RESOLUCIÓN 26 abril 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Isabel de la Torre Hueso, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Calpe, don José, Simeón Rodríguez Sánchez, a practicar determinada cancelación, en virtud de apelación del Registrador.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Ignacio Zaballos Tormo, en nombre de doña Isabel de la Torre Hueso, contra la negativa del señor Registrador de la Propiedad de Calpe, don José Simeón Rodríguez Sánchez, a practicar determinada cancelación, en virtud de apelación del señor Registrador.
I
El 7 de julio de 1979, mediante escritura otorgada ante don Juan Fernández de Ybarra Moreno, Notario de Calpe, doña Isabel de la Torre Hueso, adquirió la vivienda señalada con el número 6 de la planta segunda del Complejo Frentemar, finca registral 13.890, sin que inscribiera tal adquisición en el Registro de la Propiedad de Calpe. En juicio de mayor cuantía, número 70/83, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, número 1 de Denia, a instancia de una entidad bancaria contra don Antonio Jesús H.T. y su esposa, vendedores en la escritura antes citada, la referida finca fue adjudicada a don Juan N.R., otorgándose escritura que fue inscrita en el Registro de Calpe el 24 de octubre de 1986. En el fundamento de derecho I, se exponen detalladamente las circunstancias de tal subasta. Posteriormente, doña Isabel de la Torre Hueso, como dueña de la citada finca interpuso, con fecha 13 de mayo de 1987, querella criminal contra don Ricardo G.U., doña Manuela R.A. y don Juan N.R., de la que conoció el Juzgado de lo Penal, número 4 de Alicante, querella que fue objeto de anotación preventiva. Dicho Juzgado dictó Sentencia con fecha 17 de enero de 1994, condenando a los procesados por delito de maquinación para alterar el precio de las cosas y se declara la nulidad de pleno derecho de la enajenación producida. Siendo firme la Sentencia dictada en vía penal, el Juzgado de Primera Instancia, número 1 de Denia, en fecha de 10 de octubre de 1994, expidió mandamiento al Registro de la Propiedad de Calpe para que «proceda a la anulación del asiento registral correspondiente a la finca 13.890, derivado del otorgamiento de la escritura pública efectuada de oficio por este Juzgado, el 24 de octubre de 1986, como consecuencia de la subasta celebrada el 17 de septiembre del mismo año, cancelándose igualmente el resto de los asientos que traigan causa de la citada subasta ... ».
Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Calpe, fue objeto de la siguiente calificación: «Presentado nuevamente mandamiento de cancelación con fecha 30 de julio de 1996, asiento 1.245-01 del Diario 15 acompañado de testimonios de sentencias penales del Juzgado de lo Penal número 4 y de la Audiencia Provincial de Alicante en rollo de apelación 76/94, procede suspender la práctica de la cancelación ordenada en el precedente mandamiento porque apareciendo inscrita la finca a que el mismo se refiere en el tomo 533 libro 114 folio 54 finca 13.890 inscripción tercera, con carácter presuntivamente ganancial de (don Juan N. R.), casado con (doña Carmen D. L.), con (DNI ... ), en virtud de escritura de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis ante el Notario de Denia, don Salvador Alborch Domínguez, derivada de la ejecución del procedimiento de juicio de mayor cuantía 76/83 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, no consta la intervención de (doña Carmen D. L.) en momento adecuado en el procedimiento del que deriva la cancelación. Esta circunstancia es necesaria para cancelar el asiento, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario para que no existan obstáculos que surjan del Registro y podrá acreditarse mediante la justificación de dicha intervención en el procedimiento. Todo ello conforme al artículo 24 de la Constitución Española, según Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de enero de 1993, artículos 20, 38 y 82 de la Ley Hipotecaria, 94 y 100 del Reglamento Hipotecario y doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sentada en resoluciones como la indica de 11 de enero de 1993, la de 25 de septiembre de 1980 o la de 15 de marzo de 1994. Calpe, 3 de agosto de 1995. José Simeón Rodríguez Sánchez. Contra la precedente nota de calificación, puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses a contar de su fecha ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, conforme a los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. »
El Procurador de los Tribunales, en representación de doña Isabel de la Torre Hueso, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: I. 1. Que la señora de la Torre es dueña de pleno dominio de la finca 13.890 del Registro de la Propiedad de Calpe desde el 7 de julio de 1979 por reunir los requisitos que determina el artículo 609 del Código Civil. 2. Que del pleno dominio de dicha propiedad fue desposeída la citada señora de forma solapada. II. 1. Que celebrado el juicio de mayor cuantía número 76/83 del Juzgado de Primera Instancia, número 1 de Denia, sin la comparecencia del deudor, se dicta sentencia firme, que una vez ejecutada dio lugar a la subasta de la finca embargada, el 17 de septiembre de 1986, en la que tras unas «habituales maniobras» de los profesionales de las subastas, determinaron la adjudicación del remate a favor de don Juan N. R., por auto de 27 de septiembre de 1986. 2. Que como consecuencia de lo anterior, el citado Juez, en nombre y rebeldía de don Antonio Jesús H. T., y su esposa, a los que erróneamente se les consideró como dueños de la finca, vendió la finca 13.890 a don Juan N. R., por escritura practicada con fecha 29 de septiembre de 1986, siendo el régimen matrimonial del citado señor el legal de gananciales. 3. Que posteriormente el Juzgado da posesión de la finca al citado señor. III. 1. Que la recurrente, en ejercicio de su legítimo derecho, amparado por el artículo 348.2 del Código Civil, interpuso querella criminal contra las tres personas que intervinieron en la subasta que dio lugar al procedimiento que se ha indicado en el hecho I, en el cual se dictó Sentencia, el 17 de enero de 1994. 2. Que hay que destacar: a) Que se acordó por el Juzgado la anotación preventiva de la querella que fue inscrita, b) Que se acordó por el Juzgado como medida cautelar una anotación de prohibición de disponer, que igualmente se transcribió sin dificultad alguna en el Registro de la Propiedad. 3. Que la sentencia del Juzgado de lo Penal, número 4, de Alicante, de fecha 17 de enero de 1994, al ser firme, fue ejecutada a través del Juzgado de Primera Instancia, número 1 de Denia, en los términos que se han expuesto en el hecho I. IV. 1. Que se dirigió el pertinente requerimiento al Juzgado de Paz de Calpe, para que «se reintegre en la posesión a doña Isabel de la Torre Hueso de la vivienda sita en Calpe ... ». 2. Que dicho requerimiento tuvo debido cumplimiento el 11 de octubre de 1994. 3. Que dicha señora recuperaba la posesión de un bien que era de su propiedad. V. 1. Que la suspensión por el Registro de la práctica de la cancelación, se basa en la afirmación de que apareciendo la finca inscrita con carácter presuntamente ganancial, no consta la intervención de ambos cónyuges en momento adecuado en el procedimiento del que deriva la cancelación, ya sea civil o penal. Que tal criterio lo fundamenta en el artículo 24 de la Constitución Española, según Resolución de 11 de enero de 1993, y artículos 20, 38 y 82 de la Ley Hipotecaria y 94 y 100 del Reglamento Hipotecario y a sí como en las Resoluciones de 25 de septiembre de 1980 o 15 de mayo de 1994. 2. Que se discrepa de la mencionada calificación registral: a) En primer lugar, porque desconoce la existencia de la titularidad dominical sobre la finca 13.890 de fecha 7 de julio de 1979, la cual ha sido acreditada en causa penal. Que, por tanto, la presunta adquisición de don Juan N.R., se hizo de quien apareciendo como titular registral no lo era en realidad, por lo que es de aplicación el artículo 349 del Código Civil y, en consecuencia, lo establecido en el artículo 33 de la Ley Hipotecaria. b) En segundo lugar, la titularidad de don Juan N. R., es nula de pleno derecho, no solo por lo anterior, sino, además por haberse producido dicha nulidad como consecuencia de la anulación de la subasta judicial. En consecuencia la nulidad declarada produce sus efectos «ex tunc», no «ex nuc» por lo que en ningún momento don Juan N. R., ha podido adquirir ningún derecho, ni tampoco su esposa. Que frente a la invocación improcedente del artículo 24 de la Constitución Española, es de pertinente aplicación lo establecido en el artículo 118 de la misma. 3. Que un examen detenido de la Resolución de 11 de enero de 1993, permite afirmar que no existe semejanza alguna con el supuesto de hecho producido en el caso presente. 4. Que carece de justificación alguna invocar lo establecido en los artículos citados en la nota de calificación. En efecto, el artículo 20 de la Ley Hipotecaria sólo puede ser invocado para inscribir el título de propiedad de la recurrente de la finca 13.890 del Registro de la Propiedad de Calpe, constituido por la escritura de 7 de julio de 1979. El artículo 38 de la citada Ley tampoco puede ser invocado, ya que la presunción de posesión ha quedado totalmente enerrada por la recuperación de la posesión por la recurrente. El artículo 82 de la misma Ley tampoco puede ser invocado, ya que la anulación de la subasta, en virtud de la Sentencia de 17 de enero de 1994, determinante de mandamiento de cancelación, es una anulación radical «es tunc», de modo que la no intervención en la causa penal de la esposa de don Juan N. R., no enerva la virtualidad terminante de la citada sentencia. Es igualmente improcedente la invocación del artículo 94 del Reglamento Hipotecario por las razones antes expresadas. En lo referente al artículo 100 del mismo Reglamento, también se considera improcedente, ya que con los antecedentes expuestos no pueden alegarse unos obstáculos que surjan del Registro, carentes de justificación, tanto desde el punto de vista civil, como penal, en virtud de una interpretación arbitraria de los preceptos contenidos en la nota de calificación.
El Registro de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que se ha de señalar como cuestión previa, si el procedimiento penal puede dar lugar a la rectificación del Registro o si conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en su interpretación literal, es necesario seguir el juicio declarativo correspondiente. Cuestión que se ha planteado doctrinalmente. Que se considera que dicha rectificación es posible, según el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero el problema puede seguir cuando el procedimiento penal no es seguido contra el titular registral por que él no ha cometido el delito, pero las consecuencias civiles del delito determinan la nulidad de asiento. Es el caso de la Resolución 11 de enero de 1993, en la que el delito de extorsión determinó la nulidad de una hipoteca inscrita, pero no fue posible en aquél caso la cancelación porque el titular de la hipoteca contra quien no se seguía el procedimiento no tuvo intervención. ¿Es posible esa intervención? Hay una doble posibilidad de intervención en el procedimiento del titular registral que pueda ver perjudicado su asiento registral en un procedimiento penal que no se ha dirigido contra el: en cuanto perjudicado conforme a los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; o bien como responsable civil, conforme al artículo 615 de la misma Ley; y, además hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 652 de dicha Ley. Que las medidas cautelares que debe adoptar el Juez de Instrucción respecto del posible responsable civil subsidiario o directo, no son requisito previo para la posibilidad de ser traído al proceso como parte legitimada pasivamente en el trámite del juicio oral (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990). Que este es el motivo de la suspensión de la cancelación: la necesidad de acreditar la intervención en el procedimiento de aquel que va a ver extinguido su derecho; es decir, que ha tenido la posibilidad de oponerse conforme al artículo 24 de la Constitución Española. Que dicha necesidad en el ámbito registral, se manifiesta en los principios de legitimación y tracto sucesivo (artículos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria). Que en cuanto a los bienes gananciales, se exige la intervención de ambos cónyuges, conforme al artículo 94.3 del Reglamento Hipotecario, lo que es también observable en caso de embargo (artículos 140 y 144 del Reglamento Hipotecario). Que en sede de las cancelaciones, el artículo 82 de la Ley Hipotecaria exige la intervención en el procedimiento de los titulares registrales, así como el artículo 40 para el supuesto de nulidad del título en su letra d). Que en este tema hay que citar las Resoluciones de 25 de mayo de 1986, 9 de septiembre de 1991, 11 de enero y 17 de febrero de 1993 y 15 de marzo de 1994. Que, en consecuencia, es posible que los efectos civiles de una sentencia penal den lugar a una modificación del Registro, pero ello solo si aquellos con derechos han intervenido en el procedimiento; en otro caso, surge un obstáculo del propio Registro para cumplir el mandamiento judicial (artículo 100 del Reglamento Hipotecario) y habrá de instarse para la rectificación registral el juicio declarativo correspondiente seguido contra esas personas [artículo 40.d) del Reglamento Hipotecario].
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana revocó la nota del Registro fundándose en que la esposa de don Juan N. R., no pudo figurar como acusada en el proceso penal; la pretendida intervención tiene que referirse exclusivamente al proceso civil acumulado al penal, proceso en que se puede ser actor o demandado civil; pero a la citada esposa no se le puede aplicar el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 19, 20, 21, 22, 107 y 108 del anterior Código Penal, y así se llega a la conclusión de que la misma no pudo intervenir como parte en el proceso civil acumulado al penal en el que se condenó al señor N. R. Además, conforme a la Sentencia de 17 de enero de 1994, se puede afirmar que don Juan N. R., nunca fue titular material de la finca registral 13.890, por lo que su esposa tampoco pudo adquirir derecho alguno.
VI
El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1.3, 20, 33, 34 y 40 de la Ley Hipotecaria, 94, 95, 99 y 100 de su Reglamento y las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 1980, 11 de enero de 1993 y 15 de marzo de 1994.
1. Son hechos a tener en cuenta en el presente recurso los siguientes:
En 1979, doña Isabel T. H., adquiere del titular registral mediante escritura de compraventa, el piso objeto del recurso, sin que inscribiera tal adquisición.
En ejecución de juicio de mayor cuantía, contra el titular registral, sale la finca a pública subasta, valorada en 2.950.000 pesetas, y por el tipo de salida de este valor reducido en un veinticinco por ciento compareciendo a la misma, además de otros licitadores, don Ricardo G.U., doña Manuela R.A. y don Juan N.R., que, con los restantes licitadores constituyeron el correspondiente depósito legal.
Abierto el acto, don Ricardo G.U, pujó la finca en 2.300.000 pesetas, y, a continuación, doña Manuela R. A., ofreció 15.000.000 pesetas, adjudicándose a ella la finca.
Seguidamente, don Ricardo y don Juan otorgaron escritura pública, por la que el primero cedía al segundo sus derechos sobre el remate.
No conseguida la diferencia entre el depósito y la cantidad pujada por doña Manuela, y compareciendo don Juan ante el Juzgado con la correspondiente escritura, se adjudicó al mismo la finca, una vez satisfecha la diferencia entre la cantidad depositada y la pujada por el cedente del rematante. En procedimiento penal dirigido contra los expresados don Ricardo, doña Manuela y don Juan, en el que actúa como acusación particular doña Isabel, se toma anotación preventiva de querella, «en solicitud, aparte de otras peticiones que no interesan, de que sea anulada la subasta celebrada en dichos autos de mayor cuantía, y como consecuencia, la anulación del auto de adjudicación... y de la escritura que causó la inscripción».
Recaída sentencia firme, se condena a los procesados por el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas y se declara la nulidad de pleno derecho de la enajenación producida, dictándose mandamiento ordenando la cancelación de la inscripción correspondiente, según la cual la finca aparece inscrita con carácter presuntivamente ganancial del adjudicatario y su cónyuge que no había comparecido al otorgamiento de la escritura. El Registrador suspende la práctica de la cancelación por no resultar que haya intervenido la esposa, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución, 20, 33 y 82 de la Ley Hipotecaria y 94 y 100 de su Reglamento, siendo revocada la calificación por el Presidente del Tribunal Superior.
2. Si se tiene en cuenta: a) Que lo que ahora se pretende es la cancelación del asiento registral que provocara una enajenación judicial declarada nula por sentencia recaída en proceso penal, y no la determinación del concreto alcance extrarregistral de dicha declaración de nulidad (ver Sentencias de 11 de noviembre de 1987 y 4 de abril de 1972); b) Que es doctrina reiterada de esta Dirección General, que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y que no pueden rectificarse sin consentimiento de todos aquellos a quienes el asiento a rectificar conceda algún derecho o, subsidiariamente, sin la oportuna resolución judicial firme recaída en procedimiento declarativo entablado contra todos ellos (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria); c) Que la legitimación pasiva para obtener la declaración judicial de nulidad de un negocio jurídico, corresponde a todos los afectados u obligados por dicho negocio, y son afectados en la adquisición de un bien ganancial ambos cónyuges, aún cuando sólo uno de ellos interviniera en el concreto negocio adquisitivo (artículo 1.344 y siguientes de Código Civil); d) La necesidad de demandar a ambos cónyuges para que la sentencia que se pretenda obtener pueda ser efectiva sobre los bienes gananciales dada la cogestión que rige respecto al patrimonio ganancial (cfr. artículos 24 de la Constitución Española, 1.375.2 del Código Civil, Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1988 y 25 de marzo de 1990), habría de concluirse en la imposibilidad de acceder ahora a la cancelación pretendida, toda vez que no resulte que uno de los beneficiarios del asiento a rectificar, el cónyuge del adquiriste (dado el carácter presuntivamente ganancial del bien adquirido), haya sido parte en aquél procedimiento seguido; sin que pudiera alegarse con ello que se desborda el ámbito de la calificación registral cuando de actos o documentos judiciales se trata, pues es inequívoca la inclusión en dicho ámbito de los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), a fin de garantizar a los titulares registrales la efectividad en el ámbito registral del principio constitucional de la salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española).
3. Ahora bien, no pueden desconocerse las excepcionales circunstancias concurrentes en el caso debatido, toda vez que: a) La enajenación cuestionada es el resultado de una actuación judicial, la subasta, operada en el curso de un procedimiento de ejecución individual; b) Que del mismo modo que las resoluciones judiciales son títulos aptos para provocar asientos registrales, habrá de reconocerse que las inscripciones practicadas en virtud de una resolución judicial (en el caso concreto, el auto aprobatorio del remate), han de ser canceladas cuando dicha resolución judicial hubiere sido anulada por cauce procedimental legalmente prevenido al efecto; c) Que para la anulación de actuaciones procesales aun cuando hubiere concluido el procedimiento seguido, ha de ser suficiente con la intervención en los nuevos autos de quienes hubieren sido parte en aquel, y así parece presuponerlo el legislador cuando en supuestos similares, como son los del recurso de revisión (una de cuyas hipótesis es, precisamente la de resoluciones ganadas injustamente por maquinación fraudulenta -cfr. artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-), el denominado recurso de audiencia contra sentencias dictadas en rebeldía, o el incidente de nulidad de actuaciones, exige únicamente el llamamiento de cuantos hubieren litigado en el procedimiento seguido (cfr. artículos 1.801, 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); en consecuencia, habrá de concluirse que la sentencia recaída en proceso penal seguido contra todos los intervinientes en la ejecución cuestionada, por la que se declara la nulidad de pleno derecho de la subasta realizada y de todas las actuaciones procesales posteriores (entre ellas, el auto aprobatorio del remate) y la reposición de las actuaciones al momento procesal previo, será título suficiente para obtener la cancelación de los asientos registrales que produjera el citado auto, sin que pueda objetarse ya la no intervención en el nuevo procedimiento del cónyuge de alguno de aquellos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto apelado.
Madrid, 26 de abril de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.