Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.



JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico español las normas contenidas en la Directiva 2009/81/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, aprobada el 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios, por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad.

La Comisión Europea promovió la adopción de esta Directiva con la finalidad de dotar de una regulación específica a los contratos cuando fuesen celebrados en los ámbitos de la defensa y la seguridad.

Dos son las ideas básicas que sirven de guía a las normas de la Directiva citada. De una parte, el reconocimiento de que en los contratos relativos a la defensa y la seguridad cobra especial relevancia, de una parte, la seguridad en la información que se transmite a los licitadores y la garantía en la continuidad del suministro y, de otra, la necesidad de establecer ciertas normas que faciliten la flexibilidad en los procedimientos de contratación.

La primera de las ideas mencionadas se ha traducido en la inclusión en la Directiva de los artículos 22 y 23 que establecen normas que permiten garantizar tanto la seguridad de la información como la del suministro. La segunda idea ha tenido su plasmación básica en la elevación del procedimiento negociado con publicación de anuncio de licitación a la categoría de procedimiento ordinario, así como en el incremento del plazo de vigencia de los acuerdos marco.

La presente Ley establece como principio la aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en todo lo no regulado de forma expresa por la presente Ley, con lo cual, lejos de establecer un régimen de ruptura con la Ley que rige con carácter general la contratación de los entes del sector público, pretende enlazar directamente con ella y, de esta forma, extender la vigencia de los principios que la inspiran también al ámbito de la defensa y la seguridad.

Por otra parte, y sin perjuicio de esta idea base, se regulan las especialidades que derivan de la Directiva de la Unión Europea. De esta forma se contemplan normas sobre la seguridad de la información (artículo 21) y sobre la forma en que deben gestionarla los diferentes órganos de contratación (Disposición Adicional Quinta), así como sobre la seguridad del suministro (artículo 22) permitiendo a los órganos de contratación establecer determinadas exigencias respecto de ambas cuestiones en la documentación contractual.

Desde el punto de vista de los procedimientos de adjudicación de los contratos, se mantiene básicamente la regulación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con la única modificación importante de que el procedimiento negociado con publicación de anuncio de licitación pasa a convertirse en un procedimiento ordinario, es decir al que pueden recurrir los órganos de contratación sin necesidad de justificación previa.

Consecuentemente, los supuestos en que se admite la utilización del procedimiento negociado, que en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, se enumeran en los artículos 154 a 159, quedan reducidos a aquellos supuestos en que es válida la utilización del procedimiento negociado sin necesidad de publicar anuncio de licitación (artículo 44).

Para facilitar la flexibilidad de los procedimientos de contratación, el artículo 43 en su apartado 2 prevé la posibilidad, acorde con la Directiva, de que en el procedimiento negociado se pueda establecer un trámite previo de selección de contratistas, tendente a limitar el número de los licitadores con los que llevar a cabo el diálogo a aquéllos que reúnan los requisitos de solvencia que garanticen la correcta ejecución del contrato.

Mención aparte merece la subcontratación, tema controvertido en el ámbito de la contratación pública en general y de manera especial en el de la defensa y la seguridad.

Uno de los propósitos que la legislación contractual en materia de defensa y seguridad debe proponerse conseguir es sentar o afianzar las bases del acceso a la contratación de las empresas de mediano y pequeño tamaño. No obstante, la consecución de este objetivo debe alcanzarse sin detrimento de la libre competencia entre las empresas de la Unión Europea, sin que se deteriore el principio de que la adjudicación del contrato principal debe hacerse a la oferta económicamente más ventajosa y con respeto estricto a los principios de igualdad y tratamiento no discriminatorio.

Todo ello ha llevado a incluir en la Ley, tomando directamente de la Directiva algunas de ellas, una serie de normas de especial relevancia.

De una parte, se ha incluido la facultad o exigencia, según los casos, de que la subcontratación por parte de los adjudicatarios se lleve a cabo observando unas normas mínimas de publicidad de la licitación y garantizando que la selección de los subcontratistas se haga en la forma más objetiva posible. No se trata de exigir que esta selección se haga siguiendo procedimientos formalistas, como los establecidos en el ámbito de la contratación por los órganos del sector público, sino de dotar de un mínimo de publicidad a las contrataciones para que el contratista principal vea ampliadas las opciones de selección y pueda juzgar de la forma más objetiva las diferentes opciones que se le brindan.

En segundo lugar, la Ley aborda el problema del impago a los subcontratistas por parte del contratista principal, recogiendo de modo expreso las disposiciones que ya contiene la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con objeto de dejar claro que también son de aplicación en este campo. Sin embargo, se matiza el contenido de las mismas excluyendo de forma expresa la acción directa del subcontratista frente al órgano de contratación para evitar las dudas suscitadas hasta este momento en la materia y obviar de este modo la posibilidad de que frente a la reclamación del subcontratista la Administración o el ente del sector público actuante tenga que tomar decisiones acerca de la procedencia del pago y de la cuantía del mismo, que corresponden más propiamente a la Jurisdicción ordinaria.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1. Delimitación del ámbito de la Ley y definiciones.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la preparación y del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras, suministro, servicios y colaboración entre el sector público y el sector privado que se celebren en el ámbito de la defensa y de la seguridad pública cuando contraten las entidades a que se refiere el artículo 3. Asimismo, es objeto de esta Ley regular el régimen jurídico aplicable a la subcontratación en dicho ámbito.

Por el contrario, no son objeto de regulación por esta Ley los contratos de concesión de obras públicas, el de gestión de servicios públicos o los contratos administrativos especiales que se regirán por lo dispuesto en el artículo 4.

2. A efectos de la regulación contenida en esta Ley se entenderá por defensa el conjunto de actividades reguladas en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

3. A los mismos efectos se entenderá por seguridad pública, el conjunto de actividades no militares de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad pública dirigidas a la protección de las personas y de los bienes y a la preservación y mantenimiento del orden ciudadano dentro del territorio nacional, el conjunto de actividades desarrolladas por las autoridades aduaneras encaminadas a garantizar la seguridad y protección del territorio aduanero de la Unión Europea, así como cualesquiera otras que se definan como tales en las leyes.

Artículo 2. Ámbito objetivo de aplicación.

1. Son contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley los contratos relacionados con las actividades de la defensa y de la seguridad pública, cualquiera que sea su valor estimado, y que tengan por objeto:

a) El suministro de equipos militares, incluidas las piezas, componentes y subunidades de los mismos.

b) El suministro de armas y municiones destinadas al uso de las Fuerzas, Cuerpos y Autoridades con competencias en seguridad.

c) El suministro de equipos sensibles, incluidas las piezas, componentes y subunidades de los mismos.

d) Obras, suministros y servicios directamente relacionados con los equipos, armas y municiones mencionados en las letras a), b) y c) anteriores para el conjunto de los elementos necesarios a lo largo de las posibles etapas sucesivas del ciclo de vida de los productos.

e) Obras y servicios con fines específicamente militares u obras y servicios sensibles.

2. La investigación y el desarrollo se consideran servicios a los efectos de la aplicación de la presente Ley.

3. Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado quedarán incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, rigiéndose por las normas generales del Título I y las especiales que les sean de aplicación, de conformidad con el régimen jurídico de la prestación principal, tal como dispone el artículo 289 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

4. Cuando se adjudique un contrato con diversas prestaciones no podrán integrarse en su objeto aquellas prestaciones que no guarden relación entre sí.

Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Los poderes adjudicadores a que se refiere el apartado 2 de este artículo tendrán la consideración de Administraciones Públicas cuando se encuentren entre las entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

2. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de poderes adjudicadores las entidades del sector público indicadas a continuación, con respecto de los contratos mencionados en el artículo anterior:

a) La Administración General del Estado.

b) La Administración de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que se prevea en su respectivo Estatuto de Autonomía en el ámbito de la seguridad pública.

c) Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, pública o privada, vinculados a las Administraciones mencionadas en las letras a) y b) anteriores, que ejerzan competencias en el ámbito de la defensa o de la seguridad pública y que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que los poderes adjudicadores a que se refieren las letras a) y b) financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

d) Tendrán, asimismo, la consideración de poderes adjudicadores las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

3. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades mencionadas en las letras a) y b) del apartado anterior sea superior al 50 por 100, así como las entidades públicas empresariales, los organismos asimilados a éstas dependientes de las Comunidades Autónomas, fundaciones y demás entidades públicas que hayan sido creadas para satisfacer necesidades de carácter industrial o mercantil, aunque desarrollen toda su actividad o parte de ella en el ámbito de la defensa o de la seguridad pública, no quedarán sujetos a esta Ley pero deberán ajustarse, en la adjudicación de los contratos, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, quedando sujetos en todo a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 4. Régimen jurídico aplicable.

1. La preparación, selección y adjudicación de los contratos enumerados en el artículo 2 se regirá por lo dispuesto en esta Ley. En todo lo no previsto en ella se aplicarán las disposiciones de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y las reglamentarias que la desarrollen.

2. Cuando un contrato contenga alguna prestación o prestaciones que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley junto con otra u otras incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, o de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se adjudicará y regirá por lo dispuesto en esta Ley, siempre que razones objetivas justifiquen la adjudicación de un solo contrato.

3. Asimismo, fuera del supuesto anterior, cuando un contrato contenga alguna prestación o prestaciones que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley junto con otra u otras que no estén sometidas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, ni a la presente Ley, su adjudicación y régimen jurídico no estarán sujetos a esta Ley cuando razones objetivas justifiquen la adjudicación de un solo contrato.

4. En todo caso, los órganos de contratación evitarán que la decisión de adjudicar un solo contrato se tome con el fin de eludir la aplicación de la presente Ley.

Artículo 5. Contratos sujetos a regulación armonizada.

Son contratos sujetos a regulación armonizada a los efectos de esta Ley:

a) Los contratos de suministro y de servicios a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 387.000 euros.

b) Los contratos de obras a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 4.845.000 euros.

c) En todo caso, los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.

Artículo 6. Valor estimado.

El cálculo del valor estimado se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en todo lo que resulte de aplicación.

Artículo 7. Negocios jurídicos excluidos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley, están excluidos del ámbito de aplicación de la misma los siguientes negocios jurídicos:

a) Aquellos contratos que tengan un procedimiento de adjudicación específico regulado en alguno de los siguientes cuerpos normativos:

1.º) Acuerdos, convenios o tratados internacionales celebrados entre España y uno o varios terceros Estados. También aquellos acuerdos, convenios o tratados internacionales celebrados entre España y otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, y por otro u otros terceros Estados por otra.

2.º) Acuerdos, convenios o tratados internacionales ya celebrados, relacionados con el estacionamiento de tropas.

3.º) Las normas de una organización internacional, cuando ésta adjudique contratos encaminados a dar cumplimiento a sus fines estatutarios, o se trate de contratos que España o un Estado miembro de la Unión Europea deba adjudicar de conformidad con dichas normas.

b) Aquellos contratos que de regirse por la presente Ley, resultaría necesario revelar información contraria a los intereses esenciales de la Seguridad, o bien conforme al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pudieran resultar perjudicados los intereses esenciales de la Defensa o la Seguridad Nacional.

c) Los contratos destinados a actividades de inteligencia, incluidas las actividades de contrainteligencia.

d) Los contratos adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al menos dos Estados miembros de la Unión Europea.

e) Los contratos que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de ésta y las bases logísticas avanzadas.

f) Los contratos que tengan por objeto la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes.

g) Los contratos a celebrar entre el Gobierno de España y otro Gobierno y que tengan por objeto alguna de las prestaciones que se indican a continuación:

1.º) El suministro de equipo militar o equipo sensible,

2.º) Los trabajos y servicios ligados directamente a tales equipos,

3.º) Los trabajos y servicios con fines específicamente militares, o las obras y los servicios sensibles.

h) Los servicios de arbitraje y de conciliación.

i) Los servicios financieros, exceptuando los servicios de seguro.

j) Los contratos de trabajo.

k) Los servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que el órgano de contratación remunere totalmente la prestación del servicio.

2. Los órganos de contratación velarán por que ninguna de las exclusiones previstas en el presente artículo sean utilizadas con carácter abusivo para eludir la aplicación de la presente Ley.

3. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado 1 del presente artículo se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

Artículo 8. Regímenes jurídicos aplicables a los contratos de servicios y a los contratos de colaboración público-privada.

1. Los contratos que tengan por objeto servicios comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y que figuren en el Anexo I, se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en el Título III.

2. Los contratos que tengan por objeto servicios comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y que figuren en el Anexo II, estarán sujetos únicamente a lo dispuesto en los artículos 19 y 35.

3. Los contratos que tengan por objeto servicios que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y que figuren tanto en el Anexo I como en el Anexo II se adjudicarán con arreglo al Título III cuando el valor de los servicios del Anexo I sea superior al valor de los servicios del Anexo II. En los demás casos, los contratos se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 35.

4. Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en todo caso, son contratos sujetos a una regulación armonizada y se regirán, en todo lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

TÍTULO I

Elementos del Contrato

CAPÍTULO I

Órganos de contratación

Artículo 9. Competencia para contratar.

1. La representación de las entidades del sector público sujetas a esta Ley en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.

2. Cuando se trate de contratos que se formalicen y ejecuten en el extranjero en el ámbito del Ministerio de Defensa, su formalización corresponderá al titular de este Departamento, que podrá delegar esta competencia; y cuando se trate de contratos en el ámbito del Ministerio del Interior necesarios para el cumplimiento de misiones de paz en las que participen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, su formalización corresponderá al Ministro del Interior.

3. Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia de conformidad con las normas aplicables en cada caso, cuando se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, en los demás casos.

CAPÍTULO II

Capacidad y solvencia del empresario

Artículo 10. Requisitos de capacidad de las empresas.

1. En todo caso, tendrán capacidad para contratar todas las personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con la legislación del Estado en que estén establecidas, estén habilitadas para realizar la prestación de que se trate y cumplan los demás requisitos establecidos en los artículos 43 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

No obstante, las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea, incluidos los que sean signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio, deberán justificar mediante informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la Empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con los entes, organismos o entidades del sector público asimilables a los enumerados en el artículo 3.2, letras b), c) y d), en forma sustancialmente análoga.

2. Asimismo tendrán capacidad para contratar las uniones temporales de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. Excepcionalmente el órgano de contratación podrá exigir que la agrupación de empresarios adopte una forma jurídica determinada cuando esta última sea necesaria para lograr una satisfactoria ejecución del contrato.

3. En ningún caso tendrán la consideración de terceros, a efectos de las normas que regulan la subcontratación, aquellas empresas que hayan constituido uniones temporales para obtener el contrato ni las vinculadas a ellas, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de incluir en sus ofertas una lista exhaustiva de estas empresas y de actualizarla en función de las modificaciones que se produzcan en las relaciones entre ellas.

Artículo 11. Personal responsable de la ejecución.

En el caso de los contratos de obras y de servicios, así como de los contratos de suministro, que tengan por objeto además servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en la oferta o en la solicitud de participación los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.

Artículo 12. Prohibiciones de contratar.

1. No podrán contratar con las entidades del sector público, cuando celebren cualquiera de los contratos contemplados en el artículo 2 de esta Ley, las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia judicial firme por uno o varios delitos de terrorismo o por delito ligado a las actividades terroristas, incluida cualquier forma de participación en el delito existente, conforme a la legislación penal existente.

b) Haberse averiguado, sobre la base de cualquier medio de prueba, incluidas las fuentes de datos protegidas, que el empresario no posee la fiabilidad necesaria para excluir los riesgos para la seguridad del Estado o para la defensa.

c) Haber sido sancionado con carácter firme por infracción grave en materia profesional, entre las cuales se entenderá incluida en todo caso la vulneración de las obligaciones con respecto a la seguridad de la información o a la seguridad del suministro con motivo de un contrato anterior.

2. Tampoco podrán contratar con las entidades del sector público cuando celebren los contratos a que el artículo 2 se refiere las personas que se encuentren incursas en cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 13. Declaración de la concurrencia de prohibiciones de contratar.

1. Las prohibiciones de contratar a que se refiere el artículo 12 se apreciarán directamente por los órganos de contratación en la forma prevista en el artículo 50 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

2. En relación con el apartado anterior el órgano de contratación aceptará los documentos probatorios que sean expedidos por las respectivas autoridades judiciales o administrativas competentes del Estado miembro de la Unión Europea en el que esté establecido el empresario.

Articulo 14. Exigencia de solvencia.

La solvencia, tanto económica y financiera como técnica y profesional, se acreditará en los términos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, a todos los efectos, incluyendo la exigencia de clasificación cuando proceda, con las especialidades que se fijan en los artículos siguientes con respecto de la solvencia técnica y profesional.

Artículo 15. Solvencia técnica y profesional.

1. La solvencia técnica y profesional del empresario podrá acreditarse por cualesquiera de los medios que enumeran los artículos 65 a 68 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con las especialidades que se indican en los apartados siguientes.

2. En los contratos de suministro y de servicios podrá exigirse la relación de los principales suministros, servicios o trabajos efectuados durante los cinco últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros, servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o, cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario. En su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.

3. En los contratos de suministro y de servicios podrá exigirse la descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad, de los medios de estudio e investigación y de las normas internas de la empresa relativas a la propiedad intelectual.

4. Cuando se exija declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se disponga para la ejecución del contrato, se incluirá una descripción de estos elementos, así como de las fuentes de suministro, con indicación de su ubicación si se encuentran fuera del territorio de la Unión Europea. La declaración se referirá asimismo a la maquinaria, material, equipo técnico, plantilla y contratos de los que dispone el empresario para hacer frente a cualquier posible aumento de las necesidades del órgano de contratación a raíz de una situación de crisis, o para llevar a cabo el mantenimiento, la modernización o las adaptaciones de suministro objeto del contrato.

5. En los contratos públicos que supongan el uso de información clasificada o requieran el acceso a la misma, el órgano de contratación deberá exigir a la empresa estar en posesión de las habilitaciones correspondientes en materia de seguridad de empresa o de establecimiento o equivalentes de acuerdo con el grado de clasificación de la información, en consonancia con los requisitos que se contemplan en el artículo 21 de esta Ley.

Artículo 16. Normas relativas a los sistemas de gestión de la calidad.

Cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de sistemas de gestión de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas oficiales españoles de gestión de calidad o bien a los sistemas de gestión de la calidad basados en las normas europeas o de organizaciones internacionales en la materia, certificados por organismos independientes acreditados conformes con las normas europeas relativas a la acreditación y a la certificación. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos independientes acreditados establecidos en Estados miembros de la Unión Europea y admitirán, asimismo, otras pruebas equivalentes de sistemas de gestión de la calidad presentadas por los candidatos o licitadores.

Artículo 17. Certificaciones del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.

La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo, y ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en su desarrollo reglamentario y en la presente Ley.

La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de una Comunidad Autónoma con competencia en materia de seguridad pública acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la misma.

Artículo 18. Certificados comunitarios de clasificación.

Los certificados de clasificación o documentos similares que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas frente a los diferentes órganos de contratación en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en relación con la no concurrencia de prohibiciones de contratar, con las condiciones de aptitud para contratar y con la solvencia técnica y profesional exigible. Igual valor presuntivo surtirán las certificaciones emitidas por organismos que respondan a las normas europeas de certificación expedidas de conformidad con la legislación del Estado miembro en que esté establecido el empresario.

TÍTULO II

Preparación de los contratos

Artículo 19. Reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, los órganos de contratación deberán elaborar para cada contrato un pliego de prescripciones técnicas con sujeción a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

2. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, con arreglo a los acuerdos internacionales de normalización que vinculen al Estado, para garantizar la interoperabilidad requerida por estos acuerdos, las especificaciones técnicas se formularán:

a) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, a las siguientes normas, documentos o sistemas:

1.º) Las normas nacionales civiles que incorporen las normas europeas.

2.º) Los documentos de idoneidad técnica europeos.

3.º) Las especificaciones técnicas civiles comunes.

4.º) Las normas internacionales civiles que incorporan las normas europeas.

5.º) Otras normas internacionales civiles.

6.º) Otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, otras normas nacionales civiles, los documentos de idoneidad técnica nacionales o las especificaciones técnicas nacionales en materia de diseño, cálculo y realización de obras y de puesta en funcionamiento de productos.

7.º) Las especificaciones técnicas civiles procedentes de la industria y reconocidos ampliamente por ella.

8.º) Las especificaciones técnicas de observancia no obligatoria y adoptadas por un organismo de normalización especializado en la elaboración de especificaciones técnicas, para una aplicación repetida o continuada en el ámbito de la defensa. También las especificaciones para materiales de defensa similares a las establecidas en tales especificaciones.

Cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».

b) En los términos que señala la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en su artículo 101, apartado 3, letras b), c) y d).

Artículo 20. Condiciones de ejecución del contrato.

1. Los órganos de contratación podrán exigir condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato en los términos señalados en el artículo 102 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con las especialidades que se establecen en el apartado 2 de este artículo.

2. Estas condiciones podrán referirse a la subcontratación o estar destinadas a garantizar la seguridad de la información y la seguridad del suministro exigidas por el órgano de contratación, con arreglo a los artículos 21 y 22 de esta Ley.

Artículo 21. Seguridad de la información.

1. El órgano de contratación especificará de forma resumida en el anuncio de licitación y, detalladamente en la documentación del contrato, las medidas y exigencias necesarias para garantizar la seguridad de la información al nivel requerido.

2. Asimismo, el órgano de contratación deberá incluir la exigencia a los candidatos o licitadores de estar en posesión de las correspondientes habilitaciones en materia de seguridad de empresa y, en su caso, de establecimiento, de conformidad en todo caso con el grado de clasificación de la información.

Los requisitos a que se refiere el párrafo anterior serán aplicables a todos los subcontratistas, en cualquier nivel de la cadena de subcontratación, que vayan a tener acceso a información clasificada y se requerirá la aprobación expresa y por escrito del órgano de contratación previa a la subcontratación, quien podrá solicitar del adjudicatario o en su caso del licitador o candidato certificación de que el subcontratista con el que se pretende iniciar la negociación dispone de las habilitaciones necesarias para acceder, almacenar o manejar la información clasificada relativa al subcontrato.

3. El órgano de contratación podrá exigir que la proposición incluya, entre otras cosas, lo siguiente:

a) El compromiso del licitador y de los subcontratistas que en ese momento ya estuvieran identificados de salvaguardar adecuadamente la confidencialidad de toda la información clasificada que posean o que llegue a su conocimiento a lo largo de la duración del contrato y después de su terminación, de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas pertinentes;

b) El compromiso del licitador de imponer la obligación descrita en la letra a) anterior a los subcontratistas que queden identificados con posterioridad a la presentación de la proposición u oferta económica y con los que contrate a lo largo de la ejecución del contrato correspondiente;

c) Información suficiente sobre los subcontratistas ya identificados que permita al órgano de contratación determinar si cada uno de ellos posee la capacidad necesaria para salvaguardar adecuadamente la confidencialidad de la información clasificada a la que tengan acceso o que vayan a generar con motivo de la realización de sus actividades de subcontratación;

d) El compromiso del licitador de presentar la información requerida en la letra c) anterior sobre los nuevos subcontratistas antes de subcontratar con éstos.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo no impedirá el reconocimiento por parte de los órganos de contratación de las habilitaciones equivalentes expedidas por otros Estados miembros de la Unión Europea; y ello sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo las investigaciones que se consideren necesarias.

Artículo 22. Seguridad del suministro.

1. El órgano de contratación especificará en la documentación del contrato sus exigencias en materia de seguridad del suministro.

A tal fin, el órgano de contratación podrá exigir que la proposición u oferta económica incluya, entre otras cosas, lo siguiente:

a) El certificado o la documentación que acrediten que el licitador puede cumplir las obligaciones en materia de exportación, traslado y tránsito de mercancías vinculadas al contrato, incluida cualquier documentación suplementaria recibida del Estado o Estados miembros de la Unión Europea afectados.

b) La indicación de las restricciones existentes para el órgano de contratación relacionadas con la revelación, la transferencia o el uso de los productos y servicios o de cualquier resultado de esos productos y servicios, que resulte del control de las exportaciones o de las medidas de seguridad de obligado cumplimiento asociadas a los mismos.

c) El certificado o documentación acreditativos de que la organización y localización de la cadena de abastecimiento del candidato o licitador le permitirán cumplir con las exigencias del órgano de contratación en materia de seguridad del suministro que figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

d) El compromiso de garantizar que los posibles cambios en su cadena de suministro durante la ejecución del contrato no afectarán negativamente al cumplimiento de esas exigencias.

e) El compromiso del candidato o licitador de crear o de mantener la capacidad necesaria para hacer frente a cualquier posible aumento de las necesidades del órgano de contratación como consecuencia de una situación de crisis, de conformidad con los términos y condiciones establecidos.

f) El compromiso del candidato o licitador de comunicar con la debida diligencia cualquier información o documentación complementaria recibida de sus autoridades nacionales que pudiera afectar al cumplimiento de las obligaciones del contrato así como a las generadas con motivo de cualquier aumento de las necesidades del órgano de contratación que pudiera producirse a raíz de una crisis.

g) El compromiso del candidato o licitador de llevar a cabo el mantenimiento, la modernización o las adaptaciones de los suministros objeto del contrato.

h) El compromiso del candidato o licitador de informar a tiempo al órgano de contratación de cualquier cambio que tenga lugar en su organización, en su cadena de abastecimiento o en su estrategia industrial que sea susceptible de afectar a sus obligaciones frente al órgano de contratación.

i) El compromiso del candidato o licitador de facilitar al órgano de contratación, de acuerdo con los términos y condiciones que se acuerden, todos los medios específicos necesarios para la producción de piezas de repuesto, componentes, conjuntos y equipos para pruebas especiales, incluidos los dibujos técnicos, las licencias y las instrucciones de uso, en el caso de que ya no fuera capaz de proporcionar este tipo de suministro.

2. En ningún caso el órgano de contratación exigirá al candidato o licitador un compromiso de un Estado miembro de la Unión Europea que pudiera perjudicar la libertad de ese Estado miembro de aplicar, de acuerdo con la legislación internacional o comunitaria pertinente, sus criterios nacionales de concesión de licencias de exportación, traslado o tránsito en las circunstancias que prevalezcan en el momento de tal decisión de concesión de licencias.

3. La vulneración de las obligaciones recogidas en el contrato en relación con la seguridad del suministro podrá dar lugar a la prohibición de contratar de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de esta Ley.

TÍTULO III

Selección del contratista y adjudicación de los contratos.

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 23. Principios.

1. Los órganos de contratación darán a todos los licitadores un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrarán con transparencia.

2. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas en los artículos 25, 26 y 35 de esta Ley, el órgano de contratación no divulgará la información facilitada por los candidatos o licitadores que estos hayan designado como confidencial y, en particular, la información referente a los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.

3. El órgano de contratación podrá imponer a los candidatos y licitadores el cumplimiento de los requisitos que sean precisos para proteger la información clasificada que comunique a lo largo del procedimiento de licitación y adjudicación. También podrá solicitar que garanticen el cumplimiento de dichos requisitos por parte de sus subcontratistas.

Artículo 24. Procedimientos de adjudicación.

1. Los órganos de contratación podrán aplicar, para adjudicar sus contratos, el procedimiento abierto, el restringido o el procedimiento negociado con publicidad indistintamente.

2. Asimismo, podrán adjudicar los contratos mediante el procedimiento de diálogo competitivo o el procedimiento negociado sin publicidad en los casos previstos expresamente en esta Ley.

3. Los contratos de obras de cuantía inferior a 50.000 euros y los de suministro y servicios de cuantía inferior a 18.000 euros, excluido, en ambos casos, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, serán considerados contratos menores, y podrán adjudicarse directamente por el órgano de contratación a cualquier empresario que tenga capacidad de obrar y cumpla el resto de los requisitos exigidos en esta Ley para contratar con las entidades integrantes del Sector Público.

CAPÍTULO II

Régimen de los procedimientos de adjudicación

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 25. Anuncio de información previa.

1. Los órganos de contratación podrán publicar en su perfil de contratante un anuncio de información previa relativo a los contratos que tengan previsto adjudicar durante los doce meses siguientes, con el siguiente contenido:

a) Cuando se trate de obras, las características esenciales de los contratos que prevean adjudicar.

b) En los contratos de suministro, el valor total estimado de los contratos que tengan previsto adjudicar o de los acuerdos marco que tengan previsto celebrar relacionados por grupos de productos identificados de conformidad con el vocabulario de contratos públicos.

c) En los contratos de servicios, el valor total estimado de los contratos o de los acuerdos marco para cada una de las categorías de servicios.

2. Cuando se trate de contratos o acuerdos marco sujetos a regulación armonizada, los órganos de contratación comunicarán a los órganos competentes de la Comisión Europea, por medios electrónicos, la publicación de los anuncios de información previa en el perfil del contratante.

3. Para que los anuncios de información previa produzcan el efecto de reducir los plazos en la forma prevista en el artículo 42 de esta Ley, éstos deberán incluir toda la información que debe contener el anuncio de licitación. Ésta deberá estar disponible en el momento de la publicación del anuncio, y el anuncio de información previa deberá haber sido enviado para su publicación un mínimo de 52 días y un máximo de 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación.

Artículo 26. Publicidad de las licitaciones.

1. La convocatoria de las licitaciones en los procedimientos abiertos, restringido, negociado con publicidad y diálogo competitivo previstos en esta Ley deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Sin embargo, cuando se trate de las licitaciones convocadas por las Comunidades Autónomas u organismos o entidades de derecho público dependientes de las mismas, se podrá sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que se realice en los diarios o boletines oficiales autonómicos.

Las licitaciones convocadas para la adjudicación de contratos o acuerdos marco sujetos a regulación armonizada se publicarán por el órgano de contratación, además de en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no será preciso publicar la convocatoria de las licitaciones por procedimiento negociado en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 44 de esta Ley.

2. Cuando el órgano de contratación lo estime conveniente, los procedimientos para la adjudicación de contratos de obras, suministros o servicios no sujetos a regulación armonizada podrán ser anunciados, además, en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

3. El envío del anuncio al «Diario Oficial de la Unión Europea» deberá preceder a cualquier otra publicación. Los anuncios que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» o en los de las Comunidades Autónomas deberán indicar la fecha de aquel envío, de la que el órgano de contratación dejará prueba suficiente en el expediente, y no podrán contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.

4. Los anuncios de licitación se publicarán, asimismo, en el perfil de contratante del órgano de contratación. En los procedimientos negociados en que sea exigible el requisito de publicidad, así como en los procedimientos negociados de cuantía superior a la indicada en el apartado 6 del artículo 44 pero menor a la establecida en cada caso para los contratos sujetos a regulación armonizada, la publicación del anuncio en el perfil de contratante podrá sustituir a la que debe efectuarse en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma.

5. Los anuncios contendrán, al menos, la información exigible de conformidad con las normas comunitarias, sin perjuicio de que los órganos de contratación puedan acordar incluir cualquier otra que consideren oportuna.

En todo caso los anuncios precisarán los medios exigidos para acreditar la solvencia técnica o profesional de los licitadores.

Ello no obstante, el órgano de contratación podrá acordar que no se publique aquella información cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para aplicar la legislación, sea contraria al interés público, en particular a los intereses de la defensa y la seguridad o perjudique los intereses comerciales legítimos de candidatos o licitadores públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre ellos.

Sección 2.ª Proposiciones

Artículo 27. Plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las ofertas.

Los órganos de contratación fijarán los plazos de presentación de solicitudes de participación y de ofertas y al hacerlo tendrán en cuenta el tiempo que razonablemente sea necesario para prepararlas, en atención a la complejidad del contrato y sin perjuicio de los plazos mínimos establecidos en esta Ley.

Artículo 28. Presentación de proposiciones.

Las proposiciones de los interesados se presentarán en los términos establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 129 y en el artículo 130 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 29. Variantes.

1. Cuando el contrato deba adjudicarse en función de la aplicación de criterios distintos del precio, los órganos de contratación podrán tomar en consideración las variantes que ofrezcan los licitadores.

2. A estos efectos, el órgano de contratación deberá incluir de forma expresa, tanto en el pliego de cláusulas administrativas particulares como en el anuncio de licitación, si se autorizan o no las variantes. En caso de que dicha mención no se haya hecho en ninguno de ellos se entenderá que no están autorizadas.

Además de ello, en el anuncio de la licitación se indicarán los requisitos mínimos que deberán cumplir las variantes, así como sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.

3. Sólo se tomarán en consideración las variantes que cumplan los requisitos mínimos exigidos.

4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios en que se hubiesen autorizado las variantes, no se podrá rechazar ninguna de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios.

Artículo 30. Admisión de las proposiciones.

El órgano de contratación verificará la aptitud de los candidatos y licitadores examinando, en base a la documentación que acompañe a las proposiciones, si reúnen los requisitos generales exigidos por el artículo 10 de esta Ley para contratar con el sector público, la solvencia económica y financiera y la de orden profesional o técnico a que se refieren los artículos 14 a 18, ambos inclusive, excluyendo de la licitación a los que no cumplan los requisitos indicados.

Sección 3.ª Adjudicación de los contratos

Artículo 31. Subasta electrónica.

1. Los órganos de contratación podrán utilizar la subasta electrónica como instrumento para adjudicar los contratos.

2. En los procedimientos abiertos, restringidos o negociados con publicidad se podrá establecer en los pliegos que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación del contrato, siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa y que las prestaciones que constituyan su objeto no tengan carácter intelectual.

3. La subasta electrónica podrá tener por objeto el precio, o, cuando el contrato se adjudique atendiendo a más de un criterio, otros elementos de las ofertas indicados en el pliego, conjunta o separadamente con el precio.

4. Será de aplicación a las subastas electrónicas que se celebren con arreglo a esta Ley, lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en todo lo no previsto en los apartados anteriores.

Artículo 32. Criterios de adjudicación del contrato.

1. Para adjudicar los contratos, los órganos de contratación podrán tener en cuenta uno o varios criterios de adjudicación, de conformidad con lo establecido en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

Cuando la adjudicación deba hacerse en virtud de un solo criterio, éste deberá ser en todo caso el precio más bajo.

Cuando la adjudicación deba hacerse en virtud de varios criterios, éstos deberán estar vinculados al objeto del contrato de que se trate, tales como: la calidad, el precio, el valor técnico, el carácter funcional, las características medioambientales, el coste de utilización, los costes a lo largo del ciclo de vida, la rentabilidad, el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o de ejecución, la seguridad del abastecimiento, la interoperabilidad y las características operativas.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, en la documentación del contrato deberá indicarse la ponderación relativa que se atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores que deberá tener una amplitud máxima adecuada.

Ello no obstante, cuando no sea posible establecer la ponderación, los órganos de contratación indicarán en la documentación del contrato el orden decreciente de importancia de los criterios, con expresión de las razones que justifican la imposibilidad de establecer la ponderación atribuible a cada uno de los criterios de adjudicación.

3. En todo lo no previsto en este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 33. Selección de contratista y adjudicación del contrato.

1. El órgano de contratación clasificará las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales, conforme a lo señalado en el artículo siguiente, por orden decreciente, atendiendo a los criterios de adjudicación señalados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares pudiendo solicitar para ello cuantos informes técnicos estime pertinentes. Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la oferta económicamente más ventajosa es la que incorpora el precio más bajo.

2. El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 53.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.

De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.

Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo mayor al previsto en este apartado, sin que se exceda de el de veinte días hábiles.

3. El órgano de contratación deberá adjudicar el contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación. En los procedimientos negociados y de diálogo competitivo la adjudicación concretará y fijará los términos definitivos del contrato.

No podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego.

4. La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil del contratante.

La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 310 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. En particular expresará los siguientes extremos:

a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.

b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.

c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.

Será de aplicación a la motivación de la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artículo 35.3 de esta Ley.

Si la adjudicación se refiere a uno de los contratos susceptibles de recurso especial en materia de contratación enumerados en el artículo 59 de esta Ley, se indicará en la notificación y en el perfil del contratante el plazo en que debe procederse a su formalización conforme al artículo 37.

La notificación se hará por cualquiera de los medios que permiten dejar constancia de su recepción por el destinatario. En particular, podrá efectuarse por correo electrónico a la dirección que los licitadores o candidatos hubiesen designado al presentar sus proposiciones, en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Sin embargo, el plazo para considerar rechazada la notificación, con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, será de cinco días.

Artículo 34. Ofertas anormalmente bajas o desproporcionadas.

Los órganos de contratación o, en su caso, las entidades contratantes, podrán considerar que alguna o algunas de las proposiciones son anormalmente bajas o desproporcionadas con relación a la prestación.

Para la determinación de qué oferta u ofertas son anormalmente bajas o desproporcionadas, se estará a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 35. Publicidad de la adjudicación y de la formalización.

1. La adjudicación de los contratos y acuerdos marco cualquiera que sea su cuantía, se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación, una vez formalizados.

2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 100.000 euros, el anuncio de adjudicación deberá publicarse, además, en el «Boletín Oficial del Estado» o en el respectivo Diario o Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, y en él se dará cuenta de la adjudicación en un plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar desde la fecha de formalización del contrato.

Cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada el anuncio deberá enviarse, en el plazo señalado en el párrafo anterior, al «Diario Oficial de la Unión Europea» y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El órgano de contratación podrá no publicar determinada información relativa a la adjudicación del contrato, justificándolo debidamente en el expediente, siempre que su divulgación pueda constituir un obstáculo para aplicar la legislación, sea contraria al interés público, en particular a los intereses de defensa o la seguridad interior o perjudique los intereses comerciales legítimos de candidatos o licitadores públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre ellos.

Artículo 36. Renuncia a la celebración del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración.

1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

2. Los requisitos y efectos de la renuncia y del desistimiento se regirán por lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 37. Formalización del contrato.

1. Los contratos regulados en esta Ley deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos. En ningún caso se podrán incluir en el documento en que se formalice el contrato cláusulas que impliquen alteración de los términos de la adjudicación.

2. En el caso de los contratos menores definidos en el artículo 24 de esta Ley bastará con la factura expedida a la terminación del contrato.

3. Si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 59 de esta Ley, la formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos.

En los restantes casos, la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos en la forma prevista en el artículo 33 de esta Ley.

4. Cuando por causas imputables al contratista no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, el órgano de contratación podrá acordar la incautación sobre la garantía definitiva del importe de la garantía provisional que, en su caso, hubiese exigido.

Si las causas de la no formalización fueren imputables al órgano de contratación, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar.

5. El órgano de contratación requerirá al adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco días a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 3 de este artículo sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensión de la formalización del contrato. De igual forma procederá cuando el órgano competente para la resolución del recurso hubiera levantado la suspensión.

CAPÍTULO III

Los procedimientos de adjudicación en particular y los acuerdos marco

Sección 1.ª Procedimiento abierto

Artículo 38. Régimen legal.

Para la tramitación del procedimiento abierto los órganos de contratación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 141 a 145 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, pudiéndose incluir como condiciones de ejecución obligaciones relativas a la seguridad de la información y a la seguridad del suministro, en los términos establecidos en la presente Ley.

Sección 2.ª Procedimiento restringido

Artículo 39. Criterios de selección de los candidatos.

1. En el procedimiento restringido solo podrán presentar ofertas aquellos empresarios que, previa solicitud y atendiendo a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación.

La selección del adjudicatario se realizará en dos fases. En la primera se seleccionarán aquellos candidatos a los que se invitará a licitar y en la segunda tendrá lugar la licitación y se seleccionará al adjudicatario en base a uno o varios criterios de adjudicación.

2. Con carácter previo al anuncio de la licitación, el órgano de contratación deberá haber establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios objetivos de solvencia, de entre los señalados en los artículos 14 y 15 de esta Ley, con arreglo a los cuales serán elegidos los candidatos que serán invitados a presentar proposiciones.

3. El órgano de contratación señalará el número mínimo de empresarios a los que invitará a participar en el procedimiento, que no podrá ser inferior a cinco. Si así lo estima procedente, el órgano de contratación podrá igualmente fijar el número máximo de candidatos a los que se invitará a presentar oferta.

En cualquier caso, el número de candidatos invitados debe ser suficiente para garantizar una competencia efectiva.

Artículo 40. Plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo mínimo para la presentación de las solicitudes de participación en el procedimiento restringido referido a contratos sujetos a regulación armonizada será de treinta y siete días contados a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación al «Diario Oficial de la Unión Europea».

2. Cuando los anuncios se elaboren y envíen por medios electrónicos el plazo de recepción de las solicitudes de participación podrá reducirse en siete días.

3. No obstante, cuando la urgencia haga impracticables los plazos mínimos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el órgano de contratación podrá fijar un plazo para la recepción de las solicitudes de participación que no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o a diez días si el anuncio se envía por medios electrónicos.

4. Las solicitudes de participación en los contratos no sujetos a regulación armonizada deberán presentarse en el plazo fijado en el anuncio de la convocatoria que no podrá ser inferior a quince días.

Artículo 41. Selección de candidatos e invitación a presentar ofertas.

1. El órgano de contratación seleccionará los candidatos mediante la comprobación de que cumplen los criterios indicados en los pliegos o en el anuncio del contrato, y, una vez efectuada la selección, invitará al mismo tiempo y por escrito a los candidatos seleccionados para que presenten sus ofertas. Esta invitación deberá contener como mínimo los siguientes datos:

a) Una referencia al anuncio de licitación publicado.

b) La fecha límite para la recepción de ofertas, la dirección a la que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas.

c) La ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato o, en su caso, el orden decreciente de importancia de los criterios utilizados para definir la oferta económicamente más ventajosa.

d) Lugar, día y hora de apertura de las proposiciones.

2. La invitación a los candidatos deberá incluir un ejemplar de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas y, en su caso, de la documentación complementaria del contrato, o bien la expresión del modo en que los candidatos pueden acceder a ellos cuando se hayan puesto directamente a su disposición por medios electrónicos.

3. Los órganos de contratación o los servicios competentes deberán facilitar, antes de los seis días anteriores a la fecha límite fijada para la recepción de ofertas, la información suplementaria sobre los pliegos o sobre la documentación complementaria que se les solicite con la debida antelación por los candidatos.

Cuando sea una entidad distinta del órgano de contratación la que disponga de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas y restante documentación complementaria, la invitación para presentar oferta deberá indicar la dirección del servicio al que puede solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha límite para realizar tal solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que haya que abonar para obtener la documentación. Los servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora a los candidatos tras la recepción de su solicitud.

Artículo 42. Plazo para la presentación de ofertas.

1. Cuando los contratos que vayan a ser adjudicados por procedimiento restringido estén sujetos a regulación armonizada, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de cuarenta días a partir de la fecha de envío de la invitación.

2. Cuando el órgano de contratación hubiera publicado el anuncio de información previa incluyendo en él el contrato a que se refiere el procedimiento de adjudicación, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas podrá reducirse a treinta y seis días, o a veintidós, cuando existan razones justificadas para ello, contados, tanto en un caso como en otro, a partir de la fecha de envío de la invitación para presentar la oferta.

3. El plazo anterior podrá reducirse en cinco días cuando el órgano de contratación proporcione acceso a los pliegos y demás documentación del contrato por medios electrónicos, a partir de la fecha de publicación del anuncio especificando en el texto la dirección de Internet en la que dicha documentación puede consultarse.

Cuando los anuncios se formulen por medios electrónicos en la forma establecida, el plazo de recepción de ofertas podrá reducirse en siete días. Esta reducción será acumulable a la prevista en el párrafo anterior.

4. Cuando, por algún motivo, los pliegos y la restante documentación o la información complementaria, a pesar de haberse solicitado a su debido tiempo, no se hayan proporcionado en los plazos fijados en el artículo 41 de esta Ley o cuando las ofertas solamente puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o previa consulta «in situ» de la documentación que se adjunte al pliego de condiciones, los plazos para la recepción de ofertas se prorrogarán de forma que todos los candidatos afectados puedan tomar conocimiento de toda la información necesaria para formular las ofertas.

5. Cuando la urgencia haga impracticables los plazos mínimos previstos en el presente artículo, el órgano de contratación podrá fijar un plazo de recepción de las ofertas que no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

Sección 3.ª Procedimiento negociado

Artículo 43. Definición.

1. En el procedimiento negociado los órganos de contratación negociarán con los licitadores en los términos indicados en los pliegos o en el anuncio de licitación a fin de fijar el contenido definitivo de sus ofertas y determinar cuál de ellas es la que resulta económicamente más ventajosa de acuerdo con los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos.

A este fin, podrán ser objeto de negociación los elementos de la oferta indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y sobre la base de los términos en que quede fijado cada uno de ellos tras la negociación, se aplicarán los criterios de adjudicación para determinar la oferta económicamente más ventajosa.

2. En el procedimiento negociado con publicidad el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que solo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados previamente por el órgano de contratación.

En este caso el órgano de contratación deberá señalar los criterios objetivos de solvencia con arreglo a los cuales serán elegidos los candidatos que serán invitados a presentar proposiciones.

3. El órgano de contratación señalará el número mínimo de empresarios a los que invitará a participar en la negociación, que no podrá ser inferior a tres, siempre que las condiciones del mercado lo permitan. Si así lo estima procedente, el órgano de contratación podrá igualmente fijar el número máximo de candidatos a los que se invitará a negociar.

4. Serán de aplicación al procedimiento negociado en los casos en que se proceda a la publicación de anuncios de licitación, las normas contenidas en los artículos 39, apartados 1 y 2, 40, 41 y 42, apartados 2, 3 y 4 de esta Ley.

En cualquier caso, el número de candidatos invitados debe ser suficiente para garantizar una competencia efectiva.

Artículo 44. Casos en que no es necesario publicar convocatoria de licitación.

1. Los órganos de contratación podrán adjudicar sus contratos por procedimiento negociado, sin publicación previa del anuncio de licitación, en los casos previstos en los apartados siguientes, justificándolo en los pliegos y en el anuncio de adjudicación.

2. Respecto de cualquiera de los tipos de contratos regulados en esta Ley, no será necesaria la publicación de la convocatoria de licitación en los casos siguientes:

a) Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto, restringido, negociado con publicación previa de un anuncio de licitación o de diálogo competitivo, no se haya presentado ninguna oferta, o no haya habido ninguna oferta o candidatura adecuada a las exigencias legales o de los pliegos o demás documentos contractuales complementarios, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente.

b) Cuando las ofertas presentadas en el procedimiento abierto, restringido, negociado con publicación del anuncio de licitación o de diálogo competitivo, fueran irregulares o resultaran inaceptables de conformidad con alguna disposición legal en vigor, siempre que, además de no modificarse sustancialmente las condiciones iniciales del contrato, se incluya en el procedimiento negociado a todos los licitadores que hubieran participado en el procedimiento de adjudicación anterior que cumplan los requisitos de aptitud para contratar y hayan presentado ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de adjudicación. En ningún caso podrá admitirse a licitadores que no hubieran participado en la licitación precedente.

c) Cuando la urgencia derivada de situaciones de crisis resulte incompatible con los plazos que requieren los procedimientos abierto, restringido o negociado con publicación de un anuncio de licitación, incluidos los plazos abreviados mencionados en el artículo 42 de esta Ley.

d) Cuando concurran razones de urgencia imperiosa, consecuencia de hechos imprevisibles para el órgano de contratación, que no permitan observar los plazos exigidos para los procedimientos abiertos, restringidos o negociados con publicación de un anuncio de licitación, incluidos los plazos reducidos mencionados en el artículo 42 de esta Ley. Las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a los órganos de contratación.

e) Cuando, por razones técnicas o por razones relacionadas con la protección de derechos de exclusividad, el contrato sólo pueda adjudicarse a un empresario determinado.

f) Cuando se trate de servicios de investigación y desarrollo distintos de los mencionados en el artículo 7.1, letra k).

g) Cuando se trate de productos fabricados únicamente con fines de investigación y desarrollo, a excepción de la producción en serie destinada a determinar la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.

3. Respecto de los contratos de obras y de servicios no será necesaria la publicación de la convocatoria de licitación en los casos siguientes:

a) Con relación a aquellas obras o servicios complementarios que no figuren en el proyecto contemplado inicialmente ni en el contrato inicial y que, debido a una circunstancia imprevista, pasen a ser necesarios para la ejecución de la obra o de los servicios descritos en el contrato, siempre que la adjudicación recaiga en el adjudicatario del contrato principal y concurra alguno de los dos supuestos siguientes:

1.º) Que las obras o servicios complementarios no puedan separarse, técnica o económicamente, del contrato inicial, sin ocasionar grandes inconvenientes al órgano de contratación.

2.º) Que las obras o los servicios, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento.

No obstante, el importe acumulado de los contratos adjudicados para las obras o servicios complementarios no podrá ser superior al 50 por ciento del importe del contrato inicial;

b) En el caso de nuevas obras o servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al empresario titular de un contrato inicial adjudicado por los mismos órganos de contratación, con la condición de que tales obras o servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado siguiendo un procedimiento abierto, restringido, negociado con publicación de un anuncio de licitación o de diálogo competitivo.

La posibilidad de hacer uso de este procedimiento deberá indicarse en los pliegos y en el anuncio de convocatoria de la licitación del primer contrato. Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de cinco años a partir de la celebración del contrato inicial, salvo que concurran circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas entregados y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor.

En todo caso, para determinar si los contratos adjudicados con arreglo a esta letra tienen la condición de sujetos a regulación armonizada, los órganos de contratación tendrán en cuenta el importe total previsto para la continuación de las obras o de los servicios.

4. Cuando se trate de contratos relacionados con la prestación de servicios de transporte aéreo o marítimo para las fuerzas armadas o las fuerzas de seguridad de un Estado miembro, desplegadas o que se hayan de desplegar en el exterior, siempre que el órgano de contratación deba concertar los servicios con empresas que garanticen el mantenimiento de los términos de sus ofertas por períodos de tiempo cuya brevedad resulte incompatible con los plazos establecidos para los demás procedimientos de adjudicación incluidos los supuestos en que se aplique la reducción por razón de la urgencia.

5. Respecto de los contratos de suministro, no será necesaria la publicación de la convocatoria de licitación en los casos siguientes:

a) Entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una renovación parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, bien la ampliación de los suministros o de instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue al órgano de contratación a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas; la duración de estos contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá ser superior a cinco años, salvo que concurran circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas entregados y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor;

b) Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en un mercado de materias primas;

c) Cuando se trate de la compra de suministros en condiciones especialmente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.

6. Los órganos de contratación no necesitarán, tampoco, publicar el anuncio convocando la licitación cuando se trate de adjudicar los contratos en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de contratos de obras, cuando su valor estimado sea inferior a 200.000 euros.

b) Tratándose de contratos de suministro o de servicios cuando su valor estimado sea inferior a 60.000 euros.

Artículo 45. Plazo de presentación de solicitudes de participación.

1. En los procedimientos negociados con publicación de anuncio de licitación, referidos a contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo mínimo de recepción de las solicitudes de participación será de treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.

Este plazo podrá reducirse en siete días cuando los anuncios se envíen por medios electrónicos.

2. No obstante, cuando la urgencia haga impracticables los plazos mínimos previstos en el presente artículo, el órgano de contratación podrá fijar un plazo para la recepción de las solicitudes de participación que no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o a diez días si el anuncio se envía por medios electrónicos.

3. Las solicitudes de participación en los contratos no sujetos a regulación armonizada deberán presentarse en el plazo fijado en el anuncio de la convocatoria que no podrá ser inferior a diez días.

Artículo 46. Ofertas en el procedimiento negociado sin publicación previa del anuncio de licitación.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, no sea precisa la publicación del anuncio de licitación, el órgano de contratación deberá solicitar oferta al menos a tres empresas, siempre que ello sea posible.

Artículo 47. Tramitación del procedimiento.

1. Durante la negociación, los órganos de contratación velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.

2. Los órganos de contratación o los servicios competentes deberán facilitar, antes de los seis días anteriores a la fecha límite fijada para la recepción de solicitudes, la información suplementaria sobre los pliegos o sobre la documentación complementaria que se les solicite con la debida antelación por los candidatos.

Cuando sea una entidad distinta del órgano de contratación la que disponga de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas y restante documentación complementaria, la invitación para presentar oferta deberá indicar la dirección del servicio al que puede solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha límite para realizar tal solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que haya que abonar para obtener la documentación. Los servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora a los candidatos tras la recepción de su solicitud.

En el caso de los procedimientos negociados en que no sea preciso el anuncio previo de licitación, la información a que se refieren los dos párrafos anteriores deberá facilitarse igualmente a los licitadores, incluyéndola en la invitación para participar en la licitación. Cualquier información que sea preciso entregar a los licitadores y que no se haya incluido en la invitación deberá entregárseles a su solicitud, siempre con antelación al inicio de la negociación.

3. Los órganos de contratación podrán establecer que el procedimiento se desarrolle en fases sucesivas a fin de reducir el número de ofertas sobre las que negociar aplicando los criterios de adjudicación fijados en el anuncio de licitación o en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el anuncio de licitación o en el pliego de cláusulas administrativas particulares se indicará si se va, o no, a hacer uso de esta facultad.

Sección 4.ª Diálogo competitivo

Artículo 48. Definición.

En el procedimiento de diálogo competitivo los órganos de contratación llevarán a cabo un diálogo con los candidatos que hayan sido seleccionados de conformidad con las disposiciones del documento descriptivo que deba regir la licitación, cuyo objetivo será determinar y definir los medios adecuados para satisfacer lo mejor posible sus necesidades.

En el documento descriptivo o en el anuncio de la licitación podrán preverse primas o compensaciones para los participantes en el diálogo.

Artículo 49. Supuestos de aplicación.

1. El procedimiento de diálogo competitivo podrá utilizarse por los órganos de contratación para la adjudicación de contratos particularmente complejos respecto de los cuales no sea posible aplicar ninguno de los otros procedimientos regulados en esta Ley.

2. Tendrán la consideración de contratos particularmente complejos aquellos en que el órgano de contratación no esté en condiciones de definir, previamente a la celebración del procedimiento de adjudicación, los medios adecuados para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones técnicas, financieras y jurídicas que pueda ofrecer el mercado, bien porque se trate de proyectos que supongan la integración o la combinación de múltiples capacidades tecnológicas u operativas, bien porque requieran financiación compleja y estructurada, cuyo diseño financiero y jurídico no sea posible definir con antelación.

3. Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado se adjudicarán por este procedimiento.

Artículo 50. Solicitudes de participación.

1. Los órganos de contratación publicarán un anuncio de licitación en el que darán a conocer sus necesidades y requisitos, que definirán en dicho anuncio o en un documento descriptivo.

2. Serán de aplicación en este procedimiento las normas contenidas en los artículos 39 a 42 de esta Ley, ambos inclusive. No obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se invitará a tomar parte en el diálogo, éste no podrá ser inferior a tres.

3. Las invitaciones a tomar parte en el diálogo contendrán una referencia al anuncio de licitación publicado e indicarán la fecha y el lugar de inicio de la fase de consulta, la lengua o lenguas utilizables, si se admite alguna otra además del castellano, los documentos relativos a las condiciones de aptitud que, en su caso, se deban adjuntar, y la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato o, en su caso, el orden decreciente de importancia de dichos criterios, si no figurasen en el anuncio de licitación.

4. La invitación a los candidatos deberá incluir, además, un ejemplar del documento descriptivo y documentación complementaria del contrato, o bien la expresión del modo en que los candidatos pueden acceder a ellos cuando se hayan puesto directamente a su disposición por medios electrónicos.

5. Los órganos de contratación o los servicios competentes deberán facilitar, antes de los seis días anteriores a la fecha límite fijada para el inicio del diálogo o para la recepción de ofertas, la información suplementaria sobre el documento descriptivo y demás documentación complementaria que se les solicite con la debida antelación por los candidatos.

Cuando sea una entidad distinta del órgano de contratación la que disponga del documento descriptivo y restante documentación complementaria, la invitación deberá indicar la dirección del servicio al que puede solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha límite para realizar tal solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que haya que abonar para obtener la documentación. Los servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora a las empresas tras la recepción de su solicitud.

Artículo 51. Diálogo con los licitadores.

1. Los órganos de contratación desarrollarán con los licitadores seleccionados un diálogo que podrá abarcar todos los aspectos del contrato, hasta que esté en condiciones de determinar, después de compararlas si es preciso, las soluciones que puedan responder a sus necesidades.

Durante el diálogo, el órgano de contratación dará un trato igual a todos los licitadores. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto. Asimismo no podrán revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos respecto de los cuales éste les haya comunicado su carácter de confidenciales, sin su previo acuerdo.

2. Los órganos de contratación podrán establecer que el procedimiento se desarrolle en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase de diálogo, aplicando los criterios de adjudicación fijados en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo. Se indicará en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo si se va a hacer uso de esta facultad.

Artículo 52. Presentación de ofertas y adjudicación del contrato.

1. Tras declarar cerrado el diálogo, el órgano de contratación informará de ello a todos los participantes, y los invitarán a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y seleccionadas en la fase de diálogo y que deberá incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.

Para la presentación de las ofertas el órgano de contratación fijará un plazo razonable en atención a la complejidad de las mismas.

Una vez presentadas las ofertas, el órgano de contratación podrá solicitar de los licitadores aclaraciones, precisiones, mejoras o información complementaria que no podrán modificar aquellos elementos de la oferta o de la licitación cuya alteración, por su condición de fundamentales, podría falsear la competencia o producir un efecto discriminatorio.

2. El contrato se adjudicará a la oferta económicamente más ventajosa de conformidad con la evaluación de las ofertas recibidas en función de los criterios de adjudicación establecidos en el documento descriptivo.

A petición del órgano de contratación, el licitador cuya oferta se considere económicamente más ventajosa podrá verse obligado a aclarar aspectos de su oferta o a confirmar los compromisos que en ella figuran, siempre que dicha aclaración no modifique elementos sustanciales de la oferta o de la licitación ni falsee la competencia o tenga un efecto discriminatorio.

Sección 5.ª Acuerdos marco

Artículo 53. Definición.

1. Los acuerdos marco podrán celebrarse entre uno o varios órganos de contratación, de una parte, y una o varias empresas, de otra, y tendrán por objeto establecer las condiciones que hayan de regir los contratos a adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.

2. Los órganos de contratación adjudicarán los acuerdos marco utilizando los procedimientos previstos en esta Ley.

Los procedimientos de adjudicación que tengan por objeto la licitación de acuerdos marco serán objeto de publicación en los términos que establece el artículo 26 de esta Ley.

Los términos establecidos en el acuerdo marco serán obligatorios y, en consecuencia, en la adjudicación de los contratos basados en él no se podrán introducir modificaciones sustanciales de dichos términos.

3. Cuando se celebre un acuerdo marco con varias empresas, el número de estas deberá ser de tres por lo menos, siempre que haya un número suficiente de empresas que respondan a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación.

4. La duración de un acuerdo marco no podrá superar los siete años, salvo que concurran circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas a entregar y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor. Tales circunstancias deberán justificarse adecuadamente en el anuncio de licitación.

Los poderes adjudicadores y los órganos de contratación no podrán recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

Artículo 54. Adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco.

1. Cuando el acuerdo marco se haya celebrado con un único empresario, los contratos basados en este acuerdo marco se adjudicarán dentro de los límites que impongan los términos establecidos en el mismo.

En la adjudicación de estos contratos, los órganos de contratación podrán consultar por escrito a la empresa que sea parte del acuerdo marco, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta.

2. Cuando el acuerdo marco se haya celebrado con varias empresas, la adjudicación de contratos basados en él podrá realizarse mediante la aplicación de los términos establecidos en él, sin necesidad de convocar nueva licitación, si todos los términos del contrato están establecidos en el acuerdo marco.

3. Cuando el acuerdo marco se haya celebrado con varias empresas, pero no todos los términos del contrato estén establecidos en él, deberá convocarse a las partes a una nueva licitación, en la que se tomarán como base los mismos términos, formulándolos de manera más precisa si fuera necesario, y, si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento siguiente:

a) Por cada contrato que haya de adjudicarse, se consultará por escrito a todas las empresas capaces de realizar el objeto del contrato; no obstante, cuando los contratos a adjudicar no estén sujetos, por razón de su objeto y cuantía, a procedimiento armonizado, el órgano de contratación podrá decidir, justificándolo debidamente en el expediente, no extender esta consulta a la totalidad de los empresarios que sean parte del acuerdo marco, siempre que, como mínimo, solicite ofertas a tres de ellos.

b) El órgano de contratación dará un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato específico teniendo en cuenta factores tales como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para la transmisión de la oferta.

c) Las ofertas se presentarán por escrito y su contenido habrá de seguir siendo confidencial hasta que expire el plazo previsto para responder a la convocatoria.

d) El órgano de contratación adjudicará cada contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el pliego de condiciones del acuerdo marco.

e) El órgano de contratación podrá celebrar una subasta electrónica para la adjudicación cuando lo considere adecuado, sujetándose en la tramitación de la misma a lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley.

4. En los procedimientos de adjudicación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse la formalización del contrato sin necesidad de observar el plazo de espera previsto en el artículo 37.3 de esta Ley.

5. En todo caso, los órganos de contratación que adjudiquen contratos basados en acuerdos marco en cualquiera de los supuestos regulados en los apartados anteriores, quedarán exentos de la obligación de publicar anuncio con los resultados de la adjudicación de cada uno de ellos.

TÍTULO IV

Revisión de actos en los procedimientos de adjudicación

CAPÍTULO I

Declaración de nulidad

Artículo 55. Nulidad y anulabilidad de los contratos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 58 siguientes, la nulidad y anulabilidad de los contratos regulados en esta Ley se regirá por lo dispuesto en los artículos 31 a 36 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 56. Supuestos especiales de nulidad contractual.

1. Los contratos regulados por esta Ley y que estén sujetos a regulación armonizada serán nulos en los siguientes casos:

a) Cuando el contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de publicación del anuncio de licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», en aquellos casos en que sea preceptivo de conformidad con el artículo 26, cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada del artículo 5 de esta Ley.

b) Cuando no se hubiese respetado el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 37 de esta Ley para la formalización del contrato, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1.º) Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer el recurso regulado en los artículos 310 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y

2.º) Que, además, concurra otra infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener ésta.

c) Cuando a pesar de haberse interpuesto el recurso especial en materia de contratación a que se refiere el Capítulo II de este Título, se lleve a efecto la formalización del contrato sin tener en cuenta la suspensión automática del acto de adjudicación en los casos en que fuera procedente, y sin esperar a que el órgano independiente hubiese dictado resolución sobre el mantenimiento o no de la suspensión del acto recurrido.

d) Tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco celebrado con varios empresarios que por su valor estimado deba ser considerado sujeto a regulación armonizada, si se hubieran incumplido las normas sobre adjudicación establecidas en el artículo 54 de esta Ley.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no procederá la declaración de nulidad a que se refiere este artículo en el supuesto de la letra a) del apartado 1 si concurren conjuntamente las tres circunstancias siguientes:

a) Que de conformidad con el criterio del órgano de contratación el contrato esté incluido en alguno de los supuestos de exención de publicación del anuncio de licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» previstos en esta Ley.

b) Que el órgano de contratación publique en el «Diario Oficial de la Unión Europea» un anuncio de transparencia previa voluntaria en el que se manifieste su intención de celebrar el contrato y que contenga los siguientes extremos:

1.º identificación del órgano de contratación,

2.º descripción de la finalidad del contrato,

3.º justificación de la decisión de adjudicar el contrato sin el requisito de publicación del artículo 26 de esta Ley,

4.º identificación del adjudicatario del contrato,

5.º cualquier otra información que el órgano de contratación considere relevante.

c) Que el contrato no se haya perfeccionado hasta transcurridos diez días hábiles a contar desde el siguiente al de publicación del anuncio.

3. No procederá la declaración de nulidad a que se refiere este artículo en el supuesto de la letra d) del apartado 1 si concurren conjuntamente las dos condiciones siguientes:

a) Que el órgano de contratación haya notificado a todos los licitadores afectados la adjudicación del contrato y, si lo solicitan, los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley en cuanto a los datos cuya comunicación no fuera procedente.

b) Que el contrato no se hubiera perfeccionado hasta transcurridos quince días hábiles desde el siguiente al de la remisión de la notificación a los licitadores afectados.

Artículo 57. Consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad en los supuestos del artículo anterior.

1. La declaración de nulidad por las causas previstas en el artículo 56 de esta Ley producirán los efectos establecidos en el artículo 35.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

2. Con carácter excepcional podrá acordarse el mantenimiento de los efectos del contrato, en lugar de la declaración de nulidad, cuando se acrediten razones imperiosas de interés general que afecten de modo esencial a intereses de la defensa o de la seguridad que lo exijan.

Sólo se considerará que los intereses económicos constituyen las razones imperiosas mencionadas en el primer párrafo de este apartado en los casos excepcionales en que la declaración de nulidad del contrato dé lugar a consecuencias desproporcionadas.

Asimismo, no se considerará que constituyen razones imperiosas de interés general los intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión, tales como los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación, del cambio del empresario que habrá de ejecutar el contrato o de las obligaciones jurídicas derivadas de la nulidad.

En cualquier caso, un contrato podrá no ser declarado nulo cuando las consecuencias de la ineficacia del contrato pusieran seriamente en peligro la existencia misma de un programa de defensa o de seguridad más amplio que sea esencial para los intereses de la seguridad del Estado.

La resolución por la que se acuerde el mantenimiento de los efectos del contrato deberá ser objeto de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación.

3. En el caso previsto en el apartado anterior, la declaración de nulidad deberá sustituirse por alguna de las sanciones alternativas siguientes:

a) La imposición de multas al poder adjudicador por un importe que no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superar el 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Cuando se trate de poderes cuya contratación se efectúe a través de diferentes órganos de contratación, la sanción alternativa recaerá sobre el presupuesto del departamento, consejería u órgano correspondiente que hubiera adjudicado el contrato.

Para determinar la cuantía en la imposición de las multas, el órgano competente tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador, de tal forma que éstas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

b) La reducción proporcionada de la duración del contrato. En este caso, el órgano de contratación tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador.

Asimismo determinará la indemnización que corresponda al contratista por el lucro cesante derivado de la reducción temporal del contrato, siempre que la infracción que motive la sanción alternativa no le sea imputable.

4. Lo dispuesto en todos los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario que corresponda imponer al funcionario responsable de las infracciones legales correspondientes.

Artículo 58. Interposición de la cuestión de nulidad.

1. La cuestión de nulidad, en los casos a que se refiere el artículo 56.1 de esta Ley, deberá plantearse ante el órgano previsto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, que será competente para tramitar el procedimiento y resolverla.

2. Podrá plantear la cuestión de nulidad, en tales casos, toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por los supuestos de nulidad del artículo 56. El órgano competente, sin embargo, podrá inadmitirla cuando el interesado hubiera interpuesto el recurso especial regulado en los artículos 59 y 60 de esta Ley, sobre el mismo acto habiendo respetado el órgano de contratación la suspensión del acto impugnado y la resolución dictada.

3. El plazo para la interposición de la cuestión de nulidad será de treinta días hábiles a contar:

a) desde la publicación de la adjudicación del contrato en la forma prevista en el artículo 35 de esta Ley, incluyendo las razones justificativas de la no publicación de la licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea»,

b) o desde la notificación a los licitadores afectados de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.3 de esta Ley en cuanto a los datos cuya comunicación no fuera procedente.

4. Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, la cuestión de nulidad deberá interponerse antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato.

5. La cuestión de nulidad se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con las siguientes salvedades:

a) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 314.1 de la citada Ley en cuanto a la exigencia de anunciar la interposición del recurso.

b) La interposición de la cuestión de nulidad no producirá efectos suspensivos de ninguna clase por sí sola.

c) El plazo establecido en el artículo 313.2, párrafo segundo, y en el 316.3 para que el órgano de contratación formule alegaciones en relación con la solicitud de medidas cautelares se elevará a siete días hábiles.

d) El plazo establecido en el artículo 316.2 para la remisión del expediente por el órgano de contratación, acompañado del correspondiente informe, se elevará a siete días hábiles.

e) En la resolución de la cuestión de nulidad, el órgano competente para dictarla deberá resolver también sobre la procedencia de aplicar las sanciones alternativas si el órgano de contratación lo hubiera solicitado en el informe que debe acompañar la remisión del expediente administrativo.

f) Cuando el órgano de contratación no lo hubiera solicitado en la forma establecida en la letra anterior podrá hacerlo en el trámite de ejecución de la resolución. En tal caso el órgano competente, previa audiencia por plazo de cinco días a las partes comparecidas en el procedimiento, resolverá sobre la procedencia o no de aplicar la sanción alternativa solicitada dentro de los cinco días siguientes al transcurso del plazo anterior. Contra esta resolución cabrá interponer recurso en los mismos términos previstos para las resoluciones dictadas resolviendo sobre el fondo.

CAPÍTULO II

Recurso especial en materia de contratación

Artículo 59. Recurso especial en materia de contratación.

1. Serán susceptibles de recurso, en los términos establecidos en los artículos 310 a 319 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, los actos y trámites enumerados en esta última Ley, de acuerdo con el apartado cuatro de este mismo artículo, cuando se refieran a los contratos regulados en esta Ley, siempre que, conforme a su artículo 5, estén sujetos a regulación armonizada.

2. La competencia para conocer y resolver el recurso a que se refiere el apartado anterior corresponderá respecto de los órganos y entidades a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley, integradas o dependientes de la Administración General del Estado, al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales regulado en el artículo 311.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Para la tramitación y resolución de los recursos que hagan referencia a información clasificada, los departamentos ministeriales implicados autorizarán a los miembros del Tribunal para manejar información clasificada al objeto de que puedan examinar los recursos que conlleven el uso de tal información.

Asimismo, reglamentariamente se establecerán medidas de seguridad específicas relacionadas con el registro de recursos, la recepción de documentos y el archivo y custodia de documentaciones.

3. Cuando se trate de contratos celebrados en el ámbito de la seguridad pública por Comunidades Autónomas que tengan competencias en esta materia, será competente para conocer y resolver el recurso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el órgano que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

4. Podrán ser objeto de recurso los actos y trámites enumerados en el artículo 310.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 60. Confidencialidad.

1. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales garantizará un nivel adecuado de confidencialidad de la información, clasificada o no, contenida en la documentación transmitida por las partes y actuará, en todo caso, de conformidad con los intereses de la seguridad o de la defensa en todas las fases del procedimiento.

Cuando se trate de procedimientos de adjudicación de contratos que afecten a la seguridad, tramitados por las Comunidades Autónomas, los órganos competentes en cada caso para conocer de los recursos deberán guardar el mismo nivel de confidencialidad indicado en el párrafo anterior.

2. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento.

TÍTULO V

Subcontratación

CAPÍTULO I

Supuestos en que se admite la subcontratación

Artículo 61. Principio general.

1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquélla haya de ser ejecutada directamente por el adjudicatario.

Siempre que el pliego de cláusulas administrativas autorice la subcontratación, y así conste en el anuncio, el órgano de contratación podrá exigir motivadamente que los subcontratos a adjudicar lo sean observando el procedimiento previsto en los artículos 63 y 64 de esta Ley.

Igualmente, el órgano de contratación podrá exigir en el pliego de cláusulas administrativas particulares que los licitadores especifiquen en su oferta el porcentaje y la parte o partes del contrato que tienen intención de subcontratar, los subcontratistas con los que tengan previsto hacerlo y el objeto del subcontrato a celebrar con cada uno de ellos, así como que notifiquen los cambios que se produzcan en relación con los subcontratistas durante la ejecución del contrato.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares condiciones de ejecución consistentes en la obligación del adjudicatario de subcontratar una parte de la prestación, expresando, a tal fin, el porcentaje mínimo del precio de adjudicación del contrato; y en su caso el máximo, que deberá subcontratar, sin que en ningún caso pueda exigir la subcontratación de un porcentaje superior al 30 por ciento.

Para establecer el porcentaje mínimo a subcontratar, el órgano de contratación tendrá en cuenta el objeto y precio del contrato así como las características del sector industrial correspondiente, atendiendo, para ello, al nivel de competencia empresarial existente en el mismo y a la capacidad técnica de las industrias que operen en el sector.

Los licitadores podrán subcontratar una parte de la prestación superior al porcentaje establecido por el órgano de contratación, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares lo autorice expresamente.

La adjudicación de los subcontratos por parte del adjudicatario deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64.

Artículo 62. Rechazo de subcontratistas.

1. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se podrá atribuir al órgano de contratación la facultad de rechazar a los subcontratistas seleccionados por el licitador en la etapa del procedimiento de adjudicación del contrato principal o por el adjudicatario durante la ejecución del contrato.

2. En todo caso, cuando el pliego prevea la posibilidad de rechazar a alguno o algunos de los subcontratistas seleccionados en los términos referidos en el apartado anterior, tal rechazo deberá basarse necesariamente en el incumplimiento por el subcontratista de las condiciones de aptitud o de solvencia establecidas para la selección de los licitadores para el contrato principal.

3. El acuerdo rechazando a un subcontratista, deberá notificarse por escrito al licitador o al adjudicatario, en su caso, con una justificación indicativa de los motivos por los que considera que el o los subcontratistas no cumplen los criterios de selección indicados.

CAPÍTULO II

Normas de procedimiento para la subcontratación

Artículo 63. Normas para la adjudicación de los subcontratos.

Siempre que el pliego de cláusulas lo exija de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 61 de esta Ley o su exigibilidad resulte de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del mismo, el adjudicatario deberá adjudicar los subcontratos de conformidad con lo dispuesto en las siguientes normas:

a) En la adjudicación de los subcontratos deberá observar los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato a todos los que aspiren a la adjudicación del mismo.

b) Si el valor estimado del subcontrato, calculado de conformidad con las normas del artículo 6 de esta Ley es igual o superior a los umbrales establecidos en el artículo 5 para los contratos de regulación armonizada, el adjudicatario deberá publicar un anuncio en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 26.

No será exigible la publicación del anuncio cuando el subcontrato se encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo 44 de esta Ley para el procedimiento negociado sin publicidad.

El adjudicatario podrá hacer mención en el anuncio a publicar de cuanta información, no exigida, considere necesaria, o bien publicar anuncios relativos a contratos para los que no sea exigible la publicación, pero, en ambos casos, deberá contar con la correspondiente autorización del órgano de contratación.

c) Cuando en el pliego de cláusulas administrativas particulares no se prevea lo contrario, los adjudicatarios podrán celebrar acuerdos marco observando las normas de este artículo y del siguiente, con base a los cuales adjudicar ulteriormente los subcontratos.

Los acuerdos marco así celebrados no podrán tener una duración superior a los siete años, salvo que concurran circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas entregados y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor.

No podrá recurrirse a los acuerdos marco de una forma abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

La adjudicación de los subcontratos basados en el acuerdo marco deberá hacerse a favor de alguno de los empresarios que fuera originariamente parte en el acuerdo marco, de conformidad con los límites y términos del mismo.

Sólo se admitirán las ofertas que ofrezcan condiciones acordes con las establecidas en el acuerdo marco.

d) Para adjudicar los subcontratos cuyo valor estimado calculado de conformidad con las normas del artículo 6 de esta Ley sea inferior a los umbrales establecidos en el artículo 5, los adjudicatarios deberán aplicar los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea relacionados con la transparencia y la libre competencia.

e) Las normas previstas en este artículo serán de aplicación también a aquellos casos en que la selección del subcontratista se haga por algún licitador con anterioridad a la adjudicación del contrato.

Artículo 64. Selección de subcontratistas.

En los anuncios de subcontratación, los adjudicatarios deberán indicar los criterios de selección establecidos por el órgano de contratación para la selección de los licitadores para el contrato principal, y cualesquiera otros criterios que se propongan aplicar para seleccionar los subcontratistas.

Estos últimos criterios habrán de ser autorizados por el órgano de contratación si el pliego de cláusulas administrativas particulares no dispusiera otra cosa, y deberán ser objetivos, no discriminatorios y acordes con los criterios aplicados por el órgano de contratación para la selección de los licitadores para el contrato principal. La capacidad exigida deberá estar directamente relacionada con el objeto del subcontrato y los niveles de competencia exigidos deberán guardar proporción con el mismo.

Si ninguno de los subcontratistas que participaron en la licitación, o ninguna de las ofertas presentadas, satisfacen los criterios indicados en el anuncio de subcontratación, de tal forma que de admitirlas el adjudicatario no pueda cumplir los requisitos establecidos en el contrato principal, este podrá declarar desierta la licitación, justificando adecuadamente tales circunstancias.

CAPÍTULO III

Obligaciones derivadas de la subcontratación

Artículo 65. Responsabilidades derivadas de las subcontratación.

Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato.

El conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados por el adjudicatario o el ejercicio de cualquiera de las facultades a que se refieren los dos artículos anteriores, no alterarán la responsabilidad exclusiva del contratista principal frente a ella.

Artículo 66. Pagos a subcontratistas y suministradores.

1. El contratista debe obligarse a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación.

2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en el artículo 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, para las relaciones entre la Administración y el contratista, y se computarán desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del período a que corresponda.

3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de treinta días desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.

4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este artículo.

En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

5. El contratista podrá pactar con los suministradores y subcontratistas plazos de pago superiores a los establecidos en el presente artículo, siempre que dicho pacto no constituya una cláusula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se instrumente mediante un documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria, cuyos gastos de descuento o negociación corran en su integridad de cuenta del contratista. Adicionalmente, el suministrador o subcontratista podrá exigir que el pago se garantice mediante aval.

TÍTULO VI

Remisión de información a efectos estadísticos y de fiscalización

Artículo 67. Datos estadísticos.

1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato se remitirá por el órgano de contratación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado la información sobre los contratos de suministro, de servicios y de obras adjudicados por los órganos de contratación de conformidad con esta Ley. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o variación del plazo, las variaciones de precio y el importe final de los contratos, la nulidad y la extinción normal o anormal de los mismos.

Las Comunidades Autónomas que cuenten con Registros de contratos podrán dar cumplimiento a estas previsiones a través de la comunicación entre Registros.

2. Cuando los programas de cooperación a que se refiere el artículo 7.1.k) de esta Ley se establezcan solo entre Estados miembros de la Unión Europea, los órganos de contratación pondrán en conocimiento del órgano competente para enviar dicha información a la Comisión Europea la parte de gastos de investigación y desarrollo en relación con el coste global del programa cooperativo, el acuerdo de reparto de gastos, así como la parte prevista de compras por el Estado miembro, si las hubiera.

Artículo 68. Obligaciones estadísticas respecto de los órganos de la Unión Europea.

1. Los órganos de contratación que adjudiquen contratos con arreglo a las disposiciones de esta Ley deberán remitir a la Comisión Europea antes del mes de noviembre de cada año un informe especificando los siguientes extremos:

a) El número y el valor de los contratos adjudicados, y país al que pertenezcan los adjudicatarios indicando, por separado, los contratos de obras, de suministros y de servicios.

b) Los datos contemplados en la letra a) anterior se desglosarán de acuerdo con el procedimiento empleado y especificarán, para cada uno de esos procedimientos, las obras, los suministros y los servicios clasificados por grupo de la nomenclatura CPV.

c) Cuando los contratos se hayan adjudicado por procedimiento negociado sin publicación de anuncio de licitación, los datos contemplados en la letra a) anterior deberán desglosarse, además, en función de las circunstancias que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 44 de esta Ley, hubieran servido de base para la aplicación del procedimiento.

2. Con independencia del informe previsto en el apartado anterior, los órganos de contratación elaborarán un informe escrito que se comunicará a la Comisión Europea cuando ésta lo solicite, en el que se incluirá como mínimo la siguiente información:

a) Nombre y dirección del órgano de contratación, objeto e importe del contrato o del acuerdo marco;

b) procedimiento de adjudicación elegido;

c) en caso de diálogo competitivo, las circunstancias que justifiquen la utilización de ese procedimiento;

d) en caso de procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, las circunstancias contempladas en el artículo 44 que justifiquen el recurso a dicho procedimiento; en su caso, justificación por superar el plazo fijado en el artículo 44, apartado 3, letra b), párrafo segundo y en el artículo 44, apartado 5, letra a), y por superar el límite del 50 por ciento establecido en el artículo 44, apartado 3, letra a), párrafo segundo;

e) en su caso, los motivos que justifiquen una vigencia del acuerdo marco superior a siete años;

f) nombres de los candidatos seleccionados y motivos que justifiquen su selección;

g) nombres de los candidatos excluidos y motivos que justifiquen su exclusión;

h) motivos por los que se hayan rechazado ofertas;

i) nombre del adjudicatario y motivos por los que se haya elegido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco que el adjudicatario tenga previsto o deba subcontratar con terceros;

j) en su caso, los motivos por los que el órgano de contratación haya renunciado a adjudicar un contrato o un acuerdo marco.

3. A efectos de lo establecido en este artículo, los órganos de contratación tomarán las medidas adecuadas para documentar el desarrollo de los procedimientos de adjudicación realizados por medios electrónicos.

Disposición adicional primera. Definición de términos a los efectos de la presente Ley.

A los efectos previstos en esta Ley tendrán la consideración de:

1.º) Actividades de inteligencia: Las actividades encaminadas a proporcionar al Gobierno la información e inteligencia necesarias para prevenir y evitar cualquier riesgo o amenaza que afecte a la independencia e integridad de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de Derecho y sus instituciones.

2.º) Actividades de contrainteligencia: Las actividades destinadas a prevenir, detectar y posibilitar la neutralización de aquellas actividades de servicios extranjeros, grupos o personas que pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento constitucional, los derechos y libertades de los ciudadanos españoles, la soberanía, integridad y seguridad del Estado, la estabilidad de sus instituciones, los intereses nacionales y el bienestar de la población.

3.º) Ciclo de vida: Todas las posibles etapas sucesivas de los productos, a saber, definición del concepto, investigación y desarrollo, desarrollo industrial, producción, reparación, modernización, modificación, mantenimiento, logística, formación, ensayo, baja en servicio y eliminación.

4.º) Crisis: La situación en un Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país en que se haya producido un siniestro que rebase las inconveniencias normales de la vida cotidiana y ponga en peligro o limite de forma sustancial la vida y la salud de las personas, suponga importantes daños materiales o exija medidas para abastecer a la población de lo necesario; también se considerará que existe crisis cuando deba considerarse inminente que tal siniestro se produzca; los conflictos armados y las guerras se considerarán crisis en el sentido de la presente Ley.

5.º) Equipo militar: El equipo específicamente diseñado o adaptado para fines militares destinado a ser utilizado como armas, municiones o material de guerra.

6.º) Equipo sensible: El equipo con fines de seguridad pública que exija un nivel elevado de confidencialidad en razón de las circunstancias concurrentes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener información clasificada.

7.º) Especificación técnica civil común: Toda especificación elaborada según un procedimiento reconocido por los Estados miembros de la Unión Europea y publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

8.º) Documento de idoneidad técnica europeo: Todo documento expedido por un organismo autorizado para ello por el Estado que acredite una evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la construcción de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las condiciones de aplicación y utilización establecidas.

9.º) Información: Todo conocimiento que pueda ser comunicado, presentado o almacenado en cualquier forma.

10.º) Información clasificada: Cualquier información o materia, independientemente de su forma, naturaleza o modo de transmisión, al que se haya atribuido un nivel de clasificación de seguridad o un nivel de protección y que, en interés de la seguridad nacional y de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado, requiera protección contra toda apropiación indebida, destrucción, eliminación, divulgación, pérdida o acceso por cualquier persona no autorizada, o contra cualquier otro riesgo.

11.º) Investigación y desarrollo: Todas las actividades que comprendan la investigación fundamental, la investigación aplicada y el desarrollo experimental, pudiendo incluir éste último la realización de demostradores tecnológicos, es decir, dispositivos para demostrar el rendimiento de un nuevo concepto o una nueva tecnología en un entorno pertinente o representativo.

El término investigación y desarrollo no incluye la realización y calificación de prototipos previos a la producción, herramientas e ingeniería industrial, diseño industrial o fabricación.

12.º) Norma: Se entenderá por norma toda especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:

Norma internacional: norma adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público,

Norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público,

Norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.

13.º) Norma de defensa: Se entenderá por norma de defensa toda especificación técnica de observancia no obligatoria y adoptada por un organismo de normalización especializado en la elaboración de especificaciones técnicas, para una aplicación repetida o continuada en el ámbito de la defensa.

14.º) Obras sensibles: Aquellas obras con fines de seguridad pública que exijan un nivel elevado de confidencialidad en razón de las circunstancias concurrentes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener información clasificada.

15.º) Prescripciones técnicas en los contratos de obra: El conjunto de características técnicas contenidas en los pliegos o documento equivalente y referidas a un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan al uso a que los destinará el órgano de contratación. Estas características incluyen los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad, y los estudios que den su conformidad, cómo se comporta en la práctica, la seguridad o las dimensiones, así como los procedimientos que garanticen la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, y los procedimientos y métodos de producción. Incluyen asimismo las normas de concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que el órgano de contratación pueda establecer en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.

16.º) Prescripciones técnicas en los contratos de suministro y de servicios: El conjunto de características técnicas contenidas en los pliegos o documento equivalente y referidas a un producto o a un servicio, tales como los niveles de calidad, los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad, y los estudios que den su conformidad, cómo se comporta en la práctica, la utilización del producto, su seguridad o dimensiones; asimismo las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procedimientos y métodos de producción, así como los procedimientos para realizar los estudios que den la conformidad.

17.º) Seguridad del suministro: El conjunto de requerimientos específicos que impone el órgano de contratación con el fin de asegurar, durante el ciclo de vida de los equipos militares o de los equipos sensibles:

a) La ejecución de los contratos en cuanto a los requisitos técnicos, operativos y de calidad; el cumplimiento de los plazos y de las cantidades y el ritmo de las entregas fijadas;

b) La disponibilidad del apoyo logístico necesario para la operación de los equipos, infraestructura y servicios, con especial incidencia en la conservación de la capacidad de mantenimiento y reparación.

Tales requerimientos han de estar identificados y descritos en la documentación del contrato, ya sea mediante la relación detallada de los mismos o bien por referencia a la legislación nacional específica de rango reglamentario o superior.

18.º) Servicios sensibles: Aquellos servicios con fines de seguridad pública que exijan un nivel elevado de confidencialidad en razón de las circunstancias concurrentes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener información clasificada.

19.º) Sistema de referencias técnicas: Cualquier norma elaborada por los organismos europeos de normalización, distinta de las normas oficiales, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.

Disposición adicional segunda. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.

Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea para determinar los contratos sujetos a regulación armonizada sustituirán a las que figuren en el texto de esta Ley. El Ministerio de Economía y Hacienda adoptará las medidas pertinentes para asegurar su publicidad y en todo caso se publicarán en los diarios oficiales correspondientes.

Disposición adicional tercera. Normas aplicables a las comunicaciones.

Las comunicaciones y notificaciones a efectuar de conformidad con lo establecido en la Ley podrán realizarse de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.

Podrá reservarse la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo, o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, cuando al menos el 70 por ciento de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.

Disposición adicional quinta. Normas relativas a la seguridad de la información.

1. Cuando se trate de contratos públicos que supongan el uso de información clasificada o requieran el acceso a la misma, deberá tenerse en cuenta lo establecido en las disposiciones reglamentarias que dicte la Autoridad Nacional de Seguridad para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte, por la Unión Europea y por la Unión Europea Occidental.

Con independencia de ello, el órgano de contratación deberá tener establecido un órgano de control que será el responsable de la información clasificada a la que el primero pueda tener acceso. Este órgano de control deberá garantizar una adecuada protección de la información clasificada que tenga a su cargo y de la que sea responsable, y velará por el cumplimiento de la normativa de protección de la información clasificada de la Autoridad Nacional para la Seguridad a que se refiere el párrafo anterior.

2. La acreditación por el candidato o licitador de que dispone de la habilitación correspondiente se realizará por la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada designada por Orden PRE/2130/2009, de 31 de julio, que designa la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte, por la Unión Europea y por la Unión Europea Occidental o norma que la sustituya, a solicitud del órgano de contratación. Esta última verificará el grado de la habilitación de seguridad de empresa o, en su caso, de la habilitación de seguridad de establecimiento de que dispone el candidato o licitador. Dicha acreditación deberá realizarse con anterioridad al momento en que sea necesario tener acceso a la información clasificada y, en todo caso, con anterioridad a la adjudicación del contrato.

3. En el caso de candidatos o licitadores no nacionales, le corresponderá a la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada a que se refiere el apartado anterior de este artículo reconocer, al amparo de la normativa internacional vigente, las habilitaciones expedidas por otros Estados, así como certificar al órgano de contratación dicha circunstancia.

Disposición adicional sexta. Poderes adjudicadores que no son administración pública.

Los poderes adjudicadores que, conforme a lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, no son administración pública, cuando contraten en el ámbito de esta Ley, tendrán igualmente la obligación de elaborar un pliego de prescripciones técnicas y un pliego de cláusulas particulares. Sin perjuicio de lo anterior, estos poderes adjudicadores podrán refundir en un solo documento sendos pliegos. Cuando estos contratos estén sujetos a regulación armonizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, su preparación y adjudicación se regirán por lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Disposición adicional séptima. Anuncios en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

Los anuncios mencionados en esta Ley que deban ser publicados en el «Diario Oficial de la Unión Europea» se enviarán a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, cumplimentados de conformidad con lo dispuesto en los Anexos III, IV y V, mediante el formulario correspondiente.

Disposición adicional octava. Prácticas contrarias a la libre competencia.

Los órganos de contratación, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y los órganos competentes para resolver el recurso especial a que se refiere el artículo 310 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, notificarán a la Comisión Nacional de la Competencia cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción de la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.

Disposición adicional novena. Intereses esenciales de la Defensa y la Seguridad Nacional.

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, determinará las capacidades industriales y áreas de conocimiento que afecten a los intereses esenciales de la defensa y la seguridad nacional.

Disposición transitoria. Expedientes de contratación y procedimientos de recurso.

1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

Las normas del Título V relativas a la subcontratación serán de aplicación solamente a los contratos cuyos expedientes de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se hubieran iniciado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

2. Los procedimientos de recurso iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley contra actos dictados con anterioridad a esta fecha, seguirán tramitándose hasta su resolución con arreglo a la normativa que les fuera de aplicación en el momento de su interposición.

Cuando se trate de actos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, como consecuencia de un expediente de contratación iniciado con anterioridad a dicha fecha, para la adjudicación de contratos de suministro o de servicios, cuyo valor estimado sea superior a 193.000 euros e inferior a 387.000 euros, estos actos serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 310 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Uno. El artículo 24, apartado 1, queda redactado como sigue:

«1. La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando exclusivamente medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de obra a cargo de éstos sea inferior a 4.845.000 euros, cuando concurra alguna de estas circunstancias:

a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.

        b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por ciento del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.

        c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.

        d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.

        e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.

        f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.

        g) Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 106.5.

        h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 134.3, letra a).

En casos distintos de los contemplados en las letras d), g) y h), deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.»

Dos. Se da una nueva redacción al artículo 53, apartado 2, que queda redactado como sigue:

«2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 206, letra f), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 196.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.»

Tres. Se modifica el artículo 102, apartado 2, con la siguiente redacción:

«2. Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el artículo 196.1, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en el artículo 206, letra f). Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos o en el contrato, en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en el artículo 49.2, letra e).»

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 134, apartado 6.

«6. Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el artículo 196.1, para los casos de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de la prestación que afecten a características de la misma que se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicación, o atribuir a la puntual observancia de estas características el carácter de obligación contractual esencial a los efectos señalados en el artículo 206, letra f).»

Cinco. El segundo párrafo del apartado 7 del artículo 210, queda redactado con el siguiente texto:

«7. Las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el párrafo anterior se considerarán condiciones especiales de ejecución del contrato a los efectos previstos en los artículos 196.1 y 206, letra f).»

Seis. Se añade un nuevo apartado en el artículo 210 con el siguiente texto:

«8. Los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.

        Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación también a las Entidades Públicas Empresariales de carácter estatal y a los organismos asimilados dependientes de las restantes Administraciones Públicas.»

Siete. El artículo 262 queda redactado como sigue:

«Son causas de resolución del contrato de gestión de servicios públicos, además de las señaladas en el artículo 206, con la excepción de las contempladas en sus letras d) y e), las siguientes:

a) La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.

        b) El rescate del servicio por la Administración.

        c) La supresión del servicio por razones de interés público.

        d) La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato.»

Ocho. Se añade un párrafo final al apartado 2 del artículo 310 con el siguiente contenido:

«Sin embargo, no serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los actos de los órganos de contratación dictados en relación con las modificaciones contractuales no previstas en el pliego que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 bis a 92 quáter, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos tanto si acuerdan como si no la resolución y la celebración de nueva licitación.»

Nueve. La disposición adicional vigésimo cuarta tendrá la siguiente redacción:

«La preparación, selección y adjudicación de los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2011, de 1 de agosto de 2011, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, así como las normas reguladoras del régimen de la subcontratación establecido en la misma, se regirán en primer lugar por ella y supletoriamente por la presente Ley.»

Disposición final segunda. Título competencial habilitante.

La presente Ley se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado por las reglas 4.ª, 18.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución.

Respecto de los contratos que se celebren en el ámbito de la seguridad pública por las Comunidades Autónomas que tengan competencias en esta materia, no tendrán carácter básico el artículo 34 de la presente Ley en cuanto se refiere al artículo 136.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre y el artículo 55 de esta Ley en cuanto se refiere al artículo 34.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.

Disposición final cuarta. Transposición de Directiva.

La presente Ley se dicta para incorporar al ordenamiento jurídico español las normas de la Directiva de la Unión Europea 2009/81/CE, de 13 de julio, del Parlamento y el Consejo europeos sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 1 de agosto de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXOS

ANEXO I

Servicios contemplados en los artículos 2 y 8 (1)


Categorías Asunto Número de referencia CPV
1 Servicios de mantenimiento y reparación. 50000000-5, de 50100000-6 a 50884000-5 (excepto 50310000-1 a 50324200-4 y 50116510-9, 50190000-3, 50229000-6, 50243000-0) y de 51000000-9 a 51900000-1.
2 Servicios relacionados con la ayuda militar exterior. 75211300-1.
3 Servicios de defensa, servicios de defensa militar y servicios de defensa civil. 75220000-4, 75221000-1, 75222000-8.
4 Servicios de investigación y seguridad. De 79700000-1 a 79720000-7.
5 Servicios de transporte. 60000000-8, de 60100000-9 a 60183000-4 (excepto 60160000-7, 60161000-4), y de 64120000-3 a 64121200-2.
6 Servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto el transporte de correo. 60400000-2, de 60410000-5 a 60424120-3 (excepto 60411000-2, 60421000-5) y desde 60440000-4 a 60445000-9 y 60500000-3.
7 Transporte de correo por vía terrestre y por vía aérea. 60160000-7, 60161000-4, 60411000-2, 60421000-5.
8 Servicios de transporte por ferrocarril. De 60200000-0 a 60220000-6.
9 Servicios de transporte marítimo y por vías navegables interiores. De 60600000-4 a 60653000-0, y de 63727000-1 a 63727200-3.
10 Servicios de transporte complementarios y auxiliares. De 63100000-0 a 63111000-0, de 63120000-6 a 63121100-4, 63122000-0, 63512000-1 y de 63520000-0 a 6370000-6.
11 Servicios de telecomunicación. De 64200000-8 a 64228200-2, 72318000-7, y de 72700000-7 a 72720000-3.
12 Servicios financieros: Servicios de seguros. De 66500000-5 a 66720000-3.
13 Servicios de informática y servicios conexos. De 50310000-1 a 50324200-4, de 72000000-5 a 72920000-5 (excepto 72318000-7 y de 72700000-7 a 72720000-3), 79342410-4, 9342410-4.
14 Servicios de investigación y desarrollo (2) y pruebas de evaluación. De 73000000-2 a 73436000-7.
15 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. De 79210000-9 a 79212500-8.
16 Servicios de consultores de dirección (3) y servicios conexos. De 73200000-4 a 73220000-0, de 79400000-8 a 79421200-3 y 79342000-3, 79342100-4, 79342300-6, 79342320-2, 79342321-9, 79910000-6, 79991000-7, 98362000-8.
17 Servicios de arquitectura, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de ingeniería paisajista. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de ensayos y análisis técnicos. De 71000000-8 a 71900000-7 (excepto 71550000-8) y 79994000-8.
18 Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces. De 70300000-4 a 70340000-6, y de 90900000-6 a 90924000-0.
19 Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios; servicios de saneamiento y servicios similares. De 90400000-1 a 90743200-9 (excepto 90712200-3), de 90910000-9 a 90920000-2, y 50190000-3, 50229000-6, 50243000-0.
20 Servicios de entrenamiento y simulación en el ámbito de la defensa y la seguridad. 80330000-6, 80600000-0,80610000-3, 80620000-6, 80630000-9, 80640000-2, 80650000-5, 80660000-8.

(1) Las referencias contenidas en esta Ley al código de referencia «CPV» se entenderán realizadas al vocabulario común de contratos públicos a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aprueba el vocabulario común de contratos públicos (CPV), modificado por los Reglamentos de la Comisión.

(2) Exceptuando los servicios de investigación y desarrollo mencionados en el artículo 7.1, letra k).

(3) Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.

ANEXO II

Servicios contemplados en los artículos 2 y 8 (1)


Categorías Asunto Número de referencia CPV
21 Servicios de hostelería y restaurante. De 55100000-1 a 55524000-9 y de 98340000-8 a 98341100-6.
22 Servicios de transporte complementarios y auxiliares. De 63000000-9 a 63734000-3 (excepto 63711200-8, 63712700-0, 63712710-3), de 63727000-1 a 63727200-3 y 98361000-1.
23 Servicios jurídicos. De 79100000-5 a 79140000-7.
24 Servicios de colocación y suministro de personal (2). De 79600000-0 a 79635000-4 (excepto 79611000-0, 79632000-3, 79633000-0) y de 98500000-8 a 98514000-9.
25 Servicios sociales y de salud. 79611000-0 y de 85000000-9 a’85323000-9 (excepto 85321000-5 y 85322000-2).
26 Otros servicios.  

(1) Las referencias contenidas en esta Ley al código de referencia «CPV» se entenderán realizadas al vocabulario común de contratos públicos a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aprueba el vocabulario común de contratos públicos (CPV), modificado por los Reglamentos de la Comisión.

(2) Exceptuando los contratos de trabajo.

ANEXO III

Información que debe figurar en los anuncios a que se refieren los artículos 25 y 26

Anuncio relativo a la publicación de un anuncio de información previa en el perfil de comprador

1. País de la entidad o poder adjudicador.

2. Nombre de la entidad o poder adjudicador.

3. Dirección Internet del perfil de comprador (URL).

4. Números de referencia de la nomenclatura CPV.

Anuncio de información previa

1. Nombre, dirección, número de fax y dirección de correo electrónico de la entidad o poder adjudicador y, en caso de que sean distintos, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria, así como, en el caso de los contratos de servicios y de obras, los servicios –por ejemplo, el sitio de Internet gubernamental pertinente– en los que se puede obtener información acerca del marco normativo general por lo que se refiere a la fiscalidad, la protección del medio ambiente, la protección de los trabajadores y las condiciones de trabajo aplicables en el lugar en que deba ejecutarse el contrato.

2. Si procede, indicación de si el contrato está restringido a talleres protegidos o si su ejecución está restringida al marco de programas de protección de empleo.

3. Respecto de los contratos de obras: naturaleza y alcance de las obras y lugar de ejecución; cuando la obra esté dividida en varios lotes, principales características de los lotes en relación con la obra; si se conoce, estimación del coste máximo y mínimo de las obras, números de referencia de la nomenclatura CPV.

Respecto de los contratos de suministro: características y cantidades o valor de los productos solicitados; números de referencia de la nomenclatura CPV.

Respecto de los contratos de servicios: volumen previsto de contratación en cada una de las categorías de servicios; números de referencia de la nomenclatura CPV.

4. Fechas provisionales previstas para iniciar los procedimientos de adjudicación del contrato o contratos, en el caso de contratos de servicios por categoría.

5. Si procede, indicar si se trata de un acuerdo marco.

6. Si procede, otra información.

7. Fecha de envío del anuncio o del envío del anuncio relativo a la publicación del presente anuncio en el perfil de comprador.

Anuncio de licitación

Procedimientos abiertos, restringidos, procedimientos negociados con publicación de anuncio y diálogo competitivo:

1. Nombre, dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica de la entidad o poder adjudicador.

2. Si procede, indicación de si el contrato está restringido a talleres protegidos o si su ejecución está restringida al marco de programas de protección de empleo.

3.a) Procedimiento de adjudicación elegido.

b) Si procede, justificación del recurso al procedimiento acelerado (en el caso de los procedimientos restringidos y negociados).

c) Si procede, indicar si se trata de un acuerdo marco.

d) Si procede, la celebración de una subasta electrónica.

4. Forma del contrato.

5. Lugar de ejecución o realización de las obras, lugar de entrega de los productos suministrados o lugar de prestación de los servicios.

6.a) Contratos de obras.

Naturaleza y alcance de las obras, características generales de la obra. Indicar las opciones para obras complementarias y, si se conoce, el calendario previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. Si la obra o el contrato están divididos en varios lotes, dimensiones de los distintos lotes; números de referencia de la nomenclatura CPV.

Información sobre el objeto de la obra o del contrato cuando este incluya la elaboración de proyectos.

Cuando se trate de acuerdos marco, indicar también la duración prevista del acuerdo marco, una estimación del valor total de las obras para toda la duración del acuerdo marco y, en la medida de lo posible, el valor y la frecuencia de los contratos que esté previsto adjudicar.

b) Contrato de suministro.

Naturaleza de los productos solicitados, indicando, concretamente, si la licitación se refiere a compra, arrendamiento financiero, arrendamiento, venta a plazos, o a una combinación de estas modalidades; números de referencia de la nomenclatura. Cantidad de productos solicitados, indicando, concretamente, las opciones para compras complementarias y, si se conoce, el calendario previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles; números de referencia de la nomenclatura CPV.

En caso de que se vayan a adjudicar una serie de contratos que tengan un carácter de periodicidad o contratos renovables dentro de un determinado período, indicar también, si se conoce, el calendario de los posteriores contratos para las compras de los suministros previstos.

Cuando se trate de acuerdos marco, indicar también la duración prevista del acuerdo marco, una estimación del valor total de los suministros para toda la duración del acuerdo marco y, en la medida de lo posible, el valor y la frecuencia de los contratos que esté previsto adjudicar.

c) Contratos de servicios.

Categoría del servicio y descripción. Números de referencia de la nomenclatura CPV. Cantidad de servicios solicitados. Indicar, concretamente, las opciones para compras complementarias y, si se conoce, el calendario previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de contratos renovables dentro de un determinado período, si se conoce, fecha aproximada de los posteriores contratos para los servicios solicitados.

Cuando se trate de acuerdos marco, indicar también la duración prevista del acuerdo marco, una estimación del valor total de los servicios solicitados para toda la duración del acuerdo marco y, en la medida de lo posible, el valor y la frecuencia de los contratos que esté previsto adjudicar.

Se señalará si, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada profesión.

Referencia de dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.

Se señalará si las personas jurídicas deben indicar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del servicio.

7. Cuando los contratos estén divididos en lotes, se indicará si las empresas pueden licitar por uno, varios o la totalidad de estos lotes.

8. Admisión o prohibición de variantes.

9. Cuando proceda indicación del porcentaje del valor global del contrato que se requiere para ser objeto de subcontratación a terceros a través de un procedimiento de licitación.

10. Cuando proceda, criterios de selección sobre la situación personal de los subcontratistas que puedan dar lugar a su exclusión, e información necesaria que demuestre que no se hallan en ninguno de los casos que motivan la exclusión. Información y trámites necesarios para la evaluación de las condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el subcontratista.

Nivel o niveles mínimos de capacidad que se exijan, cuando así sea.

11. Fecha límite en que finalizarán las obras, suministros o servicios, o duración del contrato de obras, suministros o servicios. En la medida de lo posible, fecha en que se iniciarán las obras o fecha límite en que se iniciarán o entregarán los suministros o prestarán los servicios.

12. Si procede, las condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.

13.a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.

b) Dirección a la que deben dirigirse.

c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.

14. En su caso, depósitos y garantías exigidos.

15. Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las disposiciones pertinentes, o ambas cosas.

16. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de empresas adjudicataria del contrato.

17. Criterios de selección sobre la situación personal de las empresas que puedan dar lugar a su exclusión, e información necesaria que demuestre que no se hallan en ninguno de los casos que motivan la exclusión. Criterios de selección, datos y trámites necesarios para la evaluación de las condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse la empresa. Nivel o niveles mínimos de capacidad que se exijan, cuando así sea.

18. Para los acuerdos marco: número o, en su caso, número máximo previsto de empresas que participarán en el acuerdo marco y su duración prevista.

19. Para el diálogo competitivo y los procedimientos negociados con publicación de un anuncio de licitación, se indicará, si procede, que se recurrirá a un procedimiento que se desarrollará en fases sucesivas con el fin de reducir progresivamente el número de soluciones que deban examinarse o de ofertas que haya que negociar.

20. En el caso de un procedimiento restringido, un procedimiento negociado o un diálogo competitivo, cuando se recurra a la facultad de reducir el número de candidatos a los que se invitará a presentar sus ofertas, a dialogar o a negociar: número mínimo y, si procede, máximo de candidatos previstos y criterios objetivos que se utilizarán para escoger dicho número de candidatos.

21. Criterios previstos en el artículo 32 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: «el precio más bajo» o «oferta económicamente más ventajosa». Se indicarán los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o los criterios en orden descendente de importancia, cuando dichos criterios no figuren en el pliego de condiciones o, en caso de diálogo competitivo, en el documento descriptivo.

22. Si procede, fecha o fechas de publicación del anuncio de información previa con arreglo a las especificaciones técnicas de publicación indicadas en el anexo V o indicación de que dicho anuncio no ha sido publicado.

23. Fecha de envío del presente anuncio.

Anuncio sobre contratos formalizados

1. Nombre y dirección de la entidad o poder adjudicador.

2. Procedimiento de adjudicación elegido. En caso de procedimiento negociado sin publicación previa de anuncio de licitación (artículo 44), justificación.

3. Contratos de obras: naturaleza y alcance de las prestaciones.

Contrato de suministro: naturaleza y cantidades de los productos suministrados, en su caso, por proveedor; números de referencia de la nomenclatura CPV.

Contratos de servicios: categoría del servicio y descripción; números de referencia de la nomenclatura CPV; cantidad de servicios comprados.

4. Fecha de adjudicación del contrato.

5. Criterios de adjudicación del contrato.

6. Número de ofertas recibidas.

7. Nombre y dirección del adjudicatario o adjudicatarios.

8. Precio o gama de precios (mínimo/máximo) pagados.

9. Importe de las ofertas adjudicatarias o importe de las ofertas inferior y superior consideradas en la adjudicación.

10. Si procede, parte del contrato que sea objeto de subcontratación y su valor.

11. En su caso, los motivos que justifiquen una vigencia del acuerdo superior a siete años.

12. Fecha de publicación del anuncio de licitación con arreglo a las especificaciones técnicas de publicación que figuran en el anexo V.

13. Fecha de envío del presente anuncio.

ANEXO IV

Información que debe figurar en los anuncios de subcontratación a que se refiere el artículo 63

1. Nombre, dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica del licitador seleccionado y, en caso de que sean distintos, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.

2.a) Lugar de ejecución o realización de las obras, lugar de entrega de los productos suministrados o lugar de prestación de los servicios.

b) Naturaleza, volumen y alcance de las obras, características generales de la obra. Números de referencia de la nomenclatura CPV.

c) Naturaleza de los productos solicitados, indicando, concretamente, si la licitación se refiere a compra, arrendamiento financiero, arrendamiento, venta a plazos, o a una combinación de estas modalidades; números de referencia de la nomenclatura CPV.

d) Categoría del servicio y descripción. Números de referencia de la nomenclatura CPV.

3. Plazo impuesto para la realización.

4. Nombre y dirección del organismo al que pueden solicitarse las especificaciones y los documentos complementarios.

5.a) Plazos para la recepción de las solicitudes de participación y/o la recepción de las ofertas.

b) Dirección a la que deben dirigirse.

c) Lengua o lenguas en las que deben redactarse.

6. En su caso, fianza y garantías exigidas.

7. Criterios objetivos que se aplicarán para la selección de los subcontratistas en relación con su situación personal o la evaluación de su oferta.

8. Cualquier otra información.

9. Fecha de envío del presente anuncio.

ANEXO V

Especificaciones relativas a la publicación

1. Publicación de anuncios

Los anuncios mencionados en los artículos 25, 26 y 63 deberán ser enviados por los órganos de contratación o por los licitadores seleccionados a la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea en los formularios aprobados al efecto por la Comisión Europea. Los anuncios de información previa contemplados en el artículo 25 que se publiquen en un perfil de contratante, se enviarán asimismo en estos formularios, al igual que el anuncio en que se informe de dicha publicación.

Los anuncios contemplados en los artículos 25, 26 y 63 serán publicados por la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea o por los órganos de contratación en el caso de los anuncios de información previa publicados en el perfil de contratante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.

Los órganos de contratación podrán, además, publicar esta información a través de la red Internet en el «perfil de contratante» tal como se define en el punto 2 siguiente.

La Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea entregará a la entidad o poder adjudicador la confirmación de la publicación.

2. Publicación de información adicional

El perfil de contratante puede incluir anuncios de información previa, contemplados en el artículo 25, información sobre las licitaciones en curso, las compras programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados y cualquier otra información útil de tipo general, como, por ejemplo, un punto de contacto, números de teléfono y de fax, una dirección postal y una dirección electrónica.

3. Formato y modalidades para la transmisión de los anuncios por vía electrónica

El formato y las modalidades para la transmisión de los anuncios por vía electrónica están disponibles en la dirección de Internet «http://simap.europa.eu».

Date: 
Tuesday, 2 August, 2011