Resulta por tanto inadecuada la pretensión del Registrador de Bienes Muebles según la cual, al haber cancelado la anotación de embargo en virtud del mandamiento, el titular de la reserva de dominio ha adquirido prioridad sobre el adjudicatario y debe consentir, mediante carta dirigida al Registro, la cancelación de su titularidad, sólo por el hecho de que la cancelación del embargo ha tenido acceso al Registro por vía telemática, pues la actuación del Registrador viene ordenada en el mandamiento de cancelación de cargas no preferentes que regula de modo unitario el mismo artículo -el citado 122 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social- sin que deba perjudicar al adjudicatario el concreto modo de presentación de la documentación en el Registro. Por lo demás, no es aplicable, por falta de identidad de supuestos de hecho, la doctrina que resulta de la Resolución de este Centro Directivo de 4 de enero de 2008, relativa a un mandamiento de cancelación de cargas posteriores presentado en el Registro después de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo.

    En el recurso interpuesto por don Roberto Yepes Gordo, en representación de «Comercial Yegor, S. L.», contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Madrid don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir una certificación de adjudicación de un bien mueble y un mandamiento de cancelación de cargas expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social.


    Hechos

    I



    El día 31 de enero de 2008, con el número de entrada 20080010590, Asiento 20080008471 del Diario 10, se presenta en el Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid una certificación sobre adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas posteriores de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 28/16 de Alcalá de Henares, Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el vehículo marca Fiat, modelo Scudo, con matrícula..., correspondiente al expediente de apremio número 19 01 00 00127253.



    II



    Con fecha 6 de febrero de 2008 dicho título fue calificado con la siguiente nota:

    «[...] Fundamentos de Derecho.

    El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: 1. Una vez consultada la Base de datos de este Registro, ya se encuentra inscrita la cancelación del embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social URE 28-16, número de expediente 19012000001272, que afectaba al vehículo matrícula ... en el Diario 9, Asiento 20070103881, folio 3 (artículo 99 del Reglamento Hipotecario). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Para practicar la inscripción de la cancelación del contrato inscrito en este Registro al folio 2, con referencia al vehículo a que se refiere el precedente mandamiento, deberá solicitarla expresamente la entidad financiera Tar Credit Establecimiento Financiero de Crédito, titular de una reserva de dominio sobre dicho vehículo, mediante carta dirigida a este Registro como consecuencia de habérsele adjudicado a un tercero en el procedimiento seguido con el número de expediente 19010000127253 con todos los requisitos que exige la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y su Ordenanza o bien se deberá acompañar la resolución judicial que así lo ordene (arts. 22 y 23 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles). El defecto consignado tiene el carácter de subsanable. Contra la presente calificación cabe interponer recurso en este Registro de Bienes Muebles para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redactados por la Ley 24/2001). También puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 bis de la citada Ley y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente. Puede también impugnarse directamente ante el Juzgado de Primera Instancia de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo prevenido por los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción por la Ley 24/2.005 de 18 de noviembre. Firmado digitalmente en Madrid el 6 de febrero de 2.008 por José María Méndez Castrillón Fontanilla, Registrador de Bienes Muebles de Madrid.»



    III



    Con fecha 8 de febrero de 2008 es enviada por correo con acuse de recibo a la autoridad administrativa la nota de calificación expuesta en el expositivo II anterior, constando en este Registro la recepción de la misma el 18 de febrero de 2008; y con fecha 8 de febrero de 2008 es retirado por el interesado el documento calificado, quedando notificado. Todo ello según consta acreditado en el expediente.

    El 28 de febrero de 2008 se presenta en el Registro de Bienes Muebles de Madrid escrito de recurso contra la calificación transcrita, firmado por don Roberto Yepes Gordo, en nombre y representación de Comercial Yegor, S. L., en calidad de administrador solidario, con los siguientes razonamientos:

    1.º Como consecuencia de deudas con la Seguridad Social se inició por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de dicho organismo en Alcalá de Henares, procedimiento ejecutivo contra don César G. F., procediendo al embargo de sus bienes para la satisfacción de la deuda, de acuerdo con el Real Decreto 1415/2004 que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. En virtud de dicho procedimiento ejecutivo, se inscribe en el Registro General de Bienes Muebles el embargo del vehículo Fiat Scudo matrícula ....

    Con posterioridad a dicho embargo se produce la inscripción de la reserva de dominio de dicho bien mueble a favor de Tarcredit Efe, S. A.

    Como consecuencia del procedimiento ejecutivo instado por la Seguridad Social se produce la venta en pública subasta del vehículo, adquirido por la mercantil ahora recurrente, produciéndose por ello a la cancelación del embargo inscrito y a la de todas las cargas posteriores, emitiéndose por la autoridad de la Seguridad Social competente el certificado de adjudicación de Bienes Muebles y mandamiento de cancelación de cargas dirigido al Registrador de Bienes Muebles.

    Los documentos y mandamientos origen de la inscripción denegada tienen su origen y fundamento en el procedimiento de recaudación ejecutiva instado por la Seguridad Social frente al titular de bien que motiva la venta del mismo en pública subasta y su adjudicación a Comercial Yegor, S. L., emitiendo el correspondiente organismo el mandamiento de cancelación de cargas posteriores.

    2.º Frente a esos documentos opone el Registro los artículos 22 y 23 de la Orden de 19 de julio de 1999, lo cual se hace de modo equivocado:

    a) Respecto de la norma aplicable a los mandamientos e inscripciones de bienes muebles, es de aplicación lo dispuesto en la Ley 26/1998, en la Orden de 18 de julio de 1999 (en adelante la Ordenanza), y en lo ella no contemplado lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y en el Reglamento que la desarrolla.

    b) En la tramitación de la recaudación ejecutiva de la Seguridad Social los mandamientos que expide la autoridad competente en esta materia (que según el artículo 2 del Real Decreto 1415/2004 lo es la Tesorería General de la Seguridad Social por sí o a través de las URE) tiene el mismo efecto y virtualidad que si emanaran de la Autoridad Judicial (arts. 193 y 204 del RD) Siendo por ello los documentos que emitan, y en especial los mandamientos, documentos inscribibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la L. H. y artículo 4.g de la Ordenanza.

    c) En este supuesto el embargo de la Seguridad Social es anterior a la inscripción de la reserva de dominio, teniendo sobre dicha carga prelación en los términos expresados en el artículo 91 del Real Decreto 1415/2004 y 599.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    d) Por lo demás, se está en un procedimiento ejecutivo administrativo, la adjudicación y remate de un bien en virtud de deuda, de la que el bien responde y debidamente anotado, supone la extinción de todas las cargas posteriores, tal y como dispone el artículo 133 y 134 de la LH, y teniendo como es el caso los mandamientos expedidos por la Seguridad Social la misma consideración y efectos que las emanadas de los órganos judiciales, no cabe sino entender que la adjudicación en pago de la deuda a dicho organismo y en procedimiento ejecutivo supone la cancelación de todas las cargas posteriores al embargo del bien debidamente inscrito; lo cual viene claramente determinado en el artículo 122.1 del Real Decreto 1415/2004.

    Es evidente que la certificación de adjudicación del bien y el mandamiento de cancelación de las cargas posteriores han cumplido con todas las normas citadas y procede su inscripción con la cancelación de cargas posteriores en todos sus términos. Es más, los mencionados documentos y lo en ello mandado son claramente inscribibles, entrando claramente dentro del ámbito de los artículos 22 y 23 de la Ordenanza, indebidamente aplicados por la calificación del Registro, toda vez que el artículo 22 de la misma determina que la cancelación de anotaciones procederá por: b) resolución judicial que así lo determine, teniendo los mandamientos de la Seguridad Social, la misma consideración y efectos que los de los órganos judiciales.

    Por otra parte el artículo 23 determina la inscripción de los mandamientos judiciales en ejecutorias, teniendo la misma consideración los de la Seguridad Social. Y serán inscribibles las resoluciones administrativas que afecten o modifiquen derechos inscritos, y en este caso la resolución afecta a dicha inscripción posterior.



    IV



    Con fecha 29 de febrero de 2008 se dio traslado del recurso a la Directora Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha notificación es recibida el día 3 de marzo, según consta acreditado en el expediente.

    El 10 de marzo el Registrador elevó el expediente a esta Dirección General. Y en su informe expresa que la anotación de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social se canceló en virtud de mandamiento telemático presentado el 17 de diciembre de 2007; y añade que, al ser dicho mandamiento de carácter telemático no se acompañó la certificación de adjudicación correspondiente.



    V



    Con fecha 13 de marzo de 2008 tiene entrada en el Registro de Bienes Muebles de Madrid un escrito de alegaciones formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, en el que alega lo siguiente:

    Esta parte se adhiere íntegramente al escrito de recurso interpuesto por Comercial Yegor, S. L. contra la calificación del Registrador de Bienes Muebles de Madrid que impide la inscripción de la adjudicación conforme al certificado expedido por la Directora Provincial de la Seguridad Social, así como al mandamiento de cancelación de cargas posteriores.

    Como se relata en el expediente, el embargo de la TGSS es de fecha 15 de octubre de 2004, siendo la anotación de la reserva de dominio posterior en el tiempo; por tanto, conforme a la Ordenanza de 19 de julio de 1999 (arts. 25 y 26) y el Código Civil (arts. 1.921 y siguientes) los créditos garantizados gozan de la preferencia que resulta de su presentación en el Registro.

    Igualmente, el Real Decreto 1415/2004 recoge en su artículo 2 y en el 84 la consideración de autoridad judicial de los recaudadores y autoridades de la Tesorería General de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones, siendo pues las resoluciones así dictadas análogas a las resoluciones judiciales en cuanto a su efectividad y eficacia; por todo ello se reitera cuantos argumentos recoge el recurrente en su escrito acerca de la oportuna cancelación del embargo de la TGSS por la adjudicación del adjudicatario con la consecuente cancelación de todas aquellas anotaciones que acaecieran -como la reserva de dominio- con posterioridad a dicho remate tras el apremio administrativo.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 12 y 68.d) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de 16 de diciembre de 1954; 13, 34 a 39 y 41 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se regula el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento; los artículos 1.2, 15 y las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 28/1.998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los artículos 4, 5, 16 y 27 de la Orden de 19 de julio de 1999 que regula la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre; los artículos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los artículos 102, 122 y 132 a 135 del Real Decreto 1.415/2.004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; y las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de octubre de 2002 y 4 de enero de 2008.

    1. Se debate en este recurso sobre la posibilidad de inscribir determinada adjudicación de un bien mueble en procedimiento de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando existe inscrita con posterioridad a la anotación del embargo que se ejecuta una reserva de dominio en favor de una entidad de financiación, de suerte que como consecuencia de la ejecución del embargo se produce la venta en pública subasta y la consiguiente adjudicación del bien cuya inscripción se pretende.

    2. Como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 21 de octubre de 2002, la creación del Registro de Bienes Muebles por integración en él de diversos Registros ya existentes, con cometidos y competencias distintas a la par que sujetos a regímenes jurídicos también diferentes (integración que llevó a cabo la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre), plantea una serie de problemas que sólo una interpretación flexible de la varia normativa convergente sobre sus heterogéneas competencias permite ir solucionando, dado que dentro de cada una de las secciones que han pasado a integrar el nuevo Registro se aplicará la normativa específica reguladora de los actos y derechos inscribibles que afecten a los bienes.

    Según reconocía la citada Resolución, en el Registro de Bienes Muebles caben dos tipos de anotaciones de embargo: las basadas en el ar-tículo 68.d) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, que desarrollan los artículos 13, 34 a 39, 41 y 46 de su Reglamento, y las que se derivan de la regulación de la disposición adicional segunda de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y los artículos 5 y 27 de la Ordenanza de su Registro aprobada por Orden Ministerial de 19 de julio de 1999.

    Respecto de las primeras (basadas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria), cabe hacer constar en el Registro los mandamientos judiciales de embargo y su cancelación sobre bienes susceptibles de gravamen hipotecario, como son los vehículos (art. 12.2 de la citada Ley), sin que para dicha anotación sea precisa la previa inscripción o inmatriculación del bien embargado, pudiendo la anotación abrir folio registral si aquél no figurase previamente hipotecado, y sin que se exija expresar cuál sea el título de adquisición. Este es el embargo que abre el folio registral del vehículo aquí considerado, que fue ordenado por la Tesorería General de la Seguridad Social, y anotado con fecha 15 de octubre de 2004.

    De otro género son las anotaciones derivadas de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y en el artículo 5.a) de la Ordenanza, que requieren previa inscripción del bien a favor del demandado, por lo que en ellas, al regir en toda su plenitud el principio de tracto sucesivo que dentro de lo limitado de sus posibilidades ha tratado de introducir dicha Ordenanza (cfr. artículos 5, 15 y 27), no puede darse una situación como la ahora contemplada, en la que el embargo antecede y tiene prioridad sobre la titularidad registral.

    3. En el presente caso, con posterioridad a la anotación del embargo, se practica la inscripción de un contrato de financiación con reserva de dominio del que resulta una titularidad en favor de determinada entidad. El contrato de financiación, aunque posterior en rango registral, es anterior a la fecha del embargo ordenado por la Seguridad Social, por lo cual habrían sido aplicables el artículo 15.3 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (según el cual en caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del Registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento), los artículos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que también regulan el embargo de bienes de terceros y la tercería de dominio y el 102.7 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que para el caso de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo dispone que se producirá el sobreseimiento del procedimiento de apremio respecto del bien inscrito en el Registro de Bienes Muebles cuando por certificación del Registrador consten inscritos derechos a favor de personas distintas del deudor embargado.

    A falta de prioridad en la inscripción del referido contrato de financiación -del que deriva la reserva de dominio- y, habida cuenta que no consta la interposición de la correspondiente tercería de dominio (regulada por los artículos 132 a 135 del citado Reglamento) para obtener el sobreseimiento del procedimiento, el desenlace natural de la anotación practicada es la ejecución del embargo, y, como ordena el artículo 122 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, «pagado el precio de remate en el plazo establecido, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, ..., emitirá certificado de la adjudicación, en el que se hará constar la aprobación del remate y la identificación del adjudicatario (...). Asimismo se hará constar, en su caso, que queda extinguida la anotación registral del embargo que haya dado lugar a la enajenación, librándose con el certificado mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación, conforme a lo previsto en la legislación reguladora del registro público en que se hubiera practicado».

    Resulta por tanto inadecuada la pretensión del Registrador de Bienes Muebles según la cual, al haber cancelado la anotación de embargo en virtud del mandamiento, el titular de la reserva de dominio ha adquirido prioridad sobre el adjudicatario y debe consentir, mediante carta dirigida al Registro, la cancelación de su titularidad, sólo por el hecho de que la cancelación del embargo ha tenido acceso al Registro por vía telemática, pues la actuación del Registrador viene ordenada en el mandamiento de cancelación de cargas no preferentes que regula de modo unitario el mismo artículo -el citado 122 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social- sin que deba perjudicar al adjudicatario el concreto modo de presentación de la documentación en el Registro. Por lo demás, no es aplicable, por falta de identidad de supuestos de hecho, la doctrina que resulta de la Resolución de este Centro Directivo de 4 de enero de 2008, relativa a un mandamiento de cancelación de cargas posteriores presentado en el Registro después de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 1 de octubre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Thursday, 6 November, 2008