En el recurso gubernativo interpuesto por don Elías Cordero Moreno, en nombre y representación de Elcor, S.A., frente a la negativa del Registrador Mercantil XIII de Madrid, don José María Méndez Castrillón, a inscribir un aumento del capital social de dicha compañía.
Hechos
I
En escritura que autorizó el Notario de Alcobendas don Manuel Rodríguez Marín el 2 de agosto de 2002, se protocolizan los acuerdos sociales de «Elcor, SA.», adoptados en la Junta general extraordinaria y universal de socios, en su reunión de 26 de julio de 2002, entre otros, de aumento de capital social, representado por 125 acciones, actualmente en 60.101,21 euros hasta 75.126,51 euros, es decir 15.025,30 euros y, modificación del artículo 5 de los estatutos.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada según nota que aparece extendida al pie de la misma y que dice: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica: Defecto subsanable: Una vea finalizado el periodo transitorio de adaptación al euro, no cabe emitir nuevas acciones cuyo valor tenga más de dos decimales, pues el euro solo conoce como moneda fraccionaria el céntimo. Artículo 3 de la Ley 46/98 y Resolución de 10 octubre de 2001. En el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de la notificación de esta calificación, se puede interponer recurso en la forma y según los trámites previstos en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y modificada por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre. Madrid, 18 de septiembre de 2002. El Registrador». Firma ilegible.
III
Don Elías Cordero Moreno, como Administración único de «Elcor, SA.», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.° Que si bien la escritura de ampliación de capital objeto de la calificación recurrida fue otorgada con fecha 2 de agosto de 2002, debe señalarse que la cifra de capital social existente previa al aumento ha sido renominada en la propia escritura de ampliación siguiendo el criterio redondeo de céntimos previsto expresamente en el Ley 45/1998. Que del mismo modo se ha procedido en cuanto al importe del aumento así como la cifra final del capital social actual. 2.° Que, sin embargo, esta redenominación efectuada tiene como consecuencia necesaria que, al decidir el importe correspondiente al capital aumentado entre el número de acciones nuevas, la cifra final tenga más de dos decimales; y este importe no puede redondearse, pues ello supondría que se perdiera la exactitud de la cifra de capital social total que como se ha dicho se ha redondeado conforme dispone la Ley sobre Introducción al Euro. 3.° Que se ha tenido conocimiento de que en otras situaciones idénticas la calificación realizada por el Registro Mercantil de Madrid ha sido favorable.
El Registrador Mercantil de Madrid, n.º XIII, informó: Que al escrito del recurso no se acompaña el título objeto de calificación en el original o testimonio, sino una fotocopia del mismo en contra de lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, pero por razones de economía procesal se entra en el fondo del asunto. Que hay que señalar lo que dice la Resolución de 10 de octubre de 2001 y el contenido de los artículos 23 y 3.2 de la Ley 46/98. Por tanto, que dada la claridad de la doctrina jurisprudencial y legislativa se conforma la nota recurrida en todos sus extremos.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 327 de la Ley Hipotecaria; 3, 21 y 28 de la Ley de Introducción del euro; 4 y 9.g) de la de Sociedades Anónimas; la disposición adicional primero del Real Decreto 1322/2001, de 30 de noviembre y las Resoluciones de 15 de noviembre de 2002 y 3 de marzo de 2003.
1. Es evidente que, como alega el registrador, la falta de aportación de copia auténtica o testimonio del documento calificado es un defecto formal que determina la inadmisión del recurso tal como claramente resulta del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, aplicable, como el resto de los que regulan el recurso gubernativo frente a la calificación registral a las que dimanen de los registradores mercantiles según ha establecido la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
2. No obstante, y al margen de si debió o no aplicar el mismo registrador lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en cuanto contiene una regla general aplicable a todo tipo de procedimiento administrativo, si por razones de economía procesal entra en el fondo del asunto, no puede, por las mismas razones, silenciar este Centro directivo cual es su posición ante la cuestión planteada a fin de evitar que, pese a la desestimación del recurso, tenga que repetirse todo el procedimiento para obtener un pronunciamiento que es posible adelantar.
Y es que como ya ha señalado (vid. Resoluciones de 15 de noviembre de 2002, 3 de marzo de 2003) el obstáculo que se opone a la inscripción no puede mantenerse. La creación de nuevas acciones de igual valor que las existentes y que, como consecuencia de la redenominación del capital social llevada a cabo conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 46/1998, de Introducción del euro, tenga un valor nominal fijado en una cifra de euros con mas de dos decimales, carece de efectos sustantivos pues ese valor no representa sino una parte alícuota de la cifra del capital social, lo que resulta legal y estatutariamente inocuo; es significativo que frente a la exigencia del artículo 4.° de la Ley de Sociedades Anónimas de que el importe del capital social se exprese en un concreto signo monetario -la antigua peseta hoy legalmente sustituida por el euro- no impone exigencia equivalente a la hora de consignar en los estatutos el valor nominal de las acciones, ni limita el número de éstas en que pueda dividirse aquél [artículo 9 g)] lo que determina que en atención a la cifra de aquél y el número de éstas su valor necesariamente haya de reducirse a una cantidad que exprese fracciones del euro superiores a la centésima.
Si el sistema legal admite la existencia y persistencia por tiempo indefinido de acciones o participaciones sociales con un valor nominal fijado en más de dos decimales de euro desde el momento en que el ajuste de ese valor es facultativo, no puede considerase contrario a sus postulados el que se creen en el futuro sin respetar ese límite; y es más, si no solo en supuestos de redenominación de la cifra del capital social llevada a cabo voluntariamente sin acudir a la posibilidad que con carácter meramente facultativo brindaba el artículo 28 de la Ley citada, sino en aquellos en que ha de procederse de oficio a tal redenominación una vez transcurrido el periodo transitorio es obligado el rebasar el céntimo de euro cuando el resultado de dividir el capital social por el número de aquellas lo exija, imposición que alcanza al obligado reflejo de oficio de tal resultado por parte del mismo registrador en determinados ocasiones (cfr. la disposición adicional primera del Real Decreto 1.322/2001, de 30 de noviembre), difícilmente puede sostenerse que no se ajusta al régimen legal un valor de las participaciones sociales como el que se rechaza.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos dichos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid, XIII.