22958 RESOLUCIÓN de 21 de octubre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Fernández Garrido, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Osuna, don Javier Aguilera López de Castilla, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio para constatar un exceso de cabida en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de don José Fernández Garrido, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Osuna, don Javier Aguilera López de Castilla, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio para constatar un exceso de cabida, en virtud de apelación del recurrente.
I
El Procurador de los Tribunales don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de don José Fernández Garrido, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Osuna expediente de dominio número 107/1993 para constatar el exceso de cabida de la finca registral número 704 del Registro de la Propiedad de Osuna, la cual se halla inscrita, con fecha de 11 de enero de 1972, en usufructo a favor de doña Felisa Garrido Cordobés y en nuda propiedad a favor de don José Fernández Garrido, en virtud de escritura de adjudicación de herencia otorgada el día 14 de octubre de 1971. En dicho expediente recayó auto el día 20 de septiembre de 1995, en el que, tras hacerse constar que se cito personalmente a los propietarios colindantes, y por edictos a cuantas personas ignoradas o desconocidas pudiera afectar la inscripción pretendida, que se cumplieron los requisitos exigidos por los artículos 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, y que queda acreditada la veracidad de los hechos alegados, se declara justificada la mayor cabida de la finca objeto del expediente y se ordena que se inscriba a nombre de don José Fernández Garrido tal exceso de cabida, de 653 metros cuadrados.
Presentado testimonio del referido auto, de fecha 16 de octubre de 1995, en el Registro de la Propiedad de Osuna, fue calificado con la siguiente nota: “No se practica operación en cuanto al presente documento por no resultar del testimonio del auto la citación de los coherederos del incoante del expediente, conforme al artículo 201, regla 3ª. de la Ley Hipotecaria y el artículo 279 del Reglamento Hipotecario, pues dichos coherederos no pueden considerarse como personas ignoradas al estar determinados en la escritura de partición invocada como título adquisitivo de la finca. Osuna, a 21 de noviembre de 1995. El Registrador, Francisco Javier Aguilera López de Castilla”.
El Procurador de los Tribunales don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de don José Fernández Garrido, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación, y alegó: Que en el presente caso no tienen que ser citados los herederos del transmitente de la finca propiedad del señor Fernández Garrido, pues los artículos 201 regla 3ª. y 202 de la Ley Hipotecaria, que se están refiriendo a la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, se dirigen al titular registral o a sus herederos, de lo cual se desprende que es el titular registral el sujeto de la protección, y, siendo el único y exclusivo titular registral don José Fernández Garrido, resulta totalmente improcedente la protección que se pretende. Que se ha dado un exceso de calificación por parte del Sr. Registrador y ello desde una doble óptica: a) Teniendo en cuenta que la inscripción de un exceso de cabida es una operación por la que se hace constar en el Registro la mayor extensión superficial que en realidad tiene una finca inmatriculada, su constancia atañe no a la realidad jurídica, sino a la realidad física de tal finca, por lo que el Registrador sólo debe calificar acerca de la diferencia de cabida que existe entre lo que aparece en el Registro y en los documentos presentados, cuando afecta a la identidad de la finca o a la extensión que haya de inscribirse (Resolución de 18 de octubre de 1991). b) El hecho de que los asientos registrales estén bajo la salvaguardia de los Tribunales implica que el Registrador debe limitar su calificación sobre las resoluciones judiciales al exclusivo fin de que cualquier titular registral no pueda verse afectado si en el procedimiento objeto de resolución no ha tenido la intervención prevista por la Ley en las condiciones mínimas exigibles, de forma que no sufra las consecuencias de una indefensión judicial, pero en ningún modo puede entrar en el fondo del tema ni en la justicia o injusticia de la resolución (Resolución de 13 de febrero de 1993).
El Registrador de la Propiedad de Osuna, en defensa de la nota, alegó: 1. Que del contenido del folio registral correspondiente a la finca objeto del expediente de dominio, cuyo exceso de cabida se quiere hacer constar registralmente, resulta que la titularidad registral corresponde a dos personas, una usufructuaria y un nudo propietario, y que del documento calificado se desprende que en ningún momento aparece como incoante del expediente o como citado en el mismo la persona titular del usufructo inscrito. 2. Que, si bien es cierto que la calificación registral de los documentos judiciales no ha de entrar en el fondo de la resolución judicial, en base al principio constitucional de unidad de jurisdicción (artículo 117 de la Constitución Española), también es cierto que la propia jurisprudencia civil sanciona, en virtud del principio constitucional de tutela efectiva, la facultad de extender tal calificación sobre las resoluciones judiciales a los efectos de la protección de titulares de derechos inscritos que no han sido parte en el procedimiento (auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993). Así, los límites que impone el artículo 100 del Reglamento Hipotecario a la calificación de los documentos judiciales no significa que tal calificación no sea completa, sino que, sin con ello perjudicar el principio de unidad de jurisdicción, supone un refuerzo del mismo como colaboración con los Tribunales de Justicia bajo cuya salvaguardia se encuentran los asientos del Registro conforme al artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Resoluciones de 17 de febrero de 1993). 3. Que la tramitación de los expedientes de dominio regulada por el artículo 201 de la Ley Hipotecaria es común para las tres finalidades de inmatriculación de excesos de cabida, sin que pueda afirmarse, como hace el recurrente, que la regla 3ª. del artículo 201 deba circunscribirse al supuesto de reanudación del tracto sucesivo. En definitiva, el efecto del expediente calificado es el de proporcionar al titular, en este caso a los titulares, un documento hábil para constatar en el Registro el exceso de cabida. 4. Que la referencia de la nota de calificación a la figura de los coherederos no citados está referida a la titular registral doña Felisa Garrido Cordobés, que ha de entenderse incluida en el término causahabientes de la regla 3ª. del artículo 201 en su doble posición de coheredera con su hijo, don José Fernández Garrido, pues adquiere en virtud de herencia intestada su cuota legal usufructuaria, y de titular del derecho de usufructo inscrito a su favor y sin contradicción, y tratándose de rectificar el contenido del Registro será necesario su concurso en base al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y sólo la inscripción de documentos que hagan cambiar la situación registral, como consecuencia de la consolidación del dominio en el nudo propietario, subsanaría el defecto alegado posibilitando la inscripción del expediente.
V
El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Osuna informó que la calificación verificada por el Registrador resulta ajustada a Derecho, ya que: 1. El artículo 201, regla 3ª. de la Ley Hipotecaria, aplicable a todo expediente de dominio, cualquiera que sea su objeto, exige la citación, entre otras personas, de aquellas que sean titulares de algún derecho real sobre la finca para hacer efectivos los principios de audiencia, contradicción y defensa, y permitir la intervención de cuantos pudieran verse afectados en sus derechos e intereses legítimos. 2. Doña Felisa Garrido Cordobés, titular del derecho real de usufructo, no consta que fuera citada en el expediente, así como tampoco el promotor hizo mención de la misma en su escrito inicial, ni acreditó su fallecimiento u otra causa de extinción del derecho real.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la nota del Registrador fundándose en los argumentos contenidos en el informe de éste.
El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que en el auto aprobatorio del exceso de cabida no podía aparecer la titular del derecho de usufructo porque la certificación emitida por el Registrador al instar el expediente de dominio no hacía referencia a tal circunstancia, sino que expresaba que el propietario de la finca era don José Fernández Garrido y que la misma estaba libre de cargas y gravámenes. Que doña Felisa Garrido Cordobés falleció el 5 de febrero de 1995, por lo que dicho usufructo fue consolidado con la nuda propiedad. Que, aun suponiendo que doña Felisa Garrido Cordobés estuviera viva y que ostentara un derecho de usufructo, no se entiende en qué puede perjudicar a una usufructuaria la inscripción de un exceso de cabida, es decir, hacer concordarla realidad extrarregistral con la registral, teniendo en cuenta el artículo 479 del Código Civil y el artículo 215 del Reglamento Hipotecario, ya que, según este último precepto, si la hipoteca se extiende al exceso de cabida sin necesidad de citar al acreedor hipotecario, cuanto más al titular del derecho de usufructo.
Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución Española; 657 y 1.075 del Código Civil; 1, 18, 40, 201, regla 3ª., y 202,2º.y 3º., de la Ley Hipotecaria, y 100 y 279 del Reglamento Hipotecario,
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio tramitado para la registración de un exceso de cabida, inscripción que “es rechazada por el Registrador al no resultar del mismo la citación de los coherederos del incoante del expediente conforme a los artículos 201, regla 3ª. y 202,2º. y 3º., de la Ley Hipotecaria, y 279 Reglamento Hipotecario, pues dichos coherederos no pueden considerarse como personas ignoradas al estar determinadas en la escritura de partición invocada como título adquisitivo de la finca”. En su posterior informe, el Registrador afirma que “debió ser citado el titular registral del derecho de usufructo sobre la finca en cuestión, y que la acreditación de la consolidación del dominio a favor del promotor haría posible la inscripción”.
2. Debe señalarse previamente que conforme ala regla 3ª. del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, la titularidad de algún derecho real inscrito sobre la finca a que se refiere el expediente de dominio y la condición de transmitente de aquélla (o de causahabiente del trasmitente) son dos circunstancias diferenciadas que determinan, cada una de ellas, la exigencia de citación de las personas en quienes concurran, y el hecho de ambas pueden confluir en el mismo sujeto, no permite confundir su respectiva relevancia jurídica, de modo que, rechazada la inscripción del auto por falta de citación a los herederos del transmitente del promotor, resulta inoportuno que en el informe registral figure tal rechazo so pretexto de que a uno de esos herederos (se ignora si existen otros) debió citársele por tener inscrito un derecho real sobre la finca en cuestión, que éste sería un defecto distinto del reflejado en la nota que no podrá ser ya examinado en el presente recurso dada la concreción impuesta por el artículo 117 del Reglamento Hipotecario.
3. Entrando ya en el análisis del defecto cuestionado, es cierto que el artículo 201.3ª. de la Ley Hipotecaria exige en todo expediente de dominio, cualquiera que sea su objeto, la inmatriculación, la reanudación del tracto o la registración del exceso de cabida, la citación de la persona “de quien proceden los bienes o de sus causahabientes, si fueran conocidos”, sin establecer distinciones según el objeto.
Ahora bien, si se tiene en cuenta, por una parte, que en el caso debatido el promotor ha adquirido -y así consta en el Registro- el bien por título hereditario de modo que, conforme a los artículos 657 y 1.075 del Código Civil, él sería el principal -si no el único, como luego se verá- destinatario de la citación impuesta por el 201.3º. de la Ley Hipotecaria en razón a la procedencia de los bienes, y, por otra, la restricción del ámbito de la calificación registral cuando de documentos judiciales se trata (no cabe revisar el acierto intrínseco de la decisión judicial -cfr. artículo 117 de la Constitución Española-, sino que ha de limitarse a los extremos comprendidos en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a fin de garantizar que el titular de un derecho inscrito haya tenido en el procedimiento seguido la intervención que la Ley le confiere, evitando así que sufra en el mismo Registro las consecuencias de una indefensión procesal -cfr. artículos 24 de la Constitución Española; 1, 18 y 40 de la Ley Hipotecaria, y 100 del Reglamento Hipotecario-), no podrá objetarse la inscripción del auto calificado so pretexto del incumplimiento de un trámite que sobre no establecerse en beneficio de un titular registral no sólo no puede reputarse sustancial, sino que ni siquiera aparece incumplido, pues el causahabiente del anterior titular del bien es el propio promotor, y el interés que podrían invocar los demás coherederos no adjudicatarios, una vez realizada la partición (si es que alguno tiene, dada la sustantividad de la rectificación registral de la cabida, una finca inscrita, que se limita a la corrección de un dato registral inexacto relativo a su cabida, permaneciendo ésta idéntica, esto es, sin alterarse la realidad física acotada por esa originaria descripción registral) quedaría suficientemente amparado por la genérica convocatoria inherente a la publicación de edictos (cfr. artículo 201.3º. de la Ley Hipotecaria) sin necesidad de citación personal.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el auto apelado.
Madrid, 21 de octubre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.