Galicia en el ámbito educativo

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma, por sí misma o a través de la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de emprendimiento, desarrollará y reforzará, en el marco del vigente Plan de emprendimiento en el sistema educativo, políticas de apoyo al emprendimiento en el ámbito educativo, incluido el universitario. Las citadas medidas se formularán en coordinación con las que apruebe la consejería competente en materia educativa y tendrán carácter prioritario en el diseño de las políticas de fomento del emprendimiento.

2. En la ejecución del Plan de emprendimiento en el sistema educativo se fijará como objetivo prioritario el reforzamiento de las materias que tengan que ver con la dinámica de la actividad emprendedora en todos los niveles educativos y el estímulo del talento emprendedor, la promoción de los valores de la iniciativa personal, la creatividad y el esfuerzo. Igualmente se promoverá el emprendimiento femenino, el emprendimiento colectivo y los valores y principios del cooperativismo y la economía social.

3. En el ámbito de aplicación del Plan de emprendimiento en el sistema educativo se consolidará la implementación de medidas en los ámbitos de actuación de la sensibilización y motivación, capacitación emprendedora y empleabilidad, y fomento y apoyo de la empresarialidad.

CAPÍTULO VII

Servicios de capacitación previa y de consolidación y crecimiento

Artículo 16. Servicios de apoyo

1. En aras de incrementar la supervivencia media de los proyectos empresariales en Galicia, la Administración general de la Comunidad Autónoma y la entidad instrumental del sector público autonómico competente en materia de promoción económica realizarán las siguientes medidas:

a) Impulsarán la generación y coordinación de servicios al emprendimiento, tanto en las fases previas al inicio de la actividad empresarial como en la consolidación y crecimiento en los primeros años de vida.

b) Activarán, directa o indirectamente, un conjunto de instrumentos de apoyo para las distintas fases y situaciones de los proyectos emprendedores, coordinando los existentes, dispuestos por otros agentes territoriales, y evitando las posibles duplicaciones o solapamientos de servicios.

c) Se pondrán al servicio del emprendimiento en Galicia talleres y cursos de formación empresarial para la maduración de ideas y proyectos, apoyos individualizados para la elaboración y análisis de los planes de empresa, consultas para la selección de la forma jurídica y soporte a las gestiones y tramitaciones necesarias para la puesta en marcha.

2. Después de haberse iniciado las actividades empresariales, se coordinarán distintos servicios de soporte inicial de consolidación, como la dinamización y aprovechamiento de redes de mentores, servicios específicos de apoyo a la profesionalización y desarrollo estratégico y de diagnosis y apoyo a la expansión de mercados e internacionalización.

CAPÍTULO VIII

Medidas de fomento de ámbitos específicos del emprendimiento

Artículo 17. Políticas públicas de igualdad y no discriminación en el apoyo a las personas emprendedoras

1. Las políticas públicas de apoyo a las personas emprendedoras previstas en la presente ley y las que se incluyan en los planes de apoyo a las personas emprendedoras tendrán, entre otros, como objetivos prioritarios la promoción del empresariado femenino en el marco de las políticas de igualdad y el fortalecimiento de los proyectos de emprendedores liderados por mujeres, la promoción del emprendimiento en los ámbitos rural, agrario y del mar, de la actividad emprendedora de los jóvenes y el fomento del emprendimiento entre personas con discapacidad, o entre personas en situación o en riesgo de exclusión social.

2. Las actuaciones dirigidas al fomento del empresariado femenino se desarrollarán reglamentariamente en relación, en su caso, con los siguientes aspectos: formación empresarial, ayudas económicas para la creación de empresas, servicios de asesoramiento empresarial, servicios de tutoría en la creación y mejora de empresas, apoyo a la constitución de redes empresariales, fomento de la participación en las vías de promoción, publicidad y comercialización de servicios y productos.

3. En el desarrollo reglamentario de las medidas dirigidas al fomento del empresariado femenino se tendrá en cuenta de modo preferente a las mujeres emprendedoras con especiales dificultades de inserción laboral o en situaciones marcadas por la desventaja social y a las mujeres emprendedoras del medio rural y del sector marítimo-pesquero.

Artículo 18. Apoyo al emprendimiento en el medio rural y a proyectos innovadores o con proyección internacional

1. Las medidas económicas de apoyo al emprendimiento previstas en la presente ley serán de aplicación preferente a los proyectos de emprendimiento en el medio rural y a los proyectos que tengan la condición de especialmente innovadores o a aquellos con vocación de internacionalización.

2. Se consideran proyectos de emprendimiento en el medio rural las iniciativas de creación de empresas fuera de los núcleos urbanos, es decir, las iniciativas que se ubiquen en núcleos de población inferior a los 10.000 habitantes.

3. Se consideran proyectos innovadores aquellos que tengan como objetivo principal la aplicación de desarrollos tecnológicos en el ámbito productivo, de nuevo conocimiento aplicado, de resultados del avance científico y de I+D+i, o en los cuales la presencia de elementos intangibles generadores de valor sea especialmente importante.

4. Se consideran proyectos con proyección internacional aquellas iniciativas que prevén desde el inicio la comercialización de sus producciones en los mercados internacionales.

5. La consejería competente en materia de economía, a través de los diversos organismos adscritos a la misma, evaluará, a solicitud de las personas interesadas, los proyectos que se le presenten y, de modo motivado, asignará la condición de emprendimiento rural, proyecto innovador o de proyección internacional a los que reúnan los requisitos expresados en los apartados anteriores.

CAPÍTULO IX

Consejo Gallego de Economía y Competitividad

Artículo 19. Creación del Consejo Gallego de Economía y Competitividad

1. Se crea el Consejo Gallego de Economía y Competitividad, con naturaleza jurídica de órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de economía e industria.

2. El Consejo Gallego de Economía y Competitividad, cumpliendo con lo previsto en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia, estará compuesto por representantes de estas organizaciones e integrará, además, a otros agentes económicos y sociales que, en todo caso, representarán a diferentes departamentos de la Administración gallega, a las universidades y a los ámbitos más importantes de la sociedad civil con responsabilidad en materia de economía e industria.

3. El desarrollo reglamentario dispondrá la composición, atributos y condiciones del Consejo Gallego de Economía y Competitividad. En el seno del Consejo se procurará una composición de género equilibrada según lo previsto en la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 20. Funciones del Consejo Gallego de Economía y Competitividad

Sin perjuicio de las funciones que reglamentariamente se determinen, el Consejo Gallego de Economía y Competitividad deberá ejercer las siguientes:

1. Aprobar los planes de desarrollo y apoyo en las materias que son competencia de la Consejería de Economía e Industria: emprendimiento, innovación, competitividad, internacionalización, comercio interior y exterior, desarrollo industrial, energético y minero, y establecerán las directrices de apoyo a las actividades para personas físicas y jurídicas y las cautelas para garantizar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que las empresas se creen, maduren, se expandan y consoliden a nivel nacional e internacional. En tal sentido, el Pleno del Consejo Gallego de Economía y Competitividad aprobará anualmente un informe sobre los planes de desarrollo y apoyo, indicando los resultados obtenidos y la consecución de objetivos.

2. Establecer los comités ejecutivos, por objetivos temáticos, que en el seno del Consejo se consideren convenientes, y establecer las directrices de funcionamiento de los mismos.

3. Proponer mejoras en la planificación, gestión y evaluación de las políticas públicas en materia de economía e industria.

4. Responder a las consultas que se le formulen y elaborar los informes que se le soliciten por parte de las administraciones públicas.

Artículo 21. Comités ejecutivos

El Pleno del Consejo Gallego de Economía y Competitividad creará los comités ejecutivos que considere convenientes en su seno.

A su vez, estos comités ejecutivos podrán crear las secciones técnicas que consideren convenientes para el mejor tratamiento de las temáticas objetivo.

Artículo 22. Régimen de funcionamiento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad

Reglamentariamente se desarrollará el régimen de funcionamiento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

El órgano colegiado se regirá por lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general de la Comunidad Autónoma y del sector público autonómico de Galicia, pudiendo establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

TÍTULO III

Regulación integrada del ejercicio de actividades

CAPÍTULO I

Supresión de la licencia municipal de actividad y régimen de comunicación previa

Artículo 23. Supresión de la licencia municipal de actividad

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia se suprime con carácter general la necesidad de obtención de licencia municipal de actividad, apertura o funcionamiento para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial.

2. Los ayuntamientos velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual comprobarán, controlarán e inspeccionarán las actividades.

Artículo 24. Comunicación previa

1. Con carácter previo al inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad, los/as interesados/as presentarán ante el ayuntamiento respectivo comunicación previa en la que pondrán en conocimiento de la Administración municipal sus datos identificativos y adjuntarán la siguiente documentación acreditativa de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad o para el inicio de la obra e instalación:

a) Memoria explicativa de la actividad que se pretende realizar, con la manifestación expresa del cumplimiento de todos los requisitos técnicos y administrativos.

b) Justificante de pago de los tributos municipales.

c) Declaración de que se cumple con todos los requisitos para el ejercicio de la actividad y de que los locales e instalaciones reúnen las condiciones de seguridad, salubridad y las demás previstas en el planeamiento urbanístico.

d) Proyecto y documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad o instalación.

e) La autorización o declaración ambiental que proceda.

f) Las autorizaciones e informes sectoriales que sean preceptivos, junto con la manifestación expresa de que se cuenta con todos los necesarios para el inicio de la obra, instalación o actividad.

g) En su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal reguladas en la presente ley.

2. Si para el desarrollo de la actividad fuera precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la comunicación previa contemplada en la normativa urbanística o con la solicitud de licencia de obra, si procediera. Al haber finalizado la obra, se presentará comunicación previa para el inicio de la actividad con la antelación señalada en el apartado 1 del presente artículo.

3. Se somete también al régimen de comunicación previa el cambio de titularidad de las actividades e instalación, habiendo de comunicarlo por escrito al ayuntamiento quien ostente la nueva titularidad.

4. Toda la documentación requerida en el presente artículo podrá presentarse telemáticamente. Las comunicaciones y resoluciones de la Administración se tramitarán del mismo modo. Y todos los ayuntamientos de Galicia deberán tener en su página web un portal telemático de comunicaciones previas y autorizaciones administrativas.

Artículo 25. Efectos de la comunicación previa

1. La comunicación previa presentada cumpliendo con todos los requisitos constituye un acto jurídico del particular que, de acuerdo con la ley, habilita para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación, y faculta a la Administración pública para verificar la conformidad de los datos que en ella se contienen.

2. Los ayuntamientos deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la actividad y su control posterior.

3. El incumplimiento sobrevenido de las condiciones de la comunicación previa o de los requisitos legales de la actividad será causa de la ineficacia de la comunicación previa y habilitarán al ayuntamiento respectivo a su declaración previa audiencia del/la interesado/a.

Artículo 26. Inexactitud, falsedad u omisión en los datos aportados en la comunicación previa

1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se aporta o incorpora a la comunicación previa conlleva, previa audiencia de la persona interesada, la declaración de ineficacia de la comunicación efectuada e impide el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde el momento en que se conoce, sin perjuicio de las sanciones que procediera imponer por tales hechos.

2. La resolución administrativa que constata las circunstancias a que se refiere el apartado 1 comportará el inicio de las correspondientes actuaciones y la exigencia de responsabilidades, y podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento durante un periodo de tiempo determinado de entre tres meses a un año.

Artículo 27. Modificaciones de las actividades

1. Quien ostente la titularidad de las actividades debe garantizar que sus establecimientos mantendrán las mismas condiciones que tenían cuando estas fueron iniciadas, así como también adaptar las instalaciones a las nuevas condiciones que posteriores normativas establezcan.

2. Quien ostente la titularidad de las actividades debe comunicar al órgano competente, cuando se produzca, cualquier cambio relativo a las condiciones o características de la actividad o del establecimiento.

3. Será, en todo caso, necesaria una nueva comunicación previa, cumpliendo los requisitos del artículo 24 de la presente ley, en los casos de modificación de la clase de actividad, cambio de emplazamiento, reforma sustancial de los locales, instalaciones o cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento.

Artículo 28. Competencias

1. Las actividades quedan sujetas a las potestades administrativas de la Xunta de Galicia así como a las del ayuntamiento respectivo en el ámbito de sus competencias.

Los ayuntamientos pueden adoptar, en cualquier caso, medidas cautelares cuando se den motivos de urgencia o gravedad.

2. La competencia administrativa en materia de control de las actividades se extiende a las facultades de comprobación, inspección, sanción y demás medidas de control para garantizar que el ejercicio de la actividad o la ejecución de la obra o instalación se adecúan a la normativa vigente y, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística, comprenderá las siguientes potestades:

a) La comprobación e inspección de instalaciones, establecimientos y actividades.

b) La incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad o declaración de ineficacia de la comunicación previa.

c) La incoación, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores, de responsabilidad patrimonial y de restablecimiento de la legalidad, y ejecución, en su caso, de las resoluciones dictadas en los mismos.

d) La adopción de las medidas de carácter preventivo con carácter previo a la incoación o con ocasión de la tramitación de cualquiera de los procedimientos señalados en los apartados anteriores.

3. Para el restablecimiento de la legalidad en materia de actividades se seguirá el procedimiento para la protección de la legalidad establecido en la normativa urbanística.

4. El procedimiento sancionador será el previsto con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora y se ajustará a lo previsto en el capítulo IV del presente título.

Artículo 29. Actuaciones de comprobación

1. Sin perjuicio de las facultades de control establecidas en el artículo anterior, los/as interesados/as pueden solicitar la realización de una inspección de comprobación del local o establecimiento, que tendrá por objeto la adecuación del mismo a la normativa de aplicación y el cumplimiento de las condiciones legales y técnicas de la actividad.

2. Realizada la solicitud prevista en el apartado anterior, en el plazo que se señale en las ordenanzas locales y, en su defecto, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del particular, el ayuntamiento remitirá a quien lo hubiera solicitado el resultado de la actuación inspectora. Se señalará expresamente si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad y la apertura del establecimiento o, en caso contrario, se señalarán los incumplimientos o deficiencias detectados, concediendo un plazo de subsanación. El transcurso del plazo sin que se hubiesen corregido las deficiencias dará lugar, previa audiencia de la persona interesada, a la adopción de las medidas previstas en el artículo anterior.

Artículo 30. Actividades promovidas por administraciones públicas

1. Las actividades y las obras necesarias para su ejercicio que promuevan órganos de las administraciones públicas o entidades de derecho público estarán sujetas a control municipal por medio de la obtención de licencia municipal o, en su caso, comunicación previa, salvo los supuestos exceptuados por la legislación aplicable y en los términos establecidos reglamentariamente.

2. Las actividades municipales y las obras necesarias para su ejercicio se entenderán autorizadas por el acuerdo de aprobación del órgano competente del ayuntamiento, previa acreditación en el expediente del cumplimiento de la normativa.

CAPÍTULO II

Evaluación ambiental de actividades

Sección 1ª. Procedimientos de evaluación ambiental

Artículo 31. Autorización ambiental integrada

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo anterior deberán obtener autorización ambiental integrada todas las instalaciones a las que resulte de aplicación la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Asimismo, quedan sometidas a dicha ley las modificaciones de dichas instalaciones.

Artículo 32. Evaluación de impacto ambiental

Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental se regularán por su propia normativa y no precisarán posterior declaración de incidencia ambiental.

Artículo 33. Evaluación de incidencia ambiental

1. Las actividades a las que no les resulte de aplicación la normativa sobre evaluación de impacto ambiental y que estén incluidas en el anexo de esta ley se someterán a evaluación de incidencia ambiental previamente a la comunicación a que hace referencia el capítulo anterior.

2. A estos efectos, obtenida la declaración de incidencia ambiental o su modificación sustancial, se presentará la comunicación previa contemplada en el artículo 24 de la presente ley ante el ayuntamiento respectivo, en la que, además de lo previsto en el citado artículo, aportarán la siguiente documentación:

a) Copia del proyecto de la obra o actividad firmada por técnico/a responsable.

b) Declaración de incidencia ambiental.

c) Certificación del/la técnico/a o los/as técnicos/as facultativos/as que autoricen el proyecto de que este cumple con la normativa técnica de aplicación.

3. Carecerá de validez y eficacia a todos los efectos la comunicación previa relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración de incidencia ambiental.

Sección 2ª. Declaración de incidencia ambiental

Artículo 34. Solicitud de declaración de incidencia ambiental

1. Toda persona física o jurídica que pretenda desarrollar una actividad comprendida en el anexo deberá solicitar la emisión de declaración de incidencia ambiental ante el órgano de la consejería competente en materia de medio ambiente, denominado en lo sucesivo órgano ambiental.

2. Con la solicitud de declaración de incidencia ambiental deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a) Proyecto técnico redactado por técnico/a competente en la materia, en su caso.

b) Una memoria descriptiva en la que se detallen:

1º. Los aspectos básicos relativos a la actividad, su localización y repercusiones en el ambiente.

2º. Los tipos y cantidades de residuos, vertidos y emisiones generados por la actividad, y la gestión prevista para ellos.

3º. Los riesgos ambientales que puedan derivarse de la actividad.

4º. La propuesta de medidas preventivas, correctoras y de autocontrol de la incidencia ambiental.

5º. Las técnicas de restauración del medio afectado y programa de seguimiento del área restaurada en los casos de desmantelamiento de las instalaciones o cese de la actividad.

6º. Los datos que a juicio del/la solicitante gozan de confidencialidad amparada en la normativa vigente.

Artículo 35. Tramitación de la declaración

1. Previa presentación de la solicitud, el órgano ambiental insertará la memoria presentada en la página web institucional de la consejería competente en materia de medio ambiente a fin de que las personas interesadas puedan formular observaciones o alegaciones en relación con las repercusiones ambientales de la actividad durante el plazo de quince días.

2. Simultáneamente, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas. La consulta podrá ampliarse a otras personas físicas o jurídicas públicas o privadas vinculadas a la protección del medio ambiente.

3. La notificación indicará el plazo en que habrán de remitir, en su caso, las observaciones y alegaciones. Dicho plazo no podrá exceder de quince días. Los informes solicitados y no recibidos en el plazo estipulado se entenderán como favorables, pudiendo continuar el procedimiento.

4. Si el ayuntamiento emitiera informe de no compatibilidad del proyecto con planeamiento urbanístico, el órgano ambiental dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones.

Artículo 36. Emisión de la declaración de incidencia ambiental

1. Después de haber realizado los trámites señalados en el artículo anterior, la persona titular del órgano ambiental emitirá la declaración de incidencia ambiental que proceda, estableciendo, en su caso, las medidas preventivas, correctoras o de restauración que han de observarse en la implantación, desarrollo y cese de la actividad.

2. La declaración de incidencia ambiental deberá ser emitida en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Si se supera el citado plazo, la declaración se entenderá favorable, quedando la persona solicitante vinculada por las medidas preventivas, correctoras y de restauración recogidas en la memoria presentada con la solicitud.

3. La declaración pondrá fin a la vía administrativa y será notificada a la persona solicitante, a las personas interesadas que hubiesen formulado alegaciones y al ayuntamiento donde se prevea implantar la actividad.

4. La declaración de incidencia ambiental tendrá efectos vinculantes para la autoridad municipal.

Artículo 37. Vigilancia y régimen sancionador

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica, corresponde al ayuntamiento la vigilancia y seguimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental o de las medidas preventivas, correctoras y de restauración contempladas en la memoria presentada con la solicitud en los casos de silencio positivo se sancionará, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra orden a que hubiere lugar.

Artículo 38. Modificaciones sustanciales de actividades sometidas a declaración de incidencia ambiental

1. Estarán también sometidas a previa declaración de incidencia ambiental las modificaciones sustanciales de las actividades comprendidas en el anexo.

2. Se considerarán sustanciales las modificaciones de las instalaciones o procesos vinculados a la actividad de cuya realización se derive la superación de los siguientes umbrales:

a) El incremento superior al 50 % de la capacidad productiva de la instalación.

b) El incremento superior al 50 % de las materias primas empleadas en el proceso productivo.

c) El incremento del consumo de agua o energía superior al 50 %.

d) El incremento superior al 25 % de las emisiones de contaminantes atmosféricos o la implantación de nuevos focos de emisión catalogados.

e) El incremento superior al 50 % del vertido de aguas residuales.

f) La producción de residuos peligrosos o el incremento del 25 % de su volumen en el caso de estar inicialmente previstos.

g) El incremento en un 25 % de alguno o de la suma del total de contaminantes emitidos.

h) La incorporación al sistema de producción o su aumento por encima del 25 % de sustancias peligrosas, reguladas por el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

i) La aplicación de los umbrales señalados en el apartado 1 tendrá carácter acumulativo durante todo el tiempo de desarrollo de la actividad.

3. En las modificaciones de las actividades comprendidas en el anexo que no tengan la consideración de sustanciales se estará a lo previsto en el artículo 27 de la presente ley.

CAPÍTULO III

Espectáculos públicos y actividades recreativas

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 39. Definiciones

1. A efectos de la presente ley, se entenderá por espectáculos públicos las representaciones, exhibiciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o audiciones de concurrencia pública, de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo.

2. Se entenderá por actividades recreativas aquellas que ofrecen al público, espectadores o participantes, actividades, productos o servicios con fines de ocio, recreo o entretenimiento.

3. Mediante ley del Parlamento de Galicia se establecerá el régimen jurídico relativo a la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

Sección 2ª. Régimen de control administrativo

Artículo 40. Actividades sometidas a comunicación previa

La apertura de los establecimientos públicos y la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas están sometidas al régimen de comunicación previa contemplada en la presente ley, salvo en los casos que por razones de interés general fuera necesario la obtención de licencia municipal, conforme a lo establecido en esta ley.

Artículo 41. Actividades sometidas a licencia o autorización

En atención a la concurrencia de razones de interés general derivadas de la necesaria protección de la seguridad y salud pública, de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, del mantenimiento del orden público, así como de la adecuada conservación del medio ambiente y el patrimonio histórico artístico, será precisa la obtención de licencia para:

a) La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos con un aforo superior a 500 personas, o que presenten una especial situación de riesgo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa técnica en vigor.

b) La instalación de terrazas al aire libre o en la vía pública, anexas al establecimiento.

c) La celebración de espectáculos y actividades extraordinarias y, en todo caso, los que requieran la instalación de escenarios y estructuras móviles.

d) La celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas o deportivas que se desarrollen en más de un término municipal de la comunidad autónoma, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

e) La celebración de los espectáculos y festejos taurinos.

f) La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija la concesión de autorización.

Sección 3ª. Procedimiento

Artículo 42. Tramitación mediante licencia municipal

1. Con anterioridad a la apertura del establecimiento público o al inicio del espectáculo público o actividad recreativa, quien ostente su titularidad o las personas encargadas de su organización deberán presentar una solicitud de licencia ante el ayuntamiento. La solicitud de licencia tendrá el siguiente contenido:

a) Datos identificativos del/la titular o de quien organice la actividad y, en su caso, de la persona que actúe en su representación, indicando su nombre y dirección, e incluyendo también las direcciones para comunicaciones y notificaciones telemáticas si elige ese modo de notificación.

b) Localización del establecimiento público, espectáculo público o actividad para la que se solicita la licencia.

2. Junto con la solicitud de la licencia, quien ostente la titularidad o las personas encargadas de la organización deberán presentar la siguiente documentación:

a) Proyecto técnico, entendido como el conjunto de documentos que definen las actuaciones a desarrollar, con contenido y detalle que permita a la Administración conocer el objeto de ellas y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial aplicable. El proyecto que se presente incluirá el contenido mínimo previsto por la normativa sobre prevención y seguridad en materia de incendios, deberá estar firmado por el/la técnico/a competente y deberá contener los datos y requisitos de la normativa específica sobre edificación, prevención y control ambiental que sean de aplicación a los proyectos constructivos y de actividades.

b) Plan de emergencia, plan de autoprotección, memoria de movilidad o estudio de evaluación de la movilidad generada, estudio de impacto acústico y dispositivo de asistencia sanitaria, redactados de conformidad con la normativa vigente, y siempre que sus contenidos no se hayan incorporado al proyecto técnico a que hace referencia el apartado anterior.

c) Declaración de la persona titular u organizadora, en su caso, donde haga constar el compromiso de contratación de los seguros previstos en la presente ley.

d) Documentación requerida por la normativa sobre ruidos, calentamiento, contaminación acústica, residuos y vibraciones y, en todo caso, la que determine la normativa sobre prevención y control ambiental según corresponda en función de las características del establecimiento y de las actividades a desarrollar en el mismo.

e) Documento acreditativo de la designación, por quien solicite la licencia, de la persona que debe asumir la responsabilidad técnica de la ejecución del proyecto y que debe expedir la certificación que acredite la adecuación del establecimiento a la licencia otorgada, en el que ha de constar el nombre, la dirección y la titulación y habilitación profesional de la persona designada.

f) La solicitud de licencia urbanística, en su caso, acompañada por la documentación requerida por la normativa urbanística.

g) Cualquier otra documentación que le sea solicitada por el ayuntamiento competente.

3. El coste de los informes, certificaciones y actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión corre a cargo de los/as solicitantes.

4. Recibida la solicitud de licencia y la documentación anexa, el ayuntamiento emitirá los informes necesarios que determinen el cumplimiento de la normativa aplicable, remitiendo, cuando proceda, esta documentación a las autoridades competentes para que emitan los informes referidos al cumplimiento de las exigencias técnicas reguladas según la normativa vigente que le sea de aplicación, informes que serán vinculantes cuando sean negativos o establezcan condiciones de obligado cumplimiento. Se entenderá que los informes son favorables cuando, transcurrido un mes desde la recepción del expediente por parte de las autoridades competentes, el ayuntamiento no reciba comunicación expresa, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la emisión de informes fuera de plazo, que se fijarán reglamentariamente.

5. Recibido el informe o transcurrido el plazo regulado en el apartado anterior sin comunicación expresa, el ayuntamiento comunicará a la persona interesada en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción o de finalización del plazo, la idoneidad o los requisitos y condiciones técnicas que sea preciso cumplir para la concesión de la licencia.

Esta comunicará al ayuntamiento el cumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refiere la comunicación regulada en el párrafo anterior.

6. La tramitación de solicitud de licencia no podrá exceder de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud y de la documentación anexa en el ayuntamiento, hasta la resolución municipal, en la que se comunican los requisitos y condicionantes técnicos. Transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento comunique la resolución al interesado, se entenderá que el proyecto presentado es correcto y válido a todos los efectos y podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

Artículo 43. Contenido de las licencias

1. Las licencias deberán mostrar, como mínimo, los siguientes datos:

a) El nombre, razón social, número o código de identificación fiscal de quien ostente la titularidad.

b) La denominación del establecimiento.

c) El domicilio y emplazamiento.

d) La fecha de otorgamiento de la licencia.

e) El tipo de establecimiento, actividad recreativa o espectáculos públicos autorizados.

f) El aforo máximo permitido.

g) Cualquier otro dato que se considere oportuno en función de la normativa de aplicación y/o de las condiciones singulares en función de la tipología de la actividad o del establecimiento.

2. La licencia otorgada por el ayuntamiento será suficiente para acreditar la actividad, condiciones y características del establecimiento público y deberá exponerse en un lugar visible y de fácil acceso.

Artículo 44. Vigencia de las licencias

1. Las licencias de los establecimientos abiertos al público se conceden por tiempo indefinido, salvo que un reglamento o las propias licencias establezcan expresamente lo contrario. Todo ello sin perjuicio de los efectos de los controles y de las revisiones periódicas a que fueran sometidas.

2. Las autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas tendrán la misma vigencia que la de los espectáculos y actividades autorizados.

Artículo 45. Extinción de las licencias

Las licencias se extinguen por los siguientes motivos:

a) Por haber finalizado el espectáculo público o la actividad recreativa.

b) Por cumplimiento del plazo al que está sometida la actividad o espectáculo público para el que se solicitó la licencia, en los casos en que proceda.

c) Por caducidad.

d) Por revocación.

e) Por renuncia de quien ostente su titularidad.

Artículo 46. Revocación y caducidad

1. Las licencias pueden revocarse en los siguientes supuestos:

a) Por haberse modificado sustancialmente o haber desaparecido las circunstancias que determinaron el otorgamiento, o haber sobrevenido otras nuevas que, en caso de haber existido, habrían comportado su denegación.

b) Por incumplimiento por parte de quien ostente la titularidad de las licencias de los requisitos o condiciones en virtud de los cuales les fueron otorgadas.

c) Por sanción de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

d) Por falta de adaptaciones a los nuevos requerimientos establecidos por las normas dentro de los plazos contemplados con esta finalidad.

2. La no realización de la actividad para la que fue concedida la licencia durante un periodo ininterrumpido de un año facultará a la Administración para declarar la caducidad de las licencias. Este periodo podrá ser ampliado hasta un máximo de dos años, en el caso de espectáculos o actividades que para su normal desarrollo precisen de periodos de interrupción o inactividad, debiendo fijar el plazo a aplicar en la resolución por la que se otorgó la licencia.

3. La revocación y la declaración de caducidad se tramitarán de oficio dando audiencia a las personas interesadas, y deberán realizarse dentro del plazo de seis meses de haberles notificado la apertura del expediente. El procedimiento podrá ser sobreseído en el caso de que se subsanara la irregularidad que motivó la apertura del expediente, salvo que se apreciara reiteración o reincidencia en el incumplimiento. Tanto la revocación como la declaración de caducidad no generan derecho a indemnización.

CAPÍTULO IV

Entidades de certificación de conformidad municipal

Artículo 47. Naturaleza y finalidad

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom) son aquellas que, después de haber sido autorizadas por la Administración, teniendo capacidad plena de obrar y actuando bajo su responsabilidad, se constituyan con la finalidad de desarrollar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia actuaciones de certificación, verificación, inspección y control de la conformidad de instalaciones, establecimientos y actividades con la normativa de aplicación en el ámbito municipal y que dispongan de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para realizarlas, de acuerdo con la presente ley y lo que se establezca reglamentariamente.

2. Las Eccom se regirán por los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia, y sus funciones no substituirán las potestades de comprobación, inspección o cualquier otra de la Administración.

3. Las Eccom serán las únicas responsables frente a las administraciones públicas del contenido de sus certificaciones, verificaciones, inspecciones y controles de la conformidad, sustituyendo su actuación la responsabilidad de los demás interesados.

Artigo 48. Autorización y registro

1. La autorización y registro de las entidades de certificación de conformidad municipal corresponderán a la consejería competente en materia de seguridad industrial, y reglamentariamente se establecerán las normas necesarias para ello, así como sus obligaciones y los requisitos exigibles para el desarrollo de sus actividades y su acreditación.

2. Las entidades de certificación de conformidad municipal estarán obligadas, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que esta limite dicha responsabilidad.

Artículo 49. Funcionamiento

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom) certificarán, verificarán, inspeccionarán o controlarán si la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad, económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, es conforme con la normativa sectorial y con la aplicable en el municipio en donde se realicen o pretendan realizar, y con los campos y normas de actuación que se establezcan reglamentariamente a este efecto.

2. En sus actuaciones, las Eccom podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias.

3. En el ejercicio de sus funciones, las Eccom y el personal dependiente de ellas desarrollará sus funciones con independencia, estableciéndose reglamentariamente las disposiciones en materia de incompatibilidades.

Artículo 50. Control e inspección

Las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actos estarán sometidos al control e inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de seguridad industrial.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 51. Infracciones

1. Constituyen infracciones en materia de actividades las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de ellas, así como las previstas en la normativa sectorial.

2. Las infracciones administrativas en materia de actividades se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 52. Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

1. Abrir un establecimiento y llevar a cabo actividades, o realizar modificaciones, sin efectuar la comunicación previa o sin disponer de las licencias o autorizaciones oportunas, o incumplir sus condiciones, si supusiera un riesgo grave para las personas o los bienes.

2. La reapertura de actividades afectadas por resolución firme en vía administrativa de clausura o suspensión, mientras perdurase la vigencia de tales medidas.

3. Incumplir las medidas y condiciones de seguridad e higiene establecidas en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas recogidas en las correspondientes comunicaciones previas, licencias o autorizaciones, o derivadas de inspecciones, cuando ello supusiera un grave riesgo para la seguridad de las personas o los bienes.

4. El engaño o falsedad en las comunicaciones previas o en la obtención de las correspondientes licencias o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos.

5. Modificar los establecimientos públicos e instalaciones objeto de regulación en la presente ley sin la correspondiente licencia o autorización, siempre que la referida modificación generase situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

6. El mal estado de los establecimientos, instalaciones y servicios que supusiera un grave riesgo para la seguridad de las personas.

7. Incumplir la prohibición de discriminación contemplada en la presente ley.

8. La expedición de certificados, actas, informes o dictámenes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

9. La realización de certificaciones, verificaciones, inspecciones y controles propios de las entidades de certificación sin poseer la correspondiente autorización en vigor para ello.

Artículo 53. Infracciones graves

Se consideran infracciones graves las siguientes:

1. Abrir un establecimiento y llevar a cabo actividades, o realizar modificaciones, sin efectuar la comunicación previa o sin disponer de las licencias o autorizaciones oportunas, o incumplir sus condiciones, si no supusiera un riesgo grave para las personas o los bienes.

2. La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos objeto de comunicación previa, licencia o autorización.

3. Incumplir las medidas y condiciones de seguridad e higiene establecidas en la normativa urbanística y de edificación, así como aquellas específicas recogidas en la comunicación previa o en las correspondientes licencias o autorizaciones, o derivadas de inspecciones, cuando ello no supusiera un grave riesgo para la seguridad de las personas o los bienes, y siempre que no fuera constitutivo de infracción muy grave.

4. El mal estado de los establecimientos, instalaciones y servicios que no supusiera un grave riesgo para la seguridad del público y ejecutantes.

5. La comisión, en el plazo de un año, de más de dos infracciones calificadas como leves por resolución firme en vía administrativa.

6. No colaborar en el ejercicio de las funciones de inspección.

7. Las certificaciones, verificaciones, inspecciones y controles efectuados por las entidades de certificación de conformidad municipal de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o la deficiente aplicación de normas técnicas o reglamentarias.

8. El incumplimiento de las obligaciones establecidas reglamentariamente a las entidades de certificación de conformidad municipal.

9. La acreditación de entidades de certificación de conformidad municipal por parte de las entidades de acreditación cuando se efectuara sin verificar totalmente las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de aquellos o mediante valoración técnicamente inadecuada.

10. El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad, higiene y medio relacionadas con la presente ley y las normas que la desarrollen.

11. Ocultar datos o alterar los ya aportados a la entidad de certificación de conformidad municipal.

12. Incurrir las entidades de certificación de conformidad municipal en demora injustificada en remitir al órgano u órganos de la Administración, y en el plazo establecido reglamentariamente, los certificados, actas, informes o dictámenes que fueran resultado de su actuación.

Artículo 54. Infracciones leves

Se consideran infracciones leves las siguientes:

1. La no comunicación a la Administración competente de los cambios de titularidad de las actividades reguladas en la presente ley.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, en cualquier dato o documento que acompaña o consta en la comunicación previa cuando no tuviera carácter esencial.

3. Cualquier otra acción que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley o vulneración de las prohibiciones en ella contempladas, cuando no proceda su calificación como infracción muy grave o grave.

4. El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente a las entidades de certificación de conformidad municipal conforme al desarrollo de sus funciones.

Artículo 55. Responsables

1. Se considera responsables de las infracciones reguladas en la presente ley a las personas físicas o jurídicas que incurran en las faltas tipificadas en esta ley. A estos efectos, los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas y, en su caso, los técnicos redactores del proyecto o de los certificados técnicos serán sancionados como responsables por los hechos que constituyan infracciones administrativas reguladas en esta ley.

2. En caso de existir una pluralidad de responsables a título individual, si no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria.

3. Cuando una entidad de certificación de conformidad municipal participe en la tramitación administrativa será la responsable de las infracciones reguladas en la presente ley en lo que concierne al objeto de dicha tramitación. Esta responsabilidad reemplazará a la de los sujetos indicados en los apartados anteriores de este artigo.

Artículo 56. Procedimiento

1. Las infracciones previstas en la presente ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado conforme a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las disposiciones que lo desarrollen.

2. Iniciado el procedimiento sancionador, podrán adoptarse, de forma motivada, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para evitar que se produzcan o mantengan en el tiempo los perjuicios derivados de la presunta infracción.

Artículo 57. Competencia para sancionar

1. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley, salvo en todo lo relativo a las entidades de certificación de conformidad municipal y a sus actuaciones, que corresponderá a la consejería competente en materia de seguridad industrial, sin perjuicio de que pueda delegarse en los ayuntamientos alguna de ellas.

2. En los términos que establece el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los órganos administrativos de cualquier administración pública deben facilitar al instructor del expediente sancionador la documentación necesaria así como los medios materiales y personales que requiera el desarrollo de la actividad.

Artículo 58. Sanciones

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 300,51 euros.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos salvo que resultaran incompatibles con:

a) Multa de 300,52 a 30.050,61 euros.

b) Suspensión o prohibición de la actividad por un periodo máximo de un año.

c) Clausura del local o establecimiento por un periodo máximo de un año.

d) Retirada de la autorización de entidad de certificación de conformidad municipal por un periodo máximo de un ano.

3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente en los términos previstos salvo que resultaran incompatibles con:

a) Multa de 30.050,62 hasta 601.012,1 euros.

b) Clausura del local o establecimiento por un periodo máximo de tres años.

c) Suspensión o prohibición de la actividad hasta tres años.

d) Retirada de la autorización de entidad de certificación de conformidad municipal por un periodo máximo de tres años.

4. La cuantía de las sanciones económicas previstas en los apartados anteriores podrá ser actualizada por la Xunta de Galicia en función de las variaciones del índice de precios al consumo.

Artículo 59. Graduación

1. Las sanciones deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:

a) La trascendencia social de la infracción.

b) La negligencia o intencionalidad de quien realice la infracción.

c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.

d) La existencia de reiteración o reincidencia.

e) La situación de predominio de quien realiza la infracción en el mercado.

f) La conducta observada por quien realiza la infracción en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

2. A efectos de la presente ley, se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el plazo de un año desde la comisión de la primera cuando así hubiese sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año desde la comisión de la primera cuando así hubiese sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.

3. Para la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones, respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para quien realice la infracción que el cumplimiento de las normas infringidas.

4. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en el artículo anterior se acordará, en todo caso, en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.

Artículo 60. Prescripción y caducidad

1. Las infracciones tipificadas como leves en la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves, en el de dos años, y las tipificadas como muy graves, en el plazo de tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumiera. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto o presunta responsable.

3. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente ley; a los dos años, las impuestas por infracciones graves, y a los tres años, las impuestas por infracciones muy graves. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a quien realizó la infracción.

4. El procedimiento sancionador debe ser resuelto, y notificada su resolución, en el plazo máximo de un año desde su apertura, salvo que se diera alguna de las circunstancias establecidas por la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común que conllevara la interrupción del cómputo. Una vez vencido este plazo, se produce la caducidad de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido por dicha legislación.

Disposición adicional primera. Régimen de los proyectos industriales estratégicos

Los proyectos industriales estratégicos previstos y regulados en la Ley 13/2011, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia, se someten a lo dispuesto en la misma, no siéndoles de aplicación lo previsto en la presente ley.

Disposición adicional segunda. La agencia Instituto Gallego de Promoción Económica

La agencia Instituto Gallego de Promoción Económica (Igape), en el marco de su función de promoción de creación de empresas prevista en el artículo 4.b) de la Ley 5/1992, de 10 de junio, será el instrumento esencial de la consejería competente en economía para desarrollar y aplicar las medidas especificadas en el título II de la presente ley, y tendrá la consideración de entidad instrumental del sector público autonómico con competencias en materia de emprendimiento.

Disposición adicional tercera. Reforzamiento de la inspección administrativa

En el plazo de un año desde la aprobación de la presente ley todas las administraciones en que el medio de control de inicio de actividades se realice por comunicaciones previas o declaraciones responsables deberán regular las medidas y procedimientos de control operativo, habilitar los cuerpos de inspección pertinentes, diseñar planes de inspección periódica y establecer las tasas que, en su caso, procedan por estos controles.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las licencias y autorizaciones

1. Todas las solicitudes de licencias y de autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa de aplicación en el momento en que se solicitaron, sin perjuicio del cumplimiento en todo momento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes o a la convivencia entre la ciudadanía.

2. Los interesados e interesadas podrán optar entre la continuación del procedimiento o el desistimiento del mismo, acogiéndose a lo previsto en la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen de los consejos gallegos de industria, de la minería y del comercio

1. El Consejo Gallego de Economía y Competitividad asumirá, en el momento de su constitución, las funciones y competencias que, respectivamente, se atribuyen en la correspondiente normativa a los siguientes consejos, los cuales quedarán suprimidos:

a) Consejo Gallego de Industria, regulado en la Ley 3/2011, de 16 de diciembre, de la política industrial de Galicia.

b) Consejo Gallego de la Minería, regulado en la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

c) Consejo Gallego de Comercio, regulado en la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.

2. En tanto no se constituya el Consejo Gallego de Economía y Competitividad, los consejos relacionados en el apartado 1 anterior continuarán con sus funciones y seguirán rigiéndose por su normativa.

Disposición derogatoria primera

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición derogatoria segunda

1. Queda derogado el capítulo IV del título II, «De la evaluación de incidencia ambiental», artículos 13 a 19, ambos inclusive, de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.

2. Quedan derogados los decretos siguientes:

a) Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia.

b) Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental.

Disposición final primera. Modificación del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio

Con efectos de 1 de enero de 2013, se modifican los artículos 5.Diez, 5.Once, 7.Ocho, 8.Ocho, 13 ter y 17.Ocho del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio.

Uno. El artículo 5.Diez tendrá la redacción siguiente:

«Diez. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación y su financiación.

Los/as contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 20.000 euros, las cantidades siguientes:

a) El 20 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de capital social como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas.

b) Con respecto a las mismas entidades, podrá deducirse el 20 % de las cantidades prestadas durante el ejercicio, así como de las cantidades garantizadas personalmente por el/la contribuyente, siempre que el préstamo se otorgue o la garantía se constituya en el ejercicio en que se proceda a la constitución de la sociedad o a la ampliación de capital de la misma.

Para tener derecho a estas deducciones deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) La participación del/la contribuyente, computada junto con las del cónyuge o de las personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40 % ni inferior al 1 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión, o de sus derechos de voto, en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. En caso de préstamo o garantía, no será necesaria una participación del/la contribuyente en el capital, pero si esta existiera no puede ser superior al 40 %, con los mismos límites temporales anteriores. El importe prestado o garantizado por el/la contribuyente tiene que ser superior al 1 % del patrimonio neto de la sociedad.

b) La entidad en la que hay que materializar la inversión, préstamo o garantía ha de cumplir los siguientes requisitos:

1º. Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.

2º. Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A ese efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8º.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

3º. Debe contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia. El contrato tendrá una duración mínima de un año y habrá de formalizarse dentro de los dos años siguientes a la constitución o ampliación, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.

4º. En caso de que la inversión hubiese sido realizada mediante una ampliación de capital, o el préstamo o garantía se hubiese realizado en el ejercicio de una ampliación, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiese realizado la ampliación, el promedio de su plantilla con residencia habitual en Galicia se incrementará, al menos, en una persona respecto al promedio del personal con residencia habitual en Galicia en los doce meses anteriores, y dicho incremento se mantendrá durante un periodo adicional de otros doce meses, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

c) El/la contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que materializó la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección durante un plazo de diez años, ni puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión durante ese mismo plazo, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.

d) Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los/as contribuyentes que pretendan aplicar esta deducción y el importe de la operación respectiva.

e) Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del/la contribuyente durante un periodo mínimo de tres años siguientes a la constitución o ampliación. En el caso de préstamos, estos deben referirse a las operaciones de financiación con un plazo superior a cinco años, no pudiendo amortizar una cantidad superior al 20 % anual del importe del principal prestado. En el caso de garantías, estas se extenderán a todo el tiempo de vigencia de la operación garantizada, no pudiendo ser inferior a cinco años.

La deducción contenida en este apartado resultará incompatible, para las mismas inversiones, con las deducciones contempladas en los apartados 9 y 11 del presente artículo.»

Dos. El artículo 5.Once tendrá la redacción siguiente:

«Once. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bolsista.

1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 15 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bolsista, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2005.

La deducción total calculada conforme al párrafo anterior se prorrateará por partes iguales en el ejercicio en que se realice la inversión y en los tres ejercicios siguientes.

2. Para poder aplicar la deducción a que se refiere el apartado 1 han de cumplirse los requisitos siguientes:

a) La participación conseguida por el contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10 % de su capital social.

b) Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo de tres años, como mínimo.

c) La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8º.Dous.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

Los requisitos indicados en las letras a) y c) anteriores deberán cumplirse durante todo el plazo de mantenimiento indicado en la letra b), contado desde la fecha de adquisición de la participación.

d) Las operaciones en que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual ha de especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

3. El incumplimiento de los requisitos anteriores comporta la pérdida del beneficio fiscal.

4. La deducción contenida en este apartado resultará incompatible, para las mismas inversiones, con las deducciones previstas en los apartados 9 y 10 anteriores.»

Tres. El artículo 7.Ocho tendrá la redacción siguiente:

«Ocho. Reducción por la adquisición de bienes destinados a la creación o constitución de una empresa o negocio profesional.

1. En las adquisiciones mortis causa por hijos e hijas y por descendientes de cualquier tipo de bien, destinado a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional, se establece una reducción del 95 % de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con un límite de 118.750 euros. En caso de que el/la causahabiente acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, el límite será de 237.500 euros.

Este límite es único y se aplica en el caso de una o varias adquisiciones mortis causa, siempre que sean a favor de la misma persona, provengan de uno o de distintos ascendientes.

Por constitución de una empresa o negocio profesional se entenderá el inicio del ejercicio de una actividad económica por una persona física o por medio de una de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, o la constitución de cualquier forma de sociedad que tenga por objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios y socias o partícipes no sea superior a cinco, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.

A efectos de la aplicación de la reducción, se entenderá producida la constitución cuando se cause alta por primera vez en el censo de empresarios/as, profesionales y retenedores/as como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria. En el caso de personas jurídicas societarias o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, los socios o partícipes deben ser personas físicas que no estén o estén con anterioridad de alta en el citado censo.

Por adquisición de una empresa o negocio profesional se entenderá la adquisición del pleno dominio de un conjunto patrimonial de bienes y derechos afectos al ejercicio de una actividad económica o la adquisición del pleno dominio de acciones o participaciones que permitan el control de una sociedad, sin que pueda considerarse como tal la adquisición de elementos aislados.

Para determinar si existe actividad económica y si un elemento patrimonial está afecto a una actividad económica, habrá que estar a lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que la reducción sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8º.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

2. Para la aplicación de la reducción han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas del/la causahabiente, correspondiente al último periodo impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido en la fecha del devengo de la primera transmisión hereditaria, no podrá ser superior a 30.000 euros. En la misma fecha, y conforme a las reglas de valoración establecidas en el impuesto sobre el patrimonio, el patrimonio neto del/la causahabiente no podrá superar el importe de 250.000 euros, excluida su vivienda habitual.

b) La aceptación de la transmisión hereditaria ha de formalizarse en escritura pública, en la que se exprese la voluntad de que, si es dinero, se destine a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional, y si es un bien de otra naturaleza, se afecte a esa actividad. No podrá aplicarse la reducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en el caso de que se hagan rectificaciones del documento a fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto.

c) La constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de formalización de la aceptación de la transmisión hereditaria. En caso de haber varias, el plazo se computará desde la fecha de la primera. La reducción no se aplicará a las transmisiones hereditarias de dinero posteriores a la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional, salvo en los supuestos de pago aplazado o financiación ajena para la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional que tuviese lugar en los cuarenta y dos meses anteriores a la transmisión hereditaria, siempre que se hubiese acreditado que en el plazo de seis meses el importe del dinero se destinó al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito. En caso de que se tratara de bienes distintos de dinero, la afectación de dicho bien a la actividad debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional, y deberá mantenerse por un plazo de cuatro años desde la afectación. No se entenderá que se incumple este requisito si el bien se cambia por otro de igual o superior valor.

d) El centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, debe encontrarse ubicado en Galicia y mantenerse durante los cuatro años siguientes a la fecha del devengo del impuesto.

e) En este periodo de cuatro años se deberán formalizar y mantener un contrato laboral y a jornada completa, con una duración mínima de un año y con alta en el régimen general de la Seguridad Social, con personas con residencia habitual en Galicia distintas del/la contribuyente que aplique la reducción y de los socios y socias o partícipes de la empresa o del negocio profesional, salvo en el caso de sociedades laborales y sociedades cooperativas.

f) Durante el mismo plazo deberán mantenerse la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.»

Cuatro. El artículo 8.Ocho tendrá la redacción siguiente:

«Ocho. Reducción por la adquisición de bienes destinados a la creación de una empresa o negocio profesional.

1. En las donaciones a hijos e hijas y descendientes de cualquier tipo de bien, destinado a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional, se establece una reducción del 95 % de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con un límite de 118.750 euros. En caso de que la persona que recibe la donación acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, el límite será de 237.500 euros.

Este límite es único y se aplica tanto en el caso de una sola donación como en el caso de donaciones sucesivas, siempre que se otorguen a favor de la misma persona, provengan de uno o de distintos ascendientes.

Por constitución de una empresa o negocio profesional se entenderá el inicio del ejercicio de una actividad económica por una persona física o por medio de una de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, o la constitución de cualquier forma de sociedad que tenga por objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios y socias o partícipes no sea superior a cinco, salvo en el caso de sociedades laborales y sociedades cooperativas.

A efectos de la aplicación de la reducción, se entenderá producida la constitución cuando se cause alta por primera vez en el censo de empresarios/as, profesionales y retenedores/as como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria. En el caso de personas jurídicas societarias o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, los socios y socias o partícipes deben ser personas físicas que no estén o estén con anterioridad de alta en el citado censo.

Por adquisición de una empresa o negocio profesional se entenderá la adquisición del pleno dominio de un conjunto patrimonial de bienes y derechos afectos al ejercicio de una actividad económica o la adquisición del pleno dominio de acciones o participaciones que permitan el control de una sociedad, sin que pueda considerarse como tal la adquisición de elementos aislados.

Para determinar si existe actividad económica y si un elemento patrimonial está afecto a una actividad económica, habrá que estar a lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que la reducción sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8º.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

2. Para la aplicación de la reducción han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la persona que recibe la donación, correspondiente al último periodo impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido en la fecha del devengo de la primera donación, no podrá ser superior a 30.000 euros. En la misma fecha, y conforme a las reglas de valoración establecidas en el impuesto sobre el patrimonio, el patrimonio neto de este no podrá superar el importe de 250.000 euros, excluida su vivienda habitual.

b) La aceptación de la transmisión ha de formalizarse en escritura pública, en la que se exprese la voluntad de que, si es dinero, se destine a la constitución o adquisición de una empresa o negocio profesional, y si es un bien de otra naturaleza, se afecte a esa actividad. No podrá aplicarse la reducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en el caso de que se hagan rectificaciones del documento a fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del periodo voluntario de autoliquidación del impuesto.

c) La constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de formalización de la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a las donaciones de dinero posteriores a la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional, salvo en los supuestos de pago aplazado o financiación ajena para la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional que tuviese lugar en los cuarenta y dos meses anteriores a la donación, siempre que se hubiese acreditado que en el plazo de seis meses el importe del dinero se destinó al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito. En caso de que se tratara de bienes distintos de dinero, la afectación de dicho bien a la actividad debe producirse en el plazo de seis meses, a contar desde la constitución o adquisición de la empresa o del negocio profesional, y deberá mantenerse por un plazo de cuatro años desde la afectación. No se entenderá que se incumple este requisito si el bien se cambia por otro de igual o superior valor.

d) El centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, debe encontrarse ubicado en Galicia y mantenerse durante los cuatro años siguientes a la fecha del devengo del impuesto.

e) En este periodo de cuatro años se deberán formalizar y mantener un contrato laboral y a jornada completa, con una duración mínima de un año y con alta en el régimen general de la Seguridad Social, con personas con residencia habitual en Galicia distintas del/la contribuyente que aplique la reducción y de los socios y socias o partícipes de la empresa o del negocio profesional, salvo en el caso de sociedades laborales o sociedades cooperativas.

f) Durante el mismo plazo deberán mantenerse la actividad económica y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.»

Cinco. El artículo 13 ter tendrá la redacción siguiente:

«Artículo 13 ter. Bonificación en la cuota del imposto sobre el patrimonio.

Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figura alguno al que se le aplicaron las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas relativas a la creación de nuevas empresas o ampliación de la actividad de empresas de reciente creación, o inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación, se bonificará en el 75 %, con un límite de 4.000 euros por sujeto pasivo, la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos. El incumplimiento de los requisitos previstos en las deducciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas determinará la pérdida de esta bonificación.»

Seis. El artículo 17.Ocho tendrá la redacción siguiente:

«Ocho. Deducción en la constitución y modificación de préstamos o créditos hipotecarios y operaciones de arrendamiento financiero, concedidos para la financiación de las adquisiciones de local de negocios para la constitución de una empresa o negocio profesional.

Se establece una deducción del 100 %, con un límite de 1.500 euros, en la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para el supuesto de primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o modificación de préstamos o créditos hipotecarios destinados a financiar la adquisición de locales de negocio, beneficiada por la deducción señalada en el apartado Siete anterior.

Esta misma deducción, y con el mismo límite, se aplicará a la constitución o modificación de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, destinados a financiar locales de negocio, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el apartado Siete anterior referidos a la constitución de la empresa o negocio y su mantenimiento, ubicación, plazos y afectación del bien. A estos efectos, para el plazo a que se refiere el apartado 2.b), se tomará como referencia la fecha del contrato de arrendamiento financiero.»

Siete. El artículo 27.Tres tendrá la redacción siguiente:

«Tres. Precios medios de mercado

1. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1º.c) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en el cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de los componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores. Estos últimos tienen como finalidad adaptar los precios medios a la realidad física del bien a valorar y recogen la variabilidad del valor en función de las características particulares del bien. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, pudiendo adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.

El proceso de singularización puede hacerse de oficio por la Administración cuando tenga constancia de la existencia de la singularidad o a requerimiento del administrado mediante la indicación de la presencia de esta. En cualquier caso, el órgano liquidador podrá aplicar el correspondiente coeficiente que recoja el hecho singular puesto de manifiesto sin necesidad de un peritaje, siempre que el valor del coeficiente esté parametrizado según esta normativa.

Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el apartado primero.

2. Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, general tributaria.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia

Se modifican los artículos 2, 5, 31, 33, 40 y 45 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.

Uno. El apartado a) del artículo 2 tendrá la redacción siguiente:

«a) Clasificación de las actividades de acuerdo con su incidencia ambiental, a fin de evitar y corregir los efectos negativos que estas pueden tener en el medio ambiente, a través de los procedimientos de evaluación ambiental previa, en su caso, y de la vigilancia y control de las mismas.»

Dos. El apartado 1 del artículo 5 tendrá la redacción siguiente:

«1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 2.a) y 4, todos los proyectos, obras y actividades que sean susceptibles de afectar al medio ambiente deberán obtener una declaración ambiental, si así lo exige la clasificación del grado de protección aplicable a ellos.»

Tres. El apartado 4 del artículo 5 tendrá la redacción siguiente:

«4. La declaración ambiental será un requisito previo, preceptivo y vinculante para la autoridad municipal, en cuanto a las medidas correctoras.»

Cuatro. El apartado 6 del artículo 5 tendrá la redacción siguiente:

«6. Cuando la declaración ambiental imponga la adopción de medidas correctoras, el órgano administrativo al que corresponda su emisión podrá exigir la prestación de una fianza que cubra la reparación de los posibles daños y el posible coste de la restauración.»

Cinco. El artículo 31.a) tendrá la redacción siguiente:

«a) Previas al otorgamiento de una autorización.»

Seis. El apartado a) del artículo 33 tendrá la redacción siguiente:

«a) La iniciación o realización de proyectos, obras o actividades sin obtener la previa autorización o sin presentar la comunicación previa cuando se trate de actividades sometidas a este trámite.»

Siete. El apartado d) del artículo 33 tendrá la redacción siguiente:

«d) La ocultación de datos o su falseamiento, total o parcial, en el procedimiento de obtención de la autorización, o en el de presentación de la comunicación previa.»

Ocho. El apartado e) del artículo 33 tendrá la redacción siguiente:

«e) La transgresión o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización o declaración ambiental, o el incumplimiento de las órdenes de clausura o de aplicación de medidas correctoras o restauradoras del medio ambiente.»

Nueve. El artículo 40 tendrá la redacción siguiente:

«Artículo 40. Suspensión de actividades

1. Toda actividad que hubiese comenzado a realizarse sin autorización o sin presentar comunicación previa, o incumpliendo manifiestamente las condiciones establecidas, cuando tales trámites estuviesen impuestos por la legislación vigente, será suspendida en su ejecución a requerimiento del órgano de la Administración ambiental competente, sin perjuicio de que se exijan las responsabilidades a que hubiere lugar.

2. Asimismo, sin perjuicio de la imposición de las sanciones y la determinación de responsabilidades que procedan, el órgano sustantivo acordará la suspensión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hubiese acreditado la ocultación de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre que hubiese influido de forma determinante en el resultado de dicha evaluación.

b) Cuando se hubiesen incumplido o se hubiesen transgredido de modo significativo las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto o las medidas preventivas, correctoras y de restauración recogidas en la memoria presentada con la solicitud en los casos de silencio positivo.

3. El requerimiento del órgano de la Administración ambiental competente a que se refiere el apartado 1 puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, una vez justificado el supuesto a que hace referencia dicho apartado.

4. En el caso de suspensión de actividades, se tendrá en cuenta lo previsto en la legislación laboral.»

Diez. El artículo 45.1.b) tendrá la redacción siguiente:

«b) Al órgano municipal competente, por la falta de comunicación previa o del inicio de la actividad.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia

Se modifican los artículos 3, 24, 194, 196, 198, 209, 210, 211, 217 y 219 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Uno. El apartado 4.b) del artículo 3 queda con la redacción siguiente:

«b) El sometimiento a control municipal de la construcción y uso de las fincas, bien mediante licencia municipal, bien mediante el régimen de intervención municipal de comunicación previa.»

Dos. La letra c) del apartado 3 del artículo 24 queda con la redacción siguiente:

«c) Presentar la comunicación previa o solicitar la licencia de edificación y edificar cuando el plan general o especial así lo establezca.»

Tres. Se modifica la rúbrica del artículo 194, la cual queda redactada como sigue:

«Artículo 194. Licencias urbanísticas y comunicaciones previas».

Cuatro. El apartado 2 del artículo 194 queda con la redacción siguiente:

«2. Estarán sujetos a previa licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que sean procedentes de acuerdo con la legislación aplicable, los siguientes actos de uso del suelo y del subsuelo:

a) Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que, conforme a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación.

b) Las intervenciones en edificios declarados bienes de interés cultural o catalogados por sus singulares características o valores culturales, históricos, artísticos, arquitectónicos o paisajísticos.

c) Las demoliciones.

d) Los muros de contención de tierras.

e) Los grandes movimientos de tierras y las explanaciones.

f) Las parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación urbanística.

g) La primera ocupación de los edificios.

h) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

i) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público.»

Cinco. Se añaden los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 al artículo 194 con la redacción siguiente:

«4. Quedan sujetos al régimen de intervención municipal de comunicación previa previsto en el presente artículo los actos de uso del suelo y del subsuelo no sujetos a licencia y, en todo caso, los que así se establecieran en las leyes.

5. Cuando se trate de actos sujetos al régimen de intervención municipal de comunicación previa, el promotor de los actos de uso del suelo y del subsuelo previstos en el número anterior comunicará al ayuntamiento la intención de llevar a cabo el acto con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha en la que pretenda llevar a cabo o comenzar su ejecución. La comunicación deberá ir acompañada de:

a) Descripción suficiente de las características del acto de que se trate.

b) Justificante de pago de los tributos municipales.

c) En su caso, proyecto técnico exigible legalmente y declaración del/la técnico/a o los/as técnicos/as facultativos/as que autoricen el proyecto de que este cumple en todos sus extremos con la ordenación urbanística de aplicación.

d) Copia de las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones administrativas cuando fueran legalmente exigibles al solicitante, o acreditación de haberse solicitado su otorgamiento.

e) Documento de evaluación ambiental, en caso de requerirla el uso al que vayan destinadas las obras.

f) Copia de la autorización o dictamen ambiental, así como de las restantes autorizaciones, concesiones o informes sectoriales cuando fueran legalmente exigibles.

Con carácter general, transcurrido el plazo de quince días hábiles señalado, la presentación de la comunicación previa cumpliendo con todos los requisitos exigidos constituye título habilitante para el inicio de los actos de uso del suelo y del subsuelo sujetos a ella, sin perjuicio de las posteriores facultades de comprobación, control e inspección por parte del ayuntamiento respectivo.

Dentro de los quince días hábiles siguientes a la comunicación, el ayuntamiento, sin perjuicio de la comprobación del cumplimiento de los requisitos, podrá declarar completa la documentación presentada o requerir la subsanación de las deficiencias que presente la documentación, adoptando en este caso motivadamente las medidas provisionales que entienda oportunas para evitar toda alteración de la realidad en contra de la ordenación urbanística aplicable, comunicándolas a la persona interesada por cualquier medio que permita acreditar su recepción.

El ayuntamiento deberá dictar la orden de ejecución que proceda para garantizar la plena adecuación del acto o actos a la ordenación urbanística dentro de los quince días siguientes a la adopción de cualquier medida provisional. La orden que se dicte surtirá los efectos propios de la licencia urbanística.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se aporta o incorpora a la comunicación previa comporta, tras la audiencia de la persona interesada, la declaración de ineficacia de la comunicación efectuada e impide el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde el momento en que se conoce, sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por tales hechos.

La resolución administrativa que constata las circunstancias a que se refiere el número anterior comportará el inicio de las correspondientes actuaciones y la exigencia de responsabilidades y podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento durante un periodo de tiempo determinado entre tres meses y un año.

6. Cuando hayan de realizarse diversas actuaciones relacionadas con la misma edificación o inmueble, se presentará una única comunicación previa.

7. La comunicación previa presentada para los actos de uso del suelo sujetos a ella implica la responsabilidad solidaria de quien promueve las obras, de quien ostenta la propiedad de los terrenos, o los/as empresarios/as de las obras, de los/as técnicos/as redactores/as del proyecto y directores/as de las obras y de su ejecución, respecto a la conformidad de las obras con la ordenación urbanística de aplicación y su adecuación al proyecto presentado.

8. Los ayuntamientos deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 196, el cual queda con la redacción siguiente:

«2. Cuando la obra tenga por objeto el desarrollo de una actividad, se consignará expresamente esa circunstancia y, junto con la comunicación previa o solicitud de licencia de obra, en su caso, se pondrán en conocimiento de la Administración municipal los datos identificativos y se aportará la documentación prevista en el artículo 24 de la Ley del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 198, el cual tendrá la redacción siguiente:

«1. Los actos relacionados en el artículo 194 que promuevan órganos de las administraciones públicas o de derecho público estarán sujetos a control municipal por medio de la obtención de licencia municipal o comunicación previa, salvo los supuestos exceptuados por la legislación aplicable.»

Ocho. Se modifica la rúbrica del artículo 209, la cual queda redactada como sigue:

«Artículo 209. Obras sin licencia o sin comunicación previa en curso de ejecución».

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 209, el cual queda con la redacción siguiente:

«1. Cuando se estuviesen ejecutando obras sin licencia, sin comunicación previa u orden de ejecución, sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, la persona titular de la alcaldía dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y procederá a incoar el expediente de reposición de la legalidad, comunicándoselo a la persona interesada.»

Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 209, el cual queda con la redacción siguiente:

«3. Instruido el expediente de reposición de la legalidad, y previa audiencia de las personas interesadas, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:

a) Si las obras no fuesen legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición a costa de la persona interesada y se procederá a impedir definitivamente los usos a los que dieran lugar o, en su caso, a la reconstrucción de lo indebidamente demolido.

b) Si las obras fuesen legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia o comunicación previa, manteniéndose la suspensión de las obras en tanto no se otorgue licencia o no se presente la comunicación previa.

c) Si las obras no se ajustan a las condiciones señaladas en la licencia, comunicación previa u orden de ejecución, se ordenará a la persona interesada que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición de esta, siempre que la complejidad técnica o envergadura de las obras a realizar haga inviable su acomodación a las previsiones de la licencia en el plazo previsto.»

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 210, el cual queda con la redacción siguiente:

«1. Si se hubiesen finalizado las obras sin licencia o sin comunicación previa, o incumpliendo las condiciones señaladas en ellas o en la orden de ejecución, la persona titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en los números 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior. Se tomará como fecha de finalización de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la Administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho.»

Doce. Se modifica el artículo 211, el cual queda con la redacción siguiente:

«Artículo 211. Otros actos sin licencia o sin comunicación previa

1. Cuando algún acto distinto de los regulados en el artículo anterior y que precisa de licencia o comunicación previa se hubiese realizado sin esta o en contra de sus determinaciones o el contenido comunicado, la persona titular de la alcaldía dispondrá el cese inmediato de dicho acto e incoará expediente de reposición de la legalidad.

2. Instruido el expediente de reposición de la legalidad, y previa audiencia de la persona interesada, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:

a) Si la actividad se hubiese realizado sin licencia o comunicación previa, o sin ajustarse a sus determinaciones o al contenido declarado, se requerirá a la persona interesada para que solicite la oportuna licencia, presente comunicación previa o ajuste la actividad a la ya concedida o comunicada.

b) Si la actividad no fuese legalizable por ser incompatible con el ordenamiento urbanístico, se procederá a impedir definitivamente la actividad y a ordenar la reposición de los bienes afectados al estado anterior al incumplimiento de aquella.

3. Si, transcurrido el plazo de tres meses desde el requerimiento, la persona interesada no solicita la oportuna licencia o presenta comunicación previa o, en su caso, no ajusta la actividad a las condiciones señaladas en ella, la persona titular de la alcaldía adoptará el acuerdo previsto en el apartado b) del número anterior. Se procederá de igual modo en el supuesto de que la licencia hubiera sido denegada al ser su otorgamiento contrario a la legalidad.»

Trece. Se añade un apartado f) al número 3 del artículo 217, con la redacción siguiente:

«f) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o documento que acompaña o consta en la comunicación previa.»

Catorce. Se modifica el apartado 4 del artículo 217 con la redacción siguiente:

«4. Se consideran infracciones leves las infracciones del ordenamiento jurídico que no tengan el carácter de graves o muy graves y, en todo caso, la ejecución de obras o instalaciones realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin comunicación previa cuando sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico, así como el incumplimiento de las órdenes de ejecución o demolición o la obligación de la inspección periódica de las edificaciones. Se considera también como leve la infracción consistente en la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato o documento que acompaña o consta en la comunicación previa.»

Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 219, el cual queda con la redacción siguiente:

«Artículo 219. Personas responsables

1. En las obras que se hubiesen ejecutado sin licencia, sin comunicación previa o con inobservancia de sus condiciones o de los datos comunicados serán sancionadas por infracción urbanística las personas físicas o jurídicas responsables de las mismas en calidad de promotoras de las obras, propietarias de los terrenos o empresarias de las obras, y los/as técnicos/as redactores del proyecto y directores/as de las obras.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia

Se añade una disposición adicional quinta a la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional quinta. Actos que no precisan de licencia municipal

1. Están exentos de actividad o funcionamiento y de licencia urbanística los actos de uso del suelo o del subsuelo incluidos en las resoluciones de otorgamiento de derechos mineros y en los proyectos o instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica o de gas para cuya autorización o concesión sea competente la Xunta de Galicia, cuando en el procedimiento de autorización o en el de su evaluación ambiental esté previsto el trámite de audiencia al ayuntamiento o informe municipal y el proyecto o instalación sean compatibles con el planeamiento y la normativa urbanísticos.

2. En tales casos, obtenida la autorización o concesión, el titular de la instalación o concesión presentará la comunicación previa prevista en la normativa urbanística y en la Ley del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia

Uno. Se modifica el artículo 28 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, el cual queda con la redacción siguiente:

«Artículo 28

1. No será exigible licencia para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales objeto de la presente ley ni para el cambio de titularidad. En estos casos bastará la comunicación previa prevista en la Ley del emprendimiento de Galicia y en la normativa urbanística, si procede.

2. Los ayuntamientos respectivos serán competentes para la comprobación, inspección, sanción y demás medidas de control para garantizar que el ejercicio de la actividad o la ejecución de la obra o instalación se adecúan a la normativa vigente, también en el caso de las sometidas a autorización comercial autonómica. Deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la actividad y su control posterior.»

Dos. Se modifica el artículo 33 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, el cual queda con la redacción siguiente:

«Artículo 33. Simplificación administrativa e integración de procedimientos

Obtenida la autorización autonómica, la persona interesada presentará la comunicación previa o solicitará la licencia urbanística, según proceda.»

Disposición final sexta. Habilitación normativa

1. Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia a dictar las disposiciones para el desarrollo reglamentario de la presente ley. En el plazo de seis meses, la Xunta de Galicia aprobará un reglamento único que establezca el régimen jurídico y el procedimiento de intervención administrativa de las actividades objeto de esta ley.

2. Se faculta a la Xunta de Galicia para que, mediante decreto, pueda modificar el anexo de la presente ley con la finalidad de adaptarlo a la normativa de aplicación y a los requerimientos ambientales o de carácter técnico.

3. Se faculta a la persona titular de la Consejería de Economía e Industria para que, mediante orden publicada en el Diario Oficial de Galicia, apruebe un modelo de comunicación previa al ejercicio de la actividad o para el inicio de la obra e instalación en aquellos municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia que no tengan aprobadas ordenanzas municipales.

Disposición final séptima. Leyes de presupuestos

Las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán modificar las disposiciones contenidas en la presente ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecinueve de diciembre de dos mil trece

Alberto Núñez Feijóo

Presidente

ANEXO

Catálogo de actividades sometidas a incidencia ambiental

Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a productos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

1. Instalaciones de combustión.

1.1. Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 1 MW e inferior a 50 MW:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipo o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal.

2. Producción y transformación de metales.

2.1. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad no superior a 2,5 toneladas por hora.

2.2. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

a) Laminado en caliente con una capacidad no superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

b) Forjado con martillos cuya energía de impacto no sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada no sea superior a 20 MW.

c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento no superior a 2 toneladas de acero bruto por hora.

2.3. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción no superior a 20 toneladas por día.

2.4. Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión no superior a 4 toneladas para el plomo y el cadmio y no superior a 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

2.5. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas no sea superior a 30 m3.

3. Industrias minerales.

3.1. Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:

a) Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción no superior a 500 toneladas diarias.

b) Fabricación de clinker en hornos rotatorios con una capacidad de producción no superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción no superior a 50 toneladas por día.

c) Producción de cal en hornos con una capacidad de producción no superior a 50 toneladas diarias.

d) Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción no superior a 50 toneladas diarias.

3.2. Plantas de preparación de hormigón.

3.3. Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión no superior a 20 toneladas por día.

3.4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición no superior a 20 toneladas por día.

3.5. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante enhornado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción no superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de enhornado no superior a 4 m3 y de menos de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.

3.6. Instalaciones de tratamiento de productos minerales (serrado, pulido, machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, colado, cribado, mezcla, limpieza, ensacado) cuando la capacidad sea superior a 200.000 toneladas por año o para cualquier capacidad cuando la instalación se halle a menos de 500 metros de un núcleo de población.

4. Venta de combustibles y productos químicos.

4.1. Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares.

4.2. Gasolineras y estaciones de servicio.

4.3. Comercio al por mayor de productos químicos industriales y otros productos semielaborados.

5. Turismo y actividades recreativas.

5.1. Campos de golf.

6. Industria derivada de la madera.

6.1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel o cartón con una capacidad de producción no superior a 20 toneladas diarias.

6.2. Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción no superior a 20 toneladas diarias.

6.3. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción no superior a 600 m3 diarios.

6.4. Instalaciones para el aserrado o transformación de la madera con una superficie útil superior a 1.000 m2, o una potencia mecánica instalada superior a 250 kW.

7. Industria textil.

7.1. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para la tintura de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento no supere las 10 toneladas diarias.

8. Industria del cuero.

8.1. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento no supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

9. Industria agroalimentaria y explotaciones ganaderas.

9.1. Instalaciones para:

a) Sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales de entre 5 y 50 toneladas por día.

b) Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

1º. Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados no superior a 75 toneladas por día.

2º. Materia prima vegetal con una capacidad de producción no superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

3º. Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día no superior a 75, si A es igual o superior a 10 o [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

El envase no se incluirá en el peso final del producto.

La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

c) Tratamiento y transformación solo de la leche, con una cantidad de leche recibida entre 20 y 200 toneladas por día (valor medio anual).

9.2. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento no superior a 10 toneladas por día.

9.3. Instalaciones de ganadería intensiva con las siguientes capacidades:

a) Entre 1.000 y 40.000 plazas de gallinas ponedoras.

b) Entre 1.000 y 55.000 plazas de pollos.

c) Entre 50 y 2.000 plazas de cerdos de engorde.

d) Entre 25 y 750 plazas de cerdas de cría.

e) Entre 50 y 300 plazas para vacuno de leche.

f) Entre 75 y 600 plazas para vacuno de cebo.

g) Entre 1.000 y 20.000 plazas para conejos.

9.4. Instalaciones ganaderas de animales exóticos o destinados a peletería.

9.5. Cubiles y centros ecuestres con más de 20 plazas.

9.6. Instalaciones para acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción no superior a 500 toneladas al año.

10. Consumo de disolventes orgánicos.

10.1. Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, lacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos no superior a 150 kg de disolvente por hora ni tampoco superior a 200 toneladas por año.

11. Tratamiento de aguas.

11.1. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad entre 2.000 y 10.000 habitantes equivalentes.

12. Industria de conservación de la madera.

12.1. Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción no superior a 75 m3 diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente

Date: 
Friday, 27 December, 2013