En el recurso interpuesto por don J. A. A. D., en calidad de liquidador de la sociedad «Dachal Canarias, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Santa Cruz de Tenerife, don Andrés Barettino Coloma, por la que se rechaza el depósito de cuentas correspondiente al ejercicio 2012.
Hechos
I
Se presenta el día 30 de julio de 2013 la documentación correspondiente para que se proceda a llevar a cabo el depósito de las cuentas de la sociedad cerradas a 31 de diciembre de 2012.
II
La referida documentación presentada fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Tenerife Don CB Registradores Mercantiles de Tenerife, Registrador Mercantil de Santa Cruz Tenerife 2 Merc., previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 24/10864 F. presentación: 30/07/2013 Entrada: 2/2013/5.040,0 Sociedad: Dachal Canarias, S.L., en liquidación ejercicio Depósito: 2012 Fundamentos de Derecho (defectos) 1. No aportan la certificación del acuerdo de la Junta donde certifica el órgano de administración, con su cargo vigente e inscrito en la fecha de expedición de la certificación que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y la aplicación del resultado (art. 366.1.2.º del RRM) 2. Para practicar el depósito de cuentas del ejercicio «2012» deberá previamente efectuarse el depósito de cuentas anuales de los ejercicios anteriores (art. 378 RRM y RDGRN de 21 de noviembre de 2011). 3. Se advierte que el plazo de duración del asiento de presentación es de cinco meses (…) En relación con la presente calificación (…) Santa Cruz de Tenerife, a 9 de agosto de 2013 (firma ilegible). El registrador».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. A. D., en calidad de liquidador de la sociedad «Dachal Canarias, S.L.», interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 11 de septiembre de 2013, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que la sociedad se encuentra en liquidación desde el día 13 de diciembre de 2012; Que de las cuentas presentadas y el informe realizado han sido informados de forma fehaciente todos los socios; Que, respecto del primer defecto, existe un error de interpretación, pues el artículo 388.2 de la Ley de Sociedades de Capital no establece que las cuentas hayan de ser aprobadas por la junta general como resulta de su tenor, lo que ha sido corroborado por innumerables Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado; y, Que, en cuanto al defecto señalado con el número dos, las cuentas correspondientes a ejercicios anteriores no están depositadas porque fueron objeto de rechazo al existir auditor nombrado a instancia de la minoría y no haberse llevado a cabo el informe correspondiente.
IV
El registrador emitió informe el día 20 de septiembre de 2013, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 79, 160, 164, 166, 253, 272, 279, 280, 282, 370, 371, 375, 386, 388 y 390 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 365, 366 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de noviembre de 2000, 8 de julio de 2005, 3 de mayo de 2006, 26 de mayo de 2009, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011 y 17 de enero de 2012.
1. Se debate en este expediente si una sociedad en liquidación puede proceder al depósito de las cuentas correspondientes al último ejercicio cerrado dándose la circunstancia de que, si bien el liquidador ha llevado a cabo un informe sobre el estado de cuentas de liquidación, no se acompaña el certificado de la junta del que resulte la aprobación de las cuentas correspondientes al último ejercicio. Concurre la circunstancia de que no se hallan depositadas cuentas correspondientes a ejercicios anteriores. A juicio del recurrente la Ley de Sociedades de Capital no exige para el depósito de las cuentas de sociedades en liquidación que se aprueben por la junta general.
2. El recurso no puede prosperar. Abierta la liquidación desde el momento de su disolución (artículo 371 de la Ley de Sociedades de Capital), la sociedad continúa existiendo en términos similares si bien adaptando su funcionamiento al hecho de que la finalidad social es ahora la realización ordenada del patrimonio social, activo y pasivo, con miras a su efectiva extinción. El texto legal es inequívoco al afirmar que la sociedad sigue existiendo contando para el desenvolvimiento de su actividad tanto con órganos de representación social (la junta de socios) como con órganos de gestión y representación (los liquidadores), órganos en consecuencia idénticos a los propios de una sociedad de capital si bien adaptados a su nueva situación.
Dispone el artículo 371.3 de la Ley de Sociedades de Capital lo siguiente: «Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, y continuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en este capítulo».
Del mismo modo se establece que: «Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo» (artículo 375.2 del Texto Refundido).
De la regulación legal se deriva, sin asomo de duda, que los órganos sociales se rigen por las reglas anteriores a la disolución de la sociedad a salvo las especialidades contempladas para el periodo de liquidación. Es por tanto regla general en sede de sociedad en liquidación y por cuanto se refiere a sus órganos de decisión, gestión y representación la aplicación de las normas aplicables al período anterior a la disolución y apertura de la liquidación sin perjuicio de la aplicación preferente de las normas especiales que la propia Ley contiene para dicho período.
3. De lo anterior se sigue que en las sociedades en liquidación, el órgano de administración, los liquidadores, están obligados a formular las cuentas anuales (artículo 253 en relación al 386), a convocar junta para su aprobación (artículo 164 en relación al 166 del Texto Refundido), así como a presentarlas en el Registro Mercantil para su depósito de conformidad con las reglas generales (artículo 279). Así lo ha afirmado este Centro Directivo en sus Resoluciones de 8 de noviembre de 2000, 8 de julio de 2005 y 3 de mayo de 2006.
Es evidente que en aquellos supuestos (muy frecuentes en la práctica), en los que por ser el período de liquidación muy breve o incluso simultáneo a la adopción del acuerdo de disolución, no transcurre un ejercicio social completo, no existe formulación de cuentas anuales ni convocatoria de junta para su aprobación. Pero aun en este supuesto la salvaguarda de los principios generales y la protección de los intereses de los socios está garantizada legalmente al imponer la Ley de Sociedades de Capital la obligación a los liquidadores de presentar un balance final a la junta de socios (artículo 390), sin cuya aprobación no pueden darse por terminadas las operaciones de liquidación ni instarse la oportuna inscripción en el Registro Mercantil (artículo 247.2.1.ª.3 del Reglamento del Registro Mercantil).
4. El recurrente, liquidador de una sociedad de responsabilidad limitada, no niega su obligación de presentar las cuentas anuales a depósito (incontrovertible por otro lado, artículo 365.2 del Reglamento del Registro Mercantil), sino que deban presentarse para su aprobación a la junta general. Consecuentemente entiende que no es preciso acompañar al ejemplar de las cuentas el oportuno certificado del acuerdo de aprobación (artículo 366.1.2.ª del mismo Reglamento), bastando con acompañar el informe sobre el estado de la contabilidad.
Esta conclusión es inaceptable a la luz de lo hasta ahora visto pues implica privar a la junta de socios de su derecho, de su competencia, sobre: «a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social» (artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital). Para el ejercicio de dicha competencia los liquidadores están obligados a convocar la junta general ordinaria dentro de los primeros seis meses de cada ejercicio (artículo 164 en relación al 166 y al 388 de la propia Ley).
No puede confundirse, como hace el escrito de recurso, la obligación de los liquidadores de mantener informados a los socios y acreedores sobre el estado de la liquidación (artículo 388.1) con el necesario cumplimiento de la obligación de formular las cuentas anuales y presentarlas a su aprobación ante el órgano competente. Efectivamente el artículo 388.2 dispone que: «Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación». Pero de lo anterior no se sigue, como pretende el recurrente, que la presentación a la junta sea meramente informativa; bien al contrario, se refuerza la obligación del órgano de gestión que no sólo debe presentar a la aprobación de la junta el contenido de las cuentas anuales sino que además debe informar, pormenorizadamente, del estado de la liquidación. La presentación de este informe especial, que se justifica por la duración de la liquidación más allá del período ordinario de aprobación de las cuentas, no puede justificar la pretendida privación a la junta general de socios de una de sus competencias esenciales que explican la razón de su existencia (artículos 159 y 160 en relación con el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital). No existe base legal para pretender que la presentación de las cuentas anuales a la junta general no tenga como objetivo que las mismas sean objeto de deliberación y acuerdo, en su caso. Bien al contrario, de la normativa analizada hasta hora resulta incontestable que las sociedades en liquidación deben formular cuentas anuales y que deben ser debidamente aprobadas por la junta general, requisito sin el cual no pueden ser objeto de depósito en el Registro Mercantil como expresamente reconoce en términos generales el artículo 280 de la Ley de Sociedades de Capital.
5. El escrito de recurso, en cuanto al segundo de los defectos señalados en el acuerdo del registrador, no contiene propiamente un motivo de impugnación puesto que se limita a reconocer que efectivamente las cuentas de los dos ejercicios anteriores fueron presentadas a depósito y rechazadas al no contener el preceptivo informe de auditoría elaborado por el auditor nombrado a instancia de minoría. En cualquier caso, no cabe más que confirmar la decisión del registrador dado el contenido de las normas de aplicación y la constante doctrina de este Centro Directivo al respecto (artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, por todas).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de noviembre de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.