En el recurso gubernativo interpuesto por don José María Cascos Gallardo, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Balaguer don Santiago Lafarga Morell, a inscribir el pleno dominio de una finca registral.
Hechos
I
Sobre una finca registral figura anotado el embargo letra C, de fecha 8 de noviembre de 1984, que recae sobre una mitad indivisa, perteneciente a don Jacinto R.A. y a doña Carmen P.S. Esta anotación, dentro del plazo de vigencia, fue prorrogada por cuatro años mas por medio de Auto de 11 de octubre de 1998, causando la anotación letra F de fecha 26 de octubre de 1988. Por escritura de 17 de diciembre, se inscribió en el Registro una hipoteca sobre la totalidad de la finca constituida en garantía de emisión de obligaciones, constado a su margen nota de fecha 15 de junio de 1995 de haberse expedido certificación de cargas en el procedimiento ejecutivo 176/1994 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Balaguer, y nota de una nueva expedición de certificación de cargas, dictada con ocasión del mismo procedimiento, de fecha 12 de marzo de 2003.
El 12 de noviembre de 1999 se presentó en el Registro testimonio de fecha 17 de marzo de 1999 de auto de adjudicación de 31 de octubre de 1996, referido a la mitad indivisa sobre la que se practicó la referida anotación de embargo y su prórroga. Dicho testimonio se inscribe el 25 de noviembre de 1999 siendo la adjudicación a favor de doña Antonia García Piqué. Esta participación indivisa fue objeto de sucesivas transmisiones posteriores.
II
Presentada en el Registro testimonio de auto de adjudicación a favor del recurrente de la totalidad de la finca por consecuencia del procedimiento ejecutivo de la hipoteca antes mencionada 176/1994, fue objeto de la siguiente calificación: Antecedentes de hecho: Primero.-En la citada Interlocutoria se adjudica la Finca registral 3.670, del término municipal de Termens, al señor José María Cascos Gallardo, como mejor postor en el procedimiento sumario 176/1994 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer. El citado procedimiento se siguió contra los señores: María del Carmen Pascual Serra, Jacinto Roca Alcu, Sebastián Pascual Sabanés y Antonia Serra Queralt, titulares en su día por partes iguales del pleno dominio de la finca y constituyentes de la hipoteca en garantía por la emisión de dieciocho obligaciones hipotecarias, todas ellas determinadas, por un importe global de trece millones de pesetas (inscripción 7.ª); habiéndose dado traslado del mismo también a los señores Hermina Román Blanco y José María Roca Ris, estos últimos como terceros, titulares registrales actuales de una cuarta parte indivisa cada uno de la citada finca; la restante mitad indivisa continúa inscrita a favor de los señores Sebastián Pascual Sabanés y Antonia Serra Queralt. Segundo.-Se presenta por duplicado, con número de asiento correlativo (13), mandamiento del mismo Juzgado de fecha 22 de junio de 2004, de fecha igual a la del testimonio, en el que se indica que la Resolución es firme a efectos registrales, y que se proceda a la cancelación de la hipoteca objeto del procedimiento, así como las cargas posteriores sobre los bienes que se describen al final. De entre estas cargas posteriores, las anotaciones letras LL y M, gravan la mitad indivisa de Doña Herminia Román Blanco; la anotación letra N, grava la cuarta parte indivisa de Don José María Roca Ris y la letra Ñ la cuarta parte de Doña Herminia Román Blanco. Tercero.-Consultados los asientos registrales de la finca 3.670 resulta, y por lo que se refiere a la mitad indivisa titularidad actual de los señores Herminia Román Blanco y José María Roca Ris, por cuartas partes, que la misma procede de la adjudicación que en su día se realizó a favor de la señora Antonia García Piqué, como consecuencia del procedimiento ejecutivo 286/84 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Balaguer, contra los señores Jacinto Roca Aleu y Carmen Pascual Serra, que causo la anotación letra C, anterior a la constitución de la hipoteca relacionada, y prorrogada el día 26 de octubre de 1988 por la anotación letra F. La adjudicación del citado procedimiento causo la inscripción 9.ª de fecha 25 de noviembre de 1999. Posteriormente la señora Antonia García Piqué vendió su mitad indivisa a la señora Herminia Roman Blanco (inscripción 10.ª), quien a su vez vendió una cuarta parte al señor José María Roca Ris (inscripción 11.ª). Cuarto.-Consultados los asientos del libro Diario 208 de este Registro, con el número 100, de fecha 1 de julio de 2004, consta presentado mandamiento de cancelación del procedimiento 286/1984 (anotación letra C), expedido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Balaguer de fecha 28 de junio de 2004, en el que se ordena la cancelación de la anotación letra C, prorrogada por la F, así como todas las posteriores, disponiéndose en diligencia ampliatoria que se cancele la inscripción 7.ª de hipoteca en cuanto a la afección de la misma en la propiedad de los demandados los señores Jacinto Roca Aleu y Carmen Pascual Serra. Disponiendo, tanto el mandamiento como la providencia «que no se deberá acordar la cancelación de la inscripción 10.ª producida como consecuencia de la venta efectuada por la adjudicataria a un tercero». FUNDAMENTOS DE DERECHO. Artículos 674, 692 de la LEC. Artículos 71, 83, 86, 133, 134 de la Ley hipotecaria, 199 en su redacción anterior a la introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 206.2 de su Reglamento. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio de 1989, 25 de mayo de 1990m 29 de mayo de 1998, y de 11 de mayo de 2002. CALIFICACIÓN. Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho relacionados se califica negativamente la inscripción del pleno dominio de la finca registral 3.670 del término municipal de Termens, por constar inscrita previamente una mitad indivisa a favor de los señores Herminia Román Blanco y José Marea Roca Ris, titulares posteriores de la adjudicación relacionada en los Hechos, causada por la ejecución de un procedimiento anotado con anterior a la constitución de la hipoteca. Inscrita la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación, la prioridad para cancelar se traslada a la inscripción de la adjudicación. Todo ello sin perjuicio de poder solicitar la inscripción del pleno dominio de la restante mitad indivisa. El defecto en cuanto a la inscripción de la mitad indivisa adjudicada previamente en el procedimiento 286/84, letra C se considera Insubsanable. Se califica negativamente la cancelación ordenada en el mandamiento relacionado por los siguientes motivos: 1.º No pueden cancelarse las cargas que gravan la mitad indivisa adjudicada en el procedimiento 286/84, por las razones antes señaladas, al no estar afectadas por la ejecución de la hipoteca. 2.º Por lo que se refiere a las cancelaciones que afectan a la restante mitad indivisa, por no indicarse si ha habido o no sobrante y en su caso que el remanente se retuvo a disposición de los interesados, sin que el importe de lo entregado por capital intereses y costas pueda superar su respectiva cobertura hipotecaria. El defecto 1.º se considera Insubsanable, el defecto 2.º se considera Subsanable. La presente nota provoca la prórroga automática de los asientos de presentación por un plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de la última notificación (artículo 323 de la Ley Hipotecaria). RECURSOS: Contra la presente calificación negativa, los interesados podrán: a) Instar la aplicación del Cuadro de Sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Real Decreto 1039/2003). b) Recurrir, las personas legitimadas para ello, de conformidad con el artículo 325 de la Ley Hipotecaria, contra la calificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes contado desde la fecha de la notificación del presente, con arreglo a los trámites y requisitos previstos en los artículos 324 y siguientes de la Ley hipotecaria, sin perjuicio poder ejercitar cualquier otro procedimiento que los interesados estimen procedente. Balaguer a 23 de julio de 2004. El Registrador. Fdo. Santiago Lafarga Morell.
III
Don José María Cascos Gallardo interpuso recurso gubernativo frente a la calificación registral, con apoyo en los siguientes argumentos: I) que los actuales titulares registrales de una mitad indivisa, pese a tener conocimiento de la existencia del procedimiento de apremio, no presentaron la correspondiente tercería de dominio ni llevaron a cabo actuación registral alguna en defensa de su posición siendo que tenían conocimiento del procedimiento ejecutivo, por lo que no existe indefensión; II) que los actuales titulares registrales no gozan de la prioridad registral de la anotación preventiva de embargo, ya que tras la prórroga su vigencia se extendía hasta 26 de octubre de 1992, y la adquisición de doña Antonia García Piqué es tuvo lugar una vez transcurrido dicho plazo de vigencia, al igual que las adquisiciones posteriores de la mencionada mitad indivisa, de manera que de acuerdo con el art. 86 Ley Hipotecaria (que prevalece sobre el del art. 199 Reglamento Hipotecario, que está derogado tras la nueva Ley Enjuiciamiento Civil) las adquisiciones se producen una vez que la anotación de embargo estaba caducada.
IV
El 16 de septiembre de 2004 fue presentado escrito de alegaciones por don José Comes Serret, en representación de doña Antonia García Piqué confirmando la nota del Registrador. El 18 de septiembre el Registrador emitió su informe y el 23 de septiembre elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 71, 83, 86 (en su redacción anterior), 133, 134 de la Ley Hipotecaria, 199 (anterior), 206-2 del Reglamento Hipotecario, Instrucción de esta Dirección General de 12 de diciembre de 2000, Resoluciones de esta Dirección General de 28 de julio de 1989, 24 y 25 de mayo de 1990, 14 de septiembre de 1990, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999, 6 de mayo de 2000, 11 y 23 de mayo de 2002, 27 de febrero y 12 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2005.
1. En el presente supuesto se dan los siguientes elementos definidores:
a) se practica anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de una finca con fecha 8 de noviembre de 1984, anotándose la prórroga de dicha anotación con fecha 26 de octubre de 1988. Consta nota marginal de expedición de certificación de cargas en el procedimiento de fecha 21 de febrero de 1988.
b) Por escritura de 17 de diciembre de 1987 se inscribe hipoteca sobre la total finca el 18 de enero de 1988.
c) El 12 de noviembre de 1999 se presenta en el Registro testimonio de fecha 17 de marzo de 1999 de auto de adjudicación de fecha 31 de octubre de 1996, referido a la mitad indivisa sobre la que se practicó la referida anotación preventiva de embargo y su prórroga. Dicho testimonio se inscribe el 25 de noviembre de 1999.
d) Dicha participación fue objeto de transmisiones sucesivas posteriores mediante venta.
e) Ahora se presenta testimonio de auto de adjudicación en relación con la total finca referido a la hipoteca antes señalada. El Registrador deniega la inscripción en cuanto a la mitad indivisa por constar inscrita a favor de titulares derivados de la ejecución de un procedimiento anotado con anterioridad a la constitución de hipoteca, añadiendo que inscrita la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación, la prioridad para cancelar se traslada a la inscripción de la adjudicación.
El interesado recurre.
2. En este supuesto, se trata de determinar el alcance de la vigencia del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior y del artículo 199 del Reglamento Hipotecario respecto de un supuesto en el que dan determinadas peculiaridades, a saber que el testimonio del auto que puso fin al procedimiento se expide más de dos años después de la fecha de dicho auto, de manera que cuando tiene acceso al Registro la adjudicación han transcurrido más de dos años desde la expedición del auto que la determina, habiendo transcurrido también más de cuatro años desde la prórroga de la anotación. Se plantea si en tal supuesto está vigente la anotación cuando se inscribe la adjudicación, de manera que la vigencia de dicha anotación se traslada a la inscripción de adjudicación o si hay que entender que en el momento en que ésta se produce la anotación practicada en el procedimiento de referencia está ya caducada, de manera que habría decaído su preferencia.
3. Como ha señalado este Centro Directivo (ver Resolución de 28 de julio de 1989) la inscripción de la adjudicación estando vigente la anotación preventiva de embargo practicada en el procedimiento de que se trata traslada a dicha inscripción la prioridad correspondiente a la anotación; ahora bien tratándose de una anotación preventiva prorrogada el artículo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior preveía una posible prorroga de cuatro años de la anotación, habiendo determinado el artículo 199 del Reglamento Hipotecario que la anotación no se cancelaría sino cuando hubiera recaído resolución judicial firme en el procedimiento de que se tratara; se procuraba así salvar la posible indefensión del acreedor en caso de dilación del procedimiento teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sólo preveía una prórroga por cuatro años. A consecuencia de ello, se generalizó la opinión de la indefinida duración de la anotación prorrogada, una vez extendida, lo que generó una práctica casi unánime de no solicitar posteriores prórrogas a la luz de la normativa anterior. Ahora bien, este Centro Directivo interpretó que la vigencia de la anotación debía entenderse prolongada después del término del procedimiento, que se consideraba cumplido con el auto de aprobación del remate, hasta un plazo de 6 meses más por analogía con la previsión del artículo 157 de la Ley Hipotecaria (ver Resolución de 29 de mayo de 1998).
4. En este caso, ha de entenderse concluido el procedimiento en octubre de 1996, cuando se produce el auto de adjudicación de la finca; ¿quiere esto decir que habiendo transcurrido seis meses cuando se expide el testimonio y se presenta en el Registro ha de entenderse que la anotación preventiva no está vigente y por tanto ha perdido su prioridad?. El artículo 199 del Reglamento Hipotecario que hoy ha de entenderse no aplicable a la luz del nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria no preveía explícitamente un plazo de caducidad del asiento, sino la posibilidad de cancelar la anotación cuando hubiere recaído resolución judicial firme procurando evitar una vigencia indefinida de asientos como la anotación con vocación de provisionalidad; el Centro Directivo aclaró en qué momento podía cualquier interesado hacer efectiva esa posible cancelación, esto es, transcurridos seis meses desde que se puso fin al procedimiento. Ahora bien, si esta cancelación no se ha instado y la anotación y su prórroga no están canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicación que se inscribe, dicha anotación ha de entenderse vigente, porque como ha señalado este Centro Directivo las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro años de vigencia y los de su prórroga, sin que se necesite mandato expreso (artículo 199 del Reglamento Hipotecario) y la adjudicación derivada del procedimiento ejecutivo que motivó la anotación de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotación preventiva de embargo o si está prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente. Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si debería entenderse o no vigente la prórroga de la anotación si hubieran transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre prórrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicación se inscribió bajo la vigencia de la legislación anterior y además ni siquiera han transcurrido los cuatro años indicados cuando el documento en cuestión se presenta en el Registro.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de junio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad de Balaguer.