Sobre la idoneidad o no de un convenio regulador para la inscribilidad de los acuerdos relativos a un bien inmueble. En el mismo las participaciones calculadas, con arreglo a cantidades de dinero, no son iguales recibiendo el esposo en exceso, y desde luego la atribución a éste de su parte es confusa y contradictoria: se le atribuye inicialmente un derecho de crédito contra su esposa que, acto seguido, el marido cede a favor de los hijos del matrimonio en forma de participación en el inmueble como si le hubiera correspondido una cuota del único inventariado, cuando éste figura adjudicado en su totalidad en el mismo convenio a favor de la mujer.

En el recurso interpuesto por D.ª Aurora Palacios Agüería, en nombre de D.ª Alberta G. G., contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Pola de Laviana, D.ª Margarita María de Carlos Muñoz, a inscribir un convenio regulador.



Hechos

I



El día 16 de abril de 2004 se presenta para la inscripción el convenio regulador suscrito y ratificado por los cónyuges D. Justo G.A. y D.ª Alberta G.G. cuya separación judicial es acordada por sentencia de fecha 2 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pola de Laviana (Asturias). Según el contenido de dicho convenio, y antes de expresar que se adjudica a la esposa la vivienda con sus anejos, se adjudica al esposo un vehículo automóvil y se le reconoce el derecho a ser compensado por el otro partícipe en determinada suma de dinero, para quedar así pagado de su participación en la sociedad de gananciales. Se añade que el esposo «procede a la cesión de su parte, en la sociedad ganancial, a favor de los hijos del matrimonio, por lo que dicha cantidad se integra en el bien adjudicado a la esposa como número 1 [dicha vivienda] y se constituye una comunidad de bienes con desigual participación entre la esposa y los hijos del matrimonio, sujeta a las normas reguladoras del condominio y queda pagado». El uso de la única vivienda inventariada, que constituye el domicilio conyugal, se atribuye a la esposa y a los hijos del matrimonio. Además se incluye en el convenio la prohibición de enajenar la vivienda y sus anejos antes de la mayoría de edad de los hijos del matrimonio, limitando asimismo el uso de la plaza de garaje.



II



Con fecha 10 de mayo de 2004, la Registradora de la Propiedad decide no practicar la inscripción solicitada con base en los siguientes fundamentos de derecho:

1. De la redacción del convenio parece deducirse que lo que se pretende es adjudicar la finca por partes indivisas a ambos cónyuges para que el marido, a continuación, ceda su participación a los hijos del matrimonio a título gratuito, estableciendo eso sí una prohibición de disponer sobre la vivienda y limitaciones en el uso del garaje. Pero la adjudicación en proindiviso no consta de manera expresa ni las participaciones indivisas que corresponden a cada uno tal y como preceptúa el art. 54 del Reglamento Hipotecario.

2. En cuanto a la cesión gratuita a los hijos, si lo que se pretende es una donación de la parte del padre en la finca urbana existente en el inventario, es imprescindible que conste en escritura pública y sea aceptada por el/los donatarios (arts. 630 y 633 del Código Civil).

3. Por último, la limitación en el uso del garaje constituye un pacto meramente obligacional que no es inscribible conforme al art. 9 del Reglamento Hipotecario.



III



D.ª Aurora Palacios Agüería interpuso recurso, en nombre de D.ª A. G. G., mediante escrito de fecha 10 de junio, contra la anterior calificación alegando que: 1.º) No existen dos actos sucesivos de atribución a los cónyuges la finca urbana inventariada por partes indivisas y el segundo de cesión del esposo a sus hijos de su participación, sino que se hace de forma simultánea, con unidad de acto. 2.º) Se expresa con claridad en el convenio que la cantidad indivisa que corresponde al padre viene cedida por éste a los hijos del matrimonio, siendo la parte de cada uno de los dos la que resulte de dividir por dicho número en el momento en que el menor de los hijos alcance la mayoría de edad. 3.º) Considera la parte recurrente que el convenio regulador forma parte inseparable de la sentencia, expedido por el secretario judicial, y en consecuencia, es un documento auténtico que reúne todas las características de validez de la escritura pública, tanto frente a terceros como para las personas firmantes. En su virtud, dicho documento es válido para la trasmisión por donación del inmueble que expresa, amparado por la fe pública propia de los actos que ejercitan los secretarios judiciales. 4.º) Cita en su favor la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 29 de julio de 1999 al considerar que se pronuncia sobre un supuesto similar.



IV



La Registradora emitió su informe el día 22 de junio de 2004 procediendo a elevar todo lo actuado para su resolución por esta Dirección General.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 90, 103, 630 y 633 del Código Civil; 54 y 100 del Reglamento Hipotecario; y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1995, 29 de julio de 1999 y 11 de septiembre de 2003.

1. Se debate en el presente recurso, en primer lugar, sobre la idoneidad o no de un convenio regulador para la inscribilidad de los acuerdos relativos a un bien inmueble. En el mismo las participaciones calculadas, con arreglo a cantidades de dinero, no son iguales recibiendo el esposo en exceso, y desde luego la atribución a éste de su parte es confusa y contradictoria: se le atribuye inicialmente un derecho de crédito contra su esposa que, acto seguido, el marido cede a favor de los hijos del matrimonio en forma de participación en el inmueble como si le hubiera correspondido una cuota del único inventariado, cuando éste figura adjudicado en su totalidad en el mismo convenio a favor de la mujer.

2. Tampoco puede defenderse que la cesión del inmueble o parte del mismo sea instrumental para resolver respecto a la atribución del uso del domicilio conyugal ya que en la estipulación segunda del convenio se adjudica sin duda a la esposa y a los hijos; en todo caso, la supuesta donación del padre a los hijos, carente de objeto desde el momento en que se incluye en el patrimonio de la madre, precisaría de escritura pública con la consiguiente aceptación por parte de los hijos debidamente representados.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 31 de enero de 2005.-La Directora General, Pilar BlancoMorales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Pola de Laviana.

Date: 
Wednesday, 23 March, 2005