Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras.



I



Durante los últimos años la inestabilidad del sistema financiero mundial y, en particular, del español ha puesto de manifiesto ciertas deficiencias en la regulación financiera. Existe consenso internacional sobre el hecho de que la legislación vigente hasta el año 2008 no logró evitar que la calidad y cantidad del capital de las entidades financieras resultase insuficiente para absorber las pérdidas originadas en un contexto de fuertes turbulencias. Tampoco mitigó el comportamiento tan intensamente procíclico de las entidades, que incrementaron excesivamente el crédito en fases de expansión y lo redujeron sustancialmente en recesión, agravando inicialmente la inestabilidad financiera y empeorando, en segunda instancia, los efectos y duración de la crisis económica.

Ante la constatación anterior y dada la enorme interconexión de los mercados financieros internacionales, la primera reacción para la reforma de la regulación financiera surgió desde los principales foros internacionales. De este modo, tras el impulso político de los líderes mundiales reunidos en Washington en noviembre de 2008 en torno al Grupo de los Veinte, el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria acordó en diciembre de 2010 el «Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios» (conocido como Acuerdos de Basilea III), que tratando de evitar futuras crisis y mejorar la cooperación internacional, vino a reforzar significativamente las exigencias, cuantitativas y cualitativas, de capital de los bancos. Los ejes centrales de este acuerdo se trasformaron a finales de junio de este año 2013 en normativa armonizada de la Unión Europea, mediante dos instrumentos legales: el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de servicios inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. Estas normas europeas tienen, a su vez, un cometido y dimensión que sobrepasan la mera adopción de los Acuerdos de Basilea III, pues avanzan sustancialmente en la creación de una normativa bancaria única en materia de solvencia. Este ejercicio de armonización resulta imprescindible de cara a la constitución de la Unión Bancaria, que se apoyará firmemente en esta normativa financiera común, para la constitución de los mecanismos únicos de supervisión y resolución de entidades de créditos de la zona euro.

El Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2014 y la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, ha de estar incorporada al Derecho interno para esa misma fecha. La adaptación del ordenamiento jurídico español a las nuevas normas europeas exige una puesta al día y refundición del conjunto de textos normativos que, de manera dispersa, contienen las normas de ordenación y disciplina bancarias actualmente vigentes. En consecuencia, la adaptación de nuestro derecho al nuevo conjunto normativo ha de articularse, en aras de la seguridad jurídica y en garantía de la mayor eficacia de la norma, en un doble proyecto normativo. De un lado, un texto de nueva planta que refunda y ajuste convenientemente toda la normativa nacional en materia de solvencia de entidades de crédito. Y de otro, una norma que, con carácter urgente, adapte nuestro ordenamiento antes del próximo 1 de enero de 2014 a los cambios normativos cuya incorporación es más apremiante, a efectos de dotar a los supervisores y a las entidades financieras de las garantías legales necesarias para que operen de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y realizar las adaptaciones sustantivas de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013.



II



A este segundo objetivo, de urgente y extraordinaria necesidad, responde este real decreto-ley cuyas medidas principales pivotan en torno a tres ejes:

En primer lugar, la norma efectúa la incorporación directa como normativa de ordenación y disciplina española del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, de inminente aplicación, ampliando y adaptando las funciones supervisoras del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a las nuevas facultades establecidas en el Derecho de la Unión Europea. De esto modo se garantiza el control operativo de los supervisores para asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones que para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión se derivan de la nueva normativa europea.

En segundo lugar, se incorporan algunas novedades en materia de limitación de la retribución variable. Fundamentalmente, para limitarla a un máximo del cien por ciento respecto a la retribución fija, salvo autorización de la junta de accionistas u órgano equivalente, en cuyo caso se podrá alcanzar el doscientos por ciento.

Y, finalmente, se realizan otra serie de ajustes dirigidos a acotar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013 a efectos de evitar que se produzcan consecuencias indeseadas en nuestra regulación. En la medida en que los establecimientos financieros de crédito no quedan sometidos a esta norma, es imprescindible mantener, con carácter provisional y hasta que se apruebe el régimen específico que les corresponda, el régimen jurídico vigente con carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Se modifica también la Ley del Mercado de Valores con el objeto de introducir en la misma las reformas derivadas de la Directiva 2013/36/UE, relativas a las empresas de servicios de inversión, y que guardan paralelismo con las antes mencionadas respecto de las entidades de crédito.

Por otro lado, en la disposición adicional segunda se regula por primera vez en España la figura del identificador de entidad jurídica, prevista por el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. A principios del próximo año, las contrapartes de un contrato de derivados debieran quedar identificadas, de manera inequívoca y a escala internacional, mediante el uso de un código conocido como Identificador de Entidad. Mediante este real decreto-ley se atribuye su emisión y gestión en España al Registro Mercantil.

La disposición adicional tercera trata de posibilitar que municipios que inicialmente, y habiéndolo podido hacer, no solicitaron las medidas del Título II del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, presenten las solicitudes y el plan de ajuste correspondiente en un plazo adicional. En un buen número de casos esa situación se ha debido a problemas de gobernabilidad en los ayuntamientos correspondientes. Para solventar esta situación se posibilita la aprobación por la Junta de Gobierno Local o, si esta no existiese por tratarse de municipios de menos de 5.000 habitantes y que no estén obligados a disponer de aquel órgano, por el Alcalde. Con ello se desbloquearía una situación de interferencia de la situación política en el funcionamiento financiero de los municipios afectados.

En definitiva, el objetivo de esta disposición es facilitar la mayor incorporación posible de municipios a las medidas extraordinarias citadas eliminando obstáculos que no deberían afectar al logro de la estabilidad y del reequilibrio de aquellas entidades.

La urgencia y necesidad de esta disposición radica en que las medidas extraordinarias de apoyo a ayuntamientos con problemas financieros deben ser solicitadas ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas dentro de este mismo año. Medidas que se consideran necesarias para resolver con la mayor celeridad posible la grave situación financiera de los ayuntamientos concernidos.

La disposición adicional cuarta recoge el tratamiento prudencial de las participaciones preferentes a partir de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, sin alterar, no obstante, el régimen fiscal vigente para este tipo de instrumentos, recogido en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Asimismo, se incorpora una disposición transitoria con la finalidad de atenuar los efectos que pudiera producir la necesaria derogación del requisito de capital principal de las entidades de crédito españolas, establecido por el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero. Se pretende con esta previsión un doble objetivo: de un lado, compatibilizar las obligaciones en materia de requerimientos de capital previstas en el nuevo Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con las que sobre la misma materia fueron asumidas por nuestro país mediante el Memorando de Entendimiento suscrito en el marco del programa de asistencia para la recapitalización del sector financiero, acordado en el seno del Eurogrupo; y de otro lado, garantizar que el Banco de España esté adecuada e inmediatamente facultado para evitar cualquier reducción poco prudente de recursos propios derivada de la mera aprobación de la nueva normativa de solvencia.

Dentro de las disposiciones finales, se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, incrementando las competencias de esta institución, al habilitarla para elaborar guías técnicas y contestar consultas vinculantes, dotándola de instrumentos para una adecuada interpretación y aplicación de la normativa de supervisión. Asimismo, se modifica la citada Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con el fin de corregir la actual situación patrimonial del Fondo de Resolución Ordenada Bancaria (FROB) que ha surgido por las pérdidas derivadas de su singular naturaleza como autoridad de reestructuración y resolución, garantizándose de esta forma, en último término, el cumplimiento de las funciones que la norma le atribuye. Las especiales competencias que el FROB tiene atribuidas como autoridad de resolución, y su impacto directo en la satisfacción del interés público, demandan de una actuación inminente para solventar su situación patrimonial disipando cualquier duda sobre su solvencia. A tal efecto, se habilita la posibilidad de incrementar los recursos propios del Fondo mediante la capitalización de créditos, préstamos o cualquier otra operación de endeudamiento en las que la Administración General del Estado figure como acreedora. Asimismo, se flexibiliza la gestión de su operativa de caja.

También se modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en un aspecto de singular importancia, al suprimirse la disposición que establecía un límite temporal a la aplicación del capítulo VII de la Ley, referido a la gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada. Esta eliminación implica la vigencia definitiva en nuestro país de los mecanismos de absorción de las pérdidas derivadas de la reestructuración o resolución de una entidad de crédito, por parte de sus accionistas y acreedores subordinados. De esta manera, España adopta, ya de manera permanente y con anticipación respecto a la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea, los instrumentos necesarios para distribuir las pérdidas de una entidad conforme al principio de correcta asunción de riesgos y minimización del uso de recursos públicos. Se trata de una medida completamente alineada con lo que exige ya la normativa internacional más avanzada y, en particular, la regulación de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.

Adicionalmente se clarifican las dudas surgidas en la práctica respecto a la extensión de la posición acreedora de Sareb en los procedimientos concursales a quienes adquieran por cualquier título sus créditos. Dado el mandato de liquidación ordenada que tiene Sareb, la venta de sus créditos es frecuente y la incertidumbre en la aplicación de su regulación concursal está repercutiendo negativamente en las transacciones, de ahí la necesidad de proceder a su inminente revisión.

Se ha introducido también en el Real Decreto-ley una disposición final tercera mediante la cual se modifica la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. La indicada disposición de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 instrumentaba la ampliación del plazo para el reintegro de las liquidaciones del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía correspondientes a 2008 y 2009 que resultaron a favor del Estado, mediante el cual, a las Comunidades que lo solicitasen, se les extendía a 120 mensualidades iguales los saldos pendientes de reintegro, siempre que se cumplieran las condiciones establecidas en la disposición.

Las circunstancias actuales aconsejan la modificación de la condicionalidad establecida para dicha ampliación a 120 mensualidades, en caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad, supeditándose la continuación de la indicada ampliación a lo que establezca el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, siempre que así lo solicite la Comunidad Autónoma y ésta acredite el cumplimiento de sus obligaciones de suministro de información.

La extraordinaria y urgente necesidad de esta medida radica en que la modificación objeto de la misma tiene incidencia en los presupuestos de las Comunidades Autónomas y dado que las respectivas Leyes de Presupuestos de aquéllas para 2014 están en fase de tramitación, se hace necesario que la modificación entre en vigor con anterioridad a la aprobación de estas leyes por las Comunidades Autónomas.

Se introducen por último determinadas medidas destinadas a permitir que ciertos activos por impuestos diferidos puedan seguir computando como capital, en línea con la regulación vigente en otros Estados de la Unión Europea, de forma que las entidades de crédito españolas puedan operar en un entorno competitivo homogéneo.



III



En definitiva, este real decreto-ley tiene como objetivo principal, tal y como ha sido ya referido, realizar las adaptaciones más urgentes del ordenamiento jurídico español a las sustantivas novedades derivadas de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, y del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y abordar otras reformas de carácter urgente. A estos efectos, se han incorporado a esta norma aquellos preceptos cuya entrada en vigor inmediata es necesaria para el funcionamiento básico de las entidades financieras, evitando de esta manera disrupciones de la regulación prudencial que podrían generar graves dificultades en el sistema financiero español, en un momento especialmente sensible para el mismo.

El cumplimiento de este objetivo resulta hoy aún más prioritario habida cuenta del nuevo escenario diseñado en la Unión Europea por el desarrollo de la Unión Bancaria y, en especial, ante la necesidad de no generar, la más mínima incertidumbre legal sobre un sector como el bancario que ha recuperado desde hace algunos meses la senda de la estabilidad y la confianza.

En virtud de la urgencia de la adopción de las medidas, para permitir su inmediata efectividad, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 2013,



DISPONGO:



Artículo primero. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

La Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros se modifica en los términos previstos en los siguientes apartados:

Uno. El artículo sexto queda redactado como sigue:

        «Artículo sexto.

        1. De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, con esta ley y con las disposiciones que la desarrollen, los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos.

        2. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada.

        3. Asimismo, se podrá imponer:

        a) La obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran afectar a la liquidez, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad.

        b) Un límite mínimo a la relación entre los recursos propios de la entidad y el valor total de sus exposiciones a los riesgos derivados de su actividad.

        Las obligaciones previstas en las letras anteriores podrán ser más estrictas en función de la capacidad de cada entidad de crédito para obtener capital de nivel 1.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 3 del artículo octavo, con la siguiente redacción:

        «El Banco de España podrá eximir del cumplimiento individual de los requisitos previstos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, a las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección cuando dicho sistema se constituya a través de un acuerdo contractual entre varias entidades de crédito y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 10 del citado reglamento y con lo previsto en los puntos i, ii, v y vi anteriores.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo décimo bis, que queda redactado como sigue:

        «1. Corresponderá al Banco de España, en su condición de autoridad responsable de la supervisión de las entidades de crédito y sus grupos consolidables:

        a) Revisar los sistemas, sean acuerdos, estrategias, procedimientos o mecanismos de cualquier tipo, aplicados para dar cumplimiento a la normativa de solvencia contenida en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen. Dicha revisión incluirá las políticas y prácticas de remuneración a que se refiere el artículo 30 bis.1 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

        b) Evaluar los riesgos a los cuales las entidades están o pueden estar expuestos.

        c) Sin perjuicio de lo previsto en la letra anterior, evaluar los riesgos derivados de posibles acontecimientos o cambios en la coyuntura económica que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de la actividad de la entidad. Estas pruebas de resistencia deberán ser realizadas por el Banco de España al menos una vez al año.

        d) A partir de la revisión y evaluación mencionadas en las letras precedentes, determinar si los sistemas mencionados en la letra a) y los fondos propios mantenidos garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

        e) Exigir a cada entidad de crédito que posea normas de gobierno que incluyan políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva para dar cumplimiento a la normativa sobre políticas y prácticas de remuneración que reglamentariamente se establezca.

        f) Utilizar la información recopilada de conformidad con los criterios de divulgación establecidos en el artículo décimo ter.1 para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración. El Banco de España facilitará a la Autoridad Bancaria Europea dicha información.

        g) Recopilar información sobre el número de personas, en cada entidad de crédito, con remuneraciones de al menos 1 millón de euros, en intervalos de ese mismo importe, incluidas sus responsabilidades en el cargo que ocupa, el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión. Esta información se transmitirá a la Autoridad Bancaria Europea.

        h) Elaborar, en caso de que lo estime conveniente, guías técnicas, dirigidas a las entidades y grupos supervisados, indicando los criterios, prácticas, metodologías o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de supervisión. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que el propio Banco de España seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión. Estas guías se referirán a las siguientes materias:

        1.º Evaluación de los riesgos a que las entidades están expuestas y adecuado cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina.

        2.º Prácticas de remuneración e incentivos de asunción de riesgos compatibles con una adecuada gestión del riesgo.

        3.º Información financiera y contable y obligaciones de auditoría externa.

        4.º Adecuada gestión de los riesgos derivados de la tenencia de participaciones significativas de las entidades de crédito en otras entidades financieras o empresas no financieras.

        5.º Instrumentación de mecanismos de reestructuración o resolución de entidades de crédito.

        6.º Gobierno corporativo y control interno.

        7.º Cualquier otra materia incluida en el ámbito de competencias del Banco de España.

        A tal fin, el Banco de España podrá hacer suyas, y transmitir como tales a las entidades y grupos, así como desarrollar, complementar o adaptar las guías que, sobre dichas cuestiones, aprueben los organismos o comités internacionales activos en la regulación y supervisión bancarias.

        Los análisis y evaluaciones mencionados en las letras a), b) y c) anteriores se actualizarán con periodicidad al menos anual.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo décimo bis. Uno con la siguiente redacción:

        «Artículo décimo bis. Uno. Medidas de gobierno corporativo.

        1. Al fijar los componentes variables de la remuneración las entidades de crédito deberán establecer los ratios apropiados entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total, aplicando los siguientes principios:

        a) El componente variable no será superior al cien por ciento del componente fijo de la remuneración total de cada persona.

        b) No obstante, los accionistas de la entidad podrán aprobar un nivel superior al previsto en el párrafo anterior, siempre que no sea superior al doscientos por ciento del componente fijo de la remuneración total. La aprobación de este nivel más elevado de remuneración variable se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

        1.º Los accionistas de la entidad tomarán su decisión sobre la base de una recomendación pormenorizada del consejo de administración u órgano equivalente que exponga los motivos y el alcance de la decisión e incluya el número de personas afectadas y sus cargos, así como el efecto previsto sobre el mantenimiento por la entidad de una base sólida de capital.

        2.º Los accionistas de la entidad adoptarán su decisión por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén presentes o representados en la votación al menos la mitad de las acciones o derechos equivalentes. De no ser posible el quórum anterior, tomarán su decisión por una mayoría de, al menos, tres cuartos de las acciones o derechos equivalentes presentes o representados.

        3.º El consejo de administración u órgano equivalente comunicará a todos los accionistas con antelación suficiente el asunto que se someterá a aprobación.

        4.º El consejo de administración u órgano equivalente comunicará inmediatamente al Banco de España la recomendación dirigida a los accionistas, incluido el nivel más alto del componente variable de la remuneración propuesto y su justificación, y acreditará que ese nivel no afecta a las obligaciones de la entidad en virtud de la normativa de solvencia.

        5.º El consejo de administración u órgano equivalente comunicará inmediatamente al Banco de España la decisión adoptada al respecto por sus accionistas, incluido el porcentaje máximo más alto del componente variable de la remuneración aprobado, y el Banco de España utilizará la información recibida para comparar las prácticas de las entidades en dicha materia. El Banco de España facilitará esta información a la Autoridad Bancaria Europea.

        6.º En su caso, las personas directamente afectadas por la aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable no podrán ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudieran tener como accionistas de la entidad.

        Las menciones efectuadas en esta letra a los accionistas se aplicarán igualmente a los miembros de las Asambleas generales de las cajas de ahorros y cooperativas de crédito.

        c) El Banco de España podrá autorizar a las entidades a aplicar un tipo de descuento teórico, de acuerdo con la orientación que publique la Autoridad Bancaria Europea, a un veinticinco por ciento de la remuneración variable total, siempre que se abone mediante instrumentos diferidos por un plazo de cinco o más años. El Banco de España podrá establecer un porcentaje máximo inferior.

        2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior se aplicarán a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, su grupo, sociedad matriz o filiales. En particular, se aplicará a los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control, así como todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo.

        3. Las entidades de crédito presentarán al Banco de España cuanta información les requiera para comprobar el cumplimiento de esta obligación y, en particular, una lista indicando las categorías de empleados cuya actividad profesional incide de manera significativa en el perfil de riesgo de aquéllas. Esta lista habrá de presentarse anualmente y, en todo caso, cuando se hayan producido alteraciones significativas. El Banco de España determinará la forma de presentación de dicha lista.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo undécimo.

        «1. Cuando una entidad de crédito o un grupo consolidable de entidades de crédito no cumplan con las exigencias contenidas en esta Ley, en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o en otras normas de ordenación y disciplina que determinen requerimientos de recursos propios mínimos o referidos a la estructura organizativa y el control interno de la entidad; o cuando el Banco de España tenga datos que permitan presumir fundadamente dicho incumplimiento en los siguientes doce meses, el Banco de España podrá establecer las medidas que considere más oportunas de entre las mencionadas en el apartado 3 de este artículo, atendiendo a la situación de la entidad o grupo.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo undécimo, y se añaden a este dos nuevos apartados 4 y 5, renumerándose los actuales 4, 5 y 6 como 6, 7 y 8 respectivamente:

        «3. Entre las medidas que el Banco de España podrá adoptar, de acuerdo con el apartado 1, se encuentran las siguientes:

        a) Obligar a las entidades de crédito y sus grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo.

        El Banco de España impondrá esta obligación, al menos, cuando aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa o en los procedimientos y mecanismos de control interno, incluyendo en especial los mencionados en el artículo sexto.2 de esta ley, o siempre que determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo décimo bis.1.d) que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos, la medida deberá ser adoptada cuando el Banco de España considere improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.

        b) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos sexto.2 y décimo bis.

        c) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión establecidos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y fijen un plazo para su ejecución; o que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en lo que se refiere a su alcance y plazo de ejecución.

        d) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requerimiento de recursos propios.

        e) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de la entidad.

        f) Requerir a las entidades de crédito que limiten las remuneraciones variables cuando sean incoherentes con el mantenimiento de una base sólida de capital.

        g) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades.

        h) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios.

        i) Prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento por la entidad de sus obligaciones de pago.

        j) Imponer obligaciones adicionales de información, incluida información sobre la situación de capital y liquidez

        k) Exigir, o incrementar la frecuencia de remisión de información.

        l) Imponer requisitos específicos de liquidez, incluidas restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos.

        m) Exigir la comunicación de información complementaria.

        4. La obligación de mantener recursos propios superiores a los establecidos, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 3, se exigirá, al menos, en los siguientes supuestos:

        a) Si la entidad no cumple los requisitos establecidos en el artículo sexto.2 de esta ley o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

        b) Si hay riesgos o elementos de riesgo que no quedan cubiertos por los requerimientos de recursos propios establecidos en esta ley, en las normas que la desarrollan o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

        c) Si resultase probable que la aplicación de otras medidas no basta por sí sola para mejorar suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.

        d) Si se detecta algún incumplimiento de los requisitos exigibles para el uso de modelos internos que pudiese dar lugar a unos requerimientos de recursos propios insuficientes; o si los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no permiten que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.

        e) Si existiesen razones fundadas para considerar que los riesgos pudieran quedar subestimados a pesar del cumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y de esta ley y sus normas de desarrollo.

        f) Si la entidad notifica al Banco de España, de conformidad con el artículo 377.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que los resultados de las pruebas de resistencia a que se refiere dicho artículo exceden de forma significativa los requerimientos de recursos propios derivados de la cartera de negociación de correlación.

        5. A efectos de la determinación del nivel adecuado de recursos propios sobre la base de la revisión y la evaluación realizadas de conformidad con el artículo décimo bis, el Banco de España evaluará si es preciso exigir recursos propios adicionales además de los requisitos de recursos propios para cubrir riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad, atendiendo a lo siguiente:

        a) Los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades a que se refiere el artículo sexto.2.

        b) Los resultados de la revisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo décimo bis.

        c) La evaluación del riesgo sistémico.»

Siete. Se modifica el apartado 6 del artículo undécimo:

        «6. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan según la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea.

El Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime la letra e) del apartado 2 del artículo 1.

Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 6:

        «No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, el Banco de España podrá publicar los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre, o transmitir el resultado de las mismas a la Autoridad Bancaria Europea, a fin de que esta lo publique.»

Artículo tercero. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada como sigue:

Uno. La letra a) del artículo 70.1 queda redactada del siguiente modo:

        «a) Las derivadas del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

        No obstante, no serán de aplicación las obligaciones del párrafo anterior, en los términos y con las excepciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a), que presten únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de esta ley, y a las que no se permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

        Los cálculos a fin de verificar el cumplimiento por las empresas de servicios de inversión de las obligaciones establecidas en esta letra a) se llevarán a cabo al menos semestralmente, haciendo coincidir las fechas de referencia de la información con las del final del semestre natural.

        Las empresas de servicios de inversión comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma y contenido que ella determine, los resultados y todos los elementos de cálculo necesarios.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 70 quinquies, con la siguiente redacción:

        «Artículo 70 quinquies. Medidas de gobierno corporativo.

        1. Al fijar los componentes variables de la remuneración las empresas de servicios de inversión deberán establecer los ratios apropiados entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total, aplicando los siguientes principios:

        a) El componente variable no será superior al cien por ciento del componente fijo de la remuneración total de cada persona.

        b) No obstante, los accionistas de la empresa de servicios de inversión podrán aprobar un nivel superior al previsto en el párrafo anterior, siempre que no sea superior al doscientos por ciento del componente fijo de la remuneración. La aprobación de este nivel más elevado, se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

        1.º Los accionistas de la empresa de servicios de inversión tomarán su decisión sobre la base de una recomendación pormenorizada del consejo de administración u órgano equivalente que exponga los motivos y el alcance de la decisión e incluya el número de personas afectadas y sus cargos, así como el efecto previsto sobre el mantenimiento por la entidad de una base sólida de capital.

        2.º Los accionistas de la empresa de servicios de inversión adoptarán su decisión por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén presentes o representados en la votación al menos la mitad de las acciones o derechos equivalentes. De no ser posible el quórum anterior, tomarán su decisión por una mayoría de, al menos, tres cuartos de los acciones o derechos equivalentes presentes o representados.

        3.º El consejo de administración comunicará a todos los accionistas con antelación suficiente el asunto que se someterá a aprobación.

        4.º El consejo de administración comunicará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la recomendación dirigida a los accionistas, incluido el nivel más alto del componente variable de la remuneración propuesto y su justificación, y acreditará que ese nivel no afecta a las obligaciones de la entidad en virtud de la normativa de solvencia.

        5.º El consejo de administración comunicará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la decisión adoptada al respecto por sus accionistas, incluido el porcentaje máximo más alto del componente variable de la remuneración aprobado, y la Comisión Nacional del Mercado de Valores utilizará la información recibida para comparar las prácticas de las entidades en dicha materia. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará esta información a la Autoridad Bancaria Europea.

        6.º En su caso, el personal directamente afectado por la aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable no podrán ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudieran tener como accionistas de la entidad.

        c) La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las entidades a aplicar un tipo de descuento teórico, de acuerdo con la orientación que publique la Autoridad Bancaria Europea, a un 25 por ciento de la remuneración variable total, siempre que se abone mediante instrumentos diferidos por un plazo de cinco o más años. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer un porcentaje máximo inferior.

        2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior se aplicarán a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, su grupo, sociedad matriz o filiales. En particular, se aplicará a los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control, así como todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo.

        3. Las empresas de servicios de inversión presentarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuanta información esta les requiera para comprobar el cumplimiento de esta obligación y, en particular, una lista indicando las categorías de empleados cuya actividad profesional incida de manera significativa en su perfil de riesgo. Esta lista habrá de presentarse anualmente y, en todo caso, cuando se hayan producido alteraciones significativas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará la forma de presentación de dicha lista.

        4. Las obligaciones contenidas en el apartado 1 de este artículo no serán de aplicación a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a), que presten únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de esta ley, y a las que no se permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.»

Tres. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 en el artículo 87 bis, que quedan redactados en los siguientes términos, pasando su apartado 4 a ser apartado 6:

        «3. Asimismo, cuando una empresa de servicios de inversión no cumpla con las exigencias que, contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, esta Ley o en su normativa de desarrollo, determinen requerimientos mínimos de recursos propios, requieran una estructura organizativa o mecanismos y procedimientos de control interno, contables o de valoración adecuados o cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga datos que permitan presumir fundadamente un incumplimiento de dichas obligaciones en los siguientes doce meses, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

        a) Obligar a las empresas de servicios de inversión y sus grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerlo, al menos, siempre que aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión o en los procedimientos y mecanismos de control interno, contables o de valoración, incluyendo en especial los mencionados en el artículo 70.3 de esta Ley, o siempre que advierta, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.c) de este artículo, que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos la medida deberá ser adoptada cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.

        b) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que refuercen o modifiquen los procedimientos de control interno, contables o de valoración, los mecanismos o las estrategias adoptados para el cumplimiento de dichas exigencias organizativas o de recursos.

        c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión establecidos en esta Ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y fijen un plazo para su ejecución; o que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y plazo de ejecución.

        d) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requerimientos de recursos propios.

        e) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las empresas de servicios de inversión o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de la entidad.

        f) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que limiten la remuneración variable cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.

        g) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las empresas de servicios de inversión.

        h) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que utilicen beneficios netos para reforzar su base de capital.

        i) Prohibir o restringir la distribución por la empresa de servicios de inversión de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento por la entidad de sus obligaciones de pago.

        j) Imponer obligaciones adicionales de información, incluida información sobre la situación de capital y liquidez, o incrementar la frecuencia de su remisión.

        4. La obligación de mantener recursos propios superiores a los establecidos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.a) anterior, se exigirá, al menos, en los siguientes supuestos:

        a) Si la empresa de servicios de inversión no cumple los requisitos establecidos en el artículo 70.3 o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

        b) Si hay riesgos o elementos de riesgo que no quedan cubiertos por los requerimientos de recursos propios establecidos en esta ley, en las normas que la desarrollan o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

        c) Si existen razones fundadas para considerar que la aplicación de otras medidas no basta por sí sola para mejorar suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.

        d) Si se detecta algún incumplimiento de los requisitos exigibles para el uso de modelos internos que pudiese dar lugar a unos requerimientos de recursos propios insuficientes, o si los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no permiten que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.

        e) Si existen razones fundadas para considerar que los riesgos quedan subestimados a pesar del cumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y de esta ley y sus normas de desarrollo.

        f) Si la entidad notifica a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con el artículo 377.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que los resultados de las pruebas de resistencia a que se refiere dicho artículo exceden de forma significativa los requerimientos de recursos propios derivados de la cartera de negociación de correlación.

        5. A efectos de la determinación del nivel adecuado de recursos propios sobre la base de la revisión y la evaluación realizadas de conformidad con el apartado 1 de este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores evaluará si es preciso exigir recursos propios adicionales además de los requisitos de recursos propios para cubrir riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad, atendiendo a lo siguiente:

        a) Los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades a que se refiere el artículo 70.3.

        b) Los resultados de la revisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el apartado 1 anterior.

        c) La evaluación del riesgo sistémico.

        Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan de acuerdo con los preceptos establecidos en esta Ley.»

Cuatro. Se da una nueva redacción al último párrafo del artículo 95, en los siguientes términos:

        «Se consideran normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores las leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades comprendidas en el artículo 84.1 de esta ley o a la actividad relacionada con el mercado de valores de las personas o entidades a que se refiere el artículo 84.2 y que sean de obligada observancia para las mismas. Entre las citadas disposiciones se entenderán comprendidas las aprobadas por órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia, los reglamentos de la Unión Europea y demás normas aprobadas por las instituciones de la Unión Europea que resulten de aplicación directa, así como las Circulares aprobadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores previstas en el artículo 15 de esta ley.

        En particular, se considerará norma de ordenación y disciplina el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.»

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

El apartado 5 del artículo 1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, queda redactado como sigue:

        «5. Se consideran normas de ordenación y disciplina las leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades de crédito y de obligada observancia para las mismas. Entre tales disposiciones se entenderán comprendidas las aprobadas por órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia, los reglamentos de la Unión Europea y demás normas aprobadas por las instituciones de la Unión Europea que resulten de aplicación directa, así como las Circulares aprobadas por el Banco de España, en los términos previstos en esta Ley.

        En particular, se considerará norma de ordenación y disciplina el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.»

Disposición adicional primera. Autoridades competentes.

Son autoridades competentes a efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición adicional segunda. Identificador de entidad jurídica del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

1. Se atribuye al Registro Mercantil las funciones de emitir y gestionar en España el código identificador de entidad jurídica que, en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, identificará a los intervinientes en un contrato de derivados a efectos de su inscripción en los registros de operaciones.

Se entenderá por intervinientes a las contrapartes, financieras y no financieras, de un contrato de derivados, a los beneficiarios, a las entidades de intermediación, a las entidades de contrapartida central, a los miembros compensadores y a las entidades remitentes, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y su normativa de desarrollo.

2. El Registro Mercantil será el único emisor y gestor en España del código identificador de entidad jurídica.

3. En caso de que la normativa de la Unión Europea o una disposición de carácter general prevean otros usos para el código identificador de entidad jurídica, el Registro Mercantil ejercerá, igualmente, las funciones que le atribuye el apartado 1 con respecto a estos usos.

4. Reglamentariamente podrán desarrollarse los aspectos organizativos y técnicos de la función de emisión y gestión del código identificador de entidad.

5. Se habilita al Ministro de Justicia para fijar los aranceles para el cálculo de los honorarios registrales por la emisión y gestión del código identificador de entidad jurídica.

Disposición adicional tercera. Ampliación del plazo para la aplicación de las medidas del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros.

1. A contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se amplía el plazo previsto en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, en un mes para que los municipios que no lo hayan hecho puedan solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas acogerse a alguna o varias de las medidas previstas en el artículo 32 del mencionado Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio. Una vez concluido este plazo, a los municipios que presenten solicitud les resultará de aplicación todo lo previsto en el Título II del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, y, en particular, se continuará el procedimiento establecido en el artículo 32 del mencionado real decreto-ley.

2. Cuando siendo competencia del Pleno de la Corporación Local éste no alcanzara, en una primera votación, la mayoría necesaria para presentar la solicitud de acogerse a determinadas medidas, aprobar el plan de ajuste o aprobar alguna de las medidas incluidas en dicho plan de ajuste a las que se refiere el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, la Junta de Gobierno Local asumirá esta competencia. La Junta de Gobierno Local dará cuenta al Pleno, en la primera sesión que se celebre con posterioridad a la presentación de la mencionada solicitud, de la aprobación del plan de ajuste o de alguna de las medidas en él incluidas.

3. En los casos en los que no exista Junta de Gobierno Local, por concurrir las circunstancias a las que se refiere el artículo 20.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las decisiones mencionadas en el apartado anterior corresponderán al Alcalde.

Disposición adicional cuarta. Régimen de computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios.

Sin perjuicio del régimen fiscal previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, las participaciones preferentes que cumplan con las condiciones establecidas en el capítulo 3 del título I de la parte segunda del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, se considerarán capital de nivel 1 adicional a los efectos previstos en dicho reglamento.

No obstante, se computarán como capital de nivel 1 ordinario las participaciones preferentes que cumplieran con lo dispuesto en el capítulo 2 del título I de la parte décima de dicho Reglamento.

Disposición transitoria primera. Capital principal.

Hasta el 31 de diciembre de 2014 el Banco de España, en el marco de la evaluación de los requisitos de capital adicional que pudiera imponer a los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable conforme el artículo undécimo 3.a) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, en la redacción dada por este real decreto-ley, podrá impedir o restringir cualquier distribución de los elementos de capital de nivel 1 que hubieran sido computables para cumplir con los requisitos mínimos de capital principal establecidos por el Real Decreto-ley 2/2011, cuando dichas distribuciones, acumuladas a lo largo del año 2014, superen en términos absolutos el exceso de capital principal respecto al mínimo legalmente exigido a 31 de diciembre de 2013 y, además, pongan en riesgo el cumplimiento de los requisitos de capital adicional mencionados.

Disposición transitoria segunda. Establecimientos financieros de crédito.

Hasta la aprobación de la legislación específica que les corresponda, los establecimientos financieros de crédito estarán sujetos al régimen jurídico que les resultara de aplicación con carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley, manteniendo a esos efectos su consideración de entidad de crédito.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Con efectos desde el 1 de enero de 2014, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto-ley y, en particular, el título I del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero y todas las previsiones del ordenamiento jurídico incompatibles con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra g) al apartado 5 del artículo 7, que queda redactada como sigue:

        «g) Contestar consultas de los interesados sobre el ejercicio de sus competencias ejecutivas en materia de supervisión e inspección de entidades. La contestación a estas consultas tendrá efectos vinculantes, desde su emisión, para los órganos del Banco de España encargados de ejercer las competencias sobre las que versa la consulta, siempre que no se alteren las circunstancias, antecedentes y demás datos contenidos en la misma. La contestación a las consultas tendrá carácter informativo para los interesados no pudiéndose entablar recurso alguno contra dicha contestación.»

Dos. Se cambia la denominación de la actual letra g) del apartado 5 del artículo 7, que pasa a ser la letra h).

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

        «Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

        Uno. Se añade el apartado 13 al artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

        "13. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el sujeto pasivo, siempre que no les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles negativas.

        Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar, las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos."

        Dos. Se añade la disposición adicional vigésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:

        "Disposición adicional vigésima primera. Reglas especiales de consolidación fiscal en el supuesto de aplicación del apartado 13 del artículo 19 de esta Ley.

        La aplicación del régimen de consolidación fiscal por aquellos grupos fiscales en los que se integren entidades a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 19 de esta Ley tendrá las siguientes especialidades:

        a) La suma de bases imponibles a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 71 de esta Ley no incluirá las dotaciones a que se refiere el apartado 13 del artículo 19 de esta Ley ni la compensación de bases imponibles negativas individuales. Esas dotaciones se incluirán en la base imponible del grupo con carácter previo a la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del citado precepto.

        b) En el supuesto en que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, las dotaciones a que se refiere el apartado 13 del artículo 19 de esta Ley pendientes de integrar en su base imponible, se integrarán en la base imponible del grupo, con el límite de la base imponible positiva individual de la propia entidad previa a la integración de las dotaciones de la referida naturaleza y a la compensación de bases imponibles negativas, excluyéndose, a estos efectos, los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta Ley.

        c) En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o extinción del grupo fiscal, las entidades que integren el mismo asumirán las dotaciones a que se refiere el apartado 13 del artículo 19 de esta Ley pendientes de integrar en la base imponible, en la proporción que hubiesen contribuido a su formación."

        Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se añade la disposición adicional vigésima segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

        "Disposición adicional vigésima segunda. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

        1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el sujeto pasivo, siempre que no les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) de esta Ley correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:

        a) Que el sujeto pasivo registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.

        En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.

        b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.

        Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible, a partir del primer período impositivo que se inicie en 2014, las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

        2. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado anterior en un crédito exigible frente a la Administración tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias descritas en el apartado anterior.

        3. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición determinará que el sujeto pasivo pueda optar por solicitar su abono a la Administración tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio sujeto pasivo genere a partir del momento de la conversión. El procedimiento y el plazo de compensación o abono se establecerán de forma reglamentaria.

        4. Los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 anterior podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de compensación de bases imponibles negativas previsto en esta Ley, computado desde el registro contable de tales activos. En el supuesto de activos registrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, este plazo se computará desde dicha entrada en vigor. El procedimiento y el plazo del canje se establecerán de forma reglamentaria".»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Se modifica la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 que queda redactada como sigue:

        «Trigésima sexta. Instrumentación de la ampliación del plazo para el reintegro de las liquidaciones negativas del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía correspondientes a 2008 y 2009.

        Uno. Durante el año 2012 el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a solicitud de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, presentada en el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Ley, podrá establecer y aplicar un mecanismo financiero extrapresupuestario con el objetivo de extender a 120 mensualidades iguales, a computar a partir de 1 de enero de 2012, el aplazamiento del saldo pendiente de reintegro a la citada fecha de las liquidaciones del sistema de financiación de los años 2008 y 2009, aplazadas en aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

        Dos. Para la aplicación a una Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía del mecanismo financiero señalado deberá haberse acordado previamente el plan de ajuste previsto en la normativa reguladora en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y en los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que regulan los mecanismos extraordinarios de financiación.

        Tres. En el acto por el que se determina la aplicación del citado mecanismo financiero a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía solicitante se contendrán, entre otros extremos, el calendario de pagos y reintegros de los aplazamientos concedidos y la referencia al plan de ajuste acordado.

        Cuatro. El reintegro o cancelación de los anticipos contenidos en el mecanismo financiero se realizará mediante descuento en los pagos que realiza la Administración General del Estado en aplicación del sistema de financiación.

        Cinco. En todo caso, la aplicación de este mecanismo financiero no producirá efectos en la aplicación del sistema de financiación, especialmente en lo que respecta a los artículos 20, 23, 24 y al apartado 7 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 28 de diciembre.

        Seis. La aplicación del indicado mecanismo tendrá efectos desde 1 de enero de 2012.

        El pago de las cuantías correspondientes a la aplicación de este mecanismo en el año 2012 se realizará por alícuotas partes mensuales desde la fecha de concesión de este mecanismo hasta final de año. En el resto del periodo los anticipos y sus cancelaciones se realizarán por alícuotas partes mensuales con las excepciones establecidas en los apartados siguientes.

        Siete. En el supuesto de que la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía incumpla el objetivo de estabilidad correspondiente a cualquiera de los años en los que surta efectos el mecanismo financiero, siempre que dicho incumplimiento se determine entre los años 2013 y 2016, se producirá el reintegro o cancelación de los anticipos contenidos en el mismo, en los meses que resten hasta finalizar el 2016 en importes mensuales iguales. No obstante, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, podrá seguir aplicando la ampliación de dicho plazo hasta 120 mensualidades iguales, siempre que así lo solicite la Comunidad Autónoma y ésta acredite el cumplimiento de sus obligaciones de suministro de información.

        Ocho. En el supuesto de que la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía incumpla el objetivo de estabilidad correspondiente a cualquiera de los años en los que surta efectos el mecanismo financiero, siempre que dicho incumplimiento se determine a partir del 2017, se producirá el reintegro o cancelación de los anticipos satisfechos y pendientes de cancelación hasta la fecha en que se declare el incumplimiento, de forma inmediata. No obstante, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, podrá seguir aplicando la ampliación del plazo hasta 120 mensualidades iguales, siempre que así lo solicite la Comunidad Autónoma y ésta acredite el cumplimiento de sus obligaciones legales de suministro de información.

        Nueve. La determinación del incumplimiento del objetivo de estabilidad, a los efectos de esta disposición, se producirá en el momento en el que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas eleve al Gobierno el informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de la regla de gasto del ejercicio inmediato anterior al que se refiere la normativa reguladora en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Se modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito como sigue:

Uno. La letra h) del apartado 4 del artículo 36 queda modificada en los siguientes términos:

        «h) Los créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria no serán calificados como subordinados en el marco de un eventual concurso del deudor, aun cuando la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria fuese accionista de la sociedad deudora.

        No obstante, si ya hubiese sido calificado el crédito como subordinado con carácter previo a la transmisión, conservará tal calificación.

        La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria ostentará, respecto a los créditos por ella adquiridos después de la declaración de concurso, derecho de adhesión a la propuesta o propuestas de convenio que se presenten por cualquier legitimado, así como derecho de voto en la junta de acreedores.

        El régimen previsto en este apartado será también de aplicación a quienes, por cualquier título, adquieran los créditos de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, salvo que, con independencia de las circunstancias de la transmisión, ya concurra en el adquirente alguna de las causas de subordinación previstas en el artículo 92.5º en relación con el artículo 93 de la Ley Concursal, en cuyo caso la calificación de los créditos será la que proceda conforme a las reglas generales.»

Dos. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 53, que quedan redactados como sigue:

        «1. Los fondos propios del FROB estarán constituidos por las dotaciones establecidas al efecto en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, se podrán incrementar dichos fondos propios a través de la capitalización de préstamos, créditos o cualquier otra operación de endeudamiento del FROB en las que la Administración General del Estado figure como acreedora.

        2. Adicionalmente, para el cumplimiento de sus fines, el FROB podrá captar financiación emitiendo valores de renta fija, recibir préstamos, solicitar la apertura de créditos y realizar cualesquiera otras operaciones de endeudamiento.

        Los recursos ajenos del FROB, cualquiera que sea la modalidad de su instrumentación, no superarán el límite que al efecto se establezca en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

        3. El patrimonio no comprometido del Fondo deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Cualquier beneficio devengado y contabilizado en sus cuentas anuales se ingresará en el Tesoro Público.»

Tres. Se suprime el párrafo primero de la disposición adicional primera que queda redactada como sigue:

        «A efectos de liquidar la participación del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la aportación que realizaron los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito en la constitución del Fondo, en virtud del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, se tendrá en cuenta el patrimonio neto resultante de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011.»

Cuatro. Se suprime la disposición final vigésima primera.

Disposición final quinta. Habilitación competencial.

1. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.

2. Sin perjuicio de lo previsto en este real decreto-ley, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán hacer uso de las opciones que se atribuyen a las autoridades competentes nacionales en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

Disposición final sexta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto-ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

Disposición final séptima. Título competencial.

1. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

2. Las modificaciones de textos legales se regirán por los títulos competenciales expresados en las normas objeto de modificación.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las disposiciones siguientes serán exigibles a las entidades a partir de las fechas que se señalan a continuación, debiendo estas con antelación dar cumplimiento a todos los requerimientos legales o estatutarios necesarios para cumplir en las fechas indicadas:

a) Las disposiciones contenidas en el artículo Primero.Uno, Segundo.Uno, Tercero.Uno y la disposición adicional cuarta serán exigibles a partir del 1 de enero de 2014.

b) Las disposiciones contenidas en los artículos Primero.Cuatro y Tercero.Dos serán exigibles a partir del 30 de junio de 2014.

Dado en Madrid, el 29 de noviembre de 2013.



JUAN CARLOS R.
La Presidenta del Gobierno en funciones,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

Resolución de 12 de diciembre de 2013, de la Presidencia del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras.

Date: 
Saturday, 30 November, 2013