Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.



JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA



A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.



PREÁMBULO

I



La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, refunde en un sólo texto la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, y sus posteriores modificaciones. Además de llevar a cabo dicha refundición, la directiva simplifica el régimen de comercialización transfronteriza de las Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante IIC), prevé un régimen de actuación transfronteriza de las sociedades gestoras de IIC, refuerza las potestades supervisoras y mecanismos de cooperación entre autoridades supervisoras competentes, regula un nuevo instrumento informativo de las IIC denominado «documento con los datos fundamentales para el inversor» y prevé un régimen para las fusiones de IIC y las estructuras principal-subordinado.

Por otra parte, el artículo 11 de la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), modifica parcialmente la Directiva 2009/65/CE. Las modificaciones se refieren a la configuración de la Autoridad Europea de Valores y Mercados como autoridad a la que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV) debe remitirle determinada información, no sólo en el marco de la cooperación entre supervisores sino también información en relación a denegaciones de autorizaciones de determinadas Instituciones de Inversión Colectiva y autorizaciones concedidas a sociedades gestoras. También se recoge en la directiva la posibilidad de mediación vinculante por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados en determinados casos de confluencia de autoridades competentes de distintos Estados miembros.

La presente ley tiene como objeto iniciar la transposición de dichas directivas, transposición que se completará con la normativa de desarrollo, y para ello se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Se aprovecha además la obligada modificación de la Ley 35/2003 en cumplimiento de nuestras obligaciones respecto al Derecho de la Unión Europea, para introducir otras modificaciones con el objetivo de reforzar la competitividad de nuestra industria en un contexto de mayor integración y competencia, y para establecer medidas en aras de una mejora de la supervisión de las IIC y de las sociedades gestoras por parte de la CNMV.

Con esos objetivos, la presente ley se compone de un artículo único que introduce modificaciones a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva a lo largo de 71 apartados, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.



II



Dentro de un primer conjunto de novedades, esta ley introduce en la Ley 35/2003 las disposiciones necesarias (régimen legal aplicable y potestades de supervisión) para el correcto funcionamiento del pasaporte de la sociedad gestora para la gestión de fondos.

En primer lugar, a partir de la entrada en vigor de la norma, las sociedades gestoras españolas podrán gestionar fondos domiciliados en otros Estados miembros, y las sociedades gestoras de otros Estados miembros podrán gestionar fondos españoles.

A este respecto, hay que tener en cuenta que las sociedades gestoras y los fondos de inversión y sociedades de inversión armonizados ya disfrutan de un pasaporte para la comercialización transfronteriza de sus acciones y participaciones. La novedad consiste en introducir el pasaporte para la propia gestión transfronteriza de fondos. Esto hace necesario un mayor grado de confianza entre el supervisor de origen (encargado principalmente de la supervisión del cumplimiento de las normas de organización, y de las normas de conducta cuando la SGIIC actúa en libre prestación de servicios) y el supervisor de acogida (bajo cuya responsabilidad quedan las normas de conducta cuando la SGIIC actúa mediante sucursal, y las normas de organización y funcionamiento del fondo).

En segundo lugar, se simplifica el régimen de comercialización transfronteriza. Con la actual normativa, la comercialización transfronteriza exige informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, así como la presentación de una serie de documentación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida, lo cual dilata considerablemente este trámite. Con la nueva redacción dada a la ley, el procedimiento para la comercialización transfronteriza de fondos o sociedades de inversión pasará por la notificación entre autoridades competentes de la solicitud de la sociedad gestora y de la comprobación exclusivamente por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen del cumplimiento de los requisitos necesarios para vender acciones o participaciones de IIC a inversores de Estados miembros distintos de aquél en el que se encuentra domiciliado el fondo o sociedad. Se agiliza por tanto el acceso a otros mercados, principalmente mediante una reducción de los plazos disponibles para que las autoridades competentes lleven a cabo esas notificaciones y con la supresión de la necesidad de comunicación de la IIC con la autoridad competente del Estado miembro de acogida.



III



Un segundo conjunto de modificaciones incluidas en la presente ley se dirigen al refuerzo de la protección del inversor.

En primer lugar, tal incremento se produce a través del fortalecimiento de los mecanismos de cooperación, consulta e intercambio de información entre las autoridades supervisoras competentes. Las más amplias posibilidades de actuación transfronteriza de las IIC y de sus sociedades gestoras llevan también a dotar a las autoridades de supervisión nacionales y europeas de instrumentos que garanticen el adecuado equilibrio con el otro bien jurídico fundamental en juego, esto es, la protección del inversor.

En segundo lugar, se debe aumentar la protección al inversor respecto a sus derechos de información. En este sentido resulta necesaria la modificación del artículo 17 de la Ley 35/2003 –además de para incluir alguna mejora técnica–, fundamentalmente para introducir un nuevo documento informativo: «el documento con los datos fundamentales para el inversor», que sustituye al anterior folleto simplificado y que presenta dos novedades sustanciales respecto a éste, a fin de ayudar al inversor a adoptar decisiones fundadas. Por una parte, se armoniza completamente este documento con el objetivo de hacer perfectamente comparables los fondos y sociedades armonizados de cualquier Estado miembro. En segundo término, los datos se presentarán de forma abreviada y fácilmente comprensibles para el inversor, así en este instrumento únicamente han de contenerse los datos esenciales para adoptar tales decisiones. En virtud de la introducción de este nuevo documento informativo, es necesario establecer otra serie de modificaciones eminentemente técnicas en la Ley 35/2003.



IV



Un tercer bloque de materias incluido en la presente ley, es el de aquellas reformas destinadas al aumento de la competitividad del sector. Dentro de estas, una novedad esencial de cara a reforzar la competitividad de nuestra industria de inversión en este contexto de mayor apertura a escala europea, es la posibilidad de utilizar cuentas globales para la comercialización en España de fondos domiciliados en nuestro país, a través de la modificación del apartado 3 del artículo 40 de la Ley 35/2003. La introducción en nuestra legislación de estas cuentas globales resulta imprescindible para eliminar la discriminación que tienen las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, SGIIC) españolas para la comercialización de fondos españoles en nuestro país a través de cuentas globales, frente a las IIC extranjeras que vienen utilizando este mecanismo de comercialización. Se trata, en definitiva, de eliminar un desincentivo comercial fundamental que dificulta la conclusión por las SGIIC de estos contratos de comercialización con entidades residentes en España que, por el contrario, las SGIIC extranjeras pueden concluir fácilmente. Esta reforma no afecta a los restantes bienes jurídicos protegidos en la regulación de IIC, muy especialmente a la protección al inversor La posibilidad de utilización de las cuentas globales en el apartado 34 de esta ley, va acompañada de adaptaciones menores en otras disposiciones de la Ley 35/2003.

En esta línea de reforzamiento de la competitividad de nuestra industria y del incremento de la capacidad de captación de inversión de nuestro sector, la Ley 35/2003 se modifica para otorgar la posibilidad de que las IIC puedan ceder en garantía parte de los activos incluidos en su patrimonio, mejorando así sus posibilidades de financiación, especialmente mediante acuerdos marco de compensación contractual. A lo largo del articulado, se establecen, otras medidas de fomento de la competitividad de nuestra industria reduciendo las cargas administrativas y flexibilizando los procedimientos.



V



Finalmente, la ley incluye otra serie de materias. A mayor abundamiento de lo dicho anteriormente, y más allá de la protección al inversor, la ley también introduce mecanismos adicionales en orden a facilitar y reforzar la actividad supervisora de la CNMV. Asimismo, la ley introduce diversas mejoras técnicas en aras a lograr una mayor seguridad jurídica que facilite las transacciones económicas.

La ley concluye con tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, que deroga expresamente la disposición transitoria quinta de la Ley 35/2003, y ocho disposiciones finales, relativas a la comercialización de los fondos de inversión a que se refiere el artículo 40.3, al cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, a la incorporación de Derecho de la Unión Europea, a la declaración de acontecimientos de excepcional interés público, a la modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la habilitación para el desarrollo reglamentario y a la determinación de la fecha de entrada en vigor de la norma.

Artículo único. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada como sigue:

Uno. Las letras a), b) y c) del artículo 2.1 quedan redactadas como sigue:

«a) A las Instituciones de Inversión Colectiva que tengan en España su domicilio social en el caso de sociedades de inversión, o que se hayan autorizado en España, en el caso de fondos.

b) A las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en adelante, la Directiva 2009/65/CE), y que se comercialicen en España. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a que se refiere el artículo 15.

c) A las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, y a las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea, en ambos casos cuando se comercialicen en España.»

Dos. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«2. Asimismo, esta ley resultará de aplicación a las sociedades gestoras a las que se refiere el título IV, a los depositarios previstos en el título V, así como a otras entidades que presten servicios a las IIC, en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.»

Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«1. La participación en cada una de las partes alícuotas en que se divide el patrimonio de un fondo. Las participaciones no tendrán valor nominal, tendrán la condición de valores negociables y podrán representarse mediante certificados nominativos o mediante anotaciones en cuenta. Dentro de un mismo fondo, o en su caso, de un mismo compartimento, podrán existir distintas clases de participaciones que se podrán diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de denominación, por la política de distribución de resultados o por las comisiones que les sean aplicables. Cada clase de participaciones recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación del fondo y, en su caso, del compartimento.»

Cuatro. El artículo 8 se modifica de la siguiente forma:

«Artículo 8. Comisiones.

Las sociedades gestoras y los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones de gestión y de depósito, respectivamente, y las sociedades gestoras de los partícipes, comisiones de suscripción y reembolso; igualmente, podrán establecerse descuentos de suscripción y reembolso a favor de los propios fondos. Dichas comisiones que se fijarán como un porcentaje sobre el patrimonio o rendimiento del fondo, o bien sobre una combinación de ambas variables, o en su caso, sobre el valor liquidativo de la participación, no podrán exceder de los límites que, como garantía de los intereses de los partícipes y en función de la naturaleza del fondo y del plazo de vencimiento de las inversiones, se establezcan reglamentariamente. En el folleto y en el documento con los datos fundamentales para el inversor se deberán recoger la forma de cálculo y el límite máximo de las comisiones, las comisiones efectivamente cobradas y la entidad beneficiaria de su cobro.

Se podrán aplicar distintas comisiones a las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo fondo. En cualquier caso, se aplicarán las mismas comisiones de gestión y depositario a todas las participaciones de una misma clase. »

Cinco. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 quedan redactados de la siguiente manera:

«2. Las sociedades de inversión se regirán por lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante, la Ley de Sociedades de Capital) y la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

3. El capital de las sociedades de inversión habrá de estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución, y se representará mediante acciones. Podrán emitirse diferentes series de acciones que se podrán diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de denominación, por la política de distribución de resultados o por las comisiones que les sean aplicables. Las acciones pertenecientes a una misma serie tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos. Asimismo, cada una de estas series recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación de la sociedad y, en su caso, del compartimento. Dichas acciones podrán estar representadas mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta.»

Seis. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado como sigue:

«2. La solicitud de autorización deberá incorporar, en todo caso, una memoria, la acreditación de la honorabilidad y de la profesionalidad, en los términos señalados en esta Ley, de quienes desempeñen cargos de administración y dirección de la IIC, y en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo. Asimismo, dicha solicitud deberá incorporar, en el caso de los fondos de inversión, el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor a los que hace referencia el artículo 17 de esta ley y, en el caso de las sociedades que no hayan designado sociedad de gestión, una memoria de actividad en la que aparezca la estructura organizativa. En el caso de los fondos, la solicitud deberá incorporar el reglamento de gestión del mismo, y, en el caso de las sociedades, los estatutos sociales.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) establecerá los modelos normalizados de toda la documentación a que se refiere el presente apartado.»

Siete. El apartado 3 del artículo 10 queda redactado como sigue:

«3. En el caso de fondos de inversión y de sociedades de inversión que hayan designado una sociedad gestora, la autorización de la CNMV deberá notificarse dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible.

En el caso de sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad gestora, la autorización de la CNMV deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible. Si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Ocho. El apartado 4 del artículo 10 queda redactado como sigue:

«4. La CNMV sólo podrá denegar, mediante resolución motivada, la autorización de creación de una IIC cuando no se cumplan los requisitos legales y reglamentarios. En el caso de las sociedades de inversión también podrá ser denegada la autorización en los siguientes supuestos:

a) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad,

b) en el caso de sociedades que no hayan designado una sociedad gestora, cuando mantenga vínculos estrechos con otras entidades que no permitan un ejercicio adecuado y efectivo de las funciones de supervisión a cargo de la CNMV,

c) cuando se deduzca que pueden existir graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la CNMV estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras,

d) cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las referidas funciones de supervisión.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:

1.º un vínculo de control, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, la Ley del Mercado de Valores),

2.º el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más del capital o de los derechos de voto de una empresa o entidad.

En el caso de que la sociedad gestora esté autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2009/65/CE, la autorización para la creación de una IIC en España sólo podrá ser denegada en los siguientes supuestos:

a) Cuando la sociedad gestora no respete lo previsto en los dos primeros párrafos del artículo 55.2.bis.

b) Cuando la sociedad gestora no esté autorizada por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen a gestionar IIC del tipo para el que solicita la autorización.

c) Cuando la sociedad gestora no haya facilitado la documentación a que se refiere el artículo 11.4.

Antes de rechazar una solicitud, la CNMV consultará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad gestora.

La CNMV informará anualmente a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados del número y naturaleza de estas denegaciones.»

Nueve. El apartado 6 el artículo 10 queda con el siguiente tenor literal:

«6. Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución y del documento con los datos fundamentales para el inversor. La inscripción de los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa.»

Diez. La letra e) del artículo 11.1 queda redactada como sigue:

«e) En el caso de los fondos de inversión, designar una sociedad gestora que cumpla lo previsto en el artículo 43.1.c) de esta Ley si es una SGIIC autorizada en España, o que cumpla lo previsto en el artículo 11.4 si es una sociedad gestora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2009/65/CE.

En el caso de las sociedades de inversión, si el capital social inicial mínimo no supera los 300.000 euros, designar una sociedad gestora en los términos previstos anteriormente.»

Once. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Tratándose de sociedades de inversión será necesario cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Contar con una organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen, tanto aquellos como éstos, la gestión correcta y prudente de la IIC, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales.

b) Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, esté situado en territorio español.

c) Que todos los administradores o, en su caso, los miembros de su consejo de administración, incluidas las personas físicas que representen a personas jurídicas en los consejos, así como quienes ostenten cargos de dirección en la entidad, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará que ostentan cargos de dirección los directores generales y quienes desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados.

Concurre honorabilidad empresarial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios así como a las buenas prácticas comerciales y financieras. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, se encuentren procesados o, tratándose de los procedimientos a los que se refieren los títulos II y III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras, o estén inhabilitados, conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.

d) Que la mayoría de los miembros de su consejo de administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores o con el objeto principal de inversión de la IIC en cuestión.

e) Contar con un reglamento interno de conducta en los términos previstos en el capítulo I del título VI de esta ley.

Los requisitos previstos en los anteriores párrafos a), d) y e) no serán exigibles a las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación estén encomendadas a una o varias sociedades gestoras.

En el caso de que se produzcan cambios en quienes desempeñen cargos de administración y dirección en la sociedad, los nuevos datos identificativos deberán comunicarse inmediatamente a la CNMV, que los hará públicos a través del correspondiente registro.»

Doce. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 11 con la siguiente redacción:

«4. En el caso de que la sociedad gestora esté autorizada en otro Estado miembro de la UE en virtud de la Directiva 2009/65/CE, será además necesario para obtener la autorización, facilitar a la CNMV los siguientes documentos:

a) El acuerdo escrito con el depositario al que se refiere el artículo 60 bis.

b) Información sobre las modalidades de delegación en relación con las funciones de la gestión de activos y de la administración de las IIC.

La sociedad gestora notificará a la CNMV cualquier modificación sustancial posterior de esta documentación.

Si la sociedad gestora ya gestiona otra IIC del mismo tipo en España será suficiente la referencia a la documentación ya facilitada.

En ningún caso la autorización de la IIC estará supeditada a que ésta sea gestionada por una sociedad gestora cuyo domicilio social se encuentre en España ni a que la sociedad gestora ejerza por sí o delegue el ejercicio de algunas actividades en España.

5. En la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de las normas de cuya supervisión sea responsable la CNMV, ésta podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión precisiones e información acerca de la documentación a que se refiere el apartado anterior y, sobre la base del certificado que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora debe haberle remitido, acerca de si el tipo de IIC para el que se solicita autorización entra dentro del ámbito de la autorización otorgada a la sociedad de gestión.»

Trece. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Modificación de proyectos constitutivos, estatutos y reglamentos.

1. Las modificaciones en el proyecto constitutivo, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al procedimiento de autorización previa establecido en el artículo 10.

No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas posteriormente a la CNMV para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales y de los reglamentos, que tengan por objeto:

a) El cambio de domicilio dentro del territorio nacional así como el cambio de denominación de la sociedad gestora o del depositario.

b) La incorporación a los reglamentos de los fondos de inversión o a los estatutos de las sociedades de inversión de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.

c) Las ampliaciones de capital con cargo a reservas de las sociedades de inversión.

d) Aquellas otras modificaciones para las que la CNMV, en contestación en consulta previa o mediante resolución o disposición de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.

2. Toda modificación del reglamento de un fondo de inversión, después de ser autorizada por la CNMV deberá ser comunicada por la sociedad gestora de forma inmediata a los partícipes. Cuando la modificación del reglamento de gestión, folleto o documento con los datos fundamentales para el inversor afecte a la política de inversión, política de distribución de resultados, sustitución de la sociedad gestora, delegación de la gestión de la cartera en otra entidad, cambio de control de la sociedad gestora o del depositario, fusión, transformación o escisión del fondo, establecimiento o elevación de las comisiones, modificaciones en la periodicidad del cálculo del valor liquidativo, transformación en una IIC por compartimentos o en compartimentos de otras IIC, así como en los supuestos que se determinen reglamentariamente, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor. Las modificaciones que se refieran a la sustitución del depositario como consecuencia de operaciones societarias sobrevenidas o sujetas a la verificación de otros organismos, podrán inscribirse inmediatamente en la CNMV siempre que se cumpla con la obligación de la sociedad gestora de comunicar este cambio a los partícipes. En todos esos casos, siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados al mismo, los partícipes tendrán derecho de separación, sin deducción de comisión ni gasto alguno, a salvo de lo que se establezca a este respecto en casos particulares.

No obstante, no existirá derecho de separación en los casos de sustitución de la sociedad gestora o del depositario siempre que la entidad sustituta sea del mismo grupo, o en los casos de fusión o creación de una sociedad gestora o depositario del mismo grupo. En todo caso, se deberá acreditar una continuidad en la gestión en el momento de la solicitud de la autorización prevista en el párrafo anterior del presente apartado.

El derecho de separación al que se refiere este apartado se ejercerá, en el caso de fondos de inversión cotizados, en el mercado habilitado en el folleto para la clase de partícipe que ejerce el derecho. Los partícipes soportarán los gastos ordinarios derivados de la operativa bursátil correspondiente al ejercicio de dicho derecho.

Reglamentariamente se establecerá la fecha para el cálculo del valor liquidativo que debe aplicarse a los reembolsos, la forma en que entrarán en vigor las modificaciones y el plazo y procedimiento para la ejecución del derecho de separación que, en todo caso, garantizará la información a los partícipes y dará lugar a la actualización del reglamento de gestión y el folleto explicativo del fondo.»

Catorce. La letra a) y la letra i) del artículo 13.1 quedan redactadas con el siguiente tenor literal:

«a) Por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10.4 o en el artículo 11 de esta ley.

No obstante, cuando por circunstancias del mercado o por el obligado cumplimiento de esta ley o de las prescripciones de la Ley de Sociedades de Capital, el patrimonio o el número de partícipes de un fondo, o el capital o el número de accionistas de una sociedad de inversión, descendieran de los mínimos establecidos reglamentariamente, dichas instituciones gozarán del plazo de un año, durante el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo deberán, bien llevar a efecto la reconstitución del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien renunciar a la autorización concedida o bien decidir su disolución.»

«i) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el capítulo I del título X de la Ley de Sociedades de Capital.»

Quince. Se añade un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Comunicación de la revocación a otras autoridades competentes.

Cuando la IIC lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará la revocación a que se refiere el artículo anterior a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.»

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE será libre con sujeción a las normas previstas en este artículo, desde que la autoridad competente de su Estado miembro de origen comunique a la IIC que ha remitido a la CNMV el escrito de notificación con información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de éstas o sobre las series de aquéllas, el reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad, su folleto, el último informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo, el documento con los datos fundamentales para el inversor y el certificado acreditativo de que la IIC cumple las condiciones impuestas por la Directiva 2009/65/CE.

En todo caso, la CNMV aceptará el envío por medios electrónicos de la documentación a que se refiere el primer párrafo.

La CNMV no exigirá información o documentación adicional a lo establecido en este artículo.

Las IIC deberán respetar las disposiciones normativas vigentes en España que no entren en el ámbito de la Directiva 2009/65/CE, así como las normas que regulan la publicidad en España. La CNMV supervisará el cumplimiento de estas obligaciones.

Conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo, las IIC deberán facilitar los pagos a los accionistas y partícipes, la adquisición por la IIC de sus acciones o el reembolso de las participaciones, la difusión de las informaciones que deban suministrar a los accionistas y partícipes residentes en España, y, en general, el ejercicio por éstos de sus derechos.»

Diecisiete. Se añaden los apartados 1 bis y 1 ter al artículo 15 con el siguiente tenor literal:

«1 bis. La IIC a que se refiere el apartado anterior proporcionará a los inversores radicados en España toda la información y documentación que con arreglo a la legislación de su Estado miembro de origen deba proporcionar a los inversores radicados en dicho Estado. Esta información se proporcionará en la forma establecida en esta ley y en su normativa de desarrollo.

El documento con los datos fundamentales para el inversor y sus modificaciones deberán presentarse en castellano o en otra lengua admitida por la CNMV.

El folleto y los informes anual y semestral y sus modificaciones deberán presentarse en castellano, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por la CNMV.

La traducción de la información a la que se refieren los párrafos anteriores se realizará bajo la responsabilidad de la IIC y reflejará fielmente el contenido de la información original.

1 ter. En caso de modificación de la información sobre las modalidades de comercialización de participaciones o acciones, o en relación con las clases de éstas que se vayan a comercializar, comunicada en el escrito de notificación a que se refiere el párrafo primero del apartado primero, la IIC a que se refiere el apartado primero informará de ello por escrito a la CNMV antes de que dicha modificación sea efectiva.

La IIC comunicará a la CNMV cualquier modificación de los documentos a que se refiere el primer párrafo del apartado primero e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico.»

Dieciocho. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:

«2. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo 2.1.c) requerirá que con carácter previo se acredite ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los siguientes extremos:

a) Que la normativa española regula la misma categoría de Institución de Inversión Colectiva a la que pertenece la institución extranjera y de que la Institución de Inversión Colectiva está sujeta en su Estado de origen a una normativa específica de protección de los intereses de los accionistas o partícipes semejante a la normativa española en esta materia.

b) Informe favorable de la autoridad del Estado de origen a la que esté encomendado el control e inspección de la Institución de Inversión Colectiva con respecto al desarrollo de las actividades de ésta.

Acreditados tales extremos, la Institución de Inversión Colectiva deberá someterse a los siguientes requisitos:

1.º Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los documentos que acrediten la sujeción de la Institución de Inversión Colectiva y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio al régimen jurídico que le sea aplicable.

2.º Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los estados financieros de la Institución de Inversión Colectiva y su correspondiente informe de auditoría de cuentas, preparados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha Institución de Inversión Colectiva.

3.º Aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo y un documento con los datos fundamentales para el inversor, así como su publicación.

Todos los documentos a los que se refiere este apartado deberán presentarse acompañados de su traducción jurada al castellano.

Para que la Institución de Inversión Colectiva pueda comercializar sus acciones o participaciones en España será preciso que sea expresamente autorizada a tal fin por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que quede inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La autorización podrá ser denegada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las Instituciones de Inversión Colectivas españolas en su país de origen, por no quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores residentes en España y por la existencia de perturbaciones en las condiciones de competencia entre estas Instituciones de Inversión Colectiva y las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en España.

Una vez autorizadas e inscritas en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estas instituciones quedarán sometidas a las mismas obligaciones de información que se establecen en el quinto párrafo del apartado 1 anterior.»

Diecinueve. El apartado 3 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«3. En el caso contemplado en el apartado anterior, el intermediario facultado deberá facilitar gratuitamente a los accionistas o partícipes residentes en España de la IIC extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título II de esta Ley, el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor y los informes anual y semestral de las IIC, así como el reglamento de gestión del fondo o, en su caso, los estatutos de la sociedad. Estos documentos se facilitarán en su traducción jurada al castellano.»

Veinte. El artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas en el ámbito de la Unión Europea.

1. Las IIC españolas que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en el ámbito de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE, deberán remitir a la CNMV un escrito de notificación que contenga información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en el Estado miembro de acogida, y cuando proceda, sobre las clases de éstas o sobre las series de aquéllas.

La IIC adjuntará a este escrito la siguiente documentación:

a) Reglamento del fondo de inversión o escritura de constitución de la sociedad de inversión;

b) Folleto;

c) Documento con los datos fundamentales para el inversor;

d) Último informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo.

El documento con los datos fundamentales para el inversor deberá presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

El reglamento del fondo de inversión o la escritura de constitución de la sociedad de inversión, el folleto y los informes anual y semestral deberán presentarse en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

La traducción de la información a la que se refieren los párrafos anteriores se realizará bajo la responsabilidad de la IIC y reflejará fielmente el contenido de la información original.

La CNMV verificará que esta documentación esté completa. En este caso la remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro en el que la IIC tenga previsto comercializar sus participaciones o acciones, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de dicha documentación completa junto con un certificado señalando que la Institución de Inversión Colectiva reúne las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE. Esta remisión se llevará a cabo por medios electrónicos. La CMMV notificará inmediatamente este hecho a la IIC. Una vez recibida dicha notificación por la IIC, ésta tendrá acceso al mercado del Estado miembro de acogida.

El escrito de notificación y el certificado referidos en el primer y sexto párrafo se expedirán, al menos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

2. La CNMV garantizará que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la IIC tengan acceso por medios electrónicos a la documentación a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior, en los términos señalados, y velará porque la IIC mantenga actualizadas la documentación y las traducciones. La IIC comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida cualquier modificación de dichos documentos e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico.

En caso de modificación de la información sobre las modalidades de comercialización de participaciones o acciones, o en relación con las clases de éstas que se vayan a comercializar, comunicada en el escrito de notificación a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, la IIC informará de ello por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida antes de que dicha modificación sea efectiva.

Las IIC proporcionarán a los inversores radicados en el Estado miembro de acogida toda la información prevista en esta ley y en su normativa de desarrollo.

3. A las IIC autorizadas en España que comercialicen sus acciones o participaciones en otro Estado miembro de la UE de acuerdo con lo establecido en este artículo, se les aplicará, en todo caso, la normativa española en relación a la frecuencia de cálculo y publicación del valor liquidativo de las participaciones o acciones, a los efectos de suscripción, reembolso, venta y recompra.»

Veintiuno. Se redacta el artículo 17 del siguiente modo:

«Artículo 17. Documentos informativos.

1. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán publicar para su difusión entre los accionistas, partícipes y público en general un folleto, un documento con los datos fundamentales para el inversor, un informe anual, un informe semestral y un informe trimestral, con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable.

2. El folleto contendrá los estatutos o el reglamento de las IIC, según proceda, y se ajustará a lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Mercado de Valores, y en la normativa de desarrollo de esta Ley, siendo registrado por la CNMV con el alcance previsto en el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.

El folleto se deberá actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.

3. El documento con los datos fundamentales para el inversor proporcionará la siguiente información:

a) identificación de la IIC;

b) una descripción sucinta de sus objetivos de inversión y su política de inversión;

c) una presentación de los rendimientos históricos o, si procede, escenarios de rentabilidad;

d) los costes y gastos asociados, y

e) el perfil riesgo/remuneración de la inversión, con orientaciones y advertencias apropiadas en relación con los riesgos asociados a las inversiones en la IIC considerada.

El documento deberá contener una declaración del lugar donde puede obtenerse información adicional sobre la inversión prevista, y en particular el folleto y los informes anual y semestral, y la lengua en la que esta información esté a disposición de los inversores.

Dicho documento se redactará de forma concisa, en lenguaje no técnico y se presentará en un formato común, que permita efectuar comparaciones, y de forma fácilmente analizable y comprensible por el inversor medio a fin de que esté en condiciones razonables de comprender las características esenciales, la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que se le ofrece y de adoptar decisiones de inversión fundadas sin necesidad de recurrir a otros documentos.

Los datos fundamentales para el inversor se considerarán información precontractual. Serán imparciales, claros y no engañosos. Deberán guardar coherencia con las correspondientes partes del folleto.

No se incurrirá en responsabilidad civil como consecuencia sólo de los datos fundamentales para el inversor, o de su posible traducción, a menos que sean engañosos, inexactos o incoherentes en relación con las correspondientes partes del folleto. En el documento con los datos fundamentales para el inversor se incluirá una advertencia clara al respecto.

El documento deberá estar permanentemente actualizado, debiendo remitirse a la CNMV toda modificación del mismo.

4. El informe anual deberá contener las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de auditoría de cuentas correspondiente y las demás informaciones que se determinen reglamentariamente, al objeto de incluir la información significativa que permita al inversor formular, con conocimiento de causa, un juicio sobre la evolución de la actividad y los resultados de la institución.

5. Los informes trimestral y semestral contendrán informaciones sobre el estado del patrimonio, número de participaciones y acciones en circulación, valor liquidativo por participación o acción, cartera de títulos, movimientos habidos en los activos de la institución, cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se establezca reglamentariamente.

6. La CNMV establecerá los modelos normalizados de toda la documentación a la que se refiere el presente artículo.

La CNMV mantendrá un registro de folletos, documentos con los datos fundamentales para el inversor, informes anuales, semestrales y trimestrales de las IIC al que el público tendrá libre acceso.

Todos los documentos citados en los apartados anteriores, simultáneamente a su difusión entre el público, serán remitidos a la CNMV con el objetivo de mantener actualizados los registros a los que hace referencia el párrafo anterior. En el caso del folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor su difusión requerirá el previo registro por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.6. de esta Ley. En el caso de los fondos, el registro del folleto requerirá su previa verificación por la CNMV.

Las obligaciones que se derivan del segundo y tercer párrafo de este apartado se aplicarán también respecto de las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE, que lleven a cabo la actividad de gestión de una IIC autorizada en España.

7. En cualquier caso, los informes trimestrales deberán contener la totalidad de los gastos del fondo o, en su caso, de la sociedad, expresados en términos de porcentaje sobre el patrimonio del fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad. Corresponderá a la CNMV determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos.»

Veintidós. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 18 pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones o acciones deberá entregarse gratuitamente el último informe semestral y el documento con los datos fundamentales para el inversor a los suscriptores y, previa solicitud, el folleto y los últimos informes anual y trimestral publicados.

El folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión. Previa solicitud, se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos.

A efectos de lo señalado en el anterior párrafo se considera soporte duradero a todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.

En la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los documentos previstos en este apartado.

2. Los informes anual y semestral se remitirán gratuita y periódicamente a los partícipes y accionistas, salvo que expresamente renuncien a ello. Además, las IIC remitirán gratuita y periódicamente un informe trimestral a los partícipes y accionistas que expresamente lo soliciten. Cuando el partícipe o accionista expresamente lo solicite, dichos informes se le remitirán por medios telemáticos.

Asimismo, todos estos documentos se pondrán a disposición del público en los lugares que indiquen el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor.

3. Toda publicidad que contenga una invitación a comprar participaciones o acciones de una IIC, deberá indicar la existencia del folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor previstos en este capítulo y los lugares y la forma en que el público puede obtenerlos o tener acceso a ellos.

Esta publicidad no podrá contradecir o restar importancia a la información contenida en el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor.»

Veintitrés. Se inserta un nuevo apartado 1 bis al artículo 18:

«1 bis. Las IIC proporcionarán el documento con los datos fundamentales para el inversor a los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esas IIC o en productos que conlleven riesgo frente a esas IIC, cuando aquellos lo soliciten. En todo caso, los intermediarios cumplirán con la obligación señalada en el primer párrafo del apartado 1 anterior.»

Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 20 se redacta de la siguiente forma:

«1. En desarrollo de las normas contables contempladas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y el Plan General de Contabilidad, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la CNMV, y con el previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aprobar las normas específicas de la contabilidad de las IIC, así como los criterios de valoración y de determinación del patrimonio y de los resultados.»

Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 22 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 22 bis. Comunicaciones a partícipes y accionistas.

Las comunicaciones a realizar a los partícipes y accionistas cuando sean exigidas por la Ley o su normativa de desarrollo podrán efectuarse por medios telemáticos, cuando así lo elija expresamente el inversor.»

Veintiséis. El apartado 3 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«3. En el caso de IIC de carácter societario, la disolución y liquidación se ajustarán al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con las salvedades que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo.»

Veintisiete. El artículo 25 queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Transformación.

1. Las IIC sólo podrán transformarse en otras IIC que pertenezcan a la misma clase. No obstante, las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE no se podrán transformar en otras IIC.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, todas las sociedades de inversión acogidas al estatuto de las IIC podrán transformarse en sociedades que no posean ese estatuto sin necesidad de autorización previa de la CMMV. Las sociedades anónimas se podrán transformar en sociedades de inversión.

3. Las operaciones de transformación estarán sujetas a los requisitos siguientes:

a) Autorización administrativa previa de la CNMV de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10 de esta ley.

b) Acreditación, en el momento de la transformación, de que se reúnen las condiciones específicas fijadas para la clase de IIC resultante, salvo las condiciones para las que esta ley y su normativa de desarrollo establezcan un plazo a contar desde la inscripción en el correspondiente registro administrativo.

c) Reforma de los estatutos sociales o del reglamento de gestión, dejando constancia de la operación en el registro de la CNMV correspondiente y, tratándose de sociedades, previamente en el Registro Mercantil.

d) Comunicación a los partícipes del acuerdo de transformación cuando se trate de fondos, para que, en su caso, ejerzan los derechos de separación que les correspondan.

Cuando se trate de sociedades, el acuerdo de transformación deberá publicarse o bien en la página web de la sociedad o de su sociedad gestora, o bien en dos periódicos de gran circulación en la provincia respectiva, o bien comunicarse por escrito a todos los socios a través de un procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad. El acuerdo de transformación reflejará la alternativa adoptada. El Registrador Mercantil remitirá, de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno el acuerdo inscrito para su publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

e) Presentación en la CNMV del informe de auditoría de los estados financieros que hayan servido para acordar la transformación, cerrados en fecha no anterior a tres meses desde la adopción del acuerdo de transformación. Este requisito no será de aplicación cuando la entidad que se transforme sea una IIC.»

Veintiocho. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 26. Fusión.

1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.

La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

3. En el caso de sociedades de inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en lo que no esté dispuesto por esta ley y su normativa de desarrollo.

El procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo del proyecto común de fusión por los administradores de cada una de las sociedades que participen en la fusión, el cual, junto al resto de información que se determine reglamentariamente, habrán de facilitar a la CNMV para su autorización. Dicha autorización se solicitará a la CNMV una vez que la fusión haya sido acordada por el Consejo de Administración y antes del depósito del proyecto de fusión en el Registro Mercantil.

La autorización, junto con información adecuada y exacta sobre la fusión prevista que se determinará reglamentariamente, deberá ser objeto de comunicación a los accionistas de todas las sociedades afectadas con posterioridad al depósito del proyecto de fusión en el Registro Mercantil, a través de un procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad.

La fusión habrá de ser acordada necesariamente por la junta de socios de cada una de las sociedades que participen en ella, una vez que la CNMV autorice la fusión.

La ecuación de canje definitiva se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de acciones en circulación del día anterior al del otorgamiento de la escritura pública de fusión.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido del proyecto de fusión.

4. En el caso de fondos de inversión, el procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras, de las instituciones que pretendan fusionarse. El proyecto de fusión, junto al resto de información que se determine reglamentariamente, se presentará ante la CNMV para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y en dos periódicos de ámbito nacional o en la página web de sus respectivas gestoras o de entidades de sus respectivos grupos, durante el plazo mínimo de un mes. Asimismo, la autorización, junto con la información adecuada y exacta sobre la fusión prevista que se determinará reglamentariamente, deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados.

Transcurridos al menos cuarenta días desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora o, en su caso, las sociedades gestoras, y el depositario o, en su caso, los depositarios, de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento del correspondiente documento contractual y su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV. La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura o, de no producirse aquélla, al del otorgamiento del documento contractual. Los estados financieros que se incorporen a la escritura o, en su caso, al documento contractual serán aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido del proyecto de fusión.

5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento será conforme a lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos que se fusionen y a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, con las salvedades que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo.»

Veintinueve. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 27:

«2. Las escisiones a que se refiere el presente precepto deberán cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 25.3, además del de presentación del correspondiente proyecto de escisión. Asimismo, en el caso de las sociedades de inversión, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 3/2009, de 3 de abril.»

Treinta. Se modifica el apartado 2 del artículo 28, con la siguiente redacción:

«2. Para iniciar el traspaso el partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda, a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión, de destino, a la que ordenará por escrito la realización de las gestiones necesarias. Si la receptora de la solicitud fuera la comercializadora, ésta deberá trasladar inmediatamente la solicitud de traspaso a la Sociedad Gestora o de inversión de destino (en adelante, la sociedad de destino). En todo caso, recibida la solicitud de traspaso, la sociedad de destino deberá comunicar a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión de origen (en adelante sociedad de origen), en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada con indicación, al menos, de la denominación de la IIC de destino y, en su caso, del compartimento, los datos identificativos de la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el traspaso, de su depositario, en su caso, de su sociedad gestora, y de la IIC de origen, y, en su caso, del compartimento.

La sociedad de origen dispondrá de un máximo de dos días hábiles desde la recepción de la solicitud para realizar las comprobaciones que estime necesarias.

Tanto el traspaso de efectivo como la transmisión por parte de la sociedad de origen a la sociedad de destino de toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso deberán realizarse, a partir del tercer día hábil desde la recepción de la solicitud, en los plazos reglamentariamente establecidos para el pago de los reembolsos o para la enajenación de acciones. En todo caso, el traspaso de efectivo deberá realizarse mediante transferencia bancaria, ordenada por la sociedad de origen a su depositario o, en su caso, comercializador, desde la cuenta de la IIC de origen a la cuenta de la IIC de destino.

La sociedad de destino conservará la documentación derivada de los anteriores actos y obligaciones a disposición de la sociedad de origen, de los órganos de supervisión correspondientes, en su caso, de los depositarios de origen y destino, y de las autoridades tributarias competentes.»

Treinta y uno. La letra a) del artículo 30.1 queda redactada de la siguiente forma:

«a) Valores negociables e instrumentos financieros, de los previstos en el artículo 2, primer inciso y párrafo a) del segundo inciso, de la Ley del Mercado de Valores, admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados, siempre que, en todo caso, se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular;

2.º Que ofrezcan una protección equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español;

3.º Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las de los mercados secundarios oficiales.

Las sociedades gestoras y las sociedades de inversión deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que los mercados en los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la IIC y en el documento con los datos fundamentales para el inversor una indicación sobre los mercados en que se va a invertir.»

Treinta y dos. Las letras c) y d) del artículo 30.1 quedan redactadas como sigue:

«c) Acciones y participaciones de otras IIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, siempre que el reglamento, los estatutos, o alternativamente el folleto de la IIC cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir, no autoricen a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC.

d) Acciones y participaciones de otras IIC no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, siempre que estas últimas no tengan por finalidad invertir, a su vez, en otras IIC, y siempre que cumplan los siguientes requisitos: que el reglamento de los fondos o alternativamente el folleto de la IIC cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autoricen a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC; que la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión estén sujetas a una supervisión que las autoridades europeas competentes consideren equivalente a la que establece el Derecho de la Unión Europea y que asegure la cooperación entre las autoridades; que el nivel de protección de sus partícipes y accionistas sea equivalente al establecido en esta Ley en virtud de lo que la CNMV determine; y que se informe de su actividad empresarial en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el período objeto de la información.»

Treinta y tres. Se da la siguiente redacción a la letra f) del artículo 30.1:

«f) Instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en el presente apartado, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto y en el documento con los datos fundamentales para el inversor.»

Treinta y cuatro. El apartado 6 del artículo 30 queda redactado del siguiente modo:

«6. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en:

a) los mercados secundarios oficiales,

b) los mercados no organizados de derivados, por un importe no superior a la liquidación diaria de pérdidas y ganancias generados como consecuencia de los cambios en la valoración de dichos instrumentos, siempre que se encuentren amparados por los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras regulados en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública.

En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en esta ley. No obstante, los valores y otros activos que integren la cartera de las IIC de carácter financiero podrán ser objeto de operaciones de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.»

Treinta y cinco. Los apartados 8 y 9 del artículo 32 se redactan del siguiente modo:

«8. La adquisición por la sociedad de sus acciones propias, entre el capital inicial y el capital estatutario máximo, no estará sujeta a las limitaciones establecidas sobre adquisición derivativa de acciones propias en la Ley de Sociedades de Capital. Por debajo de dicho capital mínimo podrá adquirir acciones con los límites y condiciones establecidos en la citada Ley de Sociedades de Capital.

9. La sociedad podrá poner en circulación acciones a precio inferior a su valor nominal, no siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.

Los accionistas de la sociedad no gozarán en ningún caso del derecho preferente de suscripción en la emisión o puesta en circulación de las nuevas acciones.

Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los fundadores y promotores reguladas en la Ley de Sociedades de Capital.»

Treinta y seis. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 40 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión.

Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades:

a) Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o persona legalmente autorizada, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores.

b) Administración, representación, gestión y comercialización de entidades de capital riesgo, en los términos establecidos por la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas, además, para realizar las siguientes actividades complementarias:

a) Asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores.

b) Custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión.

En todo caso, la autorización para realizar las actividades del presente apartado estará condicionada a que la sociedad gestora cuente con la autorización preceptiva para prestar los servicios mencionados en el párrafo a) del apartado 1 anterior.

3. Las sociedades gestoras podrán comercializar acciones o participaciones de IIC. Esta actividad adicional podrá ser realizada directamente o mediante agentes o apoderados en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como mediante entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión. Las participaciones de fondos de inversión comercializadas mediante entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión o, a través de otras sociedades gestoras, deberán figurar en el registro de partícipes de la sociedad gestora a nombre del partícipe, identificado al menos por su número de identificación fiscal y por el comercializador a través del que haya adquirido dichas participaciones. Cada comercializador deberá llevar un registro identificativo de los partícipes que hayan suscrito participaciones a través de él.

Reglamentariamente se podrá establecer que, de forma alternativa al sistema de identificación señalado en el párrafo anterior para los fondos de inversión, se encomiende la llevanza del registro centralizado de partícipes a una tercera entidad en los términos que se determinen reglamentariamente y conforme a las condiciones establecidas para la delegación de funciones en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Las suscripciones o adquisiciones de participaciones o acciones deberán efectuarse obligatoriamente mediante cheque nominativo librado a favor de la IIC, transferencia bancaria a favor de la misma o mediante entrega de efectivo directamente por la persona interesada al depositario, para su posterior abono en la cuenta del fondo o de la sociedad.»

Treinta y siete. El artículo 41 queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Autorización y registro.

1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la CNMV, autorizar, con carácter previo, la creación de SGIIC. Una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV.

La CNMV notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados cada autorización concedida.

2. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de los documentos que se establezcan, entre los que figurarán necesariamente, el proyecto de estatutos y una memoria en la que se describirá con detalle la estructura organizativa de la sociedad, la relación de actividades a desarrollar y los medios técnicos y humanos de que dispondrá, relación de quiénes ostentarán cargos de administración o dirección en la entidad, así como la acreditación de la honorabilidad y de la profesionalidad de éstos, la identidad de los accionistas, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación significativa en la sociedad y el importe de la misma y, en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo.

3. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una sociedad gestora cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) que la sociedad gestora sea filial de otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea,

b) que la sociedad gestora sea filial de la empresa matriz de otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea,

c) que esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro.

4. La autorización deberá notificarse dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible. Si transcurre dicho plazo sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. En el caso de creación de SGIIC que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, una decisión adoptada por la Unión Europea al respecto de que las SGIIC comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales, y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.

6. La autorización a la que se refiere este artículo caducará si transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución administrativa por la que se concede la autorización, los promotores de la SGIIC no solicitaran su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV.»

Treinta y ocho. Se añade una letra d) al artículo 42:

«d) La existencia de graves conflictos de interés entre los cargos, responsabilidades o funciones ostentados por los miembros del consejo de administración de la SGIIC y otros cargos, responsabilidades o funciones que ostenten de forma simultánea.»

Treinta y nueve. El apartado 1 del artículo 43 queda redactado como sigue:

«1. Las sociedades gestoras deberán reunir los siguientes requisitos para obtener y conservar la autorización:

a) Revestir la forma de sociedad anónima, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones integrantes del capital social tengan carácter nominativo.

b) Tener por objeto social exclusivo el previsto en el artículo 40 de esta Ley. Con carácter principal, deberán realizar las actividades contempladas en el primer párrafo del artículo 40.1, sin perjuicio de que puedan ser autorizadas para realizar el resto de las actividades previstas en dicho artículo.

c) Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, esté situado en territorio español.

d) Que, cuando se trate de una entidad de nueva creación, se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.

e) Disponer del capital social mínimo que se establezca reglamentariamente, totalmente desembolsado en efectivo y posteriormente con los niveles de recursos propios que se exijan, proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.

f) Que cuente con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros.

g) Que se comunique la identidad de todos los accionistas, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación significativa en la sociedad, y el importe de dicha participación.

h) Que quienes ostenten cargos de administración o dirección en la sociedad, cuenten con los requisitos de honorabilidad establecidos en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 11 de esta Ley y que la mayoría de los miembros de su consejo de administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con los requisitos de conocimiento y experiencia establecidos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 11 de esta Ley, atendiendo al carácter de la IIC y tipos de carteras que la sociedad de gestión pretenda gestionar.

i) Que cuente con una buena organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su objeto.

j) Que cuente con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados que garanticen la gestión correcta y prudente de la sociedad, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, un régimen de operaciones vinculadas y un reglamento interno de conducta. La sociedad gestora deberá estar estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus clientes y una IIC o entre dos IIC.

k) Que haya presentado documentación adecuada sobre las condiciones y los servicios, funciones o actividades que vayan a ser subcontratadas o externalizadas, de forma que pueda verificarse que este hecho no desnaturaliza o deja sin contenido la autorización solicitada.»

Cuarenta. La letra d) del apartado 2 del artículo 44 queda redactada como sigue:

«d) Las ampliaciones y reducciones de capital.»

Cuarenta y uno. La letra a) del apartado 7 del artículo 45 queda redactada como sigue:

«a) En todo caso, y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital, estando legitimada al efecto la CNMV.»

Cuarenta y dos. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 46:

«e) Emitir los certificados de las participaciones en los fondos de inversión que estén representadas a través de dichos títulos. Asimismo, podrán solicitar a las entidades encargadas de los registros contables, por cuenta y en nombre de los partícipes, la expedición de los certificados a los que alude el artículo 12 de la Ley del Mercado de Valores, cuando se trate de participaciones representadas mediante anotaciones en cuenta. Lo anterior no será aplicable en el caso de que en el registro de partícipes de la sociedad gestora, las participaciones figuren a nombre del partícipe, identificado tan solo por su número de identificación fiscal y por el comercializador a través del que haya adquirido dichas participaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de esta Ley, en cuyo caso será la entidad comercializadora la que deba emitir los certificados correspondientes a cada uno de los partícipes. En este caso, la sociedad gestora emitirá, para cada entidad comercializadora, un certificado de las participaciones canalizadas a través de esta última.»

Cuarenta y tres. Se añade un apartado 3 al artículo 48 con el siguiente tenor literal:

«3. Las sociedades gestoras que gestionen fondos y sociedades establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE estarán obligadas a atender y resolver las quejas o reclamaciones en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen del fondo o sociedad.»

Cuarenta y cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 49 quedan redactados del siguiente modo:

«1. La autorización concedida a una SGIIC o una sucursal de una entidad con domicilio en Estado no miembro de la UE podrá revocarse en los siguientes supuestos:

a) Si no hace uso de la autorización dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la misma.

b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.

c) Si interrumpe, de hecho, la gestión de IIC autorizadas durante un período superior a seis meses.

d) Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al que reglamentariamente se determine.

e) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización y para ejercer la actividad según lo previsto en esta Ley. No obstante, en el caso de que los recursos propios de una sociedad gestora desciendan por debajo de los límites fijados, la CNMV podrá, de manera excepcional y de forma motivada, conceder un plazo no superior a seis meses para que se corrija la situación o cesen las actividades de la sociedad gestora.

f) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 45.10 de esta Ley o se infrinjan de manera grave o sistemática las disposiciones previstas en esta Ley o en el resto de normas que regulen el régimen jurídico de las sociedades gestoras de las IIC.

g) Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta Ley.

h) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en la Ley de Sociedades de Capital.

i) Si se hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular.

j) Si se acuerda la apertura de un procedimiento concursal.

k) El incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones en relación con los registros.

l) El incumplimiento durante tres meses de las obligaciones con el Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el título VI de la Ley del Mercado de Valores.

m) Cuando el informe de auditoría de las cuentas anuales se haya emitido con opinión denegada.

2. Toda autorización revocada a una sociedad gestora española que realice cualquier actuación transfronteriza de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de esta Ley deberá notificarse a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Cuando la sociedad de gestión lleve a cabo las funciones de administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2009/65/CE, la CNMV consultará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC antes de retirar la autorización.»

Cuarenta y cinco. El artículo 50 queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 50. Procedimiento de revocación.

1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento común previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades siguientes:

a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá a la CNMV, que podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias, tales como la encomienda de la gestión de las IIC gestionadas a otra SGIIC.

b) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la CNMV, o directamente a este organismo en el supuesto previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior.

c) El plazo de resolución del expediente será de seis meses.

2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de las previstas en los párrafos a), b) o c) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en el párrafo g) se habrán de seguir los procedimientos específicos previstos en esta Ley.

3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la sociedad gestora no podrá realizar nuevas actuaciones relacionadas con su objeto social. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la CNMV. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, produciendo desde entonces efectos frente a terceros.

4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar, a propuesta de la CNMV, que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la CNMV podrá, en aras de la protección de los inversores, acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en especial:

a) Acordar el traspaso a otra sociedad de la gestión del efectivo, los valores negociables y demás instrumentos financieros, bienes y derechos gestionados.

b) Nombrar a los liquidadores.

c) Exigir alguna garantía específica a los socios o a los liquidadores designados por la sociedad.

d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta Ley, hubiera que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación lo contemplado en el capítulo III del título VI de esta Ley.

5. Cuando una sociedad gestora acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la CNMV acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el apartado 4 de este artículo.

6. La revocación de la autorización concedida a una sociedad gestora con domicilio en un Estado no miembro de la Unión Europea supondrá, en su caso, la revocación de la autorización de la sucursal operante en España.

7. La revocación de la autorización concedida a una sociedad gestora con domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea supondrá la adopción inmediata por parte de la CNMV de las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades en España y se salvaguarden los intereses de los inversores, así como, en su caso, la adopción en colaboración con la autoridad supervisora competente y sin perjuicio de sus facultades, de las previsiones correspondientes para ordenar su liquidación.»

Cuarenta y seis. El artículo 51 queda redactado como sigue:

«Artículo 51. Suspensión.

Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente, la CNMV podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una SGIIC. Cuando su suspensión sea parcial, afectará a algunas de las actividades o al alcance con el que éstas se autorizaron. En el acto de suspensión podrán acordarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes.»

Cuarenta y siete. El apartado 1 del artículo 52 queda redactado como sigue:

«1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior, podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.

b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en los párrafos e), f), g), o i) del artículo 49.1 de esta Ley, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.

c) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 45.7 de esta Ley.

d) Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta Ley.

e) El incumplimiento de las obligaciones en relación con los registros.

f) El incumplimiento de las obligaciones con el Fondo de Garantía de Inversiones.

g) El concurso de la entidad.»

Cuarenta y ocho. Se añade un nuevo artículo 53 bis.

«Artículo 53 bis. Operaciones societarias.

La transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social que se realicen por una SGIIC o que conduzcan a la creación de una SGIIC, requerirán autorización previa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo II, con las adaptaciones que reglamentariamente se señalen, sin que en ningún caso la alteración social pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las SGIIC estén establecidos legal o reglamentariamente.»

Cuarenta y nueve. El artículo 54 queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Actuación transfronteriza de las sociedades gestoras autorizadas en España.

1. Las SGIIC autorizadas en España podrán ejercer la actividad a que se refiera la autorización en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya sea a través del establecimiento de una sucursal, ya sea mediante la libre prestación de servicios, en los términos establecidos en el presente artículo.

Si tal SGIIC se limita a proponer sin establecimiento de una sucursal la comercialización de las acciones y participaciones de una IIC que gestione y se encuentre autorizada en España, en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, tal actividad estará sujeta sólo a los requisitos del artículo 16.

En este caso, el escrito a que se refiere el artículo 16 incluirá una indicación de que la SGIIC que gestiona la IIC también comercializa la IIC.

2. Toda sociedad gestora autorizada en España que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro deberá notificarlo a la CNMV. En la notificación a la CNMV deberá indicarse:

a) El Estado miembro en cuyo territorio se proponga establecer la sucursal.

b) El programa de funcionamiento que establezca las actividades y servicios que se proponga realizar y la estructura de la organización de la sucursal, que incluirá una descripción del procedimiento de gestión del riesgo establecido por la sociedad de gestión, y si procede de los procedimientos y disposiciones adoptados conforme al artículo 48.3 y al artículo 54.5 bis.

c) La dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos.

d) El nombre de los directivos responsables de la sucursal.

3. La CNMV deberá remitir toda la información aportada por la sociedad gestora a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información exigible, salvo que tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga ejercer. Esta circunstancia deberá ser notificada a la sociedad gestora en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información.

La CNMV comunicará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados anualmente el número y la naturaleza de los casos en que no se remita dicha información.

En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) del apartado anterior, la SGIIC comunicará por escrito dicha modificación a la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea de acogida de la SGIIC y a la CNMV, como mínimo un mes antes de hacerla efectiva, para que ésta pueda pronunciarse sobre la misma de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Junto a la información a la que se refiere el primer párrafo, cuando la SGIIC desee desarrollar la actividad consistente en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión, la CNMV deberá también enviar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo señalando que ésta ha sido autorizada conforme a los requisitos establecidos en la Directiva 2009/65/CE, una descripción del alcance de la autorización y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

La CNMV actualizará la información incluida en el certificado a que se refiere el párrafo anterior e informará al Estado miembro de acogida siempre que haya una modificación del alcance de la autorización de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

4. Toda sociedad gestora autorizada en España que desee ejercer por primera vez su actividad en el territorio de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios, deberá notificarlo a la CNMV. En la notificación deberá indicarse:

a) El Estado miembro en cuyo territorio se proponga operar.

b) El programa de funcionamiento en el que se establezcan las actividades y servicios que se proponga realizar, que incluirá una descripción del procedimiento de gestión del riesgo establecido por la sociedad de gestión, de los procedimientos y disposiciones adoptados conforme al apartado 3 del artículo 48 y al apartado 5bis del artículo 54.

La CNMV deberá remitir toda la información aportada por la sociedad gestora a la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la totalidad de la información exigible. En caso de modificación del contenido de la información a la que se refiere el párrafo b) anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV y a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la SGIIC antes de hacerla efectiva.

Junto a la información a la que refiere el párrafo anterior, cuando la sociedad de gestión desee desarrollar la actividad consistente en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión, la CNMV deberá también enviar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo señalando que ésta ha sido autorizada conforme a los requisitos establecidos en la Directiva 2009/65/CE, una descripción del alcance de la autorización y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

La CNMV actualizará la información incluida en el certificado a que se refiere el párrafo anterior e informará al Estado miembro de acogida siempre que haya una modificación del alcance de la autorización de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a cualquier restricción respecto de los tipos de fondos o sociedades que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

4 bis. Las sociedades gestoras autorizadas en España que ejerzan su actividad en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios respetarán en todo caso las normas de conducta establecidas en el título VI y en su normativa de desarrollo.

5 bis. Las sociedades gestoras que gestionen transfronterizamente sociedades o fondos de inversión ya sea estableciendo una sucursal o al amparo de la libre prestación de servicios adoptarán procedimientos y disposiciones adecuados para poner información a disposición del público o de la autoridad competente del Estado Miembro de origen de la IIC, cuando lo soliciten, así como para garantizar el ejercicio de los derechos por parte de los accionistas o partícipes en el Estado miembro de origen de la IIC.

5 ter. La SGIIC deberá cumplir con las obligaciones impuestas por el Estado Miembro de acogida en virtud de sus competencias y remitir a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida toda la información que éste le solicite en virtud de sus competencias.

Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha SGIIC comunican a la CNMV la negativa de la SGIIC a cumplir las mencionadas obligaciones, la CNMV tomará, en el plazo más breve posible, todas las medidas necesarias previstas en las leyes para que la sociedad de gestión cumpla con las referidas obligaciones.

La CNMV informará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión de la naturaleza de las medidas adoptadas.

5 quáter. La CNMV dispondrá de un plazo de diez días hábiles para responder a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC cuando ésta solicite precisiones e información respecto del acuerdo escrito con el depositario que la SGIIC debe haber facilitado a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC de acuerdo a la legislación de este Estado, respecto de la información sobre las modalidades de delegación en relación con las funciones de gestión de activos y de administración de las IIC que la SGIIC debe haber facilitado a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC de acuerdo con la legislación de éste y, sobre la base del certificado que la CNMV debe haber remitido a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC de acuerdo a lo establecido en este artículo, acerca de si el tipo de IIC para el que la SGIIC solicita autorización en otro Estado miembro, entra dentro del ámbito de la autorización otorgada a la SGIIC.

5 quinquies. La CNMV podrá solicitar en cualquier momento a las IIC autorizadas en otro Estado miembro conforme a la Directiva 2009/65/CE, y cuya sociedad gestora haya sido autorizada en España, su folleto y las modificaciones del mismo, así como sus informes anual y semestral.

5 sexies. La CNMV comunicará sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC cualquier problema detectado en la sociedad de gestión que pueda afectar materialmente la capacidad de ésta para cumplir adecuadamente sus obligaciones con respecto a la IIC, así como cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.

5 septies. CNMV será responsable de supervisar la adecuación de las disposiciones y la organización de la sociedad a fin de que la misma esté en condiciones de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y funcionamiento de todas las IIC que gestiona.

6. Las sociedades gestoras españolas que pretendan abrir una sucursal o prestar servicios sin sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la CNMV, determinándose reglamentariamente los requisitos y el procedimiento aplicables a este supuesto.»

Cincuenta. El artículo 55 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 55. Sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, la actividad a que se refiera su autorización en los términos establecidos en el presente artículo.

Si tal sociedad gestora se limita a proponer sin establecimiento de una sucursal en España la comercialización de las acciones y participaciones de una IIC que gestione y se encuentre autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, tal actividad estará sujeta sólo a los requisitos del artículo 15.

En este caso, el escrito a que se refiere el artículo 15 incluirá una indicación de que la sociedad gestora que gestiona la IIC también comercializa la IIC.

2. En ningún caso se podrá condicionar el establecimiento de sucursales o la libre prestación de servicios a la obligación de obtener una autorización adicional ni a la de aportar un fondo de dotación o cualquier medida de efecto equivalente.

2 bis. Cuando la sociedad de gestión desee desarrollar en España la actividad consistente en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, mediante el establecimiento de una sucursal o en el marco de la libre prestación de servicios deberá respetar las normas relativas a la constitución y al funcionamiento de la IIC establecidas en los títulos I, II y III y en sus normas de desarrollo.

En particular, deberá respetar las normas sobre: la constitución y autorización de las IIC; la emisión y reembolso de participaciones y acciones; las políticas de inversión y sus límites incluyendo el cálculo de la exposición total y el apalancamiento; las restricciones sobre el endeudamiento, el préstamo de valores y las ventas al descubierto; la valoración, contabilidad y el cálculo del valor liquidativo, así como los errores en su cálculo y la compensación por los mismos; la distribución o reinversión de los rendimientos; los requisitos de información a partícipes, accionistas y al público en general, incluido el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor y los informes periódicos; las disposiciones relativas a la comercialización; la relación con partícipes y accionistas; la fusión, liquidación disolución, transformación, escisión y traspaso de participaciones o acciones; el contenido del registro de partícipes y accionistas; las tasas de autorización y supervisión y el ejercicio de los derechos de los accionistas y partícipes respecto de los aspectos anteriores, incluido el derecho de voto.

La CNMV será responsable de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

La sociedad gestora decidirá y será responsable de adoptar y aplicar todas las disposiciones y decisiones organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la constitución y funcionamiento de la IIC así como las obligaciones establecidas en sus documentos constitutivos.

Las sociedades gestoras que realicen la actividad de gestión de IIC autorizadas en España, estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones en castellano que los accionistas o partícipes de dichas IIC presenten.

Las sociedades gestoras que realicen la actividad de gestión de IIC autorizadas en España establecerán procedimientos y disposiciones adecuados para poner información a disposición del público o de la CNMV, cuando lo soliciten, así como garantizar el ejercicio de los derechos por parte de los accionistas o partícipes en el país de origen de la IIC.

3. La apertura en España de sucursales de sociedades gestoras autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea no requerirá autorización previa. Sin embargo, la misma estará condicionada a que la CNMV reciba una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora, que contenga la información indicada en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.

Una vez recibida la comunicación, la CNMV procederá a notificar su recepción a la sociedad gestora, quien deberá inscribir la sucursal en el Registro Mercantil y en el registro correspondiente de la CNMV, comunicando a ésta la fecha del inicio efectivo de sus actividades.

Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la UE que ejerzan su actividad a través de una sucursal en España respetarán en todo caso las normas de conducta establecidas en el Título VI y en su normativa de desarrollo. La CNMV será responsable de supervisar el cumplimiento de estas disposiciones.

Respecto de las normas que sean objeto de supervisión por parte de la CNMV, ésta podrá fijar un plazo no superior a dos meses desde la recepción de la comunicación para organizar la supervisión de su cumplimiento por parte de la sociedad gestora.

La sucursal de la sociedad gestora podrá establecerse y comenzar a ejercer su actividad cuando reciba comunicación por parte de la CNMV, o si transcurre el plazo de dos meses sin comunicación alguna.

4. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 54 anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV como mínimo en el plazo de un mes antes de hacer efectiva tal modificación.

5. La realización en España, por primera vez, de actividades en régimen de libre prestación de servicios, por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá iniciarse una vez que la CNMV haya recibido comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora, en los términos indicados en el apartado 4 del artículo 54 de esta Ley.

En caso de modificación del contenido de la información a la que se refiere el párrafo b) del apartado 4 del artículo 54 anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV antes de hacerla efectiva.

6. La CNMV podrá exigir a las sociedades gestoras que cuenten con sucursales en territorio español información periódica con fines estadísticos sobre las actividades que desarrollen en dicho territorio, así como cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo a esta Ley. Por otro lado, podrá exigir a las sociedades gestoras que actúen en territorio español en régimen de libre prestación de servicios la información necesaria para controlar el cumplimiento por éstas de las normas que les sean aplicables en virtud de esta Ley y de sus normas de desarrollo.

7. Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que pretendan realizar en España las actividades a que se refiera su autorización en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a designar un representante con residencia fiscal en España para que les represente a efectos de las obligaciones tributarias que deban cumplir por las actividades que realicen en territorio español.

8. Cuando la IIC se encuentre autorizada en España, la CNMV comunicará sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad gestora cualquier problema detectado en la IIC y que pueda afectar materialmente a la capacidad de la sociedad gestora para cumplir adecuadamente sus obligaciones legales o reglamentarias, que incidan en el ámbito supervisor de la CNMV.

9. Las autoridades competentes de las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que lleven a cabo su actividad en España mediante una sucursal podrán, por sí mismas o a través de los intermediarios que designen a tal efecto, y tras haber informado a la CNMV, realizar verificaciones in situ en España. La verificación se extenderá a toda información relativa a la gestión y a la estructura de la propiedad de las sociedades gestoras que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar su control.

El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que asiste a la CNMV de realizar verificaciones in situ de las sucursales establecidas en España, en cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen las leyes.»

Cincuenta y uno. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado como sigue:

«1. A las sociedades gestoras no comunitarias que pretendan abrir una sucursal en España y a las comunitarias no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, les será de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en el capítulo II de este título con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente. Si pretenden prestar servicios sin sucursal deberán ser autorizadas en la forma y condiciones que se fijen. En ambos casos la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de la normativa establecida en esta ley y en su desarrollo reglamentario, a la que deberán ajustarse en su funcionamiento.»

Cincuenta y dos. El artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 60. Obligaciones.

Los depositarios de IIC deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Redactar el reglamento de gestión de los fondos de inversión y otorgar el documento de constitución, así como los de modificación o liquidación. Dichas funciones deberán ser desarrolladas de manera conjunta con la sociedad gestora.

b) Asumir ante los partícipes o accionistas la función de vigilancia de la gestión realizada por las sociedades gestoras de los fondos de inversión o por los administradores de las sociedades de inversión. A este fin, comprobarán especialmente que se respetan los límites a las inversiones y coeficientes previstos en esta Ley.

c) Velar por la regularidad de las suscripciones de participaciones cuyo neto abonarán en la cuenta de los fondos.

d) Satisfacer, por cuenta de los fondos, los reembolsos de participaciones, cuyo importe neto adeudará en la cuenta del fondo. A este fin, le corresponde supervisar los criterios, fórmulas y procedimientos utilizados por la sociedad gestora para el cálculo del valor liquidativo de las participaciones.

e) Velar por los pagos de los dividendos de las acciones y los beneficios de las participaciones en circulación, así como cumplimentar las órdenes de reinversión recibidas.

f) Cumplimentar, en su caso, por cuenta de las instituciones, las operaciones de compra y venta de valores, así como cobrar los intereses y dividendos devengados por los mismos.

g) Ejercer las funciones de depósito o administración de valores pertenecientes a las IIC, responsabilizándose en los casos en que no desarrollen directamente las mismas. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones inherentes a esta función de custodia y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las IIC.

h) Realizar cualquier otra función que sirva para la mejor ejecución o como complemento de las funciones de custodia y vigilancia.»

Cincuenta y tres. Se añade un nuevo artículo 60 bis con el siguiente tenor literal:

«Artículo 60 bis. Obligación adicional en caso de gestión transfronteriza.

En caso de que la sociedad de gestión haya sido autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE, el depositario firmará un acuerdo por escrito con la sociedad de gestión que regule el flujo de información necesaria para que el depositario desempeñe las obligaciones y funciones previstas en esta Ley y en su normativa de desarrollo.»

Cincuenta y cuatro. Se añade un nuevo párrafo al artículo 62.1:

«El depositario está obligado a remitir a la CNMV, previa solicitud, toda la información que él mismo haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y que la CNMV necesite para supervisar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de la IIC.»

Cincuenta y cinco. El artículo 65 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 65. Normativa aplicable.

1. Las sociedades gestoras, las entidades depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté encomendada a una sociedad gestora, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados, estarán sujetos a las siguientes normas de conducta:

a) las previstas en este capítulo y las contenidas en el título VII de la Ley del Mercado de Valores, con las adaptaciones y especificaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente, incluido el régimen sancionador para el incumplimiento de dichas normas establecido en el título VIII de la misma Ley,

b) las dictadas en desarrollo de los preceptos a que se refiere el párrafo a) anterior, que apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda,

c) las contenidas en los reglamentos internos de conducta.

Estas normas serán también de aplicación a la actividad de comercialización según se define ésta en el artículo 2.

2. En su actividad en España, las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la UE quedarán sujetas a lo previsto en el apartado anterior cuando ejerzan ésta a través de una sucursal.

En su actividad transfronteriza en otro Estado Miembro de la UE, las SGIIC autorizadas en España quedarán sujetas a lo previsto en el apartado anterior cuando ejerzan ésta en el marco de la libre prestación de servicios.»

Cincuenta y seis. Las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 67 quedan redactadas de la siguiente forma:

«c) por las sociedades gestoras y los depositarios entre sí cuando afectan a una IIC respecto de la que actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las sociedades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección.

d) por las sociedades gestoras, cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como gestora; por el depositario cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como depositario y por las sociedades de inversión, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo según se define en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.»

Cincuenta y siete. La letra a) del apartado 3 del artículo 67 queda redactada de la siguiente manera:

«a) La sociedad gestora deberá disponer de un procedimiento interno formal para cerciorarse de que la operación vinculada se realiza en interés exclusivo de la IIC y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una unidad independiente de la sociedad gestora. El procedimiento podrá prever sistemas simplificados de aprobación para operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia.»

Cincuenta y ocho. El apartado 4 del artículo 67 queda redactado como sigue:

«4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles a las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre las sociedades gestoras y quienes desempeñen en ellas cargos de administración y dirección.»

Cincuenta y nueve. El artículo 68 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 68. Separación del depositario.

1. Ninguna entidad podrá ser depositaria de IIC gestionadas por una sociedad perteneciente a su mismo grupo, ni de sociedades de inversión en las que se dé la misma circunstancia, salvo que la IIC o, en su caso, la sociedad gestora disponga de un procedimiento específico que permita evitar conflictos de interés.

2. La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, corresponderá a una unidad independiente de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión.

A estos efectos, la unidad a la que se encomiende esta función elaborará, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, un informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo que deberá remitirse a la CNMV. En el supuesto de que el informe reflejara salvedades sobre el correcto cumplimiento de tales exigencias, deberá procederse a la sustitución del depositario por otro que no pertenezca a su mismo grupo en los términos previstos por el artículo 61.»

Sesenta. La letra b) del apartado 1 del artículo 69 queda redactada como sigue:

«b) Las sociedades gestoras previstas en el título IV de esta ley y sus agentes, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio español.»

Sesenta y uno. Se añade un artículo 70 bis con el siguiente tenor literal:

«Artículo 70 bis. Suspensión de la emisión, reembolso o recompra.

La CNMV podrá exigir, en interés de los partícipes o accionistas o en el interés público la suspensión temporal de la emisión, el reembolso o la recompra de las participaciones o acciones de las IIC autorizadas en España, cuando no sea posible la determinación de su precio o concurra otra causa de fuerza mayor.

Cuando se trate de una IIC autorizada en España que lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará la suspensión a que se refiere el párrafo anterior a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.»

Sesenta y dos. El artículo 71 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 71. Supervisión de entidades de otros Estados miembros.

1. La CNMV podrá exigir a las entidades recogidas en el artículo 55 que actúen en régimen de libre prestación de servicios, y a sus sucursales, la información necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable. También podrá exigirles información con fines meramente estadísticos.

2. Si la CNMV observa que las entidades recogidas en el apartado anterior incumplen las obligaciones de información allí previstas, u otras obligaciones que se establezcan en esta ley o su normativa de desarrollo, les exigirá que pongan fin a la situación irregular e informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de las sociedades gestoras.

Si la sociedad gestora no adopta las medidas oportunas, la CNMV informará de ello a la autoridad competente del Estado de origen. Si la sociedad gestora continúa realizando la conducta infractora a pesar, en su caso, de las medidas que haya adoptado la autoridad competente del Estado de origen, la CNMV, tras informar a aquella autoridad, podrá adoptar las medidas oportunas de acuerdo con lo dispuesto en este título para evitar nuevas infracciones, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora. Alternativamente, si la CNMV considera que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora no ha actuado correctamente, podrá señalar el caso a la atención de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.

La CNMV comunicará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados anualmente el número y la naturaleza de los casos en que se adopten las medidas previstas en el párrafo anterior.

Excepcionalmente, con carácter previo a la adopción de las medidas dispuestas en este apartado, la CNMV podrá adoptar las medidas preventivas que considere necesarias para proteger los intereses de los inversores. Las medidas adoptadas deberán comunicarse a la Comisión Europea, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la sociedad gestora, a la mayor brevedad posible.

3. Cuando la sociedad gestora lleve a cabo la gestión transfronteriza de IIC autorizadas en España, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora consultará a la CNMV antes de revocar su autorización. En dichos casos, la CNMV tomará las medidas oportunas para salvaguardar los intereses de los inversores, pudiendo prohibir a esta sociedad gestora la realización de nuevas actividades en España.»

Sesenta y tres. Se añade un nuevo artículo 71 bis con el siguiente tenor literal:

«Artículo 71 bis. Supervisión de IIC que comercializan transfronterizamente.

1. Cuando la CNMV tenga motivos fundados para creer que una IIC autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea cuyas acciones o participaciones se comercializan en España en virtud del artículo 15 infringe obligaciones que se derivan de la Directiva 2009/65/CE, cuya supervisión no corresponde a la CNMV, comunicará estos hechos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC.

En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC o por resultar éstas inadecuadas, o debido a la falta de actuación de ese Estado miembro en un plazo razonable, la IIC persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España de la IIC en virtud del artículo 15, la CNMV podrá proceder de una de las siguientes maneras:

a) adoptar, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC, todas las medidas oportunas para proteger a los inversores, pudiendo incluso impedir a la IIC considerada seguir comercializando sus acciones o participaciones en España, o

b) en caso necesario, someter la cuestión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.

La CNMV informará sin demora a la Comisión y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de toda medida que se adopte en virtud de la letra a) del párrafo anterior.

2. Cuando la CNMV reciba de una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en relación a una IIC autorizada en España y que ha recibido la comunicación por parte de la CNMV a que se refiere el artículo 16, una comunicación señalando que dicha autoridad competente tiene motivos fundados para creer que la mencionada IIC infringe obligaciones que se derivan de la Directiva 2009/65/CE, cuya supervisión corresponde a la CNMV, adoptará las medidas oportunas previstas legalmente.»

Sesenta y cuatro. Se añade un artículo 71 ter con el siguiente tenor literal:

«Artículo 71 ter. Cooperación transfronteriza entre autoridades competentes.

1. La CNMV cooperará con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas o ejercer las facultades conferidas en esta Ley. Asimismo, cooperará con éstas siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas o ejercer las facultades conferidas a dichas autoridades competentes por su normativa nacional que transponga la Directiva 2009/65/CE.

La CNMV prestará ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, facilitará de forma inmediata la información necesaria para el desempeño por estas autoridades de sus funciones y colaborará en actividades de investigación o supervisión. La CNMV podrá ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en España.

Igualmente la CNMV cooperará con la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, y transmitirá, sin demora, a dicha Autoridad toda la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.

2. Cuando la CNMV tenga motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro de la UE actividades contrarias a las disposiciones nacionales de ese Estado por las que se haya transpuesto la Directiva 2009/65/CE, lo notificará del modo más concreto posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro. Esta comunicación se entenderá sin perjuicio de las competencias que pueda ejercer la CNMV.

3. Asimismo, cuando la CNMV reciba una notificación de la autoridad competente de otro Estado miembro de la UE en la que se señale la existencia de motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a la supervisión de esa autoridad competente están realizando o han realizado en territorio español actividades contrarias a esta Ley, y a sus disposiciones de desarrollo, la CNMV deberá adoptar las medidas oportunas para corregir esta situación. Además, comunicará a la autoridad competente notificante el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos.

4. La CNMV podrá pedir la cooperación de la autoridad competente de otro Estado miembro de la UE en una actividad de supervisión, para una verificación in situ o una investigación en el territorio de este último, en el marco de las competencias conferidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

En el caso de que sea la CNMV la que realice dicha verificación o investigación in situ, aceptará que el personal de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio va a tener lugar la verificación o investigación in situ, acompañe al de la CNMV.

En el caso de que sea la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio va a tener lugar la verificación o investigación in situ la que realice ésta, la CNMV podrá pedir que su personal acompañe al de esta autoridad.

5. En caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba por parte de la autoridad competente de otro Estado miembro de la UE una solicitud de petición de cooperación en una actividad de supervisión, una verificación in situ o a una investigación:

a) realizará ella misma la verificación o investigación;

b) permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud, o

c) permitirá que la realicen auditores de cuentas o expertos.

En el caso de que sea la CNMV la que realice la verificación o investigación in situ a que se refiere el párrafo anterior, aceptará que el personal de la autoridad competente del Estado miembro de la UE solicitante acompañe al de la CNMV. En todo caso, la verificación o investigación se mantendrá bajo el control de la CNMV.

En el caso de que la CNMV permita que sea la autoridad competente del Estado miembro de la UE solicitante la que realice la verificación o investigación in situ, podrá pedir que su personal acompañe al de esta autoridad.

6. La CNMV podrá negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación o una verificación in situ conforme al apartado 5, o a intercambiar información conforme al apartado 1 solamente en caso de que:

a) dicha investigación, verificación in situ o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público;

b) se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas en España;

c) se haya dictado ya una resolución judicial firme con respecto a las mismas personas y los mismos hechos en España.

La CNMV notificará la denegación a la autoridad competente solicitante. En la notificación deberá motivarse la decisión adoptada.

7. Si la solicitud de cooperación en una investigación o una verificación in situ conforme al apartado 4, o de que el personal de la CNMV acompañe al de la autoridad competente del otro Estado miembro en estas actuaciones, o la dirigida a intercambiar información, es rechazada por parte de las autoridades competentes del otro Estado miembro, o no se le da curso en un plazo razonable desde la remisión de dicha solicitud por parte de la CNMV a la otra autoridad competente, la CNMV podrá ponerlo en conocimiento de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.»

Sesenta y cinco. Se añade un artículo 71 quáter con el siguiente tenor literal:

«Artículo 71 quáter. Divulgación de la información.

Cuando la CNMV comunique información relacionada con las materias reguladas en esta Ley o en otras normas que traspongan la Directiva 2009/65/CE, a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea deberá indicar si la información sólo puede divulgarse con su consentimiento expreso.

Cuando la CNMV reciba información de las autoridades competentes de otros Estados miembros y dichas autoridades hayan indicado que la información sólo puede divulgarse con su consentimiento expreso, la CNMV deberá utilizar esa información exclusivamente para los fines que haya autorizado esa autoridad.»

Sesenta y seis. Se añade un artículo 71 quinquies con el siguiente tenor literal:

«Artículo 71 quinquies. Intercambio de información y secreto profesional.

La aplicación de los artículos 90 y 91.bis.4 de la Ley 24/1988 no impedirá el intercambio de información entre la CNMV u otra autoridad competente de otro Estado miembro y:

a) El Banco de España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u otra entidad que realice funciones homólogas en otro Estado miembro.

b) La administración concursal, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2003, u otra entidad que realice funciones homólogas en otro Estado miembro.

c) Los auditores de las cuentas de las empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/1988, u otra entidad que realice funciones homólogas en otro Estado miembro.

d) La Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación o la Junta Europea de Riesgos Sistémicos.

En particular lo previsto en los artículos 90 y 91.bis.4 de la Ley 24/1988 no impedirá a las autoridades mencionadas en el párrafo anterior el desempeño de su misión de supervisión, ni la transmisión a la sociedad gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, prevista en el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, u otra entidad que realice funciones homólogas en otro Estado miembro, de la información que precisen para la realización de sus funciones.

La información que se intercambie en virtud del párrafo anterior estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 90 de la Ley 24/1988.»

Sesenta y siete. Se añade un apartado 5 al artículo 72:

«5. Cuando la IIC lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará las resoluciones que pongan fin al procedimiento en los supuestos previstos en el apartado 1 a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.»

Sesenta y ocho. El artículo 80 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 80. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 69 de esta Ley los siguientes actos u omisiones:

a. La omisión o falsedad en la contabilidad y en la información que se debe facilitar o publicar de conformidad con esta Ley y normas de desarrollo, así como cualquier incumplimiento de las obligaciones de remisión de la información periódica cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido.

Del mismo modo constituye infracción muy grave el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información financiera regulada con datos inexactos o no veraces, o de información engañosa o que omita aspectos o datos, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante. La relevancia de la incorrección se determinará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: que se puedan conocer públicamente las circunstancias que permiten influir en la apreciación del valor del patrimonio y en las perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, y que se pueda conocer si la institución cumple o no con la normativa aplicable.

Constituye asimismo infracción muy grave la falta de remisión o la remisión con datos inexactos, no veraces o engañosos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos datos o documentos deban remitírsele o ésta requiera en el ejercicio de sus funciones cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o, en su caso, de la situación patrimonial de las IIC gestionadas.

b. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC, perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes, o se trate de incumplimiento reiterado.

c. El incumplimiento de la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales.

d. La realización de operaciones de préstamo bursátil o de valores, así como la pignoración de activos, con infracción de las cautelas que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.

e. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, o de las condiciones establecidas en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC o perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes y terceros, o se trate de un incumplimiento reiterado.

f. La compraventa de las propias acciones en las sociedades de capital variable y la emisión, reembolso o traspaso de acciones o de participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta Ley, sus disposiciones complementarias y los estatutos y reglamentos de gestión de las instituciones, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes o se trate de un incumplimiento reiterado.

g. El incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 14 y 40 de esta Ley, la realización por las sociedades gestoras o por cualquier persona física o jurídica de actividades para las que no estén autorizadas, así como la inobservancia por una sociedad gestora o por sus agentes de las reglas que se establezcan al amparo del artículo 40.3 de esta Ley.

h. La resistencia o negativa a la inspección establecida en el artículo 70.

i. La realización de operaciones de inversión con incumplimiento de los principios establecidos en el artículo 23 o en contravención de las condiciones establecidas en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC.

j. La realización sin autorización de las operaciones contempladas en los artículos 25, 26 y 27, o con incumplimiento de los requisitos establecidos.

k. El incumplimiento de los plazos de permanencia de las inversiones que se fijen reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el 36.3 de esta Ley o en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC.

l. El incumplimiento por las sociedades gestoras que actúen en el marco de esta Ley, de las obligaciones en materia de valoración de inmuebles que se establezcan en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 36 de esta Ley.

m. La comercialización de acciones o participaciones de IIC no inscritas en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

n. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una IIC.

ñ. El incumplimiento por parte de los depositarios de las funciones y obligaciones contempladas en los artículos 60 y 62 de esta Ley, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una IIC.

o. La falta de procedimientos a los que se refiere el artículo 43.1.j) de esta Ley o la presentación por parte de las sociedades de inversión o las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad, o cuando se perjudique gravemente o pongan en riesgo los intereses de partícipes o accionistas.

p. El mantenimiento por las sociedades gestoras durante un período de seis meses de unos recursos propios inferiores a los exigidos por la normativa.

q. La ausencia de un departamento de atención al cliente en los términos previstos en el artículo 48.

r. La realización de operaciones vinculadas con incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67.3, 67.4 y 67.5 de esta Ley y en las normas de desarrollo, cuando fueran exigibles, siempre que perjudiquen gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.

s. El incumplimiento de las normas de separación del depositario y la sociedad encargada de la gestión de la IIC, establecidas en el artículo 68 de esta Ley y en las normas de desarrollo, siempre que se perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.

t. La comisión de infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.

u. La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por normas reguladoras del régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

v. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta Ley y sus normas de desarrollo cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.

w. La obtención de la autorización en virtud de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular, o el incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización cuando en este último caso se produzca perjuicio grave para los intereses de partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.

x. La delegación de las funciones de las sociedades gestoras con incumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ley y demás normas de desarrollo cuando se perjudique gravemente los intereses de partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada o cuando disminuya la capacidad de control interno o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

y. El incumplimiento de las medidas cautelares o aplicadas al margen del ejercicio de la potestad sancionadora acordadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

z. El incumplimiento de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras o sociedades de inversión para subsanar las deficiencias detectadas en el ámbito de la supervisión e inspección, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.

z bis. El exceso en los límites a las obligaciones frente a terceros que se fijen reglamentariamente o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC cuando ello perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes.

z ter. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas, se trate de una conducta reiterada o tenga impacto sustancial en el valor liquidativo de la IIC.

z quáter. La adquisición de una participación significativa de control incumpliendo lo previsto en el artículo 45 de esta Ley, así como que el titular de una participación significativa incurra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 45.10 de esta Ley y en las normas que lo desarrollen.

z quinquies. El incumplimiento por la SGIIC de las obligaciones impuestas por el artículo 54.5.ter, siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o accionistas.

z sexies. El incumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado Miembro de la UE de las obligaciones que deriven del artículo 15, siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o accionistas.

z septies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17.3, siempre que conlleve un perjuicio grave para los inversores.»

Sesenta y nueve. El artículo 81 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 81. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a. El incumplimiento de la obligación de puesta a disposición a los socios, partícipes y público de la información que deba rendirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley y sus normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

b. La llevanza de la contabilidad de acuerdo con criterios distintos de los establecidos legalmente, cuando ello desvirtúe la imagen patrimonial de la entidad o la IIC afectada, así como el incumplimiento de las normas sobre formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

c. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

d. El exceso de inversión sobre los límites que se establezcan reglamentariamente al amparo del artículo 30 y sobre los que se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, cuando la infracción no deba calificarse como leve.

e. El exceso en las limitaciones a las obligaciones frente a terceros que se fijen reglamentariamente o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

f. El cargo de comisiones por servicios que no hayan sido efectivamente prestados a la institución, el cobro de las comisiones no previstas o con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en el artículo 8 de esta Ley, en sus normas de desarrollo, estatutos o reglamentos de las instituciones.

g. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, cuando no deba ser calificada como falta muy grave.

h. El incumplimiento por el depositario de las funciones y obligaciones contempladas en los artículos 60 y 62 de esta Ley, cuando no deba calificarse como falta muy grave.

i. El cese o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el artículo 45.8.

i bis. La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 45.1 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin haberla comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores así como el aumento o reducción de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el artículo 45.3 y 45.8 de esta Ley y en sus normas de desarrollo y la falta de comunicación periódica de la estructura accionarial.

i ter. La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 45.2 de esta Ley.

j. La inobservancia de lo dispuesto en el artículo 11.2.c), tercer inciso, de esta Ley.

k. La comisión de infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.

l. La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por normas reguladoras del régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, cuando tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

m. La presentación por parte de las sociedades de inversión o las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno o de valoración, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.

n. La delegación de las funciones de la sociedad gestora con incumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ley y normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como muy grave.

ñ. El incumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de las condiciones para retornar al cumplimiento que se establezcan en las normas de desarrollo que se dicten al amparo del artículo 43.1.e) de esta Ley, cuando una sociedad gestora presente un nivel de recursos propios inferiores al mínimo exigible.

o. La realización de operaciones vinculadas con el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67.3, 67.4 y 67.5 de esta Ley y en las normas de desarrollo, cuando fueran exigibles y no deban calificarse como infracción muy grave.

p. El incumplimiento de las normas de separación del depositario y la sociedad gestora o sociedad de inversión, establecidas en el artículo 68 de esta Ley y en normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como muy grave.

q. La realización de publicidad con incumplimiento de lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

r. El incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

s. El incorrecto funcionamiento del departamento de atención al cliente.

t. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados por la normativa aplicable o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos, o el reglamento de la IIC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

u. La compraventa de las propias acciones en las sociedades de capital variable y la emisión, reembolso o traspaso de acciones o participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta Ley y sus normas de desarrollo y los estatutos y reglamentos de gestión de las instituciones, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

v. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

w. La efectiva administración o dirección de las personas jurídicas reseñadas en el artículo 69 de esta Ley por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

x. La realización, con carácter ocasional o aislado, por las sociedades gestoras o sociedades de inversión de actividades para las que no están autorizadas.

y. El uso indebido de las denominaciones a las que se refieren los artículo 14 y 40.7 de esta Ley y normas de desarrollo.

z. El incumplimiento de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras o sociedades de inversión para subsanar las deficiencias detectadas en el ámbito de la supervisión e inspección, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

z bis. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta Ley y sus normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

z ter. El incumplimiento por la SGIIC de las obligaciones impuestas por el artículo 54.5.ter, cuando no deba calificarse como falta muy grave.

z quáter. El incumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado Miembro de las obligaciones que deriven del artículo 15, cuando no deba calificarse como falta muy grave.

z quinquies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17.3, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.»

Setenta. Se introduce un nuevo artículo 86 bis con el siguiente tenor literal:

«Artículo 86 bis. Comunicación de la imposición de sanciones a otras autoridades competentes.

Cuando la IIC lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 85 y 86 a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.»

Setenta y uno. El apartado 2 del artículo 89 queda redactado de la siguiente manera:

«2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las IIC, las sociedades gestoras o los depositarios, quienes ostenten en ellos cargos de administración o dirección, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubieran dado lugar a las infracciones.

b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones en la entidad.»

Disposición adicional primera. Modificación del apartado 2 de la Disposición adicional trigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Con efectos del 1 de enero de 2012, el apartado dos de la Disposición adicional trigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social quedará redactado de la siguiente forma:

«2. Los empresarios, excluida la Administración Pública y las entidades, organismos y empresas del sector público, dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Agricultura, Pesca y Acuicultura; Industria, excepto Energía y Agua; Comercio; Turismo; Hostelería y resto de servicios, excepto el Transporte Aéreo, Construcción de Edificios, Actividades Financieras y de Seguros y Actividades Inmobiliarias, en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respecto de los trabajadores que presten servicios en sus centros de trabajo ubicados en el territorio de dichas ciudades, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y fondo de garantía salarial.

Asimismo, los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los sectores descritos en el párrafo anterior, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes.

La implementación y efectiva aplicación de las bonificaciones previstas en los párrafos anteriores será de manera progresiva durante las tres primeras anualidades de vigencia de la norma. Siendo el primer año del 43 por ciento, el segundo del 46 por ciento y el tercero y sucesivos del 50 por ciento.»

Disposición adicional segunda. Efectos de las resoluciones judiciales de suspensión sobre la tramitación de determinados proyectos.

En los proyectos financiados con cargo al Fondo Estatal de Inversión Local y el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, en cuya tramitación se haya dictado auto judicial o resolución administrativa decretando la suspensión de la ejecución de las obras, la Dirección General de Cooperación Local podrá acordar con carácter excepcional, la interrupción del plazo de ejecución durante el tiempo en el que se mantenga vigente la medida cautelar mencionada.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Se modifica el apartado dos de la Disposición Adicional Sexagésima Cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, relativa a los Beneficios Fiscales aplicables al evento de Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante 2011, que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. La duración de este programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014».

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley queda derogada la disposición transitoria quinta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Procedimiento de comercialización de fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, a través de cuentas globales.

La comercialización de fondos de inversión a que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) La entidad comercializadora comunicará, según la frecuencia con la que el fondo atienda la suscripción y el reembolso de sus participaciones, a la correspondiente sociedad gestora cada una de las operaciones de suscripción y reembolso, identificando a cada uno de los partícipes canalizados a través del comercializador mediante el número de identificación fiscal correspondiente a cada uno de ellos.

b) Para cada uno de los reembolsos, la sociedad gestora calculará el resultado de la operación a efectos fiscales que corresponda, y en su caso practicará la correspondiente retención a cuenta al partícipe, así como la diferencia entre el importe total de suscripciones recibidas y el importe total de reembolsos, netos de sus correspondientes retenciones, ordenando al comercializador, si la diferencia es positiva, el abono en la cuenta del Fondo, u ordenando al depositario, si la diferencia es negativa, el abono en la cuenta del comercializador.

c) En los contratos que se celebren entre la sociedad gestora y la comercializadora deberá establecerse la obligación para esta última de proporcionar a la entidad gestora al menos el número de identificación fiscal de cada partícipe canalizado a través de dicha comercializadora, a efectos del cumplimiento de las obligaciones materiales y formales de carácter tributario que corresponden a la entidad gestora. La obligación anterior tendrá la consideración para la entidad comercializadora de obligación tributaria formal conforme a lo dispuesto en los artículos 29.1 y 35.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Asimismo, en dichos contratos deberá establecerse la obligación de la entidad comercializadora de remitir o poner a disposición de los partícipes canalizados a través de ella los documentos informativos que, conforme a lo establecido en la normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva, tengan derecho a recibir, para lo que la sociedad gestora deberá facilitar a la entidad comercializadora dicha información, así como cualquier otra información, incluida la de carácter tributario, que resulte pertinente conforme a la normativa aplicable en cada momento.

d) En estos contratos deberá establecerse que sea la comercializadora la que remita a la CNMV toda la información, en relación con los partícipes de la IIC canalizados a través de aquella, que, conforme a la normativa vigente, deba remitir la sociedad gestora a dicha autoridad, siempre y cuando la sociedad gestora no disponga de dicha información.

Disposición final segunda. Cumplimiento de obligaciones fiscales en caso de comercialización de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la UE de acuerdo a la Directiva 2009/65/CE.

Las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la UE de acuerdo a la Directiva 2009/65/CE, a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberán permitir a sus partícipes o accionistas el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los mismos términos que resulten de aplicación a la comercialización de IIC autorizadas en España regulada en el artículo 40.3 y en su normativa de desarrollo.

A tal efecto, reglamentariamente podrá establecerse que cuando una IIC vaya a comercializarse en España a través de más de un comercializador se designe a una entidad encargada del registro centralizado de los partícipes o accionistas canalizados a través de los comercializadores en España.

En los casos previstos en el párrafo anterior la entidad comercializadora a través de la cual se efectúen las operaciones de suscripción, adquisición y reembolso o transmisión de las acciones o participaciones deberá comunicar, previamente a su realización, dichas operaciones a la entidad encargada del registro centralizado, la cual determinará el resultado de cada operación y lo comunicará, a su vez, a la correspondiente entidad comercializadora. La entidad designada, en su caso, para la llevanza del registro centralizado de partícipes o accionistas estará obligada a cumplir las siguientes obligaciones tributarias:

1.º Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva en los términos previstos en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

2.º Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión y el artículo 11 de la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).

Disposición final cuarta. Declaración de acontecimientos de excepcional interés público en Barcelona.

1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 contemplará la declaración, como acontecimiento de excepcional interés público, y de conformidad con lo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, de la celebración en Barcelona del «Mobile World Capital» sobre comunicación móvil.

2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 contemplará la declaración, como acontecimiento de excepcional interés público, y de conformidad con lo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, de la celebración en Barcelona de la «3.ª Edición de la Barcelona World Race».

Disposición final quinta. Declaración de acontecimientos de excepcional interés público de Vitoria-Gasteiz.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 contemplará la declaración, como acontecimiento de excepcional interés público, y de conformidad con lo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, de la celebración de «Vitoria-Gasteiz Capital Verde Europea 2012».

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Con efectos para los períodos impositivos que hayan concluido a partir de 21 de diciembre de 2007, se modifica el apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.

La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011, relativas a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante, tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este apartado cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011.»

Disposición final séptima. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 4 de octubre de 2011.



JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Date: 
Wednesday, 5 October, 2011