Resolución de 5 de octubre de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo de 2011 y el 31 de agosto de 2011.



A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS



A.A Políticos.

A.B Derechos Humanos.

19510728200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS.

Ginebra 28 de julio de 1951 BOE: 21-10-1978.

NAURU.

ADHESIÓN: 28-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 28-06-2011, con la siguiente declaración:

… La República de Nauru se considera obligada por la alternativa (b) del artículo 1B(1) es decir: «acontecimientos producidos en Europa o en cualquier otra parte antes del 1 de enero de 1951»

19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York 28 de septiembre de 1954 BOE: 04-07-1997 Nº 159.

PANAMÁ.

ADHESIÓN: 02-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 31-08-2011.

19670131200.

PROTOCOLO RELATIVO AL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS.

Nueva York 31 de enero de 1967 BOE: 21-10-1978.

NAURU.

ADHESIÓN: 28-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 28-06-2011.

19661216201.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977 Nº 103.

TAILANDIA.

09-02-2011 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

En relación con la Nota número 56101/242 de fecha 14 de abril de 2010 informa que el Gobierno real de Tailandia levanta el estado de emergencia objeto de la notificación mencionada, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con efecto desde el 22 de diciembre de 2010.

GUATEMALA.

28-01-2011 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto Gubernamental nº 23-2010 de 17 de diciembre de 2010 se declara el estado de emergencia en el departamento de Alta Verapaz por un periodo de 30 días. El 17 de enero de 2011 por Decreto Gubernamental 01-2011 de 17 de enero de 2011 se extiende el estado de emergencia por un periodo adicional de 30 días.

El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 9, 12, y 21 del Pacto han sido parcialmente restringidos.

BAHREIN.

28-04-2011 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto gubernamental nº 18 de 2011 de 15 de marzo de 2011 el Reino de Bahrain declara el Estado de Seguridad Nacional por un periodo de 3 meses.

El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 9, 12, 13, 17, 19, 21 y 22 del Pacto han sido derogados.

19791218200.

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York 18 de diciembre de 1979 BOE: 21-03-1984 Nº 69.

BAHAMAS.

25-02-2011 Retirada parcial de la reserva formulada en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno de la Commonwealth de Bahamas no se considera obligado por lo estipulado en el artículo 2(a)del Convenio.

El Gobierno de la Commonwealth de Bahamas no se considera obligado por lo estipulado en el artículo 9(2)del Convenio.

El Gobierno de la Commonwealth de Bahamas no se considera obligado por lo estipulado en el artículo 29(1)del Convenio.»

MARRUECOS.

08-04-2011 Retirada parcial de la reserva formulada en el momento de la Adhesión:

«El Reino de Marruecos, retira sus reservas relativas a los artículos 9(2) y 16 del Convenio.»

19810128200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL(CONVENIO NUMERO 108 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo 28 de enero de 1981 BOE: 15-11-1985.

MONTENEGRO.

1-1-2011. Declaración, con efecto el 30-07-2011:

En relación con el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, Montenegro despues de examinar la declaración contenida en el Instrumento de ratificación, la retira y declara:

«De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 3 del Convenio, Montenegro aplicará el Convenio a los ficheros automatizados conteniendo datos personales que son conservados conforme al Reglamento de grabaciones judiciales y de la Seguridad del Estado.»

Nota de la Secretaría:

La Declaración contenida en el Instrumento de Ratificación depositado el 6 de septiembre de 2005,por una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores de Montenegro, fechada el 13 de octubre de 2006, y registrada en la Secretaria el 19 de octubre de 2006, es la siguiente:

«De conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo 3 del Convenio, La República de Montenegro declara que no aplicará el Convenio a ficheros automatizados de datos de carácter personal que se mantengan de conformidad con la normativa sobre antecedentes penales y seguridad del estado.»

19920724200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE.

Madrid, 24 de julio de 1992 BOE:07-03-1995.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

ACEPTACIÓN 29-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 29-11-2010.

19970404200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA: CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y A LA BIOMEDICINA. (CONVENIO NUMERO 164 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Oviedo 4 de abril de 1997 BOE: 20-10-1999 Nº 251, 11-11-1999 Nº 270.

SERBIA.

RATIFICACIÓN: 10-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-06-2011.

ALBANIA.

FIRMA Y RATIFICACIÓN: 30-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-07-2011.

20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000 BOE: 31-01-2002 Nº 27.

DJIBOUTI.

RATIFICACIÓN: 27-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 27-05-2011.

20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000 BOE: 17-04-2002, Nº 92.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

ADHESIÓN: 29-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 29-04-2011, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la participación de niños en conflictos armados, el Gobierno de San Vicente y las Granadinas declara que la edad mínima exigida para el reclutamiento voluntario en la Fuerza de Policía es de diecinueve (19) años, de conformidad con la Ley de Policía, Capítulo 280, sección 6(1) de la Ley de San Vicente y las Granadinas.»

20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York 18 de diciembre de 2002 BOE: 22-06-2006 Nº 148.

PANAMÁ.

RATIFICACIÓN: 02-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 02-07-2011.

BULGARIA.

RATIFICACIÓN: 01-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-07-2011.

20050516200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS (CONVENIO NUMERO 197 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Varsovia 16 de mayo de 2005 BOE: 10-09-2009 Nº 219.

ANDORRA.

RATIFICACIÓN: 23-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-07-2011.

20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008. Nº 96.

BELIZE.

RATIFICACIÓN: 02-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 25-07-2011.

COLOMBIA.

RATIFICACIÓN: 10-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 09-06-2011.

20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York 20-12-2006 BOE: 18-02-2011 Nº 42.

PAÍSES BAJOS (PARTE EUROPEA DE LOS PAÍSES BAJOS Y LA PARTE CARIBEÑA DE LOS PAÍSES BAJOS (ISLAS DE BONAIRE, SINT EUSTATIUS Y SABA).

RATIFICACIÓN: 23-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 22-04-2011.

DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 31.

«De conformidad con el Artículo 31 de la Convención, el Reino de los Países Bajos, para la parte europea de los Países Bajos y para la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba) declara que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser victimas de una violación por el Reino de los Países Bajos de las disposiciones de la presente Convención.»

DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 32.

«De conformidad con el Artículo 32 de la Convención, el Reino de los Países Bajos, para la parte europea de los Países Bajos y para la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba) declara que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones por la que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple las obligaciones que le impone la presente Convencion.»

ZAMBIA.

RATIFICACIÓN: 04-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 04-05-2011.

SERBIA.

RATIFICACIÓN: 18-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 17-06-2011, con la siguiente declaración de conformidad con el párrafo 1 del artículo 31:

«La república de Serbia reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción, que alegaren ser victimas de una violación por la República de Serbia de las disposiciones de la presente Convención.»

«La República de Serbia reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones por la que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple las obligaciones que le impone la presente Convención.»

BÉLGICA.

RATIFICACIÓN: 02-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 02-07-2011, con la siguiente declaración de conformidad con el Artículo 31:

«El Reino de Bélgica declara que de conformidad con el artículo 31 del Convenio (Bélgica) reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción, que alegaren ser victimas de una violación por el Reino de Bélgica de las disposiciones de la presente Convención.»

«El Reino de Bélgica declara, de conformidad con el artículo 32 del Convenio que reconoce la competencia del Comité de desapariciones forzadas para recibir y examinar las comunicaciones por la que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple las obligaciones que le impone la presente Convención.»

20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL (CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA NUMERO 201).

Lanzarote 25 de octubre de 2007 BOE: 12-11-2010 N º 274.

FRANCIA.

01-01-2011 Declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 37 del Convenio, Francia designa como la única autoridad nacional responsable a los fines del párrafo 1 del artículo 37 del Convenio la siguiente autoridad:

Ministere de la Justice et des Libertés.

Direction des Affaires criminelles et des graces.

Bureau de l’éntraide penale internationales.

13, place Vendome.

75042 PARIS Cedex 01.»

RUMANIA.

RATIFICACIÓN: 17-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-09-2011, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 37 del Convenio, Rumania declara que la autoridad nacional responsable a los fines del párrafo 1 del artículo 37, es the General Inspectorate of the Rumanian Police, del «Ministry of Administration and Interior of Romania.»

MONTENEGRO.

08-03-2011 Declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 37 del Convenio, Montenegro designa como autoridad nacional competente:

The Police Directorate of Montenegro.

Forensic Center.

ADD.Bozova glavica bb.

81410 Danilovgrad.

Montenegro.

Tel: +382 20 817 101/104.

Fax: +382 20 817 190.»

A.C Diplomáticos y Consulares.

19590701200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).

Viena 1 de julio de 12959 BOE:07-07-1984.

PAÍSES BAJOS.

SUCESIÓN (parte caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) Curaçao y San Martin.

Declaración, 29 de agosto de 1963.

Siguiendo instrucciones de mi Gobierno, tengo el honor, al depositar el instrumento de aceptación del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica en nombre del Reino de los Países Bajos, de señalar que, a efectos de la aplicación del acuerdo, por el término «país» en el artículo III, secciones 6 b) y 8 b), y en el artículo VI, sección 18 a) vi), se entenderá «cualquiera de los distintos países del Reino (a saber, los Países Bajos, Suriname y las Antillas Holandesas)».

En el artículo VIII, sección 27, por el término «país» se entenderá, sin embargo, «el Reino de los Países Bajos».

Nueva declaración:

A efectos de la aplicación del acuerdo, por el término «país» en el artículo III, secciones 6 b) y 8 b), y en el artículo VI, sección 18 a) vi), se entenderá «cualquiera de los distintos países del Reino (a saber, los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín)».

En el artículo VIII, sección 27, por el término «país» se entenderá, sin embargo, «el Reino de los Países Bajos».

20020909200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York 9 de septiembre de 2002 BOE: 07-12-2009 Nº 294.

COSTA RICA.

RATIFICACIÓN: 28-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 28-05-2011.



B. MILITARES



B.A Defensa.

B.B Guerra.

B.C Armas y Desarme.

20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín 30 de mayo de 2008 BOE: 19-03-2010 Nº 68.

COSTA RICA.

RATIFICACIÓN: 28-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-10-2011.

LITUANIA.

RATIFICACIÓN: 24-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-09-2011.

BULGARIA.

RATIFICACIÓN: 06-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-10-2011.

PORTUGAL.

RATIFICACIÓN: 09-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-09-2011.

MOZAMBIQUE.

RATIFICACIÓN: 14-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-09-2011.

B.D Derecho humanitario.

19770608202.

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLOS I Y II).

Ginebra 8 de junio de 1977 BOE: 26-07-1989, 07-10-1989, 09-10-1989.

Advertido error en la publicación del «Boletín Oficial del Estado» de 15 de OCTUBRE DE 2010 Núm 250, página 87179 donde dice:

SERBIA.

RATIFICACIÓN: 18-08-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 26-11-2008.

SE ANULA.

20051208201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra 8 de diciembre de 2005 BOE: 18-02-2011 Nº 42.

SERBIA.

RATIFICACIÓN: 18-08-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 18-02-2011.

ARGENTINA.

RATIFICACIÓN: 16-03-2011.

ENTRADA E VIGOR 16-09-2011.

BIELORRUSIA.

ADHESIÓN: 31-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 30-09-2011.



C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS



C.A Culturales.

19540514200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya 14 de mayo de 1954 BOE: 24-11-1960.

PAÍSES BAJOS.

NOTIFICACIÓN: 10-10-2010.

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curazao y San Martín. Curazao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios modifican las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos seguirá sujeto al derecho internacional a tenor del cual se suscriben los acuerdos. Por consiguiente, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino en lo que respecta a las Antillas Neerlandesas: esos acuerdos, comprendidas las reservas que se hayan emitido, seguirán aplicándose a Curazao y San Martín.

Las demás islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas -Bonaire, San Eustaquio y Saba- pasarán a pertenecer a los Países Bajos, por lo que constituirán «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que en la actualidad se aplican a las Antillas Neerlandesas seguirán vigentes para esas islas; sin embargo, en lo sucesivo incumbirá al Gobierno de los Países Bajos la responsabilidad de aplicarlos. Además, varios acuerdos que actualmente se aplican a los Países Bajos se declaran por este medio aplicables, desde el 10 de octubre de 2010, a esta parte caribeña de los Países Bajos. Una relación de los acuerdos en cuestión figura en el Anexo.»

ENTRADA EN VIGOR: 10-01-2011 respecto a los territorios de Bonaire, San Eustaquio y Saba.

19601214200.

CONVENIO RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA.

Paris, 14 de diciembre de 1960 BOE: 01-11-1969.

SEYCHELLES.

ACEPTACIÓN 27-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 27-10-2010.

19690506200.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO (CONVENIO NUMERO 66 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Londres 6 de mayo de 1969 BOE:05-07-1975.

BOSNIA-HERZEGOVINA.

DENUNCIA 14-12-2010.

CON EFECTO DESDE 15-06-2011.

19741114200.

ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE REGISTRO DE PUBLICACIONES EN SERIE (ISDS).

Paris 14-11-1974 BOE: 20-06-1979.

LESOTHO.

ADHESIÓN: 13-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 13-10-2010.

19800512200.

ACUERDO INTERNACIONAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ.

Nueva York 5 de diciembre de 1980 BOE: 26-06-1981.

MÓNACO ADHESIÓN: 09-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 09-05-2011.

19990326200.

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya 26 de marzo de 1999 BOE: 30-03-2004 Nº 77;

COLOMBIA.

ADHESIÓN: 24-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 24-02-2011.

PAÍSES BAJOS.

NOTIFICACIÓN: 10-10-2010.

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curazao y San Martín. Curazao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios modifican las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos seguirá sujeto al derecho internacional a tenor del cual se suscriben los acuerdos. Por consiguiente, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino en lo que respecta a las Antillas Neerlandesas: esos acuerdos, comprendidas las reservas que se hayan emitido, seguirán aplicándose a Curazao y San Martín.

Las demás islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas -Bonaire, San Eustaquio y Saba- pasarán a pertenecer a los Países Bajos, por lo que constituirán «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que en la actualidad se aplican a las Antillas Neerlandesas seguirán vigentes para esas islas; sin embargo, en lo sucesivo incumbirá al Gobierno de los Países Bajos la responsabilidad de aplicarlos. Además, varios acuerdos que actualmente se aplican a los Países Bajos se declaran por este medio aplicables, desde el 10 de octubre de 2010, a esta parte caribeña de los Países Bajos. Una relación de los acuerdos en cuestión figura en el Anexo.»

ENTRADA EN VIGOR: 10-01-2011 respecto a los territorios de Bonaire, San Eustaquio y Saba.

BÉLGICA.

RATIFICACIÓN: 13-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 13-01-2011, con la siguiente declaración:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado a), párrafo 2 del Artículo 16 del Protocolo y con el principio de no discriminación, Bélgica castigará los actos enunciados en el Artículo 15 de dicho Protocolo sin tener en cuenta la excepción prevista en el apartado b) del párrafo 2 de su Artículo 16».

20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007 Nº 31;

ERITREA.

RATIFICACIÓN 07-10-2003.

ENTRADA EN VIGOR: 07-01-2011.

TAYIKISTAN.

RATIFICACIÓN 17-08-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 17-11-2010.

C.B Científicos.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

19700619200.

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT) ELABORADO EN WASHINGTON EL 19 DE JUNIO DE 1970, ENMENDADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1979 Y MODIFICADO EL 3 DE FEBRERO DE 1984 Y A SU REGLAMENTO DE EJECUCIÓN.

Washington 19 de junio de 1970 BOE:07-11-1989.

QATAR.

ADHESIÓN: 03-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 03-08-2011, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 64.5 del Tratado, el Estado de Qatar no se considera obligado por las disposiciones del artículo 59 de dicho Tratado.»

19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES.

Budapest 28 de abril de 1977 BOE:13-04-1981, 03-06-1981 Nº 88.

CHILE.

ADHESIÓN: 05-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 05-08-2011.

19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS.

Madrid 27 de junio de 1989 BOE: 18-11-1995 Nº 276.

TAYIKISTAN.

ADHESIÓN: 31-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 30-06-2011, con las siguientes declaraciones:

De conformidad con el art.5.2)d) y en aplicación del artículo 5.2.)b) del Protocolo, el plazo de un año previsto en el artículo 5.2)a) del Protocolo para el ejercicio del derecho de notificar una denegación de protección será reemplazado por 18 meses.

De conformidad con el artíc. 8.7)a) del Protocolo la REPÚBLICA de Tajikistan declara respecto de cada registro internacional en el que sea mencionada en virtud del artículo 3ter de dicho Protocolo, y respecto de la renovación de tal registro internacional desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.

19961220200.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS.

Ginebra 20 diciembre 1996 BOE: 18-06-2010; Nº 148.

MARRUECOS.

ADHESIÓN: 20-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 20-07-2011.

19961220201.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHOS DE AUTOR.

Ginebra 20 diciembre 1996 BOE: 18-06-2010; Nº 148.

MARRUECOS.

ADHESIÓN: 20-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 20-07-2011.

C.D Varios.



D. SOCIALES



D.A Salud.

19750808200.

CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961.

Nueva York 8 de agosto de 1975 BOE:04-11-1981.

BOLIVIA.

DENUNCIA 29-06-2011.

CON EFECTO DESDE 01-01-2012.

20030512200.

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO.

Ginebra 21 de mayo de 2003 BOE: 10-02-2005 Nª 35.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

RATIFICACIÓN: 29-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 27-01-2011.

TURKMENISTAN.

ADHESIÓN: 13-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 11-08-2011.

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.

RATIFICACIÓN: 21-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 19-09-2011.

20051118200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

Paris 18 de noviembre de 2005 BOE: 16-02-2007 Nº 41.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO.

RATIFICACIÓN: 28-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-11-2010.

TURKMENISTAN.

RATIFICACIÓN: 03-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2011.

MALDIVAS.

ADHESIÓN: 14-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2010.

FIJI.

RATIFICACIÓN: 17-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2011.

PAPUA NUEVA GUINEA.

RATIFICACIÓN: 06-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-11-2010.

SWAZILANDIA.

RATIFICACIÓN: 13-12-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-02-2011.

KIRGUISTAN.

ADHESIÓN: 04-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-05-2011.

VANUATU.

RATIFICACIÓN: 26-01-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011.

CHILE.

RATIFICACIÓN: 11-2011-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-041-2011.

SRI LANKA.

ADHESIÓN: 10-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-05-2011.

REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.

ADHESIÓN: 04-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2010.

D.B Tráfico de personas.

D.C Turismo.

D.D Medio Ambiente.

19761210200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES.

Nueva York 10 de diciembre de 1976 BOE: 22-11-1978.

ESTONIA.

ADHESIÓN: 14-04-2011.

CAMERUN.

ADHESIÓN: 18-04-2011.

19890322200.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Basilea 22 marzo 1989 BOE: 22-09-1994 Nº 227.

IRAQ.

ADHESIÓN: 02-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 31-07-2011.

19900629200.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Londres 29 de junio de 1990 BOE: 14-07-1992 Nº 168.

ANGOLA.

ADHESIÓN: 21-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 19-09-2011.

LITUANIA.

RATIFICACIÓN: 22-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 20-06-2011.

19920605200.

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Río de Janeiro 5 de junio de 1992 BOE:01-02-1994.

CHINA.

1-1-2011. Extensión territorial:

De conformidad con la Ley fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular China) el Gobierno de la República Popular China decide que el presente Convenio, se aplique a la región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular China).

19921125200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL SOBRE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Copenhagen 25 de noviembre de 1992 BOE: 05-09-1995 Nº 221.

KAZAJASTAN.

ADHESIÓN: 28-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-09-2011.

ANGOLA.

ADHESIÓN: 21-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 19-09-2011.

19970917200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Montreal 17 de septiembre de 1997 BOE: 28-10-1999 Nº 258.

KAZAJSTAN.

ADHESIÓN: 28-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-09-2011.

ANGOLA.

ADHESIÓN: 21-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 19-09-2011.

19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam 10 de septiembre de 1998 BOE: 25-03-2004 Nº 73.

MARRUECOS.

ADHESIÓN: 25-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 24-07-2011.

FEDERACIÓN DE RUSIA.

ADHESIÓN: 28-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 27-07-2011.

19991203200.

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Beijing 3 de diciembre de 1999 BOE: 22-03-2002 Nº 70.

ANGOLA.

ADHESIÓN: 21-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 19-09-2011.

GEORGIA.

ADHESIÓN: 08-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 07-07-2011.

20000129200.

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Montreal 29 de enero de 2000 BOE: 30-07-2003 Nº 181.

MARRUECOS.

RATIFICACIÓN: 25-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 24-07-2011.

CHINA.

1-1-2012. Extensión Territorial:

De conformidad con la Ley fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular China) el Gobierno de la República Popular China decide que el presente Protocolo, se aplique a la región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular China).

200110522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo 22 de mayo de 2001 BOE: 23-06-2004 Nº 151 y 04-10-2007 Nº 238.

MONTENEGRO.

RATIFICACIÓN: 31-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 29-06-2011.

20030521200.

PROTOCOLO SOBRE REGISTROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES.

Kiev 21 de mayo de 2003 BOE: 26-11-2009 Núm 285.

LITUANIA.

RATIFICACIÓN: 22-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 20-06-2011.

POLONIA.

RATIFICACIÓN: 21-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 19-09-2011.

D.E Sociales.



E. JURÍDICOS



E.A Arreglo de Controversias.

E.B Derecho Internacional Público.

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

19500925200.

PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL (CIEC).

Berna 25 de septiembre de 1950 BOE:14-05-1976.

MEXICO.

ADHESIÓN: 15-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 15-10-2010.

19520925200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Luxemburgo 25 de septiembre de 1952 BOE: 14-05-1976.

MEXICO.

ADHESIÓN: 15-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 15-10-2010.

19611005200.

CONVENIO SOBRE LOS CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE FORMA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.

La Haya 5 de octubre de 1961 BOE:07-08-1988 Nº 197.

UCRANIA.

ADHESIÓN: 15-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 14-05-2011, con las siguientes reservas:

1. De conformidad con el artículo 9 del Convenio, Ucrania se reserva el derecho a determinar el domicilio del testador conforme a la ley del tribunal (ius fori).

2. De conformidad con el artículo 10 del Convenio, Ucrania se reserva el derecho a no reconocer los testamentos orales hechos por ciudadanos de Ucrania, excepto en circunstancias excepcionales.

3. De conformidad con el artículo 12 del Convenio, Ucrania se reserva el derecho a no aplicar el presente Convenio a las disposiciones testamentarias que según la legislación de Ucrania no estén relacionadas con la herencia.

SERBIA.

09-06-2006 Declaración (rectificacion):

... tras la declaración de independencia de Montenegro, y en virtud del artículo 60 de la Carta Constitucional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, la República de Serbia es continuadora de la personalidad internacional de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro, lo que ha sido igualmente confirmado por la Asamblea de la República de Serbia en su sesión del 5 de junio de 2006.

19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya 5 de octubre de 1961 BOE: 25-09-1978 Nº 229, 17-10-1978, 19-01-1979, 20-09-1984.

KIRGUISTAN.

ADHESIÓN: 15-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 31-07-2011 entre KIRGUISTANy los estados parte que no han presentado ninguna objecion en contra.

Los Estados que han presentado una Objeción a la Adhesión de Kirguizistán en virtud del párrafo 2 del Artículo 12 del Convenio, son:

BÉLGICA, ALEMANIA, AUSTRIA Y GRECIA.

Lista de las instituciones estatales facultadas para apostillar documentos en la República de Kirguizistán en relación con el Convenio:

– Ministerio de Justicia de la República de Kirguistán;

– Servicio Estatal de Seguridad Nacional de la República de Kirguistán;

– Oficina del Fiscal General de la República de Kirguistán;

– Departamento de Tribunales de la República de Kirguistán;

– Ministerio del Interior de la República de Kirguistán;

– Servicio Estatal de Policía Financiera de la República de Kirguistán;

ITALIA.

1-1-2011. Retira su Objeción a la Adhesión de Albania, con entrada en vigor entre Italia y Albania el 26 de mayo de 2011.

RUMANIA.

1-1-2010. Designación de autoridades:

Los Tribunales serán las autoridades competentes para los documentos oficiales a que se refieren los apartados a) y d) del artículo 1 del Convenio.

Las Cámaras de Notarios serán las autoridades competentes para los documentos oficiales a que se refiere el apartado c) del artículo 1 del Convenio.

Las Oficinas del Prefecto serán las autoridades competentes para los documentos oficiales a que se refiere el apartado b) del artículo 1 del Convenio.

BIELORRUSIA.

1-1-2010. Designación de Autoridades:

Lista de autoridades competentes de Bielorrusia facultadas para colocar «Apostillas» en la República de Bielorrusia:

El Ministerio de Justicia de la República de Bielorrusia – en los documentos dimanantes de los Tribunales, el Centro de Asesoramiento Jurídico y Criminología del Ministerio de Justicia de la República de Belarús, el Tribunal de Arbitraje Laboral de la República, las Administraciones Regionales de Justicia, el Comité Ejecutivo de Administración de Justicia de la ciudad de Minsk, los Archivos notariales, los Oficiales de notarias;

El Ministerio de Educación de la República de Bielorrusia – en los documentos dimanantes de las instituciones de enseñanza;

El Departamento de Gestión de Archivos y Registros del Ministerio de Justicia – en los documentos dimanantes de los Archivos Nacionales de la República de Belarús;

El Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Bielorrusia – en todos los demás documentos, incluso en los que están bajo la competencia del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Educación, así como del Departamento de Gestión de Archivos y Registros, remitidos a Bielorrusia por los representantes diplomáticos o las oficinas consulares y/o solicitados (obtenidos) por ellos.

GEORGIA.

13-08-2010 Designación de Autoridad competente:

Autoridad competente:

Dirección: Entity of Public Service Agency of the Ministry of Internal Affairs of Georgia.

Tsiteli Khidi Highway 21 km,

Tbilisi, Georgia.

Tel.: +995(32)419-015, +995(77)943-539.

Correo electr.: info@ms.mia.ge.

Página web: www.mia.ge.

Lenguas de comunicación: georgiana, inglesa.

Persona de contacto: Tebea Gogvisvanidze.

TONGA.

15-11-2010 Declaración:

(..) todas las Apostillas expedidas por el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Tonga y sus misiones diplomáticas acreditadas, estarán a partir de ahora sujetas a una tasa administrativa de expedición.

TONGA.

15-11-2010 Modificación de Autoridades:

... el Gobierno del Reino de Tonga (..) desea desde ahora transferir la autoridad administrativa para la expedición de todas las Apostillas de Tonga de la Oficina del Primer Ministro del Gobierno de Tonga, al Ministerio de Asuntos Exteriores, Inmigración y Ciudadanía, y a ciertas misiones diplomáticas del Gobierno de Tonga:

Ministerio de Asuntos Exteriores, Inmigración y Ciudadanía, Nuku’alofa, Tonga.

P.O. Box 821.

41th Floor NRBT.

Salote Road, Nuku’alofa.

Reino de Tonga.

Tel.: (676) 23 600.

Fax: (676) 23 360.

Correo electr.: vainga.tone@gmail.com.

Secretario de Asuntos Exteriores y Oficial Jefe de Inmigración: (Sr. Viliami Va’inga Tone).

Alto Comisionado del Reino de Tonga (UK).

36 Molyneux Street.

London W1H 5BQ.

Reino Unido.

Tel.: (004420) 7724-5828.

Fax: (004420) 7723-9074.

Correo electr.: office@tongahighcom.co.uk.

Alto Comisionado de Tonga para el Reino Unido: (Ex. Sr. Dr. Sione Ngongo Kioa).

Embajada y Misión Permanente del Reino de Tonga ante las Naciones Unidas.

250 East 51st Street.

New York.

NY 10022.

USA.

Tel.: (001917) 369-1025.

Fax: (001917) 369-1024.

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Tonga en los Estados Unidos de América: (S.E. Sonatane Tu’a Taumoepeu-Tupou).

Embajada del Reino de Tonga en la República Popular China.

1-2-11 Jianguomenwai Diplomatic Compound.

Chaoyang District.

Beijing 100600.

República Popular China.

Tel.: (008610) 6532-7203.

Fax: (008610) 6532-7204.

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Tonga en la República Popular China: (S.E. Mahe ‘Uli’uli Sandhurst Tupouniua).

Alto Comisionado del Reino de Tonga en Nueva Zelanda 41 Bay Street.

Petone, Lower Hutt 5012.

Wellington.

Nueva Zelanda.

Tel.: (00644) 566-3884.

Fax: (00644) 566-3887.

Correo electr.: thc.wellington@gmailcom.

Alto Comisionado de Tonga en Nueva Zelanda: (S.E. Siaosi Taimani ‘Aho).

CONSULADOS.

Consulado General del Reino de Tonga en los Estados Unidos de América.

360 Post St.

Suite 604.

San Francisco 94108.

EE.UU.

Tel.: (001415) 816 9132.

Fax: (001415) 781 3964.

El Cónsul General en los Estados Unidos de América: (actualmente está cubierto el puesto en funciones por la Sra. Lu’isa Laveni).

Agencia Consular del Reino de Tonga en los Estados Unidos de América.

738 Kaheka St.

Suite 306B.

Honolulu.

Hawaii 96814.

EE.UU.

Tel.: (001808) 953 2449.

Fax: (001808 955 1447.

El Agente Consular de Tonga en el Estado de Hawaii: (Srta. Annie Kaneshiro).

Consulado General Honorario del Reino de Tonga en Australia.

Level 6, 73 Walker St.

(P.O. Box 238).

North Sydney NSW 2020.

Australia.

Tel.: (00612) 9936 2028.

Fax: (00612) 9936 2098.

Cónsul General Honorario de Tonga en Australia: (Srta. Louise Raedler-Waterhouse.

HUNGRÍA.

1-1-2011. Modificación de Autoridades:

Las autoridades competentes designadas son:

1. El Ministerio de Administración Pública y Justicia de la República de Hungría con respecto a los documentos y legalizaciones dimanantes de las autoridades judiciales, a excepción de los documentos públicos expedidos y legalizados por Notarios;

2. La Cámara de Notarios de Hungría con respecto a los documentos públicos y legalizaciones dimanantes de los Notarios;

3. El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Hungría con respecto a los documentos públicos y legalizaciones dimanantes de otras autoridades.

FEDERACIÓN DE RUSIA.

1-1-2010 designación de Autoridades:

Autoridades competentes designadas:

1. Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia;

Categorías de documentos en los que puede estamparse la apostilla:

– documentos de los órganos federales del poder ejecutivo y de personas físicas y jurídicas certificados notarialmente.

– documentos de los entes territoriales de los órganos federales del poder ejecutivo, órganos del poder ejecutivo de los sujetos de la Federación de Rusia, notarios, órganos de la administración local.

2. Oficina del Fiscal General de la Federación de Rusia.

3. Ministerio del Interior de la Federación de Rusia.

4. Oficinas de Registro de los órganos ejecutivos de los sujetos de la Federación de Rusia.

5. La Agencia Federal de Archivos y los órganos autorizados en materia de archivos del poder ejecutivo de los sujetos de la Federación de Rusia.

6. El Servicio Federal de Supervisión de Educación y Ciencia.

El Servicio también es competente para expedir el certificado (Apostille) de grados y títulos académicos concedidos con arreglo al modelo estatal.

7. El Ministerio de Defensa de la Federación de Rusia cuando se trate de documentos de los archivos oficiales del servicio militar (empleo) en las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia, las Fuerzas Armadas de la U.R.S.S. y las Fuerzas Armadas Conjuntas de la Comunidad de Estados Independientes (CEI), expedidos en la Federación de Rusia.

Dirección: The Ministry of Justice of the Russian Federation Zhitnaya, 14 MOSCOW.

Tele: +7 499 156 7529.

Persona de contacto: Victor Karpov (language of communication: Russian).

E-mail.

Web: http://www.minjust.ru.

Dirección: The General Prosecutor’s Office of the Russian Federation 125993 MOSCOW, GSP-3 B. Dmitrovka ul., 15a.

Tel: +7 (495) 692 2682.

Fax: +7 (495) 692 9600.

E-mail.

Web: http://genproc.gov.ru/.

Dirección: The Ministry of the Interior of the Russian Federation 117049 MOSCOW Zhitnaya, 16.

Tel: +7 (495) 667 2221.

Fax.

E-mail.

web: http://eng.mvdrf.ru/.

Dirección: The Federal Archives Agency 103132 MOSCOW Ilyinka ul., 12.

Tel: +7 (495) 206 3531.

Fax: +7 (495) 206 5587.

E-mail.

web: http://www.rusarchives.ru/.

Dirección: Ministry of Defence of the Russian Federation Znamenka, 19 MOSCOW.

Tel: +7 (495) 696 8436.

Fax: +7 (495) 696 0281.

E-mail.

web: http://www.mil.ru/.

FEDERACIÓN DE RUSIA.

11-05-2011 Designación de Autoridad:

Autoridad competente designada:

A los efectos de la aplicación del artículo 6 del Convenio, la Parte Rusa declara que la competencia para poner la apostilla en los diplomas y títulos universitarios expedidos en la Federación de Rusia en la forma autorizada por el Estado, anteriormente asumida por el Servicio Federal de Control de la Educación y las Ciencias, ha sido transmitida a los órganos ejecutivos de las entidades constituyentes («sujetos federales») de la Federación de Rusia.

19611005201.

CONVENIO SOBRE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES Y LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES.

La Haya 5 de octubre de 1961 BOE: 20-08-1987.

ALEMANIA.

23-11-2010 Designación de Autoridades:

1. Las Autoridades que, habiendo adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en el Convenio, deben informar a las autoridades del Estado del que es nacional el menor y, en su caso, a las del Estado donde éste tenga su residencia habitual, son las siguientes:

a) el «Familiengericht» (Juzgado de Familia) o el «Jugendamt» (Oficina local de protección de menores) en que se encuentren pendientes procedimientos regulados por el presente Convenio;

b) si el menor hubiera cambiado de Estado de residencia habitual, el «Familiengericht» (Juzgado de Familia) o el «Jugendamt» (Oficina local de protección de menores) en que estuvieran pendientes procedimientos regulados por el presente Convenio en el momento del cambio de domicilio;

2. Las siguientes autoridades del territorio de Alemania en el que se aplica el Convenio serán las competentes para recibir información sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Convenio en otros Estados Contratantes:

a) el «Familiengericht» (Juzgado de Familia) o el «Jugendamt» (Oficina local de protección de menores) en que se encuentren pendientes procedimientos regulados por el presente Convenio;

b) si el menor hubiere cambiado su Estado de residencia habitual, el «Familiengericht» (Juzgado de Familia) o el «Jugendamt» (Oficina local de protección de menores) en que estuvieran pendientes procedimientos regulados por el presente Convenio en el momento del cambio de domicilio;

c) si no hubiera procedimientos pendientes en el territorio de Alemania en el que se aplica el Convenio, el «Jugendamt» (Oficina local de protección de menores) del distrito en el que el menor tenga su residencia habitual;

d) si no hubiera procedimientos pendientes en el territorio de Alemania en el que se aplica el Convenio y el menor no tuviera su residencia habitual en ese territorio, el «Landesjugendamt» (Oficia Central de Protección de Menores) de Berlín.

La información podrá darse y recibirse directamente.

19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya 15 de noviembre de 1965 BOE: 25-08-1987 y 13-04-1989.

AUSTRALIA.

1-1-2010 Designación de autoridades:

(..) el Gobierno de Australia efectúa las siguientes declaraciones en virtud del Convenio:

Párrafo 3 del artículo 5. Requisitos relativos a la traducción.

Los documentos remitidos en relación con una notificación conforme a uno de los métodos previstos en el artículo 5 (a) y (b) deberán estar redactados en inglés o traducidos a dicha lengua. No se requerirá traducción cuando el destinatario acepte voluntariamente la notificación de los documentos en otra lengua y la Autoridad Central o Complementaria a la que se envía no eleva objeción a ello. En esta circunstancia, en la Comisión Rogatoria deberá confirmarse que los documentos enviados para su notificación están debidamente certificados.

Artículo 8. Australia no se opone a la notificación relativa a una persona que no sea nacional del Estado requirente.

Artículo 9. Los requisitos contenidos en los artículos 3 y 5 respecto al uso del modelo y de la traducción se aplicarán a la notificación indirecta por la vía consular.

Artículo 10. Apartado a. Notificación por vía postal.

Australia no se opone a la notificación por vía postal cuando esté permitido en la jurisdicción en la que haya de efectuarse la notificación. La documentación enviada por vía postal deberá enviarse por correo certificado para que sea posible el acuse de recibo.

Artículo 15. Párrafo 2. Sentencias en rebeldía.

Australia acepta que pueda dictarse una sentencia en rebeldía respecto de un demandado incluso se no existe prueba de que se ha efectuado la notificación, siempre que se satisfagan todas las condiciones establecidas en el artículo 15, párrafo 2.

Artículo 16. Párrafo 3. Exención de la preclusión por expiración de los plazos de recurso.

No se aceptará una solicitud realizada por un demandado para la exención de los efectos derivados de la expiración del plazo para interponer recurso si se presenta después de transcurrido un año a partir de la fecha de la sentencia, excepto cuando el Tribunal que entiende del asunto determine otra cosa.

Artículo 17. El Estado requirente deberá asumir la responsabilidad de los costes en que se incurra por la asignación de un funcionario responsable de la notificación de documentos extrajudiciales en Australia.

Artículo 29. Territorios exteriores.

El Convenio será extensivo a todos los Estados y territorios de Australia, incluidos los territorios exteriores.

AUTORIDADES.

AUSTRALIA 12-08-2010.

a) Con relación al artículo 2 del Convenio, el Gobierno de Australia designa la Oficina del Fiscal General como la autoridad central encargada de recibir y ejecutar las solicitudes de notificación de otros Estados Contratantes de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

Sus datos de contacto son:

Australian Government Attorney-General’s Department.

3-5 National Circuit.

BARTON ACT 2600.

Australia.

Tel.: +61 2 6141 3055.

Fax: +61 2 6141 3248.

Correo electr.: pil@ag.gov.au.

Pág. Web: www.ag.gov.au/pil.

Persona de contacto: Sr. Thomas John, A/g Responsable Jurídico Jefe.

Con relación al artículo 18 del Convenio, Australia designa a las siguientes autoridades como responsables para recibir y ejecutar solicitudes de notificación de documentación en virtud del Convenio:

a) Supreme Court of New South Wales.

GPO Box 3.

Sydney NSW 2001.

Australia.

Tel.: +61 2 9230 8111.

Fax: +61 2 9230 8628.

Correo electr.: supreme_court@courts.nsw.gov.au.

Pág. Web: www.lawlink.nsw.gov.au/laelink/supreme_court/II_sc.nsf/pages/SCO_index.

Persona de contacto: Secretario Principal y Director de la Oficina judicial.

Lengua: inglesa.

b) Supreme Court of Victoria.

210 William Street.

Melbourne VIC 3000.

Australia.

Tel.: +61 3 9603 6111.

Correo electr.: peter.washington@justice.vic.gov.au.

Pág. Web: www.supremecourt.vic.gov.au/.

Peter Washington, Secretario Jefe.

Lengua: inglesa.

c) Department of Justice and Attorney-General.

Office of General Counsel, Queensland.

State Law Building.

GPO Box 5221.

Brisbane QLD 4001.

Australia.

Tel.: +61 7 3239 0116.

Fax: +61 7 3235 9244.

Correo electr.: philippa.whitman@justice.qld.gov.au.

Pág. Web: www.Justice.qld.gov.au.

Persona de contacto: Philippa Whitman.

Lengua: inglesa.

d) Supreme Court of Western Australia.

Stirling Gardens.

Barrack Street.

Perth WA 6000.

Australia.

Tel.: +61 8 9421 5333.

Fax: +61 8 9221 4436.

Correo electr.: manager.customer.services@justice.wa.gov.au.

Pág. Web: www.supremecourt.wa.gov.au.

Persona de contacto: Secretario Jefe.

Lengua: inglesa.

e) Supreme Court of South Australia.

Registrar’s Office.

1 Gouger Street.

Adelaida SA 5000.

Australia.

Tel.: +61 8 8204 0476.

Fax: +61 8 8212 7154.

Correo electr.: supreme.registry@courts.sa.gov.au.

Pág. Web: www.courts.sa.gov.au/courts/supreme/content.html.

Persona de contacto: Secretario del Tribunal Supremo.

Lengua: inglesa.

f) Sheriff of the Supreme Court of Tasmania.

GPO Box 167.

Hobart TAS 7001.

Australia.

Tel.: +61 3 6233 6385.

Fax: +61 3 6223 7816.

Correo electr.: SupremeCourtHobart@justice.tas.gov.au.

Pág. Web: www.supremecourt.tas.gov.au/.

Persona de contacto: Sheriff.

Lengua: inglesa.

g) Supreme Court of the Australian Capital Territory.

GPO Box 1548.

Canberra ACT 2601.

Australia.

Tel.: +61 2 6207 1786.

Fax: +61 2 6205 4860.

Correo electr.: annie.glover@act.gov.au.

Pág. Web: www.courts.act.gov.au/supreme.

Persona de contacto: Annie Glover, Secretaria.

Lengua: inglesa.

h) Supreme Court of the Northern Territory.

Registry Office.

Darwin Supreme Court.

GPO Box 3946.

Darwin NT 0801.

Tel.: +61 8 8999 6574.

Fax: +61 8 8999 5446.

Correo electr.: margaret.rischbieth@nt.gov.au.

Pág. Web: www.supremecourt.nt.gov.au/.

Persona de contacto: Margaret Rischbieth, Secretaria.

Lengua: inglesa.

Artículo 6. Autoridades competentes.

Las autoridades competentes a los efectos de los artículos 2 y 19 del Convenio, o las personas autorizadas por dichas autoridades, tendrán competencia para cumplimentar una Certificación de Notificación a los fines del artículo 6.

Artículo 8. Autoridad competente.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio del Gobierno Australiano será la autoridad competente para la notificación de documentos a efectos de lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 9. Autoridades competentes.

Las autoridades designadas al amparo de los artículos 2 y 18 del Convenio serán competentes para recibir las solicitudes de notificaciones remitidas por un Cónsul extranjero en Austria a efectos de lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 17. Documentos extrajudiciales.

La autoridad central será competente para recibir las solicitudes de notificaciones de documentos extrajudiciales en Australia a los fines del artículo 17.

FRANCIA.

24-08-2010 Declaración:

El Gobierno de la República Francesa declara que designa como autoridades competentes para cumplimentar el certificado a que se refiere el artículo 6, además del Fiscal General en cuya jurisdicción resida el destinatario del documento, al oficial del Tribunal competente por razón del territorio a quien le haya sido remitido el documento para su notificación.

19700318200.

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya 18 de marzo de 1970 BOE: 25-08-1987.

ESLOVAQUIA.

09-03-2011 Designación de Autoridad:

(..) la autoridad competente de la República Eslovaca a efectos de.

a) conceder autorización a un funcionario diplomático o consular para la obtención de pruebas de nacionales del Estado en que ejerza sus funciones o de un tercer Estado (art. 16), en caso de no existir reciprocidad, o.

b) conceder autorización a un comisario para la obtención de pruebas (art. 17), será:

(..) el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca.

19720516200.

CONVENIO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INSCRIPCIÓN DE LOS TESTAMENTOS (CONVENIO NUMERO 77 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Basilea 16 de mayo de 1972 BOE:05-10-1985 Nº 239.

FRANCIA 02-09-2011 Designación de autoridad.

Autoridad Central Conseil Superieur du notariat.

(Art. 13) 60 boulevard de la Tour-Maubourg.

75007 PARIS.

19731002200.

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS.

La Haya 2 de octubre de 1973 BOE:16-09-1986.

ALBANIA.

ADHESIÓN: 29-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-11-2011.

19800520200.

CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA (CONVENIO NUMERO 105 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Luxemburgo 20 de mayo 1980 BOE: 01-09-1984 Nº 210.

ANDORRA.

RATIFICACIÓN: 23-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011, con la siguientes reservas y declaración:

De conformidad con el artículo 27 y en aplicación de diversas disposiciones del artículo 6 del Convenio, el Principado de Andorra únicamente aceptará las comunicaciones dirigidas a su autorida central redactadas en catalán (artículo 6.1.a) o en lengua francesa (artículo 6.1.b), o que vayan acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 27, y en aplicación del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio, el Principado de Andorra declara que se reserva, en los casos previstos en los artículos 8 y 9, el derecho a denegar el reconocimiento y la ejecución de decisiones relativas a la custodia de menores, por cualesquiera de los motivos previstos en el párrafo 1 del artículo 10 del Convenio.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, el Principado de Andorra designa a la siguiente autoridad central encargada de la ejecución de las obligaciones impuestas por el Convenio:

Departamento del Interior.

Carretera del Obac s/n.

Edifici administratiu del Obac.

Tel.: +376 872080.

Fax: +376 869250.

19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya 19 de octubre de 1996 BOE: 02-12-2010 Nº 291;

PORTUGAL.

RATIFICACIÓN: 14-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-08-2011, con las siguientes declaraciones:

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio otorgan a las Partes Contratantes un cierto grado de flexibilidad con el fin de aplicar un régimen sencillo y rápido de reconocimiento y ejecución de sentencias. Las normas comunitarias prevén un régimen que es, al menos, tan favorable como las normas establecidas en el Convenio. Por lo tanto, una sentencia dictada por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea sobre un asunto relacionado con el Convenio se reconocerá y ejecutará en la República de Chipre aplicando las normas internas pertinentes del Derecho Comunitario.

Autoridad central.

Direcção-Geral de Reinserção Social do Ministério da Justiça.

Autoridade Central Portuguesa / Central Authority.

Avenida Almirante Reis, 72.

1150-020 LISBOA.

Portugal.

Tel: +351 21 114 2500.

fax: +351 21 317 6171.

Email: correio.dgrs@dgrs.mj.pt.

DINAMARCA.

RATIFICACIÓN: 30-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-10-2011 (reservas y declaraciones pendientes de traduccion).

CHIPRE.

24-03-2011 Reservas y Declaraciones:

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio otorgan a las Partes Contratantes un cierto grado de flexibilidad con el fin de aplicar un régimen sencillo y rápido de reconocimiento y ejecución de sentencias. Las normas comunitarias prevén un régimen que es, al menos, tan favorable como las normas establecidas en el Convenio. Por lo tanto, una sentencia dictada por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea sobre un asunto relacionado con el Convenio se reconocerá y ejecutará en la República de Chipre aplicando las normas internas pertinentes del Derecho Comunitario.

(..) de conformidad con el artículo 60, apartado 2 de dicho Convenio, la retirada de la reserva formulada por Chipre en el momento de la ratificación del Convenio con respecto al artículo 60, apartado 1. La retirada de la reserva (..) se refiere a la reserva formulada por Chipre en el momento de su ratificación con respecto al artículo 55 del Convenio.

REPÚBLICA CHECA.

1-1-2011 Declaración:

La República Checa declara, con respecto al artículo 52, apartado 1, que las normas sobre la ley aplicable del Convenio prevalecerán sobre las normas del Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Popular Polaca sobre Asistencia Jurídica y Relaciones Jurídicas en Materia Civil, Familiar, Laboral y Penal, firmado en Varsovia el 21 de diciembre de 1987.

POLONIA.

1-1-2011 Declaración:

La República de Polonia declara, con respecto al artículo 52, apartado 1, que las normas sobre la ley aplicable del Convenio prevalecerán sobre las normas del Convenio entre Polonia y Austria sobre relaciones recíprocas en materia civil y documentaria firmado en Viena el 11 de diciembre de 1963 y modificado por el Protocolo firmado en Viena el 25 de enero de 1973.

18-05-2011 Declaración:

La República de Polonia declara, con respecto al artículo 52, apartado 1, que las normas sobre la ley aplicable del Convenio prevalecerán sobre las normas del Tratado entre la República Popular Polaca y la República Socialista de Checoslovaquia sobre Asistencia Jurídica y Relaciones Jurídicas en Materia Civil, Familiar, Laboral y Penal, firmado en Varsovia el 21 de diciembre de 1987.

E.D Derecho Penal y Procesal.

19571213202.

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (CONVENIO NUMERO 24 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Paris 13 de diciembre de 1957 BOE: 08-06-1982 Nº 136;

ALEMANIA.

1-1-2010 Declaración:

Como suplemento a la declaración efectuada el 17 de agosto de 2004 en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 28 del Convenio europeo de extradición, el Gobierno Federal declara que la ley de aplicación de la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros (Ley sobre la orden de detención europea –EuHbG) ha sido reformulada en la Ley de 20 de julio de 2006 a resultas de una decisión tomada por el Tribunal Constitucional Federal el 18 de julio de 2005. La nueva Ley entró en vigor el 2 de agosto de 2006.

Como modificación de la declaración de 17 de agosto de 2004, el Gobierno Federal declara que, a partir del 23 de agosto de 2004, las disposiciones referentes a la orden de detención europea sustituirán a las disposiciones correspondientes del Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957 y de sus dos Protocolos de 15 de octubre de 1975 y de 17 de marzo de 1978 en las relaciones mutuas entre Alemania y los demás Estados miembros de la Unión Europea. Serán aplicables en las relaciones con otro Estado miembro de la Unión Europea únicamente cuando no sea aplicable la Decisión Marco. Ello es válido igualmente en lo que concierne a los acuerdos bilaterales concluidos por la República Federal de Alemania con diferentes Estados miembros.

19580610200.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York 10 de junio de 1958 BOE: 11-07-1977 Núm. 164 y 17-10-1986 Nº 249.

LIECHTENSTEIN.

ADHESIÓN: 07-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 05-10-2011.

«De conformidad con el párrafo 3 del Artículo 1 de la Convención, el Principado de Liechtenstein aplicará la Convención sobre la base de la reciprocidad, al reconocimiento y a la ejecución de las sentencia arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente.

19780317201.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (CONVENIO NUMERO 99 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo 17 de marzo de 1978 BOE:02-08-1991 Nº 184.

CHILE.

ADHESIÓN: 30-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 28-08-2011, con la siguiente declaración:

La República de Chile declara, a los fines del artículo 3.letra b, del Protocolo adicional que las solicitudes de asistencia mutua deberán se dirigidas al Ministerio de Justicia de Chile.

19980717200.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York 9 de septiembre de 2002 BOE:27-05-2002 Nº 126;

GRANADA.

ADHESIÓN: 19-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-08-2011.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

RATIFICACIÓN: 12-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2011, con la siguiente Notificación:

1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 87 del Estatuto, la República de Moldova declara que todas las solicitudes de cooperación, así como toda la documentación relacionada, deberán ser transmitidas por conducto diplomático.

2. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 87 del Estatuto, la República de Moldova declara que todas las solicitudes de cooperación, así como toda la documentación que acompañe a la solicitud, deberán estar redactadas lengua moldava o inglesa, que es una de las lenguas de trabajo de la Corte Penal Internacional, o ir acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas.

TÚNEZ.

ADHESIÓN: 24-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-09-2011.

FILIPINAS.

RATIFICACIÓN: 30-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-11-2011.

19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN (CONVENIO NUMERO 173 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo 27 de enero de 1999 BOE: 28-07-2010 Nº 182;

LETONIA.

24-05-2011 Retirada de reserva:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 38 del Convenio, la República de Letonia declara que retira su reserva formulada el 1 de julio de 2002 y renovada el 1 de julio de 2005 y el 1 de julio de 2008 relativa al párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.

Nota de Secretaria: La reserva formulada en el momento de la ratificación era la siguiente.

«Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 37 del Convenio, la República de Letonia declara que podrá denegar una solicitud de asistencia judicial en virtud del párrafo 1 del artículo 26, si la solicitud de asistencia judicial se refiere a una infracción que la República de Letonia considere como un delito político».

HUNGRÍA.

12-05-2011 Renovación de reservas por un periodo de 3 años desde el 1 de julio de 2011:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Hungría declara que mantiene íntegramente la reserva formulada conforme al apartado 3 del artículo 37 del Convenio, por el período de tres años definido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.

Nota de la Secretaría: Las reservas formuladas en el momento de la ratificación eran las siguientes:

«En virtud del párrafo 1 del artículo 7 del Convenio, Hungría se reserva el derecho de no tipificar como delito los actos a que se refiere el artículo 8 que sean cometidos por ciudadanos extranjeros en el marco de su actividad mercantil en el extranjero».

FINLANDIA.

24-06-2011 Retirada de reserva:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 38 del Convenio, la República de Finlandia declara que retira su reserva formulada el 3 de octubre de 2002 y renovada el 1 de febrero de 2006 y el 1 de febrero de 2009 relativa al párrafo 1b del artículo 17 del Convenio, con efecto desde el 1 de octubre de 2011.

Nota de Secretaria: La reserva formulada en el momento de la ratificación era la siguiente:

Finlandia se reserva el derecho de aplicar, respecto a sus nacionales, la regla de competencia establecida en el apartado 1 (b), respetando el principio de doble culpabilidad previsto en el capítulo I, sección 11 del Código Penal finlandés en los casos de corrupción activa o pasiva en el sector privado a que se refieren los artículos 7 y 8, en el bien entendido de que el delito no interferirá en profundidad los intereses o los beneficios gubernamentales, militares o económicos de Finlandia o no los ponga en peligro.

FINLANDIA.

24-06-2011 Renovación de reservas por un periodo de 3 años desde el 1 de febrero de 2012:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, La República de Finlandia declara que mantiene íntegramente la reserva formulada conforme al apartado 3 del artículo 37 del Convenio, por el período de tres años definido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio,:

Nota de la Secretaría: Las reserva formulada en el momento de la ratificación era la siguiente:

Finlandia tipificará únicamente como delitos, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 en la medida en que se considere que constituyen un delito de corrupción o una participación criminal en ese delito o en cualquier otro.

MÓNACO.

22-12-2010 Renovación de una reserva:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno del Principado de Mónaco declara que mantiene íntegramente la reserva formulada conforme al apartado 3 del artículo 37 del Convenio, por el período de tres años definido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, que dice lo siguiente:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no establecer su competencia cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales o uno de sus agentes públicos y que los hechos no sean punibles por la legislación del país en que se hubieren cometido. Cuando en el delito se vea involucrado uno de sus agentes públicos o un miembros de sus asambleas públicas o nacionales, o cualquier otra persona de las contempladas en los artículos 9 a 11, que sea al propio tiempo uno de sus nacionales, se aplicarán las normas de competencia definidas en los apartados 1b y c del artículo 17, dejando a salvo lo establecido en los artículos 5 a 10 del Código de Procedimiento Penal monegasco en torno al ejercicio de la acción pública en virtud de los crímenes y delitos cometidos fuera del Principado.»

PAÍSES BAJOS.

1-1-2011 Renovación de una reserva:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de los Países Bajos declara que mantiene íntegramente las reservas formuladas conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 37 del Convenio, por el período de tres años definido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, con respecto a la parte europea del Reino de los Países Bajos.

Mediante notificación del 28 de septiembre de 2010, el Reino de los Países Bajos declaró que, a partir del 10 de octubre de 2010, el Convenio será aplicable a la parte caribeña de los Países Bajos (las islas Bonaire, San Eustaquio y Saba). Las mencionadas reservas se aplicarán igualmente a dicha parte de los Países Bajos a partir del 10 de octubre de 2010.

Nota de la Secretaría:

1. Las reservas dicen lo siguiente:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 37, los Países Bajos no cumplirán la obligación estipulada en el artículo 12.

Conforme al apartado 2 del artículo 37, y en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 17, los Países Bajos podrán ejercer su competencia en los casos siguientes:

a. con respecto a un delito cometido total o parcialmente en territorio de los Países Bajos;

b. - con respecto a nacionales neerlandeses y agentes públicos neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con el artículo 2 y a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y 9 a 11 en relación con el artículo 2, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;

– con respecto a los agentes públicos neerlandeses y a los nacionales neerlandeses que no sean agentes públicos de los Países Bajos, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y a los artículos 9 a 11 en relación con el artículo 3, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;

– con respecto a nacionales neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 7, 8, 13 y 14, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;

c. con respecto a nacionales neerlandeses implicados en una infracción que constituya delito en virtud de la ley del país en que fuere cometido.»

BOSNIA-HERZEGOVINA.

07-09-2011 Declaración:

De conformidad con el artículo 29 del Convenio, Bosnia-Herzegovina declara que la autoridad central designada por Bosnia Herzegovina es:

The Ministry of Security of Bosnia-Herzegovina,

Trg Bosne i Hercegovine nº 1,

71 000 Sarajevo.

19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York 9 de diciembre de 1999 BOE: 23-05-2002 Nº 123, 13-06-2002 Nº 141;

ANGOLA.

ADHESIÓN: 09-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 09-07-2011.

AUSTRALIA.

02-03-2011 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

La Misión Permanente de Australia ante la Organización de las Naciones Unidas […] hace saber que ha examinado la reserva formulada por la República del Yemen en torno al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999 en el momento de su ratificación de dicha Convención.

El Gobierno australiano opina que la reserva formulada por la República del Yemen es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención, a saber, la represión de la financiación de los actos de terrorismo. La norma de derecho internacional consuetudinario enunciada en el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1961 establece que no se autorizan las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno australiano se opone a la reserva formulada por la República del Yemen con respecto al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999.

Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre Australia y el Yemen.

PORTUGAL.

08-03-2011 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la reserva formulada por el Gobierno del Yemen en torno al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo en el momento de su ratificación de dicha Convención el 3 de marzo de 2010.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que la reserva formulada por el Gobierno de la República del Yemen se propone limitar unilateralmente el alcance de la Convención y, en consecuencia, es incompatible con el objeto y la finalidad de la misma, a saber, la represión de la financiación de los actos de terrorismo, con independencia del lugar y de los autores de los mismos.

Asimismo, esta reserva es contraria a las disposiciones del artículo 6 de la Convención, conforme a la cual los Estados Partes se comprometen a adoptar «las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando proceda, las de orden legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito de la presente Convención no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que en virtud del derecho internacional consuetudinario codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autoriza reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa eleva una objeción a la reserva anteriormente indicada del Gobierno de la República del Yemen con respecto al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Esta objeción no impedirá, no obstante, la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y la República del Yemen.

AUSTRIA.

08-03-2011 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

El Gobierno austríaco ha examinado la reserva formulada por el Gobierno del Yemen en el momento de su adhesión a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Austria considera que la reserva en torno al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención se propone limitar el alcance de la Convención de modo incompatible con el objeto y la finalidad de la misma, a saber, la represión de la financiación de los actos de terrorismo.

Austria recuerda que en virtud del derecho consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en el apartado c) de su artículo 19, no se autoriza reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

Redunda en interés de todos los Estados que los tratados en que hayan decidido convertirse en Partes sean respetados en cuanto a su objeto y a su finalidad por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para cumplir las obligaciones que hayan contraído en virtud de dichos tratados.

En consecuencia, el Gobierno austríaco eleva una objeción a la reserva anteriormente indicada formulada por el Gobierno de la República del Yemen con respecto a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención en su integridad entre la República del Yemen y Austria.

FINLANDIA.

03-03-2011 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN 1:

El Gobierno finlandés ha examinado cuidadosamente la reserva formulada por la República en el momento de su adhesión en torno al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención.

Dicha reserva se propone excluir del ámbito de aplicación de la Convención los actos terroristas definidos en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2. En opinión del Gobierno finlandés, la reserva es contraria al objeto y la finalidad de la Convención, que es la represión de la financiación de los actos de terrorismo, con independencia del lugar y de los autores de los mismos.

El Gobierno finlandés desea recordar que, conforme al artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y al derecho internacional consuetudinario, no se autorizan las reservas contrarias al objeto y a la finalidad de un tratado. Redunda en interés común de los Estados que los tratados en los que hayan decidido participar sean respetados en cuanto a su objeto y a su finalidad y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones las modificaciones necesarias para cumplir las obligaciones que les impongan dichos tratados.

En consecuencia, el Gobierno finlandés eleva una objeción a la reserva formulada por la República del Yemen con respecto al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención. Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre la República del Yemen y Finlandia, sin que la República del Yemen pueda hacer valer su reserva.

ALEMANIA.

28-02-2011 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado cuidadosamente la reserva formulada por la República del Yemen en el momento de su adhesión a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo en torno al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la reserva del Gobierno de la República del Yemen se propone limitar el ámbito de aplicación de la Convención de un modo contrario al objeto y a la finalidad de esta Convención, que se propone reprimir la financiación de todos los actos terroristas.

Conforme al derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, no se autorizan las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania eleva una objeción a la reserva anteriormente indicada de la República del Yemen con respecto a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República del Yemen.

POLONIA.

17-02-2011 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

El Gobierno de la República de Polonia considera que la reserva formulada por la República del Yemen es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención, a saber, la represión eficaz y en todo lugar de la financiación del terrorismo internacional. Esta reserva es incompatible con el objetivo principal de la Convención, por cuanto excluye la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 de su artículo 2, que define el acto de financiación del terrorismo.

El Gobierno polaco recuerda que el apartado c) del artículo 19 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados, adoptada en Viena el 23 de mayo de 1969, dispone que no se autoriza reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno polaco eleva una objeción a la reserva anteriormente indicada formulada por la República del Yemen.

Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor entre la República de Polonia y la República del Yemen de la Convención para la represión de la financiación del terrorismo, adoptada en Nueva York el 9 de diciembre de 1999.

SUECIA.

25-02-2011 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

El Gobierno sueco ha examinado la reserva formulada por el Gobierno del Yemen en el momento de su adhesión a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo, por medio de la que excluye las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de dicha Convención.

El Gobierno sueco considera que esta reserva es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención, a saber, la represión de la financiación de todos los actos de terrorismo.

El Gobierno sueco recuerda que, conforme al derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite formular una reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado. Redunda en interés común de los Estados que los tratados en que hayan decidido participar sean respetados por todas las Partes en cuanto a su objeto y a su finalidad, y que los Estados estén dispuestos a efectuar cualquier modificación legislativa necesaria para poder cumplir las obligaciones que les imponen dichos tratados.

En consecuencia, el Gobierno sueco eleva una objeción a la reserva formulada por la República del Yemen con respecto a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor en su integridad entre ambos Estados de la Convención, sin que la República del Yemen pueda hacer valer su reserva.

BÉLGICA.

25-03-2011 NOTIFICACIÓN RELATIVA A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino de Bélgica ha examinado la reserva formulada por la República del Yemen en el momento de su adhesión a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo, en particular la reserva en virtud de la cual la República del Yemen excluye la aplicación «de las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención». Esta reserva trata de excluir la represión de la financiación de actos de terrorismo «destinado(s) a causar la muerte o lesiones graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado».

El Gobierno belga considera que esta reserva trata de limitar unilateralmente el alcance de la Convención, quebrantando el objeto y la finalidad de la misma, a saber, la represión de la financiación del terrorismo, con independencia del lugar y de los autores de dichos actos.

Asimismo, esta reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención, conforme a la cual «Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan resultar necesarias, incluidas, cuando proceda, las de orden legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito de la presente Convención no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno belga recuerda que en virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrá formularse reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad del tratado.

El Gobierno belga se opone, en consecuencia, a la reserva anteriormente indicada, formulada por la República del Yemen con respecto a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre Bélgica y el Yemen.»

ESTONIA.

24-11-2010 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN CON RESPECTO AL APARTADO B) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 2 EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN1:

El Gobierno de la República de Estonia ha examinado atentamente la reserva formulada el 3 de marzo de 2010 por la República del Yemen en torno al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención.

El Gobierno estoniano quiere recordar que al adherirse a la Convención, el Estado signatario se compromete a reprimir la financiación de todos los actos terroristas. La reserva formulada por Yemen trata de excluir de las obligaciones convencionales la represión de la financiación de actos de terrorismo «destinados a causar la muerte o lesiones graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado»; en consecuencia, la misma es contraria al objeto y a la finalidad de la Convención.

Conforme al derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención no se autorizan.

En consecuencia, el Gobierno de Estonia eleva una objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por la República del Yemen con respecto a la Convención.

Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre la República de Estonia y la República del Yemen.

REPÚBLICA CHECA.

28-01-2011 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

La República Checa ha examinado la reserva formulada por la República del Yemen el 3 de marzo de 2010 en el momento de su adhesión a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo del 9 de diciembre de 1999, por la que la República del Yemen excluye la aplicación de las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención.

Esta reserva se propone excluir la represión de la financiación de todo acto terrorista «destinado a causar la muerte o lesiones graves a un civil, o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado». La República Checa considera que esta reserva formulada por la República del Yemen es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención, a saber, la represión de la financiación de todos los actos de terrorismo.

La República Checa recuerda que el derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no autoriza reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

En consecuencia, la República Checa se opone a la reserva anteriormente indicada. Esta objeción no impedirá, no obstante, la entrada en vigor en su integridad de la Convención entre la República Checa y la República del Yemen, sin que ésta última pueda hacer valer su reserva.

HUNGRÍA.

11-01-2011 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

El Gobierno húngaro ha examinado la reserva en torno al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo formulada por el Gobierno del Yemen en el momento de su ratificación de dicha Convención el 3 de marzo de 2010.

El Gobierno húngaro considera que la indicada reserva trata de limitar unilateralmente el alcance de la Convención y, en consecuencia, es contraria al objeto y a la finalidad de la Convención, a saber, la represión de la financiación del terrorismo.

El Gobierno húngaro quiere recordar que en virtud del derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autoriza reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno húngaro eleva una objeción a la reserva anteriormente indicada formulada por el Gobierno yemení con respecto a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no constituirá un obstáculo, sin embargo, a la entrada en vigor de la Convención entre la República de Hungría y la República del Yemen.

ITALIA.

09-09-2010 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN: CON RESPECTO AL ARTÍCULO 2 (1) (B).

«El Gobierno de Italia considera que la reserva constituye una limitación unilateral del ámbito de aplicación de la Convención y, en consecuencia, es contraria al objeto y a la finalidad de la misma, a saber, la represión de la financiación de los actos de terrorismo, con independencia del lugar y de los autores de los mismos.

Asimismo, esta reserva es contraria a las disposiciones del artículo 6 de la Convención, conforme al cual los Estados Partes se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando proceda, las de orden legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito de la presente Convención no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno de Italia recuerda que en virtud del artículo 19 (c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autoriza reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de Italia eleva una objeción a la reserva formulada por el Gobierno del Yemen con respecto a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre Italia y el Yemen.»

PAÍSES BAJOS.

09-02-2011 OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por la República del Yemen en torno al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999 en el momento de su adhesión a dicha Convención.

La reserva formulada por la República del Yemen excluye la financiación de los actos de terrorismo que se definen en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del ámbito de aplicación de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esta reserva es contraria al objeto y a la finalidad de la Convención, que se propone la represión de la financiación de todos los actos de terrorismo. Conforme al derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite formular una reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos eleva una objeción a la reserva anteriormente indicada formulada por el Gobierno de la República del Yemen.

Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República del Yemen.

IRLANDA.

28-01-2011 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR YEMEN EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

El Gobierno irlandés ha examinado la reserva formulada por el Gobierno del Yemen en el momento de su adhesión a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo en torno al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención.

El Gobierno irlandés considera que la reserva formulada por la República del Yemen se propone excluir la represión de la financiación del terrorismo «destinado a causar la muerte o lesiones graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado». El Gobierno irlandés opina que una reserva semejante es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención, a saber, la represión de la financiación del terrorismo en cualquier circunstancia.

Esta reserva es contraria a las disposiciones del artículo 6 de la Convención, conforme al cual los Estados Partes se comprometen a adoptar «las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando proceda, las de orden legislativo, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito de la presente Convención no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno irlandés recuerda que en virtud del Derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autoriza reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado. Es del interés común de los Estados que los tratados en que hayan decidido participar sean respetados y que los Estados estén dispuestos a efectuar cualquier modificación legislativa necesaria para poder cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dichos tratados.

En consecuencia, el Gobierno irlandés se opone a la reserva anteriormente indicada formulada por la República del Yemen con respecto al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor íntegramente de la Convención entre Irlanda y la República del Yemen, sin que ésta última pueda hacer valer su reserva.

20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de Noviembre de 2000 BOE: 29-09-2003, Nº 233.

KIRGUISTAN.

1-1-2011 Notificación de conformidad con el artículo 18 (13):

«The Office of the Prosecutor-General» de la REPÚBLICA de Kirguizistán es la autoridad central como autoridad central investida de la responsabilidad y el poder de recibir las solicitudes de asistencia judicial, así como de ejecutarlas y transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

ISLAS MARSHALL.

ADHESIÓN: 05-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 05-12-2010.

INDIA.

RATIFICACIÓN: 05-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 04-06-2011, con la siguiente declaración:

(i) El Gobierno indio no se considera obligado por las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y sus Protocolos relativas al sometimiento de las controversias a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.

(ii) De conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 16 de la Convención, el Gobierno indio aplicará la Convención como base jurídica para cooperar en materia de extradición con otros Estados Partes.

(iii) El Gobierno de la República de la India declara, con respecto al artículo 18 de la Convención, que concederá su asistencia judicial en el marco de la cooperación internacional por medio de los acuerdos bilaterales aplicables, y cuando no se encuentre vinculado al país solicitante por ningún tratado bilateral de asistencia judicial recíproca, concederá dicha asistencia, sobre la base de reciprocidad, en los términos de lo dispuesto en la Convención.

(iv) Conforme al párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, la autoridad central designada será el Ministro del Interior del Gobierno indio.

(v) El Gobierno indio declara que las lenguas aceptables a los efectos de la Convención y de sus Protocolos serán la hindi y la inglesa.

GRECIA.

RATIFICACIÓN: 11-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 10-02-2011, con la siguiente reserva:

Se ratifica en su totalidad el artículo 16 de la Convención, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución y en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Penal.

Se ratifica en su totalidad el artículo 18 de la Convención, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 458 del Código de Enjuiciamiento Penal y de las disposiciones de la Ley 2472/1997 (Boletín Oficial 50A) sobre la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal, actualmente vigentes.

Grecia invoca el párrafo 3 del artículo 35 para declarar que no se considera vinculada por el párrafo 2 de dicho artículo.

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

25-05-2011: Notificación en virtud del párrafo 3 del artículo 5, del párrafo 5 del artículo 16, de los párrafos 13 y 14 del artículo 18 y del párrafo 6 del artículo 31.

En aplicación de los artículos 5 (3), 16 (5), 18 (13), 18 (14) y 31 (6), el Gobierno de San Vicente y las Granadinas notifica al Secretario General lo siguiente:

El artículo 5 de la Convención anteriormente indicada se refiere a la tipificación de la participación de un grupo organizado de delincuentes. El párrafo 3 obliga a los Estados Partes a elaborar leyes que contemplen los delitos graves en que se vean implicados grupos organizados de delincuentes. Por «delito grave», según la Convención, se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave. Según la Convención, la expresión «grupo delictivo organizado» se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. La expresión «grupo estructurado» designa a un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Varios delitos contemplados en el Código Penal (cap. 124 de las Leyes de San Vicente y las Granadinas, versión revisada de 1990), son susceptibles de estar castigados con una pena de prisión de cuatro o más años, en especial la corrupción (Ley de la Policía), el robo (Art. 215 del cap. 124), el tráfico de drogas (Ley de prevención de la toxicomanía y del uso ilícito de drogas), el cohecho(85 a 93), la explotación sexual de menores (199 a 207), la prostitución (123 a 140), el chantaje (232), la falsificación (239 a 260), la obtención de bienes mediante engaño (223), la obtención de servicios mediante engaño (225), la traición (Art. 41), la piratería (Art. 50), el homicidio (Art. 159), el genocidio (Art. 158), el rapto, el secuestro y los delitos conexos (Art. 199 a 204), el blanqueo de dinero (Ley nº 39 de 2001 sobre el producto de actividades delictivas y la prevención del blanqueo del dinero) y el terrorismo (Ley nº 34 de 2002 sobre la medidas antiterroristas preconizadas por la Organización de las Naciones Unidas).

El Código Penal no incluye disposiciones relativas al elemento de la definición referente a la implicación de grupos organizados o estructurados en dichos delitos.

El párrafo 5 del artículo 16 de la Convención anteriormente indicada se refiere a la base jurídica de las medidas de extradición aplicadas por los Estados Partes en virtud de esta Convención. Conforme al Derecho internacional, los Estados Partes en un tratado podrán tomarlo como base jurídica para establecer medidas de extradición entre sí. La Ley de delincuentes en fuga (cap. 126 de las Leyes de San Vicente y las Granadinas, versión revisada de 1990) prevé nuevas disposiciones en torno a la extradición de personas que se encuentren en San Vicente y las Granadinas que hayan sido acusadas o declaradas culpables de delitos en otros países y cuyo regreso se solicite por dichos países en relación con un procedimiento judicial.

El párrafo 13 del artículo 18 prevé que se realice una notificación sobre la autoridad central designada a los fines de la asistencia judicial. Para San Vicente y las Granadinas dicha autoridad central será el Ministerio Fiscal: Attorney General’s Chambers, Ministry of Legal Affairs, Methodist Building, Corner Granby & Sharpe Streets, Kingstown, San Vicente y las Granadinas.

El párrafo 14 del artículo 18 prevé que se realice una notificación sobre la lengua aceptable para cada Estado Parte. Para San Vicente y las Granadinas, será la lengua inglesa.

El párrafo 6 del artículo 31 obliga a los Estados Partes a comunicar el nombre y dirección de la autoridad o autoridades susceptibles de ayudar a los demás Estados Partes a poner a punto medidas de prevención de la delincuencia organizada transnacional.

1) La autoridad central será la indicada anteriormente con respecto al artículo 18 (pfo. 13).

2) El Grupo de Información Económica: Financial Intelligence Unit, P.O.Box 1826, Third Floor, Bonadie Building, Kingstown, San Vicente y las Granadinas.

BANGLADESH.

ADHESIÓN: 13-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR 12-08-2011, con la siguiente reserva:

De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 35 del Convenio, la República Popular de Bangladesh no se considera vinculada por el párrafo 2 de dicho artículo.

20001511202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de Noviembre de 2000 BOE: 10-12-2003, Nº 295.

INDIA.

RATIFICACIÓN: 05-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 04-06-2011.

GRECIA.

RATIFICACIÓN: 11-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 10-02-2011, con la siguientes reservas:

Grecia ratifica.. (el) artículo 13 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9A, así como en el párrafo 3 del artículo 19 de la Constitución; el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; los artículos 436 a 457 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 352B del Código Penal, introducido por el párrafo 12 del artículo 2 de la Ley 3625/2007 (Diario Oficial 290A), la Ley 2472/1997, modificada por los artículos 8 de la Ley 2819/2000 (Diario Oficial 84A), 10 de la Ley 3090/2002 (Diario Oficial 329A) y 8 de la Ley 3625/2007, de la Ley 3471/2006 (Diario Oficial 133A); y del Decreto Presidencial 47/2005 (Diario Oficial 64A).

Grecia invoca el párrafo 3 del artículo 20 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, para declarar que no se considera obligada por el párrafo 2 de este artículo.»

20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de Noviembre de 2000 BOE: 11-12-2003, Nº 296.

INDIA.

RATIFICACIÓN: 05-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 04-06-2011.

GRECIA.

RATIFICACIÓN 11-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 10-02-2011, con la siguientes reservas:

Grecia ratifica el artículo 13 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9A, así como en el párrafo 3 del artículo 19 de la Constitución; el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; los artículos 436 a 457 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 352B del Código Penal, introducido por el párrafo 12 del artículo 2 de la Ley 3625/2007 (Diario Oficial 290A), la Ley 2472/1997, modificada por los artículos 8 de la Ley 2819/2000 (Diario Oficial 84A), 10 de la Ley 3090/2002 (Diario Oficial 329A) y 8 de la Ley 3625/2007, de la Ley 3471/2006 (Diario Oficial 133A); y del Decreto Presidencial 47/2005 (Diario Oficial 64A).

20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York 31 de mayo de 2001 BOE: 23-03-2007 nº 71.

SUECIA.

RATIFICACIÓN: 28-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 28-07-2011.

PORTUGAL.

RATIFICACIÓN: 03-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 03-07-2011.

HUNGRÍA.

RATIFICACIÓN: 13-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 12-08-2011.

INDIA.

RATIFICACIÓN: 05-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 04-06-2011.

HUNGRÍA.

29-08-2011 Notificación en virtud del artículo 13(2).

La siguiente autoridad ha sido designada como punto de contacto entre la República de Hungría y los otros Estados Parte para las cuestiones relativas al Protocolo:

National Police Headquarters - International law Enforcenment Cooperation Centre (NEBEK).

H-1139 Budapest, Teveu.4-6.

Tele: (+36-1) 443-5596.

Fax: (+36-1) 443-5815.

E-mail: nebek@nebek.police.hu.

20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA (CONVENIO NUMERO 185 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Budapest 23 de noviembre de 2001 BOE: 17-09-2010 Nº 226.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

RATIFICACIÓN: 25-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-09-2011, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que se reserva el derecho de no aplicar el artículo 9 (2) (b), que estipula que la «pornografía infantil» incluye a «una persona que parece un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito», porque esta disposición es incompatible con el derecho interno en materia de fotografías indecentes de niños.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que se reserva el derecho a no aplicar el artículo 9 (2) (c), porque en Escocia no existe el delito referido a una imagen «realista» que no sea una fotografía de una persona real, ni un derivado de una fotografía semejante.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho a no aplicar el artículo 22 (1) (d). El Reino Unido podrá extender la competencia extraterritorial a la mayoría de los delitos contemplados en los artículos 2 a 11, pero no al fraude cometido en Escocia en circunstancias específicas. Como no existe ningún acuerdo general que amplíe la competencia extraterritorial, el Reino Unido no puede decir que lo aplicará en todos los casos.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 29, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho a no aplicar el artículo 29 si la ejecución de la solicitud de conservación requiere el ejercicio de poderes coercitivos y si no puede satisfacerse la condición de la doble tipificación.

Declaraciones.

De conformidad con el apartado 7 (a) del artículo 24 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que las autoridades responsables del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de prisión provisional, a falta de tratado, serán:

Home Office.

Judicial Co-operation Unit.

5th Floor, Fry building.

2 Marsham Street.

London.

SW1P 4DF.

Scottish Government (cuando se crea que la persona se encuentra en Escocia).

Criminal Procedure Division.

St. Andrew’s House.

Regent Road.

Edinburgh.

EH1 3DG.

De conformidad con el apartado 2 (c) del artículo 27 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que las autoridades competentes a cuya autoridad central deberán dirigirse las solicitudes de asistencia recíproca son las siguientes:

Para las cuestiones relacionadas con Inglaterra, el País de Gales e Irlanda del Norte:

UK Central Authority.

Home Office.

5th Floor, Fry building.

2 Marsham Street.

London.

SW1P 4DF.

Para las cuestiones relacionadas con Escocia:

International Co-operation Unit.

Argyle House.

C Floor.

3 Lady Lawson Street.

Edinburgh.

EH3 9DR.

Para las cuestiones relacionadas con los impuestos indirectos:

Law Enforcement & International Advisory Division.

HM Revenue and Customs – Solicitor’s Office.

Room 2/74.

100 Parliament Street.

London.

SW1A 2BQ.

20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de Octubre de 2003 BOE: 19-07-2006, Nº 171;

VANUATU.

ADHESIÓN: 12-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 11-08-2011.

BOTSWANA.

ADHESIÓN: 27-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 27-07-2011.

TOGO.

1-1-2011 Notificación de conformidad con el artículo 46(13):

La Autoridad Central para la Asistencia Judicial es:

The Ministry of Justice.

P.O.Box: 121, Lomé, Togo.

Tel: 00228 221 09 79.

Email: justice@justice.gouv.tg.

GUATEMALA.

1-1-2011 Notificación de conformidad con el Artículo 6 (3) del Convenio:

Ministerio Público.

15 Avenida 15-16.

Zona 1, Barrio Gerona.

GUATEMALA.

PORTUGAL.

10-05-2011 Notificación de conformidad con el Artículo 6(3) de la Convención:

«Autoridad Central.

Directorate General for Justice Policy-Ministry of Justice.

Av. Oscar Monteiro.

Torres-39.

1000-216 Lisboa.

Portugal.

Servicio de contacto:

International Affairs Department.

Te: (351) 21 792 4030.

Fax: (351) 21 792 4031.

Email: gri@dgpj.mj.pt.

Internet: http://www.dgpj.Mj.pt.

Lenguas: Español, Ingles, Francés, y Portugues.»

SUIZA.

03-05-2011 Notificación de conformidad con el Artículo 6(3) de la Convención:

Autoridad Central encargada de ayudar a otros Estados Parte a formular y desarrollar las medidas concretas de prevención de la corrupción:

Groupe de travail interdépartemental pour la lutte contre la corruption.

Département fédéral des affaires étrangéres DFAE Divísíon Polítíque V.

Bundesgasse 28.

CH-3003 Berne.

Email: pa5-finanz-wirtschaft@eda.admin.ch.

Internet: www,eda.admin.ch.

Lenguas: Alemán, Francés, Inglés.

RUMANIA

10-05-2011 Notificación de conformidad con el Art. 6(3) de la Convención:

NATIONAL INTEGRITY AGENCY (Agentia Nationalá de Integritate).

Lascár Catargiu Ave., No. 15, Sector 1, Bucharest, Romania, Postal Code: 010661.

Servicio de contacto:

Legal, Control, Communication and Public Relations Department within the National Integrity Agency.

Persona de contacto:

Mr. Silviu Ioan POPA.

Advisor to the President of National Integrity Agency.

Tél: +40-37-206 98 22.

Fax: +40-37-206 98 88.

Email: silviu.popa@integritate.eu ani@,integritate.eu.

Internet: www.integritate.eu.

Lenguas: Ingles, Rumano.

Autoridad:

MINISTRY OF JUSTICE.

17 Apolodor Street, Sector 5, Bucharest, Romania, Postal Code: 050741.

Servicio de contacto:

Unit for Crime Prevention and for the Cooperation with EU Asset Recover Offices.

Persona de contacto:

Mr. Cornel-Virgiliu CALINESCU.

Head of Unit.

Tél: +40-37-204 1060.

Fax: +40-37-204 1061.

Email: cornel.calinescu@just.ro; drsjcc ci just.ro.

Internet: www.just.ro.

Lenguas: Inglés, Rumano.

Nombre de la autoridad:

ANTI-CORRUPTION GENERAL DIRECTORATE.

390A Oltenilei Street, 4`s district, Bucharest, Romania.

Servicio de contacto.

European Affairs and International Relations Service.

Persona de contacto.

Mrs. Mádálina ARGESANU.

Head of European Affairs and International Relations Service.

Tél: Office: 0040 21 332 19 96 Movil: 0040 734 774 749.

Fax: 0040 21 332 11 77.

Email: relint.dga@mai.gov.ro, madalina.argesanu@mai.gov.ro Site Internet: www.mai.gov.ro.

Lenguas: Inglés, Rumano.

SERBIA.

01-06-2011 Notificación de conformidad con el Artículo 6(3).

Autoridad:

Anti-Corruption Agency.

Bulevar Mihaila Pupina 2, 11 000, Belgrade, Serbia.

Servicio de contacto:

Department for International Cooperation.

Persona de contacto:

Milica Bozanié.

Head of Department for International Cooperation.

Tele: + 381 (0) 11 3014 441.

Fax: + 381 (0) 11 3119 987.

Email: milica.bozanic@acas.rs.

Internet: www.acas.rs.

Lengua: Serbio.

KAZAJSTAN.

06-06-2011 Notificación de conformidad con el Artículo 6(3) del Convenio:

Autoridad:

Agency on Fighting Economic and Corruption Crime (Financial Police), Republic of Kazakhstan.

60 Omarova Str., 010000, Astana, Republic of Kazakhstan.

Servicio de contacto:

International Co-operation Division, Law and International Co-operation Department.

Personas de contacto:

Mr. Andrey Lukin.

Deputy Chairman of the Agency.

Ms. Aigul Shaimova.

Deputy Head, Law and International Co-operation Department.

Ms. Aizhan Berikbolova.

Senior Inspector on Especially Important Issues, International Co-operation Division.

Tel: + 7 7172 32696.

Fax: + 7 7172 3226961 + 7 7172 32 1937.

Email: acc@abekp.kz,

mail@abekp.kz.

Internet: www.finpol.kz.

Lenguas: Ruso, Ingles.

COLOMBIA.

27-05-2011 Notificación de Conformidad con el Artículo 46(13) de la Convención.

«El Ministerio del Interior y Justicia y la Oficina de Fiscal General del Estado han sido designadas como las autoridades centrales dotadas de la responsabilidad y la autoridad para recibir las solicitudes de asistencia judicial y, o bien hacerlas cumplir, o bien transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, de conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, «.

GUYANA.

21-06-2011 Notificación de Conformidad con el Artículo 46(13) de la Convención.

«The Ministry of Foreign Affairs» ha sido designado como la autoridad central para Guyana en lo que concierne a la Convención de conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención.

Director General.

Ministry of Foreign Affairs.

2545 South Road Boarda.

Georgetown.

TÚNEZ.

12-05-2011 Notificación de Conformidad con el Artículo 46(13) de la Convención:

Autoridad:

Ministére de la Justice.

31, Boulevard Bab Bnet-El Kasbah, 1006 Tunis.

Persona de contacto:

Riadh Belkadhi.

Servicio de contacto:

Direction Générale des Affaires Pénales.

Titular: Avocat Général des Affaires Pénales.

tel: +(00216) 71.564.065.

tel: +(00216) 97.560.215 (24 horas).

Fax: +(00216) 71.569.234.

Email: minjus.affaires.penales@email.ati.es.

Lenguas: Árabe y Francés.

EL SALVADOR.

18-05-2011 Notificación de Conformidad con el Artículo 6(3) de la Convención:

Autoridad:

Subsecretaría de Transparencia y Anticorrupción.

Secretaría para Asuntos Estratégicos de la Presidencia.

Alameda Manuel Enrique Araujo, N° 5500 San Salvador, El Salvador.

Servicio de contacto:

Subsecretaría de Transparencia y Anticorrupción.

Persona de contacto:

Lic. Marcos Rodriguez.

Subsecretario de Transparencia y Anticorrupción.

Tél: (503) 22489168.

Fax: (503) 22439927.

E mail: mrodríguez@presídencía.gob.sv.

Internet: http://asuntosestrategíeos.presídencia.gob.sv.

Lenguas: Español, Inglés.

PAÍSES BAJOS.

1-1-2011 Notificación de conformidad con el Artículo 46(13):

«Ministry of Security and Justice.

Department of International Legal Assistance in Criminal Matters Postbus 20301.

2500 EH den Haag.

The Netherlands.

Persona de contacto:

Mr. M.E. Coffeng.

Head of Department of International Legal Assistance in Criminal Matters.

Tel: 31 (0) 70 370 6134.

Fax: 31 (0) 70 370 7945.

Email: airs@minjus.nl.

Lenguas: Neerlandes, Ingles; Aleman.

Información necesaria para dar cumplimiento a las solicitudes:

Solicitudes en Inglés o Neerlandes Art. 46 (15) Convención.

Formatos y procedimientos aceptados:

Art. 44, y 46 de la Convención.

La solicitud debe ser enviada a la autoridad central por correo. En casos urgentes, la solicitud puede ser enviada por fax seguido de correo.

Procedimiento especifico en casos urgentes:

En casos urgentes las solicitudes pueden ser enviadas por fax seguido de correo.

IRAQ.

1-1-2011 Notificación de conformidad con el Artículo 6(3).

Commission of Integrity.

Baghdad-Al-Tashree Q.

International Zone.

Servicio de contacto.

Hotline: 00964-790 198 8559 o 00964-177 82653.

Nom du service á contacter.

Hotline: 00964-790 198 8559 ou 00964-177 82653.

Persona de contacto:

Mr.Khalifa Hmound Khames.

Director of the Office of President.

Or the Commission of Integrity.

Tél: 009641-7782604/009641-7782913.

E-mail: jude-offce@nazaha.iq ou hotline@nazaha.iq.

Web: www.nazaha.iq.

JORDANIA.

1-1-2011 Notificación de conformidad Artículo 46(13).

Ministry of Justice.

International Relations Directorate P.O.Box 6040.

Postal Code 11118 Amman, Jordan.

Servicio de contacto:

Mutual Legal Assistant Requests.

Persona de contacto:

Judge Aromar Al-Husseini.

Director.

Tel: 962 6 460 3630 Ext. 309.

Fax: 962 6 465 3545.

Email: ammar.husseini@moj.gov.jo.

Lenguas Arabe, Inglés.

¿Podrá transmitirse la solicitud por INTERPOL? SI.

Información necesaria para dar cumplimiento a las solicitudes:

Una petición oficial de las Autoridades judiciales competentes.

Traducción Oficial.

MARRUECOS.

07-04-2011 Notificación de conformidad Artículo 46(13).

La Autoridad marroqui central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial de conformida con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción.

Mohamed BENALILOU.

Juge, Chef de la Division des Affaires Pénales Spéciales.

Ministére de la Justice.

Ministére de la.lustice, Direction des Affaires Pénales et.

des Gráces. Place Mamounis. Rabat Rabat/Maroc.

GSM: 00212661 187396.

Télé: 00212537702365.

Fax: 00212537702365.

E mail: benalilou_m@yahoo.fr.

Abd salam BOUHOUCH.

Juge, Chef de la Division d’execution des mesures,judiciaires en matiére pénale.

Ministére de la Justice.

Ministére de la Justice, Direction des Affaires Pénales et.

des Gráces, Place Mamo unis, Rabat Ville/Pays Rabat/Maroc.

GSM: 00212661073452.

Tél: 00212537202409.

Fax: 00212537202409.

E mail: bouhouchabdo@ya.

CAMBOYA.

10-06-2011 Notificación de conformidad artículo 46(13).

«The Anti-Corruption Unit (ACU) No. 54, Norodom Boulevard, Sangkat Phsar Thmey III.

Khan Daun Penh, Phnom Penh City Cambodia.

Servicio de contacto: The Anti-Corruption Unit (ACU).

Persona de contacto:

H.E. Mr. Sar Sambath.

Assistant to ACU (Ranking as Secretary of State).

Mr. Nguon Phan Sophea Chief of Cooperation Bureau.

Tel: (855) 12 996 122, (855) 12 548 866 Fax: (855) 23 223 954.

Email: ssambathl8@yahoo.com.

npsophea@yahoo.com.

Lengua: Inglés.

Información necesaria para dar cumplimiento a las solicitudes:

Información escrita.

Formatos y procedimientos aceptados:

A través de de la dirección de correo electrónico indicada anteriormente y/o por correo (EMS) a través de la oficina de correos.

Procedimientos especificos en casos urgentes:

A través de los teléfonos indicados anteriormente, y seguido por email.

ANGOLA.

1-1-2011 Notificación de conformidad con el párrafo 13 del Artículo 46:

Mr. Alberto Ramos da Cruz.

Legal Adviser to the Ministry of Justice Department of Legal Affairs Ministry of Justice.

Rua 17 de Setembro, Cidade Alta, Luanda.

Télé: 00244-222-339914.

Fax: 00244-222-330327.

Email: ramos cruz@yahoo.com.br.

INDIA.

RATIFICACIÓN: 01-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 31-05-2011, con la siguiente reserva y notificación:

Reserva.

El Gobierno de la República de la India no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 66 de la Convención.

Notificaciones.

El Gobierno de la República de la India declara que la cooperación internacional relativa a la asistencia judicial a que se refieren los artículos 45 y 46 de la Convención se concederá en el marco de los acuerdos bilaterales aplicables y que a falta de acuerdo con el Estado Parte solicitante, se concederá, en base al principio de reciprocidad, de acuerdo con las disposiciones de la Convención.

La autoridad central a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6 de la Convención para ayudar a otros Estados Partes a poner a punto y aplicar medidas específicas de prevención de la corrupción, será el Secretario del Departamento de Personal y de Formación del Gobierno indio.

La autoridad central a que se refiere el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención será el Secretario del Ministerio del Interior del Gobierno indio.

El Gobierno de la República de la India declara que la lengua aceptable en que deberán ir redactadas las solicitudes escritas de asistencia judicial y las demás cuestiones conexas a que se refiere el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, será la lengua inglesa.

NEPAL.

RATIFICACIÓN: 29-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 28-04-2011, con la siguiente reserva y notificación:

Reserva.

El Gobierno nepalés no se considera obligado por las disposiciones del artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que prevé que toda controversia entre dos Estados Partes en torno a la interpretación o a la aplicación de la Convención se someterá, a petición de uno de dichos Estados Partes, a arbitraje, o que cualquiera de ellos podrá someter esa controversia a la Corte Internacional de Justicia.

Notificaciones.

Conforme a los párrafos 6 del artículo 44, y 13 y 14 del artículo 46 de la Convención, el Gobierno nepalés notifica lo siguiente:

(a) En lo que respecta al apartado a) del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el Gobierno nepalés informa al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas que no considera a la Convención como fundamento jurídico de su cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención;

(b) En lo que respecta al párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, el Gobierno nepalés manifiesta que designa al Gabinete del Primer Ministro y al Consejo de Ministros como autoridades centrales dotadas de la responsabilidad y la autoridad para recibir las solicitudes de asistencia judicial y, o bien hacerlas cumplir, o bien transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución;

(c) En lo que respecta al párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, el Gobierno nepalés indica que la lengua aceptable para las solicitudes de asistencia judicial será la lengua nepalesa o la lengua inglesa.

CHILE.

15-06-2011 Notificación de conformidad con el art. 46(13).

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Teatinos nº 180, Santiago.

Nombre del servicio de contacto:

Dirección de Asuntos Jurídicos.

Nombre de la persona de contacto:

Hernán Salinas Burgos.

Director de Asuntos Jurídicos.

Correo electr.: hsalinas@minrel.gov.cl.

Álvaro Arévalo Cunich.

Subdirector de Asuntos Jurídicos.

Correo electr.: aarevalo@minrel.gov.cl.

Juan de Dios Urrutia Muñoz.

Jefe del Departamento de Cooperación Jurídica Internacional.

Correo electr.: jurrutia@minrel.gov.cl.

Teléfono: (56-2) 3801402.

Fax: (56-2) 3801654.

Idiomas: Español.

Información necesaria para dar cumplimiento a las solicitudes:

Conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Convención interamericana en lo que se refiere a las solicitudes de asistencia judicial en materia penal.

Formatos y conductos aceptados:

Sin formato específico; y de todas las autoridades centrales.

INDONESIA.

1-1-2011 Notificación de conformidad art. 46(13):

Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la República de Indonesia.

Ministro de Justicia y Derechos Humanos, República de Indonesia.

Jl. H.R. Rasuna Said Kav. 6-7 Kuningan,

Jakarta 12940, Indonesia.

Nombre del servicio de contacto:

Director de Derecho Internacional y Autoridad Central.

Dirección General de Asuntos Administrativos y Jurídicos.

Nombre de la persona de contacto:

Chairijah, Ph.D.

Director de Derecho Internacional y Autoridad Central.

Teléfono: (+62 21) 522 1619.

Fax: (+62 21) 522 1619/529 63996.

Correo electr.: direktorathi@gmail.com.

Idiomas: Indonesio e inglés.

¿Podrá transmitirse la solicitud por INTERPOL? Sí.

Información necesaria para dar cumplimiento a las solicitudes:

Solicitud dirigida al Gobierno indonesio.

Reglas generales.

Artículo 28. de la Ley nº 1 de 2005 de la República de Indonesia.

1) La solicitud de asistencia deberá incluir los elementos siguientes:

a) el objeto y la descripción de la asistencia solicitada;

b) el nombre del organismo o del magistrado encargado de las investigaciones, las diligencias o la instrucción ante el tribunal;

c) descripción del delito, fase del procedimiento, disposición legal, contenido de los artículos y sanciones previstas;

d) descripción de las acciones o de la situación presuntamente criminal, excepto en el caso de que la solicitud de asistencia se refiera a la tramitación de una notificación;

e) sentencia e información relevante que acredite la firmeza de la sentencia en el caso de que la solicitud de asistencia se refiera a la ejecución de la misma;

f) procedimientos o requisitos específicos que deben satisfacerse, y en especial, cualquier instrucción relativa a elementos de prueba que deban presentarse bajo juramento o de modo solemne;

g) solicitud de confidencialidad, en su caso, y razones para la misma;

h) plazo propuesto para el cumplimiento de la solicitud (en caso necesario).

2) La solicitud de asistencia deberá incluir también, siempre que sea posible, los elementos siguientes:

a) la identidad, la nacionalidad y el domicilio de la persona a quien se considere capacitada para efectuar una declaración o una manifestación relacionada con la investigación, la instrucción o las diligencias;

b) descripción de la declaración o testimonio solicitados;

c) descripción de los documentos o medios de prueba cuya presentación se requiere, y en especial, descripción de la persona a quien se considera capacitada para presentar dichos elementos probatorios;

d) información relativa a los gastos y los medios de alojamiento que deben preverse para la estancia de la persona de que se trate en el Estado extranjero solicitante.

Formatos y procedimientos aceptados:

• Directamente ante la Autoridad Central de la República de Indonesia, o.

• Por conducto diplomático.

Procedimiento específico en casos urgentes:

Asistencia para la localización e identificación de las personas de que se trate.

Además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 28, la solicitud de asistencia a que se refiere el apartado 1 anterior deberá incluir información relativa a los siguientes extremos:

a) la solicitud de asistencia afecta a una investigación, una instrucción o a unas diligencias ante un órgano jurisdiccional del Estado solicitante de la asistencia;

b) la persona a que se refiere la solicitud de asistencia es sospechosa de haber participado en la comisión de un delito o se encuentra en condiciones de efectuar una declaración o de prestar asistencia jurídica en el marco de la investigación, la instrucción o las diligencias ante el tribunal;

c) se supone que la persona se encuentra en Indonesia.

Asistencia para la presentación voluntaria de una declaración, un documento u otros elementos de prueba.

1) Además de los requisitos a que se refiere el artículo 28, la solicitud de asistencia judicial deberá incluir los elementos siguientes:

a) la explicación de que la solicitud de asistencia está vinculada a la instrucción o las diligencias abiertas en el Estado solicitante y la condición en que actúe la persona de que se trate: como sospechoso o testigo;

b) la lista de las preguntas que deberán serles dirigidas;

c) la justificación de que la declaración puede tomarse en Indonesia o de que los documentos u otros elementos probatorios solicitados están en Indonesia.

Asistencia para la comparecencia de una persona en el Estado solicitante de la asistencia.

1) Además de los requisitos a que se refiere el artículo 28, la solicitud de asistencia deberá incluir los elementos siguientes:

a) la explicación de que dicha solicitud de asistencia está vinculada a la investigación, la instrucción o las diligencias abiertas en el Estado solicitante, incluida la comparecencia ante el tribunal competente de dicho Estado solicitante;

b) las razones por las que la persona cuya comparecencia se solicita comparecencia puede ofrecer una declaración pertinente para la investigación, la instrucción o las diligencias ante el tribunal del Estado solicitante de la asistencia;

c) garantías adecuadas en relación con las cuestiones enunciadas en el artículo 36.

Asistencia para el registro e incautación de bienes, artículos o de haberes.

1) Los Estados solicitantes podrán presentar una solicitud de asistencia al Ministro con el fin de lograr una orden de registro o de incautación de bienes, artículos o haberes que se encuentren en Indonesia, sobre la base de una orden o mandato de un tribunal a los efectos de una investigación o instrucción.

2) Además de satisfacer las condiciones establecidas en el artículo 28, la solicitud a que se refiere el apartado 1 deberá también incluir las órdenes de registro e incautación emitidas por las autoridades competentes del Estado solicitante de la asistencia.

Asistencia para el registro e incautación de bienes, artículos o de haberes.

Además de satisfacer las condiciones establecidas en el artículo 28, la solicitud a que se refiere el apartado 1 deberá también incluir las órdenes de registro e incautación emitidas por las autoridades competentes del Estado solicitante de la asistencia.

Asistencia para el seguimiento de una resolución judicial en el Estado solicitante.

1) Además de satisfacer las condiciones establecidas en el artículo 28, la solicitud de asistencia deberá incluir los elementos siguientes:

a) una descripción de los haberes designados;

b) su localización;

c) la identificación de su propietario.

TURQUIA.

1-1-2011 Notificación en virtud del artículo 46 (13).

Nombre de la autoridad:

DG for International Law and Foreign Relations of the Turkish Ministry of Justice.

(Dirección General de Derecho Internacional y Relaciones Exteriores del Ministerio de Justicia de Turquía).

Dirección postal completa:

Mustafa Kemal Mah. 2151 Cad. Nº. 34/10, Söğütözü, 06520 Ankara /TURQUÍA.

Nombre del servicio de contacto:

DG for International Law and Foreign Relations /.

Section of judicial cooperation in criminal matters.

(DG de Derecho Internacional y Relaciones Exteriores/.

Sección de cooperación judicial en materia penal).

Nombre de la persona de contacto:

Dr Ömer Faruk ALTINTAŞ.

Juez, Director General Adjunto.

Correo electr.: ofaltintas@adalet.gov.tr.

Teléfono: +09 312 218 7815.

Fax: +09 312 219 4523.

Idiomas: Turca, inglesa.

Información necesaria para dar cumplimiento a las solicitudes:

Se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Convención. En general, la documentación y la información necesarias para el caso, tales como el nombre de la autoridad solicitante y el de la persona de contacto, los documentos de identidad y la dirección del delincuente o de los delincuentes, los hechos enjuiciados, los textos legislativos pertinentes, la copia de la orden de detención.

Formatos y conductos aceptados:

Los formatos y conductos se aceptarán conforme a lo dispuesto en la Convención. Además, se aceptarán las solicitudes procedentes de Interpol y las enviadas por conducto diplomático.

Procedimientos específicos en casos urgentes:

Se aceptarán los faxes de Interpol. Se adoptarán las disposiciones específicas necesarias cuando se reciba una solicitud de extradición.

20030515200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN (CONVENIO NÚMERO 191 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo 15 de mayo de 2003 BOE: 07-03-2011 Nº 56.

FINLANDIA.

ACEPTACIÓN 24-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-10-2011.

BOSNIA-HERZEGOVINA.

FIRMA Y RATIFICACIÓN: 07-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012.

20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York 13 de abril 2005 BOE: 19-06-2007, Nº 146.

CHINA.

RATIFICACIÓN: 08-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 08-12-2010, con las siguiente declaraciones y notificación:

La República Popular China no se considera obligada por el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención.

La Convención se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao, República Popular China, y, salvo notificación en contrario, no se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, República Popular China.

Conforme al párrafo 3 del artículo 9 de la Convención, la República Popular China ha establecido su jurisdicción con respecto a los casos contemplados en el párrafo 2 de ese mismo artículo.

ARGELIA.

ADHESIÓN: 03-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 02-04-2011, con la siguiente reserva:

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular no se considera obligada por las disposiciones contenidas en el apartado a) del artículo 23 de la Convención internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear.

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular afirma que en ningún caso podrá ser sometida una controversia a arbitraje ni a la Corte Internacional de Justicia sin el consentimiento de todas las partes en dicha controversia.

20050516201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO(CONVENIO NUMERO 196 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Varsovia 16 de mayo de 2005 BOE: 16-10-2009 nº 250.

ALEMANIA.

RATIFICACIÓN: 10-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-10-2011.

ANDORRA.

1-1-2010 Declaración:

El Principado de Andorra considera que, en tanto no sea Parte en la Convención internacional para la represión de actos de terrorismo nuclear aprobada en Nueva York el 13 de abril de 2005, esta Convención no figurará en el Anexo al Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, a los efectos de su aplicación en Andorra.

20050516200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS. (CONVENIO NUMERO 197 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Varsovia 16 de mayo de 2005 BOE: 16-10-2009 nº 250.

SAN MARINO.

RATIFICACIÓN: 29-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011.

ITALIA.

RATIFICACIÓN: 29-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011.

UCRANIA.

RATIFICACIÓN: 29-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011.

20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y A LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO(CONVENIO NUMERO 198 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Varsovia 16 de mayo de 2005 BOE: 10-09-2009 Nº 219.

UCRANIA.

RATIFICACIÓN: 02-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-06-2011, con las siguientes reservas y declaraciones:

Artículo 3:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio, Ucrania declara que aplicará el apartado 1 del artículo 3 del Convenio únicamente a los delitos castigados con una pena de privación de libertad.

De conformidad con el apartado 4.a del artículo 53 del Convenio, Ucrania declara que no aplicará el apartado 4 del artículo 3 del Convenio.

Artículo 9:

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, Ucrania declara que únicamente aplicará el apartado 1 del artículo 9 del Convenio en los casos en que el delito principal esté castigado con una pena de privación de libertad.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, Ucrania declara que no aplicará el apartado 6 del artículo 9 del Convenio.

Artículo 17:

De conformidad con el apartado 5 del artículo 17 del Convenio, Ucrania declara que aplicará el artículo 15 del Convenio únicamente a las clases de delitos especificadas en la lista que figura en el Anejo al Convenio.

Artículo 24:

De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, Ucrania declara que sólo aplicará el apartado 2 del artículo 24 del Convenio con sujeción a los principios constitucionales y las conceptos fundamentales del sistema jurídico de Ucrania.

Artículo 31:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Convenio, Ucrania declara que no utilizará en su territorio el procedimiento de notificación de los actos judiciales que se indican en el apartado 2 del artículo 31 del Convenio.

Artículo 33:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, Ucrania declara que sus autoridades centrales, designadas en aplicación del apartado 1 del artículo 33 del Convenio, son el Ministro de Justicia de Ucrania (con relación a la ejecución de sentencias) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (con respecto a los procedimientos legales durante la instrucción de asuntos penales).

Artículo 35:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Ucrania se compromete a aceptar y a ejecutar las solicitudes transmitidas por conducto electrónico o por cualquier otro modo de comunicación, a condición de que la Parte solicitante envíe al propio tiempo el original de tales peticiones por correo o por mensajero. Las informaciones relativas a la ejecución de las solicitudes transmitidas por conducto electrónico o por cualquier otro modo de comunicación se enviarán a la Parte requirente una vez recibido su original.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, Ucrania declara que las solicitudes hechas a Ucrania y la documentación que les sirva de apoyo, deberán ir acompañadas de una traducción al ucraniano o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa, si no vinieren redactadas en una de estas lenguas.

Artículo 42:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Convenio, Ucrania declara que, sin su consentimiento previo, las informaciones o elementos de prueba proporcionados por ella en virtud del Capítulo IV del Convenio no podrán utilizarse o transmitirse por las autoridades de la Parte requirente en el marco de investigaciones o de procedimientos que no sean los especificados en la solicitud.

Artículo 46:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, Ucrania declara que aplicará el apartado 5 del artículo 46 del Convenio, a condición de que la Parte requirente se asegure de que la información recibida se utilice exclusivamente a los fines del procedimiento penal en los casos legalización (blanqueo) de los productos del delito o de financiación del terrorismo.

De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, Ucrania declara que la autoridad facultada para desempeñar las funciones de unidad de información financiera en el sentido del artículo 46 del Convenio, será la autoridad central del poder ejecutivo de Ucrania dotada de estatuto especial en las cuestiones de seguimiento financiero.

Artículo 47:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, Ucrania declara que aplicará el apartado 1 del artículo 47 del Convenio con sujeción a lo dispuesto en su legislación nacional.

20051208200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Nueva York 8 de diciembre de 2005 BOE: 25-08-2010 Nº 189;

SINGAPUR.

ADHESIÓN: 25-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 25-05-2011.

DINAMARCA.

ADHESIÓN: 2O-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 20-05-2011.

20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL (CONVENIO NUMERO 201 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Lanzarote 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010 Núm: 274.

FINLANDIA.

ACEPTACIÓN: 09-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-10-2011, con la siguiente Declaración:

De Conformidad con el párrafo 2 del Artículo 37 del Convenio, Finlandia declara que la Autoridad nacional responsable a los fines del párrafo 1 del artículo 37 es:

Ministry of Justice.

Dirección postal: P.O.Box 25, FI-00023 Government.

Dirección para visitantes: Eteläesplanadi 10, Helsinki.

SERBIA.

31-05-2011 Designación de Autoridad Nacional de Conformidad con el párrafo 2 del Artículo 37 del Convenio:

Ministry of Interior.

Bulevar Mihajla Pupina 2.

11070 Belgrado.

REPUBLIC DE SERBIA.

TEL: + 381 11 3139 660.

Fax: + 381 11 3139 662.

DINAMARCA.

1-1-2010 DECLARACIÓN:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca comunica por medio de la presente declaración el nombre y la dirección de la autoridad nacional danesa encargada de adoptar las medidas legislativas u otras necesarias para registrar y conservar, conforme a las disposiciones pertinentes sobre la protección de datos de carácter personal y a otras normas y garantías apropiadas, tales como las previstas en el derecho interno, los datos relativos a la identidad y al perfil genético (ADN) de las personas condenadas por los delitos contemplados en el Convenio.

The Danish Ministry of Justice.

Criminal Law Division.

Slotsholmsgade 10.

2116 København K.

Dinamarca.

Tel.: +45 72 26 84 00.

Fax: +45 33 93 35 10.

MONTENEGRO.

RATIFICACIÓN: 29-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2011, con las siguientes declaraciones:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 18 del Convenio, Montenegro declara que considera que el punto a del apartado 1 del artículo 18 se aplica a una persona menor de 16 años y el punto b a una persona menor de 18 años.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, Montenegro declara que se hará cargo del procedimiento en el caso previsto en el punto e del apartado 1 del artículo 25 conforme a su propia legislación interna.

Montenegro declara, en relación con la declaración prevista en el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, que la misma se transmitirá dentro de plazo al Secretario General del Consejo de Europa.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 47 del Convenio, Montenegro declara que el Convenio se aplicará al territorio de Montenegro.

E.E Derecho Administrativo.

19851015200.

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL (CONVENIO NUMERO 122 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo 15 de octubre de 1985 BOE: 24-02-1989.

ANDORRA.

RATIFICACIÓN: 23-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-07-2011.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 de la Carta, Andorra ha decidido aceptar los siguientes párrafos y artículos:

Artículo 2;

Artículo 3: párrafos 1 y 2;

Artículo 4: párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6;

Artículo 5;

Artículo 6: parrafos 1 y 2;

Artículo 7: párrafos 1, 2 y 3;

Artículo 8: párrafos 1, 2 y 3;

Artículo 9: parrafos 1, 3, 4, 6 y 7;

Artículo 10: parrafos 1, 2 y 3;

Artículo 11.



F. LABORALES



F.A Generales.

F.B Específicos.



G. MARÍTIMOS



G.A Generales.

19480306200

CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI).

Ginebra 6 de marzo de 1948 BOE:06-06-1962, 10-03-1989.

PALAU.

ACEPTACIÓN 08-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 08-09-2011.

19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay (Jamaica) 10 de diciembre de 1982 BOE: 14-02-1997 Nº 39;

TAILANDIA.

RATIFICACIÓN: 15-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 14-06-2011, con la siguiente declaración:

El Gobierno del Reino de Tailandia declara, en torno al artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar:

1. Que repropone realizar un examen profundo de las leyes y reglamento nacionales existentes con el fin de conseguir su armonización progresiva en concierto con las disposiciones de la Convención;

2. Que no se considerará vinculado por declaración ni toma de posición alguna que esté dirigida a excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención, ni por ninguna legislación interna contraria a los principios aplicables del Derecho internacional y de la Convención, y que se reserva el derecho de exponer a su debido tiempo su posición con respecto a dichas legislaciones o declaraciones;

3. Que el hecho de ratificar la Convención no significa que reconozca o acepte las reivindicaciones territoriales de un Estado Parte en la Convención;

4. Que cree entender que, en la zona económica exclusiva, el beneficio de la libertad de navegación conforme a las disposiciones de la Convención excluye no solamente cualquier utilización con fines no pacíficos sin consentimiento del Estado ribereño, en particular los ejercicios militares y demás actividades que puedan afectar a los derechos o intereses del Estado ribereño, sino también el recurso a la amenaza o al empleo de la fuerza contra la integridad territorial, la independencia política, la paz o la seguridad del Estado ribereño;

5. Que se reserva el derecho de formular a su debido tiempo la declaración contemplada en el artículo 287 de la Convención sobre la solución de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención;

II. El Gobierno del Reino de Tailandia declara, con respecto al artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar:

En relación con el párrafo 1 del indicado artículo 298, que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la parte XV, sección 2, para la solución de las siguientes controversias:

– Las controversias referentes a la interpretación o a la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 relativos a la delimitación de las zonas marítimas, o las controversias referentes a bahías o a títulos históricos;

– Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves estatales utilizados para un servicio no comercial, y las controversias referentes a actos de ejecución forzosa efectuados en el ejercicio de derechos soberanos o jurisdiccionales que el artículo 297, párrafos 2 ó 3, excluye de la competencia de un juzgado o tribunal;

– Las controversias sobre las que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le han sido conferidas por la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida eliminar la cuestión en su orden del día o invite a las partes a solucionar sus diferencias por los medios previstos en la Convención.

SAN CRISTÓBAL Y LAS GRANADINAS.

22-11-2010 Declaración:

De conformidad con el artículo 287 de la Convención de 1982 de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982,. el Gobierno de San Vicente y de las Granadinas declara que elige el Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anejo VI como medio para la solución de las controversias relativas a la retención o apresamiento de sus buques.

G.B Navegación y Transporte.

19650708200.

CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO DE TRÁNSITO DE LOS ESTADOS SIN LITORAL.

Nueva York 8 de julio 1965 BOE: 26-09-1973.

TADJIKISTAN.

ADHESIÓN: 13-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 12-08-2011.

19741213200.

CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

TENAS 13 de diciembre de 1974 BOE: 06-05-1987.

SERBIA.

ADHESIÓN: 25-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 23-08-2011.

BELIZE.

ADHESIÓN: 25-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 20-11-2011.

G.C Contaminación.

19780217201.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973 (MARPOL PROT 73/78).

Londres 17 de febrero de 1978 BOE: 17 y 18-10-1984, 06-03-1991.

ISRAEL.

ACEPTACIÓN 03-08-2011 (Anexo VI).

ENTRADA EN VIGOR: 03-11-2011.

19921127200.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969 (GLC 1992).

Londres 27 de noviembre de 1992 BOE:11-10-1997 nº 244.

SERBIA.

ADHESIÓN: 25-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 25-05-2012.

SENEGAL.

ADHESIÓN: 02-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 02-08--2012.

19921127201.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971(FUND Protocol 1992).

Londres 27 de noviembre de 1992 BOE:20-09-1995 nº 225.

SERBIA.

ADHESIÓN: 25-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 25-05-2012.

SENEGAL.

ADHESIÓN: 02-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 02-08--2012.

19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978 (MARPOL PROT 1997).

Londres, 26 de Septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, Nº 251.

MARRUECOS.

ADHESIÓN: 03-05-2011 (Anexo VI).

ENTRADA EN VIGOR: 03-08-2011.

20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES (BUNKERS 2001).

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 10-02-2008, Nº 43.

BELIZE.

ADHESIÓN: 22-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 22-11-2011.

SERBIA.

ADHESIÓN: 08-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2011.

CANADA.

ADHESIÓN: 24-03-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 24-06-2010.

20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES (AFS 2001).

Londres, 10 de mayo de 2001. BOE: 07-11-2007, Nº 267.

FINLANDIA.

ACEPTACIÓN 09-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 09-10-2010.

SERBIA.

ADHESIÓN: 08-07-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 08-10-2010.

G.D Investigación Oceanográfica.

G.E Derecho Privado.

19790427200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979 (SAR 1979).

Hamburgo 27 abril 1979 BOE: 30-04-1993 y 21-09-1993.

BANGLADESH.

ADHESIÓN: 08-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 07-09-2011.



H. AÉREOS



H.A Generales.

H.B Navegación y Transporte.

H.C Derecho Privado.



I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE



I.A Postales.

20050816200.

ACTAS,Y RESOLUCIONES DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL (UPAEP) APROBADAS EN EL XIX CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMERICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL.

Río de Janeiro 16 de agosto de 2005 BOE: 19-10-2007 Nº251.

ARGENTINA.

RATIFICACIÓN: 30-11-2010.

20090821200.

ACTAS, RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL (UPAEP) APROBADAS EN EL XXI CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMERICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL.

Santiago de Chile 21 de agosto de 2009 BOE: 21-07-2011 Nº174.

ECUADOR.

RATIFICACIÓN: 11-02-2011.

I.B Telegráficos y Radio.

19980618201.

CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFES.

Tampere, 18 de junio de 1998. BOE: 05-04-2006, Nº 81.

ISLANDIA.

RATIFICACIÓN: 13-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 12-06-2011.

I.C Espaciales.

I.D Satélites.

I.E Carreteras.

19570930200.

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR).

Ginebra 30 de septiembre de 1957 BOE: 11-07-2011 Nº 164.

ISLANDIA.

ADHESIÓN: 24-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 24-03-2011.

I.F Ferrocarril.



J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS



J.A Económicos.

J.B Financieros.

19950726204.

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Bruselas 26 de julio de 1995 BOE:29-07-2003 Nº 180 y 29-09-2003 Nº 233.

MALTA.

ADHESIÓN: 03-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 04-05-2011.

19960927201.

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Dublín 27 de septiembre de 1996 BOE:29-07-2003 Nº 180 y 29-09-2003 Nº 233.

MALTA.

ADHESIÓN: 03-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 04-05-2011.

19961129202.

PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Bruselas 29 de noviembre de 1996 BOE:29-07-2003 Nº 180.

MALTA.

ADHESIÓN: 03-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 04-05-2011.

19970619203.

SEGUNDO PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Bruselas 19 de junio de 1997 BOE: 03-04-2006 Nº 79.

MALTA.

ADHESIÓN: 03-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 04-05-2011.

J.C Aduaneros y Comerciales.

19800411200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena 11 de abril de 1980 BOE:30-01-1991.

BENIN.

ADHESIÓN: 29-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-08-2011.

19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL (CONVENIO NUMERO 127 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo 25 de enero de 1988 BOE: 08-11-2010 Nº 270.

GEORGIA RATIFICACIÓN: 28-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-06-2011.

J.D Materias Primas.

19990413200.

CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1999.

Londres 13 de abril de 1999 BOE: 16-02-2001 Nº 41.

En su 104 Sesión celebrada en Londres el 18 de mayo de 2011, el Comité de ayuda alimentaria ha decidido prorrogar hasta el 30 de junio de 2012, el Convenio relativo a la Ayuda Alimentaria 1999, en virtud del párrafo b) del Artículo XXV del Convenio, con efecto desde el 1 de julio de 2011.



K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS



K.A Agrícolas.

19760613200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA (FIDA).

Roma 13 de junio de 1976 BOE: 14-02-1979.

UZBEKISTAN.

ADHESIÓN: 19-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 19-02-2011, con la siguiente reserva:

«En virtud de la sección 4 del artículo 13 del Convenio, la República de Uzbekistán declara que no se considera obligada por las disposiciones de la sección 2 del artículo 11 del Convenio».

K.B Pesqueros.

K.C Protección de Animales y Plantas.

19790919200.

CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL DE EUROPA (CONVENIO NUMERO 104 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Berna 19 de septiembre de 1979 BOE 01-10-1986 Nº 235.

BURUNDI.

ADHESIÓN: 18-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-07-2011.

19910319200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES DE 2 DE DICIEMBRE DE 1961, REVISADO EN GINEBRA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1972, EL 23 DE OCTUBRE DE 1978 Y EL 19 DE MARZO DE 1991.

Ginebra 19 de marzo de 1991 BOE:20-07-2007 Nº 173.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

ADHESIÓN: 04-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 04-05-2011.

A los fines de determinar su parte contributiva en el importe total de las contribuciones anuales al presupuesto de la UPOV, a la Antigua República Yugoslava de Macedonia les es aplicable un quinto de unidad de contribución (0,2).

20030828200.

CONVENIO DEL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO.

Joensuu (Finlandia) 28 de agosto de 2003 BOE: 18-08-2005 Nº 197.

SUIZA.

RATIFICACIÓN: 08-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 07-05-2011.



L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS



L.A INDUSTRIALES.

L.B ENERGÍA Y NUCLEARES.

19791026209.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena 26 de octubre de 1979 BOE: 25-10-1991 nº 256.

PAÍSES BAJOS.

1-1-2010 Retira la reserva formulada al Artículo 10 del Convenio.

19860926201.

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena 26 de septiembre de 1986 BOE:31-10-1989 Nº 261.

BAHREIN.

ADHESIÓN: 05-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 04-06-2011, con la siguiente reserva:

«El Reino de Bahrein no se considera obligado por ninguno de los procedimientos para la solución de controversias estipulados en el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención».

PAÍSES BAJOS.

1-1-2011 SUCESION (parte caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) Curaçao y San Martin.

GEORGIA.

ADHESIÓN: 06-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 05-11-201O.

19860926201.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Viena 26 de septiembre de 1986 BOE:31-10-1989.

PAÍSES BAJOS.

PAÍSES BAJOS.

1-1-2012 SUCESION (parte caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba) Curaçao y San Martin.

19940920200.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.

Viena, 20 de Septiembre de 1994 BOE: 30-09-1996, Nº 236 y 21-04-1997, Nº 95.

GHANA.

RATIFICACIÓN: 05-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 30-08-2011.

19970905200.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.

Viena, 5 de septiembre de 1997 BOE: 23-04-2001, N° 97.

ALBANIA.

ADHESIÓN: 29-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 27-09-2011.

GHANA.

ADHESIÓN: 05-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 30-08-2011.

L.C TÉCNICOS.

19580320203.

REGLAMENTO NÚMERO 3, SOBRE PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS CATADIÓPTRICOS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE:20-09-1983.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19580320204.

REGLAMENTO NÚMERO 4, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO DE LA PLACA TRASERA DE MATRÍCULA DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR (A EXCEPCIÓN DE LOS CICLOMOTORES) Y DE SUS REMOLQUES.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE:27-03-1968.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19580320204.

REGLAMENTO NÚMERO 5 ANEXO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 RELATIVO A PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS PROYECTORES SELLADOS («SEALED BEAM») PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES QUE EMITEN UN HAZ DE CRUCE ASIMÉTRICO EUROPEO O UN HAZ DE CARRETERA O LOS DOS HACES.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE:13-06-1968.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19580320206.

REGLAMENTO NÚMERO 6, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS INDICADORES DE DIRECCIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES (A EXCEPCIÓN DE LOS MOTOCICLOS) Y DE SUS REMOLQUES.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE:11-03-1970.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19580320207.

REGLAMENTO NÚMERO 7, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS LUCES DE POSICIÓN, LUCES ROJAS POSTERIORES Y LUCES DE PARE DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES (EXCEPTO MOTOCICLOS) Y DE SUS REMOLQUES.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE:11-03-1970.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19580320212.

REGLAMENTO NÚMERO 12, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DISPOSITIVO DE CONDUCCIÓN EN CASO DE CHOQUE.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE:10-08-1991.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19580320223.

REGLAMENTO NÚMERO 23, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS PROYECTORES DE MORETA TRASEROS PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y PARA SUS REMOLQUES.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE:12-06-1973.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19580320224.

REGLAMENTO NÚMERO 24 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EQUIPADOS CON MOTOR DIESEL EN LO QUE SE REFIERE A LAS EMISIONES DE CONTAMINANTES POR EL MOTOR.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE:25-10-1983.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19580320230.

REGLAMENTO NÚMERO 30, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS NEUMÁTICOS PARA AUTOMÓVILES Y SUS REMOLQUES.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE:07-10-1983.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19580320237.

REGLAMENTO NÚMERO 37, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS LAMPARAS DE INCANDESCENCIA, DESTINADAS A SER UTILIZADAS EN LAS LUCES HOMOLOGADAS DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Y DE SUS REMOLQUES.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE:20-02-1980, 17-09-1983.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19580320238.

REGLAMENTO NÚMERO 38, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS LUCES ANTINIEBLAS TRASERAS, PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SUS REMOLQUES.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE:26-05-1982.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19580320241.

REGLAMENTO NÚMERO 41, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS MOTOCICLETAS, EN LO QUE SE REFIERE AL RUIDO.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE:19-05-1982.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19580320245.

REGLAMENTO NÚMERO 45, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE LIMPIEZA DE LOS FAROS, PARA VEHÍCULOS DE MOTOR, ASÍ COMO, PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE RESPECTA A LOS DISPOSITIVOS DE LIMPIEZA DE LOS FAROS.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE:27-01-1984.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19580320250.

REGLAMENTO NÚMERO 50, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA APROBACIÓN DE LUCES DELANTERAS DE POSICIÓN, LUCES TRASERAS DE POSICIÓN, LUCES DE FRENADO INTERMITENTES Y DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN DE PLACAS DE MATRÍCULA TRASERAS PARA CICLOMOTORES, MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE: 09-06-1992.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19580320266.

REGLAMENTO NÚMERO 66 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE GRAN CAPACIDAD PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS RESPECTO A LA RESISTENCIA MECÁNICA DE SU SUPERESTRUCTURA.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE:29-10-1992.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19580320278.

REGLAMENTO Nº 78, SOBRE CONDICIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE LA CATEGORÍA L1, L2, L3, L4, Y L5 EN LO QUE CONCIERNE AL FRENADO.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE:09-06-1992.

JAPÓN.

APLICACIÓN 19-04-2007.

19580320294.

REGLAMENTO NÚMERO 94. PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA PROTECCIÓN DE LOS OCUPANTES EN CASO DE COLISIÓN FRONTAL.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE: 31-01-2003 nº 27.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19580320295.

REGLAMENTO NÚMERO 95. PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVA A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA PROTECCIÓN DE LOS OCUPANTES EN EL CASO DE COLISIÓN LATERAL.

Ginebra 20 de marzo de 1958 BOE: 31-01-2003 nº 27.

AUSTRALIA.

APLICACIÓN 01-06-2010.

19980623200.

ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS MUNDIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y A LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN DICHOS VEHÍCULOS.

Ginebra 23 de junio de 1998 BOE: 30-05-2002 Nº 129.

KAZAJSTAN.

ADHESIÓN: 28-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 28-08-2011.

Madrid, 5 de octubre de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

Date: 
Wednesday, 12 October, 2011