Si se tiene en cuenta que se trata de un supuesto idéntico al de la citada Resolución de 22 de mayo de 2002, la solución debe ser análoga, de suerte que una interpretación de los artículos 250 y 266 de la Ley de Sociedades Anónimas conforme a la normativa comunitaria (cfr. artículo 24 de la Tercera Directiva del Consejo (78/855/CEE), de 9 de octubre de 1978), conduce necesariamente a la confirmación del defecto expresado por el Registrador.



En el recurso interpuesto por don Ángel G.G. en nombre de «Transportes de Cemento, S.A.», sociedad unipersonal, contra la negativa del Registrador Mercantil número XIII de los de Madrid, don José María Méndez Castrillón, a inscribir una escritura de cesión global de activo y pasivo y extinción de dicha sociedad.



Hechos



I



Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Antonio de la Esperanza Rodríguez el 4 de junio de 2003, se elevaron a público los acuerdos de Junta general de «Transportes de Cemento, S.A.», sociedad unipersonal, adoptados el 2 de enero de 2003, por los que se extingue esta sociedad, previa disolución sin liquidación, mediante la cesión global de su activo y pasivo a la entidad mercantil «Cemex España, S.A.», que era su único accionista y expresó su aceptación, como cesionaria, por medio de acuerdo de 16 de enero de 2003 de su Consejo de Administración. El proyecto de disolución sin liquidación por cesión global de activo y pasivo había sido depositado en el Registro Mercantil el 31 de diciembre de 2002, suscrito por los órganos de administración de ambas sociedades. Y los acuerdos antedichos de 2 de enero de 2003 fueron publicados en el mes de marzo tres veces en el BORME y en dos diarios de circulación nacional, dejando constancia del derecho de los accionistas y acreedores de la cedente y la cesionaria de examinar en los respectivos domicilios el texto íntegro del acuerdo de cesión y el Balance de disolución.



II



Mediante calificación fechada el 26 de junio de 2003, el Registrador Mercantil número XIII, don José María Méndez Castrillón, resolvió no practicar la inscripción solicitada por haber observado el siguiente «Defecto subsanable: No consta el acuerdo de Junta de "Cemex España, S.A." aceptando la cesión. Res. 22 de mayo de 2002».



III



Don Ángel G.G., en nombre de «Transportes de Cemento, S.A.» sociedad unipersonal, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación en escrito fechado el 25 de julio de 2003 en el que adujo: 1.º Que la operación realizada ha sido de disolución con liquidación abreviada consistente en la cesión de la globalidad del activo y pasivo al único accionista, que no una fusión; 2.º Que la Resolución de 22 de mayo de 2002 de esta Dirección se refiere a la cesión liquidatoria y expresa lo siguiente: «sin prejuzgarse ahora los requisitos a que tal cesión habría de sujetarse», y, en otro lugar, que «la mayoría de la doctrina» considera que «la aceptación» de la cesión «como simple adquisición patrimonial» es «competencia del órgano de administración»; 3.º Que tal fue el sentido de la Resolución de 22 de junio de 1988, y lo que requiere una especial tutela es el interés de los acreedores y, en su caso, de los accionistas de la cedente: redacción de Proyecto previo, depositado en el Registro Mercantil y la publicidad del acuerdo según el régimen de la fusión; 4.º Que no proceden cautelas cuando de los socios de la cesionaria se trata, cuya posición no varía ni en la cesión global ni en la fusión por absorción, especialmente en el supuesto en que la cedente o la absorbida está participada íntegramente por la cesionaria o absorbente, pues no hay emisión de nuevas acciones ni canje. Que hay un mero apunte contable, pasando de una inversión en cartera a contabilizar el inmovilizado que la sociedad cedente aporte. Que cualquier deuda que la cedente pueda traspasar a la cesionaria por razón de la cesión global ya habrá tenido el adecuado reflejo contable en la sociedad matriz por aplicación de las normas contables sobre consolidación; 5.º Que, en cualquier caso, la asunción de deudas o mayor pasivo dentro del curso ordinario de los negocios es una facultad plena del órgano de administración, quedando a salvo la responsabilidad exigible a éste por los socios; y 6.º Que no hay precepto que exija que el acuerdo lo haya de tomar la Junta de socios.



IV



El Registrador Mercantil, mediante escrito con fecha de 30 de julio de 2003, informó: Que el supuesto de hecho de la Resolución de 22 de mayo de 2002 es idéntico al que motiva el presente recurso, por lo que cabría haber denegado, sin más, la cesión global contenida en el título ahora calificado. Que, sin embargo, entiende que tal y como se ha llevado a cabo la operación están prácticamente salvaguardados los derechos de socios y acreedores (publicaciones del proyecto previo y del anuncio de cesión), salvo en lo referente al acuerdo de la Junta General de la sociedad cesionaria aceptando la cesión, requisito ineludible, ya que como expresa la Resolución citada y lo que es más importante... la aceptación de la misma (la cesión) queda al margen de la voluntad del órgano soberano de la cesionaria y por tanto de la exigencia de unas concretas mayorías como ocurre en el supuesto de fusión...».



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 242, 250, 260 y 266 de la Ley de Sociedades Anónimas; 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 246 y 247 del Reglamento del Registro Mercantil; 2 y 24 de la Tercera Directiva del Consejo en materia de Derecho de sociedades (78/855/CEE), de 9 de octubre de 1978, sobre fusiones de sociedades anónimas; y las Resoluciones de 22 de junio de 1988, 21 de noviembre de 1989 y 22 de mayo de 2002.



1. Se debate en el presente expediente sobre la negativa del Registrador Mercantil a inscribir la extinción de una sociedad anónima unipersonal que, disuelta, se liquida a través de la cesión global de su activo y pasivo al socio único, negativa que, según la calificación, se funda en la necesidad de que conste el acuerdo de la Junta General de la sociedad cesionaria y en la doctrina de la Resolución de esta Dirección General de 22 de mayo de 2002.



2. Si se tiene en cuenta que se trata de un supuesto idéntico al de la citada Resolución de 22 de mayo de 2002, la solución debe ser análoga, de suerte que una interpretación de los artículos 250 y 266 de la Ley de Sociedades Anónimas conforme a la normativa comunitaria (cfr. artículo 24 de la Tercera Directiva del Consejo (78/855/CEE), de 9 de octubre de 1978), conduce necesariamente a la confirmación del defecto expresado por el Registrador.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 6 de mayo de 2004, La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil número XIII de Madrid.

Date: 
Friday, 4 June, 2004