Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales relativos al traslado de domicilio social, cese y nombramiento de administrador y modificación de estatutos.

En el recurso interpuesto por don R. C. S. contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de A Coruña, doña María Jesús Torres Cortel, por la que se suspende la tramitación del traslado de asientos por cambio de domicilio.



Hechos

I



Con fecha 23 de diciembre de 2011 se presenta escritura, autorizada por el notario de Santiago de Compostela, don Carlos de la Torre Deza, de acuerdos sociales de la mercantil «New Stock Zero Companies, S.L.» con número de entrada 1/2011/8566,0 en el Registro Mercantil de A Coruña, previa solicitud de traslado al Registro Mercantil de Santiago de Compostela (fecha de presentación 19 de diciembre y número de entrada 1/2011/3.692,0). El referido documento se presentó bajo el asiento 7.680 del Diario 84, en unión de certificación expedida el 20 de diciembre de 2011, por don Santiago Blasco Lorenzo, como registrador Mercantil de Santiago de Compostela, relativo al traslado de asientos, por cambio de domicilio.



II



Presentada la escritura en el Registro Mercantil de A Coruña fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Presentado el documento precedente bajo el asiento 7.680 del Diario 84, en unión de certificación expedida el 20 de Diciembre de 2.011, por don Santiago Blasco Lorenzo, como Registrador Mercantil de Santiago de Compostela, relativo al traslado de asientos, por cambio de domicilio, suspendo la tramitación del mismo regulada en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil hasta que el Ministerio de Justicia determine en qué forma se ejecuta la Sentencia dictada el 14 de Junio de 2.010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara la nulidad de la provisión de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, cuya casación ha sido denegada por el Tribunal Supremo en auto de 2 de Diciembre de 2.010, notificado a la Registradora que suscribe el pasado día 3 de Marzo; así como la de la Sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de fecha 2 de Marzo y del Auto del mismo Tribunal del 5 de mayo de 2011, que declara la disconformidad a derecho y consiguiente anulación de la Orden de la Consellería de la Presidencia. Administraciones Públicas y Justicia de fecha 31 de Enero de 2.008, en el particular relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago, por lo que pudiera afectar a la validez del certificado librado por el citado Registrador Mercantil, Don Santiago Blasco. De acuerdo con los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, contra esta nota (…). A Coruña, 12 de Enero de 2.012.–El Registrador, (firma ilegible y sello del Registro con nombre y apellidos de la registradora)».



III



Contra la anterior nota de calificación, don R. C. S. interpone recurso en virtud de escrito de fecha 18 de enero de 2012 en el que hace constar que la cuestión de competencias le es ajena y que produce retrasos en el despacho de la documentación.



IV



La registradora emitió informe el día 31 de enero de 2012 y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18, 31, 34, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria; 99 y 100 del Reglamento Hipotecario; 62.1.b, 63.2, 65, 66 y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 238.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 16 del Código de Comercio; 4 y 19 del Reglamento del Registro Mercantil; 104 y 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el Real Decreto 172/2007, de 9 de enero, sobre demarcación registral y la Orden JUS/3132/2007, de 23 de octubre, por la que se dictan normas para la interpretación y ejecución del citado Real Decreto (cfr. artículo 2 y anexo 1); las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 22 de abril de 1999, 2 de enero de 2001 y 4 de junio de 2008; así como la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de julio de 2011.

1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales relativos al traslado de domicilio social, cese y nombramiento de administrador y modificación de estatutos.

Presentada bajo el asiento 7.680 del Diario 84 del Registro Mercantil de A Coruña copia de la escritura pública antes referida, la registradora titular de este último suspende la tramitación del cambio del domicilio social al municipio de A Coruña hasta que el Ministerio de Justicia determine la forma en que deba ejecutarse la sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara la nulidad de la provisión de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, cuya casación ha sido denegada por el Tribunal Supremo en auto de 2 de diciembre de 2010, notificado a la registradora el 3 de marzo; así como la de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de marzo, que declara la disconformidad a derecho y consiguiente anulación de la Orden de la Consejería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 2008, en el particular relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago a don Santiago Blasco Lorenzo.

2. Se plantea en el presente recurso una cuestión relativa a la posible tacha de nulidad, por falta de competencia, de la certificación expedida por el registrador titular del Registro Mercantil de Santiago de Compostela conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil a fin de facilitar el traslado del historial registral de la respectiva sociedad mercantil al Registro Mercantil de A Coruña por cambio de su domicilio social, a esta última ciudad.

Dispone el citado artículo del Reglamento del Registro Mercantil que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia (o dentro de la misma provincia a un municipio correspondiente a la competencia de otro Registro) se presentará en el Registro Mercantil de destino, certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja abierta a la sociedad en dicho Registro. La certificación debe expedirse previa presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado, o en virtud de solicitud del órgano de administración, con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro. Todas estas actuaciones que han sido llevadas a cabo por el registrador de Santiago de Compostela en tiempo y forma. Por su parte, el registrador de destino (en este caso la titular del Registro Mercantil de A Coruña) ha de transcribir literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio, debiendo a continuación el mismo registrador de destino comunicar de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Estas últimas actuaciones correspondientes al registrador de destino son las que han sido objeto de suspensión por parte de la registradora de A Coruña en el presente caso, alegando la falta de competencia del registrador de Santiago de Compostela que expidió la certificación al haber sido anulado judicialmente su nombramiento para la citada plaza, así como la Resolución de este Centro Directivo por la que se resolvía el correspondiente concurso de traslados en el particular relativo a la adjudicación a favor del señor Blasco de la citada plaza.

3. Es cierto que el registrador a quien se solicita la práctica de algún asiento registral debe calificar, entre otros extremos, la competencia del órgano o funcionario del que procede el documento que integra el título formal que ha de servir de soporte para la práctica de la correspondiente operación registral, cualquiera que sea la naturaleza de dicho órgano, ya sea notarial, judicial o administrativo (cfr. artículos 18, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria, y 99 y 100 del Reglamento Hipotecario). Esta regla se extiende también a los casos, como el presente, en que el órgano que autoriza el correspondiente titulo formal (certificación de traslado en este caso) es una autoridad registral. Y es igualmente cierto que, como regla general, la falta manifiesta de competencia, territorial o funcional, del órgano correspondiente es causa de nulidad de la correspondiente actuación (vid. artículos 62.1.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 238.1 de la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Ahora bien, y al margen de la importante limitación que a tal regla representa el principio de inoponibilidad de la nulidad de las inscripciones registrales a favor de los terceros protegidos por la fe pública registral (cfr. artículos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria), no es menos cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resolución de 11 de julio de 2011), la falta de firmeza de las resoluciones judiciales alegadas por la registradora Mercantil de A Coruña en relación con los actos administrativos de provisión de plaza y de nombramiento de don Santiago Blasco Lorenzo y la consiguiente suspensión de la ejecución de las mismas, determina que deba revocarse la calificación impugnada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de abril de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Date: 
Monday, 21 May, 2012