Sentencia firme declarativa de dominio



20163 RESOLUCIÓN de 31 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Rivera Díaz Vizcaíno y doña Josefa Carrasco Martín-Fuentes, contra la negativa de doña María Carmen Iglesias Mayoralgo, Registradora de la Propiedad de Ocaña, a inscribir una sentencia firme declarativa de dominio, en virtud de apelación de la señora Registradora.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana Consuelo González Montero, en nombre de don José Rivera Díaz Vizcaíno y doña Josefa Carrasco Martín-Fuentes, contra la negativa de doña María Carmen Iglesias Mayoralgo, Registradora de la Propiedad de Ocaña, a inscribir una sentencia firme declarativa de dominio, en virtud de apelación de la señora Registradora.

Hechos

I

En autos de juicio declarativo de menor cuantía número 2/91, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Ocaña, en virtud de demanda formulada por la representación de don José Rivera Díaz Vizcaíno y doña Josefa Carrasco Martín-Fuentes, contra doña Natividad y doña María Colastra Gómez-Caro. En dicha demanda se alegaba en síntesis, lo siguiente: Que don José Rivera Díaz Vizcaíno adquirió para su comunidad de gananciales, el día 27 de enero de 1960, la finca sita en Yepes, en la plaza del Duque, número 6, actuando como vendedor don Antonio Moros en calidad de recaudador de contribuciones y como consecuencia del expediente de apremio seguido contra don Federico Rivera Moreno, por impago de sus obligaciones tributarias, otorgándose a favor del comprador la correspondiente escritura pública de compra-venta; que, desde esa fecha, los citados compradores han poseído de forma pacífica y continuada la finca; que cuando recientemente se quiso proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad a través de un expediente de dominio, ésta le fue denegada ante la oposición de las demandadas. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas con traslado de la misma y documentos que se acompañaban, acreditativos de los hechos que se alegan, y transcurrido el plazo de veinte días sin que se personaran en autos y sin contestar la demanda, se declaró su rebeldía. El día 2 de septiembre de 1991 se dictó sentencia, la cual es firme, en la que se declara el dominio de los esposos don José Rivera Díaz Vizcaíno y doña Josefa Carrasco Martín-Fuentes sobre la finca referida, sita en Yepes, por haberla adquirido por usucapión.

II

La ilustrísima señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Ocaña expidió mandamiento ordenando al Registrador de la Propiedad de dicha ciudad la inscripción de la sentencia antes referida, con el que se adjunta testimonio de la misma. Dicho mandamiento judicial fue calificado con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción ordenada en el precedente mandamiento: 1.º No ser título adecuado ni para la inmatriculación de la finca, ni para la reanudación del tracto, en el caso de que por los datos descriptivos que se aportan debidamente complementados, como luego se señalarán, resulte que dicha finca se halla inscrita en este Registro, artículos 200 y 198 de la Ley Hipotecaria; 2.º Debe completarse la descripción de la finca, de conformidad con los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, con la indicación de los linderos y superficie. 3.º Si una vez aportados estos documentos resultase que la finca no está inscrita en este Registro, su inmatriculación precisará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 37, número c) del Real Decreto 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo. 4.º Deben indicarse los datos de identidad de quien según la sentencia son titulares del dominio, artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento hipotecario. 5.º Deben completarse los datos identificadores del título adquisitivo del transmitente. Ocaña, a 8 de marzo de 1994.—La Registradora, María del Carmen Iglesias Mayoralgo. »

III

La Procuradora de los Tribunales, doña Ana Consuelo González Montero, en nombre de don José Rivera Díaz Vizcaíno y doña Josefa Carrasco Martín-Fuentes, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria debe interpretarse en el sentido de que si en virtud de sentencia firme se ha declarado un derecho de dominio contradictorio con otro que el Registro publica, el Registrador debe cumplir la resolución judicial para que no sea burlado el principio proclamado por ese artículo. Que en relación con lo anterior, hay que mencionar las Resoluciones de 7 de noviembre de 1991 y 20 de septiembre de 1990. 2. Que el artículo 2, número 1 de la ley Hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la misma Ley, recuerda la conocida distinción entre título material y título formal y hay que señalar con la doctrina que el título material tiene la importancia de constituir lo que propiamente se inscribe. Que es obvio que en el presente supuesto, existe un título material, pero lo que se discute es si la sentencia es título formal para plasmar la declaración del título material en los asientos del Registro. Que la respuesta debe ser afirmativa pues, además de ser uno de los títulos incluidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, confluyen en él los requisitos señalados en el artículo 33 de su Reglamento. Que, por tanto, la sentencia en cuestión, es un documento público, al estar autorizada por el funcionario competente con las solemnidades requeridas por la ley; es fundamento inmediato del derecho que garantiza la inscripción y hace fe del contenido que sea objeto de la inscripción. 3. Que uno de los motivos que, sin duda, determinó la declaración del derecho de los demandantes fue la apreciación de que la prescripción adquisitiva había producido sus efectos, facultad que en exclusiva corresponde a los Tribunales de Justicia, como se ha reconocido en las Resoluciones de 13 de julio de 1933, 3 de diciembre de 1938 y 8 de noviembre de 1958, entre otras. Que en lo referente a lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria son de señalar las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1970, 9 de diciembre de 1981, 29 de marzo de 1984, 5 de mayo de 1986, 5 de mayo de 1987, 8 de febrero de 1991 y 12 de febrero de 1992. 4. Que previamente al procedimiento declarativo, los demandantes habían acudido al expediente de dominio previsto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, expediente que la doctrina entiende asimilable a los de jurisdicción voluntaria. Que en la tramitación de dicho expediente formularon oposición las titulares registrales doña Natividad y doña María Colastra Gómez Caro, por lo que los instantes se vieron obligados a acudir al juicio ordinario declarativo de menor cuantía, el cual finalizó con la sentencia de referencia. Que no existe precepto alguno que prohíba o restrinja a los particulares acudir, no al expediente de dominio, sino al procedimiento declarativo correspondiente en el que se practicaran pruebas de mayor intensidad y eficacia que las propias del expediente de dominio. 5. Que el expediente de dominio concluye por medio de auto, en tanto que el procedimiento declarativo finaliza en sentencia, de rango superior al auto. Que en el caso que se estudia, la sentencia ha devenido firme y ha resuelto de forma definitiva e inatacable las cuestiones del pleito suscitado. Que existe cosa juzgada en lo referente al dominio de la finca de los demandantes, lo que sería jurídica y procedimentalmente imposible volver a tratar y decidir sobre el mismo objeto ya resuelto en firme. Que la cosa juzgada material está admitida en nuestro Código Civil en el artículo 1.252. Que de la aplicación de la doctrina de la cosa juzgada resultan dos consecuencias: a) Imposibilidad de iniciar expediente de dominio; y b) La vinculación del fallo judicial repelido en la calificación que sujeta tanto a los órganos y poderes públicos, entre los que se encuentra el Registro de la Propiedad de Ocaña, como los particulares, fallo que debe ser cumplido y acatado por todos. Este criterio está admitido en la Resolución de 13 de febrero de 1992. 6. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Reglamento hipotecario, hay que entender que la sentencia dictada en juicio declarativo al que se refiere el anterior precepto puede revocar el auto dictado en expediente de dominio y sería un título hábil a los efectos de inscripción e incluso para cancelar el asiento que se hubiese practicado con dicho Auto.

IV

La Registradora, en defensa de su nota, informó: Que en cuanto al primer defecto de la nota, único que se recurre, hay que considerar que la sentencia firme declarativa de dominio recaída en juicio ordinario no es título hábil para inmatricular una finca: a) Porque el artículo 199 de la Ley Hipotecaria no enumera entre los medios de su inmatriculación, la sentencia judicial; b) Porque no hay ninguna norma posterior a la Ley Hipotecaria de 1946 que atribuya a la sentencia tal virtualidad inmatriculadora. Que en cuanto a las alegaciones que hace el recurrente no hay que olvidar: a) Que el procedimiento declarativo se entabla entre las partes demandante y demandada, sin que los terceros ajenos a éstas, puedan concurrir a él, y la sentencia firme sólo tiene efecto entre las partes litigantes (artículo 1.252 del Código Civil); b) Que el expediente de dominio, aunque no sea contradictorio, es público (artículo 201, regla 3 de la Ley Hipotecaria), es abierto en cuanto que cualquier interesado puede acudir a él. Esta diferencia justifica que sólo el expediente de dominio sea incluido como medio inmatriculador. Que si se admitiese la sentencia firme como medio inmatriculador, bastaría ejercitar una acción declarativa de dominio por prescripción contra una persona con la que se ha llegado a un acuerdo previo para que se allane a la demanda, para obtener sentencia favorable y después inmatriculación. En este sentido se manifiestan importantes tratadistas. Que también se apunta en el primer defecto, que el documento calificado no es adecuado para reanudar el tracto de la finca a que se refiere. Que se advierte que lo que se afirma es que la concreta sentencia no es título adecuado para reanudar el tracto en el caso debatido y respecto a la finca que en ella se describe sí, una vez completados los datos descriptivos que en ella se omiten, se comprueba, como se sospecha, que dicha finca es idéntica a otra ya inmatriculada bajo el número 3.784, cuyos titulares son los demandados y otros más. Que la sentencia cuestionada carece de valor reanudatorio del tracto en el caso de identidad entre la finca que en ella se describe y la registral número 3.784. Que el obstáculo no surge de la sentencia en sí misma, sino de que el proceso en que la misma recae no se ha entablado contra todos los titulares del asiento contradictorio. Que, en efecto, es regla básica en nuestro sistema registral que todo supuesto de rectificación del Registro presupone el consentimiento del titular del asiento inexacto o subsidiariamente una resolución judicial (sentencia firme) dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento a rectificar atribuye algún derecho. Que así lo proclama el artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su párrafo penúltimo, que es una consecuencia del principio general de salvaguardia judicial de los asientos del Registro (artículo 1 de la Ley Hipotecaria); que se vuelve a manifestar en la cancelación de los asientos (artículo 82 de la Ley Hipotecaria); en el ejercicio de acciones contradictorias del derecho inscrito (artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria); en la rectificación de errores cometidos en los asientos (artículos 212 y siguientes de la Ley Hipotecaria) etc. Que, faltando, pues, el consentimiento de todos los titulares del asiento inexacto y no habiéndose seguido en el supuesto debatido el medio de rectificación previsto expresamente para la hipótesis de reanudación [artículos 40. a), 200 y 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria], no queda otro cauce para lograr la inscripción a favor de los recurrentes que la obtención de la sentencia firme dictada en procedimiento declarativo ordinario establecido contra todos los titulares de la citada inscripción de dominio, en la que se ordena expresamente la rectificación del Registro y la nueva inscripción del derecho a favor de los recurrentes [inciso final letra a) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria]. Que, por otro lado, no se acredita la efectiva promoción del expediente de dominio que cita el recurrente en su escrito. Que la oposición de alguna de las partes comparecientes en el expediente de dominio, no implica el necesario sobreseimiento del mismo. El Juez debe continuar la tramitación y debe dictar auto resolutorio (artículos 201, párrafo quinto de la Ley Hipotecaria y 282 del Reglamento hipotecario). Lo que sí cabe es lo que declara la Resolución de 24 de enero de 1963. Que lo que el recurrente debió hacer es haber exigido la continuación del expediente de dominio que dice haber promovido y si el auto fuere desfavorable, apelarlo por la vía establecida en el artículo 201, regla 6.ª de la Ley Hipotecaria; y únicamente, cuando no pudiere obtener por esta vía resolución favorable, debido a la oposición de algunos titulares de la última inscripción de dominio, cabría admitir que el procedimiento declarativo ulterior se entablase sólo contra el titular que se opuso, pero, en caso de obtener sentencia favorable, el título para la reanudación del tracto no será sólo esta sentencia, sino conjuntamente esta sentencia y la resolución que puso fin al expediente de dominio. Sólo de este modo quedarán debidamente garantizados los derechos de todos los titulares del asiento que se pretende rectificar, en los propios términos previstos en la Ley Hipotecaria y podría el Registrador inscribir a favor del recurrente un título que no viene otorgado por el titular del derecho que se trate de inscribir (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y que no aparece debidamente acreditado que traiga causa de quien se presume dueño a todos los efectos legales (artículo 38 de la Ley Hipotecaria). Que lo contrario, la práctica de la inscripción solicitada, supondría para los titulares de la última inscripción de dominio de la registral 3.784, una vulneración del artículo 1 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución Española.

V

La Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ocaña informó: 1. Que las sentencias firmes son títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles y derechos reales, además de títulos en los que se constituyen, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y demás derechos reales. Por ello, de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Hipotecaria deben tener acceso al Registro, a fin de proteger a sus titulares; 2. Cuando en un expediente de dominio se formula oposición, es preciso acudir al juicio declarativo correspondiente, cuya sentencia debe tener acceso al Registro, en los mismos términos que el auto por el que se termina el expediente de dominio; 3. Que no puede hablarse de indefensión para quienes no son parte en el procedimiento, porque los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, que pueden declarar su inexactitud (artículo 1 de la Ley Hipotecaria y 284 del Reglamento), y 4. Que la calificación registral sobre documentos judiciales debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento hipotecario.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha decidió estimar en parte el recurso interpuesto y mantener la suspensión de inscripción decretada en la nota de calificación recurrida.

VII

La señora Registradora apeló el auto presidencial, manteniéndose en los fundamentos alegados en el escrito de interposición del recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 24 de la Constitución Española, 20 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento y las Resoluciones de este centro directivo de 19 de enero de 1993 y 8 de febrero de 1996.

1. Son hechos relevantes para este recurso: a) En 1960, en escritura otorgada por el Recaudador de Contribuciones como consecuencia de expediente de apremio, los ahora recurrentes adquieren una finca urbana; b) Según afirman en la demanda dichos recurrentes, sin acreditarlo, treinta años después, instaron expediente de dominio para conseguir la inmatriculación de la finca y, ante la oposición de dos personas, interrumpieron el expediente, y entablaron juicio declarativo; c) Entablada acción declarativa de dominio contra las que, según los recurrentes, se habían opuesto, el juicio declarativo terminó, ante la rebeldía de las demandadas, declarando la propiedad de la finca a favor de los demandantes por haberla adquirido mediante usucapión; d) La Registradora suspende la inscripción por entender que la sentencia, por la eficacia relativa de la cosa juzgada, no es título hábil para la inmatriculación ni, en su caso, para la reanudación del tracto sucesivo si no han sido demandados todos los titulares registrales, pues sospecha que, una vez completada la descripción de la finca, pueda tratarse de otra finca inscrita; e) Los recurrentes, en el escrito de interposición del recurso, describen la finca, la cual coincide en todos sus linderos con otra finca ya inscrita a favor de quienes se afirma se opusieron al expediente de dominio, y de otros titulares que no resulta si han tenido posibilidad de intervenir en el mismo.

2. En el presente recurso, aunque el expediente empezara como una inmatriculación, en el desarrollo del mismo se revela que se trata de una reanudación de tracto sucesivo, ya que la finca está inscrita. Por otra parte, la sentencia firme declara la propiedad de la finca en un procedimiento en que no han sido demandados todos los titulares registrales.

3. Una de las partes a las que alcanza la restringida calificación registral de los documentos judiciales, y ello, no sólo por imperativo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, sino también por aplicación del artículo 24 de la Constitución Española es el de si en el procedimiento que termina con la resolución judicial han sido demandados los titulares registrales resultando que, en el caso presente, no han sido demandados todos ellos, por lo que tiene razón el Auto presidencial cuando afirma: «si... aparece inscrita (la finca) a nombre de los dos demandados y además de otras personas, las consecuencias del principio de tracto sucesivo justificarían denegar la inscripción sobre la adquisición del dominio pretendida, ante la existencia de titulares registrales que no consta hayan consentido la transformación o extinción del asiento que les ampara, ni han sido parte en el juicio declarativo ordinario tramitado, cuya resolución y consiguiente cosa juzgada no puede afectarles. »

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, confirmando la calificación de la Registradora y, parcialmente, el auto presidencial.

Madrid, 31 de julio de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Date: 
Wednesday, 19 August, 1998