LEY 4/2012, de 16 de julio, de Medidas Financieras y Administrativas.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presentación del Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2012, una vez conocidos los recursos procedentes de la Administración General del Estado con que se financia el presupuesto, determina la necesidad de establecer, mediante la presente ley, una serie de medidas imprescindibles para procurar la consecución eficaz y eficiente de los objetivos presupuestarios que se persiguen, así como introducir las modificaciones necesarias en la legislación de la Comunidad que directa o indirectamente han de incidir en la actividad económica pública.

La ley tiene dos partes diferenciadas a las que responden los dos títulos en que está organizado su texto, y contiene, además, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales cuyo contenido es el siguiente:

I. El título I contiene normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir de la entrada en vigor de la ley.

Se encuentra dividido en dos capítulos dedicados, respectivamente, a las normas en materia de tributos cedidos y a las normas sobre tasas y precios.

El capítulo I recoge una serie de modificaciones en la regulación autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El objetivo es unificar los límites de renta aplicables a las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el capítulo II se recogen las siguientes modificaciones de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León: se establece como único criterio en la determinación de exenciones y bonificaciones de los precios públicos la capacidad económica de las personas obligadas al pago; se actualizan los importes de las cuotas de la tasa por inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Castilla y León»; se incluye como nuevo hecho imponible en la tasa en materia de asociaciones, fundaciones y colegios profesionales la inscripción en el Registro de Asociaciones de las distintas entidades y de las modificaciones estatutarias o cambios en la Junta Directiva; se eliminan en la tasa en materia de suministro de información medioambiental las cuotas establecidas para determinados procedimientos que en la actualidad están derogados; se adaptan en la tasa en materia de protección ambiental la denominación de determinados procedimientos a los cambios normativos introducidos por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; y, por último, se introduce una nueva cuota en la tasa en materia de minas por la tramitación y autorización de permisos de investigación para el almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

II. El título II recoge una modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de Castilla y León, con el objeto de incluir en el contenido de la convocatoria de las subvenciones de concesión en régimen de concurrencia competitiva la calificación tributaria de la subvención. Se modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, con el fin de adaptar la concesión de modo directo de determinadas subvenciones en materia de políticas activas de empleo y las destinadas al mantenimiento de empleo en determinadas circunstancias a la situación económica actual. Asimismo, las subvenciones para el fomento del ahorro y la eficiencia energética pasan a concederse por el procedimiento de concurrencia competitiva y no de modo directo por venir su concesión impuesta por una norma de rango legal.

Por otro lado, y con el fin de facilitar la gestión patrimonial de los bienes del patrimonio de la Comunidad, se modifica la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, incorporando como principio en la gestión del patrimonio la posibilidad de diferir la desafectación de los bienes del patrimonio hasta el momento anterior a dictarse los acuerdos de finalización de los procedimientos de enajenación, permuta o cesión. Se precisan los supuestos en los que se puede acudir a la adjudicación directa como procedimiento de enajenación de los bienes en función del adquirente.

La crisis económica demanda que por parte de todos los poderes públicos se adopten criterios de eficacia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos disponibles. El Estatuto de Autonomía de Castilla y León impone como uno de los deberes de los ciudadanos el contribuir al sostenimiento del gasto público de acuerdo con su capacidad económica. Por ello cualquier beneficio o aportación, económica o material, debe adoptarse en función de la capacidad económica de las personas físicas destinatarias o beneficiarias de las mismas.

Por último, la situación actual y los compromisos adquiridos por la Comunidad de Castilla y León exigen que se introduzcan criterios racionales y lógicos de ajuste en el ámbito de los contratos mercantiles y de alta dirección con el fin de conseguir la estabilidad económica, el interés general y el bien común. La necesidad de reducción del déficit público justifica que se fijen determinados límites en los contratos mercantiles y de alta dirección suscritos por las entidades integrantes del sector público autonómico, constituyendo una medida económica dirigida a contener la expansión del gasto público.

III. La disposición derogatoria contiene la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango.

IV. La disposición final primera modifica la denominación del ente público de derecho privado creado por la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, por la de Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León por ser ésta la que mejor responde a las funciones que tiene atribuidas y que ha de ejercer de forma directa como medida de racionalización del sector público autonómico.

La disposición final segunda modifica el texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León con el objetivo de recoger las modificaciones legislativas contempladas en el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, y en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

La disposición final tercera modifica el artículo 37 de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León, con el fin de condicionar los beneficios previstos a favor de las familias numerosas al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra la capacidad económica de la unidad familiar.

La disposición final cuarta recoge dos modificaciones de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. La primera afecta al artículo 69 en el sentido de determinar la complementación económica durante la situación de incapacidad temporal de los empleados públicos que presten servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León. La segunda modifica el artículo 70 con el fin de adaptar la jornada laboral del personal docente al Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

La disposición final quinta autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar un texto refundido de las normas autonómicas con rango de ley vigentes en materia de tributos propios y cedidos por el Estado.

La disposición final sexta autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar un nuevo texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

La disposición final séptima pospone la renovación de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros.

La disposición final octava establece el régimen en la aplicación de la modificación del artículo 19.2 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

La disposición final novena modifica la Ley 2/2003, del Deporte de Castilla y León, en relación con la asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva en el programa de deporte en edad escolar. La disposición final décima modifica la Ley 1/2012, de Medidas Tributarias Administrativas y Financieras, en relación con el impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos. La disposición final undécima modifica la Ley 5/2009, del Ruido de Castilla y León, en relación con el estudio acústico y las comprobaciones de aislamiento acústico de las viviendas unifamiliares aisladas. La disposición final duodécima modifica la Ley 16/2010, de Servicios Sociales de Castilla y León, en relación con las ayudas destinadas a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social. Y la disposición final decimotercera modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, previendo transitoriamente una nueva bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La disposición final decimocuarta dispone la entrada en vigor de la ley al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», a excepción de lo relativo a los artículos 1 a 10 relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2012.

TÍTULO I

Normas tributarias

Capítulo I

Normas en materia de tributos cedidos

Artículo 1. Modificación del artículo 3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifican los apartados 1 y 2, se suprime el apartado 3 y se renumera el apartado 4, que pasa a ser el apartado 3, del artículo 3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre. Los apartados 1 y 2 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Se establece una deducción de 246 euros por familia numerosa. Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que se compute para cuantificar el “mínimo por descendiente” regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, la deducción queda establecida en 492 euros.

Esta deducción se incrementará en 410 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el “mínimo por descendiente” regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Podrán aplicarse esta deducción los contribuyentes cuya base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en tributación conjunta.»

Artículo 2. Modificación del artículo 4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que generen el derecho a la aplicación del “mínimo por descendiente” regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse las siguientes cantidades, cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta:

– 710 euros si se trata del primer hijo.

– 1.475 euros si se trata del segundo hijo.

– 2.351 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

Artículo 3. Modificación del artículo 4bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 4 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Además de la cantidad prevista en el artículo anterior, en el caso de partos múltiples o adopciones simultáneas de dos o más hijos que generen el derecho a la aplicación del “mínimo por descendiente” regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrá deducirse:

a) Una cuantía equivalente a la mitad del importe obtenido por la aplicación de la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo anterior, si el parto múltiple o adopción simultánea ha sido de dos hijos.

b) Una cuantía equivalente al importe obtenido por la aplicación de la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo anterior, si el parto múltiple o adopción simultánea ha sido de tres o más hijos.

c) 901 euros durante los dos años siguientes al nacimiento o adopción.

2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo anterior.

3. Igual deducción se practicará en los supuestos de nacimientos o adopciones independientes producidos en un período de doce meses.

4. Podrán aplicarse esta deducción los contribuyentes cuya base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en tributación conjunta.

5. El número de orden de los hijos nacidos o adoptados se determinará conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior.”

Artículo 4. Modificación del artículo 5 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 5 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los sujetos pasivos cuya base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en tributación conjunta, podrán deducirse:

a) 784 euros por cada adopción realizada en el período impositivo, de hijos que generen el derecho a la aplicación del “mínimo por descendiente” regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El importe de la letra anterior será de 3.625 euros en el supuesto de adopción internacional, realizada según la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios suscritos por España.

2. La deducción será aplicable al período impositivo correspondiente al momento en que se produzca la inscripción en el Registro Civil.

3. Esta deducción es compatible con las deducciones por nacimiento y adopción y por partos múltiples o adopciones simultáneas reguladas en los artículos anteriores.»

Artículo 5. Modificación del apartado 2 del artículo 6 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el apartado 2 del artículo 6 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Para la aplicación de esta deducción deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos a los que sea de aplicación el “mínimo por descendiente” regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tuvieran menos de 4 años de edad.

b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.

c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, ésta esté dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, y

d) Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.”

Artículo 6. Modificación del artículo 6 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 6 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6 bis. Deducción por cuotas a la Seguridad Social de empleados del hogar.

Los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto tengan un hijo menor de 4 años, al que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades por ellos satisfechas en el período impositivo por las cuotas a la Seguridad Social de un trabajador incluido en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, con el límite máximo de 300 euros.

Para aplicar esta deducción la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no podrá superar la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.»

Artículo 7. Modificación del artículo 8 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 8 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, con la siguiente redacción:

«4. Para aplicar esta deducción la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no podrá superar la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.»

Artículo 8. Modificación del artículo 9 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 9 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, con la siguiente redacción:

«5. Para aplicar esta deducción la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no podrá superar la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.»

Artículo 9. Modificación del artículo 11 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 11 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El contribuyente podrá deducirse el 15 por 100 de las cantidades donadas con las siguientes finalidades:

a) Cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español, o del Patrimonio Cultural de Castilla y León y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español o en los registros o inventarios equivalentes previstos en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

– Las administraciones públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.

– La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado Español.

– Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del patrimonio histórico.

b) Cantidades donadas para la recuperación, conservación o mejora de espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000, ubicados en el territorio de Castilla y León cuando se realicen a favor de las administraciones públicas así como de las entidades o instituciones dependientes de las mismas.

c) Cantidades donadas a fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, siempre que por razón de sus fines estén clasificadas como culturales, asistenciales o ecológicas.

2. Para aplicar esta deducción la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no podrá superar la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.»

Artículo 10. Modificación del artículo 12 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 12 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Podrá deducirse el 15 por 100 de las cantidades invertidas con las siguientes finalidades:

a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:

– Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, o inventariados de acuerdo con la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, siendo necesario que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español, o las determinadas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

– Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de la Administración del Estado o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.

b) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes naturales ubicados en espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 sitos en el territorio de Castilla y León, siempre que estas actuaciones hayan sido autorizadas o informadas favorablemente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

2. Para aplicar esta deducción la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no podrá superar la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.»

Capítulo II

Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos

Artículo 11. Modificación del artículo 19 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Salvo que una norma con rango de ley dictada por el Estado disponga lo contrario, las exenciones y bonificaciones aplicables a los precios públicos se establecerán teniendo en cuenta la capacidad económica de los obligados al pago, y en el supuesto de resultar necesario, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada.»

Artículo 12. Modificación del artículo 23 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el artículo 23, de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Cuota por inserción de anuncios:

0,100 euros por dígito. En esta cuota no se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Artículo 13. Modificación de los artículos 25 y 27 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Uno.– Se modifica el artículo 25 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

La obtención de cualquier información, certificaciones, listados y examen de documentación que conste en los Registros de Asociaciones, de Fundaciones o de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.

La inscripción de una asociación de ámbito local o provincial en el Registro de Asociaciones.

La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito local o provincial en el Registro de Asociaciones.

La inscripción de una asociación de ámbito autonómico en el Registro de Asociaciones.

La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico en el Registro de Asociaciones.

La inscripción de modificaciones estatutarias o de cambio de Junta Directiva de cualquiera de las entidades inscritas en el Registro de Asociaciones».

Dos.– Se modifica el artículo 27 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

Obtención de cualquier tipo de información, certificaciones, listados y examen de documentación que conste en los Registros:

Por el primer folio: 3,80 euros.

Por los siguientes folios: 1,95 euros.

Por la inscripción de una asociación de ámbito local o provincial en el Registro de Asociaciones: 25,00 euros.

Por la inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito local o provincial en el Registro de Asociaciones: 30,00 euros.

Por la inscripción de una asociación de ámbito autonómico en el Registro de Asociaciones: 45,00 euros.

Por la inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico en el Registro de Asociaciones: 50,00 euros.

Por la inscripción de modificaciones estatutarias o de cambio de Junta Directiva de cualquiera de las entidades inscritas en el Registro de Asociaciones: 20,00 euros.»

Artículo 14. Modificación del artículo 85 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el artículo 85 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 85. Cuotas.

1. Suministro de información medioambiental:

a) Por la tramitación de la solicitud de información elaborada según las necesidades del usuario: 36,25 euros.

b) Por la tramitación de la solicitud de Difusión Selectiva de dicha información: 7,35 euros por cada nuevo registro.»

Artículo 15. Modificación del artículo 103 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el artículo 103 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 103. Cuotas.

I. Producción y gestión de residuos:

a) Tramitación de expedientes de autorización en materia de gestión de residuos:

1. Autorizaciones de instalaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en el ámbito de la recogida en espera de tratamiento, así como la ampliación, modificación sustancial o clausura de la instalación: 358,21 euros.

2. Autorización o modificación de autorización de personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de tratamiento de residuos: 166,62 euros.

3. Cese de Autorización de personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de tratamiento de residuos: 35,56 euros.

4. Autorización de instalaciones que realicen operaciones de tratamiento de residuos (autorización, modificación o clausura): 358,21 euros.

5. Autorización de actividades de valorización de residuos de construcción y demolición en la propia obra (autorización, modificación o clausura): 358,21 euros.

6. Autorización para actividades de utilización de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno (autorización, modificación o clausura): 358,21 euros.

7. Autorización de sistemas colectivos de responsabilidad ampliada (autorización, modificación o cese): 591,01 euros.

8. Actividades de importación y exportación de residuos peligrosos: 38,35 euros.

9. Sistemas Integrados de Gestión de Envases y Residuos de Envases: 591,01 euros.

b) Inscripciones registrales. Tramitación de la inscripción de las comunicaciones previas al inicio de actividades de producción de residuos, actividades de transporte de residuos con carácter profesional, actividades de producción de residuos peligrosos y/o de más de 1.000 t/año de residuos no peligrosos, agente de residuos, negociante de residuos, y sistemas individuales de responsabilidad ampliada.

1. Por la primera inscripción: 36,25 euros.

2. Por cada inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el registro: 18,10 euros.

3. Por la inscripción de la comunicación de cese de actividad o clausura: 18,10 euros.

4. Por certificación de datos obrantes en el registro de producción y gestión de residuos: 22,04 euros.

5. Por la inscripción de la comunicación de la condición de productor de aparatos eléctricos y electrónicos: 36,25 euros.

6. Por la inscripción de la comunicación de la condición de productor de pilas: 36,25 euros.

II. Certificaciones contempladas en el Real Decreto 283/2001, de 16 de marzo.

a. Hasta 30.050,61 euros del presupuesto de la inversión del proyecto: 36,25 euros.

b. A partir de 30.050,61 euros del presupuesto de la inversión del proyecto: 108,30 euros.

III. Planes empresariales de prevención de residuos:

a) Aprobación de planes empresariales de prevención de envases: 166,62 euros.

b) Aprobación de planes empresariales de prevención de aceites usados: 166,62 euros.

IV. Suelos contaminados e informes de situación de suelos:

a) Declaración de suelo contaminado: 924,57 euros.

b) Declaración de suelo descontaminado: 924,57 euros.

c) Recuperación voluntaria de suelos: 511,44 euros.

d) Aprobación de informes preliminares y periódicos de situación: 166,62 euros.

e) Aprobación de informes de situación: 166,62 euros.

V. Prevención y control ambiental. Autorización Ambiental Integrada:

a) Tramitación de solicitudes de autorización ambiental: 1.396,80 euros.

b) Renovación de la autorización ambiental: 1.139,75 euros.

c) Modificación sustancial de autorización ambiental: 1.139,75 euros.

d) Modificación no sustancial de autorización ambiental: 102,85 euros.

e) Comunicación de inicio de actividad: 301,70 euros.

VI. Actividades de utilización confinada y liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente:

a) Actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente por cada emplazamiento: 773,19 euros.

b) Actividades de utilización confinada de organismos de bajo riesgo: 144,45 euros.

c) Actividades de utilización confinada de organismos clasificados de alto riesgo: 360,70 euros.

VII. No serán aplicables las cuotas contempladas en el apartado I de este artículo cuando proceda alguna de las cuotas prevista en el apartado V.»

Artículo 16. Modificación del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el artículo 150, de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, añadiendo una nueva cuota y quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 150. Cuotas:

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

22. Tramitación y autorización de permisos de investigación para el almacenamiento geológico de dióxido de carbono (CO2):

– Hasta 10.000 hectáreas............................................................8.161,84 euros.

– Desde 10.000 hectáreas hasta 50.000 hectáreas.....................9.794,21 euros.

– Desde 50.000 hectáreas hasta 100.000 hectáreas...............12.242,76 euros.»

TÍTULO II

Normas administrativas

Artículo 17. Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de Castilla y León.

Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de Castilla y León, añadiendo una nueva letra p):

«p) exención o sujeción de la subvención al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Impuesto sobre Sociedades, según corresponda, y, en su caso, el régimen de retención que resulte aplicable conforme a la normativa vigente en el momento de aprobarse la convocatoria. En el caso en que el régimen anunciado en la convocatoria se modifique posteriormente, se comunicarán los cambios a los perceptores de las subvenciones.»

Artículo 18. Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, dando nueva redacción a la letra i) y añadiendo las letras l) y m):

«i) La formación específica y las prácticas no laborales realizadas por empresas con compromiso de contratación, dentro de la formación profesional para el empleo.

l) La concesión de permisos individuales de formación a los trabajadores.

m) La inserción laboral de trabajadores desempleados a través de itinerarios personalizados.»

2. Se modifica el artículo 34 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, dándole nueva redacción:

«Artículo 34. Subvenciones destinadas al mantenimiento de empleo en determinadas circunstancias.

1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad del mantenimiento del empleo en determinadas circunstancias, concederá subvenciones a aquellas empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de carácter suspensivo, con acuerdo con los representantes de los trabajadores, fundado en causas técnicas o económicas u organizativas o de producción.

2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y habrán de solicitarse en el plazo que se determine en la misma.

3. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.»

Artículo 19. Modificación de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se introduce un nuevo artículo 82 bis en la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«Artículo 82 bis. Tramitación de expedientes patrimoniales sobre bienes afectados.

Los expedientes de enajenación, permuta o cesión de los bienes del patrimonio de la Comunidad podrán tramitarse aun cuando los bienes se mantengan afectados a un uso o servicio público, siempre que se proceda a su desafectación antes de dictarse los respectivos acuerdos de enajenación, permuta o cesión.»

2. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 119 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) Cuando el adquirente sea otra Administración Pública, una persona jurídica de derecho público o una sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de derecho público.

b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.»

Artículo 20. Racionalización y sostenimiento del gasto público.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, las subvenciones, ayudas, prestaciones, becas, beneficios tributarios y, en general, cualquier tipo de beneficio o aportación, de contenido económico o material, se determinarán teniendo en cuenta la capacidad económica de las personas físicas destinatarias.

No obstante, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, podrá excepcionar determinados supuestos en los que concurran razones de interés público.

Artículo 21. Contratos mercantiles y de alta dirección en el sector público autonómico.

Los contratos mercantiles y de alta dirección, en el ámbito de las entidades previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, estarán sometidos a las limitaciones indemnizatorias previstas en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Las retribuciones previstas en los referidos contratos estarán sometidas a los criterios que se acuerden por la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de política presupuestaria.

Disposición transitoria única. Eficacia de las disposiciones del Capítulo I del Título I.

Lo dispuesto en los artículos 1 a 10 de esta ley se aplicará a los hechos imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producidos a partir del 1 de enero de 2012.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León.

Se modifica la denominación del ente público de derecho privado creado por la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, que pasará a ser Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León. Cualquier referencia a la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León contenida en la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, o en cualquier otra disposición, se entenderá realizada a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León.

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

1. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, añadiéndose además al mismo un nuevo apartado 8, con la siguiente redacción:

«6. Si una caja de ahorros dejase de ostentar el control en los términos del artículo 42 del Código de Comercio o redujese su participación de modo que no alcance el 25% de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 bis.

7. Lo establecido en el presente artículo respecto al ejercicio indirecto de la actividad financiera será también de aplicación a aquellas cajas de ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas. En estos casos, concurrirá la obligación de renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito prevista en el apartado anterior, en el momento en que tales cajas de ahorros dejasen de ostentar el control conjunto de la entidad de crédito instrumental o cuando la participación conjunta de todas ellas baje por debajo del 25 % de los derechos de voto de la entidad de crédito instrumental.

8. A los efectos de la aplicación de la obligación de renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito prevista en este artículo, no se tendrá en cuenta la participación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en el capital social de una entidad.»

2. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 21 bis del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) En los supuestos de renuncia obligada a la autorización para actuar como entidad de crédito previstos en el artículo 4 de esta ley.

b) En otros casos de renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.»

3. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los órganos de las cajas de ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta ley, o hayan escindido totalmente su negocio bancario a favor de otra entidad de crédito, serán exclusivamente la Asamblea General, el Consejo de Administración y, potestativamente, la Comisión de Control; en tales casos, las funciones que esta ley atribuye a las Comisiones de Inversiones y Retribuciones y Nombramientos corresponderán al Consejo de Administración, y las que atribuye a la Comisión de Obra Social corresponderán a la Asamblea General. Las funciones que esta ley atribuye a la Comisión de Control corresponderán, en las entidades que no tengan dicho órgano de gobierno, al Consejo de Administración, salvo en lo referido al control de la actuación del propio Consejo que corresponderá a la Asamblea General.»

4. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, con el siguiente contenido:

«En las cajas de ahorros que no desarrollen de forma directa su actividad financiera, el número de miembros de la Asamblea General será determinado por los Estatutos de la Caja atendiendo a su dimensión económica y actividad, sin sujetarse al mínimo señalado con anterioridad.»

5. Se añade una nueva disposición adicional al Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional quinta. Remuneraciones, indemnizaciones y supuestos de extinción y suspensión del contrato.

Serán aplicables a las cajas de ahorros de Castilla y León y a sus administradores y directivos las limitaciones en materia de remuneraciones e indemnizaciones por terminación del contrato, así como los supuestos de extinción y suspensión del mismo, previstos por el artículo 5 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, y por la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

En los casos de las cajas de ahorros que no desarrollen su objeto propio como entidad de crédito de forma directa, las limitaciones contempladas en el párrafo anterior serán también aplicables a las entidades de crédito integradas en grupos que hayan recibido apoyo financiero público para su saneamiento o reestructuración, y a sus administradores y directivos.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 37 de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León. El actual contenido del artículo pasa a ser el apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. La Junta de Castilla y León condicionará el disfrute de los beneficios establecidos en el apartado anterior al cumplimiento de determinados requisitos entre los que estará, en todo caso, la capacidad económica de la unidad familiar beneficiaria.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

1. Se modifica el artículo 69 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. El actual contenido del artículo pasa a ser el apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. La complementación económica por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León durante la situación de incapacidad temporal para los empleados públicos que prestan servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León a los que les sea de aplicación el régimen general de la Seguridad Social será:

En los supuestos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, durante los tres primeros meses, la Administración complementará la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta el 100% de las retribuciones fijas y periódicas que el empleado hubiera percibido de encontrarse en situación de alta, quedando excluido el complemento de atención continuada en todas sus modalidades, incluidas guardias o conceptos equivalentes. Desde el cuarto mes de baja se complementará la diferencia entre la prestación abonada por la Seguridad Social y el 75% de totalidad de las retribuciones fijas y periódicas que el empleado hubiera percibido de encontrarse en situación de alta, quedando excluido el complemento de atención continuada en todas sus modalidades, incluidas guardias o conceptos equivalentes. En los supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes que generen hospitalización, intervención quirúrgica o cualquier otra causa que se determine reglamentariamente se complementará hasta el 100% de las retribuciones fijas y periódicas que el empleado hubiera percibido de encontrarse en situación de alta, quedando excluido el complemento de atención continuada en todas sus modalidades, incluidas guardias o conceptos equivalentes.

Así mismo en los supuestos de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, así como en los casos de parto, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural, durante todo el período que duren estas situaciones, la Administración complementará la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta el 100 % de retribuciones fijas y periódicas que el empleado hubiera percibido de encontrarse en situación de alta, quedando excluido el complemento de atención continuada en todas sus modalidades, incluidas guardias o conceptos equivalentes.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La estructura de la jornada laboral del personal que desempeña funciones docentes en los centros públicos de enseñanzas no universitarias y en los servicios de apoyo a los mismos, será la siguiente:

a) Los maestros que impartan los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial permanecerán en su centro de destino treinta horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas y complementarias de obligada permanencia en el centro. Las horas dedicadas a actividades lectivas serán veinticinco por semana. A estos efectos se considerarán lectivas tanto la docencia directa de grupos de alumnos como los períodos de recreo vigilado de los alumnos.

b) El profesorado que imparta los niveles de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial permanecerá en su centro de destino treinta horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas, complementarias recogidas en el horario individual, y complementarias computadas mensualmente. La suma de la duración de los períodos lectivos y las horas complementarias de obligada permanencia en el centro, recogidas en el horario individual de cada profesor, será de veinticinco horas semanales.

Este profesorado impartirá como mínimo veinte períodos lectivos semanales, pudiendo llegar excepcionalmente a veintiuno cuando la distribución horaria del departamento lo exija y siempre dentro del mismo.

Aun cuando los períodos lectivos tengan una duración inferior a sesenta minutos, no se podrá alterar, en ningún caso, el total de horas de dedicación al centro.

El régimen de compensación con horas complementarias será como máximo de una hora complementaria por cada período lectivo, y únicamente podrá computarse a partir de los mínimos a los que se refiere este apartado.

c) Las horas de dedicación y/o permanencia en su centro de destino del personal docente adscrito a los servicios de apoyo a los centros públicos de enseñanzas no universitarias será de treinta horas semanales, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias derivadas de las peculiaridades propias de su funcionamiento.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 70 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El resto de las horas de la jornada laboral no referidas en el apartado anterior, hasta las treinta y siete horas y media semanales, serán de libre disposición para la preparación de las actividades docentes, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria y, en el supuesto de los servicios de apoyo a los centros públicos de enseñanzas no universitarias, para la realización de otras tareas necesarias para el desempeño de sus funciones.»

Disposición final quinta. Refundición de normas tributarias.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de las normas vigentes relativas a tributos propios y cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León, establecidas por las leyes de la Comunidad. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar textos legales que sean objeto del texto refundido.

Disposición final sexta. Refundición de normas en materia de cajas de ahorros.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, apruebe un nuevo texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorro, incluyendo la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Disposición final séptima. Renovación de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros.

1. Las cajas de ahorros que estuvieran obligadas a renovar o a constituir sus órganos de gobierno en el año 2012 podrán posponer los correspondientes procesos de renovación o constitución de modo que culminen antes del fin del mes de junio de 2013, siempre que dichas cajas de ahorros o los bancos a través de los que ejerzan de forma indirecta su actividad financiera participen en procesos de integración autorizados por el Ministerio de Economía y Competitividad conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.

La posibilidad de posposición establecida en el párrafo anterior no será aplicable a las cajas de ahorros que, de conformidad con lo señalado por la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, debieran haber finalizado durante el año 2011 los procesos de conformación de sus órganos de gobierno según las normas contenidas en dicho Decreto-ley.

2. En cualquier caso, la ulterior renovación parcial de los grupos incluidos en la agrupación segunda de los órganos de gobierno de todas las cajas de ahorros de Castilla y León deberá completarse en el plazo máximo de cuatro meses desde la celebración de las elecciones municipales correspondientes al año 2015, debiendo culminar la siguiente renovación parcial correspondiente a la agrupación primera en el mes de junio de 2017.

Disposición final octava. Aplicación del artículo 19.2 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León.

Los precios públicos, vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, en la primera revisión que se efectúe, tras la entrada en vigor de la presente ley, al amparo del artículo 17.3 de la citada ley.

Disposición final novena. Modificación de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

Se introducen dos nuevos apartados en el artículo 30 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, con la siguiente redacción.

«3. El programa de deporte en edad escolar forma parte de la práctica deportiva general de los ciudadanos y, en consecuencia, la asistencia sanitaria a los participantes en dicho programa constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda y asimismo de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por entidades privadas.

4. Con carácter general corresponderá al Servicio Público de Salud de Castilla y León la asistencia sanitaria de los deportistas, técnicos y delegados acreditados por la consejería competente en materia de deporte, derivada de la práctica deportiva dentro del Programa de Deporte en Edad Escolar de Castilla y León.

La asistencia que precisen aquellos participantes pertenecientes a algún régimen de aseguramiento especial (MUFACE, MUGEJU, ISFAS u otros) o aseguramiento privado se prestará con los medios de los que disponga el sistema de asistencia sanitaria del que sean beneficiarios.”

Disposición final décima. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 26 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. A efectos de este impuesto, el concepto de residuo en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica y estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de obligado cumplimiento.

Se consideran residuos cuya gestión es competencia de las entidades locales, en base a lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, a:

a) Los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios.

b) Los residuos comerciales no peligrosos y residuos domésticos generados en la industria, cuya gestión realicen las entidades locales en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas.

Se entenderá por residuos susceptibles de valorización aquellos residuos que, en condiciones adecuadas de segregación en origen, recogida y transporte, habrían sido valorizables, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, así como todos aquellos para los que exista un valorizador inscrito en el registro autonómico o nacional de productores y gestores de residuos. La relación de residuos susceptibles de valorización se publicará mediante orden del titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes:

a) En el caso de depósito de los residuos cuya gestión es competencia de las entidades locales, las entidades locales titulares de las instalaciones donde se lleva a cabo el depósito.

b) En el caso de depósito de residuos distintos a los contemplados en el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen o depositen directamente los residuos en un vertedero para su eliminación.»

3. Se modifica el artículo 31 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:

1. En el caso de depósito de residuos cuya gestión es competencia de las entidades locales:

a) Residuos no valorizables: 7 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

b) Residuos susceptibles de valorización: 20 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

2. Para el resto de los casos:

a) Residuos peligrosos.

1. Residuos no valorizables: 15 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

2. Residuos susceptibles de valorización: 35 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

b) Residuos no peligrosos.

1. Residuos no valorizables: 7 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

2. Residuos susceptibles de valorización: 20 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

c) Fracción pétrea no aprovechable procedente de plantas de tratamiento de residuos de construcción y demolición: 3 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.»

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Previamente a la concesión de nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, asistenciales, educativos o culturales, el promotor deberá presentar un estudio acústico realizado por una Entidad de Evaluación Acústica, empleando los métodos descritos en el Anexo V.2, que determine los niveles sonoros ambientales existentes en la parcela donde se ubicará el edificio.

Las viviendas unifamiliares aisladas que se encuentren alejadas de emisores acústicos podrán excluirse de las obligaciones indicadas en el apartado anterior cuando, a juicio de los técnicos municipales, no se prevean impactos acústicos directos en el emplazamiento de la nueva vivienda sobre la base de un informe acústico elaborado por el proyectista.»

2. Se introduce un nuevo apartado 11 en el artículo 29 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León con la siguiente redacción:

«11. Las viviendas unifamiliares aisladas alejadas de emisores acústicos que hayan sido excluidas de las obligaciones indicadas en el apartado primero del artículo 28 de esta norma no estarán obligadas a efectuar ninguna de las comprobaciones indicadas en este artículo.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 19 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Las ayudas previstas en la letra d), cuando sean de naturaleza económica no podrán ser objeto de cesión, embargo o retención. Las prestaciones contempladas en las letras g) a ñ) tendrán la condición de esenciales cuando las condiciones de su reconocimiento y disfrute, así como su contenido, se ajusten a los términos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La prestación contemplada en la letra g) tendrá asimismo la condición de esencial para las personas de más de ochenta años que la demanden».

Disposición final decimotercera. Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce una nueva Disposición transitoria duodécima en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria duodécima. Bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Los sujetos pasivos, con residencia legal en el territorio de Castilla y León, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que, entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, hubieran adquirido, en virtud de donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito inter vivos, directa o indirectamente, bienes o derechos, excluido el dinero metálico, que estén situados en el extranjero y no hayan presentado la autoliquidación correspondiente, podrán presentar la autoliquidación aplicando una bonificación variable, calculada de forma que la cuota final del impuesto no sea inferior al 15% de la base imponible, de hasta el 85% de la cuota tributaria, en el plazo indicado en el apartado siguiente, siempre que, en el caso de titularidad indirecta, antes de la fecha de la autoliquidación el adquirente llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos adquiridos.

2. La autoliquidación prevista en el apartado anterior y, en su caso, el ingreso de la deuda tributaria resultante deberán efectuarse antes del 31 de octubre de 2012 a los efectos de la no exigibilidad de recargos, intereses y sanciones.

3. Los bienes y derechos a incluir en la autoliquidación se valorarán por su valor de adquisición. Para los valores y cantidades depositadas en cuentas abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio se tomará el valor en euros a la fecha del depósito o ingreso en cuenta.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando por la Administración tributaria se hubiera notificado la iniciación de procedimientos administrativos-tributarios tendentes a la determinación de la correspondiente deuda tributaria.

5. Los recursos que se obtengan de las autoliquidaciones reguladas en el apartado 1 se destinarán a la financiación de un plan especial de empleo, que será dotado en los Presupuestos Generales de la Comunidad para 2013. La determinación de las líneas de actuación de este plan requerirá acuerdo de las Cortes de Castilla y León.»

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 16 de julio de 2012.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

Date: 
Tuesday, 17 July, 2012