Tiene razón el Registrador al alegar en defensa de su calificación que proceder a la cancelación perjudicaría los derechos de terceros adquirentes de derechos inscritos que no han tomado parte en el procedimiento, por lo que a la cancelación solicitada se oponen también los artículos 24 del texto constitucional y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria).



En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre de «Fuente Nueva, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, don Luis Infante y Sánchez-Torres, a cancelar unos asientos de aprovechamiento urbanístico.

Hechos



I



El 18 de abril de 2000, se presentó instancia en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, por la que el Procurador de los Tribunales, don Francisco de las Alas Pumariño, actuando en la representación procesal de la entidad mercantil «Fuente Nueva, Sociedad Anónima», solicita la cancelación de todas y cada una de las inscripciones de aprovechamiento urbanístico reconocido como motivo de la ejecución, por el sistema de expropiación, del Plan General de Ordenación Urbana de ese municipio, en el ámbito de actuación del Sector Op-1, Dehesa Vieja, habida cuenta que la Sección 1ª. de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha estimado el recurso contencioso-administrativo, interpuesto entre otros, por el presentante al comienzo citado y por «Fuente Nueva, Sociedad Anónima», mediante Sentencia número 1.144 de fecha 3 de julio de 1998, recaída en el recurso número 1799/94, de cuyo fallo se acompaña, junto a la mencionada instancia, certificación literal del mismo, librada el pasado uno de los corrientes, con expresión de su firmeza, por la Secretaria de la referida Sección, doña Margarita Martín Uceda, así como fotocopia de la certificación registral expedida el 28 de octubre de 2000, relativa a determinadas inscripciones, por título de expropiación forzosa, practicadas a favor del «Consorcio Urbanístico OP-1. Dehesa Vieja» (entidad beneficiaria) y de las de los aprovechamientos urbanísticos, practicados en folio independiente, derivados de tales expedientes expropiatorios.

La parte dispositiva de la sentencia número 1.144 de la sección 1ª. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a que antes se ha hecho referencia, es del siguiente tenor literal: «Fallamos que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor de las Alas Pumariño, en nombre y representación de don Gabriel y doña María Pilar I. y de las empresas “E, Sociedad Anónima” y "Fuente Nueva, Sociedad Anónima", contra el acuerdo de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de 5 de mayo de 1994, sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, en el ámbito de actuación OP-1 "Dehesa Vieja", y en consecuencia declaramos la nulidad de la citada Resolución al no ser ajustada a derecho».

II



Presentada la anterior instancia en el Registro de San Sebastián de los Reyes, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador de la Propiedad que suscribe ha examinado la precedente instancia, presentada el pasado 23 de los corrientes, por don Gabriel I. N., domiciliado en la calle..., número..., de esta Villa (cuya presentación ha causado el asiento número 885 del Libro Diario 41), por la que el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, actuando en representación procesal de la entidad mercantil "Fuente Nueva, Sociedad Anónima", solicitaba la cancelación de todas y cada una de las inscripciones de aprovechamiento urbanístico reconocido como motivo de la ejecución, por el sistema de expropiación, del Plan General de Ordenación Urbana de este municipio, en el ámbito de actuación del "Sector OP-1, Dehesa Vieja", habida cuenta que la Sección 1ª. de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha estimado el recurso contencioso-administrativo, interpuesto, entre otros, por el presentante al comienzo citado y por «Fuente Nueva, Sociedad Anónima», mediante Sentencia número 1.144 de fecha 3 de julio de 1998, recaída en el recurso número 1.799/94, de cuyo fallo se acompaña, junto a la mencionada instancia, certificación literal del mismo, librada el pasado uno de los corrientes, con expresión de su firmeza, por la Secretaria de la referida Sección, doña Margarita Martín Uceda. Se acompaña igualmente con la instancia, copia autorizada de la escritura de poder para pleitos que fue otorgada por el presentante, en su calidad de Consejero delegado de "Fuente Nueva, Sociedad Anónima", a favor del Procurador señor de las Alas Pumariño, y cuya escritura fue autorizada el 9 de marzo de 1994, bajo el número 652 de su protocolo, por el Notario que fue de esta Villa, don Emilio López Mélida, así fotocopia de la certificación registral por mí expedida el 28 de octubre de 2000, relativa a determinadas inscripciones, por título de expropiación forzosa, practicadas a favor del "Consorcio Urbanístico OP-1. Dehesa Vieja" (entidad beneficiaria) y de las de los aprovechamientos urbanísticos, practicados en el folio independiente, derivados de tales expedientes expropiatorios. Tras la calificación de la documentación de que se ha hecho mérito y el examen del Registro, no se puede acceder a la práctica de las cancelaciones que se solicitan de las inscripciones de los aprovechamientos urbanísticos a que la instancia se refiere, por los siguientes motivos, que se articulan en "Hechos" y "Fundamentos Jurídicos".

Hechos: 1º. La parte dispositiva de la sentencia número 1.144 de la Sección 1ª. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a que antes se ha hecho referencia, es del siguiente tenor literal: «Fallamos que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuestos por el Procurador, señor de las Alas Pumariño, en nombre y representación de don Gabriel y doña María del Pilar I. y de las empresas «E., S. A.» y «Fuente Nueva, Sociedad Anónima», contra el acuerdo de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de 5 de mayo de 1994, sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, en el ámbito de actuación OP-1 «Dehesa Vieja», y en consecuencia declaramos la nulidad de la citada Resolución al no ser ajustada a Derecho, 2º. Estamos en presencia de una Sentencia declarativa de nulidad, por no ser ajustada a Derecho, de un acto administrativo, sin otros pronunciamientos específicos, y con dicho fallo, pretende ahora la representación procesal de la parte actora "Fuente Nueva, Sociedad Anónima", conseguir directamente la cancelación de determinados asientos de inscripción, al amparo del artículo 103.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, precepto que se cita y se reproduce en forma parcial e incompleta, y todo ello a través de la mera y simple aportación de una certificación literal del fallo, con expresión de su firmeza. 3º. Es de advertir que como consecuencia de la anulación del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, en al ámbito de actuación "OP-1 Dehesa Vieja", por la Sentencia referenciada, se ha procedido por la Corporación Municipal a tramitar la correspondiente revisión de aquél, revisión que ha sido aprobada definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de diciembre de 2001, publicado en el Boletín Oficial de dicha Comunidad (BOCAM), correspondiente al 16 de enero de 2002.4º. A su vez, y por Resolución de la Dirección General del Suelo, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 9 de abril del mismo año 2002 (publicado en el BOCAM el 19 del mes en curso), se somete a información pública el proyecto de delimitación y expropiación de los terrenos comprendidos en el suelo urbanizable por planeamiento incorporado "Dehesa Vieja Z.O-60. U.E" de San Sebastián de los Reyes, nueva nomenclatura urbanística de la anterior "OP-1 Dehesa Vieja".

Fundamentos jurídicos:

Primero. Como señala González Pérez, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la potestad de los Tribunales del orden contencioso-administrativo para "hacer ejecutar lo juzgado", es incuestionable. Así se deduce, sin el menor asomo de duda, del apartado 3 del artículo 117 del texto constitucional.

Segundo. Superada, pues, la jurisprudencia emanada de los artículos 9 y 103 de las antiguas leyes reguladoras de la jurisdicción de 1894 y de 1956, respectivamente, que entendía que la ejecución de las Sentencias administrativas, correspondía a la propia Administración, sin perjuicio de la fiscalización de los Tribunales, la nueva Ley reguladora de 1998 establece en el apartado 1 de su artículo 103 que "la potestad de hacer ejecutarlas Sentencias y demás resoluciones judiciales, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales...". Y por si fuera poco lo anterior, agrega el artículo 104.2 que "transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia..., cualquiera de las partes afectadas podrá instar su ejecución forzosa". Por último, el 107 prevé que "si la Sentencia anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Juez o Tribunal dispondrá a instancia de parte, la inscripción del fallo en los Registros Públicos a que tuviese acceso el acto anulado...". Bien es verdad que la Sentencia 1.144 del 3 de julio de 1998 y que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción es de 13 del mismo mes y año, con entrada en vigor a los cinco meses, pero no es menos cierto a) que la potestad de hacer ejecutar las Sentencias corresponde exclusivamente a los Tribunales desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978, y b) que la eventual ejecución de la Sentencia número 1.144/98 en orden a los supuestos contemplados en el artículo 107, se regirá por la nueva Ley, según disposición transitoria cuarta.

Tercero. Es preciso aludir finalmente, al principio de seguridad jurídica consagrado por el artículo 24 de la Constitución, principio del que los Registradores son especialmente guardianes en orden al contenido y conservación de los asientos registrales, sobre todo en aquellos supuestos en que no reflejando el Registro medida cautelar alguna, se pretende la cancelación de aquellos, en perjuicio de tercero que contrataron basándose en el propio Registro. En razón de todo lo expuesto, acuerdo denegar las cancelaciones pretendidas de las inscripciones de aprovechamientos urbanísticos a que se refiere la instancia formalizada el 18 de abril pasado por el Procurador de los Tribunales, don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad mercantil "Fuente Nueva, Sociedad Anónima", por no ser dicha instancia, acompañada del certificado literal del fallo, que se adjunta, "título hábil" para practicarlas. Contra la presente nota de calificación, puede interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del plazo de un mes, que se computará desde la fecha de notificación al presentante de esta nota, debiendo el recurso ser presentado en las Oficinas de este Registro de la Propiedad (calle Real, 86), acompañado al escrito del recurso, el título calificado, original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada. San Sebastián de los Reyes, a 29 de abril de 2002. El Registrador, Luis Infante y Sánchez Torres».

III



El Procurador de los Tribunales, don Francisco de las Alas Pumariño, en representación de «Fuente Nueva, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. El contenido de la nota de calificación. Que la nota suscrita por el Registrador entiende que la solicitud presentada por el representante de la Compañía recurrente, en unión de la Sentencia cuya firmeza consta en la certificación expedida, no es título hábil para practicar el asiento pretendido sin perjuicio de las potestades que correspondan a los órganos de jurisdicción contencioso-administrativo para proceder a la ejecución de las sentencias dictadas. II. El alcance de la Sentencia de anulación del Plan. Planteamiento de la cuestión calificada. Que siendo el título mediante el cual se pretende la cancelación, la certificación de la sentencia firme dictada, debe decirse que ésta había anulado la modificación del Plan General de Ordenación Urbana del Sector OP-1 dehesa Vieja, de San Sebastián de los Reyes, declarando su nulidad por no ser ajustada a derecho, Sentencia que fue firme en virtud del auto desestimatorio de recurso de casación interpuesto contra ella. Sobre la base de lo cual se pide la cancelación de los asientos practicados en el Registro de la Propiedad por virtud de los cuales había sido inscrito en folio independiente, los aprovechamientos urbanísticos resultantes de aquél Plan, por haberse producido su extinción. En todo caso, la singularidad de la inscripción del aprovechamiento urbanístico y la inexistencia de recurso alguno que haya desvirtuado la firmeza de la Sentencia, determina la plena vinculación a terceros de acuerdos con la doctrina resultante de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1988. En consecuencia se considera plenamente legitimada la sociedad recurrente para solicitar la práctica del asiento de cancelación y no ha existido causa alguna de indefensión para los terceros que en cuanto conocedores del proceso contencioso administrativo no han interpuesto contra él recurso alguno que desvirtúe su eficacia. III. El objeto de la inscripción. Que la Ley 25 de julio de 1990 y su texto refundido de 26 de junio de 1992, en su artículo 203.6 y el Decreto de 4 de julio de 1997, han admitido la inscripción en folio separado del aprovechamiento urbanístico. Tal es lo que tuvo lugar en el presente caso. El aprovechamiento urbanístico es una determinación propia de los planes de ordenación que está sujeto a la vigencia del planeamiento del que dimana, por lo que, ya sea por el reconocimiento explícito y permanente en la jurisprudencia y en las leyes de «ius variandi» o facultad concedida a la Administración para que se modifique o deje sin efecto por la revisión o modificación del planeamiento o, en casos como el presente, por su anulación, tal objeto desaparece si se modifica el plan, anulando o reduciendo el aprovechamiento urbanístico así como si el plan es revisado con indemnización o sin ella. Por tanto, el aprovechamiento urbanístico, por el hecho de haber sido objeto de inscripción, no alcanza un grado de protección diferente del que tiene sobre la base del planeamiento que le creo, sino que es dependiente totalmente de él. Por eso quien adquiere o inscribe a su favor, sabe que adquiere e inscribe un derecho supeditado y subordinado a la vigencia del Plan del que dimana, por lo que desaparecido este, desaparece automáticamente el aprovechamiento urbanístico. De aquí que anulado el plan vuelva el suelo a la condición que tenía originariamente. IV. La extinción del aprovechamiento como determinación del plan y su cancelación en el Registro. Que el aprovechamiento urbanístico no es un derecho real administrativo, ni constituye un derecho subjetivo, sino una determinación del planeamiento cuya subsistencia es predicable tan solo mientras el plan existe. Que se señala lo que dice la Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1990 y 9 de marzo de 1995. Que la producción posterior de un nuevo plan, no convalida el anterior anulado, sino que requerirá un nuevo acto y un nuevo convenio expropiatorio, con cancelación previa del actual. En este sentido se señala lo que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2000. V. El título para practicar la cancelación es la Sentencia firme presentada. Que según se ha expuesto el aprovechamiento urbanístico no es un derecho subjetivo de carácter público inderogable, sino una determinación inherente al planeamiento por lo que si bien, como es obvio, siempre será necesaria una causa suficiente que declare la nulidad o revisión del plan anterior, con ello basta para que se practique el asiento de cancelación tanto más cuando, precisamente en este caso, conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria se trata de una Sentencia firme al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de casación. Que el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Primera de 10 de abril de 1992, se refiere a la cancelación de una concesión.

IV



El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota informo: 1. Que se ratifica íntegramente en el contenido de su nota de calificación, cuyo contenido en nada es desvirtuado por el escrito del recurso. 2. Que en efecto, la cuestión medular discutida, es la de si la ejecución de la Sentencia número 1.144, dictada el 3 de julio de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debe o no ser acordada por la propia Sala sentenciadora, con determinación expresa de las consecuencias del fallo con trascendencia registral, consecuencias no exentas, en su caso, de calificación registral, habida cuenta de que no resulta del Registro la adopción de la medida cautelar prevista en el artículo 307.6 de la Ley del Suelo, la cual hubiera podido poner en guardia a los adquirentes de aprovechamientos urbanísticos. Que la potestad de ejecutar las resoluciones judiciales, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, los cuales podrán acordar tal ejecución a instancia de parte, cual se contempla en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (artículos 103.1, 104.2 y 107). 3. Que conviene advertir que no deja de llamar la atención: Que a los varios años de producida su firmeza, se pretenda ahora atribuir efectos cancelatorios directos a través de una simple instancia y sin la intervención de la Sala, a un fallo judicial que no es sino una sentencia declarativa de la nulidad, por no estar ajustado a derecho, de un acto administrativo que la propia Administración demandada se ha encargado ya de sustituir por otro, cual es la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, cuya aprobación definitiva ha sido ya publicada en el «BOCAM», sin que la ignorancia de dicha publicidad pueda ser por nada alegada en términos jurídicos. Que la instancia motivadora de la nota de calificación ha sido presentada en el Registro cuatro días después de la publicación en el «BOCAM», del sometimiento a información pública del Proyecto de delimitación y expropiación de los terrenos comprendidos en el suelo urbanizable por planeamiento incorporado a que se hace referencia en la nota de calificación. Que no consta en el Registro la adopción de medida cautelar prevista en el artículo 307.7 de Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, sin que, por otra parte, la Sentencia que se pretende inscribir reúna los requisitos del apartado 7 del referido precepto. Que podría precisarse que la interposición de este recurso tenga por finalidad conseguir la prórroga del asiento de presentación del documento motivador de la nota impugnada.

VI



La Dirección General de los Registros y del Notariado, en diligencia para mejor proveer, solicitó informe al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, el cual fue emitido con fecha 16 de septiembre de 2002, por el Magistrado Ponente, en el sentido que se entienda que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 327-7º. de la Ley Hipotecaria para que la Sala informe el recurso gubernativo, ya que el Registrador ha denegado la cancelación de determinados asientos registrales solicitados por un particular, presentado una sentencia de esta Sala, de la que no se ha solicitado su ejecución y sin que la Sala haya expedido título alguno ni orden alguna al Registro de la Propiedad.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española, 1 y 20 de la Ley Hipotecaria, 307.6 y 7 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 (declarado vigente por la Ley 8/1998), y 103.1, 104.2 y 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



1. Se presenta en el Registro testimonio de una Sentencia firme por la que se declara la nulidad del acto de aprobación de la modificación de un Plan General de Ordenación Urbana. Al testimonio dicho se acompaña instancia por la que se solicita la cancelación de unos aprovechamientos urbanísticos, que traen causa del expediente de expropiación tramitado como consecuencia de la modificación del Plan. El Registrador deniega la inscripción por corresponder a los Tribunales la ejecución de lo juzgado y porque, de procederse a la cancelación, se produciría la indefensión de los terceros que han inscrito derechos en el Registro basados en los pronunciamientos del mismo. El interesado recurre la calificación.



2. El recurso no puede prosperar. Como establece el artículo 1, párrafo 3º. de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, por lo que ninguna alteración de los mismos puede hacerse sin la intervención de los mismos, en los términos establecidos por la ley.



3. Además de ello, tiene razón el Registrador al alegar en defensa de su calificación que proceder a la cancelación perjudicaría los derechos de terceros adquirentes de derechos inscritos que no han tomado parte en el procedimiento, por lo que a la cancelación solicitada se oponen también los artículos 24 del texto constitucional y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 11 de noviembre de 2002. La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes.

Date: 
Monday, 30 December, 2002