Si la forma estatutaria ha de respetarse en todo caso, incluso cuando la convocatoria tiene origen judicial, y si ni siquiera los estatutos pueden permitir la total discrecionalidad de los administradores para realizar la convocatoria, alternativamente, mediante uno de entre varios sistemas previstos, menos puede sostenerse que gocen los administradores o liquidadores de la facultad de decidir con total libertad entre el sistema legal o el sistema estatutario que, en sustitución del mismo, prevén los estatutos. Y ello es así porque los socios tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser convocados, que esa es la única forma en que esperarán serlo y a la única que habrán de prestar atención.

Date: 
Thursday, 19 November, 2015