Se discute en el presente recurso la posibilidad de autorizar contratos de arrendamiento financiero mobiliario sin ajustarse a los modelos oficiales aprobados al respecto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, pero formalizándolos en documento público. No debe impedir el acceso al Registro de Bienes Muebles de los contratos que consten en documento público, dotado de muchos mayores efectos que el modelo oficial, siempre que respeten el contenido mínimo impuesto en la Ordenanza



    En el recurso gubernativo interpuesto por D. Diego Jesús Parra Collado, que actúa en nombre y representación de «Banco de Valencia, S.A.», contra la nota de calificación emitida por el Registrador de Bienes Muebles de Almería, Don Tesifón Joya Pérez; que suspende la inscripción de un contrato de arrendamiento financiero mobiliario suscrito por la entidad «Luz Trans Sol Luna, S. L. L.» y el «Banco de Valencia, S.A.».


    Hechos

    I



    Con fecha de 19 de septiembre de 2003 fue presentado en el Registro de Bienes Muebles de Almería según el asiento 20030006526 un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra en el que figura como arrendador «Banco de Valencia, S.A.» y como arrendatario «Luz Trans Sol Luna, S.L.L.»; y que se suscribió en virtud de documento público intervenido notarialmente.



    II



    El citado asiento dio lugar a la calificación negativa del Registrador, que extendida el 22 de septiembre de 2003, decía «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: 1. El contrato no ha sido redactado en modelo oficial aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. La falta de adecuación a los modelos oficiales aprobados por la Dirección General determinará la suspensión de la inscripción (artículos 10 y 17 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Contra la presente calificación cabe interponer recurso en este Registro de Bienes Muebles para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redactados por la Ley 24/2001). También puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 bis de la citada Ley y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente. Almería, a veintidós de septiembre de 2003. El Registrador. Firma ilegible».



    III



    Retirado por el presentante el documento calificado, fue nuevamente reportado, con fecha 18 de noviembre de 2003, y con fecha 20 de noviembre fue nuevamente devuelto al presentante con nota aclaratoria de la puesta por el Registrador el 22 de septiembre; cuyo contenido es el siguiente: «Para poder ser inscrito este contrato ha de presentarse en modelo oficial aprobado por la DGRN, artículos 10 y 17 de la Orden de 19 de julio de 1999. Además, según Resolución de 29 de febrero de 2000, se acordó que pudieran ser inscritos aquellos contratos de arrendamiento suscritos con intervención de Notario anteriores a la fecha de la publicación en el BOE de la Resolución de 2 de febrero de 2000, esto es, al 28 de febrero de 2000; y posteriores a la entrada en vigor de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, esto es a partir del 13 de septiembre de 1998. Almería, a veinte de noviembre de 2003. El Registrador. Firma ilegible. Contra la presente calificación cabe interponer recurso en este Registro de Bienes Muebles para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redactados por la Ley 24/2001). También puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 bis de la citada Ley y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente».



    IV



    Por medio de escrito fechado el día 12 de diciembre de 2003, que se presenta en el Registro de Barcelona el día 15, se interpone recurso gubernativo contra dicha calificación, recurso correctamente interpuesto dentro del plazo que se prevé al respecto por la ley. En dicho escrito D. Óscar Manuel Valero Mendoza manifiesta lo siguiente: 1. Que de conformidad con la normativa en vigor no hay norma alguna que permita denegar la inscripción solicitada, puesto que el documento presentado a inscripción es un documento público con todos los requisitos exigidos por la ley para la inscripción, ya que se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles 28/1998, de 13 de julio «para la validez de los contratos sometidos a la presente ley será necesario que consten por escrito», y a lo dispuesto en el artículo 7, que recoge los requisitos que deben reunir tales escrituras, sin que ningún precepto de la citada ley obligue a que los contratos sean aprobados por la Dirección General. 2. Que igualmente el documento objeto del recurso cumple con los requisitos que se derivan de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento. 3. Y que sólo la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos establece la necesidad de que los contratos por ella regulados deban constar en modelo oficial aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, entendiendo que es ésta una disposición que carece de sustento legal alguno, que siendo de rango inferior a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles es ilegal en todo aquello en que se opone a la misma, tal y como ya se observó en Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de octubre de 2002.



    V



    Con fecha de 19 de diciembre de 2003, D. Tesifón Joya Pérez emite informe y eleva todo lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.



    Fundamentos de derecho



    Vistos el artículo 82 de la Constitución española, los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, el artículo 7.12 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, su Disposición Adicional 2.ª, los artículos 2, 4, 10, 11.6.º de la Ordenanza para el Registro de Bienes Muebles de 19 de julio de 1999; la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre que crea el Registro de Bienes Muebles; la Ordenanza de 15 de noviembre de 1982; y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de enero de 2000:

    Se discute en el presente recurso la posibilidad de autorizar contratos de arrendamiento financiero mobiliario sin ajustarse a los modelos oficiales aprobados al respecto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, pero formalizándolos en documento público.

    Conforme al artículo 10 de la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos Bienes Muebles (dictada en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la ley 28/1998), «Para que puedan ser inscritos los contratos a que se refieren los artículos 2 y 4 de la Ordenanza habrán de ajustarse a los modelos ofíciales aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado», recogiendo el artículo 11 del mismo cuerpo legal las circunstancias que deben reflejar dichos modelos oficiales; y advirtiendo el artículo 17 que la falta de adecuación a los modelos oficiales determinará la suspensión de la inscripción.

    Es claro, pues, que el derecho vigente impone la obligatoriedad de recoger en modelo oficial los contratos de arrendamiento financiero mobiliario como es el caso que nos ocupa, dado que éstos se encuentran comprendidos en el artículo 2.2.2.º de la citada Orden.

    La Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 tiene por finalidad desarrollar la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles en virtud de la propia habilitación legislativa para tal fin contenida en la Disposición Final 2.ª de la propia Ley. Las normas dictadas como consecuencia de esa habilitación legislativa tiene la consideración de verdaderos Reglamentos, informando incluso en ellas el Consejo de Estado, aunque adopten la forma de Órdenes Ministeriales y no de Reales Decretos. Por tanto, mientras no se declare su nulidad por los Tribunales deben ser aplicadas en cumplimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Por eso, los modelos oficiales aprobados por este Centro Directivo, impuestos por la Ordenanza de 19 de julio de 1999, son el medio normal para que los contratos accedan al Registro.

    Ahora bien, esto no debe impedir el acceso al Registro de Bienes Muebles de los contratos que consten en documento público, dotado de muchos mayores efectos que el modelo oficial, siempre que respeten el contenido mínimo impuesto en la Ordenanza. Por tanto en el presente caso, no cabría suspensión de la inscripción por falta de adecuación al modelo oficial en el aspecto formal, sin perjuicio de los obstáculos que pudieran surgir en su caso, si no se respeta el contenido mínimo y requisitos que exige la tan repetida Ordenanza.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, por entender no ajustada a Derecho la nota de calificación recurrida; y se impone por tanto la práctica de la inscripción inicialmente solicitada.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados podrán interponer recurso gubernativo ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el Registro de Bienes Muebles, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución, siendo de aplicación las normas del juicio verbal; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

    Madrid, 19 de enero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de Bienes Muebles de Almería.

Date: 
Monday, 7 March, 2005