La sociedad tiene que auditar sus cuentas mientras subsiste y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hasta que se produce la inscripción de la escritura de extinción y, por tanto, también durante el período de liquidación.



RESOLUCIÓN de 8 de noviembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el depósito de las cuentas anuales de “Genética del Norte, Sociedad Limitada”



En el expediente 2/00 sobre depósito de las cuentas anuales de “Genética del Norte, Sociedad Limitada”

Hechos



I



Habiéndose solicitado el 4 de enero de 2000 del Registro Mercantil de Santander, el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1999 de «Genética del Norte, Sociedad Limitada», la titular del Registro, con fecha 17 de enero de 2000, decidió suspender la inscripción, según hace constar en su nota, por haber observado los siguientes defectos subsanables: “ 1.°) Estar expedida la certificación por doña Ana Luisa Secunza Aranguren en calidad de Liquidador sin constar, previamente, inscrito este cargo (artículo 11.3 RRM). 2.°) Las cuentas anuales que se deben presentar son las correspondientes al ejercicio económico completo (1 de enero - 31 de diciembre) (artículos 27 y 28, Estatutos sociales, 171 LSA, 84 LSRL, y 365 RRM).”

Con fecha 23 de febrero de 2000, extendió nueva nota, diciendo: “Presentada con fecha 31 de enero de 2000, la escritura de disolución y liquidación de la sociedad a que se refiere el depósito de cuentas arriba relacionado e inscrita la misma al folio 21, tomo 661 general, hoja S-9348, inscripción 2.a, no procede el depósito de las cuentas solicitado por no corresponder al ejercicio económico completo, como consta en la nota anterior, al haber sido liquidada la sociedad por acuerdo de la Junta general de 15 de diciembre de 1999, y haber quedado cancelados todos sus asientos en el Registro como consecuencia de la inscripción de la citada escritura.”

II



Mediante escrito fechado el 24 de mayo de 2000, doña Ana Luisa Secunza Aranguren, en su calidad de liquidador de la sociedad, interpuso recurso gubernativo alegando, en síntesis, lo siguiente: 1.°) Que si bien es cierto que el cargo de liquidador en su persona no se encontraba inscrito en el Registro Mercantil, no es menos cierto que la certificación fue extendida por la única persona con facultad certificante en la sociedad en aquel momento, y 2.°) Que aunque comparten el contenido que pone de manifiesto el segundo defecto, el caso que nos ocupa es la excepción que confirma la regla y, al igual que ocurre en la constitución, no se entiende por que no se puede practicar el depósito de las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio social aunque éste no sea completo.

III



La Registradora Mercantil de Santander, con fecha 17 de junio de 2000, decidió desestimar el recurso sin entrar en el fondo del asunto ya que ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

IV



Contra dicha resolución la indicada representación de la sociedad interpuso el 14 de julio de 2000, recurso de alzada ante esta Dirección General reiterando los argumentos del previo recurso gubernativo que, en consecuencia, se dan por reproducidos en la presente instancia sin necesidad de repetición. Añade, no obstante, que la señora Registradora, lejos de acreditar la fecha de notificación, se limitó a fundamentar la resolución con la frase «que fue notificada en su momento», dejando totalmente indeterminada la fecha de notificación de la calificación. Por tanto, resulta inconcuso que dicha nota fue notificada el día 6 de abril de 2000, fecha en la que además se abonaron los honorarios de la misma. No basta, entiende, con alegar que la nota de calificación fue notificada en su momento, puesto que ello causa indefensión a la sociedad.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, 84 y 109 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 11, 66 y siguientes, 109 y 365 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 13 de abril y 16 de diciembre de 1993 y 24 de marzo y 26 de agosto de 1997.



1. La obligación que la Ley impone al órgano que resuelve de decidir cuantas cuestiones plantee el expediente hayan sido o no alegadas por los interesados, exige pronunciarse con carácter previo en el presente recurso de alzada acerca de si el precedente recurso gubernativo interpuesto resultó o no extemporáneo. Resultó efectivamente extemporáneo puesto que los términos del artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil son claros al respecto. “... dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación.” La segunda nota de calificación aparece fechada el 23 de febrero de 2000 y el recurso gubernativo no fue presentado hasta el 24 de mayo del mismo año, es decir, una vez sobrepasado el plazo establecido para ello y que finalizaba el 23 de abril de 2000. Es evidente, por lo demás, que aunque la sociedad no recibiera, según afirma, la calificación hasta el 6 de abril de 2000, dispuso todavía de diecisiete días para presentarlo y no puede alegar, en ningún caso, indefensión.

La anterior circunstancia determina por si sola la necesaria desestimación del recurso de alzada y la exclusión del examen de las cuestiones de fondo que en el mismo se plantean.

2. No obstante lo anterior y dado que, en cualquier caso, la decisión de este centro directivo resultaría necesariamente desestimatoria de las pretensiones deducidas procediendo a su examen, debe confirmarse también el contenido de las notas extendidas por la Registradora Mercantil de Santander ya que, aunque al defecto relativo a no estar inscrito el cargo de liquidador de la persona que expide la certificación ya no se refería la nota de 23 de febrero de 2000, es obvio, y así lo reconoce la propia recurrente, que el 17 de enero de 2000, fecha de la primera calificación, tal nombramiento no había sido inscrito, no desvirtuando la exigencia del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil la circunstancia de ser en dicho momento la única persona de la sociedad con facultad certificante. Por lo demás, fue también ajustada a derecho la exigencia de que las cuentas se refieran al ejercicio económico completo, puesto que, no habiéndose presentado en el Registro la escritura de disolución y liquidación sino hasta el 31 de enero de 2000, es evidente que hasta esa fecha la sociedad seguía existiendo. En otras palabras, la sociedad tiene que auditar sus cuentas mientras subsiste y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hasta que se produce la inscripción de la escritura de extinción y, por tanto, también durante el período de liquidación.



En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso de alzada y confirmar la decisión de la Registradora Mercantil de Santander.



Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a la interesada.



Madrid, 8 de noviembre de 2000.- La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sra. Registradora Mercantil de Santander, calle Castelar, 35 (39004).

Date: 
Wednesday, 13 December, 2000