Una correcta interpretación de los artículos 218 de la Ley de Sociedades Anónimas y 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil hay que entender que la presentación del informe por la sociedad resulta obligatoria desde que hubiese sido solicitado por la minoría y su petición, o estuviese pendiente de decisión o hubiese sido atendida por el Registrador Mercantil o por el Juez. En este expediente existía esta solicitud y en el momento de la calificación se estaba pendiente de la decisión que vía recurso adoptara la Dirección General de los Registros y del Notariado por lo que, en consecuencia, el Registrador Mercantil todavía no podía efectuar el depósito de las cuentas de dicho ejercicio



En el expediente 6/03 sobre depósito de las cuentas anuales de «Autos Chamanín, S. A».



Hechos



I



Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2002 de «Autos Chamartín, S.A», el titular del Registro Mercantil n.° XV de dicha localidad, con fecha 5 de septiembre de 2003, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto subsanable que impide su práctica:

«El nombramiento de auditor solicitado de conformidad con el art. 205 L.S.A. se encuentra recurrido en alzada. No puede efectuarse el depósito hasta su resolución (art. 366.1-5 y 37S.4, R.R.M.)».



II



La sociedad, a través del secretario de su consejo de administración D. Ernesto Mellado Cámara, impugnó la anterior calificación alegando que las normas citadas en la resolución registral no son de aplicación al supuesto que nos ocupa, puesto que la primera se refiere a la necesidad de presentar informe del auditor cuando éste se hubiese nombrado a solicitud de la minoría, lo que no es el caso, puesto que el titular del Registro Mercantil n.° XIV de Madrid desestimó la solicitud dado que la sociedad tenía ya nombrado auditor, y es esta la resolución que es objeto de recurso de alzada; ni tampoco la segunda, ya que el Registrador ha resuelto nombrar auditor a solicitud de la minoría, antes bien lo que ha hecho ha sido denegar su nombramiento por existir otro nombrado por la compañía y debidamente inscrito en el Registro Mercantil. Añade que, además, en el recurso de alzada de los accionistas minoritarios no se ha solicitado la medida suspensiva que ahora se adopta.



III



El Registrador Mercantil n.° XV de Madrid, con fecha 29 de octubre de 2003, emitió el preceptivo informe desestimando la alegación de la sociedad recurrente y manteniendo en todos sus extremos la nota de calificación recurrida.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 205 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre de 1993, 5 de junio de 1998 y 12 de abril de 1999.



Procede confirmar en el presente expediente la resolución dictada por el Registrador Mercantil n.° XV de Madrid que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad sino se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral.



En efecto, en una correcta interpretación de los artículos 218 de la Ley de Sociedades Anónimas y 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil hay que entender que la presentación del informe por la sociedad resulta obligatoria desde que hubiese sido solicitado por la minoría y su petición, o estuviese pendiente de decisión o hubiese sido atendida por el Registrador Mercantil o por el Juez.



En este expediente existía esta solicitud y en el momento de la calificación se estaba pendiente de la decisión que vía recurso adoptara la Dirección General de los Registros y del Notariado por lo que, en consecuencia, el Registrador Mercantil todavía no podía efectuar el depósito de las cuentas de dicho ejercicio. Es por ello que no puede prosperar ninguna de las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso.



En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión del Registrador Mercantil n.° XV de Madrid.



Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de provincia del lugar donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.



Todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y en los artículos 325 a 328 de la Ley Hipotecaria.



Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y notificación a la sociedad interesada.



Madrid, 19 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil n.° XV de Madrid.

Date: 
Monday, 5 April, 2004