Siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificación que se acuerde y se cumplan en él las garantías legales establecidas a favor de la persona afectada, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un Proyecto de Reparcelación, no cabe introducir en él una modificación del alcance de la que se pretende, que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho, o una previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa, por lo que no cabe acceder al reflejo registral de la modificación pretendida si no media el consentimiento de todos los titulares afectados o la oportuna resolución judicial.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado, D. Miguel Angel Pérez de la Manga Falcón, en nombre de D.ª María, D.ª Natividad, D. Tomás y D. Lorenzo Bravo Serrano, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Majadahonda n.º 1, D. Carlos Huidobro Gascón, a inscribir determinadas certificaciones del Ayuntamiento.

Hechos



I



Con fecha de 12 de noviembre de 2002, se presentaron en el Registro de la Propiedad de Majadahonda n.° 1, dos certificados expedidos por D.ª Isabel Broz Huguet, Secretario habilitado del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo. En el primer certificado de fecha 30 de mayo de 2000, expedido a solicitud de los interesados se rectifica una Reparcelación realizada en 1995, en el sentido de disminuir la superficie segregada de determinadas fincas e incluir una finca nueva formada por las superficies disminuidas. En el Segundo, de 12 de julio de 2000, expedido como consecuencia de un recurso de reposición contra el acuerdo anterior, que solicita que la nueva finca se inscriba como ganancial de los adjudicatarios y no como privativa de ellos, se determina que en la nueva finca se exprese la existencia de dicha controversia.

II



Las certificaciones citadas fueron calificadas contra la siguiente nota: «Calificado el precedente mandamiento, se suspende su anotación en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos: Se presenta en este Registro, certificaciones expedidas por Doña Isabel Broz Huguet, Secretario del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, a las doce horas cincuenta minutos del día doce de los corrientes, con el asiento número 344 del tomo 41 del Diario, por las que se modifica parcialmente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación "Fl" del PGOU de Villanueva del Pardillo, en cuanto a la superficie en fincas aportadas y titularidad en resultantes. Fundamentos de Derecho: 1. Las certificaciones se expiden a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente, sin que conste tal aprobación. No consta en la certificación la expresa indicación de haberse notificado las rectificaciones cuya inscripción se solicita a todos los titulares de fincas y derechos afectados por la equidistribución -Art. 7.11 de la Ley 1093/1997-. 2. Lo previsto en los artículos 1 y 82 de la Ley Hipotecaria, ya que la modificación del contenido registral, en cuanto a los derechos inscritos, exige el consentimiento de su titular o, en su caso, resolución judicial firme, sin que quepa atribuir al Ayuntamiento en cuanto órgano actuante la facultad de modificar unilateralmente el contenido del Registro (Resolución D.G.R.N. 10-3-2000). 3. Lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, al figurar inscritas, con posterioridad a la inscripción del proyecto, modificaciones hipotecarias sobre las finca aportadas al proyecto. De la 3.621 fueron segregados 20,06 metros cuadrados y vendidos a Don Tomás Bravo Serrano quien a su vez los agrupó con otra de las fincas aportadas al proyecto 3.622, formando la finca registral número 5.172 de Villanueva del Pardillo. Igualmente la finca resultante número 4.958, objeto de modificación en cuanto a la determinación de su nueva correspondencia, ha sido transmitida a los esposos Don Lorenzo Bravo Serrano y Doña Tomasa Torija Torija, con carácter ganancial. 4. Lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1093/1997, al no haber una correspondencia en el carácter de la hipotética adjudicación que puede producirse al dilucidarse en los Tribunales la controversia existente en las fincas resultantes 4.959 -si bien erróneamente figura en la certificación, sobre resolución de recurso de reposición, como finca 4.958- y 4.960, las cuales fueron adjudicadas en correspondencia con las fincas aportadas 3.623 y 3.621, respectivamente, adquiridas por compra, la 3.623, por Don Lorenzo Bravo Serrano, casado con Doña Tomasa Torija Torija, con el carácter presuntivamente ganancial, y la finca 3.621, por los esposos Doña María Bravo Serrano y Don José Francisco Vicente Guil, por mitad y proindiviso para su sociedad conyugal, y todo ello sin que conste previamente la anotación de demanda a que se refiere el artículo 10.3 de la cita Ley 1093/1997. No se ha extendido anotación de suspensión por no haber sido solicitado por el presente. Contra la presente calificación cabe recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde su notificación, mediante la presentación del escrito de recurso en este Registro de la Propiedad o en las Oficinas y Registros previstos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, y por los trámites establecidos en los artículos 324 y siguientes de la propia Ley Hipotecaria. Majadahonda, a 30 de noviembre de 2.002. El Registrador. Firma Ilegible».



III



El Letrado D. Miguel Ángel Pérez de la Manga Falcón, en nombre de D.ª María, D.ª Natividad, D. Tomás y D. Lorenzo Bravo Serrano, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.º Que simultáneamente a este recurso se ha solicitado del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo la subsanación de los defectos de que adolecen las certificaciones objeto de la solicitud de inscripción y que se hacen constar en la nota de calificación en los fundamentos de derecho 1.º y 4.º parcialmente, por entender que son errores materiales y tienen la certeza de que los actos que se han omitido en la certificación se han realizado por la administración. Que en cuanto a los fundamentos de derecho 2.º y 3.º y parte del 4.° de la nota de calificación, procede impugnarlos por este recurso por entender que no son subsanables por la administración. Que hay que hacer constar lo que dice el artículo 2.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, lo cual no se ha reflejado en los fundamentos de derecho 2.º y 3.º de la nota de calificación, debiendo señalarse la solución de los defectos observados en las certificaciones presentadas, según el artículo 333.3 del Reglamento Hipotecario. 2.º Que entrando en el fondo del asunto, en cuanto al fundamento de derecho 2.º de la nota de calificación recurrida, se considera que tanto los artículos 1 y 82 de la Ley Hipotecaria como la Resolución de 10 de marzo de 2000 no son de aplicación en este supuesto de hecho. Que se trata de una Administración que comete un error en un proyecto de desarrollo urbanístico de iniciativa pública, que lo reconoce y subsana y aún así se deniega el acceso al Registro de dicho documento, no por los defectos que serán subsanados por la Administración, sino porque según se hace constar en la nota de calificación «la modificación del contenido registral, en cuanto a los derechos inscritos, exige el consentimiento del titular». Sería de interés tener en cuenta lo siguiente: a) Que son los propios interesados, quienes, en aras de solucionar lo antes posible el problema existente con sus fincas, están solicitando la inscripción de un documento administrativo por lo que el consentimiento queda más que acreditado; b) Que el Ayuntamiento puede modificar la situación jurídico real inscrita en virtud de título administrativo (Resoluciones de 27 de junio de 1989, 8 y 11 de enero de 1999 y 10 de enero de 2000); e) El artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según redacción dada por Ley de 4/1999. Que es evidente que quien se ha beneficiado injustamente de un error en un proyecto de reparcelación no tiene que prestar su consentimiento para que el error sea subsanado y, en consecuencia, la inscripción en el Registro de la Propiedad deberá hacerse sin que conste, del mismo modo, dicho consentimiento. Que por lo expuesto, no procede suspender la inscripción del documento por los motivos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la nota de calificación, por existir el consentimiento de los titulares realmente afectados y del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo competente para realizar esa modificación. 3.º Que en lo referente al Fundamento de derecho 3.º de la nota de calificación, hay que señalar que no todas las fincas objeto de la subsanación de error cometido han sufrido modificaciones hipotecarias, por lo que se podía haber procedido a la inscripción parcial del documento en cuanto a esas fincas. Que ya se hizo constar en el documento administrativo que las fincas números 3620 y 3623 no habían sufrido ninguna modificación registral, por lo que dicho motivo, en ningún caso, debe aplicarse a dichas fincas. Que teniendo en cuenta que lo que el Registrador ha ordenado es la suspensión de la anotación y no la denegación de la inscripción, se deduce que dicho defecto, en virtud del artículo 65 de la Ley Hipotecaria, es subsanable. Que igualmente se deduce que la única manera de subsanar dicha falta es prestando su consentimiento los titulares de derechos inscritos con posterioridad. Que todas las modificaciones que se han producido en las fincas han tenido como intervinientes a los mismos interesados, quienes al promover el expediente administrativo de rectificación de errores y solicitar la inscripción del documento, muestran su conformidad con el mismo. En cualquier caso se reitera lo expuesto con anterioridad de que la administración para subsanar un error, no precisa del consentimiento de quien se ha beneficiado injustamente de dicho error y respecto a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 1093/1997. 4.º Que en cuanto al fundamento 4.º «in fine» de la nota de calificación, hay que señalar en primer lugar, que difícilmente puede anotarse sobre una finca no inmatriculada una demanda, puesto sobre dicha finca es sobre la que existe la supuesta controversia. En segundo lugar, lo que dispone el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística. Dicho procedimiento es el que ha seguido el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, en cuanto a la titularidad controvertida de la finca de origen. 5.º Que para el caso en que no pueda realizarse la inscripción del documento presentado en su totalidad, interesa que se proceda a la inscripción parcial del mismo, en cuanto a la cancelación de la segregación realizada erróneamente en el Proyecto de Reparcelación.



IV



El Registrador de la Propiedad informó: 1.º Que no se puede calificar sino de extemporánea la rectificación de varios asientos, practicados por consecuencia de un proyecto de reparcelación llevado a cabo por el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo. Las inscripciones a que se refiere tuvieron acceso al Registro de la Propiedad de Majadahonda en 1997. Desde entonces son múltiples y variadas las actuaciones registrales que han afectado a las fincas procedentes del Proyecto, cuya rectificación se pretende, incluso algunas llevadas a cabo por los mismos titulares que solicitaron la, por ellos llamado, rectificación de errores. Que la aplicación de los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria es la regla general inexcusable para las modificaciones de los asientos regístrales. Como no puede ser menos por la pura y simple aplicación de los principios hipotecarios fundamentales de inscripción, legitimación, fe pública y tracto sucesivo. Que es cierto que la Resolución de 10 de mayo de 2000 admite la posible rectificación, por la administración certificante, de los errores materiales de que adolezca un proyecto de parcelación, en base al artículo 113.3 del Reglamento de Gestión Urbanística. En este caso, no se está en tal hipótesis, sino por el contrario en un supuesto en el que la inicial rectificación del puro error material de la superficie de unas segregaciones trae como consecuencia alteraciones de mayor importancia. Así la inmatriculación de una nueva finca para su inclusión en el proyecto, y la atribución de la titularidad de ella en una situación de pendencia o conflicto en cuanto a la determinación de su carácter matrimonial privativo o ganancial. Modificándose, pues la extensión y titularidad de las fincas objeto de proyecto, algo mucho más transcendente que un puro error material, resultando dudosa en este caso la admisibilidad de un procedimiento inmatriculatorio tan excepcional. Que si bien de la identidad de los recurrentes resulta que parte de los titulares registrales dan su consentimiento explícito a la rectificación, no resulta de las actuaciones certificadas que otros titulares, por razón de posible atribución ganancial, presten también de forma expresa tal consentimiento; y no queda acreditada la garantía de los derechos de los demás titulares incluidos en la actuación urbanística que se rectifica mediante las notificaciones administrativas procedentes. 2.º Que la inscripción de las modificaciones hipotecarias, con posterioridad a la del proyecto de reparcelación que se pretende rectificar, se da respecto de parte de las fincas a las que directamente afecta y de una forma masiva respecto a la mayoría de las otras entidades registrales que traen su origen de la actuación urbanística referida. Que es preciso destacar el carácter unitario de tal actuación y, por tanto, que su inscripción se lleva a efecto en forma completa, sin que la rectificación parcial sea posible, dada la interconexión que el principio de subrogación real que la inspira exige en toda reparcelación. Que una rectificación limitada de la misma quedaría excluida, por consecuencia de esas transformaciones regístrales posteriores en base al artículo 17 de la Ley Hipotecaria. Que corregir la superficie segregada supone la inmatriculación de una nueva finca, y esta nueva realidad registral implica modificar la atribución de titularidades dominicales, condicionadas a la conflictividad planteada en cuanto al régimen económico matrimonial de parte de dichas fincas. Que, por ello, no cabe en ningún caso, una inscripción parcial que sería contradictoria con la misma realidad de la rectificación; y de nuevo hay que reiterar que el consentimiento a ella no se ha extendido, según la documentación presentada, a todos los interesados. 3.° Que ante una situación de conflictividad litigiosa, surgida al iniciarse el proyecto de reparcelación o en la tramitación del mismo, es admisible la excepcional solución registral del artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística. Pero tal atribución incierta no parece justificada ya terminado el procedimiento de reparcelación y firme la resolución del mismo. En tal momento parece que sería la anotación preventiva de demanda la vía normal para la constancia de esas situaciones litigiosas. Que el hecho de que la finca a la que afecta sea objeto de inmatriculación no excluye tal exigencia que siempre será posible practicar mediante la anotación preventiva de suspensión de la anotación de demanda por falta de previa inscripción (artículo 20 p. III de la Ley Hipotecaria). Que incluso en las certificaciones presentadas a inscripción no resulta, ni tan siquiera, que esa titularidad que es atribuida con el carácter de dudosa e indeterminada, se encuentre realmente en litigio ante los tribunales de justicia, lo que en todo caso parece presupuesto inexcusable, como requisito previo imprescindible a una inscripción tan excepcional.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, 1, 19, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, 307, 308 y 310 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, 1, 2, 6, 7 y 8 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre Inscripción de Actos de Naturaleza Urbanística, 113, 172, 173 y 174 del Real Decreto 3288/1978, Reglamento de Gestión Urbanística, 9 y 117 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de esta Dirección General de 22 de junio de 1989, 8 y 11 de enero de 1999, 10 de marzo de 2000 y 26 de febrero y 31 de julio de 2001.



1. Se presentan en el Registro dos certificaciones de un Ayuntamiento. Por la primera de ellas, hecha a solicitud de los interesados, se rectifica una Reparcelación realizada en 1995 en el sentido de disminuirla superficie segregada de determinadas fincas e incluir una finca nueva formada por las superficies disminuidas. En la segunda, dictada como consecuencia de un recurso de reposición contra el acuerdo anterior, que solicita que la nueva finca se inscriba como ganancial de los adjudicatarios, y no como privativa de ellos, se determina que en la nueva finca se exprese la existencia de dicha controversia.

El Registrador suspende la inscripción por falta de consentimiento de todos los titulares regístrales actuales de las fincas objeto de modificación, ya que, con posterioridad a la inscripción de la Reparcelación se han producido ventas a distintas personas. Los interesados recurren.



2. El recurso ha de ser desestimado. Como ha dicho ya este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el ,vistos), si bien cabe la inscripción de modificación de situaciones jurídico-reales por resolución de la Administración que modifica un título administrativo anterior (cfr. artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común), siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificación que se acuerde y se cumplan en él las garantías legales establecidas a favor de la persona afectada, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un Proyecto de Reparcelación, no cabe introducir en él una modificación del alcance de la que se pretende, que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho, o una previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa, por lo que no cabe acceder al reflejo registral de la modificación pretendida si no media el consentimiento de todos los titulares afectados o la oportuna resolución judicial.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 23 de mayo de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad n.º 1 de Majadahonda.

Date: 
Monday, 25 August, 2003