Se adjudica en primer lugar a la viuda del primer causante el usufructo vidual legitimario, que tiene por objeto la tercera parte de la participación indivisa de finca que constituye el único bien relicto (una quinta parte, según resulta claramente de la propia escritura calificada, aunque con cierta impropiedad se utilice el término genérico «finca») y, posteriormente, a la viuda del segundo causante el usufructo legitimario de un tercio de todo lo adjudicado a los hijos de éste, por lo que, al haberse adjudicado a estos últimos, entre otras, determinada participación en nuda propiedad, es evidente que se está adjudicando a su madre un usufructo distinto, que nacerá cuando se extinga el adjudicado a la viuda del primer causante. Es terminante la literalidad de los artículos 18, 19 bis, 322 y 325 de la Ley Hipotecaria. Resulta obvio, mediante la aplicación de un elemental criterio de interpretación sistemática, que el Notario puede acudir a la calificación sustitutoria, del mismo modo que puede recurrir ante este Centro Directivo la calificación negativa del Registrador territorialmente competente.

En el recurso interpuesto por el Notario de Reinosa Don Victor Fuentes Arjona contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Reinosa, Doña Rosario Villegas Gómez, a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia y otra de compraventa.



Hechos

I



El día 25 de abril de 2006, ante el Notario de Reinosa Don Victor Fuentes Arjona, se otorgaron una escritura de manifestación y adjudicación de herencia y otra de compraventa, bajo los números de protocolo 366 y 367, respectivamente.

a) En la escritura de manifestación y adjudicación de herencia, número 366 de protocolo, se expresa lo siguiente:

I. Que Don M. S. F. falleció el 10 de octubre de 1980 en estado de casado con doña E.A.F., de cuyo único matrimonio tuvo cinco hijos, llamados don E., don E., doña M. T., doña L. y doña M. L. S. A.

Que dicho causante no otorgó testamento, por lo que en virtud de la Declaración de Herederos Abintestato que se reseña, fueron declarados herederos, por partes iguales, sus cinco citados hijos, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente al cónyuge viudo.

Que, posteriormente, el hijo don E.S.A. falleció, el 29 de octubre de 1990, en estado de casado con Doña A. M.Ll., de cuyo matrimonio tiene tres hijos don J. J., don R. y doña S. S. M. Que dicho causante no otorgó testamento, por lo que en virtud de la Declaración de Herederos Abintestato que se reseña, fueron declarados herederos, por partes iguales, sus tres citados hijos, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente al cónyuge viudo.

II. Que todos los interesados, presentes o representados, aceptan la herencia, consistente en una quinta parte indivisa de una casa del término de Fontecha, privativa del causante, y se adjudican ese único bien relicto de la forma siguiente:

«... Adjudicación de la viuda doña E.A.F. el usufructo vitalicio de cinco quinceavas partes indivisas de la finca descrita...

Adjudicación de cada uno de los hijos don E., doña M. T., doña L. y doña M.L. S.A. en pago de su haber a cada uno de ellos dos quinceavas partes indivisas en pleno dominio y una quinceava parte indivisa en nuda propiedad, de la finca descrita...

Adjudicación a los hermanos don J. J., don R. y doña S. S. M., por partes iguales dos quinceavas partes indivisas en pleno dominio y una quinceava parte indivisa en nuda propiedad (correspondiendo el usufructo a doña E. A. F.), de la finca descrita en el exponendo IV de esta escritura (quinta parte indivisa de casa en Fontecha), correspondiendo el usufructo de una tercera parte indivisa de todo lo adjudicado a los hermanos don J. J., don R. y doña S. S. M., a su madre doña A. M. LL. (es decir el usufructo de una tercera parte indivisa de dos quinceavas partes indivisas del pleno dominio y el usufructo de una tercera parte indivisa de una quinceava parte indivisa de la nuda propiedad)...»

b) En la escritura de compraventa, los adjudicatarios de la quinta parte indivisa del inmueble objeto de partición en la citada escritura, y Doña E. A. F. (propietaria de las cuatro quintas partes restantes), vendieron a doña M. T. S. A. la totalidad de las participaciones indivisas de la finca objeto de la escritura.



II



Presentadas copias autorizadas de dichas escrituras en el Registro de la Propiedad de Reinosa, el día 8 de mayo de 2006, causaron los asientos de presentación 1669 y 1670 del Diario 60 y fueron objeto de la siguiente calificación: «Se suspende la inscripción de la escritura de herencia autorizada por don Víctor Fuentes Arjona el día 25 de Abril de 2006, número de protocolo 366, que ha sido presentada el 8 de Mayo de 2006 originando el asiento 1669 del diario 60, por existir un error y falta de determinación en la adjudicación realizada en el exponendo VIII a favor de los hermanos S. M.: Se adjudica a los hermanos José Javier, Roberto y Silvia S. M. por partes iguales dos quinceavas partes indivisas en pleno dominio y una quinceava partes indivisa en nuda propiedad; y posteriormente por error se hace constar que corresponde a doña Angela M.Ll. el usufructo de una tercera parte indivisa de dos quinceavas partes indivisas del pleno dominio y el usufructo de una tercera parte indivisa de una quinceava parte indivisa de la nuda propiedad.

A este respecto hay que señalar:

1. Que en el supuesto de existir un derecho de usufructo sobre la misma participación indivisa a favor de Emilia A.F. y Ángel -sic-Millán Ll. será necesario constituir el derecho de usufructo con carácter sucesivo y de tal manera que su régimen jurídico conste claramente determinado.

2. Las adjudicaciones realizadas a los herederos deben de estar claramente determinadas señalando si la adjudicación se realiza en usufructo o en nuda propiedad y la participación indivisa correspondiente a cada uno de ellos.

Contra el presente acuerdo de calificación los interesados podrán recurrir potestativamente...

Reinosa, 24 de Mayo de 2006» [Hay una firma ilegible y un sello con el nombre y apellidos de la citada Registradora].

Respecto a la escritura de compraventa la calificación fue la siguiente:

«Se suspende la inscripción de la escritura de compraventa autorizada por don Víctor Fuentes Arjona el día 25 de Abril de 2006, número de protocolo 367, que ha sido presentada el 8 de Mayo de 2006 originando el asiento 1670 del diario 60, por los siguientes motivos:

1. Existe en el exponendo I un error y falta de determinación en la expresión de las participaciones correspondientes a las vendedoras, tal como consta en la nota de calificación correspondiente al título previo asiento 1669).

2. Es necesario subsanar e inscribir el titulo previo de partición de herencia por fallecimiento de don Manuel S.F. ...

Reinosa, 24 de Mayo de 2006» [Hay una firma ilegible y un sello con el nombre y apellidos de la citada Registradora].



III



Solicitada calificación sustitutoria respecto de la escritura de adjudicación de herencia, correspondió al titular del Registro de la Propiedad Medio Cudeyo-Solares quien la emitió con el siguiente texto:

«Registro de la Propiedad de Medio Cudeyo-Solares...

El día 20 de junio de 2006 ha tenido entrada en este Registro copia de una escritura autorizada por el Notario de Reinosa, don Víctor Fuentes Arjona, el día 25 de abril de 2006, número 363 de protocolo, la cual se ha presentado en este Registro con el asiento 747 del Diario 10; dicha escritura ha sido calificada negativamente por doña Rosario Villegas Gómez, Registradora de la Propiedad de Reinosa; en unión de la escritura referida se presenta una solicitud suscrita por el propio Notario autorizante por la que se solicita la actuación como Registrador sustituto del titular de este Registro de la Propiedad de Medio Cudeyo-Solares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria, y Real Decreto 1.039/2003 de 1 de agosto de 2003.

Hechos

La escritura tiene por objeto exclusivamente fincas que no pertenecen al distrito hipotecario del Registro de Medio Cudeyo-Solares, y la calificación por el registrador se solicita como sustituto del registrador de Reinosa después de una calificación negativa realizada por éste. Con carácter previo a la calificación solicitada se hace necesario examinar si se dan todos los presupuestos para poner en marcha el procedimiento de calificación sustitutoria, entre ellos, el de la legitimación para solicitar la iniciación del procedimiento, y a la vista de las normas que se cita a continuación hay que concluir que dicha solicitud no puede ser realizada por el Notario autorizante en su propio nombre.

Fundamentos de Derecho

El artículo 19 bis de la Ley -Hipotecaria regula el procedimiento de calificación sustitutoria refiriéndose en todo caso a ''los interesados''. A mayor abundamiento, el Real Decreto 1.039/2003 en sus artículos 1 y 3 se refiere también a ''los interesados'', y el artículo 2 -en el supuesto de calificación fuera de plazo-concede legitimación a ''cualquiera de los interesados previstos en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria''; este artículo regula el derecho a pedir la inscripción de los títulos en el Registro, concediéndolo a los adquirentes, los transmitentes, quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir y quien tenga la representación de cualquiera de los anteriores, incluyendo este último supuesto -según el artículo 39 del Reglamento Hipotecario-, a quien presente los documentos correspondientes en el Registro con objeto de solicitar la inscripción.

A la vista de las normas anteriores está claro que el Notario autorizante -o cualquier otra autoridad en el supuesto de documentos públicos no notariales- no está legitimado para solicitar en su propio nombre la intervención de un registrador sustituto, sino que para ello deberá actuar en representación del interesado en la inscripción, entendiendo comprendidas en esta expresión únicamente a las personas enumeradas en los artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento. En este caso no se ha acreditado por el Notario solicitante de la calificación sustitutoria que tenga la representación de los interesados en la inscripción, ni tampoco consta que sea el presentante del documento, sino que en el escrito remitido por el Colegio de Registradores con la indicación del cuadro de sustituciones figura que la solicitud se efectúa en condición de Notario autorizante.

Por todo ello se desestima la solicitud de calificación por el Registrador de la Propiedad de Medio Cudeyo-Solares como sustituto del Registrador de la Propiedad de Reinosa, por no tener el Notario autorizante de la escritura legitimación para solicitar dicha calificación en su propio nombre.

Recursos contra esta decisión. El articulo 329 de la Ley Hipotecaria regulaba un recurso de queja contra la negativa del registrador a calificar -entre otros supuestos-; dicho articulo ha sido derogado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, pero teniendo en cuenta que antes el propio articulo se remitía en cuanto a la regulación del recurso de queja al ''procedimiento previsto en la legislación hipotecaria'', y este procedimiento no es otro que el recurso gubernativo, o ahora, después de la entrada en vigor de la Ley 24/2005, directamente la impugnación judicial, hay que concluir que la intención del legislador no es que no quepa ninguna posibilidad de impugnar la decisión del registrador en los supuestos que contemplaba el articulo 329 del Ley Hipotecaria (lo que no seria lógico y causaría indefensión a quienes vieran rechazadas sus pretensiones ante el Registro de la Propiedad), sino que caben los mismos recursos que contra una calificación negativa.

Por todo lo anterior se concluye que contra esta decisión se puede interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde que se reciba su notificación, con arreglo a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, por medio de escrito presentado en este Registro. También se puede acudir directamente ante el Juzgado competente por razón de la situación de la finca en el plazo de dos meses contados desde que se reciba la notificación, según las normas del juicio verbal previstas en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en la medida que sean aplicables, las disposiciones del artículo 328 de la Ley Hipotecaria.

Solares, a 30 de junio de 2006. Fdo. Ricardo Mantecón Trueba...»

Solicitada calificación sustitutoria respecto de la escritura de compraventa, correspondió la Registradora de la Propiedad de Santander, quien la emitió en los siguientes términos:

«M.ª de la Concepción Molina Serrano, Registradora de la Propiedad de Santander número uno, como sustituta del Registro de la Propiedad de Santander número cinco:

Antecedentes de hecho

I. Con relación a la escritura pública de compraventa autorizada por el Notario de Reinosa don Víctor Fuentes Arjona el día 25 de Abril de 2006, número 367 de protocolo, presentada en el Registro de la Propiedad de Reinosa a las 9 horas 20 minutos del día 8 de Mayo de 2006, asiento 1670, Diario 60.

II. Calificado negativamente el título por la Registradora titular de citado Registro doña Rosario Villegas Gómez el día 24 de Mayo de 2006 al haberse observado los defectos subsanables que en dicha nota de calificación se expresan.

III. Habiendo recibido el día 19 de Junio de 2006 por correo certificado con acuse de recibo una solicitud en plazo de don Víctor Fuentes Arjona, instando la calificación por el Registrador Sustituto prevista en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y en el RD 1039/2003 de 1 de Agosto, acompañada del título reseñado en el antecedente I.

IV. Previo examen y calificación del citado título de compraventa, al amparo de lo previsto en los artículos 18 y 19 bis apartado 4°, regla 5.ª de la Ley Hipotecaria, artículos 98 y concordantes del Reglamento Hipotecario, artículos 42, 54 y 89 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 número 2 del RD 1039/2003 de 1 de Agosto, la Registradora que suscribe ha resuelto:

Practicar la inscripción de cuatro quintas partes indivisas de la finca trasmitida, propiedad de doña Emilia A.F. y suspender la inscripción de la quinta parte restante por el defecto subsanable de no estar la misma inscrita a favor de los vendedores, sino de don Manuel S.F., según la inscripción 3.ª

Fundamentos de derecho: Artículo 20 de la Ley Hipotecaria y principio de tracto sucesivo.

Forma de subsanación: Previa inscripción de la herencia de don Manuel S.F.

Medios de impugnación: Contra el presente acuerdo de calificación los interesados podrán recurrir potestativamente ante la Dirección General de los Registros y Notariados en el plazo de un mes a contar desde su notificación en la forma y según los trámites previstos en el artículo 66, 324,327 y 328 de la Ley Hipotecaria, o podrán impugnarlo directamente ante el Juzgado competente por razón de la situación de la finca en el plazo de dos meses contados de la notificación de la calificación siendo de aplicación las normas de Juicio verbal previstas en los artículos 437 y s.s. de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil y, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el Artículo 328 de la Ley Hipotecaria.

Santander 23 de junio de 2006. Fdo: M.ª Concepción Molina Serrano.»

No obstante, no llegó a practicarse la inscripción parcial, por no consentirla la adquirente, según escrito presentado por la misma el día 27 de junio de 2006.



IV



La citada decisión del Registrador de Medio Cudeyo-Solares fue notificada al Notario autorizante de la escritura el día 5 de julio de 2006; y, respecto de la escritura de compraventa, la calificación sustitutoria de la Registradora de la Propiedad de Santander M.ª de la Concepción Molina Serrano, se notificó a dicho Notario el 28 de junio de 2006, según reconoce el propio recurrente en su escrito de recurso.

Con fecha 4 de agosto de 2005 el mencionado Notario de Reinosa, Don Victor Fuentes Arjona, interpuso recurso, en el que alegó lo siguiente:

1.º Respecto de la denegación de la calificación sustitutoria, el Registrador sustituto, tergiversando lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, niega al Notario recurrente la legitimación para solicitar calificación sustitutoria, la cual está reconocida al Notario en el artículo anteriormente mencionado y en este sentido se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 17 de Junio de 2004. Por lo tanto, el Registrador sustituto niega al Notario recurrente el ejercicio de un derecho en defensa de sus intereses, no debiendo olvidarse las consecuencias que producen este tipo de prácticas y el consiguiente retardo que supone para la agilidad del tráfico jurídico y para los ciudadanos, ocasionando una merma del derecho a no sufrir indefensión consagrado en el Artículo 24 de la Constitución Española, y un menoscabo del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

2.º La nota de calificación de la Registradora de la Propiedad de Reinosa adolece del defecto de falta de motivación, pues se limita a señalar que el derecho de usufructo a favor de Doña Á. M. Ll., debe constituirse con carácter sucesivo al correspondiente a doña E. A. F., así como que las adjudicaciones a los herederos deben de estar determinadas señalando si se realizan en usufructo o nuda propiedad y la participación indivisa de cada uno de ellos.

La funcionaría calificadora no consigna el fundamento jurídico de su calificación, y en este sentido es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los Registradores de la Propiedad deben motivar las calificaciones negativas, cumpliendo los mismos requisitos que cualquier órgano administrativo, que son esencialmente dos: la tempestividad y la suficiencia de la motivación. Asimismo el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que las resoluciones deben ser ajustadas a Derecho, motivadas, razonables y no arbitrarias.

El apartado a) del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común declara nulos de pleno derecho los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; y la falta de motivación como tiene señalado el Tribunal Constitucional se encuentra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española.

El deber de motivación de los órganos administrativos debe ser severamente exigido en el ámbito de la seguridad jurídica preventiva, puesto que conforme a lo dispuesto en el art.17 bis de la Ley Orgánica del Notariado, el art.1218 y el art. 1219 del Código Civil, el documento público goza de presunción legal de veracidad e integridad, sólo cuestionable ante los Tribunales de justicia. Resultando contrario a la finalidad del sistema de seguridad jurídica preventiva establecido en el ordenamiento jurídico español (notarial y registral), que no es otra que la de prevenir conflictos, que un ciudadano se vea en el trance de repetir tramites costosos y prolongados en el tiempo, por una deficiente motivación.

3.º De los hipotéticos defectos de la escritura de aceptación de herencia, respecto del primer defecto, señala la Registradora que el derecho de usufructo a favor de Doña A.M. Ll., debe constituirse con carácter sucesivo al correspondiente a doña E. A. F., es decir, estima que no debe admitirse el usufructo sobre la nuda propiedad que se constituye a favor de Doña Á. M. Ll.

Frente a ello, se oponen las consideraciones de la Resoluciones de 24 de Noviembre de 2004, 23 de Mayo de 2005, y la de 20 de Septiembre de 2005, por remisión de nuevo a la de 24 de Noviembre de 2004. Igualmente debe tenerse en cuenta además que conforme a lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, y en el acto posterior (la escritura de compraventa numero 367/06 de protocolo), la totalidad de los adjudicatarios de la cláusula debatida venden sus derechos, lo que conduce otra vez a la validez de la cláusula en cuestión.

En último término, debe señalarse el principio del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales (Resolución de 26 de Mayo de 2006). Y en el presente caso, teniendo en cuenta la venta efectuada en el número siguiente de protocolo por un precio conjunto, no parece que se pueda mantener el defecto apuntado por la Registradora.

4.º En cuanto al segundo defecto, señala la Registradora de la Propiedad: «que las adjudicaciones realizadas a los herederos deben de estar claramente determinadas señalando si la adjudicación se realiza en usufructo o en nuda propiedad y la participación indivisa correspondiente a cada uno de ellos». Dado la redacción del mismo, es dudosa su interpretación por lo que se reproducen las consideraciones anteriores, sobre la falta de motivación de la nota de calificación y la consiguiente violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24 C.E).

Hay que señalar que la cláusula debatida establece que corresponde a Doña A. M. Ll. el usufructo de una tercera parte de todo lo adjudicado a los hermanos S. M. (por partes iguales entre ellos dice también la cláusula) por lo que debe deducirse que la intención de los otorgantes es la distribución igualitaria del usufructo entre la participación de cada uno de ellos. A ello debe unirse el principio de conservación de la partición (favor partítionis) y los preceptos interpretativos establecidos en los artículos 1282 (valga lo dicho respecto a los actos posteriores en cuanto al primer defecto), 1.284 y 1.285 del Código Civil.

5.º Debe señalarse, al igual que en el primer defecto, el principio del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, de tal manera que teniendo en cuenta la venta efectuada en el número siguiente de protocolo por un precio conjunto, no parece que se pueda mantener el defecto apuntado.

6.º La Registradora lleva a cabo una interpretación rígida y literal de cláusula de la adjudicación a los hermanos S.M., y si bien es cierto que todo interprete del Derecho se encuentra con frecuencia con oscuridades que deben ser esclarecidas, la solución no debe ser la denegación sistemática de cualquier cuestión que genere duda o incertidumbre, pues la labor del aplicador del derecho precisamente es el estudio de la norma más allá de su simple literalidad, de forma que pueda encontrar la solución más justa, equitativa y conforme con el ordenamiento jurídico. Limitarse a una interpretación literal de la ley supone una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que nos otorga el derecho a obtener una resolución fundada en derecho sin que el Registrador, en cuanto órgano administrativo deba reducirse a ser un mero ejecutor autómata de la ley. La literalidad supone una infracción del principio de motivación de las resoluciones y de la prohibición de la arbitrariedad así como una lesión del derecho a obtener una resolución fundada en derecho todos ellos integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE.

7.º Respecto de los hipotéticos defectos señalados para la escritura de compraventa resulta que el plazo para recurrir la nota de calificación ha transcurrido, pues la calificación sustitutoria, fue notificada con anterioridad al 28 de Junio, no obstante debe admitirse el recurso en cuanto a ella, puesto que carece de virtualidad recurrirla con anterioridad a la primera nota de calificación. No obstante carece de trascendencia práctica, pues nada hay que recurrir, ya que una vez revocada la nota de calificación correspondiente a la escritura numero 366/2006, debe precederse a la inscripción de la 367/2006.



V



Con fecha 5 de julio de 2006, y habida cuenta de la decisión del Registrador de Medio Cudeyo-Solares, el Notario autorizante solicitó una nueva indicación del Registrador sustituto, solicitud que, según afirma la Registradora Sra. Villegas en su informe, no fue admitida por entender que no procede una nueva designación sino el recurso contra la decisión del Registrador sustituto ante esta Dirección General para que decida sobre la inadmisión, sin perjuicio del recurso que procede contra la calificación negativa del Registrador sustituido.

El 18 de agosto de 2006 la Registradora de la Propiedad de Reinosa, Doña Rosario Villegas Gómez, emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe manifiesta que, tras la presentación de acta complementaria autorizada por el Notario de Reinosa Don Víctor Fuentes Arjona, bajo el número 642 de protocolo, se practicó con fecha 9 de agosto de 2006 la inscripción de las escrituras señaladas.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 468, 469, 1218,1219, 1282, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil; 2, 18, 19 bis, 20, 322 y 325 de la Ley Hipotecaria; y las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de enero de 1993, 12 de septiembre de 2001, 24 de noviembre de 2004, 4 de mayo, 20 y 26 de septiembre de 2005, 27 de noviembre y 13 de diciembre de 2006; así como la Resolución -Sistema Registral- de 17 de junio de 2004.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

1.º Como consecuencia del fallecimiento del propietario y titular registral de la quinta parte indivisa de una finca privativa, y habiendo fallecido con posterioridad uno de sus cinco hijos, se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de manifestación y aceptación de herencia, otorgada por la viuda y los cuatro hijos del primer causante, así como por la viuda y los tres hijos del segundo fallecido, hijo de aquél, en la que, después de hacer constar que ambos causantes fallecieron sin testamento y que han sido declarados herederos abintestato los respectivos interesados, se procede a la adjudicación de esa quinta parte indivisa, único bien relicto, en la forma siguiente:

«... Adjudicación de la viuda doña E.A.F. el usufructo vitalicio de cinco quinceavas partes indivisas de la finca descrita...

Adjudicación de cada uno de los hijos don E., doña M. T., doña L. y doña M.L. S.A... en pago de su haber a cada uno de ellos dos quinceavas partes indivisas en pleno dominio y una quinceava parte indivisa en nuda propiedad, de la finca descrita...

Adjudicación a los hermanos don J. J., don R. y doña S. S. M., por partes iguales dos quinceavas partes indivisas en pleno dominio y una quinceava parte indivisa en nuda propiedad (correspondiendo el usufructo a doña E. A. F.), de la finca descrita en el exponendo IV de esta escritura (quinta parte indivisa de casa en Fontecha), correspondiendo el usufructo de una tercera parte indivisa de todo lo adjudicado a los hermanos don J. J., don R. y doña S. S. M., a su madre doña A. M. LL. (es decir el usufructo de una tercera parte indivisa de dos quinceavas partes indivisas del pleno dominio y el usufructo de una tercera parte indivisa de una quinceava parte indivisa de la nuda propiedad)...»

2.º Posteriormente, el mismo día y mediante escritura autorizada por el mismo Notario con número de protocolo siguiente, los herederos y la titular de las restantes cuatro participaciones indivisas de la misma finca venden a un tercero la totalidad de la finca.

3.º La Registradora suspende la inscripción de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia y la posterior de compraventa por las causas que quedan señaladas en las respectivas notas de calificación. En concreto, respecto de dicha herencia, considera que en el supuesto de existir un derecho de usufructo sobre la misma participación indivisa en favor de la viuda del primer causante y la del segundo fallecido, «será necesario constituir el derecho de usufructo con carácter sucesivo y de tal manera que su régimen jurídico conste claramente determinado». Y añade que «Las adjudicaciones realizadas a los herederos deben de estar claramente determinadas señalando si la adjudicación se realiza en usufructo o en nuda propiedad y la participación indivisa correspondiente a cada uno de ellos».

2. Ciertamente, los instrumentos públicos han de ser redactados por el Notario con estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial). Pero es igualmente cierto que en la calificación registral de los títulos que contengan negocios jurídicos como el referido en el presente expediente, el Registrador habrá de tener en cuenta no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil).

Respecto del primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, no cabe duda de que, en la escritura calificada, se adjudica en primer lugar a la viuda del primer causante el usufructo vidual legitimario, que tiene por objeto la tercera parte de la participación indivisa de finca que constituye el único bien relicto (una quinta parte, según resulta claramente de la propia escritura calificada, aunque con cierta impropiedad se utilice el término genérico «finca») y, posteriormente, a la viuda del segundo causante el usufructo legitimario de un tercio de todo lo adjudicado a los hijos de éste, por lo que, al haberse adjudicado a estos últimos, entre otras, determinada participación en nuda propiedad, es evidente que se está adjudicando a su madre un usufructo distinto, que nacerá cuando se extinga el adjudicado a la viuda del primer causante, es decir, cuando se consolide en la nuda propiedad adjudicada a los hijos del segundo causante; y ningún obstáculo existe para inscribir ya el usufructo que se adjudica en segundo lugar, sin necesidad de demorar la inscripción hasta el momento en que se produzca la expresada consolidación (cfr. las Resoluciones de 24 de noviembre de 2004 y 20 de septiembre de 2005).

Por lo que se refiere al segundo de los defectos invocados por la Registradora en su calificación, debe concluirse que tampoco puede ser mantenido, y ello no sólo por la falta de motivación suficiente (pues en dicha calificación no expresa dicha funcionaria por qué considera que, a pesar de los términos en que se ha redactado el título, considera que debe señalarse respecto de los herederos «si la adjudicación se realiza en usufructo o en nuda propiedad y la participación indivisa correspondiente a cada uno de ellos»), sino porque, como ha quedado expuesto respecto del defecto anterior, no existe duda alguna sobre la naturaleza y extensión de los derechos adjudicados a cada uno de los interesados.

3. Por otra parte, debe hacerse otra precisión relativa a la primera solicitud que el Notario autorizante de la escritura hizo de calificación por el Registrador que correspondiera por el cuadro de sustituciones, y a la manifestación del Registrador sustituto. En efecto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. las Resoluciones de 17 de junio de 2004 -Sistema Registral-, 4 de mayo y 26 de septiembre de 2005 y 13 de diciembre de 2006) es evidente el derecho que tiene el Notario a acudir a dicha calificación sustitutoria o, por el contrario, recurrir directamente la calificación del funcionario territorialmente competente ante esta Dirección General.

A tal fin, es terminante la literalidad de los artículos 18, 19 bis, 322 y 325 de la Ley Hipotecaria. Resulta obvio, mediante la aplicación de un elemental criterio de interpretación sistemática, que el Notario puede acudir a la calificación sustitutoria, del mismo modo que puede recurrir ante este Centro Directivo la calificación negativa del Registrador territorialmente competente.

Desde ese punto de vista, la disquisición del funcionario calificador acerca de la hipotética interpretación que deba darse a la expresión «interesado» lesiona de modo directo el derecho del Notario a acudir a dicha calificación sustitutoria, pues resulta patente que pudiendo lo más -recurrir la calificación del Registrador territorialmente competente-podrá lo menos -evitar dicho recurso acudiendo a la calificación sustitutitoria.

4. Por último, respecto de la calificación negativa de la referida escritura de compraventa posterior, y aun dejando al margen la extemporaneidad de la interposición del recurso que alega la Registradora, lo cierto es que, estimado el recurso interpuesto contra la calificación del título previo, decae el interés en el recurso relativo a la suspensión de la inscripción de dicha escritura de compraventa, y así lo reconoce el propio Notario recurrente.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de marzo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Wednesday, 4 April, 2007