Se limitan a denunciar el incumplimiento de las obligaciones profesionales del auditor designado registralmente a instancia de la minoría y la incorrecta aplicación por la sociedad auditora de las tarifas de honorarios lo que, vista la calificación, no podía ser objeto del recurso gubernativo (cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil) ni, en consecuencia, puede serlo del presente recurso.



RESOLUCIÓN de 3 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el expediente sobre depósito de las cuentas anuales de «Distribución de Sistemas y Consulting Informático, Sociedad Limitada».



En el expediente sobre depósito de las cuentas anuales de «Distribución de Sistemas y Consulting Informático, Sociedad Limitada».

Hechos



I



Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 1998 de «Distribución de Sistemas y Consulting Informático, Sociedad Limitada», el titular del Registro Mercantil número IV de dicha localidad, con fecha 20 de diciembre de 2000, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica:

«Debe aporrarse informe de auditor en el cual se emita opinión con respecto al balance y cuenta de resultados auditados. El que se acompaña no emite opinión alguna a este respecto (artículo 366.1.5 RRM).

Siendo de advertir, que de acuerdo con el artículo 378.5 del R.R.M., la hoja registral de esta sociedad, se encuentra temporalmente cerrada hasta que se efectúe el depósito objeto de esta calificación.»

II



La sociedad, a través de su apoderado don Alberto Sánchez Molpeceres, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando, en síntesis, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Reglamento del Registro Mercantil el auditor debe emitir el informe de las cuentas anuales requerido y sólo puede negarse a emitirlo si no pudiese realizarlo por causas imputables al propio auditor, en cuyo caso emitirá informe con opinión denegada por limitación absoluta en el alcance de sus trabajos. La sociedad ha puesto a disposición del auditor designado registralmente la totalidad de la información y documentación requerida para la realización del informe, sin que éste haya cumplido con su obligación de realizado por existir discrepancia en torno a los honorarios propuesto. Entiende que dicha imposibilidad no debe entenderse en este supuesto, puesto que, a pesar de dicha discrepancia, pudo realizar el trabajo que se le había encomendado. Opina por ello que el Registrador no puede inadmitir el depósito de sus cuentas y cerrar la hoja registral ya que la ausencia de informe motivado no puede achacarse a la sociedad sino a la falta de profesionalidad y cumplimiento de las obligaciones profesionales por parte de la sociedad auditora.

III



El Registrador Mercantil número IV de Madrid, con fecha 17 de febrero de 2001, acordó mantener el cierre del registro hasta que se no acompañe el informe sobre las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1998 dado que, aunque lo que procedería, a la vista de los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, sería la no admisión del recurso, ya que éste no cuestiona la nota de calificación sino el incumplimiento por parte del auditor designado por otro Registrador de la auditoría encomendada, hace constar que la actuación del Registro Mercantil, respecto al nombramiento de auditor al amparo del artículo 205 de la Ley de Sociedades Anónimas, se agota con su designación y el cierre expediente abierto a su solicitud. Que, en cuanto a obligar al auditor a la realización del informe, la vía adecuada sería acudir al Instituto de Auditores Censores Jurados de Cuentas o a los Tribunales ordinarios. Finalmente, que el Registrador que efectuó el nombramiento actuó adecuadamente al señalar como retribución las tarifas orientativas del precitado Instituto.

IV



Contra dicha resolución y por la indicada representación de la sociedad se interpuso en tiempo y forma recurso de alzada ante esta Dirección General reiterando, básicamente, las alegaciones del previo recurso gubernativo que, en consecuencia, se dan por reproducidas en la presente instancia sin necesidad de repetición. Añade que el auditor no ha aplicado adecuadamente, sino de forma manifiestamente abusivo, las tarifas orientativas del Instituto de Auditores Censores Jurados de Cuentas y que debería ser la sociedad auditora la que, en su caso, iniciara acciones judiciales para reclamar sus honorarios en el caso de que no le fueran abonados una vez realizados los trabajos. Esa acción judicial sería, en todo caso, posterior a la realización de la auditoría, pero no debe ser obstáculo para la realización de la misma y de la emisión de un informe motivado sobre las cuentas analizadas.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 205.2, 208, 209 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, 1 y 2 de la Ley de Auditorio de Cuentas, 68, 359, 361 y 365 a 374 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de agosto de 1998 y 17 de mayo de 2001.



La única cuestión que plantea este expediente consiste en determinar si el informe presentado por la sociedad para lograr el depósito de sus cuentas anuales del ejercicio 1998 es o no un informe de auditoría y, en consecuencia, si han sido presentados o no todos los documentos que el citado artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil exige.

Pues bien, dicha cuestión ha sido ya expresamente resuelta por este centro directivo entendiendo que cuando el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce a los socios minoritarios el derecho al nombramiento de un auditor para que verifique las cuentas anuales de determinado ejercicio económico y exige posteriormente en el artículo 218 la presentación de su informe para tener por efectuado el depósito, piensa exclusivamente en un informe de auditoría que dé satisfacción a este derecho, es decir, un informe de una auditoría realizada, o sea, que haya permitido comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio, de acuerdo con el contenido exigido por el artículo 209 de la propia Ley y los artículos 1 y 2 de la Ley de Auditorio de Cuentas.

Dicha doctrina tiene que ser reiterada en el caso que nos ocupa y, en consecuencia, confirma por su fundamento jurídico la resolución registral, puesto que las alegaciones del escrito de recurso ni siquiera la cuestionan y -tal y como el Registrador Mercantil número IV de Madrid pone de manifiesto- se limitan a denunciar el incumplimiento de las obligaciones profesionales del auditor designado registralmente a instancia de la minoría y la incorrecta aplicación por la sociedad auditora de las tarifas de honorarios lo que, vista la calificación, no podía ser objeto del recurso gubernativo (cfr. artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil) ni, en consecuencia, puede serlo del presente recurso.



En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto confirmando la decisión del Registrador Mercantil número IV de Madrid.

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y notificación a la sociedad interesada.



Madrid, 3 de julio de 2001.- La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Señor Registrador Mercantil número IV de Madrid.

Date: 
Wednesday, 8 August, 2001