Se debate en el presente recurso sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de "liquidación de gananciales y adjudicación de bienes", que es suspendida en cuanto a uno de los bienes adjudicados por aparecer inscrito a nombre de uno de los cónyuges con carácter privativo



2254 RESOLUCIÓN de 21 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Julia Darias Pérez, contra la negativa del Registro de la Propiedad de La Orotava, don José Félix Merino Escartín, a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Juan Porfirio Hernández Arroyo, en representación de doña Julia Darias Pérez, contra la negativa del Registro de la Propiedad de La Orotava, don José Félix Merino Escartín, a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



El día 13 de abril de 1989 se dictó sentencia en autos de separación número 663/88, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de La Orotava, a instancia de doña Julia Darias Pérez contra don Manuel Estévez García, en la que se acordó la separación matrimonial de ambos cónyuges.

Don Manuel Estévez García presentó en el Juzgado escrito solicitando la ejecución de la sentencia y que se procediese a liquidar la sociedad ganancial. El día 16 de noviembre de 1992 se dictó auto aprobando la división y liquidación de la sociedad de gananciales constituida por el matrimonio de los litigantes y en el que se acordó adjudicar dos bienes a doña Julia Darias Pérez y otros dos a don Manuel Estévez García, haciendo constar la descripción de tales bienes pero sin indicación de su carácter privativo o ganancial. Concretamente, una de las fincas adjudicadas a dona Julia Darias Pérez, la registral 17.700, se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de La Orotava con carácter privativo a favor de don Manuel Estévez García.

En ejecución del referido auto, el día 15 de mayo de 1996, doña Julia Darias Pérez y la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de La Orotava, doña Dolores Ruiz Jiménez, en rebeldía del otro cónyuge, otorgan escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de bienes ante el Notario de La Orotava don Vicente Nieto Olano, número 765 de su protocolo, en la que se reitera el contenido del auto.

II



Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de La Orotava, fue calificada con la siguiente nota: “Suspendida la inscripción del presente título de liquidación de la sociedad de gananciales en cuanto a la finca 17.700, con cuyo único objeto fue presentado, porque dicha finca no aparece inscrita como ganancial, sino como privativa de don Manuel Estévez García. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. Contra la presente calificación puede establecerse recurso gubernativo dentro del plazo de cuatro meses a contar desde esta fecha, mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. La Orotava, 7 de junio de 1996. El Registrador. Firma ilegible”.

III



El Procurador de los Tribunales, don Juan Porfirio Hernández Arroyo, en representación de doña Julia Darias Pérez, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó: Que la calificación del Registrador contraviene los principios de buena fe, autonomía de la voluntad y libertad de pactos previstos en los artículos 1.254, 1.258 y 1.323 del Código Civil y concordantes del ordenamiento jurídico español, y vulnera también los principios de legalidad, interdicción de la arbitrariedad y de igualdad consagrados en los artículos 9 y 14 de la Constitución Española, ya que don Manuel Estévez ha inscrito a su favor los bienes a él adjudicados mientras que doña Julia Darias sólo ha podido inscribir uno, y la suspensión ahora impugnada ha sido en su detrimento. Que la Resolución de 28 de mayo de 1996 declaró válidos y eficaces los desplazamientos patrimoniales entre cónyuges y entre sus patrimonios privativos y consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios previstos en derecho, entre los cuales está el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad. Que la Resolución de 30 de marzo de 1995, en un supuesto de cesión gratuita de un inmueble al exmarido realizada como confirmación de convenio regulador, establecía que la validez y eficacia del acto dispositivo contenido en la escritura depende de lo pactado y de la homologación del Juez. Que la Resolución de 13 de junio de 1983 señaló que no se puede privar a dos personas, por el hecho de estar casadas entre sí, de poder realizar los actos que a cualesquiera otras les está permitido.

IV



El Registrador de la Propiedad de La Orotava, don José Félix Merino Escartín, en defensa de la nota, informó: Que el título que se presenta a inscribir es el de “liquidación de la sociedad de gananciales”, poniéndose siempre de considerar la finca registral número 17.700 como ganancial, según se deduce, entre otros datos, del Auto de 16 de noviembre de 1992, que aprueba la “disolución y liquidación de la sociedad de gananciales” y de la escritura de 15 de mayo de 1996 en la que se formaliza aquélla, sin que en ninguno de estos documentos se haga referencia al origen privativo del bien; también del propio escrito de recurso, en que se menciona la Resolución de 28 de mayo de 1996, relativa a un negocio de aportación de un bien a la sociedad de gananciales. En consecuencia, si se parte de que la finca es un bien ganancial, por imperativo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, ha de presentarse, para inscribir previamente, el título de aportación a la sociedad de gananciales, sin que dicho título puede considerarse inmerso dentro de la documentación presentada. Que no se pone en entredicho la posibilidad de libre contratación entre cónyuges, sino que se solicita que se presente un título propio de dicha posibilidad: La aportación del bien a la sociedad conyugal. Que si lo que existió fue un error al imputar como ganancial un bien que en realidad no lo era, había que rectificarse dicho error con intervención de ambos interesados. Que no se rechaza la posibilidad de que en la liquidación de una sociedad de gananciales puedan los cónyuges hacer transmisiones de bienes procedentes de su propio patrimonio, pero para ello han de ser tratados como privativos, sin inventariarlos como gananciales.

V



El Notario autorizante de la escritura, don Vicente Nieto Olano, informó: Que la calificación de un bien como privativo o ganancial en un proceso judicial, es una cuestión que compete exclusivamente a las partes y al Juez, en función de la homologación que realice este último del acuerdo a que aquéllas hubiesen llegado. Que el negocio protocolizado en la escritura pública es un negocio perfectamente correcto, pues el título de la misma no se limita a una liquidación de la sociedad de gananciales, sino a una “liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de bienes”, sin pre-juzgar la naturaleza de estos últimos. Que el propio Registrador no se opone a que en una liquidación de gananciales existan transmisiones del patrimonio privativo de uno de los cónyuges a su consorte, que es lo que ocurre en la escritura pública objeto de recurso. Que lo único que puede faltar en la escritura es la determinación del carácter privativo de uno de los bienes que resulta adjudicado a uno de los cónyuges, pero cierto es que en el cuerpo de la escritura no se determina la naturaleza de ninguno de los bienes.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmó la nota del Registrador fundándose en los argumentos contenidos en el informe de éste.

VII



El recurrente apeló el Auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que si bien en la ratificación del inventario y liquidación de gananciales no se hizo constar expresamente la circunstancia de que uno de los cónyuges incorporase el activo un bien privativo, en todo momento se tuvo constancia de ello, ya que al hacer el esposo el ofrecimiento y propuesta de liquidación de gananciales aportó las escrituras de todos los bienes, incluido el privativo, alegando incluso la causa por la que consideraba que debió pasar a ser propiedad de la esposa, teniendo conocimiento el órgano judicial desde el primer momento. Que del artículo 20 de la Ley Hipotecaria no se desprende que la transmisión del bien a la sociedad de gananciales tenga que ser cronológicamente anterior.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 609, 1.397 y 1.404 del Código Civil, y 18 y 20 de la Ley Hipotecaria.



1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de "liquidación de gananciales y adjudicación de bienes", que es suspendida en cuanto a uno de los bienes adjudicados por aparecer inscrito a nombre de uno de los cónyuges con carácter privativo. El documento calificado es otorgado por uno de los cónyuges y por el Juez en rebeldía del otro, en ejecución de un auto de 16 de noviembre de 1992, incorporado a aquél, por el que “se aprueba la división y liquidación de la sociedad de gananciales constituida por el matrimonio litigante”, y acuerda “adjudicar dos bienes que se identifican, a un cónyuge y otros dos al consorte”. En dicha escritura se reitera el contenido del auto, sin hacer especificación alguna sobre el carácter de los bienes -que tampoco contaba en el auto-, ni contener ningún otro negocio, entre los patrimonios privativos y el consorcial, ni previo ni simultáneo e interrelacionado con la propia liquidación.

2. Es cierto que los cónyuges pueden transmitirse bienes por cualquier título legítimo (cfr. artículo 1.329 Código Civil) y provocar el desplazamiento de un bien desde sus patrimonios privativos al consorcial siempre que se produzca por donación o por cualquiera de los contratos que seguidos de la tradición constituyen uno de los modos de transmitir el dominio (artículo 609 Código Civil); pero también lo es que el principio de tracto sucesivo que informa nuestro sistema hipotecario (cfr. artículo 20 Ley Hipotecaria) exige la inscripción de los distintos actos o negocios traslativos que enlazan la titularidad registral actual y la que ahora se pretende inscribir y, en consecuencia, mientras el bien en cuestión siga inscrito con carácter privativo a favor de un cónyuge por no haber accedido al Registro ese previo negocio que habría determinado su incorporación al caudal común, no puede ser inscrito ahora a favor de su consorte, en virtud del negocio calificado, que lo es exclusivamente de liquidación de sociedad conyugal y cuya efectividad presupone, por tanto, el carácter ganancial de los bienes adjudicados (cfr. artículos 1.397, 1.404 Código Civil, y 18 Ley Hipotecaria).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.



Madrid, 21 de diciembre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Date: 
Thursday, 3 February, 2000