Toda transferencia patrimonial debe tener causa, y la misma, a efectos registrales no puede presumirse, no lo es menos que, en la escritura presentada, además de la declaración de obra nueva, se contiene un negocio jurídico de carácter oneroso que, aunque no esté expresamente nombrado, puede tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial en él contenido.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de La Laguna don Juan José Esteban Beltrán, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Tacoronte, don Óscar Germán Vázquez Asenjo, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva.



Hechos



I



Por escritura otorgada ante el Notario de La Laguna don Juan José Esteban Beltrán, el día 20 de noviembre de 2002, los cónyuges en régimen de gananciales don José Antonio D. P. y doña María Gabriela H. R. declararon una obra nueva sobre la finca registral 4694, privativa del marido. En dicha escritura, los cónyuges comparecientes estipulan las condiciones que se especifican en el Fundamento de Derecho I de esta resolución.



II



Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Tacoronte, fue calificada con la siguiente nota: «Se califica negativamente el documento presentado en virtud de las siguientes causas de tipo suspensivo cuya motivación jurídica se ordena a través de los siguientes: Hechos: Primero.-Que el pasado día tres de diciembre último, de la Notaría de don Juan José Esteban Beltrán, presentó físicamente en esta Oficina/por correo postal/vía fax primera copia de la escritura autorizada el 20 de noviembre de 2002, con el número 3.310 de su protocolo, que causó el asiento 212 del Diario 4. Segundo.-Que con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria este Registrador ha calificado bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas del título presentado, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos en él contenidos, por lo que resulta del mismo y de los asientos de este Registro. Esta calificación se ha llevado a cabo dentro del plazo máximo de quince días contados desde la fecha de presentación/de la devolución del título/de la subsanación de los defectos apreciados/del despacho del título previo, tal y como prescribe el párrafo 3.º del referido artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Fundamentos de Derecho: Primero.-Que en el documento presentado don José Antonio D. P. declara obra nueva sobre la finca registral número 4.694 Tacoronte, cuyo solar fue adquirido por éste con carácter privativo. Segundo. No se determina el negocio traslativo causal que, con arreglo al artículo 1.323 del Código Civil, convierte la edificación levantada sobre suelo privativo en ganancial; ya que la simple aportación proporcional al coste de la edificación por parte de cada uno de los esposos, no confiere de por sí a ésta, un carácter distinto del que tiene el solar. Artículo 18 LH y 1.323 del CC. Contra la precedente calificación negativa total/parcial por causas suspensivas de la misma, los interesados podrán: 1.º Interponer Recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado con los trámites y en la forma prevista en los artículos siguientes: Artículo 324.-Contra la calificación negativa del Registrador se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los apartados siguientes. Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano. Artículo 325.-Estarán legitimados para interponer este recurso: a) la persona natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran; b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso; c) la autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título presentado; d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por las Autoridades judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número; La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsano, la interposición del recurso. Artículo 326.-El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa o inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. El plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación. El escrito de recurso deberá expresar, al menos: a) El órgano al que e dirige el recurso. b) El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo. c) La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho. d) Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones. e) En el supuesto de presentación en los términos previstos en el artículo 327 párrafo tercero de la presente ley, deberá constar el domicilio del Registro, donde se recurre la calificación del registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador. El cómputo de los plazos a los que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 327.-El recurso se presentará en el Registro que calificó para la Dirección General de los Registros y del Notariado, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada. Al recibir el recurso, el titular del Registro que calificó para la Dirección General de los Registros y del Notariado, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada. Al recibir el recurso, el titular del Registro que calificó deberá expedir recibo acreditativo con expresión de la fecha de presentación del mismo o, en su caso sellar la copia que le presente el recurrente, con idéntico contenido. Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre. Al recibirse el recurso en este último deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el número anterior. A efectos de la prórroga del asiento de presentación se entenderá como fecha de interposición del recurso la de su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a practicar la Inscripción se recurre. Si no hubiera recurrido el Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el Registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción, realicen las alegaciones que consideren oportunas. El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente y las demás personas que las hubieren formulado de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior. La falta de emisión en plazo de los informes previstos en este precepto no impedirá la continuación del procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar. La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar. Publicada en el Boletín Oficial del Estado la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registros mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo. Habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución. Si se hubieran inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos expresados en la calificación, la rectificación del asiento precisará el consentimiento del titular del derecho inscrito y surtirá sus efectos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Artículo 328.-Las resoluciones expresas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil. La demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado o, tratándose de recursos deses timados por silencio administrativo, en el plazo de un año desde la fecha de interposición del recurso gubernativo, ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta y Melilla. Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el Expediente, el Tribunal comprobará a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, especialmente en el apartado cuarto del artículo anterior, y les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días. La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo. El procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso. Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde su fecha en el proceso regulado por la presente Ley son de aplicación las normas del juicio verbal. Artículo 329.-Sin perjuicio de las sanciones que pudieren ser aplicables, contra la denegación del Registrador a extender asiento de presentación, a calificar, a expedir nota y su motivación, a notificar o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos en los artículos precedentes, se podrá interponer ante la Dirección General de los Registros y del Notariado recurso de queja en el plazo de un mes, que se sustanciará por el procedimiento previsto en la legislación hipotecaria. La resolución recaída podrá ser objeto de impugnación en vía jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto para la revisión jurisdiccional de la resolución del recurso gubernativo. 2. O bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275-bis de la Ley Hipotecaria, solicitando al Registrador del cuadro de sustituciones la calificación de los títulos presentados conforme a las reglas siguientes: 1.ª El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación, mediante la aportación al registrador sustituto del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria. 2.ª El Registrador sustituto que asuma la inscripción del título lo comunicará al Registrador sustituido, pudiendo con carácter previo y en orden a esta finalidad solicitar que se le aporte información registral completa, de no existir o ser insuficiente la remitida con el testimonio íntegro del título. El Registrador sustituido hará constar dicha comunicación en el mismo día de su recepción o el siguiente hábil, por nota al margen del asiento de presentación, indicando que se ha ejercido el derecho a solicitar la calificación de los títulos a un Registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones, la identidad de éste y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha de recepción de la comunicación referida, el Registrador sustituido deberá suministrar al Registrador sustituto información continuada relativa a cualquier nueva circunstancia registral que pudiera afectar a la practica del asiento. 3.ª Si el Registrador sustituto calificará positivamente el título, en los diez días siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al Registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse aquél, junto con el testimonio íntegro del título y documentación complementaria. En todo caso, en el asiento que se extienda, además de las circunstancias que procedan de conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del Registrador sustituto y el Registro del que fuera titular. Extendido el asiento, el Registrador sustituido lo comunicará al Registrador sustituto, y devolverá el título al presentante con nota al pie del mismo, extendida conforme a la legislación hipotecaria. 4.ª Si el Registrador sustituto asumiera la inscripción parcial del título se procederá del modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción parcial sólo podrá practicarse si media consentimiento del presentante o del interesado. 5.ª Si el Registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de la interposición del recurso frente ala calificación del registrador sustituido, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. 6.ª Practicado el asiento solicitado, corresponderá al Registrador sustituto el cincuenta por ciento de los aranceles devengados y al Registrador sustituido el cincuenta por ciento restante. Los derechos arancelarios se abonarán por el interesado a cada Registrador en su parte correspondiente. 7.ª Las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes se realizarán por correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio telemático que permita tener constancia de su recepción. De la presente calificación negativa se da notificación tanto al presentante como al Notario/Autoridad Judicial/Funcionario de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tacoronte, a 18 de diciembre de 2002.-El Registrador, Firma ilegible.»



III



El Notario de La Laguna don Juan José Esteban Beltrán, interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que la escritura recoge un negocio jurídico atípico y que pueden celebrar entre si marido y mujer, conforme el artículo 1.323 del Código Civil y que es uno de los medios de adquirir la propiedad a que se refiere el artículo 609 del mismo Código. Que se recoge en la escritura, y así lo otorgaron los comparecientes conforme al artículo 1.280 del Código Civil, el negocio causal que consiste en un contrato atípico y oneroso y que ampara la transmisión de la finca del patrimonio privativo del marido al patrimonio ganancial del matrimonio.

IV



El Registrador en su informe argumentó lo siguiente: Que para que la edificación declarada sobre la finca registral 4694 pueda ser inscrita con carácter ganancial, es preciso un negocio causal, sin que sean suficientes la simple mención del artículo 1.323 del Código Civil y que cada uno de los cónyuges resulte tener el mismo interés económico en el edificio resultante y en el suelo. Que en la escritura presentada existe una omisión formal de la entrega o transmisión al patrimonio privativo de la esposa de una parte indivisa de la obra nueva declarada equivalente al valor de su interés económico en la misma, en pago de una deuda contraída entre ambos patrimonios privativos, lo que requerirá la liquidación fiscal del hecho imponible correspondiente y si después se pretende otorgar carácter ganancial a las participaciones indivisas que cada uno de ellos ostenta sobre la finca en cuestión, será preciso un negocio causal traslativo que no se determina en la escritura, todo ello como señala, entre otras, la resolución de 21 de julio de 2001.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 358 a 274, 1.274 a 1.277 y 1.323 del Código Civil y la Resolución de 26 de mayo de 1999.



1. En el supuesto de hecho de este recurso se presenta en el Registro una escritura por la que dos cónyuges casados en régimen de gananciales, declaran que, sobre una finca privativa del marido al haberla adquirido por título de donación, han construido una edificación, con aportaciones proporcionales a fin de que el valor del solar quede compensado con una mayor aportación privativa de la esposa en el dinero invertido en la construcción, igual al valor del solar, de modo que cada uno de los cónyuges resulte tener el mismo interés económico en el edificio resultante y en suelo, por lo que solicitan la inscripción correspondiente con carácter ganancial.

El Registrador no practica la inscripción porque «no se determina el negocio traslativo causal que, con arreglo al artículo 1.323 del Código Civil, convierte la edificación levantada sobre suelo privativo en ganancial; ya que la simple aportación proporcional al coste de la edificación por parte de cada uno de los esposos, no confiere de por sí a ésta, un carácter distinto del que tiene el solar».



2. El defecto no puede ser mantenido pues, si bien, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo, en nuestro Derecho toda transferencia patrimonial debe tener causa, y la misma, a efectos registrales no puede presumirse, no lo es menos que, en la escritura presentada, además de la declaración de obra nueva, se contiene un negocio jurídico de carácter oneroso que, aunque no esté expresamente nombrado, puede tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial en él contenido.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 12 de junio de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Tacoronte.

Date: 
Wednesday, 20 August, 2003