Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León se refiere, en su apartado 2, a las instituciones propias de la Comunidad, estableciendo entre ellas al Consejo Consultivo y al Consejo de Cuentas.
La primera de las citadas instituciones es definida en el artículo 33 del Estatuto como el superior órgano consultivo de la Junta y de la Administración de la Comunidad, estableciéndose que una ley de las Cortes regulará su composición, organización, funcionamiento y competencias. Dicha norma es la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.
El artículo 90 del Estatuto, por su parte, reserva también a una ley de las Cortes la regulación de las competencias, organización y funcionamiento del Consejo de Cuentas, siendo ésta la Ley 2/2002, de 9 de abril.
Por último, la Ley 3/2001, de 3 de julio, contiene en la actualidad la regulación del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
En momentos de dificultad económica como los actuales la ciudadanía exige una mayor austeridad en la gestión de todos los Gobiernos y de todas las Instituciones Públicas.
En aras de esa mayor austeridad, el Presidente de la Junta de Castilla y León, en su pasado discurso de investidura, se comprometió, entre otras medidas, a impulsar con el mayor consenso posible una modificación de las leyes reguladoras del Consejo Consultivo, del Consejo de Cuentas y del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Castilla y León. Mediante esta Ley se introducen las medidas anunciadas, reduciendo el número de Consejeros de aquellas instituciones, sin resultar menoscabado, por ello, el papel de las Cortes; introduciendo limitaciones en el mandato de los Consejeros natos y limitando, a su vez, el número de Consejeros de la Junta y, por ende, el número de los departamentos en que organiza sus funciones la Administración General de la Comunidad.
Asimismo, se introduce una modificación en la Ley del Consejo de Cuentas sustituyendo la publicación de los informes de fiscalización en el «Boletín Oficial de Castilla y León», que suponía un elevado coste dado su volumen, por su publicación en la sede electrónica del Consejo de Cuentas, y se introduce una mejora puntual de la regulación de la función consultiva del Consejo Consultivo a petición de la Junta de Castilla y León.
Artículo 1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que quedará redactado como sigue:
«La Junta de Castilla y León se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de un máximo de diez Consejeros».
Artículo 2. Se modifican determinados artículos de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.
2.1. Se modifica el artículo 2 que quedará redactado como sigue:
«Artículo 2. Régimen jurídico.
1.– El Consejo Consultivo velará, en el ejercicio de sus funciones, por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de todo el ordenamiento jurídico. Sus dictámenes se fundamentarán en derecho, sin que puedan extenderse a valoraciones de oportunidad o conveniencia, salvo que así le sea expresamente solicitado por la autoridad consultante.
2.– Asimismo, el Consejo Consultivo podrá elaborar, a solicitud de la Junta de Castilla y León, los estudios, informes, propuestas o dictámenes sobre asuntos relacionados con el cumplimiento y desarrollo del Estatuto de Autonomía».
2.2. Se modifica al artículo 4.1 h) 1.º que quedará redactado como sigue:
«1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial de cuantía igual o superior a 1.000 euros».
2.3. Se modifica el artículo 7.2, que quedará redactado como sigue:
«7.2. Los Consejeros electivos serán tres y se designarán por las Cortes de Castilla y León en votación conjunta de los candidatos que corresponda presentar a los Grupos Parlamentarios en proporción al número de Procuradores integrado en cada uno de ellos. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de los tres quintos de la Cámara en primera votación o de la mayoría absoluta en segunda votación, si fuere necesaria».
2.4. Se modifica el artículo 7.4, que quedará redactado como sigue:
«4.– Son Consejeros natos del Consejo Consultivo los ex Presidentes de la Junta de Castilla y León que, habiendo accedido a dicha responsabilidad al comienzo de una legislatura autonómica, gocen de la condición de ciudadanos de Castilla y León.
El plazo para su incorporación al Consejo será de un año desde la fecha del cese como Presidente de la Junta de Castilla y León. Dentro de ese plazo, deberán notificar su disposición a integrarse en el Consejo y formular la declaración de no estar incursos en causa de incompatibilidad. El plazo de incorporación se interrumpirá, a petición del interesado, en el caso de que éste accediera a un cargo público.
El mandato de los miembros natos será, con carácter general, ininterrumpido hasta los setenta años.
Si ostentando la condición de Consejero se accediera a un cargo público, previa comunicación y acreditación de tal circunstancia por parte del interesado, el mandato quedará en suspenso, pudiéndose incorporar en el plazo máximo de tres meses desde la fecha del cese en el cargo público».
2.5. Se modifica el artículo 11.3, que quedará redactado como sigue:
«Los Consejeros electivos que incurran en incompatibilidad apreciada por las Cortes de Castilla y León serán cesados. En el caso de los Consejeros natos, apreciada la incompatibilidad por el Pleno del Consejo Consultivo, ésta llevará aparejada la suspensión de su condición de miembro del mismo hasta que dicha incompatibilidad desaparezca».
2.6. Se modifica el artículo 12.1.9.º, que quedará redactado como sigue:
«9.º Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes de Castilla y León en los términos previstos por el artículo anterior».
2.7. Se modifica la Disposición Final Primera, que quedará redactada como sigue:
«En defecto de normas específicas de desarrollo de la presente Ley, y en todo lo que sea compatible con la misma, serán de aplicación al procedimiento de elección por las Cortes de Castilla y León de los Consejeros a los que se refiere el artículo 7.2 las disposiciones procedimentales establecidas en la Ley 7/1987, de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León».
Artículo 3. Se modifican determinados artículos de la Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León.
3.1. Se modifica el artículo 14.7, que quedará redactado como sigue:
«7.– Los informes de fiscalización se harán públicos a través de la sede electrónica del Consejo de Cuentas de Castilla y León y las resoluciones que adopten las Cortes de Castilla y León sobre dichos informes se publicarán en el “Boletín Oficial de Castilla y León”».
3.2. Se modifica el artículo 19.1, que quedará redactado como sigue:
«1.– El Pleno es el órgano colegiado del Consejo de Cuentas. Está integrado por tres Consejeros, uno de los cuáles será designado su Presidente, conforme a lo establecido en la presente Ley».
3.3. Se modifica el artículo 19.3, que quedará redactado como sigue:
«3.– Para la válida constitución del Pleno y la adopción de acuerdos se seguirán las normas básicas de régimen jurídico de las Administraciones Públicas en materia de órganos colegiados».
3.4. Se modifica el artículo 19.4, que quedará redactado como sigue:
«4.– El Pleno será convocado por el Presidente a iniciativa propia o siempre que lo soliciten los dos Consejeros restantes».
3.5. Se modifica el artículo 22.1, que quedará redactado como sigue:
«Los tres Consejeros de Cuentas serán elegidos por las Cortes de Castilla y León, por un período de seis años, en votación conjunta de los candidatos que corresponda presentar a los Grupos Parlamentarios en proporción al número de Procuradores integrado en cada uno de ellos. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de los tres quintos de la Cámara en primera votación o de la mayoría absoluta en segunda votación, si fuere necesaria».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las disposiciones sobre los Consejeros natos del Consejo Consultivo contenidas en la presente Ley no serán aplicables a quienes hubieren finalizado su mandato como Presidentes de la Junta con anterioridad a su entrada en vigor.
Segunda. A los informes de fiscalización del Consejo de Cuentas pendientes de publicar en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se les aplicarán las previsiones contempladas en la misma.
Tercera. Los actuales miembros del Consejo Consultivo de Castilla y León y del Consejo de Cuentas de Castilla y León seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de sus cargos los nuevos Consejeros que, de conformidad con las determinaciones de esta Ley, designen las Cortes de Castilla y León. Hasta ese momento ambos Consejos conservarán la composición que tenían antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, a 19 de septiembre de 2011.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo