LEY 11/2000, de 26 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el Medio Ambiente.
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La protección y defensa del medio ambiente es considerada actualmente como un presupuesto necesario para garantizar la calidad de vida de los ciudadanos.
Tradicionalmente, las políticas medioambientales se han orientado bien al establecimiento de límites y ayudas para reducir la contaminación ocasionada por las actividades humanas, bien a la imposición de sanciones cuando tales límites se exceden o el desastre, en ocasiones irreparable, se produce. En este marco, con el impuesto regulado en esta Ley se pretende dotar a los poderes públicos de un nuevo instrumento que, por su acción continuada en el tiempo, tenga simultáneamente efectos preventivos y disuasorios sobre los principales agentes causantes de la contaminación, y en consecuencia contribuya, por ambas vías, a mejorar la calidad de nuestro entorno natural.
Con este fin, en ejercicio de las competencias de la Junta de Comunidades en materia de protección del medio ambiente, recogidas en el artículo 32.7 del Estatuto de Autonomía, y de la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma para establecer y exigir sus propios tributos, reconocida en el artículo 42.1 del mismo texto legal de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica de Financiación de la Comunidades Autónomas, la presente Ley establece y regula un nuevo impuesto que grava la incidencia que en el entorno físico y humano de la Región tiene la realización de determinadas actividades.
Con su establecimiento se pretende revertir a los ciudadanos de Castilla-La Mancha una parte de los costes que soportan como consecuencia del ejercicio de actividades contaminantes o generadoras de riesgos para el entorno natural, al mismo tiempo que introducir un nuevo instrumento con el que contribuir a frenar el deterioro medioambiental.
De acuerdo con todo lo anterior, en la Ley se configura el hecho imponible a partir de la incidencia en el medio ambiente, sometiendo a gravamen aquellas emisiones o riesgos cuyas externalidades negativas o costes que soporta la sociedad tienen una mayor importancia. En el establecimiento de exenciones se ha tenido en consideración la relevancia del beneficio económico en el desarrollo de la actividad y su transcendencia social, así como a los efectos menos agresivos para el medio ambiente de determinadas actividades. La determinación de la base se establece a partir de magnitudes expresivas de la contaminación causada o directamente relacionadas con el impacto medioambiental, como son la dimensión de las instalaciones y el volumen de producción. Los tipos de gravamen se han graduado atendiendo a la alteración ocasionada en el medio natural, de forma que cuando esta alteración es reducida la cuota resultante es nula.
En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo, la presente Ley, en la que se establece y regula el citado impuesto, recoge sucesivamente en su Título I las disposiciones que definen su objeto, el hecho imponible, las exenciones, los sujetos pasivos, la base imponible, la cuota tributaria, el período impositivo y devengo del impuesto, y en su Título II, las normas de gestión.
Artículo 1. Objeto y finalidad del impuesto.
El impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente es un tributo que grava directamente la contaminación y los riesgos que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la contaminación y los riesgos que en el medio ambiente son ocasionados por la realización en el territorio de Castilla-La Mancha de cualquiera de las actividades siguientes:
a) Actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno.
b) Producción termonuclear de energía eléctrica.
c) Almacenamiento de residuos radioactivos.
2. A los efectos de esta Ley se considerará actividad de almacenamiento de residuos radioactivos a toda operación consistente en la inmovilización a corto, medio o largo plazo de los mismos, con independencia del lugar o forma en que se realice.
3. No estará sujeta al impuesto, el almacenamiento de residuos radioactivos vinculado exclusivamente a actividades médicas o científicas.
Está exenta del Impuesto la incidencia en el medio ambiente ocasionada por las actividades siguientes:
a) Las realizadas directamente por el Estado, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las Corporaciones Locales o por sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.
La exención no se aplica cuando los citados entes actúan a través de entidades mercantiles o de otros organismos o entidades diferentes a los indicados, tengan o no personalidad jurídica propia.
b) Las de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial regulado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Régimen Especial.
1. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 2 de esta Ley.
2. El importe del impuesto no podrá ser objeto de repercusión sobre terceras personas, sin que esta posición del sujeto pasivo pueda ser alterada por actos o acuerdos en contrario entre los particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley General Tributaria.
1. La base imponible del impuesto está constituida:
a) En el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno, por la suma para cada instalación de las cantidades emitidas de ambos compuestos durante el período impositivo, expresada en toneladas métricas equivalentes de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno.
b) En el caso de producción termonuclear de energía eléctrica, por la producción bruta de electricidad en el período impositivo, expresada en kilovatios hora.
c) En el caso de almacenamiento de residuos radioactivos, por la capacidad de los depósitos a la fecha de devengo del impuesto, expresada en metros cúbicos de residuos almacenados.
2. En el caso previsto en la letra a) del apartado anterior, la base imponible podrá determinarse en régimen de estimación directa o indirecta.
a) Se aplicará el régimen de estimación directa, cuando todos los focos emisores de la actividad cuya contaminación se grava, dispongan de sistemas de medida y registro de las mencionadas sustancias y dichos sistemas estén automáticamente conectados con los centros de control gestionados por la Junta de Comunidades.
b) En los demás casos, la base imponible se determinará de forma indirecta, por las cantidades emitidas por hora resultantes de la última medición oficial realizada por un organismo de control autorizado. Para calcular las cantidades emitidas en el período de imposición se considerará que el tiempo de emisión es de seis mil horas en el año natural.
Artículo 6. Cuota tributaria y tipos de gravamen.
La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base imponible por los siguientes tipos impositivos:
a) En el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno, los establecidos en la siguiente tarifa
Entre 0 y 1.000 toneladas anuales Cero pesetas (cero euros) por tonelada.
Entre 1.00 1 y 50.000 toneladas anuales: 3.000 pesetas (18,03 euros) por tonelada.
Más de 50.000 toneladas anuales: 3.500 pesetas (21,04 euros) por tonelada.
b) En el caso de centrales nucleares de producción de energía eléctrica, el tipo será de 0,2 pesetas (0,0012 euros) por kilovatio hora producido.
c) En el caso de almacenamiento de residuos radioactivos, el tipo será de 100.000 pesetas (601,01 euros) por metro cúbico de residuos almacenado.
Artículo 7. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo será el año natural.
2. El período impositivo será inferior al año natural en los supuestos de inicio o cese de las actividades señaladas en el artículo 2 de esta Ley.
3. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
4. En el caso de almacenamiento de residuos radioactivos, cuando el período impositivo sea inferior al año natural, la cuota tributaria, determinada de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley, se prorrateará en función de los meses enteros de duración del período impositivo.
Artículo 8. Liquidación y pago del impuesto.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la correspondiente deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que reglamentaria mente se determinen.
2. Durante el período impositivo los sujetos pasivos deberán presentar declaraciones-autoliquidaciones parciales y realizar su ingreso en la Tesorería de la Junta de Comunidades, en concepto de pagos a cuenta, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. El importe de los pagos a cuenta a realizar podrá fijarse atendiendo al valor de las magnitudes determinantes de la base imponible referido al 31 de diciembre inmediato anterior. Lo establecido en este apartado no será de aplicación en los casos de inicio de la actividad.
Artículo 9. Competencias en materia de gestión.
1. La gestión e inspección del impuesto serán competencia de los servicios de la Consejería de Economía y Hacienda.
2. Para su comprobación, los servicios de la Junta de Comunidades competentes en materia de calidad ambiental elaborarán, para cada período impositivo, un informe comprensivo de las emisiones que hayan sido superiores a 1.000 toneladas métricas, estimadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, con indicación de la persona o entidad cuya actividad las haya generado, y realizarán las inspecciones que se estimen precisas directamente o a través de los organismos de control autorizados en materia de contaminación atmosférica.
Artículo 10. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias, con las especialidades que se establecen en los apartados siguientes.
2. Las infracciones tributarias podrán sancionarse mediante multa pecuniaria, fija o proporcional, y en los supuestos previstos en el artículo 87 de la Ley General Tributaria, además, con:
a) Pérdida, durante un plazo de hasta cuatro años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas con cargo a los presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales en los tributos propios de la misma.
b) Prohibición, durante un plazo de hasta cuatro años de celebrar contratos con los órganos o entidades integrados o dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
3. Las sanciones tributarias serán impuestas por:
a) La Consejera de Economía y Hacienda o el órgano en quien delegue, cuando se trate de las sanciones previstas en las letras a) y b) del apartado anterior.
b) El Secretario General de Economía y Hacienda, en la esfera central, y por los Directores de los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda, en la esfera territorial, si consisten en multa fija.
c) Los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas del Impuesto, si consisten en multa proporcional.
Artículo 11. Revisión de los actos de gestión.
1. Contra los actos de gestión del Impuesto podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado o reclamación económico-administrativa ante la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que ambos recursos puedan simultanearse.
2. Las resoluciones de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ponen fin a la vía administrativa.
Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones específicas sobre prevención y control de la contaminación, los sujetos pasivos podrán solicitar, durante el período impositivo, al centro directivo competente en materia de calidad ambiental, la realización de una nueva inspección oficial por un organismo de control autorizado, adicional a las obligatorias, cuando por los cambios tecnológicos realizados en la instalación les interese, a efectos del impuesto, la realización de una nueva medición.
El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición adicional segunda.
Anualmente, la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá modificar los tipos de gravamen establecidos en el artículo 6 de esta Ley.
Disposición adicional tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2001.
Toledo, 26 de diciembre de 2000.
JOSÉ BONO MARTÍNEZ,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 131, de 29 de diciembre de 2000, incluye corrección de errores publicada en el «Diario Oficial de Castilla-Mancha» número 13, de 3 de enero de 2001)