Ley 5/2007, de 27 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2008.



EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS



Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:



LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

I



El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, incluyendo la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos. De lo anterior se deduce directamente que la Ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, toda vez que ello supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, ha de tenerse en cuenta que el carácter temporal de la Ley de presupuestos no impide la inclusión de normas que, formando parte de su contenido esencial, tengan un carácter indefinido.

De acuerdo con lo anterior, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que, junto con el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al cual debe ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.



II



Los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2008 se orientan a dar cumplimiento a los principios de prudencia financiera, transparencia y de eficiencia en la gestión y asignación de recursos, de acuerdo con la nueva estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. A estos efectos, las políticas de gastos tienen que ser objeto de una revisión y un análisis rigurosos que permitan fijar con precisión la definición de sus objetivos así como las actividades dirigidas a conseguirlos.

Las actuaciones destinadas a mejorar la prestación de servicios públicos esenciales, como son la asistencia sanitaria, la educación y la protección social, así como las medidas para desarrollar de forma decidida el transporte público, la protección del medio ambiente y la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico son los ejes estratégicos básicos de los presupuestos para el año 2008. A esto debe añadirse el desarrollo efectivo del Estatuto de Autonomía, que es una oportunidad para avanzar en el autogobierno en beneficio de los intereses generales de los ciudadanos de las Illes Balears.

La ley incluye una consignación destinada al Consejo Insular de Formentera por razón de la asunción de competencias derivada de su constitución, así como para poder hacer frente al coste derivado de las prestaciones de los servicios afectos a las competencias transferidas y de la adecuación de las infraestructuras a las nuevas necesidades inherentes a la creación del consejo insular. Asimismo, en relación con los consejos insulares, se procederá durante el año 2008 a evaluar su financiación para poder proceder a su revisión de acuerdo con los principios de suficiencia financiera, solidaridad y cooperación.

Por otra parte, se prevé como sección presupuestaria el Instituto de Estadística de las Illes Balears, que se constituye como entidad autónoma en el marco de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears, para disponer de un instrumento adecuado para el conocimiento de la realidad económica, demográfica y social de la comunidad autónoma de las Illes Balears, haciendo incidencia en la realidad pluriinsular y municipal que la caracteriza, al efecto de ofrecer una información estadística que responda más y mejor a las demandas que plantean las instituciones y los distintos sectores económicos y sociales que actúan en las Illes Balears.



III



La presente ley de presupuestos se estructura en seis títulos. El título I, «De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de tres capítulos. El capítulo I contiene la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de créditos y las modificaciones de créditos que han de operar durante el ejercicio 2008.

El título II, bajo la rúbrica «De la gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y disposición del gasto y para el reconocimiento de la obligación.

En el título III, «De los gastos de personal», se recogen las normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas.

Este título se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la regulación de la oferta de empleo público.

El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a la actualización de los tributos propios y de las prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears. En cuanto al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda incrementar la deuda, lo que se justifica en la necesidad de afrontar los desfases presupuestarios de ejercicios anteriores, y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma, así como sus características básicas.

Los títulos V y VI regulan el cierre de los presupuestos y la información a remitir al Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 63.1 y 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio.

El contenido de la Ley de presupuestos se completa con ocho disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Las disposiciones adicionales recogen preceptos de índole muy variada, destacando la disposición relativa a la evaluación y revisión del sistema de financiación de los consejos insulares, que deberá coordinar el Consejo Financiero Interinsular, con la posibilidad expresa de realizar a favor de los consejos insulares anticipos a cuenta durante el ejercicio 2008; así como las disposiciones referentes a la autorización de endeudamiento adicional que debe imputarse al ejercicio 2007 en aplicación de la denominada golden rule y a la posibilidad de concertar operaciones de endeudamiento autorizadas por el Estado en el marco del programa anual de endeudamiento.



TÍTULO I

DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES

Capítulo I

Créditos iníciales y financiación



Artículo 1 Créditos iniciales

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2008 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes:

a) Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas para el ejercicio 2008, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 3.281.249.404,00 euros, y del capítulo económico VIII por importe de 6,00 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 2.909.570.920,00 euros, por lo que se refiere a los capítulos I a VII, y a 574.490,00 euros, por lo que se refiere al capítulo VIII.

b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX por importe de 42.070.000,00 euros.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2008 de las entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 1.b.1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 595.505.124,00 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2008 de las sociedades anónimas públicas a las que se refiere el artículo 1.b.2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 103.918.013,00 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

e) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2008 de las fundaciones del sector público autonómico a las que se refiere el artículo 1.3.e del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 49.733.229,00 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el citado Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2008 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de sus entidades dependientes:

a) Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio 2008 se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 1.169.892.280,00 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, respecto a los capítulos I a VII, a 1.169.892.280,00 euros.

Dichos estados de gastos e ingresos han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

b) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2008 de las entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 1.b.1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears dependientes del Servicio de Salud de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 77.245.038,00 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2008 de las fundaciones del sector público autonómico a las que se refiere el artículo 1.3.e del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, dependientes del Servicio de Salud de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 188.493.792,00 euros, que han de ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el citado Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

Artículo 2 Financiación de los créditos iniciales

1. Los créditos aprobados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, por importe de 3.323.319.410,00 euros, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VIII del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 2.910.145.410,00 euros.

b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo IX del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la presente ley.

2. Los créditos aprobados en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, por importe de 1.169.892.280,00 euros, se financiarán con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VII del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.169.892.280,00 euros.

Artículo 3 Beneficios fiscales

El importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y al canon de saneamiento de aguas se estima en 96.088.815,00 euros.



Capítulo II

Vinculación de créditos



Artículo 4 Vinculación de los créditos

Para el presupuesto de la comunidad autónoma de las Illes Balears y para el presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, los créditos presupuestarios que conforman los respectivos programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre ellos, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, y en relación con el presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, excepto para el capítulo I, que es a nivel de sección y capítulo, y del capítulo VI, que es a nivel de artículo. No obstante, están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales.

No obstante lo anterior, y en relación con el presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo.

b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no pueden estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

c) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados con otras partidas que carezcan de este carácter.

d) Los créditos correspondientes a las retribuciones de los altos cargos y del personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua –sexenios- (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21) quedan vinculados a nivel de sección y subconcepto.

e) Los créditos correspondientes al Plan Vivienda al que hace referencia la letra n) del artículo 6.1 de esta ley estarán vinculados a nivel de sección, subprograma y capítulo.

f) No pueden quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma ni del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 5 Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias

1. En los supuestos en los que la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos puede autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes.

2. No obstante lo anterior, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias supone, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.



Capítulo III

Modificaciones de créditos



Artículo 6 Créditos ampliables y generaciones de crédito

1. Para el ejercicio 2008, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de la presente ley, se pueden generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, así como los servicios cuya gestión se haya encomendado a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se instrumente la encomienda, y por los importes que en éstos se determinen.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía puede generar crédito hasta la recaudación real obtenida por tales ingresos.

c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.

d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.

e) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997.

f) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua –sexenios– (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21).

g) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00).

h) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01).

i) Los créditos destinados a hacer efectivos los servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la sección 32 de los presupuestos.

j) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos dentro del programa 126A.

k) Los destinados al pago de las subvenciones al coste del peaje del túnel de Sóller (subconcepto 480.46).

l) Los destinados al pago de las subvenciones al transporte marítimo interinsular reguladas en el Decreto 57/1999, de 28 de mayo, y en el Decreto 115/2000, de 21 de julio (subconcepto 480.35).

m) Los créditos destinados al pago de las transferencias corrientes al ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears (subconcepto 441.16).

n) Los créditos destinados a satisfacer las subvenciones y ayudas del Plan Vivienda correspondientes al capítulo 7 del subprograma 431B01.

o) Los créditos destinados a satisfacer los pagos derivados de las compensaciones por incremento de expediciones de transporte regular de viajeros por carretera (subconcepto 441.28).

p) Los créditos destinados al pago de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1º. Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

2º. Los créditos del artículo 25, correspondiente a la asistencia sanitaria con medios ajenos.

3º. Los créditos del capítulo I.

4º. Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia o resolución administrativa firme.

q) Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudatorias y los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de los agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 227.08).

r) Los destinados a satisfacer los gastos correspondientes a las retribuciones del personal docente de los centros públicos (programa 422A).

s) Los destinados a satisfacer los servicios, las prestaciones económicas y el resto de gastos vinculados con la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia que hayan de imputarse al fondo finalista 23239 ‘Programa para personas con situación de dependencia’.

2. Para el ejercicio 2008, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de la presente ley, pueden generarse, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente, en el presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, así como los servicios cuya gestión se haya encomendado a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se instrumente la encomienda, y por los importes que éstos determinen.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía puede generar crédito hasta la recaudación real obtenida por tales ingresos.

Artículo 7 Incorporaciones de crédito

1. Para el ejercicio 2008 se suspende la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas, así como de los remanentes de créditos destinados a subvenciones y ayudas del Plan Vivienda (subprograma 431B01) respecto de los que se haya realizado la correspondiente reserva de crédito o se haya autorizado y dispuesto el gasto, que pueden incorporarse por resolución expresa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. Asimismo, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears puede incorporar en su presupuesto del ejercicio 2008 los remanentes de crédito anulados al cierre del ejercicio 2007.

Artículo 8 Normas especiales en materia de modificaciones de crédito

1. Las modificaciones presupuestarias que aumenten los créditos iniciales del presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears cuyo importe supere, aislada o conjuntamente, el 5% del total de los citados créditos iniciales, deben ser autorizadas por la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears.

2. La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad, a propuesta de la persona titular de la dirección general competente en materia de planificación y financiación.

La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al gerente de este servicio.

3. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.



TÍTULO II

DE LA GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS



Artículo 9 Autorización y disposición del gasto

1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento, en relación con la sección presupuestaria 02- Parlamento de las Illes Balears, y al Síndico o a la Síndica Mayor en relación con la sección 03-Sindicatura de Cuentas.

b) Al presidente o a la presidenta del Gobierno y a la persona titular de la Consejería de Presidencia, indistintamente, en relación a la sección 11; a los consejeros, en relación a las secciones 12 a 25; al presidente o a la presidenta del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en relación a la sección 04; y al presidente o a la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, en relación a la sección 05.

c) A los responsables de las entidades autónomas correspondientes en relación a las secciones presupuestarias 71, 73, 76, 77 y 78.

d) Al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears, en relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

2. No obstante lo anterior, será necesario solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno cuando se trate de expedientes de gasto de cuantía superior a 500.000,00 euros, o, por lo que se refiere al Servicio de Salud de las Illes Balears, a 2.000.000,00 de euros.

3. La autorización prevista en el punto segundo anterior no será exigible en los siguientes supuestos:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a la que corresponde ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las secciones mencionadas.

b) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden al consejero o a la consejera competente en materia de interior.

c) Los expedientes de concesión de subvenciones, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley de subvenciones aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, el órgano competente, con carácter previo a la aprobación del expediente de gasto, deba comunicar al Consejo de Gobierno las subvenciones de cuantía superior a 150.000,00 euros.

d) Las operaciones relativas a gastos de las líneas de subvención del FEOGA-Garantía, del FEAGA y del FEADER reguladas por la normativa comunitaria y por las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, que corresponden, con independencia de su cuantía, al consejero o a la consejera competente en materia de agricultura o, en su caso, a los órganos que resulten competentes para ello de acuerdo con dichas normas.

4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia ha de fijar el crédito al cual ha de imputarse el gasto, con excepción de aquéllos que impliquen gastos por importe superior a 500.000,00 euros, respecto de los cuales será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará el crédito al cual se imputará el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es la persona titular de la sección presupuestaria en la que se encuentren los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

5. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, con excepción del caso previsto en el apartado 4 de este artículo y, en general, del resto de casos en los que la competencia para dictar la citada resolución esté atribuida por ley.

La desconcentración, la delegación o, en general, los actos por los que se transfiere la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entienden siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 10 Reconocimiento de la obligación

1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al síndico o a la síndica mayor de Cuentas, al consejero o a la consejera titular de cada sección presupuestaria, al presidente o a la presidenta del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente o a la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears y al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad autónoma a cargo de la cual haya de ser atendida la obligación.

2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden al consejero o a la consejera competente en materia de personal, con independencia de las secciones a que se apliquen, excepto las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears, y 03- Sindicatura de Cuentas, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponderán al consejero o a la consejera competente en materia de educación, o del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears, que corresponderán al gerente en lo relativo a la nómina que gestiona dicho servicio.



TÍTULO III

DE LOS GASTOS DE PERSONAL



Artículo 11 Incremento de los gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las siguientes:

a) Con efectos de 1 de enero de 2008, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes públicos dependientes no pueden experimentar un incremento global superior al 2% respecto de las del año 2007, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a la antigüedad de dicho personal.

De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:

a.1) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a que pertenezca el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:

Grupo Ley 30/1984
Subgrupo Ley 7/2007
Sueldo (€)
Trienios (€)
A
A1
13.621,32
523,56
B
A2
11.560,44
419,04
C
C1
8.617,68
314,64
D
C2
7.046,40
210,24
E
Agrupaciones profesionales
6.433,08
157,80

a.2) El complemento de destino correspondiente al nivel consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

Nivel
Importe (€)
30
11.960,76
29
10.728,36
28
10.277,40
27
9.826,08
26
8.620,44
25
7.648,32
24
7.197,12
23
6.746,16
22
6.294,72
21
5.844,12
20
5.428,80
19
5.151,60
18
4.874,16
17
4.596,84
16
4.320,24
15
4.042,68
14
3.765,72
13
3.488,16
12
3.210,84
11
2.933,76
10
2.656,80
9
2.518,20
8
2.379,24
7
2.240,76
6
2.102,16
5
1.963,44
4
1.755,72
3
1.548,36
2
1.340,28
1
1.132,68

b) El importe de cada una de las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se les aplica el régimen retributivo general será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que perciba el funcionario o la funcionaria.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de forma que abarque una cuantía individual similar a la que resulte de lo que dispone el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se les aplica el régimen retributivo general. En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades, de forma que el incremento anual sea igual al que experimente el resto de los funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios de acuerdo con lo que disponen los párrafos anteriores.

c) Adicionalmente a lo que prevé la letra a) anterior, la masa salarial de los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo general y del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que estén en servicio activo, experimentará un incremento del 1% que se destinará al aumento del complemento específico o concepto adecuado, con el objeto de conseguir, progresivamente, en sucesivos ejercicios, una acomodación de estos complementos que permita percibirlos en catorce pagas al año, doce de ordinarias y dos de adicionales, los meses de junio y de diciembre.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios de acuerdo con lo que dispone el párrafo anterior.

Estos aumentos retributivos se han de aplicar con independencia de las mejoras retributivas establecidas en pactos o acuerdos firmados previamente por la Administración de la comunidad autónoma en el marco de sus competencias.

d) Además del incremento de las retribuciones previsto en las letras a) y c) anteriores, la Administración de la comunidad autónoma podrá destinar hasta un 0,5% de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo que establece la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al cual pertenezcan y con la antigüedad, de acuerdo con lo que establezca cada plan de pensiones o contrato de seguro.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo que establezca cada plan de pensiones o contrato de seguro.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro tienen a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

e) Para calcular los límites a que se refieren las letras c) y d) anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los conceptos retributivos siguientes: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos, y la masa salarial correspondiente al personal laboral sin computar los gastos de acción social.

f) Lo que disponen los puntos anteriores ha de entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan.

Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma que, a lo largo del año, sean adscritos a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo deben ser objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo lugar a que se adscriban.

g) Sin perjuicio de lo que establece el tercer párrafo de la letra c) anterior, los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en este artículo o en las normas que lo desarrollen, habrán de experimentar la oportuna adecuación, siendo inaplicables, de lo contrario, las cláusulas que se opongan.

2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears son las que se determinan mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que, con tal finalidad, se establecen en el apartado 1 de este artículo.

3. La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 121 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no puede exceder del 5% sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto.

Artículo 12 Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas

1. Las retribuciones para el año 2008 de los altos cargos que se relacionan a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Presidente o presidenta de las Illes Balears: 72.071,02 euros.

b) Consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 62.915,62 euros.

c) Secretario o secretaria de la Presidencia: 62.915.62 euros.

2. Pueden concertarse seguros de vida para cubrir los riesgos en que puedan incurrir los miembros del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

3. Las retribuciones para el año 2008 de los secretarios, los directores generales y los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo y de complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual:

a) Sueldo: 15.476,74 euros.

b) Complemento de destino: 15.015,96 euros.

c) Complemento específico: 21.913,84 euros.

En cuanto a las retribuciones del interventor o de la interventora general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director o de la directora general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos debe aumentarse en la cuantía de 27.800,00 euros.

Las pagas extraordinarias serán de una mensualidad del sueldo, trienios, si procede, y complemento de destino.

4. Las retribuciones para el año 2008 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Síndicos de Cuentas: 97.096,59 euros.

b) Secretario o secretaria general: 75.472,59 euros.

Artículo 13 Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno y de los altos cargos

1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento en que los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos hayan de incurrir con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio será el siguiente:

a) Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo serán resarcidas por su cuantía exacta. El pago de estos gastos se hará con la previa justificación del gasto correspondiente.

b) En los viajes que consistan en desplazamientos extrainsulares recibirán, además de la indemnización prevista en el apartado anterior, una cantidad complementaria de 30,00 euros por día, en concepto de gastos menores sin justificación, sin perjuicio de su carácter renunciable.

2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos y el personal eventual que sean residentes en las islas de Menorca, Eivissa o Formentera en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan dicha residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.

La cuantía de la citada indemnización es de 22.000,00 euros y se percibirá en doce mensualidades.

La residencia temporal en la isla de Mallorca debe acreditarse mediante declaración de la persona interesada a la que debe adjuntarse el correspondiente certificado de estar empadronada en las islas de Menorca, Eivissa o Formentera.

En el caso de que los perceptores de la indemnización que se regula en este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, deberán comunicar esta circunstancia a la Secretaría General de la consejería en la que ejerzan sus funciones y, en todo caso, perderán el derecho a percibir la indemnización.

3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos que sean residentes en las Illes Balears en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan dicha residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el 2008 será la citada en el apartado anterior multiplicada por el coeficiente 1,5 y se percibirá en las mismas condiciones que las establecidas en el citado apartado.

4. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears que no tengan la condición de diputados serán acreedores de las mismas percepciones que, por razón de la asistencia a las sesiones del Parlamento de las Illes Balears, acrediten los diputados de esta institución. Dichas percepciones serán abonadas en cuanto a las sesiones a las que, habiendo sido formalmente convocados, hayan asistido.

Artículo 14 Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, cuya cuantía, en relación a las del año 2007, debe aumentarse en el porcentaje a que se refiere la letra a) del artículo 11.1 de la presente ley. Esta normativa ha de aplicarse igualmente al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma.

2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular deben ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

3. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los previstos por la asistencia a los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma en el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears. Las mismas indemnizaciones por asistencia y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes, percibirán los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares a que se refiere la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

4. De acuerdo con el artículo 9.1, párrafo primero, de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo, los miembros del Consejo Consultivo percibirán el año 2008 una indemnización por asistencia a las sesiones que tengan lugar para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 965,85 euros por sesión.

Artículo 15 Oferta pública de empleo

1. Durante el año 2008, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes públicos dependientes, debe ser, como máximo, igual al cien por cien de la tasa de reposición de efectivos y debe concentrarse en los sectores, las funciones y las categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta pública ha de incluir las plazas correspondientes a puestos de trabajo ocupados por personal interino o temporal nombrado o contratado en el ejercicio anterior con excepción de los puestos que estén reservados o que estén incluidos en procesos de provisión.

No computan dentro del límite anterior las plazas correspondientes a la ejecución del Plan de Estabilidad Laboral previsto en la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni las plazas correspondientes a otros procesos de consolidación de empleo que lleve a cabo la Administración de la comunidad autónoma.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero anterior, podrán convocarse las plazas correspondientes a puestos de trabajo que estén ocupados por personal interino o temporal con anterioridad a día primero de enero de 2005, sin que computen a los efectos de la oferta pública de empleo correspondiente.

2. Durante el año 2008 la Administración de la comunidad autónoma y los entes públicos dependientes no contratarán personal temporal ni nombrarán funcionarios interinos, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En todo caso, las plazas correspondientes a los nombramientos y las contrataciones de personal interino y temporal computarán a los efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta pública de empleo correspondiente al mismo año en que se produzcan y, si no es posible, en la oferta pública de empleo siguiente.



TÍTULO IV

DE LA GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

Capítulo I

Operaciones financieras



Artículo 16 Operaciones de crédito

1. El Gobierno puede llevar a cabo las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, siempre que su cuantía no supere el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en la letra a) del artículo 1.1 de la presente ley.

Asimismo, el Servicio de Salud de las Illes Balears, con la previa autorización del consejero o de la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos, puede llevar a cabo las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, siempre que la cuantía no supere el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en la letra a) del artículo 1.2 de la presente ley.

2. Las operaciones especiales de tesorería concertadas por el Gobierno por un plazo inferior a un año con el fin de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los ayuntamientos de las Illes Balears que hayan delegado la gestión recaudatoria de sus ingresos no deben computarse a los efectos del límite previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 371.104.000,00 euros respecto al saldo del endeudamiento a día primero de enero de 2008.

Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y puede sobrepasarse a lo largo del año en curso con la previa autorización del consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos.

Se entiende por endeudamiento a estos efectos el importe adjudicado en operaciones con un plazo de reembolso superior al año, aunque esté pendiente de formalización. El endeudamiento autorizado para el año 2007 y no formalizado en fecha 31 de diciembre de dicho año se podrá llevar a cabo en el año 2008, pero se imputará a la autorización legal vigente para el año 2007.

4. El endeudamiento ha de efectuarse de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

5. La intervención de fedatario público sólo es preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no es preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.

6. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las empresas públicas y las fundaciones del sector público de la comunidad autónoma deben remitir a la dirección general competente en materia de tesorería los proyectos de inversión previstos en los presupuestos correspondientes que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.

Las empresas públicas y las fundaciones del sector público autonómico deben obtener la previa autorización de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos en relación con las operaciones de endeudamiento y de tesorería que pretendan concertar. Asimismo, deberán informar a la dirección general competente en materia de tesorería de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento y de tesorería formalizadas, así como, en cuanto a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los fondos a las inversiones correspondientes.

Para el otorgamiento de las autorizaciones de cualquiera de las operaciones financieras a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado debe tenerse en cuenta, especialmente, el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria correspondiente al sector público de la comunidad autónoma, así como los límites que, en su caso y en relación con dicho sector público autonómico, se deriven de las autorizaciones otorgadas por los órganos competentes de la Administración del Estado en el marco de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, y de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria.

Artículo 17 Avales

1. A lo largo del ejercicio 2008, la comunidad autónoma puede conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus entidades autónomas y empresas públicas, hasta la cantidad total de 64.000.000,00 euros.

Los avales que conceda directamente la comunidad autónoma deben sujetarse a las condiciones determinadas por los artículos 74 a 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio.

2. El importe de cada aval no puede exceder del 30% de la cantidad señalada en el apartado anterior de este artículo, excepto en aquellos supuestos en los que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

Dicha limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

Se exceptúan de esta limitación los segundos avales regulados en el apartado 2 del artículo 75 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio.

3. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la comunidad autónoma o por sus entidades autónomas o empresas públicas, deben tramitarse y registrarse por la dirección general competente en materia de tesorería.

4. No se imputará al límite citado el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o la sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

5. Los avales concedidos por la comunidad autónoma podrán hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, la institución o la empresa avalada.

Las operaciones de derivados financieros han de ser previamente autorizadas por la dirección general competente en materia de tesorería.

Artículo 18 Avales excepcionales

1. Excepcionalmente, en el ejercicio 2008 la comunidad autónoma de las Illes Balears puede avalar, con carácter solidario y con renuncia expresa del beneficio de excusión, las siguientes operaciones de crédito:

a) Por un importe de hasta 51.550.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).

b) Por un importe de hasta 30.000.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras al ente público Radiotelevisión de las Illes Balears.

2. Las operaciones de crédito que hayan de avalarse tienen como objeto exclusivo la financiación del plan de inversiones de los entes mencionados en el apartado anterior, que queda reflejado en los presupuestos correspondientes.



Capítulo II

Tributos



Artículo 19 Tributos

1. Para el año 2008 las cuotas fijas de los tributos propios y otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se aumentarán en la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad exigida durante el año 2007 el coeficiente derivado del incremento del índice de precios de consumo del Estado español correspondiente al ejercicio 2006.

En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable, el incremento establecido en el punto anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.

2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo.

En caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cantidad cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

3. Se exceptúan del incremento previsto en el apartado anterior los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2007.



TÍTULO V

CIERRE DEL PRESUPUESTO



Artículo 20 Cierre del presupuesto

Los presupuestos para el ejercicio 2008 se cierran, en lo referente al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el 31 de diciembre del año 2008.



TÍTULO VI

RELACIONES INSTITUCIONALES



Artículo 21 Documentación que debe remitirse al Parlamento de las Illes Balears.

La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears, debe entregarse en el segundo mes de cada trimestre.

DISPOSICIONES ADICIONALES. Disposición adicional primera

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:

a) Personal docente: 36.670.759,12 euros

b) Personal no docente: 15.366.106,89 euros

2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo I de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los incrementos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

Disposición adicional segunda

A lo largo del año 2008 se suspende la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998, únicamente respecto de las tarifas de suscripción al Butlletí Oficial de les Illes Balears a través de Internet con servicio de búsqueda.

Disposición adicional tercera

Durante el año 2008, el Gobierno de las Illes Balears, habiendo negociado previamente con los sindicatos, llevará a cabo los análisis y estudios técnicos necesarios para configurar y aplicar el plan de pensiones a favor del personal de la comunidad autónoma de las Illes Balears a que se refiere la letra d) del artículo 11.1 de la presente ley.

Disposición adicional cuarta

1. De acuerdo con los principios establecidos en el artículo 138 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y teniendo en cuenta la creación del Consejo Insular de Formentera, en el año 2008 se procederá a una nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares previsto en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

2. El Consejo Financiero Interinsular a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley 2/2002, de 3 de abril, evaluará la actual financiación de los consejos insulares y coordinará los criterios y las variables que han de regir la financiación de los consejos insulares atendiendo a los principios de equidad, transparencia y objetividad.

3. La nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares tendrá efectos a partir del día primero de enero de 2009, sin perjuicio de que, en el marco del procedimiento establecido en el apartado anterior y a propuesta del Consejo Financiero Interinsular, el Gobierno de las Illes Balears pueda otorgar anticipos a cuenta, los cuales se liquidarán en los plazos y de acuerdo con las condiciones que determine el Consejo Financiero Interinsular.

Disposición adicional quinta

La comunidad autónoma de las Illes Balears podrá ceder los derechos de contenido económico que puedan derivarse de los convenios u otros instrumentos de colaboración de carácter plurianual formalizados con las administraciones territoriales o con los entes instrumentales.

Disposición adicional sexta

El régimen de autorizaciones previas a la formalización de operaciones financieras de endeudamiento y de tesorería, así como de información de las disposiciones que se efectúen, establecido en el apartado 6 del artículo 16 de la presente ley, también debe aplicarse a los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico a que se refiere el artículo 85.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y al resto de entidades públicas que, de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 2.1 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, se integren en el sector público de la comunidad autónoma.

Disposición adicional séptima

Con efectos al ejercicio 2007, durante el año 2008 el Gobierno de las Illes Balears podrá autorizar, adjudicar y formalizar operaciones de crédito hasta un importe de 4.117.548,27 euros que será adicional al límite máximo de endeudamiento aprobado en el artículo 14.3 de la Ley 24/2006, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 2007.

Este endeudamiento se corresponde a la diferencia entre el límite máximo de endeudamiento aprobado en la citada Ley 24/2006, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 2007, y el programa anual de endeudamiento acordado entre la comunidad autónoma de las Illes Balears y el Ministerio de Economía y Hacienda según el Protocolo de fecha 11 de octubre de 2007, que incluye el endeudamiento adicional derivado de la ejecución del programa de inversiones autorizado por Orden de 11 de octubre de 2007 del vicepresidente segundo del Gobierno y ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, según la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo, y en aplicación de los criterios generales establecidos en el Acuerdo 3/2007, de 24 de abril, del Consejo de Política Fiscal y Financiera para el déficit por inversiones.

Disposición adicional octava.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero o de la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo por los siguientes motivos:

a) Por la financiación de los programas de inversiones autorizados por el Estado al amparo de la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria y según los criterios establecidos en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

b) Las cantidades no formalizadas por los entes del sector público incluidos en el programa anual de endeudamiento podrán ser concertadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears en la cantidad que resulte de la diferencia entre el importe de endeudamiento autorizado en el programa anual de endeudamiento acordado con el Ministerio de Economía y Hacienda y el importe máximo establecido para la comunidad autónoma en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para cada uno de los ejercicios.

2. El endeudamiento autorizado en el apartado anterior y no formalizado a 31 de diciembre de cada año se podrá llevar a cabo al año siguiente, pero se imputará a la autorización legal vigente el año anterior.

3. El consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos realizará las modificaciones de crédito correspondientes como consecuencia de la concertación de las operaciones de endeudamiento a que se refiere el apartado primero anterior.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Disposición derogatoria única. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular:

a) Los apartados 3 y 4 del artículo 10 de la Ley 10/1987, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 1988.

b) El apartado 6 del artículo 9 de la Ley 13/1988, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 1989.

c) El párrafo segundo del artículo 9.1 de la Ley 24/2006, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2007.

DISPOSICIONES FINALES. Disposición final primera

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero o de la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de todo lo previsto en la presente ley.

Disposición final segunda.

Esta ley entra en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el 1 de enero de 2008.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.



ANEXO
Date: 
Saturday, 29 December, 2007