Resolución de 21 de abril de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales



De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 15 de abril de 2014.



A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS



A.B.–Derechos Humanos

-19481209200.

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO.

París, 09 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969, N.º 34.

PALESTINA.

02-04-2014 ADHESIÓN.

01-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, N.º 159.

PERÚ.

23-01-2014 ADHESIÓN.

23-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19660307200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1962 Y 05-11-1982.

PALESTINA.

02-04-2014 ADHESIÓN.

02-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19661216200.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.

PALESTINA.

02-04-2014 ADHESIÓN.

02-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

TAILANDIA.

28-01-2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL ÁREA DE BANGKOK, EN LA PROVINCIA DE HONTHA BURI Y EN LOS DISTRITOS DE LAD LUMKAEW (PROVINCIA DE PATHUMTHANI) Y DE BANG PHLI (PROVINCIA DE SAMU PRKAN) DESDE EL 22 DE ENERO DE 2014.

20-03-2014 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 INFORMANDO QUE TAILANDIA HABÍA LEVANTADO, EL 19-03-2014, EL ESTADO DE EMERGENCIA DECLARADO EL 28-01-2014.

PERÚ.

28-01-2014 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 25-01-2014, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO), EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA), EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO), EN LA PROVINCIA DE SATIPO, EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ.

28-01-2014 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 31-01-2014, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUZCO).

PALESTINA.

02-04-2014 ADHESIÓN.

02-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19791218200.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, N.º 69.

SUIZA.

30-10-2013 RETIRADA DE LA RESERVA AL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO 1 (g), FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«En referencia a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York, el 18 de noviembre de 1979, tengo el honor de informarle, en nombre de la Confederación Suiza, de que Suiza retira su reserva formulada en relación con el artículo 16(1)(g) de la mencionada Convención.

La reserva formulada en el momento del depósito del instrumento de adhesión por Suiza el 27 de marzo de 1997, que se retira mediante la presente, está redactada como sigue:

– Reserva relativa al párrafo 1(g) del artículo 16: Dicha disposición se aplicará con sujeción a las normas relativas al apellido (código Civil, artículo 160 y artículo 8(a), sección final);

El resto de reservas formuladas por Suiza en relación con la presente Convención, y aún no retiradas, se mantienen. A modo de aclaración, especifico en particular el mantenimiento de la siguiente reserva relativa al párrafo 2 del artículo 15 y al párrafo 1(h) del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: «Dichas disposiciones se aplicarán con sujeción a varias disposiciones provisionales del régimen matrimonial (Código Civil, artículos 9(e) y 10, sección final)».

PALESTINA.

02-04-2014 ADHESIÓN.

02-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19801016200.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDAD CON RESPECTO A LOS REFUGIADOS.

Estrasburgo, 16-10-1980. BOE: 24-07-1987, N.º 176.

PAÍSES BAJOS.

04-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL Y DECLARACIÓN DE AUTORIDADES:

«El Reino de los Países Bajos acepta el Acuerdo por la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba).

La autoridad competente mencionada en el artículo 7 del Acuerdo es, por lo que se refiere a la parte europea de los Países Bajos y la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba) es:

Departamento de Extranjeros («Directie Vreemdelingenzaken»).

Ministerio de Seguridad y Justicia.

B.P. 20301.

2500 EH La Haya.»

-19810128200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, N.º 274.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

02-01-2014 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

03-04-2014 EFECTOS.

«De conformidad con la Ley N.º 271 del Parlamento de la República de Moldavia, de 7 de noviembre de 2013, y de conformidad con el apartado 2.a del artículo 3 del Convenio, la República de Moldavia no aplicará las disposiciones del Convenio a:

a. El tratamiento de datos por personas físicas, exclusivamente para su uso personal y familiar, siempre que no se infrinjan los derechos de los titulares de los datos personales;

b. El tratamiento de datos personales sometido al régimen jurídico sobre información que constituye un secreto de Estado, con la excepción del tratamiento en el contexto de una acción de prevención e investigación de un delito, de la ejecución de una sanción penal, de la acusación en relación con procesos penales, incluidos casos de delitos leves, de conformidad con la legislación.

c. Las operaciones de tratamiento y transferencia transfronteriza de datos personales sobre el autor o las víctimas de genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad.»

-19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, N.º 268.

REINO UNIDO.

30-10-2013 DECLARACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LAS ZONAS DE SOBERANÍA DE AKROTIRI Y DHEKELIA EN CHIPRE:

«De conformidad con el artículo 20(2) del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que amplía la ratificación del Convenio por el Reino Unido a las zonas de soberanía de Akrotiri y Dhekelia en Chipre, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.»

PALESTINA.

02-04-2014 ADHESIÓN.

02-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19850903200.

CONVENIO SOBRE COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA A LOS REFUGIADOS (N.º 22).

Basilea, 3 de septiembre de 1985. BOE: 11-06-1987 N.º 139.

PAÍSES BAJOS.

12-02-2014 DECLARACIÓN APLICACIÓN TERRITORIAL.

01-05-2014 EFECTO.

Declaración de Aplicación territorial del Convenio a la Parte Caribeña del Reino de los Países Bajos (Islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

-19891120200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990, N.º 313.

PALESTINA.

02-04-2014 ADHESIÓN.

02-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, N.º 164.

GABÓN.

02-04-2014 ADHESIÓN.

02-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19931104201.

PROTOCOLO N.º 1 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y DE LAS PENAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES.

ESTRASBURGO, 04 de noviembre de 1993. BOE: 09-02-2002, N.º 35.

REINO UNIDO.

30-10-2013 DECLARACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LAS ZONAS DE SOBERANÍA DE AKROTIRI Y DHEKELIA EN CHIPRE:

«De conformidad con el artículo 20(2) del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que amplía la ratificación del Convenio por el Reino Unido a las zonas de soberanía de Akrotiri y Dhekelia en Chipre, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.»

-19931104202.

PROTOCOLO N.º 2 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y DE LAS PENAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES.

ESTRASBURGO, 04 de noviembre de 1993. BOE: 09-02-2002, N.º 35 y 14-06-2002, N.º 142.

REINO UNIDO.

30-10-2013 DECLARACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LAS ZONAS DE SOBERANÍA DE AKROTIRI Y DHEKELIA EN CHIPRE:

«De conformidad con el artículo 20(2) del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que amplía la ratificación del Convenio por el Reino Unido a las zonas de soberanía de Akrotiri y Dhekelia en Chipre, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.»

-20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, N.º 27.

ETIOPÍA.

25-03-2014 ADHESIÓN.

25-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92.

SANTA LUCÍA.

15-01-2014 RATIFICACIÓN.

15-02-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«En virtud del apartado 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, del 2000, el Gobierno de Santa Lucía establece que la edad mínima que permite el reclutamiento voluntario en Policía es de dieciocho años, conforme al apartado a del artículo 3 de la Ley de la Policía (enmienda) de 2013.»

ESTONIA.

12-02-2014 RATIFICACIÓN.

12-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«En virtud del apartado 2 del artículo 3, la República de Estonia establece que la edad mínima que permite el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales es de dieciocho años.»

-20011108200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS.

Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 20-09-2010 N.º 228.

GEORGIA.

10-01-2014 RATIFICACIÓN.

11-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.

LITUANIA.

20-01-2014 ADHESIÓN.

19-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

GRECIA.

11-02-2014 RATIFICACIÓN.

13-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

COSTA DE MARFIL.

10-01-2014 RATIFICACIÓN.

09-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

ANDORRA.

11-03-2014 RATIFICACIÓN.

10-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

PALESTINA.

02-04-2014 ADHESIÓN.

02-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20061213201.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York 13, de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.

ANDORRA.

11-03-2014 RATIFICACIÓN.

10-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

PORTUGAL.

27-01-2014 RATIFICACIÓN.

26-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

PORTUGAL.

27-01-2014 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 31:

«La República Portuguesa declara que reconoce la competencia del Comité en materia de desapariciones forzadas de acuerdo con lo dispuesto en el primer apartado del artículo 31 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada en Nueva York el veinte de diciembre de dos mil seis.»

PORTUGAL.

27-01-2014 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 32:

«La República Portuguesa declara que reconoce la competencia del Comité en materia de desapariciones forzadas de acuerdo con las disposiciones del primer apartado del artículo 32 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada en Nueva York el veinte de diciembre de dos mil seis.»

-20081210200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 10 de diciembre de 2008. BOE: N.º 48 de 25-02-2013.

FINLANDIA.

31-01-2014 RATIFICACIÓN.

30-04-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Finlandia establece que reconoce la competencia del comité para recibir y considerar comunicaciones de otros Estados formuladas en su contra, en virtud del artículo 10 del Protocolo, y la competencia del comité en relación con el procedimiento de investigación en virtud del artículo 11 del Protocolo.»

GABÓN.

01-04-2014 RATIFICACIÓN.

01-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

A.C.–Diplomáticos y Consulares

-19610418200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS.

Viena, 18 de abril de 1961. BOE: 24-01-1968.

PALESTINA.

02-04-2014 ADHESIÓN.

02-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19630424200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.

Viena, 24 de abril de 1963. BOE: 06-03-1970.

PALESTINA.

02-04-2014 ADHESIÓN.

02-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20040318200.

Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Organización Europea de Investigación Nuclear (CERN).

Ginebra, 18 de marzo de 2004. BOE: 14-08-2007, N.º 194.

ISRAEL.

11-11-2013 ADHESIÓN.

11-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.



B. MILITARES



B.B.–Guerra

-19770608201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I).

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-07-1989, N.º 177; 07-10-1989; 09-10-1989.

SAN VICENTE Y GRANADINAS.

04-11-2013 DECLARACIÓN.

«El Gobierno de San Vicente y Granadinas declara que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el artículo 90 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949».

MALAWI.

10-01-2014 DECLARACIÓN.

«… la República de Malaui reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el artículo 90 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949».

B.C.–Armas y Desarme

-19970918200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, N.º 62.

PAÍSES BAJOS.

21-02-2014 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA PARTE CARIBEÑA DE LOS PAÍSES BAJOS (ISLAS DE BONAIRE, SAN EUSTAQUIO Y SABA).

-20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 02-04-2013. BOE: 09-07-2013, n.º 163.

NORUEGA.

12-02-2014 RATIFICACIÓN.

12-02-2014 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

DINAMARCA.

02-04-2014 APROBACIÓN, con la siguiente exclusión territorial: no se aplica a las Islas Feroe ni a Groenlandia.

02-04-2014 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

LETONIA.

02-04-2014 RATIFICACIÓN.

02-04-2014 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

ESLOVAQUIA.

02-04-2014 RATIFICACIÓN.

02-04-2014 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

REINO UNIDO.

02-04-2014 RATIFICACIÓN.

02-04-2014 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

ESTONIA.

02-04-2014 APROBACIÓN.

02-04-2014 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

HUNGRÍA.

02-04-2014 RATIFICACIÓN.

02-04-2014 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

FINLANDIA.

02-04-2014 RATIFICACIÓN.

02-04-2014 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

ALEMANIA.

02-04-2014 RATIFICACIÓN.

02-04-2014 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.



C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS



C.A.–Culturales

-19540514201.

PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 25-07-1992, N.º 178.

NUEVA ZELANDA.

17-10-2013 ADHESIÓN.

17-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

Con la siguiente Declaración:

«Y DECLARA que, de conformidad con el régimen constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta que el Gobierno de Nueva Zelandia se ha comprometido a promover el autogobierno de ese territorio mediante una ley de autodeterminación con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, la presente aceptación no se hará extensiva a Tokelau hasta que el Gobierno de Nueva Zelandia haya formulado una declaración a tal efecto ante el depositario, tras la correspondiente consulta con ese territorio;».

-19601214200.

CONVENIO RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA.

París, 14 de diciembre de 1960. BOE: 01-11-1969 N.º 262.

HONDURAS.

05-09-2013 RATIFICACIÓN.

05-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19701117200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, N.º 33.

LESOTHO.

17-07-2013 RATIFICACIÓN.

17-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19921002200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA.

Estrasburgo, 02 de octubre de 1992. 21-11-1996, N.º 281.

UCRANIA.

18-11-2013 DECLARACIÓN DE AUTORIDADES:

«De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5, la autoridad competente para la admisión al régimen de coproducción es la Agencia Estatal del Cine de Ucrania.

Periodo cubierto: 18/1172013.»

-19950624200.

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

Roma, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002, N.º 248.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

22-08-2013 ADHESIÓN.

01-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19990326200.

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, N.º 77.

CAMBOYA.

17-09-2013 RATIFICACIÓN.

17-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007, N.º 31.

COMORAS.

20-11-2013 RATIFICACIÓN.

20-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, N.º 37.

IRAQ.

22-07-2013 ADHESIÓN.

22-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

BÉLGICA.

09-08-2013 RATIFICACIÓN.

09-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

COMORAS.

20-11-2013 RATIFICACIÓN.

20-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

C.D.–Varios

-18750520200.

CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875, Y MODIFICADO EN SEVRES EL 6 DE OCTUBRE DE 1921.

París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876; 03-03-1927.

IRAQ.

20-08-2013 ADHESIÓN.

        20-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19281122200.

CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS DE 10 DE MAYO DE 1948, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1972, Y ENMENDADO EL 16 DE FEBRERO DE 1983 Y EL 31 DE MAYO DE 1988.

París, 22 de noviembre de 1926. Gaceta de Madrid: 09-01-1931; BOE: 13-04-1981, N.º 88; 22-02-1985, N.º 46; 16-11-2005, N.º 274.

CAMERÚN.

08-10-2013 ADHESIÓN.

08-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.



D. SOCIALES



D.A.–Salud

-19881220200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, N.º 270.

LIECHTENSTEIN.

22-10-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7.

Mag. Harald Oberdorfer.

Legal Officer.

Office of Justice.

Judicial Affairs Division.

P.O. Box 684.

9490 Vaduz.

Principado de Liechtenstein.

Teléfono: +423 236 65 90.

Fax: +423 236 75 81.

Correo electrónico: harald.oberdorfer@llv.li

Idiomas: Alemán, inglés.

Horario de oficina: 08:00-11:30, 13:30-17:00.

GMT: +1 Solicitudes por Interpol: sí.

SUECIA.

20-12-2013 NOTIFICACIÓN CON ARREGLO AL APARTADO 8 DEL ARTÍCULO 7:

«Se añadirá lo siguiente a la presente declaración sobre el apartado 8 del artículo 7: En cuanto a las solicitudes de notificación o traslado de documentos con arreglo al subapartado b del apartado 2 del artículo 7, el Consejo Administrativo del condado de Estocolmo es la autoridad central.»

-20030521200.

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO.

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, N.º 35.

ETIOPÍA.

25-03-2014 RATIFICACIÓN.

23-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20051118200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, N.º: 41; 28-04-2007, N.º 102; 16-07-2007, N.º 169;

SIRIA.

13-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

TUVALU.

06-09-2013 RATIFICACIÓN.

01-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA DEL CONGO.

23-09-2013 RATIFICACIÓN.

01-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

D.D.–Medio Ambiente

-19840928200.

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA FINANCIACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROGRAMA CONCERTADO DE SEGUIMIENTO CONTINUO Y EVALUACIÓN DEL TRANSPORTE A GRAN DISTANCIA DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS EN EUROPA (EMEP).

Ginebra, 28 de septiembre de 1984. BOE. 18-02-1988, N.º 42.

ARMENIA.

21-01-2014 ADHESIÓN.

21-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19890322200.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

12-11-2013 ADHESIÓN.

10-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19920509200.

CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO.

Nueva York, 09 de mayo de 1992. BOE: 01-02-1994, N.º 27.

SUDÁN DEL SUR.

17-02-2014 ADHESIÓN.

18-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19920605200.

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Río de Janeiro, 05 de junio de 1992. BOE: 01-02-1994, N.º 27.

SUDÁN DEL SUR.

17-02-2014 ADHESIÓN.

18-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19940617200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR LA SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN ÁFRICA.

París, 14 de octubre de 1994. BOE: 11-02-1997, N.º 36 Y 26-10-2001, N.º 257.

SUDÁN DEL SUR.

17-02-2014 ADHESIÓN.

18-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19970917200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES.

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, N.º 258.

ARABIA SAUDITA.

14-03-2014 RATIFICACIÓN.

12-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19991203200.

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DEL OZONO.

Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, N.º 70.

ARABIA SAUDITA.

14-03-2014 RATIFICACIÓN.

12-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20000129200.

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Montreal, 29 de enero de 2000. BOE: 30-07-2003, N.º 181 y 27-11-2003, N.º 284.

IRAQ.

03-03-2014 ADHESIÓN.

01-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.

CHINA.

26-12-2013 RATIFICACIÓN DE LAS ENMIENDAS AL ANEXO A.

22-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China y la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, el Gobierno de la República Popular China decide que […] las enmiendas se aplican a la Región Administrativa Especial de Hong Kong y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China.»

CHINA.

26-12-2013 RATIFICACIÓN DE LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS A, B y C.

22-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China y la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, el Gobierno de la República Popular China decide que […] las enmiendas se aplican a la Región Administrativa Especial de Hong Kong y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China.»

-20030521201.

PROTOCOLO SOBRE REGITROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE 26-11-2009, N.º 285.

ISRAEL.

14-01-2013 ADHESIÓN.

14-04-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Israel ratifica el Protocolo sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes (RETC) y establece, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 23, que acepta el procedimiento de arbitraje que figura en el anexo IV, como el único medio para solucionar disputas del Protocolo sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes (RETC).»

-20031128201.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: N.º 296 de 10-12-2012.

AZERBAIYÁN.

07-01-2014 ACEPTACIÓN.

07-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.



E. JURÍDICOS



E.B.–Derecho Internacional Público

-19690523200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.

Viena, 23 de mayo de 1969. BOE: 13-06-1980, N.º 142.

PALESTINA.

02-04-2014 ADHESIÓN.

02-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

E.C. Derecho Civil e Internacional Privado.

-19511031200.

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, N.º 77.

SINGAPUR.

09-04-2014 ACEPTACIÓN.

09-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19651115200.

CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

SUECIA.

20-12-2013 DECLARACIÓN.

«Autoridad central (modificación):

Administración de la región de Estocolmo.»

SERBIA.

03-01-2014 DECLARACIÓN.

«Autoridad central (modificación):

Ministerio de Justicia de la República de Serbia.

Asistencia jurídica internacional en el procedimiento civil.»

-19680607200.

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.

Londres, 07 de junio de 1968. BOE: 07-10-1974, N.º 240.

CROACIA.

06-02-2014 RATIFICACIÓN.

07-05-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Convenio Europeo acerca de la información sobre el derecho extranjero, Croacia declara que su órgano de recepción y transmisión en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Convenio es:

El Ministerio de Justicia de Croacia.

Ulica grada Vukovara 49.

10 000 Zagreb».

-19700318200.

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, N.º 203.

SERBIA.

03-01-2014 NOTIFICACIÓN.

«La Autoridad central designada conforme al artículo 2 del Convenio es el Departamento de asistencia jurídica internacional en procedimientos civiles del Ministerio de Justicia y Administración pública de la República de Serbia.»

-19770915200.

CONVENIO RELATIVO A LA DISPENSA DE LEGALIZACIÓN DE CIERTOS DOCUMENTOS (N.º 17).

Atenas, 15 de septiembre de 1977. BOE: 11-05-81 N.º 112; 18-06-1981 N.º 145; 16-07-81 N.º 169.

GRECIA.

21-03-2014 RATIFICACIÓN.

01-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19800520201.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.

REINO UNIDO.

25-11-2013 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL.

25-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

Autoridad central: Actualización de información:
(artículo 2).
Para Inglaterra y País de Gales.
International Child Abduction and Contact Unit.
Victory House.
30-34 Kingsway.
London WC2B 6EX.
Teléfono: +44 (0)20 3681 2608.
Fax: +44 (0)20 3681 2763.

-19801025200.

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, N.º 202; 30-06-1989.

JAPÓN.

24-01-2014 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

01-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

Con la Declaración y las reservas siguientes:

Con arreglo al párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno del Japón se opone a la utilización del francés en toda solicitud, comunicación u otros documentos que se envíen a su Autoridad Central.

Con arreglo al párrafo 3 del artículo 26 del Convenio, el Gobierno del Japón declara que no estará obligado a asumir gasto alguno de los mencionados en el párrafo 2 del artículo 26 que se deriven de la participación de un abogado o asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por un sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico.

-20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238.

MALAWI.

16-01-2014 ADHESIÓN.

01-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

– Declaraciones Arts. 39(1)(a); 39(1)(b); 40; 53; 54(2):

DECLARACIONES EFECTUADAS POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE MALAUI CON ARREGLO AL CONVENIO DE CIUDAD DEL CABO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN AL MISMO.

Actualizado: martes, 21 de enero de 2014, a las 16:10.

Modelo n.º 1 (declaraciones específicas de aceptación con arreglo al artículo 39(1)(a)).

La República de Malaui declara que las siguientes categorías de derechos y garantías no contractuales:

(a) pagos que se deben a los trabajadores derivados de relaciones laborales;

(b) gravámenes a favor de los autores de reparaciones de un objeto en su posesión, y

(c) impuestos, derechos y tasas debidas al Gobierno,

en virtud de la ley de ese Estado tienen sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, en el marco de procedimientos de insolvencia o no.

Modelo n.º 4 (declaraciones específicas de aceptación con arreglo al artículo 39(1)(b)).

La República de Malaui declara que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará a su derecho o al de una entidad estatal propia, a una organización intergubernamental u otro proveedor de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes de Malaui para el pago de las cantidades adeudadas a la República de Malaui, o a cualquier entidad, organización o proveedor, en relación directa con los servicios prestados por ellos respecto de ese objeto o de otro objeto.

Modelo n.º 6 (declaraciones de aceptación conforme al artículo 40).

La República de Malaui declara que los derechos consensuales y los derechos de los acreedores en virtud de sentencia judicial son una categoría de derechos y garantías no consensuales podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales.

Modelo n.º 11 (declaraciones conforme al artículo 53).

La República de Malaui declara que el Tribunal Superior de Malaui y el Tribunal Supremo de Apelación de Malaui serán los tribunales competentes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.

Modelo n.º 13 (declaración obligatoria conforme al artículo 54(2)).

La República de Malaui declara que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, cuyo ejercicio no esté subordinado, en virtud de las disposiciones correspondientes, a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.

E.D.–Derecho Penal y Procesal

-19580610200.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.

REINO UNIDO.

24-02-2014 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS.

-19700528200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES.

La Haya, 28 de mayo de 1970. BOE: 30-03-1996, N.º 78.

NORUEGA.

19-12-2013 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN DE UN CONVENIO.

01-01-2014 ENTRADA EN VIGOR DE LA DECLARACIÓN.

Autoridad competente:

(Artículo 15) En los casos relativos al traslado de personas condenadas a y desde Noruega:
Directorate of Norwegian Correctional Service.
PO Box 694.
4305 SANDNES.
Norway.

-19791217200.

CONVENIO INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES.

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. BOE: 07-07-1984, N.º 162.

VIET NAM.

09-01-2014 ADHESIÓN.

08-02-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:

RESERVA.

«La República Socialista de Vietnam no se considera vinculada por las disposiciones del apartado 1 del artículo 16 de la presente Convención.»

DECLARACIÓN.

1. «La República Socialista de Vietnam establece que las disposiciones de la Convención Internacional contra la toma de rehenes no son directamente aplicables en Vietnam. La República Socialista de Vietnam aplicará debidamente las disposiciones de la Convención por medio de mecanismos multilaterales y bilaterales, disposiciones específicas en su legislación y reglamentos internos y con arreglo al principio de reciprocidad.

2. La República Socialista de Vietnam, conforme al artículo 10 de la presente Convención, establece que no utilizará la presente Convención como base jurídica directa para la extradición. La República Socialista de Vietnam llevará a cabo la extradición de acuerdo con las disposiciones de su legislación y reglamentos internos, con arreglo a los tratados relativos a la extradición y el principio de reciprocidad.»

-19901108200.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, el 8 de noviembre de 1990. BOE 21-10-1998, N.º 252.

SUECIA.

19-12-2013 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES U ÓRGANOS DESIGNADOS EN APLICACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN DE UN CONVENIO.

19-12-2013 ENTRADA EN VIGOR DE LA DECLARACIÓN .

Autoridad competente:

(Artículo 23) En relación con las solicitudes de notificación o traslado de documentos de conformidad con el artículo 21 del Convenio:
Consejo Administrativo Provincial de Estocolmo.

-19971215200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS.

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE: 12-06-2001, N.º 140 y 08-06-2002, N.º 137.

VIET NAM.

09-01-2014 ADHESIÓN.

08-02-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaración:

RESERVA.

«La República Socialista de Vietnam no se considera vinculado por las disposiciones del apartado 1 del artículo 20 del presente Convenio.»

DECLARACIÓN.

1. «La República Socialista de Vietnam establece que las disposiciones del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas no son de aplicación directa en Vietnam. La República Socialista de Vietnam aplicará debidamente las disposiciones del Convenio por medio de mecanismos multilaterales y bilaterales, disposiciones específicas en su legislación y reglamentos internos y con arreglo al principio de reciprocidad.

2. La República Socialista de Vietnam, conforme al artículo 9 del presente Convenio, establece que no utilizará el presente Convenio como base jurídica directa para la extradición. La República Socialista de Vietnam llevará a cabo la extradición de acuerdo con las disposiciones de su legislación y reglamentos internos, con arreglo a los tratados relativos a la extradición y el principio de reciprocidad.»

-19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.

BÉLGICA.

20-12-2013 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Bélgica declara que mantendrá en su totalidad sus reservas hechas de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, durante el periodo de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

Nota de la Secretaría: Las reservas disponen lo siguiente:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Bélgica declara que únicamente tipificará como delitos, conforme a su derecho interno, los actos contemplados en los artículos 7 y 8 del Convenio cometidos para obtener la ejecución o la omisión de un acto sin conocimiento ni autorización, según proceda, del consejo de administración o de la junta general, del mandante o del empleador.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Bélgica declara que no tipificará como delitos, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 del Convenio que no tengan como objeto la utilización, por parte de una persona que ejerce una función pública, de la influencia real o presunta de que disponga en razón de la función que desempeña.»

EFECTOS: TRES AÑOS A PARTIR DEL 01-07-2014.

-19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.

SUECIA.

06-12-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Suecia ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Gobierno de Kuwait en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, por la que dicho Gobierno declara que el compromiso del Estado de Kuwait con el Convenio se entiende sin perjuicio de las obligaciones que le atañen como país árabe y musulmán por lo que respecta a la definición de terrorismo y a la distinción entre el terrorismo y la lucha nacional legítima contra la ocupación.

El Gobierno de Suecia recuerda que la denominación que se dé a una declaración por la que se excluye o modifica el efecto jurídico o determinadas disposiciones de un tratado no determina su condición de reserva al tratado. El Gobierno de Suecia considera que la declaración interpretativa formulada por Kuwait constituye en esencia una reserva.

El objeto y fin del Convenio es la represión de la financiación de actos terroristas, incluidos los mencionados en el párrafo 1 b) del artículo 2 del Convenio. Tales actos nunca pueden justificarse en referencia al ejercicio del derecho de los pueblos a la autodeterminación.

El Gobierno de Suecia considera asimismo que la reserva es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual los Estados Parte están obligados a adoptar las medidas necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de Suecia desea recordar que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado. Es en interés común de los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a adoptar cualesquiera cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Así pues, el Gobierno de Suecia opone una objeción a la reserva formulada por Kuwait al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Kuwait y Suecia. El Convenio entra en vigor entre Kuwait y Suecia sin que Kuwait pueda acogerse a su reserva.»

PAÍSES BAJOS.

31-01-2014 OBJECIÓN A LA RESERVA HECHA POR KUWAIT EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la declaración interpretativa hecha por Kuwait en el momento de adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración interpretativa hecha por Kuwait en esencia constituye una reserva que limita el ámbito del Convenio.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que con la presente reserva la aplicación del Convenio se somete a la legislación nacional vigente en Kuwait.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que con la presente reserva, que es contraria al propósito y la finalidad de la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente de dónde y quién los cometa, Kuwait limita unilateralmente el ámbito del Convenio.

Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, que dispone que los Estados Partes se comprometen a «adoptar las medidas que puedan ser necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para garantizar que los actos delictivos comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa o similar».

El Gobierno del Reino de los Países Bajos insiste en recordar que, en virtud del apartado c del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, las reservas incompatibles con el objeto y los fines del tratado no se admiten.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos objeta pues a la reserva anteriormente formulada por el Gobierno de Kuwait al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Kuwait.»

VIET NAM.

14-02-2014 NOTIFICACIÓN CON ARREGLO AL SUBAPARTADO A DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2:

«… a partir del 8 de febrero de 2014, la declaración hecha por la República Socialista de Vietnam de acuerdo con el apartado A del artículo 2.2 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999, dejará de surtir efecto con respecto a las convenciones siguientes:

– Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, y.

– Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997…».

-20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, N.º 233.

REPÚBLICA CHECA.

24-09-2013 NOTIFICACIÓN RESPECTO DE LOS APARTADOS A) E. i) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5, PÁRRAFOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 18 Y PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 31;

«– El Derecho interno de la República Checa supedita la tipificación de los delitos a que se refieren los apartados a) e i) del párrafo 1 del artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra el delincuencia organizada transnacional, a la intervención de un grupo criminal organizado.

– En aplicación del párrafo 13 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, la República Checa designa a la Fiscalía General de la República Checa como la autoridad central con responsabilidad y potestad para recibir las solicitudes de asistencia judicial en el caso de las solicitudes remitidas en las fases previas al procedimiento, y al Ministerio de Justicia de la República Checa como la autoridad central con responsabilidad y potestad para recibir las solicitudes de asistencia judicial en todos los demás casos.

– En aplicación del párrafo 14 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, la República Checa declara que aceptará las solicitudes de asistencia judicial dirigidas por escrito en checo, inglés y francés.

– En aplicación del párrafo 6 del artículo 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, la República Checa designa a la siguiente autoridad para que ayude a los demás Estados Partes a preparar medidas para prevenir la delincuencia organizada:

Ministerio del Interior de la República Checa.

Dirección de Política de Seguridad.

Nad Štolou 3.

P.O. BOX 21/OBP.

Praha 7.

170 34.

República Checa.»

LIECHTENSTEIN.

22-10-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 13 DEL ARTÍCULO 18:

«Mag. Harald Oberdorfer.

Legal Officer.

Office of Justice.

Judicial Affairs Division.

P.O. Box 684.

9490 Vaduz.

Principado de Liechtenstein.

Teléfono: +423 236 65 90.

Fax: +423 236 75 81.

Correo electrónico: harald.oberdorfer@llv.li.

Lenguas: alemán, inglés.

Horario de oficina: 8.00-11.30 h, 13.30-17 h.

GMT: +1.

Solicitud por Interpol: sí.»

CANADÁ.

25-10-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 13 DEL ARTÍCULO 18:

«International Assistance Group.

Litigation Branch, Criminal Law Division.

Department of Justice Canada.

284 Wellington Street, 2nd floor.

Ottawa, ON, K1A 0H8.

Teléfono: +011 44 613-957-4832.

Después del horario de oficina: +011 44 613-851-7891.

Fax: +011 44 613-957-8412.

Correo electrónico: cdncentralauthority@justice.gc.ca».

SUECIA.

20-12-2013 NOTIFICACIÓN CON ARREGLO AL PÁRRAFO 13 DEL ARTÍCULO 18:

«Se añadirá lo siguiente a la presente declaración sobre el apartado 13 del artículo 18: En cuanto a las solicitudes de notificación o traslado de documentos con arreglo al subapartado b del apartado 13 del artículo 18, el Consejo Administrativo del condado de Estocolmo es la autoridad central.»

-20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296.

ZIMBABUE.

13-12-2013 ADHESIÓN.

12-01-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«El Gobierno de la República de Zimbabue declara por la presente que formula una reserva al artículo 15(2) que prevé que cuando las Partes no consigan resolver su controversia mediante arbitraje, cualquiera de ellas podrá someter la misma a la Corte Internacional de Justicia.»

El Protocolo entrará en vigor para Zimbabue el 12 de enero de 2014, de conformidad con su artículo 17(2).»

-20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.

LIECHTENSTEIN.

22-10-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 6 ARTÍCULO 8:

«National Police.

Crime Investigation Division.

Gewerbeweg 4.

P.O. Box 684.

9490 Vaduz.

Principado de Liechtenstein.

Teléfono: + 423 236 79 79 (24 horas) Fax: +423 236 79 70.

Correo electrónico: kripo(a)landespolizei.li, ipk.lp@llv.li.

Lenguas: alemán, inglés.

Horario de oficina: 8.30-16.30 h GMT: +1.

Solicitudes por Interpol: sí».

-20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.

COSTA DE MARFIL.

25-10-2012 ADHESIÓN.

24-11-2012 ENTRADA EN VIGOR.

LIECHTENSTEIN.

22-10-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 13:

« National Police.

Crime Investigation Division.

Gewerbeweg 4.

P.O. Box 684.

9490 Vaduz.

Principado de Liechtenstein.

Teléfono: + 423 236 79 79 (24 horas) Fax: +423 236 79 70.

Correo electrónico: kripo(a)landespolizei.li, ipk.lp@llv.li.

Lenguas: alemán, inglés.

Horario de oficina: 8.30-16.30 h GMT: +1.

Solicitudes por Interpol: sí».

LIECHTENSTEIN.

10-12-2013 ADHESIÓN.

09-01-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«Reserva respecto del apartado b) del párrafo 2 del artículo 10:

En defecto de oposición comunicada en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la solicitud por escrito de no oposición al tránsito, se considerará que el país de tránsito consultado no se ha opuesto y ha otorgado tácitamente su consentimiento al mismo.

Reserva respecto del párrafo 3 del artículo 10:

En virtud del Tratado de Unión Aduanera celebrado entre Liechtenstein y Suiza el 29 de marzo de 1923, Liechtenstein ha pasado a formar parte del territorio aduanero suizo. Conforme al artículo 4 de dicho Tratado, la legislación aduanera suiza.–así como cualquier otra ley federal cuya aplicación sea necesaria para el buen funcionamiento de la unión aduanera.–es aplicable a Liechtenstein.

Los datos relativos a los países de tránsito no se mencionarán sistemáticamente en las autorizaciones de exportación e importación al territorio aduanero de Liechtenstein y de Suiza, ni en los documentos de acompañamiento, conforme a la legislación suiza vigente en Liechtenstein sobre la base del Tratado de Unión Aduanera, que no exige siempre esa mención.»

GHANA.

14-01-2014 ADHESIÓN.

13-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.

MAURICIO.

15-11-2013 ADHESIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional, y Comercio Internacional de la República de Mauricio designa a las siguientes autoridades:

De conformidad con el apartado 7(a) del artículo 24, el Gabinete del Primer Ministro, Centro del Gobierno, Port Louis, como autoridad responsable del envío o la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27, las autoridades centrales encargadas de enviar, responder, ejecutar o transmitir a las autoridades competentes para su ejecución las solicitudes de asistencia, serán:

a) el Ministerio de Información y Tecnología de la Comunicación, nivel 9, Centre Air Mauritius, rue Président John Kennedy, Port Louis;

b) la Autoridad de Información y Tecnología de la Comunicación, nivel 12, The Celicourt 6, rue Sir Celicourt Antelme, Port Louis.

c) el Cuerpo de Policía de Mauricio, Line Barracks, Port Louis.

De conformidad con el artículo 35, Doña Bhooneshwari Kissoon-Luckputtya, Secretaria Permanente Adjunta, será el contacto disponible 24 horas al día todos los días del año, con el fin de garantizar una asistencia inmediata para las investigaciones relativas a los delitos vinculados con sistemas y datos informáticos, etc.:

Correo electrónico: bkissoon-luckputtya@mail.gov.mu.

Teléfono: Oficina: + (230) 210 0201. Móvil: + (230) 59269289».

-20030515200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.

GEORGIA.

10-01-2014 RATIFICACIÓN.

01-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.

REPÚBLICA CHECA.

29-11-2013 RATIFICACIÓN.

29-12-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes notificaciones:

«De conformidad con el párrafo 2(d) del artículo 23 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la República Checa notifica que la obligación de informar en virtud de dicho párrafo estará a cargo del Ministerio de Justicia de la República Checa.

De conformidad con el párrafo 6 (a) del artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la República Checa informa de que, a falta de cualquier otra base convencional para la extradición, considerará la Convención como fundamento jurídico de cooperación en materia de extradición.

De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la República Checa notifica que las autoridades centrales obligadas y facultadas para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca son la Oficina del Fiscal General para las solicitudes derivadas de actuaciones prejudiciales y el Ministerio de Justicia después de que se haya formulado la acusación.

De conformidad con el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la República Checa notifica que los idiomas aceptables para recibir solicitudes escritas de asistencia judicial son el checo, el inglés y el francés.»

SUECIA.

20-12-2013 NOTIFICACIÓN CON ARREGLO AL APARTADO 13 DEL ARTÍCULO 46:

«Se añadirá lo siguiente a la presente declaración sobre el apartado 13 del artículo 46: En cuanto a las solicitudes de notificación o traslado de documentos con arreglo al subapartado b del apartado 13 del artículo 46, el Consejo Administrativo del condado de Estocolmo es la autoridad central.»

OMÁN.

09-01-2014 ADHESIÓN.

08-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

PALESTINA.

02-04-2014 ADHESIÓN.

02-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.

CANADÁ.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

21-12-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Canadá considera que la aplicación del artículo 2 (4)(c) del Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear se limita a aquellos cometidos para contribuir a una conspiración de dos o más personas para la comisión de un delito específico contemplado en el párrafo 1, 2 o 3 del artículo 2.»

QATAR.

15-01-2014 RATIFICACIÓN.

14-02-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«El Estado de Qatar no se considera vinculado por el apartado 1 del artículo 23 del Convenio en materia de remisión a la Corte Internacional de Justicia.»

JAMAICA.

06-02-2014 NOTIFICACIÓN CON ARREGLO AL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 7:

«De conformidad con el apartado 4 del artículo 7 del Convenio, las autoridades y los cauces de comunicación competentes encargados de enviar y recibir la información a que se hace referencia en el artículo 7 en nombre de Jamaica son:

1. The Permanent Secretary.

Ministry of Nacional Security.

North Towers, NCB Towers.

2 Oxford Road.

Kingston 5.

Jamaica W.I.

Telf.: (876) 906-4908.

Fax: (876) 754-3601.

2. The Director General.

International Centre for Environmental and Nuclear Sciencies.

2 Anguilla Close.

University of the West Indies, Mona Campus.

Kingston 7.

Jamaica W.I.

Telf.: (876) 935-8533; (876) 927-1777».

NORUEGA.

20-02-2014 RATIFICACIÓN.

22-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20100902200.

ACUERDO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA ACADEMIA INTERNACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN COMO ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL.

Viena, 02 de septiembre de 2010. BOE: N.º 266 DE 04-11-2011.

MÉXICO.

14-10-2011 RATIFICACIÓN.

13-12-2011 ENTRADA EN VIGOR.

EX REPÚBLICA MACEDONIA DE YUGOSLAVIA.

03-11-2011 RATIFICACIÓN.

02-01-2012 ENTRADA EN VIGOR.

LETONIA.

16-11-2011 ADHESIÓN.

15-01-2012 ENTRADA EN VIGOR.

MALASIA.

25-11-2011 RATIFICACIÓN.

24-01-2012 ENTRADA EN VIGOR.

SERBIA.

01-12-2011 RATIFICACIÓN.

30-01-2012 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA DE COREA.

15-12-2011 RATIFICACIÓN.

13-02-2012 ENTRADA EN VIGOR.

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES.

31-01-2012 ADHESIÓN.

31-03-2012 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

08-02-2012 RATIFICACIÓN.

08-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

PAKISTÁN.

28-02-2012 ADHESIÓN.

28-04-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BOSNIA HERZEGOVINA.

16-05-2012 ADHESIÓN.

15-07-2012 ENTRADA EN VIGOR.

AUSTRALIA.

18-06-2012 RATIFICACIÓN.

17-08-2012 ENTRADA EN VIGOR.

BOLIVIA.

20-07-2012 RATIFICACIÓN.

18-09-2012 ENTRADA EN VIGOR.

AZERBAIYÁN.

04-09-2012 ADHESIÓN.

03-11-2012 ENTRADA EN VIGOR.

ISRAEL.

27-09-2012 RATIFICACIÓN.

26-11-2012 ENTRADA EN VIGOR.

TURQUÍA.

28-09-2012 RATIFICACIÓN.

27-11-2012 ENTRADA EN VIGOR.

LUXEMBURGO.

11-12-2012 RATIFICACIÓN.

09-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

NIGERIA.

14-12-2012 RATIFICACIÓN.

12-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

PANAMÁ.

19-12-2012 RATIFICACIÓN.

17-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

LITUANIA.

22-03-2013 ADHESIÓN.

21-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

AFGANISTÁN.

25-03-2013 ADHESIÓN.

24-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

MONTENEGRO.

10-04-2013 RATIFICACIÓN.

09-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

MONGOLIA.

12-04-2013 ADHESIÓN.

11-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

EGIPTO.

24-04-2013 ADHESIÓN.

23-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ARABIA SAUDITA.

24-04-2013 ADHESIÓN.

23-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

INDIA.

29-05-2013 ADHESIÓN.

28-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

BURKINA FASO.

27-06-2013 RATIFICACIÓN.

26-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

BRASIL.

01-07-2013 RATIFICACIÓN.

30-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CHILE.

11-07-2013 RATIFICACIÓN.

09-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

INDONESIA.

18-09-2013 RATIFICACIÓN.

17-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

IRAQ.

07-10-2013 RATIFICACIÓN.

06-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CAMBOYA.

15-10-2013 ADHESIÓN.

14-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

KAZAJSTÁN.

05-12-2013 ADHESIÓN.

03-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

E.E.–Derecho Administrativo.

-19800521200.

CONVENIO MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COLECTIVIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES.

Madrid, 21 de mayo de 1980. BOE: 16-10-1990, N.º 248 Y 30-10-1990 N.º 260.

CHIPRE.

12-12-2013 RATIFICACIÓN.

19-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y objeción:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, la República de Chipre declara que el Convenio se aplicará exclusivamente a todas las autoridades locales, los municipios y las Comunidades como han sido definidas, creadas y tal como funcionan respectivamente en virtud de las leyes pertinentes de la República de Chipre, a saber, la Ley de Municipios y la Ley de Comunidades.

La República de Chipre formula una objeción a la reserva contenida en el instrumento de ratificación depositado por la República de Turquía el 11 de julio de 2001 por la que se limita la cooperación a las administraciones locales de los Estados con los que Turquía tiene relaciones diplomáticas. Dicha reserva es contraria al objetivo y los fines del Convenio, pues se opone a la realización de la cooperación prevista por el Convenio entre todos los Estados Miembros del Consejo de Europa, siendo uno de ellos la República de Chipre, y por consiguiente la reserva no es válida.»

-19851015200.

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL.

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. BOE: 24-02-1989.

AZERBAIYÁN.

13-11-2013 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«El Gobierno de la República de Azerbaiyán, de conformidad con la Ley de la República de Azerbaiyán n.º 690 IVQ de 21 de junio de 2013, ha decidido sustituir la frase «artículo 10, apartados 1 y 2» de su declaración relativa al artículo 12 de la Carta por la frase «artículo 10, apartados 1, 2 y 3».

Nota de la Secretaría: la declaración de Azerbaiyán en el momento de la ratificación de la Carta será a partir de ahora la siguiente:

«De conformidad con el artículo 12 de la Carta, la República de Azerbaiyán se declara vinculada por los siguientes artículos y apartados:

– artículo 2.

– artículo 3, apartados 1 y 2.

– artículo 4, apartados 1, 2, 4, 5 y 6.

– artículo 5.

– artículo 6, apartados 1 y 2.

– artículo 7, apartados 1 y 3.

– artículo 8, apartados 1, 2 y 3.

– artículo 9, apartados 1, 2, 3, 4, 7 y 8.

– artículo 10, apartados 1, 2 y 3.

– artículo 11».



F. LABORALES



F.A.–Generales

-19480710201.

ANEXO I. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). A LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

San Francisco, 10 de julio de 1948. BOE: 25-11-1974, N.º 282.

MALDIVAS.

14-01-2014 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

14-01-2014 EFECTOS.

FB.–Específicos

-19470711200.

CONVENIO N.º 81 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.

Ginebra, 11 de julio de 1947. BOE: 04-01-1961.

ZAMBIA.

23-12-2013 RATIFICACIÓN.

23-12-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19480709200.

CONVENIO N.º 87 DE LA OIT RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN.

San Francisco, 09 de julio de 1948. BOE: 11-05-1977, N.º 112.

SOMALIA.

20-03-2014 RATIFICACIÓN.

20-03-2015 ENTRADA EN VIGOR.

-19490701203.

CONVENIO N.º 98 DE LA OIT RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 01 de julio de 1949. BOE: 10-05-1977, N.º 111.

SOMALIA.

20-03-2014 RATIFICACIÓN.

20-03-2015 ENTRADA EN VIGOR.

-19520628201.

CONVENIO N.º 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ginebra, 28-06-1952. BOE: 06-10-1988, N.º 240 y 08-04-1989, N.º 84.

JORDANIA.

12-02-2014 RATIFICACIÓN.

12-02-2015 ENTRADA EN VIGOR.

Jordania ha aceptado las partes V, VI, IX y X.

-19690625200.

CONVENIO N.º 129 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA.

Ginebra, 25 de junio de 1969. BOE: 24-05-1972, N.º 124.

ZAMBIA.

23-12-2013 RATIFICACIÓN.

23-12-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19760621200.

CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, N.º 283.

TAYIKISTÁN.

23-01-2014 RATIFICACIÓN.

23-01-2015 ENTRADA EN VIGOR.

TÚNEZ.

11-02-2014 RATIFICACIÓN.

11-02-2015 ENTRADA EN VIGOR.

-19780627200.

CONVENIO N.º 151 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Ginebra, 27 de junio de 1978. BOE: 12-12-1984, N.º 297.

TÚNEZ.

11-02-2014 RATIFICACIÓN.

11-02-2015 ENTRADA EN VIGOR.

-19810619200.

CONVENIO N.º 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 19 de junio de 1981. BOE: 09-11-1985, N.º 269.

TÚNEZ.

11-02-2014 RATIFICACIÓN.

11-02-2015 ENTRADA EN VIGOR.

-19810622200.

CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, N.º 270.

ZAMBIA.

23-12-2013 RATIFICACIÓN.

23-12-2014 ENTRADA EN VIGOR.

ARGENTINA.

13-01-2014 RATIFICACIÓN.

13-01-2015 ENTRADA EN VIGOR.

-19970619201.

CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS.

Ginebra, 19 de junio de 1997. BOE: 13-09-1999, N.º 219.

ZAMBIA.

23-12-2013 RATIFICACIÓN.

23-12-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19990617200.

CONVENIO N.º 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1999. BOE: 17-05-2001, N.º 118.

SOMALIA.

20-03-2014 RATIFICACIÓN.

20-03-2015 ENTRADA EN VIGOR.

-20030619200.

CONVENIO NÚMERO 185 DE LA OIT SOBRE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR (REVISADO), 2003.

Ginebra, 19 de junio de 2003. BOE: 14-11-2011, N.º 274.

TURKMENISTÁN.

12-02-2014 RATIFICACIÓN.

12-08-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20060223200.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: N.º 19, 22-01-2013.

REPÚBLICA DE COREA.

09-01-2014 RATIFICACIÓN.

09-01-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente notificación:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

SEYCHELLES.

07-01-2014 RATIFICACIÓN.

07-01-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente notificación:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de invalidez.»

CONGO.

07-04-2014 RATIFICACIÓN.

07-04-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente notificación:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

-20060531200.

CONVENIO NÚMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, N.º 187.

ZAMBIA.

23-12-2013 RATIFICACIÓN.

23-12-2014 ENTRADA EN VIGOR.

ARGENTINA.

13-01-2014 RATIFICACIÓN.

13-01-2015 ENTRADA EN VIGOR.

TURQUÍA.

16-01-2014 RATIFICACIÓN.

16-01-2015 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVENIA.

12-02-2014 RATIFICACIÓN.

12-02-2015 ENTRADA EN VIGOR.



G. MARÍTIMOS



GA.–Generales

-19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

GRECIA.

23-10-2013 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN HECHA POR ECUADOR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN.

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la declaración hecha por Ecuador en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 1982.

Constata, según los debates entre representantes de la Unión Europea y de Ecuador, que dicho país considera que su declaración no debería excluir ni modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dicha precisión, la República Helénica considera que la Convención puede entrar en vigor entre ella y Ecuador.»

ARABIA SAUDITA.

10-01-2014 DECLARACIÓN CON ARREGLO AL PRIMER APARTADO DEL ARTÍCULO 298:

«El Gobierno del Reino de Arabia Saudí desea declarar que no acepta ninguno de los procedimientos dispuestos en la sección 2 de la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de conformidad con el apartado 1 (a) del artículo 298 de la Convención.»

LÍBANO.

31-01-2014 DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:

«Dr. Joseph Akl.

Magistrado en el Tribunal Internacional del Derecho del Mar.»

G.B.–Navegación y Transporte

-19721202200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES (CSC), 1972.

Ginebra, 02 de diciembre de 1972. BOE: 13-09-1977, N.º 219.

TURQUÍA.

06-08-2013 RATIFICACIÓN.

06-08-2014 ENTRADA EN VIGOR.

Con una reserva respecto de la parte del apartado 4 del artículo X que se reproduce a continuación: «una objeción formulada por una Parte Contratante contra esta enmienda no tendrá fuerza obligatoria para las otras Partes Contratantes respecto de la aceptación de los contenedores a los que se aplica el presente Convenio».

-19741213200.

CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Atenas, 13 de diciembre de 1974. BOE: 06-05-1987, N.º 108.

GRECIA.

06-12-2013 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

REINO UNIDO.

21-01-2014 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

-19761119203.

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Londres, 19 de noviembre de 1976. BOE: 09-10-1990, N.º 242.

GRECIA.

06-12-2013 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

REINO UNIDO.

21-01-2014 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

-19780707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.

Londres, 07 de julio de 1978. BOE: 07-11-1984, N.º 267.

SURINAME.

10-12-2013 ADHESIÓN.

10-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19880310200.

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º 99.

MALAWI.

10-01-2014 ADHESIÓN.

10-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

MALDIVAS.

25-02-2014 ADHESIÓN.

26-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19880310201.

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º 99.

MALAWI.

10-01-2014 ADHESIÓN.

10-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

MALDIVAS.

25-02-2014 ADHESIÓN.

26-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20051014201.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, N.º 171; 16-09-2010, N.º 225.

QATAR.

10-01-2014 ADHESIÓN.

10-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

G.C. Contaminación

-19901130200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990.

Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, N.º 133.

FILIPINAS.

06-02-2014 ADHESIÓN.

06-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19961107200.

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.

Londres, 07 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, N.º 77.

URUGUAY.

17-12-2013 ADHESIÓN.

16-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES (BUNKERS 2001).

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.

TURQUÍA.

12-09-2013 ADHESIÓN.

12-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

G.E. Derecho Privado

-19890428200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989.

Londres, 28 de abril de 1988. BOE: 08-03-2005, N.º 57.

JAMAICA.

28-11-2013 ADHESIÓN.

28-11-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«…El Gobierno de Jamaica, de conformidad con el artículo 30(1)(d) se reserva el derecho de no aplicar lo dispuesto en el Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»

-19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.

REINO UNIDO.

25-02-2014 EXTENSIÓN A GIBRALTAR.

25-02-2014 EFECTOS.



I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE



I.C.–Espaciales

-19741112200.

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979.

LITUANIA.

08-03-2013 ADHESIÓN.

08-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

COLOMBIA.

10-01-2014 ADHESIÓN.

10-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

I.D.–Satélites

-19830524200.

CONVENIO RELATIVO A LA CREACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT).

Ginebra, 24 de mayo de 1983. BOE: 19-09-1986 N.º 225; 26-01-1987.

ISLANDIA.

07-01-2014 ADHESIÓN.

07-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19910605200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS «EUMETSAT» DE 24 DE MAYO DE 1983.

Darmstadt, 5 de junio de 1991. BOE: 22-12-2000, N.º 306.

ISLANDIA.

07-01-2014 ADHESIÓN.

07-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

I.E.–Carreteras

-20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.

ESLOVAQUIA.

21-02-2014 ADHESIÓN.

22-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.



J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS



J.A.–Económicos

-20120302200.

TRATADO DE ESTABILIDAD, COORDINACIÓN Y GOBERNANZA EN LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA, MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y EL REINO DE SUECIA.

Bruselas, 2 de marzo de 2012. BOE: 26-07-2012, n.º 178; 02-02-2013, n.º 29.

BULGARIA.

14-01-2014 RATIFICACIÓN.

01-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

Con la siguiente declaración relativa al apartado 5 del artículo 14 del tratado:

«La República de Bulgaria declara que aplicará, a partir del 1 de enero de 2014, todas las disposiciones del Título III del Tratado de estabilidad, coordinación y gobernanza en la Unión Económica y Monetaria entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, cuyo contenido es aplicable, total o parcialmente, para las Partes Contratantes cuya moneda no es el Euro.

La República de Bulgaria declara asimismo que su participación en el Tratado no implica ninguna obligación financiera ni ningún deber de armonización de su política fiscal con las de las Partes Contratantes.»

BÉLGICA.

28-03-2014 RATIFICACIÓN.

01-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

J.B.–Financieros

-19820507200.

ACUERDO ESTABLECIENDO EL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO HECHO EN JARTUM EL 4 DE AGOSTO DE 1963, ENMENDADO POR LA RESOLUCIÓN 05-79 ADOPTADA POR EL CONSEJO DE GOBERNADORES EL 17 DE MAYO DE 1979.

Lusaka, 07 de mayo de 1982. BOE: 01-12-1983, N.º 287 Y 19-05-84, N.º 120.

TURQUÍA.

09-09-2013 ADHESIÓN.

29-10-2013 ADMISIÓN COMO MIEMBRO.

-19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

TÚNEZ.

31-10-2013 RATIFICACIÓN.

01-02-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«La República de Túnez declara que aplicará las disposiciones del Convenio únicamente respecto de las Partes con las que mantiene relaciones diplomáticas.

ANEXO A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2, apartado 1.a.i:

– impuesto sobre la renta de las personas físicas,

– impuesto de sociedades.

Artículo 2, apartado 1.a.ii:

– impuestos sobre plusvalías:

– de cesión de edificios construidos y de terrenos para construcción y de derechos sociales en las sociedades inmobiliarias;

– de cesión o retrocesión de acciones o de participaciones sociales y de participaciones de fondos y de cesión y de retrocesión de derechos relativos a los títulos en cuestión.

Artículo 2, apartado 1.b.ii:

– cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.A:

– derechos de registro de sucesiones o donaciones.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:

– impuestos sobre bienes inmuebles.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

– impuesto sobre el valor añadido; derecho de consumo; derechos de registro y timbre correspondientes al presupuesto del Estado distintos de los previstos en el apartado 1.b.iii.A.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

– impuesto único sobre los seguros; impuesto sobre el volumen de negocio en favor del fondo especial del Tesoro; impuesto de circulación; derechos de timbre; tasa de compensación; tasa de visita; tasa sobre trámites administrativos; tasa de telecomunicación.

Artículo 2, apartado 1.b.iv:

– tasas sobre edificios construidos; tasas sobre terrenos no construidos; tasa sobre establecimientos de carácter industrial, comercial o profesional; tasa hotelera; tasa sobre los espectáculos; otras tasas diversas a favor de las entidades locales tal como se prevé en el código de fiscalidad local promulgado por la ley n.º 97-11 de 3 de febrero de 1997.

ANEXO B.–Autoridades competentes.

El Ministro encargado de Hacienda o sus representantes autorizados.

ANEXO C.–Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

– todas las personas físicas que posean la nacionalidad tunecina y.

– todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas con arreglo a la legislación tunecina.»

REINO UNIDO.

13-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A ANGUILA.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Reino Unido del Convenio, modificado por el Protocolo, se extenderá al territorio de Anguila, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Anguila no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en los apartados 1.b(i), (ii), (iii)A, (iii)E, (iii)F, (iii)G y (iv) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Anguila no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ninguna clase de impuesto.

Anexo A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para Anguila, el Convenio se aplicará a aquellos impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, comprendidos en los apartados (iii)B, (iii)C o (iii)D del subapartado (b).

Anexo B.–Autoridades competentes.

La autoridad competente de Anguila será la Secretaría Permanente de Finanzas o su representante autorizado.

Anexo C.–Definición de la expresión «nacional» a los efectos del Convenio.

En relación con Anguila, la expresión «nacional» se refiere a toda persona perteneciente a Anguila de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de Anguila, enmendada por la Orden 1990 S.I. 1990/587 de la Constitución de Anguila (Enmienda).»

REINO UNIDO.

19-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, co las siguientes declaraciones y reservas:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Convenio, modificado por el Protocolo, por el Reino Unido se extenderá al territorio de las Islas Vírgenes Británicas, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en los apartados 1(b)(i), (iii)(A), (iii)C, (iii)D, (iii)E, (iii)F, (iii)G y (iv) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ninguna clase de impuesto.

De conformidad con el apartado 1(c) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas no prestará asistencia con relación a ningún crédito fiscal ya existente en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a las Islas Vírgenes Británicas o, cuando hayan sido objeto de una reserva por su parte basada en los apartados 1(a) o 1(b) del artículo 30 del Convenio, en la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos en la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1(f) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas aplicará el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente a la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inicien el 1 de enero, o después del 1 de enero, del tercer año siguiente a aquel en el cual entre en vigor el Convenio para las Islas Vírgenes Británicas.

Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para las Islas Vírgenes Británicas, el Convenio se aplicará a los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 comprendidos en los apartados (ii) y (iii)(B) del subapartado (b).

Anexo B. Autoridades competentes.

La autoridad competente para las Islas Vírgenes Británicas será la Administración fiscal internacional, Ministerio de Finanzas.

Anexo C. Definición de la expresión «nacionales» a los efectos del Convenio.

En relación con las Islas Vírgenes Británicas, la expresión «nacionales» se refiere a todas las personas físicas que posean la nacionalidad de las Islas Vírgenes Británicas, según la definición del apartado 2 del artículo 2 de la Ley constitucional de 2007 de las Islas Vírgenes S.I.2007/1678, y a todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente en las Islas Vírgenes Británicas.»

REINO UNIDO.

19-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Reino Unido del Convenio, modificado por el Protocolo, se extenderá al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en el apartado 1(b) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ningún impuesto.

De conformidad con el apartado 1(c) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia con relación a los créditos fiscales que sigan existiendo en la fecha de la retirada de una reserva según los apartados 1(a) y (b) del artículo 30 en relación con los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1(d) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(e) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no permitirá las notificaciones por correo.

Anexo A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para Gibraltar, el Convenio se aplicará a aquellos impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, comprendidos en el apartado (a)(i).

Anexo B.–Autoridades competentes.

La autoridad competente de Gibraltar será el Comisario del Impuesto sobre la Renta.

Anexo C.–Definición de la expresión «nacional» a los efectos del Convenio.

En relación con Gibraltar, la expresión «nacional» se refiere a un gibraltareño en el sentido de la Ley sobre la condición de gibraltareño, de 1962, y toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Gibraltar.»

REINO UNIDO.

21-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Convenio, modificado por el Protocolo, por el Reino Unido se extenderá al territorio de la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man se reserva el derecho a no conceder asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en el apartado 1(b) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ninguna clase de impuesto mencionado en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(c) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man no prestará asistencia con relación a los créditos fiscales que sigan existiendo en la fecha de la retirada de una reserva según los apartados 1(a) y (b) del artículo 30 en relación con los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1(d) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(e) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man no permitirá las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para la Isla de Man, el Convenio se aplicará a los siguientes impuestos:

Apartado 1(a)(i) del artículo 2:

Impuesto sobre la renta.

Anexo B. Autoridades competentes.

La autoridad competente para la Isla de Man será el Director del Impuesto sobre la Renta (Assessor of Income Tax) o su delegado.

Anexo C. Definición de la expresión «nacionales» a los efectos del Convenio.

En relación con la Isla de Man, la expresión «nacionales» se refiere a todas las personas físicas que tengan derecho de residencia en la Isla de Man y posean la nacionalidad británica, y todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente en la Isla de Man.»

CANADÁ.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Canadá no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en los subapartados 1(b)(i), (ii), (iii)A, B, E, F y G y (iv) del artículo 2 del Convenio (según lo permite el subapartado 1(a) del artículo 30 del Convenio).

Canadá no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, con respecto a ninguna clase de impuesto de conformidad con los artículos 11 al 16 del Convenio (según lo permite el subapartado 1(b) del artículo 30 del Convenio).

Canadá no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto a ningún impuesto de conformidad con el artículo 17 del Convenio (según permite el subapartado 1(d) del artículo 30 del Convenio); la presente reserva no se aplica al servicio de documentos por correo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

ANEXO A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2, apartado 1(a): los impuestos sobre la renta o los beneficios, incluidas las ganancias de capital que se incorporan a la renta con una tasa determinada de conformidad con la siguiente ley, y los impuestos sobre el patrimonio neto establecidos por Canadá con arreglo a la Ley del Impuesto sobre la Renta (Canadá).

Artículo 2, apartado 1(b)(iii) C: el Impuesto sobre el Valor Añadido establecido por Canadá de conformidad con la Parte IX de la Ley sobre Impuestos Especiales (Canadá).

Artículo 2, apartado 1(b)(iii) D: los impuestos establecidos por Canadá de conformidad con las Partes I y III de la Ley sobre Impuestos Especiales (Canadá) y la Ley sobre impuestos especiales de 2001 (Canadá).

ANEXO B.–Autoridades competentes.

El Ministro de Recaudación Nacional o el representante autorizado del Ministro.

ANEXO C.–Definición de la expresión «nacional» por lo que respecta al Convenio.

Ninguna.»

NUEVA ZELANDA.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«El Gobierno de Nueva Zelanda declara que la ratificación del Convenio, modificado por el Protocolo, no se extenderá a Tokelau, a menos y hasta que el Gobierno de Nueva Zelanda presente una declaración a tal efecto ante el depositario basándose en las correspondientes consultas en dicho territorio.

Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Los impuestos de toda clase y denominación conformes con las leyes de Nueva Zelanda administrados por el Comisionado de Hacienda (Commissioner of Inland Revenue), que corresponden con los impuestos en las categorías mencionadas en los apartados 1(a) y b(iii), letras A, C, D, G del artículo 2 del Convenio.

Anexo B. Autoridades competentes.

La autoridad competente será el Comisionado de Hacienda o un representante autorizado del Comisionado.

Anexo C. Definición de la expresión «nacional» por lo que respecta a la aplicación del Convenio.

La expresión «nacional» se refiere a toda persona que posea la nacionalidad y ciudadanía de Nueva Zelanda y a toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Nueva Zelanda.»

ESLOVAQUIA.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado1.a del artículo 30 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no prestar asistencia alguna en relación a los impuestos de las otras Partes que pertenezcan a cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b. del apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e.

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas para todos los impuestos de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e.

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios existentes antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República Eslovaca.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos para los impuestos de las siguientes categorías, enumerados en el apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e.

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

ANEXO A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2, apartado 1.a.i:

Impuesto sobre la renta de personas físicas;

Impuesto sobre la renta de personas jurídicas.

Artículo 2, apartado 1.b.iii C:

Impuesto sobre el valor añadido;

Artículo 2, apartado 1.b.iii D:

Impuesto sobre consumos específicos.

Artículo 2, apartado 1.b.iii. E:

Impuesto sobre vehículos de motor.

ANEXO B.–Autoridades competentes.

El Ministerio de Finanzas o su representante autorizado.

ANEXO C.–Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

El término «nacional» significa para la República Eslovaca:

i. todo individuo que posea la nacionalidad o la ciudadanía de la República Eslovaca;

ii. toda persona jurídica, asociación u otra entidad cuyo estatuto como tal proceda de las leyes vigentes en la República Eslovaca.»

SUDÁFRICA.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Sudáfrica se reserva el no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes, incluidos las siguientes categorías del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:

artículo 2, apartado 1.b.i;

artículo 2, apartado 1.b.ii;

artículo 2, apartado 1.b.iii.E;

artículo 2, apartado 1.b.iii.F; y.

artículo 2, apartado 1.b.iv.

De conformidad con el apartado 1.d. del artículo 30 del Convenio, la República de Sudáfrica no prestará asistencia en materia de notificación de documentos conforme al artículo 17 del Convenio, respecto de la totalidad de los impuestos. La presente reserva no se aplica a la notificación de documentos según se dispone en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

ANEXO A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

Impuesto sobre la renta.

Retención sobre los pagos de cánones.

Impuesto sobre artistas y deportistas extranjeros.

Impuesto sobre el volumen de negocios de las microempresas.

Impuesto sobre los dividendos.

Retención sobre los pagos de intereses, fecha de entrada en vigor el 1 de marzo de 2015.

Artículo 2, apartado 1.a.ii:

Ganancias de capital.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.A:

Impuesto sobre sucesiones.

Impuesto sobre donaciones.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:

Impuesto sobre las transmisiones.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

Impuestos especiales.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:

Impuesto sobre transmisión de valores.

ANEXO B. Autoridades competentes.

La autoridad competente será el Comisionado del Servicio de Impuestos de Sudáfrica o un representante autorizado del Comisionado.

ANEXO C. Definición de la expresión «nacional» por lo que respecta a la aplicación del Convenio.

La expresión «nacional» se refiere a todas las personas físicas que posean la nacionalidad o ciudadanía de Sudáfrica y a todas las personas jurídicas, sociedades de personas o asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente en Sudáfrica.»

ESPAÑA.

10-12-2013 DECLARACIÓN RELATIVA A GIBRALTAR:

1. «Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.»

LITUANIA.

04-02-2014 RATIFICACIÓN.

01-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

19-02-2014 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración revisada:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Reino Unido del Convenio, modificado por el Protocolo, se extenderá al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en el apartado 1(b) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ningún impuesto.

De conformidad con el apartado 1(c) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia con relación a los créditos fiscales que sigan existiendo en la fecha de la retirada de una reserva efectuada según los apartados 1(a) y (b) del artículo 30 del Convenio en relación con los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1(d) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(e) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no permitirá las notificaciones por correo.

Anexo A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para Gibraltar, el Convenio se aplicará a aquellos impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, comprendidos en el apartado (a)(i).

Anexo B.–Autoridades competentes.

La autoridad competente de Gibraltar será el Comisario del Impuesto sobre la Renta.

Anexo C.–Definición de la expresión «nacional» a los efectos del Convenio.

En relación con Gibraltar, la expresión «nacional» se refiere a un gibraltareño en el sentido de la Ley sobre la condición de gibraltareño, de 1962, y toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Gibraltar.»

-19950726204.

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Bruselas, 26 de julio de 1995. BOE: 29-07-2003, N.º 180; 29-09-2003, N.º 233.

REPÚBLICA CHECA.

17-10-2013 ADHESIÓN.

15-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19970619203.

SEGUNDO PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, DEL CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Bruselas, 19 de junio de 1997. BOE: 27-11-2009, N.º 286.

REPÚBLICA CHECA.

17-10-2013 ADHESIÓN.

15-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20100527200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

París, 27 de mayo de 2010. BOE: N.º 276 de 16-11-2012.

TÚNEZ.

31-10-2013 RATIFICACIÓN.

01-02-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«La República de Túnez declara que aplicará las disposiciones del Convenio únicamente respecto de las Partes con las que mantiene relaciones diplomáticas.

ANEXO A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2, apartado 1.a.i:

– impuesto sobre la renta de las personas físicas,

– impuesto de sociedades.

Artículo 2, apartado 1.a.ii:

– impuestos sobre plusvalías:

– de cesión de edificios construidos y de terrenos para construcción y de derechos sociales en las sociedades inmobiliarias;

– de cesión o retrocesión de acciones o de participaciones sociales y de participaciones de fondos y de cesión y de retrocesión de derechos relativos a los títulos en cuestión.

Artículo 2, apartado 1.b.ii:

– cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.A:

– derechos de registro de sucesiones o donaciones.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:

– impuestos sobre bienes inmuebles.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

– impuesto sobre el valor añadido; derecho de consumo; derechos de registro y timbre correspondientes al presupuesto del Estado distintos de los previstos en el apartado 1.b.iii.A.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

– impuesto único sobre los seguros; impuesto sobre el volumen de negocio en favor del fondo especial del Tesoro; impuesto de circulación; derechos de timbre; tasa de compensación; tasa de visita; tasa sobre trámites administrativos; tasa de telecomunicación.

Artículo 2, apartado 1.b.iv:

– tasas sobre edificios construidos; tasas sobre terrenos no construidos; tasa sobre establecimientos de carácter industrial, comercial o profesional; tasa hotelera; tasa sobre los espectáculos; otras tasas diversas a favor de las entidades locales tal como se prevé en el código de fiscalidad local promulgado por la ley n.º 97-11 de 3 de febrero de 1997.

ANEXO B.–Autoridades competentes.

El Ministro encargado de Hacienda o sus representantes autorizados.

ANEXO C.–Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

– todas las personas físicas que posean la nacionalidad tunecina y.

– todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas con arreglo a la legislación tunecina.»

REINO UNIDO.

13-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A ANGUILA.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Reino Unido del Convenio, modificado por el Protocolo, se extenderá al territorio de Anguila, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Anguila no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en los apartados 1.b(i), (ii), (iii)A, (iii)E, (iii)F, (iii)G y (iv) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Anguila no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ninguna clase de impuesto.

Anexo A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para Anguila, el Convenio se aplicará a aquellos impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, comprendidos en los apartados (iii)B, (iii)C o (iii)D del subapartado (b).

Anexo B.–Autoridades competentes.

La autoridad competente de Anguila será la Secretaría Permanente de Finanzas o su representante autorizado.

Anexo C.–Definición de la expresión «nacional» a los efectos del Convenio.

En relación con Anguila, la expresión «nacional» se refiere a toda persona perteneciente a Anguila de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de Anguila, enmendada por la Orden 1990 S.I. 1990/587 de la Constitución de Anguila (Enmienda).»

REINO UNIDO.

19-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Convenio, modificado por el Protocolo, por el Reino Unido se extenderá al territorio de las Islas Vírgenes Británicas, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en los apartados 1(b)(i), (iii)(A), (iii)C, (iii)D, (iii)E, (iii)F, (iii)G y (iv) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ninguna clase de impuesto.

De conformidad con el apartado 1(c) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas no prestará asistencia con relación a ningún crédito fiscal ya existente en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a las Islas Vírgenes Británicas o, cuando hayan sido objeto de una reserva por su parte basada en los apartados 1(a) o 1(b) del artículo 30 del Convenio, en la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos en la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1(f) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas aplicará el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente a la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inicien el 1 de enero, o después del 1 de enero, del tercer año siguiente a aquel en el cual entre en vigor el Convenio para las Islas Vírgenes Británicas.

Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para las Islas Vírgenes Británicas, el Convenio se aplicará a los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 comprendidos en los apartados (ii) y (iii)(B) del subapartado (b).

Anexo B. Autoridades competentes.

La autoridad competente para las Islas Vírgenes Británicas será la Administración fiscal internacional, Ministerio de Finanzas.

Anexo C. Definición de la expresión «nacionales» a los efectos del Convenio.

En relación con las Islas Vírgenes Británicas, la expresión «nacionales» se refiere a todas las personas físicas que posean la nacionalidad de las Islas Vírgenes Británicas, según la definición del apartado 2 del artículo 2 de la Ley constitucional de 2007 de las Islas Vírgenes S.I.2007/1678, y a todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente en las Islas Vírgenes Británicas.

REINO UNIDO.

19-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Reino Unido del Convenio, modificado por el Protocolo, se extenderá al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en el apartado 1(b) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ningún impuesto.

De conformidad con el apartado 1(c) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia con relación a los créditos fiscales que sigan existiendo en la fecha de la retirada de una reserva según los apartados 1(a) y (b) del artículo 30 en relación con los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1(d) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(e) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no permitirá las notificaciones por correo.

Anexo A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para Gibraltar, el Convenio se aplicará a aquellos impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, comprendidos en el apartado (a)(i).

Anexo B.–Autoridades competentes.

La autoridad competente de Gibraltar será el Comisario del Impuesto sobre la Renta.

Anexo C.–Definición de la expresión «nacional» a los efectos del Convenio.

En relación con Gibraltar, la expresión «nacional» se refiere a un gibraltareño en el sentido de la Ley sobre la condición de gibraltareño, de 1962, y toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Gibraltar.»

REINO UNIDO.

21-11-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Convenio, modificado por el Protocolo, por el Reino Unido se extenderá al territorio de la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man se reserva el derecho a no conceder asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en el apartado 1(b) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ninguna clase de impuesto mencionado en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(c) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man no prestará asistencia con relación a los créditos fiscales que sigan existiendo en la fecha de la retirada de una reserva según los apartados 1(a) y (b) del artículo 30 en relación con los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1(d) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(e) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de la Isla de Man no permitirá las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para la Isla de Man, el Convenio se aplicará a los siguientes impuestos:

Apartado 1(a)(i) del artículo 2:

Impuesto sobre la renta.

Anexo B. Autoridades competentes.

La autoridad competente para la Isla de Man será el Director del Impuesto sobre la Renta (Assessor of Income Tax) o su delegado.

Anexo C. Definición de la expresión «nacionales» a los efectos del Convenio.

En relación con la Isla de Man, la expresión «nacionales» se refiere a todas las personas físicas que tengan derecho de residencia en la Isla de Man y posean la nacionalidad británica, y todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente en la Isla de Man.

CANADÁ.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Canadá no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en los subapartados 1(b)(i), (ii), (iii)A, B, E, F y G y (iv) del artículo 2 del Convenio (según lo permite el subapartado 1(a) del artículo 30 del Convenio).

Canadá no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, con respecto a ninguna clase de impuesto de conformidad con los artículos 11 al 16 del Convenio (según lo permite el subapartado 1(b) del artículo 30 del Convenio).

Canadá no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto a ningún impuesto de conformidad con el artículo 17 del Convenio (según permite el subapartado 1(d) del artículo 30 del Convenio); la presente reserva no se aplica al servicio de documentos por correo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

ANEXO A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2, apartado 1(a): los impuestos sobre la renta o los beneficios, incluidas las ganancias de capital que se incorporan a la renta con una tasa determinada de conformidad con la siguiente ley, y los impuestos sobre el patrimonio neto establecidos por Canadá con arreglo a la Ley del Impuesto sobre la Renta (Canadá).

Artículo 2, apartado 1(b)(iii) C: el Impuesto sobre el Valor Añadido establecido por Canadá de conformidad con la Parte IX de la Ley sobre Impuestos Especiales (Canadá).

Artículo 2, apartado 1(b)(iii) D: los impuestos establecidos por Canadá de conformidad con las Partes I y III de la Ley sobre Impuestos Especiales (Canadá) y la Ley sobre impuestos especiales de 2001 (Canadá).

ANEXO B.–Autoridades competentes.

El Ministro de Recaudación Nacional o el representante autorizado del Ministro.

ANEXO C.–Definición de la expresión «nacional» por lo que respecta al Convenio.

Ninguna.»

NUEVA ZELANDA.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«El Gobierno de Nueva Zelanda declara que la ratificación del Convenio, modificado por el Protocolo, no se extenderá a Tokelau, a menos y hasta que el Gobierno de Nueva Zelanda presente una declaración a tal efecto ante el depositario basándose en las correspondientes consultas en dicho territorio.

Anexo A. Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Los impuestos de toda clase y denominación conformes con las leyes de Nueva Zelanda administrados por el Comisionado de Hacienda (Commissioner of Inland Revenue), que corresponden con los impuestos en las categorías mencionadas en los apartados 1(a) y b(iii), letras A, C, D, G del artículo 2 del Convenio.

Anexo B. Autoridades competentes.

La autoridad competente será el Comisionado de Hacienda o un representante autorizado del Comisionado.

Anexo C. Definición de la expresión «nacional» por lo que respecta a la aplicación del Convenio.

La expresión «nacional» se refiere a toda persona que posea la nacionalidad y ciudadanía de Nueva Zelanda y a toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Nueva Zelanda.

ESLOVAQUIA.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado1.a del artículo 30 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no prestar asistencia alguna en relación a los impuestos de las otras Partes que pertenezcan a cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b. del apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e.

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios ni de cobro de multas administrativas para todos los impuestos de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e.

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios existentes antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República Eslovaca.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos para los impuestos de las siguientes categorías, enumerados en el apartado 1 del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e.

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A. impuestos sobre sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean establecidos a favor de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

ANEXO A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2, apartado 1.a.i:

Impuesto sobre la renta de personas físicas;

Impuesto sobre la renta de personas jurídicas.

Artículo 2, apartado 1.b.iii C:

Impuesto sobre el valor añadido;

Artículo 2, apartado 1.b.iii D:

Impuesto sobre consumos específicos.

Artículo 2, apartado 1.b.iii. E:

Impuesto sobre vehículos de motor.

ANEXO B.–Autoridades competentes.

El Ministerio de Finanzas o su representante autorizado.

ANEXO C.–Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

El término «nacional» significa para la República Eslovaca:

i. todo individuo que posea la nacionalidad o la ciudadanía de la República Eslovaca;

ii. toda persona jurídica, asociación u otra entidad cuyo estatuto como tal proceda de las leyes vigentes en la República Eslovaca.»

SUDÁFRICA.

21-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Sudáfrica se reserva el no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes, incluidos las siguientes categorías del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:

artículo 2, apartado 1.b.i;

artículo 2, apartado 1.b.ii;

artículo 2, apartado 1.b.iii.E;

artículo 2, apartado 1.b.iii.F; y.

artículo 2, apartado 1.b.iv.

De conformidad con el apartado 1.d. del artículo 30 del Convenio, la República de Sudáfrica no prestará asistencia en materia de notificación de documentos conforme al artículo 17 del Convenio, respecto de la totalidad de los impuestos. La presente reserva no se aplica a la notificación de documentos según se dispone en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio.

ANEXO A. Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

Impuesto sobre la renta.

Retención sobre los pagos de cánones.

Impuesto sobre artistas y deportistas extranjeros.

Impuesto sobre el volumen de negocios de las microempresas.

Impuesto sobre los dividendos.

Retención sobre los pagos de intereses, fecha de entrada en vigor el 1 de marzo de 2015.

Artículo 2, apartado 1.a.ii:

Ganancias de capital.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.A:

Impuesto sobre sucesiones.

Impuesto sobre donaciones.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.B:

Impuesto sobre las transmisiones.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

Impuestos especiales.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:

Impuesto sobre transmisión de valores.

Anexo B. Autoridades competentes.

La autoridad competente será el Comisionado del Servicio de Impuestos de Sudáfrica o un representante autorizado del Comisionado.

ANEXO C. Definición de la expresión «nacional» por lo que respecta a la aplicación del Convenio.

La expresión «nacional» se refiere a todas las personas físicas que posean la nacionalidad o ciudadanía de Sudáfrica y a todas las personas jurídicas, sociedades de personas o asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente en Sudáfrica.»

ESPAÑA.

10-12-2013 DECLARACIÓN RELATIVA A GIBRALTAR:

4. «Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

5. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

6. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.»

LITUANIA.

04-02-2014 RATIFICACIÓN.

01-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

19-02-2014 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración revisada:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Reino Unido del Convenio, modificado por el Protocolo, se extenderá al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales se encarga Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia de ningún tipo en relación con los impuestos de las demás Partes descritos en el apartado 1(b) del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, o de cobros de multas administrativas, respecto a ningún impuesto.

De conformidad con el apartado 1(c) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia con relación a los créditos fiscales que sigan existiendo en la fecha de la retirada de una reserva efectuada según los apartados 1(a) y (b) del artículo 30 del Convenio en relación con los impuestos de la categoría en cuestión.

De conformidad con el apartado 1(d) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1(e) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Gibraltar no permitirá las notificaciones por correo.

Anexo A.–Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para Gibraltar, el Convenio se aplicará a aquellos impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, comprendidos en el apartado (a)(i).

Anexo B.–Autoridades competentes.

La autoridad competente de Gibraltar será el Comisario del Impuesto sobre la Renta.

Anexo C.–Definición de la expresión «nacional» a los efectos del Convenio.

En relación con Gibraltar, la expresión «nacional» se refiere a un gibraltareño en el sentido de la Ley sobre la condición de gibraltareño, de 1962, y toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida de conformidad con la legislación vigente en Gibraltar.»

J.D. Materias Primas

-20060127200.

CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006.

Ginebra, 27 de enero de 2006. BOE: 29-02-2012, n.º 51.

SURINAME.

28-02-2014 ADHESIÓN.

28-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.



K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS.



K.A.–Agrícolas

-19760613200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA.

Roma, 13 de junio de 1976. BOE: 14-02-1979 y 29-03-1979.

RUSIA.

19-02-2014 ADHESIÓN.

19-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

K.C.–Protección de Animales y Plantas

-19730303200.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 N.º 181.

IRAQ.

05-02-2014 ADHESIÓN.

06-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

27-02-2014 DECLARACIÓN EXTENSIÓN A ANGUILA.

27-02-2013 EFECTOS.

-19790623200.

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SALVAJE.

Bonn, 23 de junio de 1979. BOE: 29-10-1985, N.º 259 y 17-05-1995, N.º 117.

KIRGUISTÁN.

20-02-2014 ADHESIÓN.

01-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19790919200.

CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL DE EUROPA.

Berna, 19 de septiembre de 1979. BOE: 01-10-1986, 07-06-1988 y 05-12-1988.

NORUEGA.

12-11-2013 RETIRADA DE OBJECIONES:

«El Gobierno de Noruega retira las siguientes objeciones:

1. Objeción de la Dirección de Gestión de la Naturaleza de Noruega, con fecha 9 de abril de 1991, «objeción parcial contra la inclusión de las briofitas en el Anejo I. La objeción se aplica a todas las especies de briofitas añadidas al Anejo I». Según nuestros conocimientos actuales, las siguientes especies están reconocidas en Noruega: Scapania massalongi, Atractylocarpus alpinus, Buxbaumia viridis, Cynodontium suecicum.

2. Objeción formulada por la Dirección de Gestión de la Naturaleza de Noruega, con fecha 20 de febrero de 1998, relativa a la inclusión del Dracocephalum ruyschiana L. en el Anejo I del Convenio.»

-19830430200.

ENMIENDA AL ARTÍCULO XXI DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIÓNAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE (WASHINGTON 3 DE MARZO DE 1973).

Gaborone, 30 de abril de 1983. BOE: 11-11-2013, n.º 270.

IRAQ.

05-02-2014 ADHESIÓN.

06-05-2014 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

27-02-2014 DECLARACIÓN EXTENSIÓN A ANGUILA.

27-02-2013 EFECTOS.

-19971118200.

TEXTO REVISADO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA, HECHA EN ROMA EL 6 DE DICIEMBRE DE 1951, Y REVISADA EN ROMA EN 1979 Y EN 1997.

Roma, 18 de noviembre de 1997. BOE: 22-08-2006, N.º 200.

LESOTHO.

24-10-2013 ADHESIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SUDÁN DEL SUR.

06-12-2013 ADHESIÓN.

06-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20011103200.

TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA.

Roma, 3 de noviembre de 2001. BOE: 05-05-2004, N.º 109.

SRY LANKA.

17-09-2013 ADHESIÓN.

16-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.



L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS.



L.A. Industriales

-19790408200.

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL.

Viena, 8 de abril de 1979. BOE: 21-02-1986, n.º 45.

FRANCIA.

30-09-2013 DENUNCIA.

31-12-2014 EFECTOS.

L.B.–Energía y Nucleares

-19791026209.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, N.º 256.

MALAWI.

17-12-2013 ADHESIÓN.

16-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19940617201.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.

Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95.

PARAGUAY.

09-01-2014 ADHESIÓN.

09-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.



* * *



Madrid, 21 de abril de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

Date: 
Friday, 25 April, 2014