El artículo 13 de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias, dispone que la organización y el funcionamiento de este Consejo se rigen por su propio Reglamento, que será aprobado por el Consejo en ejercicio de su autonomía orgánica, funcional y presupuestaria. Asimismo, la disposición adicional tercera establece que este Reglamento se aprobará en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a la constitución.
En cumplimiento del mencionado mandato legal, el pleno del Consejo de Garantías Estatutarias, en la sesión celebrada el día 25 de mayo de 2010, ha aprobado el presente Reglamento.
En consecuencia,
Resuelvo:
Dar publicidad al Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Garantías Estatutarias.
Barcelona, 25 de mayo de 2010
Eliseo Aja
Presidente
Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Garantías Estatutarias
Título I
Los órganos del Consejo
Capítulo 1
El pleno
Artículo 1
Funcionamiento
El Consejo de Garantías Estatutarias ejerce sus funciones y adopta sus decisiones constituido en pleno. El pleno se constituye, delibera y decide de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias (en adelante, Ley 2/2009) y en este Reglamento.
Artículo 2
Composición
1. El pleno del Consejo está integrado por los consejeros que, habiendo sido nombrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/2009, no han perdido su condición por alguna de las causas previstas en el artículo 4 de esta misma Ley.
2. Los consejeros, una vez agotado su mandato, continúan ejerciendo el cargo en funciones hasta el momento en que los consejeros que los han de sustituir tomen posesión.
3. Los consejeros que estén suspendidos de su condición por alguna de las causas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 2/2009 son miembros del Consejo, pero no pueden participar en las deliberaciones ni en las decisiones del pleno mientras se mantenga la suspensión.
Artículo 3
Funciones
1. Corresponde al pleno del Consejo:
a) Admitir a trámite, elaborar, debatir y aprobar los dictámenes, así como también establecer el turno de ponencias para su redacción.
b) Elegir a las personas que han de ocupar la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría del Consejo.
c) Aprobar el proyecto de presupuesto y remitírselo al Gobierno de la Generalidad para que lo integre en el proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad.
d) Aprobar las modificaciones presupuestarias y autorizar los gastos.
e) Aprobar las declaraciones de compatibilidad de los consejeros y del personal al servicio del Consejo.
f) Apreciar la concurrencia de las causas de incompatibilidad sobrevenidas a fin de que, si el consejero o consejera afectado no cesa en la actividad o cargo incompatible, el presidente o presidenta del Consejo se lo comunique al presidente o presidenta de la Generalidad para que se designe un nuevo miembro.
g) Acordar la suspensión de la condición de consejero o consejera en los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 2/2009.
h) Proponer al Parlamento o al Gobierno, según proceda y en los términos que resultan del artículo 4.4 de la Ley 2/2009, la revocación del nombramiento del consejero o consejera incurso en alguna de las causas de pérdida de su condición previstas en el apartado 2 del mencionado artículo.
i) Encargar a uno o más consejeros la supervisión de los diferentes ámbitos funcionales de los servicios del Consejo.
j) Resolver los recursos interpuestos contra los actos de los órganos del Consejo que no ponen fin a la vía administrativa y los recursos de reposición interpuestos contra los actos del propio pleno.
k) Aprobar y modificar la oferta pública de empleo.
l) Aprobar y modificar la plantilla y la relación de puestos de trabajo del personal.
m) Convocar los procesos de selección de personal, determinar los criterios para la realización de los concursos y designar los miembros del órgano de selección.
n) Aprobar los acuerdos y los pactos sobre condiciones laborales.
o) Aprobar los cambios en la situación administrativa de los funcionarios.
p) Aprobar las cuantías de las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
q) Acordar la incoación de expedientes sancionadores, nombrando instructor y secretario del expediente, si procede, e imponer las sanciones por infracciones graves o muy graves.
r) Aprobar las modificaciones del presente Reglamento, así como también interpretarlo y suplirlo en los casos de duda u omisión.
2. Además, corresponde al pleno del Consejo cualquier otra facultad prevista en la Ley y en este Reglamento no atribuida expresamente a la presidencia, a la vicepresidencia o a la secretaría del Consejo.
Artículo 4
Convocatoria y orden del día
1. El presidente o presidenta convoca el pleno del Consejo por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de cuatro consejeros.
2. La convocatoria debe realizarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas y debe incluir el orden del día y, en su caso, la documentación y los antecedentes necesarios para la adopción de los acuerdos correspondientes. La documentación puede ponerse a disposición de los consejeros por vía telemática.
3. Por motivos de urgencia el pleno puede convocarse con un mínimo de veinticuatro horas de antelación y con la indicación del orden del día.
4. El pleno queda válidamente constituido sin convocatoria previa si están presentes todos los miembros del Consejo y aceptan por unanimidad la celebración de la sesión y el orden del día.
5. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar en la sesión lo permita, el pleno puede reunirse por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, siempre que quede garantizada la identificación de los asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión del voto.
6. Los consejeros, una vez ha quedado constituido el pleno, pueden proponer cambios en el orden del día, que habrán de ser aprobados por unanimidad y con la presencia de todos los miembros del Consejo.
Artículo 5
Asistencia a las sesiones
1. Los consejeros tienen el derecho y la obligación de asistir a las sesiones del pleno del Consejo siempre que hayan sido convocados reglamentariamente.
2. Si concurre una causa que lo justifique, los consejeros podrán excusar su ausencia a la reunión convocada, comunicándolo con la máxima antelación posible a la presidencia o a la secretaría.
Artículo 6
Quórum de presencia
La constitución, las deliberaciones y la adopción de los acuerdos del pleno del Consejo requieren la presencia de las dos terceras partes de los miembros que lo integran según lo previsto en el artículo 2 de este Reglamento.
Artículo 7
Régimen de las sesiones y de la adopción de los acuerdos
1. El pleno del Consejo delibera y adopta los acuerdos en sesiones debidamente convocadas, siempre que se haya constituido válidamente.
2. Una vez constituido el pleno, la sesión tiene la duración necesaria para el análisis de las materias incluidas en el orden del día, independientemente de su suspensión temporal, de la organización horaria y de la celebración en días diferentes que, en su caso, decida el presidente o presidenta.
3. Las sesiones del pleno son dirigidas por el presidente o presidenta y, en caso de ausencia, enfermedad, suspensión o pérdida de la condición de consejero o consejera, por el vicepresidente o vicepresidenta y, si éste también se encontrara afectado por alguna de estas causas, por el miembro del Consejo más antiguo y, en el caso de igual antigüedad, por el de más edad.
4. Finalizada la deliberación de un asunto, el presidente o presidenta lo somete a la decisión del pleno. En los casos en los que sea necesaria la votación individual, esta comienza por el miembro del Consejo más moderno y sigue por el orden de menor antigüedad. Si tienen la misma antigüedad se sigue el criterio de edad en orden inverso. El presidente o presidenta vota en último lugar.
5. Los acuerdos relativos a la emisión de dictamen se adoptarán por mayoría absoluta. También requieren mayoría absoluta los acuerdos referidos a la pérdida y a la suspensión de la condición de miembro del Consejo, a la apreciación de la concurrencia de una causa de incompatibilidad sobrevenida o de alguna de las causas de abstención previstas en el artículo 11 de la Ley 2/2009 y a la aprobación y reforma del presente Reglamento. En caso de empate, el voto del presidente o presidenta es dirimente.
6. El resto de los acuerdos se adoptan por mayoría simple de los consejeros.
7. Los consejeros no pueden abstenerse en las votaciones sobre la admisión a trámite de una solicitud de dictamen ni en la aprobación de este, salvo que se vean afectados por la concurrencia de una causa legal de abstención.
Artículo 8
Ejecutividad de los acuerdos
Los acuerdos del pleno son ejecutivos desde el momento en que se adoptan, a menos que se hayan acordado en unos términos que indiquen lo contrario.
Artículo 9
Documentación de los acuerdos
1. El consejero secretario o consejera secretaria redacta el acta de cada sesión con el visto bueno del presidente o presidenta. El acta incluirá la fecha y el lugar de la reunión, el orden del día, un resumen de los asuntos tratados, las intervenciones de las que se haya pedido constancia y los acuerdos alcanzados, con la indicación del resultado de las votaciones y de las mayorías con que se han adoptado. Se entiende que se adoptan por unanimidad si el acta no refleja lo contrario. En la relación de los asistentes se citará, en primer lugar, al presidente o presidenta, seguido del vicepresidente o vicepresidenta, a continuación los otros consejeros por orden de antigüedad y, en último lugar, el consejero secretario o consejera secretaria.
2. El acta de cada sesión debe aprobarse en la sesión inmediatamente posterior.
Capítulo 2
La presidencia
Artículo 10
El presidente o presidenta
El presidente o presidenta ejerce la máxima representación del Consejo, preside las sesiones y dirige las deliberaciones del pleno.
Artículo 11
Elección
1. El presidente o presidenta es elegido por el pleno del Consejo siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 7 de la Ley 2/2009 y el presente Reglamento.
2. La elección se hará en una sesión extraordinaria convocada al efecto con una antelación mínima de setenta y dos horas. La sesión la convocará el presidente o presidenta en funciones.
3. Los candidatos deben presentar su candidatura por escrito al presidente o presidenta en funciones, hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión, y este o esta ha de comunicarla inmediatamente a todos los consejeros.
4. La sesión la preside el presidente o presidenta en funciones o, si este o esta presenta su candidatura, el vicepresidente o vicepresidenta y, si este o esta se encontrara en el mismo caso, el miembro del Consejo más antiguo de entre los que no se presenten como candidatos. La sesión se inicia dando la palabra, en primer lugar, a los candidatos, por orden inverso de antigüedad, y posteriormente a los demás consejeros, también por el mismo orden.
5. La elección se hace por voto secreto mediante urna y papeletas en las que constará el nombre de los consejeros que han presentado su candidatura y también papeletas en blanco. Es elegido presidente o presidenta el candidato o candidata que obtiene la mayoría absoluta de los votos de los miembros del Consejo. Si no se consigue esta mayoría, se repite la elección entre las dos personas más votadas y es elegido el candidato o candidata que obtenga más votos. En caso de empate, es elegido el miembro más antiguo, y en el caso de la misma antigüedad, el de más edad.
6. El consejero secretario o consejera secretaria levanta acta de la sesión y el miembro del Consejo que ha presidido la sesión comunica inmediatamente el resultado de la elección al presidente o presidenta de la Generalidad.
7. El presidente o presidenta del Consejo tomará posesión de su cargo ante el pleno dentro de los diez días siguientes a la publicación de su nombramiento en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, mediante la lectura en voz alta y la firma de la siguiente fórmula: “Prometo por mi conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones como presidente/presidenta del Consejo de Garantías Estatutarias, así como observar y hacer observar la Constitución y el Estatuto de autonomía de Cataluña”.
8. El presidente o presidenta del Consejo, una vez agotado el periodo de tres años de su nombramiento, continúa ejerciendo en funciones el cargo hasta la nueva elección de presidente o presidenta.
Artículo 12
Funciones
Corresponden al presidente o presidenta del Consejo las siguientes funciones:
a) Convocar y dirigir las reuniones del pleno, tanto ordinarias como extraordinarias, así como determinar la fecha y la hora de la celebración y establecer el orden del día.
b) Retirar de la adopción de acuerdos, previa deliberación del pleno, aquellos asuntos que a su juicio requieran un estudio más profundo.
c) Dirigir las comunicaciones a la presidencia de la Generalidad, a la presidencia del Parlamento, al Gobierno de la Generalidad, a los grupos parlamentarios y a los solicitantes de los dictámenes.
d) Pedir, a propuesta del pleno, los antecedentes, la información y la documentación a la que se refieren el artículo 25 de la Ley 2/2009 y el artículo 35 de este Reglamento.
e) Dar cuenta al Gobierno de la Generalidad y a la Mesa del Parlamento de las vacantes que se produzcan en el seno del Consejo. Igualmente, comunicará al Parlamento o a la presidencia de la Generalidad, según proceda, con dos meses de antelación, las vacantes que deban producirse en el Consejo por expiración del mandato de los consejeros. Si pasados dos meses desde que expiró el mandato todavía no se ha producido la renovación, el presidente o presidenta del Consejo reiterará la comunicación.
f) Comunicar a la presidencia de la Generalidad la pérdida de la condición de alguno de los miembros del Consejo porque se da alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 2/2009.
g) Ejercer la potestad organizativa sobre el personal al servicio del Consejo y dirigir los servicios del Consejo.
h) Disponer los créditos y reconocer las obligaciones económicas, según lo previsto en el artículo 59.2 de este Reglamento.
i) Ordenar los pagos según lo previsto en el artículo 59.2 de este Reglamento.
j) Informar públicamente de las actividades del Consejo.
k) Imponer las sanciones por infracciones leves.
l) Velar por la ejecución de los acuerdos del pleno y, en general, adoptar las medidas adecuadas para el buen funcionamiento del Consejo.
Capítulo 3
La vicepresidencia
Artículo 13
El vicepresidente o vicepresidenta
1. El vicepresidente o vicepresidenta sustituye al presidente o presidenta en todas sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, suspensión o pérdida de su condición de miembro del Consejo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7.5 de la Ley 2/2009.
2. El vicepresidente o vicepresidenta es elegido por el pleno del Consejo siguiendo el mismo procedimiento que se establece para la elección del presidente o presidenta. La elección del cargo se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
3. La toma de posesión tendrá lugar ante el pleno del Consejo de la misma forma en que se establece para el presidente o presidenta.
Artículo 14
Funciones
Además de la función de sustitución del presidente o presidenta regulada en el artículo 13.1 de este Reglamento, puede corresponder al vicepresidente o vicepresidenta el ejercicio, por delegación, de las funciones atribuidas a la presidencia en los apartados h), j) y l) del artículo 12 de este Reglamento.
Capítulo 4
La secretaría
Artículo 15
El consejero secretario o consejera secretaria
1. El consejero secretario o consejera secretaria es el fedatario del Consejo y tiene a su cargo la coordinación de los asuntos relativos al personal y a los medios materiales del Consejo.
2. El consejero secretario o consejera secretaria es elegido por el pleno del Consejo, siguiendo el mismo procedimiento que se establece para la elección del presidente o presidenta. La elección del cargo se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
3. La toma de posesión tendrá lugar ante el pleno del Consejo de la misma forma en que se establece para el presidente o presidenta.
4. En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o pérdida de su condición de miembro del Consejo, el consejero secretario o consejera secretaria es sustituido por el miembro del Consejo más moderno y, en igualdad de antigüedad, por el de menos edad. Cuando la mencionada pérdida de la condición se produzca por extinción del mandato continuará ejerciendo su cometido en funciones, hasta la nueva elección de consejero secretario o consejera secretaria.
Artículo 16
Funciones
1. Corresponden al consejero secretario o consejera secretaria las siguientes funciones:
a) Redactar las actas de las sesiones del pleno y autorizarlas con su firma con el visto bueno del presidente o presidenta.
b) Custodiar la documentación y el archivo del Consejo.
c) Elaborar el orden del día de las sesiones del pleno de acuerdo con las instrucciones del presidente o presidenta.
d) Cursar a todos a los consejeros las convocatorias para la celebración de las sesiones, acompañándolas del orden del día.
e) Expedir certificaciones de las actas, acuerdos, dictámenes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia, con el visto bueno del presidente o presidenta.
f) Preparar los expedientes cuyo contenido deba ser objeto de deliberación según el orden del día de las sesiones del Consejo.
g) Firmar la correspondencia y otros documentos en los supuestos que no estén expresamente reservados al presidente o presidenta.
h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto, proponer, en su caso, las modificaciones presupuestarias y someter uno y otras a la aprobación del pleno del Consejo, en los términos previstos en este Reglamento.
i) Coordinar, bajo las directrices del presidente o presidenta, las actuaciones de los diferentes servicios del Consejo.
j) Formular las propuestas para dotar al Consejo del personal y de los medios materiales necesarios para su mejor actuación.
k) Proponer la asignación de los funcionarios a los diferentes ámbitos funcionales de los servicios del Consejo.
l) Someter al pleno los asuntos relativos al personal a su servicio.
m) Inspeccionar las dependencias y las instalaciones de los servicios del Consejo.
Título II
Los consejeros
Artículo 17
Estatuto de los consejeros
Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias tienen la condición de altos cargos de especial relieve institucional, actúan con imparcialidad y son inamovibles por razón del ejercicio de su cargo.
Artículo 18
Obligación de secreto
Los consejeros tienen la obligación de guardar secreto sobre el procedimiento y el contenido de las deliberaciones del Consejo.
Artículo 19
Declaraciones y manifestaciones públicas
Las declaraciones y las manifestaciones públicas, orales o escritas, que puedan hacer los consejeros, han de respetar la objetividad y la imparcialidad necesarias para el ejercicio de su función institucional.
Artículo 20
Incompatibilidades
Si una persona que ha sido designada miembro del Consejo de Garantías Estatutarias incurre en alguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 12 de la Ley 2/2009, debe cesar en el cargo o actividad incompatible antes de tomar posesión. Si no lo hace en el plazo de los diez días siguientes a la publicación del nombramiento en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, se entiende que no acepta el cargo y el presidente o presidenta del Consejo debe comunicarlo al presidente o presidenta de la Generalidad, para que se designe un nuevo consejero o consejera.
Artículo 21
Solicitud de declaración de compatibilidad
El pleno del Consejo, en la primera sesión que sigue a la toma de posesión, o más adelante si cambian las circunstancias, debe examinar y, si procede, aprobar, las solicitudes de declaración de actividades compatibles presentadas. Si lo cree conveniente, el pleno puede pedir al interesado la aclaración de algún extremo, concediéndole un plazo de cinco días.
Artículo 22
Incompatibilidad sobrevenida
1. Si un consejero o consejera incurre en causa de incompatibilidad sobrevenida, debe cesar inmediatamente en el cargo o actividad incompatible.
2. Si el pleno considera que algún miembro del Consejo puede estar incurso sobrevenidamente en causa de incompatibilidad, debe adoptar el acuerdo correspondiente siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 23 de este Reglamento.
3. Si se aprecia la incompatibilidad y el consejero o consejera no cesa en el cargo o actividad incompatible en el plazo de los diez días siguientes a la adopción del correspondiente acuerdo, el presidente o presidenta del Consejo debe comunicarlo al presidente o presidenta de la Generalidad para que se designe un nuevo consejero o consejera.
Artículo 23
Pérdida o suspensión de la condición de consejero o consejera
1. En los supuestos de pérdida o suspensión de la condición de miembro del Consejo previstos en el artículo 4.4 y en el artículo 6 de la Ley 2/2009, el pleno designará una ponencia especial con el fin de que, habiendo escuchado previamente al consejero o consejera afectado, formule el correspondiente escrito en el que se fijen los hechos que deberán determinar, en su caso, la pérdida o la suspensión de la condición de miembro del Consejo.
2. El consejero o consejera afectado dispone de un plazo de ocho días, a contar desde la notificación del mencionado escrito, para presentar las alegaciones que considere convenientes. Si procede, también puede solicitar, o la ponencia acordar de oficio, la apertura de un plazo de quince días para la práctica de la prueba pertinente.
3. Presentadas las alegaciones o acabado, en su caso, el plazo de prueba, la ponencia presentará al pleno, en el plazo de tres días, una propuesta de resolución que contenga el resumen de los hechos, de las alegaciones del interesado y, en su caso, de la prueba practicada. Dentro de los ocho días siguientes, el pleno del Consejo decide, por mayoría absoluta, si procede o no proponer al Parlamento o al Gobierno la revocación del nombramiento o acordar la suspensión.
Artículo 24
Servicios especiales
De acuerdo con la legislación vigente en materia de función pública, a los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, a los funcionarios públicos que sean nombrados miembros del Consejo de Garantías Estatutarias les corresponde la situación administrativa de servicios especiales.
Artículo 25
Honores, tratamientos y precedencias
1. Los honores y las precedencias del presidente o presidenta y de los consejeros en los actos públicos son los que establece la normativa aplicable en la materia. En todo caso, de acuerdo con su condición de altos cargos de especial relieve institucional, el presidente recibe el tratamiento de honorable y los consejeros el de ilustre. Estos tratamientos son vitalicios.
2. El orden interno de precedencias en el Consejo de Garantías Estatutarias es el del presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta y consejeros por orden de antigüedad y, en el caso de la misma antigüedad, por orden de más edad.
3. Los consejeros vestirán toga en aquellos actos en los que la presidencia así lo indique por razones de relevancia o de solemnidad. En estos actos los consejeros lucirán una placa con el emblema del Consejo y el presidente o presidenta, además, un distintivo de su condición.
4. Los consejeros dispondrán de una tarjeta de identidad acreditativa de su condición.
Artículo 26
Antiguos consejeros
1. Los antiguos consejeros del Consejo de Garantías Estatutarias y del Consejo Consultivo de la Generalidad tienen las prerrogativas que acuerde el pleno y, en todo caso, la de ocupar un lugar preferente en los actos institucionales que organice el Consejo de Garantías Estatutarias.
2. Los antiguos miembros del Consejo Consultivo de la Generalidad reciben, con carácter vitalicio, el mismo tratamiento protocolario que los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias.
Título III
La elaboración de los dictámenes
Artículo 27
Preparación de la admisión
Una vez recibida una solicitud de dictamen, el presidente convoca al pleno con expresa indicación de su objeto, dispone que los letrados preparen una primera documentación y facilita la solicitud a todos los consejeros, con indicación expresa al consejero o consejera al que corresponde la ponencia de acuerdo con el turno previamente establecido, para que introduzca el debate sobre la admisión o inadmisión. Esta primera sesión debe celebrarse dentro del plazo de tres días a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud de dictamen.
Artículo 28
Deber de abstención
1. Cuando concurra alguna de las causas de abstención que fija el artículo 11 de la Ley 2/2009, los miembros del Consejo que la conozcan han de manifestarla a la presidencia por escrito antes o al iniciarse la sesión sobre la admisión a trámite de la solicitud de dictamen. El presidente o presidenta someterá la cuestión a debate del pleno y este resolverá lo que proceda antes de adoptar la decisión sobre la admisión. En caso de que tengan conocimiento con posterioridad pueden manifestarlo verbalmente en el pleno y este debe resolver lo que proceda antes de proseguir con el debate del dictamen.
2. Si el pleno aprecia que efectivamente hay causa de abstención, el consejero o consejera afectado se abstendrá de participar en la elaboración del dictamen y de asistir a las sesiones, o a las partes de estas, dedicadas a las deliberaciones y votaciones del pleno relativas al asunto que motiva la abstención.
Artículo 29
Admisión a trámite
1. El pleno del Consejo, después de haber examinado la legitimación y los requisitos que, según el artículo 24 de la Ley 2/2009, ha de reunir la solicitud, decide sobre su admisión, por mayoría simple.
2. La admisión sólo se puede denegar por falta de legitimación o por incumplimiento de requisitos procedimentales que no resulten subsanables. Si los defectos son subsanables, el Consejo requerirá a los solicitantes del dictamen para que los subsanen en el plazo de tres días. La decisión definitiva sobre la admisión o no de la solicitud se adoptará dentro de los dos días siguientes a la finalización del anterior plazo. En caso de inadmisión, la resolución deberá ser motivada.
Artículo 30
Alegaciones
1. Una vez haya sido admitida a trámite la solicitud de un dictamen vinculante, debe requerirse al Gobierno y a todos los grupos parlamentarios, si no son los solicitantes, para que en el plazo de diez días formulen al Consejo las alegaciones relativas al carácter vinculante.
2. Si el pleno del Consejo considera por iniciativa propia que el dictamen, a pesar de no haber sido solicitado como vinculante, puede llegar a tener dicho carácter, porque se refiere a un proyecto de ley o una proposición de ley del Parlamento que desarrolla o afecta derechos reconocidos en el Estatuto, debe abrir el mismo trámite de alegaciones, que se hace extensivo también a los solicitantes.
Artículo 31
Acumulación de procedimientos
1. En cualquier momento del procedimiento, el Consejo puede acordar, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los procedimientos en que haya una identidad sustancial o que tengan objetos conexos, siempre que la conexión justifique la unidad de tramitación y decisión.
2. Previamente a la acumulación, debe darse audiencia a los solicitantes, a fin de que en el plazo de tres días desde la petición de acumulación o, si ésta se acuerda de oficio, desde la admisión a trámite del último dictamen que se pretende acumular, formulen las alegaciones que consideren más convenientes.
3. La acumulación, si procede, se hará siempre de la solicitud más reciente a la más antigua.
Artículo 32
Designación del ponente
1. Después de la admisión a trámite de la solicitud de dictamen, y en la misma sesión, el pleno designa el ponente siguiendo el turno establecido, a menos que el propio pleno aprecie la conveniencia de alterarlo o de designar más de un ponente. El pleno fija también un calendario orientativo para la elaboración, debate y votación del dictamen.
2. El ponente debe elaborar la propuesta de dictamen en el sentido que se derive de las deliberaciones del pleno del Consejo.
Artículo 33
Cambio de ponente
Si en el transcurso de los debates la propuesta de dictamen resulta minoritaria, el pleno, a propuesta del presidente o presidenta o a solicitud del propio ponente, podrá designar un nuevo ponente.
Artículo 34
Preparación de la documentación de trabajo
Los letrados del Consejo, bajo la dirección del ponente, pondrán a disposición de todos los consejeros la documentación y los informes necesarios para la elaboración del dictamen.
Artículo 35
Petición adicional de documentación
1. En cualquier momento del procedimiento, el Consejo puede pedir a los solicitantes del dictamen la información y la documentación complementarias que considere convenientes para su decisión.
2. El Consejo también puede solicitar al Gobierno, al Parlamento, a los grupos parlamentarios, a los entes locales y a las otras instituciones de la Generalidad la documentación y la información que considere necesarias para la elaboración del dictamen.
3. Todas las peticiones de información y documentación se cursarán a través de la presidencia del Consejo.
Artículo 36
Calendario de los debates
1. De acuerdo con el calendario orientativo que se haya fijado previamente, se procede a la elaboración, debate y votación del dictamen.
2. En primer lugar, se realiza un debate general sobre las líneas básicas de la fundamentación del dictamen que pretende elaborarse. A continuación, siguen una o más sesiones de discusión, hasta que queden establecidos definitivamente los términos del dictamen.
3. La ponencia objeto de la última discusión del pleno del Consejo debe estar completamente redactada y ponerse a disposición de los consejeros, al menos con veinticuatro horas de antelación. El texto definitivo se somete a votación.
Artículo 37
Forma de los dictámenes
1. En la redacción de los dictámenes se exponen separadamente los antecedentes, los fundamentos jurídicos y la conclusión o conclusiones. Los votos particulares se incorporan a continuación de las mismas y acompañan a los dictámenes.
2. Los fundamentos jurídicos van numerados y cada fundamento se inicia con una rúbrica que refleja su contenido. Han de incluir, cuando proceda, la fundamentación relativa al carácter vinculante del dictamen, en virtud de lo establecido en el artículo 76.4 del Estatuto.
3. Las conclusiones deben expresar la decisión del Consejo respecto a si los preceptos objeto del dictamen son contrarios a la Constitución o al Estatuto y debe hacerse constar si se adoptan por mayoría o por unanimidad. Cuando se trate de dictámenes vinculantes las conclusiones deben indicar con precisión los preceptos o las partes del precepto o preceptos que el Consejo declara expresamente y con carácter vinculante contrarios al Estatuto.
4. Los dictámenes se firman al final de las conclusiones por todos los consejeros que han intervenido en la votación y los votos particulares, si los hay, por los consejeros que los hayan emitido.
Artículo 38
Votación
1. Una vez concluido el debate, el presidente o presidenta somete a votación el dictamen. Cada conclusión debe votarse separadamente.
2. Los consejeros pueden formular votos particulares con el fin de expresar la posición que han sostenido durante la deliberación. El plazo para la formulación del voto particular es de veinticuatro horas en el caso de los dictámenes que se refieren a los artículos 27 y 31 de la Ley 2/2009 y de cuarenta y ocho horas en el resto de dictámenes, a contar siempre desde la votación.
Artículo 39
Publicidad y registro de los dictámenes
1. La copia certificada del dictamen, firmada por el presidente o presidenta y por el consejero secretario o consejera secretaria, se envía a los solicitantes y otra copia se envía a la presidencia del Gobierno de la Generalidad y a la del Parlamento.
2. Los dictámenes se redactan en lengua catalana y se efectúa la correspondiente versión en lengua castellana, revisada por el Consejo. Se publican en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya o en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 2/2009.
3. Los dictámenes se publican en la página web del Consejo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega a los solicitantes.
4. El conjunto de los documentos relativos al procedimiento de solicitud, admisión, información, elaboración y emisión del dictamen forma un expediente numerado, que se archiva junto con el dictamen original.
Título IV
El personal al servicio del Consejo
Artículo 40
Clases de personal y régimen aplicable
1. El personal al servicio del Consejo está integrado, con carácter general, por funcionarios. La relación de puestos de trabajo también puede prever la inclusión de puestos de trabajo de tipo laboral y eventual. Excepcionalmente, por razones de urgente necesidad, y siempre de manera provisional, los puestos de trabajo pueden ser provistos con carácter interino, por acuerdo del pleno.
2. El estatuto del personal al servicio del Consejo es el que establece con carácter general la normativa que regula el estatuto del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, con las especificidades que se establecen en la Ley 2/2009 y en este Reglamento.
Artículo 41
Plantilla y relación de puestos de trabajo
1. La plantilla de personal del Consejo está formada por los puestos de trabajo que figuran dotados en su presupuesto, clasificados en grupos, cuerpos y escalas, si procede.
2. La relación de puestos de trabajo recoge y clasifica el conjunto de puestos de trabajo del Consejo. En cada caso especifica, como mínimo, la denominación de los puestos, la clase, según se trate de personal funcionario, laboral o eventual, el grupo de titulación exigido, el nivel, el procedimiento de provisión, la titulación académica requerida, la jornada de trabajo, las funciones que desarrolla y el régimen retributivo, con el detalle del complemento específico y el de destino en el caso de los funcionarios, y la posibilidad de provisión por parte de personal al servicio de otras Administraciones.
Artículo 42
Órganos competentes en materia de personal
1. El pleno del Consejo es el máximo órgano en materia de personal. Es competente para la aprobación y la modificación de la relación de puestos de trabajo, la aprobación de las compatibilidades, de las situaciones administrativas del personal y de la convocatoria y las bases de los procesos de acceso, promoción y provisión. También le corresponde el establecimiento y la concreción de las condiciones y la jornada de trabajo, la aplicación del régimen disciplinario y cualquier otra función en materia de personal no atribuida a otros órganos.
2. Corresponde a la presidencia la potestad organizativa sobre el personal al servicio del Consejo y a la secretaría su coordinación.
Artículo 43
Los letrados
1. Los letrados son funcionarios de carrera al servicio del Consejo y desarrollan las funciones de estudio, informe y asesoramiento, en especial respecto a la preparación de los dictámenes que son competencia del Consejo. Asimismo, también pueden desarrollar las funciones administrativas de nivel superior que les sean atribuidas.
2. En el ejercicio de las tareas que les son encomendadas, los letrados dan apoyo a los consejeros, con especial dedicación a los que son designados ponentes en cada dictamen.
3. El pleno puede acordar la incorporación al Consejo de letrados de adscripción temporal. Estos letrados tienen la condición de personal eventual y deben ser funcionarios de carrera de otras administraciones e instituciones públicas que hayan accedido a la función pública mediante un proceso de oposición o concurso oposición que requiera de forma preceptiva la titulación de licenciado en derecho. La permanencia de estos letrados puede tener una duración máxima de tres periodos de dos años. En todo caso actúan bajo la coordinación del responsable del servicio jurídico del Consejo.
Artículo 44
Situaciones administrativas
Corresponde al pleno del Consejo la declaración de la situación administrativa del personal al servicio del Consejo, de acuerdo con los requisitos y condiciones aplicables en cada caso, según la normativa general en materia de función pública y las especificidades establecidas en la Ley 2/2009 y en este Reglamento.
Artículo 45
Grado personal y antigüedad
El personal funcionario del Consejo, en función del grupo de titulación al que pertenezca, consolida el grado correspondiente según la normativa aplicable a la función pública de la Administración de la Generalidad. El cómputo de los trienios se efectúa también siguiendo la misma normativa, con los importes que con carácter periódico apruebe el pleno del Consejo.
Artículo 46
Acceso
1. La selección del personal del Consejo se realiza con criterios de objetividad y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad de los aspirantes, mediante las correspondientes convocatorias públicas.
2. La condición de funcionario del Consejo se adquiere mediante el sistema de oposición o concurso oposición y, de manera excepcional, concurso de méritos. Corresponde al pleno del Consejo aprobar las bases que han de regular la selección en cada caso y designar el tribunal calificador, pudiendo convocar más de un puesto de trabajo en cada convocatoria si el contenido de las plazas es de la misma naturaleza o equivalente.
Artículo 47
Régimen de permisos y licencias, jornada y horario
1. El régimen de permisos y licencias aplicable al personal del Consejo es el propio de la Administración de la Generalidad.
2. El pleno del Consejo aprueba la jornada de trabajo, tanto la ordinaria como la especial de determinados puestos o unidades, su reparto semanal y el horario de trabajo, a propuesta del consejero secretario o consejera secretaria.
3. La jornada ordinaria de trabajo del personal del Consejo, en cómputo semanal y anual, es la establecida para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad.
4. El pleno puede acordar por razones del servicio, en ocasión de periodos de especial actividad de emisión de dictámenes, un régimen especial de dedicación horaria para los letrados y el personal que sea necesario. En todo caso, esta dedicación debe ser compensada mediante los correspondientes mecanismos retributivos o de descanso.
Artículo 48
Vacaciones
1. El personal al servicio del Consejo tiene derecho a disfrutar de unas vacaciones anuales retribuidas de veintitrés días hábiles o de los días que en proporción correspondan, si el tiempo efectivamente trabajado es menor.
2. Las vacaciones se disfrutan en el periodo de verano, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, teniendo en cuenta la actividad de emisión de dictámenes. A solicitud del interesado, y teniendo en cuenta esas mismas necesidades, se pueden disfrutar también en otros periodos del año.
3. Corresponde al consejero secretario o consejera secretaria proponer al pleno para su aprobación el calendario de las vacaciones.
Artículo 49
Régimen de incompatibilidades
1. El régimen de incompatibilidades que se aplica al personal al servicio del Consejo es el propio del personal al servicio de la Administración de la Generalidad. El pleno del Consejo aprueba las compatibilidades del personal.
2. El pleno puede autorizar supuestos no previstos en el caso de que la compatibilidad solicitada sea de interés para la institución y no comprometa la independencia, imparcialidad y objetividad de las tareas encomendadas por razón del servicio.
Artículo 50
Régimen disciplinario
El régimen disciplinario del personal al servicio del Consejo es el que establece con carácter general la normativa que regula el estatuto del personal al servicio de la Administración de la Generalidad y la específica sobre régimen disciplinario de la función pública.
Artículo 51
Formación continua
Todo el personal al servicio del Consejo tiene derecho a la formación continua en los términos que se establezcan periódicamente en los acuerdos de condiciones de trabajo. La formación debe permitir la adquisición y el perfeccionamiento de competencias y conocimientos relacionados con el puesto de trabajo y con las funciones propias de la institución.
Artículo 52
Retribuciones
1. Las retribuciones del personal funcionario del Consejo son las básicas y las complementarias. Su cálculo se realiza de acuerdo con las previsiones del presupuesto de la Generalidad y con las especificidades que acuerde el Consejo en el ejercicio de su autonomía orgánica y presupuestaria.
2. Son retribuciones básicas:
a) El sueldo aprobado para el grupo o subgrupo de titulación del puesto ocupado.
b) Los trienios, en la cantidad fijada para cada grupo y subgrupo y cada tres años de servicios prestados en la función pública.
c) Las pagas extraordinarias, dos al año, que se percibirán en los meses de junio y diciembre.
3. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que ocupa y al grado consolidado.
b) El complemento específico dirigido a retribuir las condiciones de los puestos de trabajo, en función de su complejidad técnica, el grado de dedicación, la responsabilidad, la incompatibilidad o las condiciones en las que se desarrolla el trabajo.
c) Los otros complementos que se establezcan con la finalidad de retribuir la productividad o el rendimiento, la actividad extraordinaria y el grado de interés, la iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desarrolla el trabajo y los resultados obtenidos, los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada de trabajo y la permanencia en la institución.
Artículo 53
Fondo de acción social y otras prestaciones sociales
1. El Consejo dispone de un fondo en el que se integran todas las ayudas que otorga a su personal, con la finalidad de prestar ayuda a situaciones de contenido social y familiar que se consideren susceptibles de ser objeto prioritario de las políticas públicas de la institución en materia de personal. Los criterios de reparto responderán a los principios de equidad y racionalidad.
2. El Consejo puede establecer otras prestaciones de ayuda a su personal, de carácter social y económico, siempre que lo considere oportuno.
Artículo 54
Representación del personal y seguridad, salud y prevención de riesgos laborales
1. De acuerdo con la legislación que regula la representación colectiva y el ejercicio de los derechos sindicales, el personal al servicio del Consejo debe contar con un órgano de representación elegido por sufragio personal, libre, directo y secreto. Es elector y elegible todo el personal que trabaja en el Consejo, salvo el que tenga la condición de personal eventual.
2. El órgano de representación del personal tiene como función principal recibir información sobre la política de recursos humanos de la institución y negociar colectivamente las condiciones de trabajo, en los términos en los que se establece en la legislación vigente y en este Reglamento.
3. El pleno del Consejo aprueba la convocatoria y el procedimiento para la elección de la representación colectiva del personal.
4. El Consejo contará con un servicio de prevención de riesgos laborales según lo establecido en la normativa aplicable en la materia. A tal efecto, ha de designar a uno o más empleados que deberán ocuparse de esta actividad y constituir un servicio de prevención o concertarlo con una entidad especializada.
Artículo 55
Negociación colectiva
1. Las condiciones de trabajo del personal al servicio del Consejo se determinan mediante la negociación colectiva.
2. Son materias objeto de negociación, entre otras, el calendario laboral, el régimen de jornada y horarios, las vacaciones, los permisos y las licencias, la formación continua, las prestaciones sociales y económicas de ayuda al personal y, en su caso, los criterios de determinados complementos retributivos y de acceso al fondo de acción social. Además de los ámbitos previstos en la legislación aplicable, las partes, de mutuo acuerdo, pueden ampliar la negociación colectiva a otros diferentes de los establecidos en la ley.
3. Los acuerdos de condiciones de trabajo son el instrumento resultante de la negociación colectiva entre el órgano de representación de personal y un número equivalente de consejeros designados por el pleno, entre los que debe estar necesariamente el consejero secretario o consejera secretaria.
4. Los mencionados acuerdos deberán ser ratificados por el pleno del Consejo y, a menos que en ellos se establezca otra cosa, tienen una duración de tres años prorrogable de año en año si no se produce una denuncia expresa por cualquiera de las partes.
Título V
El régimen presupuestario
Artículo 56
El anteproyecto de presupuesto
El consejero secretario o consejera secretaria debe elaborar el anteproyecto de presupuesto del Consejo de Garantías Estatutarias y, con la antelación suficiente, debe someterlo al pleno, con el informe previo del interventor del Consejo y adjuntando la documentación que establece la legislación sobre finanzas públicas de Cataluña.
Artículo 57
El proyecto de presupuesto
1. El pleno aprueba el proyecto de presupuesto en una sesión especialmente convocada a tal efecto.
2. El proyecto de presupuesto, una vez aprobado por el pleno del Consejo, debe enviarse, con la documentación anexa, al departamento competente de la Generalidad con la antelación suficiente para ser integrado como sección propia en el Proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad.
Artículo 58
Modificaciones presupuestarias
El pleno puede aprobar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, y ha de comunicarlo al departamento competente del Gobierno de la Generalidad.
Artículo 59
Ejecución del presupuesto
1. Corresponde al pleno autorizar los gastos. Esta facultad puede delegarse, para los gastos inferiores a seis mil euros, en cualquiera de los miembros del Consejo o en el habilitado o habilitada de los fondos, según los términos y las cuantías que acuerde el pleno.
2. Corresponde al presidente o presidenta disponer los créditos, reconocer las obligaciones económicas y ordenar los pagos. Si los gastos son inferiores a seis mil euros, el presidente o presidenta puede delegar en el vicepresidente o vicepresidenta, en cualquier otro miembro del Consejo o en el habilitado o habilitada de los fondos la disposición de los créditos y el reconocimiento de las obligaciones económicas. Asimismo, puede delegar en el consejero secretario o consejera secretaria la ordenación de los pagos.
3. El habilitado o habilitada de los fondos puede entregar al personal del Consejo cantidades a justificar para gastos menores, de acuerdo con lo que determine la intervención del Consejo. Mensualmente, el habilitado o habilitada hará una liquidación de los pagos efectuados, de la que trimestralmente rendirá cuentas al consejero secretario o consejera secretaria.
Artículo 60
Contabilidad
El Consejo de Garantías Estatutarias aplica la legislación que rige para la Generalidad en materia de contabilidad pública, de acuerdo con las directrices que dé la intervención del Consejo.
Artículo 61
Intervención
1. Los actos, documentos y expedientes del Consejo de los que pueden derivarse derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores habrán de ser intervenidos de conformidad con lo que establece la legislación sobre finanzas públicas de Cataluña.
2. El pleno designa el interventor o interventora al servicio del Consejo, entre los miembros del cuerpo de intervención de la Generalidad, y acuerda libremente su cese.
Artículo 62
Liquidación del presupuesto
El pleno aprueba la liquidación del presupuesto del Consejo de Garantías Estatutarias, a propuesta del consejero secretario o consejera secretaria.
Artículo 63
Elaboración y aprobación de la cuenta
La elaboración de la cuenta del Consejo corresponde al interventor o interventora. Una vez elaborada, la cuenta ha de ser sometida al pleno para su aprobación y enviada al departamento competente del Gobierno de la Generalidad.
Disposiciones finales
Primera
Sede del Consejo
El Consejo de Garantías Estatutarias tiene su sede en la ciudad de Barcelona, en el Palau Centelles.
Segunda
Pérdida de vigencia del Reglamento del Consejo Consultivo
En aplicación de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, pierde su vigencia el Reglamento provisional de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto 429/1981, de 2 de noviembre.
Tercera
Reforma del Reglamento
1. Las propuestas de modificación de este Reglamento, que deben presentarse por escrito, pueden ser promovidas a iniciativa del presidente o presidenta o, al menos, de tres consejeros.
2. Para la reforma del presente Reglamento se precisa el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo en una sesión posterior a la de su presentación.
Cuarta
Derecho supletorio
En lo no previsto en la Ley 2/2009 ni en este Reglamento se aplica supletoriamente la legislación sobre organización, procedimiento y régimen jurídico vigente para la Administración de la Generalidad de Cataluña, siempre que sea compatible con la naturaleza y funciones del Consejo de Garantías Estatutarias.