Tratándose de documentos judiciales el Registrador tiene la obligación de calificar determinados extremos entre los cuales no está el fondo de la Resolución pero sí, como más importante, el de examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro conceda algún derecho que podría ser afectado por la Resolución judicial con objeto de evitar su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaría». Y es evidente que en el procedimiento no ha intervenido el marido o, caso de que haya fallecido, sus herederos

En el recurso interpuesto por doña María García González de Riancho contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Villacarriedo, doña Marta González San Miguel, a inscribir un acta de protocolización de una partición judicial.



Hechos

I



Se presenta un acta de protocolización de una partición judicial. Respecto de una de las fincas (única de la que se solicita inscripción) la Registradora suspende la inscripción en méritos de la siguiente calificación: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 bis LH y con referencia al documento que se dirá le comunico la calificación del mismo de acuerdo con los siguientes. Hechos: El documento autorizado el veinte de agosto de dos mil tres por don José Pascual Díaz Serrano, notario de Alceda, número 367/2003 de protocolo, fue presentado el treinta y uno de octubre de dos mil seis motivando el asiento 314 del diario 75. En dicho documento se procede a protocolizar la partición de la herencia causada por el fallecimiento de doña Zacarías Pérez del Camino Saro y que fue aprobada judicialmente. Sin embargo, respecto a la finca número 1 (única solicitada), en el título presentado se dice que doña Zacarías Pérez del Camino es dueña de seis octavas partes indivisas de dicha finca, por los siguientes títulos: 1/8 por herencia de su padre, 1/8 por compra a Ángel Pérez, 2/8 por compra a los hermanos Pérez Camino Abascal, y 2/8 por compra a Severina, sin embargo, según el Registro aparecen inscritas a nombre de doña Zacarías, 6/8 partes indivisas de la finca de las cuales 4/8 partes indivisas lo son por compra en estado de casada con don Arsenio García Sainz, por lo que estando dichas 4/8 partes indivisas de la finca inscritas a nombre de doña Zacarías casada con Arsenio es precisa la previa liquidación de la sociedad de gananciales y partición de herencia de don Arsenio para que puedan incluirse en la herencia de doña Zacarías dichas 4/8 partes indivisas. Fundamentos de Derecho. Artículo 20 LH y 105 RH. Información, derechos y recurso. De conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, se entiende prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere dicho artículo. Según el mismo artículo puede solicitarse anotación preventiva de suspensión del artículo 42.9 del mismo cuerpo legal. Contra el presente acuerdo de calificación los interesados podrán recurrir potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde su notificación en la forma y según los trámites previstos en los artículos 66, 324, 327 y 328 de la Ley Hipotecaria. O podrán impugnarlo directamente ante el Juzgado competente por razón de la situación de la finca en el plazo de dos meses contados de la notificación de la calificación siendo de aplicación las normas del Juicio verbal previstas en los artículos 437 y siguientes de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria. Asimismo puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a lo establecido en los artículos 19 bis y 275 bis de la citada Ley hipotecaria y al Real Decreto 1039/2003 en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente. El Registrador. Fdo. Marta E. González San Miguel.



II



La interesada recurre alegando que la finca cuya inscripción se niega en realidad era privativa de la causante por hallarse separada de hecho y, además, la registradora se excede en la calificación pues no puede entrar en el fondo de una resolución judicial.



III



La Registradora emitió el informe pertinente.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos: 24 de la Constitución Española; 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de esta Dirección General de 30 de octubre y 7 de noviembre de 2002, 12 de marzo de 2004 y 18 de noviembre de 2005.

1. Se presenta en el Registro acta de protocolización del auto en que terminó una partición judicial. Respecto de una finca, que se haya inscrita en cuanto a cuatro octavas partes a favor de la causante «para su sociedad conyugal» la Registradora suspende la inscripción por entender que previamente se ha de liquidar la sociedad conyugal que existió entre la causante y su esposo, y ha de resultar incluida dicha participación en la herencia de la esposa.

La interesada recurre alegando que el Registrador no puede entrar en el fondo de las resoluciones judiciales, y en el mismo sentido se pronuncia la Jueza en su informe.

2. El recurso no puede prosperar. Como tiene reiteradamente declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), tratándose de documentos judiciales el Registrador tiene la obligación de calificar determinados extremos entre los cuales no está el fondo de la Resolución pero sí, como más importante, el de examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro conceda algún derecho que podría ser afectado por la Resolución judicial con objeto de evitar su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaría». Y es evidente que en el procedimiento no ha intervenido el marido o, caso de que haya fallecido, sus herederos, que no tienen que ser forzosamente los mismos herederos de la esposa, sobre todo en el presente caso en que los cónyuge han vivido separados casi veinticinco años, ya que el esposo abandonó España en 1939, para trasladarse a Sudamérica, donde falleció en 1963.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 27 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Wednesday, 25 July, 2007