Resolución de 2 de julio de 2012, por la que se dictan los criterios para la aplicación del Impuesto General Indirecto en los contratos de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando se produce una variación de los tipos impositivos.



La Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, ha modificado los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, I.G.I.C.), lo que puede dar lugar a dudas interpretativas acerca de la tributación de los contratos públicos que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor el día 1 de julio de 2012 de la citada Ley y que se encuentren pendientes de ejecución, en todo o en parte, después de dicha fecha.

Respecto de la cuestión planteada, es necesario tomar en consideración los siguientes preceptos:

1º.- El artículo 18 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, establece lo siguiente:

"1. Se devengará el Impuesto en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios:

a) En las entregas de bienes cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. (...)

b) En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen o, en su caso, cuando tenga lugar la puesta a disposición de los bienes sobre los que recaigan. (...)

e) En los arrendamientos de bienes, en los suministros, en la cesión de derechos de autor a través de un contrato editorial sobre ventas efectivamente realizadas y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. (...)

f) En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos."

2º.- El apartado 4 del artículo 51 de la Ley 4/2012, dispone que "El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo".

3º.- El apartado 2 del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, texto refundido), dispone que "El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. En todo caso se indicará, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba soportar la Administración."

4º.- El apartado 5 del artículo 145 del citado Texto Refundido dispone que "En la proposición deberá indicarse, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba ser repercutido."

5º.- Por último, la Disposición adicional decimosexta del citado Texto Refundido establece que "Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en los territorios en que rijan estas figuras impositivas."

A la vista de los preceptos citados, y demás de aplicación, por la Dirección General de Tributos se dictan las siguientes instrucciones para unificar los criterios en la aplicación de la normativa del Impuesto General Indirecto Canario relativa a los contratos suscritos por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Primera.- Los contratos celebrados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que se encuentren pendientes de ejecución, en todo o en parte, el día 1 de julio de 2012 y en cuyos precios de oferta respectivos se hubiese incluido el Impuesto General Indirecto Canario según lo previsto en el artículo 20.Uno.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y respecto de los cuales, de acuerdo con la normativa vigente, no se hubiese devengado dicho tributo, se cumplirán abonando al contratista el precio cierto de aquellos contratos incrementado en la cuota del I.G.I.C. correspondiente al momento en que se devengue el impuesto en las operaciones sujetas al mismo.

En particular, en las certificaciones de obra expedidas después del 1 de julio de 2012, la cantidad a abonar por las entidades públicas será la que resulte de añadir al precio cierto la cuota del I.G.I.C. calculada conforme a los tipos impositivos aprobados por la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

En general, en el supuesto de operaciones en las que se originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el I.G.I.C. se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, y será aplicable el tipo impositivo vigente en el momento del devengo del pago anticipado, incluso cuando en el momento del devengo del hecho imponible se encuentre vigente un tipo impositivo diferente, sin que dicha circunstancia implique la necesidad de rectificación alguna de las cuotas repercutidas en los pagos a cuenta.

En el caso de certificaciones de obra expedidas antes del día 1 de julio de 2012, satisfechas con posterioridad a dicha fecha y que no correspondan a entregas de obra, totales o parciales, efectuadas antes de dicha fecha, la cantidad a abonar será, igualmente, la que resulte de añadir al precio cierto la cuota del Impuesto calculada conforme a los tipos impositivos aprobados por la Ley 4/2012.

Segunda.- A los efectos de la presente Resolución, se entenderá por precio cierto el de adjudicación menos la cuota del I.G.I.C. calculada al tipo vigente en el momento de la adjudicación del contrato.

Asimismo, el precio de adjudicación ha de entenderse con las modificaciones contractuales que pudieran afectarle, tales como proyectos reformados, revisiones de precios o cualquier otro concepto, como consecuencia de la aplicación de normas legales existentes al efecto.

Tercera.- En el caso de que las operaciones objeto de contratos públicos tuvieran la consideración de operaciones de tracto sucesivo, y durante la vigencia de los contratos administrativos correspondientes efectuados para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el tipo impositivo aplicable será aquel que esté vigente en el momento del devengo, que coincidirá con el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, y con independencia de cuál hubiese sido el tipo impositivo que se tuvo en cuenta al formular la correspondiente oferta.

Cuarta.- En todos los casos la repercusión del Impuesto General Indirecto Canario deberá efectuarse mediante la correspondiente factura emitida por el proveedor de los bienes o servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.Uno.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, salvo que sea de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º del mismo texto legal.

Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de julio de 2012.- El Director General de Tributos, Alberto Génova Galván.

Date: 
Monday, 9 July, 2012