Resolución de 10 de enero de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.



De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica dispone la publicación para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 31 de diciembre de 2013.



A) POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS



A.B.) Derechos Humanos.

–9481209200.

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

París, 09 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969, N.º 34.

SAN MARINO.

08-11-2013 ADHESIÓN.

06-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–19661216200.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.

HAITÍ.

08-10-2013 ADHESIÓN.

08-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

GUINEA-BISSAU.

24-09-2013 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 41:

«Reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto, firmado por Guinea-Bissau el 12 de septiembre de 2000, y cuyo instrumento de ratificación fue depositado por Guinea-Bissau el 1 de noviembre de 2010.»

PERÚ.

09-05-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 01-09-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHOLÓN (PROVINCIA DE MARAÑÓN), EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).

PERÚ.

30-05-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 27-09-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO); EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA); EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO): EN LA PROVINCIA DE SATIPO; EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ.

11-10-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 03-10-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).

PERÚ.

05-12-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 02-12-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).

PERÚ.

05-12-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 26-11-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO); EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA); EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO): EN LA PROVINCIA DE SATIPO; EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

–19791218200.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, N.º 69.

FRANCIA.

14-10-2013 RETIRADA DE RESERVAS RESPECTO DE LOS APARTADOS C) Y H) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 14 Y DEL APARTADO G) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 16, FORMULADAS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

14-10-2013 EFECTOS.

Las reservas que han sido retiradas están redactadas como sigue:

        «Artículo 14.

        1) El Gobierno de la República Francesa declara que el párrafo 2 c) del artículo 14 debe interpretarse en el sentido de que garantiza la adquisición de derechos propios en el marco de la seguridad social a las mujeres que cumplen las condiciones familiares o de actividad profesional requeridas por la legislación francesa para beneficiarse de una afiliación con carácter personal.

        2) El Gobierno de la República Francesa declara que no debe interpretarse que el párrafo 2 h) del artículo 14 implique la realización material y gratuita de las prestaciones previstas en esa disposición.

        Artículo 16, párrafo 1 g).

        El Gobierno de la República Francesa formula una reserva respecto del derecho a elegir el apellido a que se refiere el párrafo 1 g) del artículo 16 de la Convención.»

La notificación de la retirada de las mencionadas reservas surtió efecto el 14 de octubre de 2013.»

–19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, N.º 268.

PORTUGAL.

13-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado las reservas y la declaración formulada por la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que la declaración de la República Democrática Popular de Laos relativa al artículo 1 de la Convención, en la medida en que remite al derecho interno de la República Democrática Popular de Laos, constituye de hecho una reserva de carácter general, que no especifica el alcance de la limitación y es incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

El Gobierno de la República Portuguesa subraya que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, recogido en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se puede admitir una reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención, y recuerda que por el interés común de los Estados, los tratados en los que hayan decidido ser partes, deberán ser respetados en cuanto a su objeto y fin por todas las partes, y que los Estados deberán estar dispuestos a modificar su legislación para cumplir sus obligaciones convencionales.

En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa formula una objeción a la mencionada declaración de la República Democrática Popular de Laos relativa a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y la República Democrática Popular de Laos.»

IRLANDA.

18-09-2013 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«1. El Gobierno de Irlanda ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984), el 26 de septiembre de 2012.

2. El Gobierno de Irlanda considera que esta declaración constituye de hecho una reserva que limita el alcance de la Convención.

3. El Gobierno de Irlanda considera que una reserva que consiste en una remisión de carácter general al derecho interno del Estado que la formula y en la que no se especifica claramente la medida en que queda derogada la disposición de la Convención puede suscitar dudas respecto de la voluntad del mencionado Estado de cumplir las obligaciones convencionales.

4. El Gobierno de Irlanda considera asimismo que dicha reserva es de tal naturaleza que menoscaba los fundamentos del derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Recuerda que, en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se puede admitir ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

5. En consecuencia, el Gobierno de Irlanda formula una objeción a la mencionada reserva de la República Democrática Popular de Laos que se refiere al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

6. La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y la República Democrática Popular de Laos.»

PAÍSES BAJOS.

19-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente las reservas y declaraciones formuladas por la República Democrática Popular de Laos al ratificar la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración de la República Democrática Popular de Laos acerca del artículo 1 de la Convención constituye en realidad una reserva que limita el alcance de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la reserva supedita la aplicación de la Convención al derecho interno vigente en la República Democrática Popular de Laos.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas de este tipo deben considerarse incompatibles con el objeto y el fin de la Convención, y quiere recordar que, en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se pueden admitir las reservas incompatibles con el objeto y el fin del Tratado.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva emitida por la República Democrática Popular de Laos al artículo 1 de la Convención.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Democrática Popular de Laos.»

ITALIA.

23-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS:

«El Gobierno de Italia ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno de Italia considera que la declaración de la República Democrática Popular de Laos en cuanto al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención constituye básicamente una reserva tendente a limitar el alcance de la Convención, pues supedita la aplicación de la Convención a la legislación nacional vigente en la República Democrática Popular de Laos.

El Gobierno de Italia opina que las reservas de este tipo deben considerarse incompatibles con el objeto y el fin de la Convención, y recuerda que, en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se pueden admitir reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno de Italia formula una objeción a la mencionada reserva de la República Democrática Popular de Laos.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Italia y la República Democrática Popular de Laos.»

FINLANDIA.

23-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno finlandés ha examinado atentamente el contenido de la declaración [hecha por la República Democrática Popular de Laos relativa al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención] y considera que equivale a una reserva en cuanto parece modificar las obligaciones que dicho artículo impone a la República Democrática Popular de Laos.

La reserva consiste en una remisión de carácter general al derecho nacional sin especificar su contenido no permite a las demás Partes juzgar en qué medida el Estado que formula la reserva está decidido a aplicar la Convención y, en consecuencia, suscita dudas sobre la voluntad de dicho Estado de cumplir sus obligaciones convencionales. Una reserva de este tipo está sujeta también al principio general de interpretación de los tratados, en cuya virtud una parte no puede alegar disposiciones de su derecho interno para justificar su incumplimiento de las obligaciones convencionales.

Por el interés común de los Estados, éstos deberán respetar los tratados en los que hayan decidido ser partes en cuanto a su objeto y sus fines, y los Estados deben estar dispuestos a modificar sus legislaciones para cumplir sus obligaciones convencionales.

El Gobierno finlandés quiere recordar que en virtud del derecho internacional consuetudinario, regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin del tratado. En su formulación actual, la reserva al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención es contraria al objeto y al fin de ésta.

En consecuencia, el Gobierno finlandés formula una objeción a la mencionada reserva de la República Democrática Popular de Laos al párrafo 1 del artículo1 de la Convención. La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y la República Democrática Popular de Laos. La Convención entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que la República Democrática Popular de Laos pueda acogerse a su reserva.»

AUSTRIA.

23-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno austriaco ha examinado la declaración hecha por la República Democrática Popular de Laos al ratificar la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Austria considera que dicha declaración equivale a una reserva. El Gobierno austriaco considera que al referirse a su derecho interno respecto del artículo 1 de la Convención, la República Democrática Popular de Laos ha formulado una reserva de alcance general e indeterminada, que no permite conocer a los demás Estados Partes en qué medida el Estado que formula la reserva tiene intención de cumplir sus obligaciones convencionales. En consecuencia, el Gobierno austriaco considera que la reserva formulada al artículo 1 de la Convención es incompatible con el objeto y los fines de ésta, y formula una objeción a la misma. La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Austria y la República Democrática Popular de Laos.»

SUECIA.

23-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno sueco recuerda que el nombre que se da a una declaración por la que un Estado tiene intención de excluir o modificar el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado no es lo que determina si constituye o no una reserva al tratado. Considera que la declaración hecha por la República Democrática Popular de Laos, en cuya virtud el término «tortura» empleado en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención remite a las definiciones del mismo que figuran tanto en el derecho nacional como en el internacional, constituye en realidad una reserva que modifica el alcance de la Convención.

El Gobierno sueco observa que el efecto de la reserva en cuestión es supeditar la aplicación de la Convención a una reserva de carácter general que remite al derecho vigente en la República Democrática Popular de Laos. Considera que semejante reserva, que no especifica claramente el alcance de la excepción, arroja serias dudas sobre la adhesión de la República Democrática Popular de Laos al objeto y los fines de la Convención.

En virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como se prevé en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se puede admitir ninguna reserva incompatible con el objeto y los fines del tratado. Es de interés común de los Estados que se respeten los tratados en los que hayan decidido ser partes, en cuanto a su objeto y sus fines, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a modificar su legislación para cumplir sus obligaciones convencionales.

El Gobierno de Suecia formula pues objeción a la reserva formulada por la República Democrática Popular de Laos a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y la considera nula y sin efecto.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Democrática Popular de Laos y Suecia. La Convención entrará pues en vigor íntegramente entre la República Democrática Popular de Laos y Suecia, sin que la República Democrática Popular de Laos pueda acogerse a su reserva.»

GRECIA.

23-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por la República Democrática Popular de Laos al ratificar la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno de la República Helénica considera que la declaración de la República Democrática Popular de Laos relativa al párrafo 1 del artículo 1 de la mencionada Convención constituye en realidad una reserva que limita el alcance de la Convención, al supeditar la aplicación de ésta al derecho interno vigente en la República Democrática Popular de Laos.

El Gobierno de la República Helénica considera que las reservas de esta naturaleza deben considerarse incompatibles con el objeto y los fines de la Convención, y quiere recordar que en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se pueden admitir las reservas incompatibles con el objeto y los fines de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno de la República Helénica formula una objeción a la reserva formulada por la República Democrática Popular de Laos.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Grecia y la República Democrática Popular de Laos.»

GUINEA-BISSAU.

24-09-2013 RATIFICACIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«1. Reconocemos la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en las que una Parte alegue que otra Parte no cumple las obligaciones que le impone la presente Convención; y

2. Asimismo, declaramos que reconocemos la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones procedentes de personas o grupos de personas sometidas a nuestra jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación de alguno de los derechos que figuran en esta Convención.»

REINO UNIDO.

24-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno británico ha examinado la declaración formulada respecto del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención por la República Democrática Popular de Laos, que indica que, a los fines de la mencionada disposición, por «tortura» se entenderá la tortura tal como se define en el derecho internacional y en el derecho nacional.

El Gobierno británico estima que la declaración de la República Democrática Popular de Laos puede interpretarse como un intento del Gobierno de Laos de rechazar o modificar la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención y, por tanto, constituye de hecho una reserva, a la que el Reino Unido formula una objeción.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Democrática Popular de Laos.»

ALEMANIA.

25-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«1. El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la declaración formulada por la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984, respecto del párrafo 1 del artículo 1.

2. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dicha declaración, a pesar de su denominación, equivale a una reserva cuyo objeto es limitar el alcance de los efectos de la Convención. Una reserva que condiciona la aplicación de la Convención a una definición contenida en el derecho nacional es de naturaleza general e indeterminada y hace dudar de la voluntad del Estado que la formula de cumplir las obligaciones convencionales. En opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, dicha reserva es incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a la reserva, que no puede aceptar.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Popular de Laos.»

REPÚBLICA CHECA.

25-09-2013 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno checo ha examinado las reservas y declaraciones de la República Democrática Popular de Laos al ratificar la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en lo sucesivo «la Convención»):

El Gobierno checo considera que la declaración de la República Democrática Popular de Laos relativa a la definición de la tortura que figura en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención es general y poco clara, y que es pues imposible determinar con precisión su naturaleza y su ámbito de aplicación. La lectura de la declaración no nos permite dilucidar si equivale a una reserva y si es compatible con el objeto y los fines de la Convención, es decir en qué medida la República Democrática Popular de Laos se adhiere a la definición de la tortura que figura en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, de carácter obligatorio y que forma parte integrante del objeto y los fines de la Convención, y no se puede excluir ni modificar con las definiciones de la tortura en el derecho interno de los Estados Partes en la Convención.

El Gobierno checo quiere recordar que las reservas no pueden ser generales ni poco claras, pues si su ámbito de aplicación no se define con precisión, es imposible determinar si son compatibles con el objeto y los fines del tratado. En consecuencia, el Gobierno checo formula una objeción a la mencionada declaración de la República Democrática Popular de Laos. La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Democrática Popular de Laos y la República Checa, sin que la República Democrática Popular de Laos pueda hacer valer su declaración.»

LETONIA.

26-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno letón ha examinado atentamente las reservas y declaraciones formuladas por la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno letón considera que la primera declaración, en la que la definición de la tortura que se da en la Convención se supedita a la aceptada en el derecho interno de Laos, no puede considerarse una simple declaración interpretativa en la medida en que modifica el efecto jurídico de la Convención limitando su aplicación. Así pues, dicha declaración debería considerarse una reserva según el artículo 2 1) d) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

Además, el Gobierno letón considera que las vagas referencias a la legislación nacional contenidas en dicha reserva impiden saber en qué medida la República Democrática Popular de Laos se considera vinculada por la Convención. Por tanto, considera que la reserva es incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

A este respecto, el Gobierno letón recuerda que el derecho internacional consuetudinario regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en particular su artículo 19 c), dispone que no se admiten las reservas incompatibles con el objeto y el fin de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno letón formula una objeción a la declaración de la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Letonia y la República Democrática Popular de Laos. La Convención entrará pues en vigor entre ambos países sin que la República Democrática Popular de Laos pueda acogerse a su reserva.»

NORUEGA.

07-10-2013 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno noruego ha examinado las declaraciones formuladas el 26 de septiembre de 2012 por la República Democrática Popular de Laos en su instrumento de ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno noruego opina que la declaración relativa al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención constituye básicamente una reserva general destinada a limitar el ámbito de aplicación de la Convención en relación con el derecho interno, sin designar las disposiciones en cuestión. En consecuencia, el Gobierno noruego considera que dicha reserva suscita serias dudas sobre la intención del Gobierno de la República Democrática Popular de Laos de cumplir el objeto y el fin de la Convención y, por lo tanto, se opone a dicha reserva.

Dicha objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y la República Democrática Popular de Laos. La Convención entrará pues en vigor entre el Reino de Noruega y la República Democrática Popular de Laos, sin que esta última se beneficie de la mencionada reserva.»

–19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, N.º 164.

GUINEA-BISSAU.

24-09-2013 RATIFICACIÓN.

24-12-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Por la presente manifiesta que la declaración que el Gobierno ha formulado en relación con el artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para reconocer la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado no cumple con sus obligaciones no se hará extensiva a las disposiciones del Segundo Protocolo Facultativo, según lo dispuesto en el artículo 4 del mismo.

Asimismo, declaro que la competencia que el Gobierno de Guinea-Bissau reconoce al Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción no se hará extensiva a las disposiciones del Segundo Protocolo Facultativo, según lo dispuesto en el artículo 5 del mismo.»

–20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, N.º 27.

SANTA LUCÍA.

08-10-2013 RATIFICACIÓN.

08-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York 18, de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.

BURUNDI.

18-10-2013 ADHESIÓN.

17-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–20050516200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES HUMANOS.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE 10-09-2009, N.º 219.

BELARÚS.

26-11-2013 ADHESIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

VENEZUELA.

24-09-2013 ADHESIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«La República Bolivariana de Venezuela reafirma su firme decisión de garantizar los derechos y proteger la dignidad de las personas con discapacidad. Así, declara que interpreta el párrafo 2 del artículo 12 de la Convención en el sentido de que, en caso de conflicto entre dicho apartado y cualquier disposición de la legislación venezolana, se aplicarán las disposiciones que garanticen la mayor protección jurídica de estas personas, garantizando al mismo tiempo su bienestar y desarrollo integral, sin discriminación.»

TUVALU.

18-12-2013 ADHESIÓN.

17-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–20061213201.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York 13, de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.

VENEZUELA.

24-09-2013 ADHESIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

LESOTHO.

06-12-2013 RATIFICACIÓN.

05-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N º 274.

ESLOVENIA.

26-09-2013 RATIFICACIÓN.

01-01-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho a no aplicar, en su totalidad, el apartado 2 del artículo 24 al delito a que se refiere el artículo 23.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho a aplicar la regla de competencia definida en el apartado 1.e del artículo 25, únicamente en las condiciones definidas en los artículos 10 y 13 del Código Penal (Boletín Oficial de la RE N.º 55/08. 66/08-corr. 39/09, 55/09-Odl. U.S 91/11 KZ-1).

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República de Eslovenia declara que la única autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 del artículo 37 es el Ministerio del Interior-Policía:

Ministerio del Interior.

POLICÍA.

Štefanova 2.

1501 Ljubljana.

Slovenia.

Tel: +386 1 428 40 00.

Fax: +386 1 251 43 30.

E-mail: gp.policija@policija.si».

A.C.) Diplomáticos y Consulares.

–19571213201

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA.

París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 01-07-1982, N.º 156; 15-09-2005, N.º 221.

HUNGRÍA.

30-08-2013 RATIFICACIÓN.

01-09- 2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo, Hungría, por razones de orden público, suspende la entrada en vigor del Acuerdo respecto de Turquía y Ucrania. La aplicación del Acuerdo respecto de los mencionados Estados es contraria al Reglamento del Consejo (CE) N.º 539/2001 de 15 de marzo de 2001 que enumera los terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores y aquellos cuyos nacionales están exentos, cuyo anexo 1 estipula que Turquía y Ucrania figuran entre los Estados cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea.

De conformidad con el artículo 11 del Acuerdo, Hungría declara que la lista de documentos de Hungría a efectos del artículo 1 (1) del Acuerdo es la siguiente:

– pasaporte ordinario en vigor o caducado desde menos de un año.

– pasaporte ordinario temporal en vigor.

– pasaporte diplomático en vigor.

– pasaporte de servicio en vigor para servicio en el extranjero.

– pasaporte de servicio en vigor.

– pasaporte de marino en vigor.

– tarjeta de identidad en vigor o caducada desde menos de un año.»

–19590402200.

ANEXO XIII. CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (CFI)-A LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Washington, 02 de abril de 1959. BOE: 25-11-1974, N.º 282.

REPÚBLICA DE COREA.

18-10-2013 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

18-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–19590701200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).

Viena, 01 de julio de 1959. BOE: 07-07-1984, N.º 162.

PALAU.

05-09-2013 ACEPTACIÓN.

05-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–19620213200.

ANEXO XIV. ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE DESARROLLO (AID) - A LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Washington, 13 de febrero de 1962. BOE: 25-11-1974, N.º 282.

REPÚBLICA DE COREA.

18-10-2013 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN.

18-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.



B) MILITARES



B.C.) Armas y Desarme.

–19920903200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 03 de septiembre de 1992. BOE: 13-12-1996, N.º 300 y 09-07-1997, N.º 163.

SIRIA.

14-09-2013 ADHESIÓN.

14-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«... se compromete a ajustarse a todas las disposiciones de la Convención y a observarlas fielmente y de buena fe, y aplicará la Convención provisionalmente hasta su entrada en vigor respecto de la República Árabe Siria, afirmando al mismo tiempo lo siguiente:

la adhesión de la República Árabe Siria a la presente Convención no implica en modo alguno el reconocimiento de Israel ni el mantenimiento de ningún tipo de relación con dicho país en el marco de las disposiciones de la mencionada Convención.»

–20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 02-04-2013. BOE: 09-07-2013, N.º 163.

ISLANDIA.

02-07-2013 RATIFICACIÓN.

02-07-2013 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

SERBIA.

12-08-2013 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

ANTIGUA Y BARBUDA.

12-08-2013 RATIFICACIÓN.

12-08-2013 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

COSTA RICA.

25-09-2013 RATIFICACIÓN.

25-09-2013 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

TRINIDAD Y TOBAGO.

25-09-2013 RATIFICACIÓN.

25-09-2013 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

MÉXICO.

25-09-2013 RATIFICACIÓN.

25-09-2013 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DEL TRATADO.

B.D.) Derecho Humanitario.

–19770608201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I)

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-07-1989, N.º 177; 07-10-1989; 09-10-1989.

KUWAIT.

21-06-2013 NOTIFICACIÓN.

Declaración del Estado de Kuwait.

«El Gobierno del Estado de Kuwait declara que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el artículo 90 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949.»

–20051208201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra, 8 de diciembre de 2005. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

NUEVA ZELANDA.

23-10-2013 RATIFICACIÓN.

23-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

KENYA.

28-10-2013 RATIFICACIÓN.

28-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.



C) CULTURALES Y CIENTÍFICOS



C.A.) Culturales.

–19570427200.

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM).

París, 27 de abril de 1957. BOE: 04-07-1958, N.º 159.

MALAWI.

25-06-2013 ADHESIÓN.

25-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–19940621200.

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LAS ESCUELAS EUROPEAS.

Luxemburgo, 2 de octubre de 1994. BOE: 06-05-2004, N.º 110.

CROACIA.

05-09-2013 ADHESIÓN.

01-09-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–20011102200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 20 de octubre de 2001. BOE: 05-03-2009, N.º 55.

ANTIGUA Y BARBUDA.

25-04-2013 RATIFICACIÓN.

25-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

TOGO.

07-06-2013 RATIFICACIÓN.

07-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

BÉLGICA.

05-08-2013 RATIFICACIÓN.

05-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007 N.º 31

NAURU.

01-03-2013 RATIFICACIÓN.

01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ALEMANIA.

10-04-2013 RATIFICACIÓN.

10-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CON LA SIGUIENTE DECLARACIÓN:

«La República Federal de Alemania declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 26 de la Convención, que no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 1 de ese artículo».

ANTIGUA Y BARBUDA.

25-04-2013 RATIFICACIÓN.

25-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

MALASIA.

23-07-2013 RATIFICACIÓN.

23-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CON LA SIGUIENTE DECLARACIÓN:

«El Gobierno de Malasia declara que la aplicación y ejecución de las disposiciones de esta Convención estarán sujetas y serán conformes a la legislación interna aplicable de Malasia y a las medidas administrativas y normativas aplicables del Gobierno de Malasia.»

–20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, N.º 37.

ANTIGUA Y BARBUDA.

25-04-2013 ADHESIÓN.

25-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

VENEZUELA.

28-05-2013 ACEPTACIÓN.

28-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

MARRUECOS.

04-06-2013 RATIFICACIÓN.

04-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

EL SALVADOR.

02-07-2013 RATIFICACIÓN.

02-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

C.C.) Propiedad Intelectual e Industrial.

–19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, N.º 88; 03-06-1981; 22-01-1986, N.º 19.

REINO UNIDO.

06-06-2013 COMUNICACIÓN CAMBIOS BAREMO DE TASAS.

27-07-2013 EFECTOS.

«Comunicación del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa a los cambios en el baremo de las tasas cobradas por las National Collections of Industrial, Food and Marine Bacteria (NCIMB).

El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda al Ministro de Asuntos Exteriores y tiene el honor de notificarle la recepción, el 6 de junio de 2013, de la comunicación, con fecha 30 de mayo de 2013, del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa a los cambios en el baremo de las tasas que cobran las National Collections of Industrial, Food and Marine Bacteria (NCIMB), autoridad de depósito internacional según el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, hecho en Budapest el 28 de abril de 1977 y modificado el 26 de septiembre de 1980 (véase la Notificación Budapest N.º 24 de 2 de febrero de 1982).

De conformidad con la regla 12.2c) del Reglamento de ejecución del Tratado de Budapest, el nuevo baremo de tasas que figura en la mencionada comunicación surtirá efecto el 27 de julio de 2013, es decir el trigésimo día después de la publicación de las modificaciones por la Oficina Internacional.

El nuevo baremo de tasas de la mencionada autoridad de depósito internacional es el siguiente:

Baremo de tasas:

GBP
– Conservación
675
– Entrega de muestra según la regla 11.2(i)
95
(+ gastos de envío)
– Entrega de muestra según la regla 11.2(ii) y 11.3
150
(+ gastos de envío)
– Expedición de declaración de viabilidad
100

Se deberán abonar las tasas a NCIMB Ltd. (sujetas al impuesto sobre el valor añadido según el caso, al tipo vigente).

Se publicará esta notificación en la página Web de la OMPI (http://wipo.int/budapest).»

C.D.) Varios.

–19281122200.

CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS DE 10 DE MAYO DE 1948, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1972, Y ENMENDADO EL 16 DE FEBRERO DE 1983 Y EL 31 DE MAYO DE 1988.

París, 22 de noviembre de 1926. Gaceta de Madrid: 09-01-1931; BOE: 13-04-1981, N.º 88; 22-02-1985, N.º 46; 16-11-2005, N.º 274.

SUDÁN DEL SUR.

28-05-2013 ADHESIÓN.

28-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.



D) SOCIALES



D.A.) Salud.

–19881220200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, N.º 270.

CROACIA.

09-09-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 6, 7 Y 17 DE LA CONVENCIÓN:

«Lovorka Cvetièanin.

Departamento de Extradición y Asistencia Judicial Recíproca en Materia Penal.

Tel: + 385 1 3714 350.

Fax: + 385 1 3714 392.

Email: lovorka.cveticanin@pravosudje.hr.

Idiomas: croata e inglés.

Horario de oficina: de 8 a 16 horas, huso horario GMT +01:00.

Ministerio de Justicia.

Ulica grada Vukovara 84.

Zagreb, Croacia.

AnaMarija Baraæ.

Departamento de Extradición y Asistencia Judicial Recíproca en Materia Penal.

Tel: + 385 1 3714 349.

Fax: + 385 1 3714 392.

Email: anamarija.barac@pravosudje.hr.

Idiomas: croata e inglés.

Horario de oficina: de 8 a 16 horas, huso horario GMT +01:00.

Ministerio de Justicia.

Ulica grada Vukovara 84.

Zagreb, Croacia.»

VENEZUELA.

18-10-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 7:

«La autoridad designada por Venezuela a los fines del artículo 7 será la siguiente:

Nombre de la autoridad: Ministerio Público.

Dirección:

Edificio Sede Principal del Ministerio Público.

Esquinas de Misericordia a Pelé el Ojo.

Avenida México, Caracas 1010.

Venezuela.

Nombre de la persona de contacto: D.ª Genny Rodríguez.

Cargo: Coordinadora de Asuntos Internacionales.

Teléfono: + 58 212 509 8342.

Fax: + 58 212 578 0215.

Horario de oficina: de 8.00 h a 16.00 h.

Huso horario: GMT: -4:30.

Lenguas: Español.

Aceptación de solicitudes transmitidas por Interpol: Sí.

Información requerida para la ejecución de las solicitudes: párrafo 10 del artículo 7.

Formatos y procedimientos aceptados: autoridad central y vía diplomática.

Procedimiento específico en caso de urgencia: la solicitud se puede enviar por fax o correo electrónico, y a continuación por correo postal.»

D.D.) Medio Ambiente.

–19710202200.

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUÁTICAS.

Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982, N.º 199.

KIRIBATI.

03-04-2013 ADHESIÓN.

03-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

«De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 2. de la Convención, este Estado designó el humedal denominado «No´oto-North Tarawa» para que se incluyera en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»

OMÁN.

19-04-2013 ADHESIÓN.

19-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

«De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 2. de la Convención, este Estado designó el humedal denominado «Qurm Nature Reserve» para que se incluyera en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»

SUDÁN DEL SUR.

10-06-2013 ADHESIÓN.

10-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

«De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 2. de la Convención, este Estado designó el humedal denominado «Sudd wetlands» para que se incluyera en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de esta Convención.»

–19821203200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO SOBRE LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS.

París, 3 de diciembre de 1982. BOE: 14-07-1987, N.º 167.

KIRIBATI.

03-04-2013 ADHESIÓN.

03-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

OMÁN.

19-04-2013 ADHESIÓN.

19-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SUDÁN DEL SUR.

10-06-2013 ADHESIÓN.

10-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–19890322200.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, N.º 227.

ESPAÑA.

01-11-2013 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN TERRITORIAL POR EL REINO UNIDO A GIBRALTAR:

«Ante la extensión por el Reino Unido al territorio de Gibraltar de la aplicación del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989, y su Enmienda, hecha en Ginebra el 22 de septiembre de 1995, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio y de su Enmienda se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (Basilea, 22 de marzo de 1989) y a la Enmienda relativa al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (Ginebra, 22 de septiembre de 1995).

5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio y su Enmienda no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratados de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»

–19970917200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES.

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, N.º 258.

PAPÚA NUEVA GUINEA.

12-11-2013 ADHESIÓN.

10-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–19991203200.

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DEL OZONO.

Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, N.º 70.

HAITÍ.

08-10-2013 ADHESIÓN.

06-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

KENIA.

09-10-2013 RATIFICACIÓN.

07-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

PAPÚA NUEVA GUINEA.

12-11-2013 ADHESIÓN.

10-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, N.º 151 Y 04-10-2007, N.º 238.

ESTONIA.

20-11-2013 APROBACIÓN DE LA ENMIENDA ADOPTADA EL 29-04-2011 AL ANEXO A DEL CONVENIO.

18-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

ESTONIA.

20-11-2013 APROBACIÓN DE LAS ENMIENDAS ADOPTADAS EL 08-05-2009 A LOS ANEXOS A, B y C DEL CONVENIO.

18-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20030521201.

PROTOCOLO SOBRE REGITROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE 26-11-2009, N.º 285.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

23-12-2013 RATIFICACIÓN.

23-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–20031128201.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: N.º 296 de 10-12-2012.

UNIÓN EUROPEA.

20-12-2013 ACEPTACIÓN.

20-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.



E) JURÍDICOS



E.A.) Arreglo de Controversias.

-19610421200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.

Ginebra, 21 de abril de 1961. BOE: 04-10-1975, N.º 238.

LETONIA.

23-12-2013 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO II EFECTUADA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN.

E.C.) Derecho Civil e Internacional Privado.

–19511031200.

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, N.º 77.

BURKINA FASO.

16-10-2013 ACEPTACIÓN.

16-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.

BAHREIN.

10-04-2013 ADHESIÓN.

31-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

DECLARACIÓN:

«El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bahrein (…) aplica un sistema de registro electrónico, por referencia al artículo 7 del Convenio.»

AUTORIDAD:

«La autoridad competente designada en virtud del artículo 6, párrafo segundo, del Convenio, es el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Bahrein.»

PAÍSES BAJOS.

20-08-2013 NOTIFICACIÓN.

AUTORIDADES.

«En Bonaire, las siguientes personas están habilitadas para firmar las apostillas y legalizar los documentos (información complementaria):

– el Administrador y el Administrador Adjunto de Bonaire.

– el Jefe y el Jefe Adjunto del Registro Civil de Bonaire.»

–19651115200.

CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

COLOMBIA.

10-04-2013 ADHESIÓN.

01-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

Con la Declaración siguiente: «La República de Colombia ha designado como Autoridad Central al Departamento de Asuntos Migratorios, Consulares y Civiles (Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano) del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Colombia.»

–19760908200.

CONVENIO SOBRE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES PLURILINGÜES DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL (N.º 16).

Viena, 8 de noviembre de 1976. BOE: 22-08-1983, N.º 200; 15-12-1984, N.º 300.

BULGARIA.

18-11-2013 ADHESIÓN.

18-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.

HAITÍ.

16-12-2013 RATIFICACIÓN.

01-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

DESIGNACIÓN AUTORIDADES:

Autoridad Central: Ministerio de Asuntos Sociales.

Autoridad Competente: Instituto de Bienestar Social e Investigación.

–20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, N.º 238.

KUWAIT.

31-10-2013 ADHESIÓN.

01-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

Con la Declaración prevista en el Artículo 54.2.

E.D.) Derecho Penal y Procesal.

–19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.

AUSTRIA.

25-09-2013 RATIFICACIÓN.

01-01-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 29 del Convenio, Austria la designado al Ministerio Federal de Justicia austriaco como autoridad central.

Ministerio Federal de Justicia.

Museumstraâe 7.

1070 Viena.

Austria.

Tel: +43 (0)1 52 1 52-0.

Email: post@bmj.gv.at».

–19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.

LETONIA.

04-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado la reserva formulada por la República de Namibia en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

El Gobierno de la República de Letonia considera que el objeto del mencionado Convenio Internacional es la prevención y represión de la financiación del terrorismo, quienesquiera que sean sus autores. Así, los derechos legítimos a la autodeterminación de los pueblos y de lucha contra la ocupación extranjera, reconocidos por los principios del derecho internacional, no pueden ser objeto del Convenio Internacional.

Por otra parte, el Gobierno de la República de Letonia considera que la reserva es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio Internacional, que establece la obligación de los Estados Parte de adoptar las medidas necesarias para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio Internacional no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

Además, el Gobierno de la República de Letonia recuerda que el derecho internacional consuetudinario consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, en particular, en su artículo 19 c) establece que no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Así pues, el Gobierno de la República de Letonia pone una objeción a la reserva formulada por la República de Namibia al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Esta objeción no impedirá, no obstante, la entrada en vigor del Convenio Internacional entre la República de Letonia y la República de Namibia. Así pues, el Convenio Internacional entrará en vigor sin que la República de Namibia pueda acogerse a su reserva.»

FINLANDIA.

08-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA ECHA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado atentamente la reserva formulada y considera que dicha reserva es incompatible con el objetivo y los fines del Convenio, a saber: la represión de la financiación de las acciones terroristas, llevadas a cabo por cualquier persona. Además, el Gobierno de Finlandia considera que la reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, que dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que puedan ser necesarias para garantizar que los actos delictivos comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa o similar.

El Gobierno de Finlandia insiste en recordar que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como se establece en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, las reservas incompatibles con el objeto y los fines del tratado no se admiten. El interés común de los Estados que han decidido ser partes en un tratado exige que todos respeten su objetivo y finalidad y que estén dispuestos a hacer los cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones contraídas en virtud de dicho tratado.

El Gobierno de Finlandia objeta pues a la reserva anteriormente formulada por el Gobierno de Namibia al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Namibia y la República de Finlandia. El Convenio entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República de Namibia pueda acogerse a su reserva.»

IRLANDA.

10-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«1. El Gobierno de Irlanda ha examinado la reserva contenida en el instrumento de ratificación por Namibia del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, formulada el 18 de octubre de 2012.

2. El Gobierno de Irlanda considera que la reserva es contraria al objeto y fin del Convenio, a saber, la represión de la financiación de actos terroristas, incluidos los definidos en la letra 1 b) del artículo 2 del Convenio, independientemente del lugar en que se cometan y de quiénes sean sus autores.

3. El Gobierno de Irlanda considera que la reserva es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual los Estados Parte están obligados a adoptar las medidas necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

4. Además, el Gobierno de Irlanda recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

5. Así pues, el Gobierno de Irlanda pone una objeción a la reserva formulada por Namibia al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

6. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Irlanda y Namibia.»

SUIZA.

11-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado la reserva formulada por la República de Namibia en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para Represión de la Financiación del Terrorismo, de 9 de diciembre de 1999, en la que se afirma que no se considerarán actos terroristas la lucha del pueblo, conforme a los principios del derecho internacional, por su liberación o autodeterminación, incluida la lucha armada contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por fuerzas extranjeras.

El Consejo Federal considera que esta reserva pretende restringir el ámbito del Convenio limitando la definición de actos terroristas con arreglo al mismo. El Consejo Federal estima que tales actos no pueden justificarse en circunstancia alguna sobre la base del derecho de los pueblos a la autodeterminación. Por lo tanto, la reserva es incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Es en interés común de los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a adoptar cualesquiera cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dichos instrumentos. El Consejo Federal Suizo considera que una reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio es nula y sin efecto jurídico.

El Consejo Federal Suizo pone una objeción a la reserva formulada por la República de Namibia. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio en su totalidad entre Suiza y la República de Namibia.»

ESLOVAQUIA.

14-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Eslovaca ha examinado detenidamente la reserva formulada por la República de Namibia en el momento de su ratificación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999). Dicha reserva hace referencia al derecho de los pueblos a la autodeterminación y, en opinión de la República de Namibia, «no se considerarán actos de terrorismo la lucha del pueblo, conforme a los principios del derecho internacional, por su liberación o autodeterminación, incluida la lucha armada contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por fuerzas extranjeras».

El Gobierno de la República Eslovaca opina que el derecho de los pueblos a la autodeterminación nunca puede servir para justificar actos de terrorismo de ningún tipo. Los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo están establecidos en el párrafo 1 del artículo 2 del mismo. En primer lugar, se aplica expresamente a cualquier acto que constituya un delito dentro del ámbito de alguno de los tratados internacionales cuyo objeto sea la lucha contra el terrorismo y según se defina en los mismos. Por otra parte, el Convenio abarca también cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. Esto último tiene por objeto proteger a los civiles y a otras personas durante cualquier conflicto armado, incluida la lucha por la liberación o la autodeterminación. En este sentido, ningún acto terrorista puede exculparse por razón del ejercicio del derecho de un pueblo a la autodeterminación.

Además, la reserva de la República de Namibia es contraria al artículo 6 del Convenio, puesto que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no pueden justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

Por tanto, la República Eslovaca estima que la presente reserva es incompatible con el objeto y fin del Convenio e inadmisible de conformidad con el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por consiguiente, no deberá permitirse, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Esta objeción no impedirá, no obstante, la entrada en vigor del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo entre la República Eslovaca y la República de Namibia. El Convenio entrará en vigor en su totalidad entre la República Eslovaca y la República de Namibia, sin que esta última pueda acogerse a su reserva.»

PAÍSES BAJOS.

16-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la reserva formulada por Namibia en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que con esta reserva Namibia limita unilateralmente el ámbito de aplicación del Convenio, contradiciendo su objeto y fin, a saber, la represión de la financiación de actos terroristas, independientemente del lugar en que se cometan y de quiénes sean sus autores.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera asimismo que la reserva es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual los Estados Parte se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Así pues, el Gobierno del Reino de los Países Bajos pone una objeción a la reserva de Namibia al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Namibia.»

GRECIA.

16-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado la reserva formulada por Namibia en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

El Gobierno de la República Helénica considera que la reserva pretende limitar el ámbito del Convenio, de manera contraria a su objeto y fin, a saber, la represión de la financiación de actos terroristas, independientemente del lugar en que se cometan y de quiénes sean sus autores.

Asimismo, la reserva se considera contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual los Estados Parte se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de la República Helénica recuerda que, de conformidad con el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Así pues, el Gobierno de la República Helénica pone una objeción a la reserva mencionada. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Grecia y Namibia.»

AUSTRIA.

16-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de Austria ha examinado atentamente la reserva formulada por Namibia en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

El Gobierno de Austria considera que la reserva limita el ámbito de aplicación del Convenio de forma unilateral y, por tanto, es contraria a su objeto y fin, a saber, la represión de la financiación de actos terroristas, independientemente del lugar en que se cometan y de quiénes sean sus autores.

Además, la Declaración es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual los Estados Parte se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno de Austria recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y fin de un tratado. Es en interés común de los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, y que los Estados estén dispuestos a adoptar cualesquiera cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Así pues, el Gobierno de Austria pone una objeción a la reserva formulada por Namibia al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Esta objeción no impedirá, no obstante, la entrada en vigor del Convenio entre Austria y Namibia.»

ALEMANIA.

16-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la reserva formulada por la República de Namibia en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, de 9 de diciembre de 1999.

El objeto y fin del Convenio es la represión de la financiación de actos terroristas, incluidos los previstos en el párrafo 1 b) del artículo 2. Del artículo 6 del Convenio se desprende que tales actos no pueden justificarse por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la reserva formulada por la República de Namibia es incompatible con el objeto y fin del Convenio y, por tanto, debe considerarse inadmisible.

Así pues, el Gobierno de la República Federal de Alemania pone una objeción a dicha reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y la República de Namibia.»

BÉLGICA.

16-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno del Reino de Bélgica ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Namibia al párrafo 1 b) del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, en la que se afirma que el Gobierno de Namibia «no considerará actos terroristas la lucha armada del pueblo «por su liberación o autodeterminación, incluida la lucha armada contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por fuerzas extranjeras.» El Gobierno del Reino de Bélgica considera que esta reserva pretende limitar el ámbito del Convenio de forma unilateral y es contraria a su objeto y fin, a saber, la represión de la financiación de actos terroristas, independientemente de dónde y por quién sean cometidos.

Además, la declaración es contraria al artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual «cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno del Reino de Bélgica recuerda que, de conformidad con el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Así pues, el Gobierno de Bélgica pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Namibia al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Bélgica y Namibia.»

NORUEGA.

17-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de Noruega ha examinado la reserva formulada por la República de Namibia en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (en lo sucesivo, el «Convenio»). Según dicha reserva, Namibia no considerará actos de terrorismo la lucha armada del pueblo contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por fuerzas extranjeras, a los fines de la liberación o la autodeterminación.

El objeto y fin del Convenio es la represión de la financiación de actos terroristas, incluidos los previstos en el párrafo 1 b) del artículo 2 del Convenio. Tales actos nunca pueden justificarse en referencia al ejercicio del derecho de un pueblo a la autodeterminación.

El Gobierno de Noruega considera asimismo que la reserva es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual los Estados Parte están obligados a adoptar las medidas necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de Noruega desea recordar que, de conformidad con el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Así pues, el Gobierno de Noruega pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República de Namibia al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Noruega y la República de Namibia.»

REINO UNIDO.

17-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Namibia, en el sentido de que no se considerarán actos de terrorismo la lucha del pueblo, conforme a los principios del derecho internacional, por su liberación o autodeterminación, incluida la lucha armada contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por fuerzas extranjeras".

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que dicha reserva no cumple el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ya que es incompatible con el objeto y fin del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

El objeto del Convenio es la represión de la financiación de actos terroristas, incluidos los previstos en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio. Por otra parte, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la reserva formulada por el Gobierno de Namibia es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual los Estados Parte se comprometen a "adoptar las medidas necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Así pues, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte pone una objeción a la reserva formulada por Namibia al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Namibia y el Reino Unido.»

PORTUGAL.

17-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la reserva formulada por la República de Namibia en relación con la letra 1 b) del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, en el momento de la ratificación, el 18 de octubre de 2012.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que dicha reserva formulada por el Gobierno de Namibia pretende limitar el ámbito del Convenio de forma unilateral y, por tanto, es contraria a su objeto y fin, a saber, la represión de la financiación de actos terroristas, independientemente del lugar en que se cometan y de quiénes sean sus autores.

Además, la reserva es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual los Estados Parte se comprometen a «adoptar las medidas necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Así pues, el Gobierno de la República Portuguesa pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Namibia a la letra 1 b) del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Esta objeción no impedirá, no obstante, la entrada en vigor del Convenio entre la República Portuguesa y Namibia.»

CANADÁ.

17-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«La Misión Permanente informa a las Naciones Unidas de que el Gobierno de Canadá tiene una objeción a la reserva formulada por la República de Namibia. El Gobierno de Canadá ha examinado la reserva formulada por la República de Namibia en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y considera que la reserva pretende limitar el ámbito del Convenio de forma unilateral y es contraria a su objeto y fin, a saber, la represión de la financiación de actos terroristas, independientemente de quién los cometa.

El Gobierno de Canadá considera la reserva contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual los Estados Parte se comprometen a "adoptar las medidas necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".

El Gobierno de Canadá recuerda que, de conformidad con los principios establecidos del derecho internacional de los tratados, consagrado en el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Es en interés común de los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a adoptar cualesquiera cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Así pues, el Gobierno de Canadá pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Namibia al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Esta objeción no impedirá, no obstante, la entrada en vigor del Convenio entre Canadá y Namibia.»

ESTADOS UNIDOS.

17-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de los Estados Unidos de América, tras un detenido examen, considera la reserva contraria al objeto y fin del Convenio, a saber, la represión de la financiación de actos terroristas, independientemente del lugar en que se cometan y de quiénes sean sus autores.

Además, el Gobierno de los Estados Unidos considera que la reserva es contraria a los términos del artículo 6 del Convenio, con arreglo al cual "cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".

El Gobierno de los Estados Unidos recuerda que, de conformidad los principios establecidos del derecho internacional de los tratados, consagrado en el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Así pues, el Gobierno de los Estados Unidos pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Namibia en el momento de la ratificación del Convenio. Esta objeción no impedirá, no obstante, la entrada en vigor del Convenio entre los Estados Unidos y Namibia.»

ESPAÑA.

18-10-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Reino de España ha examinado la reserva relativa al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo (Nueva York, 9 de diciembre de 1999) presentada por la República de Namibia en el momento de consentir el Convenio.

El Reino de España considera que la mencionada reserva es contraria al objeto y fin del Convenio, e igualmente vulnera su artículo 6 en virtud del cual los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Reino de España recuerda que, sobre la base de la norma de derecho consuetudinario consagrada en el Convenio de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados (artículo 19 c), están prohibidas las reservas contrarias al objeto y fin de los tratados internacionales.

En consecuencia, el Reino de España objeta la reserva formulada por Namibia. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de España y Namibia».

–20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, N.º 233.

INDONESIA.

24-09-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 13 DEL ARTÍCULO 18:

«Tengo el honor de remitirle, en nombre del Gobierno de la República de Indonesia, la designación de la autoridad competente para recibir, responder y tramitar las solicitudes de extradición y de asistencia judicial en materia penal de la manera siguiente:

Ministry of Law and Human Rights.

Cahyo Rahadian Muzhar, S.H., LL.M., Director.

Directorate of International Law and Central Authority.

Directorate General of Legal Administrative Affairs.

JI. H.R. Rasuna SaidKav. 6-7.

Kuningan, Jakarta, 12940 Indonesia.

Teléfono: (+62) 21 522-1619.

Fax;: (+62) 21 522-1619/(+62) 21 529 63996.

Email: cr.muzhar@gmail.com.

Página web: www.kemenkumham.go.id.

2. El exoficial Dr. Chairijah se ha retirado de sus funciones desde el 1 de septiembre de 2012.»

TAILANDIA.

17-10-2013 RATIFICACIÓN.

16-11-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 35 de la Convención, el Reino de Tailandia no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 2 del mismo artículo.»

–20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296.

TAILANDIA.

17-10-2013 RATIFICACIÓN.

16-11-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Protocolo, el Reino de Tailandia no se considera vinculado por el párrafo 2 del mismo artículo.»

–20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.

REPÚBLICA CHECA.

24-09-2013 RATIFICACIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente notificación:

«Sin perjuicio del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y la notificación de la República Checa, realizada de conformidad con el párrafo 13 del artículo 18, la República Checa notifica, conforme al párrafo 6 del artículo 8 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, que el Presidium de la Policía de la República Checa, División de Cooperación Policial Internacional, es la autoridad encargada de recibir y atender las solicitudes de asistencia, de confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su pabellón y de autorización para tomar las medidas pertinentes.

Datos:

Police Presidium of the Czech Republic.

International Police Cooperation Division.

P.O. BOX 62/MPS.

Strojnickà 27.

170 89 Praha 7.

Czech Republic.

Teléfono: +420 974 834 380.

Fax: + 420 974 834 716; + 420 974 834 718.

Email: interpol@mvcr.cz.

Las 24 horas del día.

Lenguas de trabajo por orden de preferencia: checo, inglés, francés.»

–20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, N.º 71.

AUSTRIA.

09-10-2013 RATIFICACIÓN.

08-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.

REPUBLICA CHECA.

22-08-2013 RATIFICACIÓN

01-12-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 y con el artículo 42 del Convenio, la República Checa se reserva el derecho a denegar una solicitud de conservación en virtud del artículo 29 del mismo en los casos en que tenga razones para pensar que no podrá cumplirse la condición de doble tipificación, para los delitos distintos de los tipificados conforme a los artículos 2 a 11 del Convenio, para ejecutar una solicitud de asistencia judicial relacionada con el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de datos.

De conformidad con el artículo 2 y el artículo 40 del Convenio, la República Checa declara que existe responsabilidad penal por las acciones descritas en el artículo 2 del Convenio cuando se produce una violación de las medidas de seguridad para obtener el acceso no autorizado a todo o parte de un sistema informático.

De conformidad con el apartado 9(e) del artículo 27 del Convenio, la República Checa declara que por razones de eficacia, las solicitudes de asistencia mutua presentadas en virtud del apartado 9 del artículo 27 deberán dirigirse a sus autoridades centrales.

De conformidad con el apartado 7(a) del artículo 24 del Convenio, la autoridad responsable del envío o de la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado es el Ministerio de Justicia de la República Checa (Vyšehradská 16, 128 10 Praga 2).

De conformidad con el apartado 2(a) del artículo 27 del Convenio, la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia mutua o de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitírselas a las autoridades competentes para su ejecución es la Oficina del Fiscal General de la República Checa para las solicitudes procedentes de procedimientos previos, y el Ministerio de Justicia de la República Checa para las demás solicitudes:

Oficina del Fiscal General de la República Checa.

Jezuitská 4.

660 55 Brno.

República Checa.

Tel: +420 542 512 330.

Fax: +420 542 512 350.

E-mail: podatelna@nsz.brn.justice.cz.

Ministerio de Justicia de la República Checa.

Vyšehradská 16.

128 10 Praga 2.

República Checa.

Tel: +420 221 997 435.

Fax: +420 221 997 986.

E-mail: mot@msp.justice.cz.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, se designa a la autoridad siguiente como punto de contacto:

Presidium de la Policía de la República Checa.

Oficina de la Policía Judicial y de los Servicios de Investigación.

Sección de Delincuencia Vinculada a las Tecnologías de la Información.

Strojnická 27.

P.O. Box 62/KPV.

170 89 Praga 7.

República Checa.

Contacto horario laborable (7.30h-15.30h):

Tel: +420 974 834 550.

Móvil: +420 603 190 057.

Fax: +420 974 834 708.

E-mail: contact@mvcr.cz.

Contacto fuera de horario laborable (servicio 24h/día, 7/7días a la semana):

Tel: +420 974 834 380.

Fax: +420 974 834 716.

E-mail: contact@mvcr.cz».

–20030515200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.

AUSTRIA.

13-12-2013 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

01-04-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–-20031031200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.

REPÚBLICA DOMINICANA.

10-09-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 6 (3):

«Nombre de la autoridad: Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental.

Ciudad: Santo Domingo, Distrito Nacional.

País: República Dominicana.

Tel: 809-685-7135.

Fax: 809-682-7863.

Email: info@digeig.gob.do.

Sitio web: www.digeig.gob.do.

Horario de oficina: de 8 a 15 horas, huso horario GMT -04:00.

Idiomas: español.

Área de asistencia:

Artículo 5. (Políticas y prácticas de prevención de la corrupción).

Artículo 7. (Sector público).

Artículo 8. (Códigos de conducta para funcionarios públicos).

Artículo 10. (Información pública).

Artículo 13. (Participación de la sociedad)».

KIRIBATI.

27-09-2013 ADHESIÓN.

27-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes notificaciones:

a) «De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46, la autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca es el Fiscal General;

b) De conformidad con el párrafo 14 del artículo 46, cualquier solicitud de asistencia judicial recíproca debe hacerse en lengua inglesa.»

–20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.

KUWAIT.

05-09-2013 RATIFICACIÓN.

05-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y notificaciones:

Reserva:

«Kuwait no estará vinculado por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23, relativo a la sumisión de las controversias a arbitraje o a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia».

Notificaciones:

El Ministerio de Justicia del Estado de Kuwait es la autoridad central por lo que respecta a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7 del Convenio;

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 9, el Estado de Kuwait declara que tiene jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 2, apartado a), b), c), d) y e) del artículo 9.

FRANCIA.

17-09-2013 NOTIFICACIONES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 7 (4) Y 9 (3) DEL CONVENIO:

«Artículo 7 (4).

Ministère de l'Écologie, du Développement durable, des Transports et du Logement.

Service de Défense, de Sécurité et d'Intelligence économique.

Arche Sud.

92055 La Défense Cedex.

Tel.: 0033140817908.

Fax: 0033140818940.

christian.riac@developpement-durable.gouv.fr.

yves.souchet@developpement-durable.gouv.fr.

Ministère des Affaires étrangères.

37 Quai d'Orsay.

F-75700 Paris 07SP.

Tel.: 0033143175455.

Fax: 0033143175410.

Secretariat.dgp-asd-qa@diplomatie.gouv.fr.

o:

Tel.: 0033153591100.

Fax: 0033153591110.

Gerard.tournier@diplomatie.gouv.fr.

Qart-veille-cdc@diplomatie.gouv.fr.

Artículo 9 (3).

«La jurisdicción, prevista en el artículo 9 del Convenio, se ha establecido en virtud de la ley de ratificación del Convenio N.º 2013-327, de 19 de abril de 2013.»

PAÍSES BAJOS.

20-09-2013 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR TURQUÍA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la declaración interpretativa formulada por la República de Turquía en el momento de su ratificación del Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que dicha declaración interpretativa constituye de hecho una reserva por la que se limita el ámbito de aplicación del término derecho internacional humanitario, formulado en el artículo 4(2) del Convenio, al derecho convencional en vigor para la República de Turquía.

Mediante la presente declaración, el Gobierno del Reino de los Países Bajos desea recordar que el término derecho internacional humanitario formulado en el artículo mencionado se refiere al derecho internacional humanitario, tanto convencional como consuetudinario.»

FINLANDIA.

20-09-2013 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN HECHA POR TURQUÍA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado atentamente la declaración formulada y observa que dicha declaración constituye una reserva en la medida en que parece modificar las obligaciones contraídas por la República de Turquía en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Convenio. Según la declaración, la expresión derecho internacional humanitario se interpreta en el sentido de que se refiere sólo a los instrumentos legales de los que Turquía ya es Parte. Esta interpretación modifica unilateralmente la definición de derecho internacional humanitario, de modo que queda excluido el derecho internacional consuetudinario de su ámbito de aplicación. Además, esta declaración es contraria al párrafo 1 del artículo 4 del Convenio.

El Gobierno de Finlandia insiste en recordar que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como se establece en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, las reservas incompatibles con el objetivo y los fines del tratado no se admiten. En su redacción actual, la reserva relativa al párrafo 2 del artículo 4 es contraria al objetivo y los fines del Convenio.

El Gobierno de Finlandia formula pues una objeción a la reserva relativa al párrafo 2 del artículo 4 emitida por la República de Turquía. La presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Finlandia y la República de Turquía. El Convenio entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República de Turquía pueda acogerse a su reserva.»

REPUBLICA CHECA.

23-09-2013 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN HECHA POR TURQUIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado atentamente la declaración formulada por la República de Turquía en el momento de ratificación del Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, en la que la República de Turquía declara su interpretación de la expresión derecho internacional humanitario, relativo al párrafo 2 del artículo 4 del Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, en el sentido de que se refiere sólo a los instrumentos legales de los que Turquía ya es Parte.

Como consecuencia de esta declaración, la República Checa insiste en declarar su interpretación de la expresión derecho internacional humanitario, relativo al párrafo 2 del artículo 4 del Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, en el sentido de que se refiere a los instrumentos legales pertinentes y vinculantes para los Estados Partes en el Convenio, y al derecho internacional humanitario, que continuará aplicándose como tal entre todos los Estados Partes en el Convenio.»

JAMAICA.

27-12-2013 RATIFICACIÓN.

26-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

E.E.) Derecho Administrativo.

–19851015200.

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL.

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. BOE: 24-02-1989.

SAN MARINO.

29-10-2013 RATIFICACIÓN.

01-02-2014 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de la Carta, la República de San Marino se declara vinculada por los siguientes artículos:

Artículo 2;

Artículo 3: apartados 1 y 2.

Artículo 4: apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6;

Artículo 5;

Artículo 6: apartados 1 y 2;

Artículo 7: apartados 1, 2 y 3;

Artículo 8: apartados 1, 2 y 3;

Artículo 9: apartados 1, 2, 4, 5, 6 y 7;

Artículo 10: apartados 1, 2 y 3;

Artículo 11.

La República de San Marino destaca que el artículo 9 de la Carta debe interpretarse como un artículo que establece un principio general de autonomía financiera, en cuya virtud las autoridades locales tienen derecho a disponer libremente, en el marco de la política económica nacional, de los recursos que se les asignen para el ejercicio de sus poderes.»



F) LABORALES



F.B.) Específicos.

–19760621200.

CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, N.º 283.

PAÍSES BAJOS.

01-10-2013 EXTENSIÓN A LA ISLA DE SAN MARTÍN.

–19990617200.

CONVENIO N.º 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1999. BOE: 17-05-2001, N.º 118.

MYANMAR.

18-12-2013 RATIFICACIÓN.

18-12-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–20060223200.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: N.º 19, 22-01-2013.

ITALIA.

19-11-2013 RATIFICACIÓN.

19-11-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad y prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

SAMOA.

21-11-2013 RATIFICACIÓN

21-11-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad y prestaciones por lesiones profesionales.»

NICARAGUA.

20-12-2013 RATIFICACIÓN

20-12-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales.



G ) MARÍTIMOS



G.A.) Generales.

-19821210200

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

ARGENTINA.

04-09-2013 DESIGNACIÓN DE CONCILIADORES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:

Embajador Horacio Adolfo Basabe.

Profesor Marcelo Gustavo Kohen.

Ministro Holger Federico Martinsen.

ISLANDIA.

13-09-2013 DESIGNACIÓN DE CONCILIADORES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:

Embajador Gudmundur Eiriksson.

Tomas H. Heidar, Asesor Jurídico.

Ministerio de Asuntos Exteriores.

TANZANIA.

18-09-2013 DESIGNACIÓN DE CONCILIADORES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE UN ÁRBITRO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:

Embajador James Kateka.

Magistrado del Tribunal Internacional del Derecho del Mar.

JAPÓN.

04-10-2013 DESIGNACIÓN DE CONCILIADORES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN:

Nombramiento de un conciliador y un árbitro:

Magistrado Shunji Yanai, Presidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar.

Retirada:

Embajador Chusei Yamada (Fallecido).

Dr. Soji Yamamoto, Profesor Emérito de la Universidad de Tohoku (Fallecido).

Árbitros:

Magistrado Hisashi Owada, Corte Internacional de Justicia.

Dr. Nisuke Ando, Profesor Emérito, Universidad de Kyoto.

ESPAÑA.

17-10-2013 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN REALIZADA POR ECUADOR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Reino de España recuerda que, de acuerdo con el artículo 309 y 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, no está permitida la formulación de reservas o excepciones a la Convención y que la Declaración de la República del Ecuador no puede excluir o modificar la aplicación de las disposiciones de la Convención a ese Estado. En especial, España no reconoce el trazado de líneas de base que no se haya realizado conforme a lo previsto por la Convención.»

REINO UNIDO.

17-10-2013 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR ECUADOR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino Unido toma nota, a raíz de las conversaciones mantenidas entre representantes de la Unión Europea y Ecuador, de que la Declaración de Ecuador no tiene por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención.

En vista de esta aclaración, el Reino Unido acepta que la Convención entre en vigor entre Ecuador y el Reino Unido.»

SUECIA.

18-10-2013 OBJECIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR ECUADOR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de Suecia ha examinado la declaración formulada por Ecuador en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, UNCLOS.

El Gobierno de Suecia recuerda que la designación que se dé a una declaración por la que se excluyen o modifican los efectos jurídicos de determinadas disposiciones de un tratado no determina su condición de reserva al mismo. El Gobierno de Suecia considera que ciertos elementos importantes de la declaración de Ecuador tienen por objetivo último constituir una reserva por la que se limita o modifica el ámbito de aplicación de la Convención.

El Gobierno de Suecia recuerda que, de conformidad con el artículo 309 de UNCLOS, no se podrán formular reservas o excepciones a la Convención, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención. Ya por este solo motivo, aquellos elementos de la declaración de Ecuador que de alguna forma se desvían de las disposiciones de la Convención no surten efectos en cuanto a su contenido y a la medida en que Ecuador está vinculado por la Convención.

Es preciso recordar que la soberanía de un Estado se extiende, más allá de su territorio terrestre y sus aguas interiores, al mar territorial y, en el caso de un estado archipielágico, a sus aguas archipielágicas, al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar. Esta norma general está reflejada en el artículo 2 de UNCLOS. Conforme al Derecho internacional, el término "territorio" no puede definirse de otro modo y la soberanía de un estado no se extiende más allá de dichas zonas.

Los derechos y obligaciones de los Estados en la ZEE se describen expresamente en la UNCLOS. La Convención también establece claramente que para los derechos residuales, aquellos que no han sido atribuidos, no existe presunción a favor del estado ribereño o de otros Estados. Cualquier conflicto entre los intereses del Estado ribereño y los de cualquier otro Estado o Estados se resolverá sobre una base de equidad y teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes.

La libertad de navegación es una norma y principio reconocido de longa data en el Derecho internacional, incluida UNCLOS. En la alta mar y en la zona económica exclusiva, todos los Estados gozan de libertad de navegación. El derecho de un buque a navegar está sujeto sólo a la jurisdicción de su Estado de pabellón y a la jurisdicción de los Estados ribereños, según lo establecido en UNCLOS. La navegación no puede restringirse de ningún otro modo por el Estado ribereño. Así, ningún buque o aeronave deberá notificar o solicitar autorización previa al Estado ribereño al ejercer su derecho en virtud del principio de libertad de la alta mar, incluida la libertad de navegación fuera del mar territorial. El Gobierno de Suecia desea hacer hincapié en su firme convicción de que la libertad de navegación abarca todas las actividades realizadas por buques, incluidos los buques de guerra y las naves auxiliares, que sean legítimas conforme al Derecho internacional y se lleven a cabo de conformidad con UNCLOS.

Por otra parte, ningún buque o aeronave tendrá que notificar o solicitar autorización previa al Estado ribereño para ejercer el derecho de paso inocente de conformidad con UNCLOS.

El Gobierno de Suecia ha examinado las líneas de base descritas por Ecuador en su Declaración. De conformidad con las disposiciones de UNCLOS, la línea de base normal es la línea de bajamar a lo largo de la costa. Las líneas de base rectas pueden emplearse cuando la costa tiene profundas aberturas y escotaduras o si hay una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata. El trazado de líneas de base rectas no debe desviarse de manera apreciable de la dirección general de la costa. La costa ecuatoriana es estable y uniforme, y las líneas de base descritas por Ecuador se desvían de las normas principales incluidas en las disposiciones de UNCLOS. Las líneas de base de las islas deberán trazarse conforme a los mismos criterios. Las líneas de base que rodean las Islas Galápagos, creando una gran zona de aguas interiores no conectadas con el continente no son conformes a UNCLOS.

De conformidad con el derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva que esté prohibida por el tratado contra el que haya sido formulada o que sea incompatible con el objeto y fin del mismo. Es en interés común de los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todos los Estados y que éstos estén dispuestos a adoptar cualesquiera cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Así pues, el Gobierno de Suecia pone una objeción a la reserva de Ecuador a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. El Gobierno de Suecia está preocupado en particular por que los elementos de la declaración mencionados más arriba pretendan esencialmente constituir una reserva con el objeto de limitar el ámbito de aplicación de la Convención.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y Ecuador.»

PAÍSES BAJOS.

21-10-2013 OBJECIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR ECUADOR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado detenidamente la declaración formulada por Ecuador en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos tiene reparos, en particular, en cuanto a que algunos de los elementos de dicha declaración, como las manifestaciones relativas a la interpretación de los derechos de los Estados ribereños en la zona económica exclusiva y en relación con el medio ambiente marino, así como las declaraciones relativas a la libertad de navegación, puedan constituir, en esencia, reservas por las que se limita el ámbito de aplicación de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el artículo 309 de la Convención, "no se podrán formular reservas o excepciones a la Convención, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención."

Así pues, el Gobierno del Reino de los Países Bajos pone una objeción a la reserva de Ecuador a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Ecuador.»

IRLANDA.

21-10-2013 OBJECIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR ECUADOR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN.

«1. El Gobierno de Irlanda ha examinado la declaración formulada por Ecuador en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y depositada en poder del Secretario General el 24 de septiembre de 2012.

2. El Gobierno de Irlanda recuerda que el artículo 309 de la Convención prohíbe la formulación de reservas o excepciones a la Convención, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención y que el artículo 310 prevé asimismo que las declaraciones o manifestaciones formuladas por un Estado al firmar o ratificar la Convención o adherirse a ella no pueden excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado.

3. El Gobierno de Irlanda opina que la declaración formulada por la República de Ecuador no es clara en cuanto a aspectos importantes y puede constituir en esencia una reserva por la que se excluyen o modifican los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a Ecuador, en particular, por lo que respecta a la libertad de navegación, la delimitación de zonas marítimas y el ejercicio de la jurisdicción y derechos soberanos dentro de las mismas.

4. Así pues, el Gobierno de Irlanda pone una objeción a la declaración en la medida en que cualquiera de sus elementos pueda constituir una reserva no permitida de otro modo por la Convención, o por la que se pretenda excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a Ecuador.

5. La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y Ecuador.»

ALEMANIA.

21-10-2013 OBJECIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR ECUADOR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«La República Federal de Alemania desea señalar que en virtud de los artículos 309 y 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar está prohibida la formulación de reservas o excepciones a la Convención, y que la República de Ecuador no está autorizada a excluir o modificar los efectos jurídicos de la Convención en su aplicación a la República de Ecuador.

La República Federal de Alemania opina que la declaración formulada por la República de Ecuador no es clara en cuanto a aspectos importantes y puede constituir en esencia una reserva por la que se excluyen o modifican los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la República de Ecuador, en particular, por lo que respecta a la libertad de navegación, la delimitación de zonas marítimas y el ejercicio de la jurisdicción y derechos soberanos dentro de las mismas.

Así pues, la República Federal de Alemania pone una objeción a la declaración en la medida en que cualquiera de sus elementos pueda constituir una reserva no permitida de otro modo por la Convención, o por la que se pretenda excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la República de Ecuador.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República de Ecuador.»

LETONIA.

21-10-2013 OBJECIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN HECHA POR ECUADOR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente la declaración hecha por la República del Ecuador en el momento de su adhesión.

El Gobierno de la República de Letonia recuerda que según su artículo 309, la Convención no admite reservas ni excepciones distintas de las que autoriza expresamente en otros artículos. El artículo 310 de la Convención estipula además que las declaraciones hechas por un Estado no pueden excluir ni modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación para ese Estado.

El Gobierno de la República de Letonia recuerda que, en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ningún Estado Parte en un acuerdo internacional puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar la no ejecución del tratado. Por el contrario, la regla debe ser que deberá ser el Estado Parte quien ajuste su derecho interno al tratado en el que consiente en ser parte.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia considera que la declaración de la República del Ecuador es incompatible con la Convención, en particular por lo que se refiere a la libertad de navegación. Además, la declaración carece de claridad en cuanto a su objeto y su intención, en particular por lo que se refiere a su efecto en la legislación nacional, que actualmente es incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

El Gobierno de la República de Letonia considera en consecuencia que la declaración contiene disposiciones que restringen la aplicación de la Convención. Dicha declaración debe pues considerarse una reserva según el párrafo 1 d) del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia formula una objeción a la declaración de la República del Ecuador en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar.

No obstante, la presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Letonia y la República del Ecuador. La Convención entrará pues en vigor sin que la República del Ecuador pueda acogerse a su declaración.»

BÉLGICA.

22-10-2013 OBJECIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN HECHA POR ECUADOR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«Bélgica ha examinado la declaración formulada por Ecuador en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar. Del análisis del contenido de dicha declaración, el Gobierno belga deduce que ésta contiene elementos que son equivalentes a reservas. Ahora bien, el artículo 309 excluye las reservas y excepciones distintas de las que la Convención autoriza expresamente en sus artículos.

Bélgica, en el momento de la firma de la Convención, insistió en los puntos que ésta regula que consideraba especialmente cruciales, a saber el derecho de paso inocente así como el límite del mar territorial a 12 millas marinas.

Por tanto, el Gobierno belga está especialmente preocupado por las partes de la declaración que se refieren a la soberanía que parece ir más allá de las 12 millas marinas, así como al derecho de paso inocente y a la libertad de navegación. En su declaración, Ecuador parece atribuirse, por otra parte, los derechos residuales en la zona económica exclusiva, lo que no es conforme al artículo 59. Bélgica se preocupa también por las líneas de base en torno a las islas Galápagos que no se corresponden con las disposiciones de la Convención.

Bélgica formula pues una objeción a dicha declaración y especifica que dicha objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Ecuador y Bélgica.»

UNIÓN EUROPEA.

23-10-2013 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN HECHA POR ECUADOR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«La Unión Europea ha examinado atentamente la declaración hecha por Ecuador en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar.

La Unión Europea recuerda que en virtud del artículo 309 "No se podrán formular reservas ni excepciones a esta Convención, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención."

La Unión Europea teme que ciertos elementos de esta declaración sean incompatibles con la prohibición de reservas a la Convención o con algunas de sus disposiciones, lo que podría incidir sobre el ejercicio de los derechos de otros Estados.

No obstante, la Unión Europea destaca que Ecuador ha declarado, durante sus debates con representantes de la Unión Europea, que no tenía intención, con su declaración, de excluir ni modificar los efectos jurídicos de la Convención.

La Unión Europea considera que, teniendo en cuenta esta precisión, la Convención puede entrar en vigor entre la Unión Europea y Ecuador sin que la declaración excluya ni modifique los efectos jurídicos de sus disposiciones.»

ITALIA.

23-10-2013 OBJECIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN HECHA POR ECUADOR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno italiano ha examinado la declaración hecha por Ecuador en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar.

El Gobierno italiano considera que dicha declaración constituye en realidad una reserva cuyo efecto es limitar o modificar el alcance de la Convención, a pesar de que el artículo 309 dispone que la Convención no admite reservas ni excepciones distintas de las que autoriza expresamente en otros artículos.

El Gobierno italiano recuerda que, según la Convención, el Estado costero no goza de derechos residuales en la zona económica exclusiva. Más concretamente, los derechos y la jurisdicción del Estado costero en dicha zona no incluyen el derecho a obtener notificación en caso de ejercicios o de maniobras militares, ni de autorizarlos. Nada en esta Convención, que a este respecto codifica las reglas del derecho consuetudinario internacional, puede interpretarse en el sentido de que otorga a dicho Estado el poder de someter el derecho de paso inocente de ciertas categorías de buques extranjeros a un consentimiento o notificación previos.

Por todas estas razones, el Gobierno italiano formula una objeción a la mencionada declaración de la República del Ecuador.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Italia y la República del Ecuador.»

FINLANDIA.

23-10-2013 OBJECIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN HECHA POR ECUADOR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno finlandés ha examinado atentamente el contenido de la declaración hecha por Ecuador en el respecto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar. Opina que dicha declaración puede constituir, de hecho, una reserva, pues ciertos elementos son poco claros y parecen restringir el alcance de la Convención en su aplicación por Ecuador. Se trata de sus declaraciones acerca de la libertad de navegación, el establecimiento de zonas marítimas y el ejercicio de la jurisdicción nacional y los derechos soberanos en dichas zonas.

El Gobierno finlandés desea recordar que el artículo 309 dispone que la Convención no admite reservas ni excepciones distintas de las que autoriza expresamente en otros artículos, y que el artículo 310 especifica que las declaraciones hechas por un Estado en el momento en que firma o ratifica la Convención o se adhiere a la misma, no puede tener como efecto excluir ni modificar el efecto jurídico de sus disposiciones en su aplicación a dicho Estado.

El Gobierno finlandés formula por tanto una objeción a la declaración del Ecuador en la medida en que, de forma total o parcial, constituye una reserva contraria a la Convención o tiene por efecto excluir o modificar los efectos jurídicos de sus disposiciones en su aplicación en ese Estado.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y Ecuador. La Convención surtirá pues efecto entre ambos Estados sin que Ecuador pueda acogerse a su reserva.»

G.B.) Navegación y Transporte.

–19721202200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES (CSC), 1972.

Ginebra, 02 de diciembre de 1972. BOE: 13-09-1977, N.º 219.

VIETNAM.

30-09-2013 ADHESIÓN.

30-09-2014 ENTRADA EN VIGOR.

URUGUAY.

25-11-2013 ADHESIÓN.

25-11-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–19741213200.

CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Atenas, 13 de diciembre de 1974. BOE: 06-05-1987, N.º 108.

CROACIA.

25-09-2013 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

–19761119203.

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Londres, 19 de noviembre de 1976. BOE: 09-10-1990, N.º 242.

CROACIA.

25-09-2013 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

–19780217200.

PROTOCOLO DE 1978 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 04-05-1981, N.º 106; 17-03-1983, N.º 65.

TURQUÍA.

03-09-2013 ADHESIÓN.

03-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–20051014200

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, Nª 112; 20-07-2011, N.º 173.

MAURITANIA.

21-08-2013 ADHESIÓN.

19-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

GRECIA.

11-09-2013 RATIFICACIÓN.

10-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

NORUEGA.

30-09-2013 RATIFICACIÓN.

29-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

JAMAICA.

28-11-2013 ADHESIÓN.

26-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20051014201.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, N.º 171; 16-09-2010, N.º 225.

MAURITANIA.

21-08-2013 ADHESIÓN.

19-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

GRECIA.

11-09-2013 RATIFICACIÓN.

10-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

NORUEGA.

30-09-2013 RATIFICACIÓN.

29-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

JAMAICA.

28-11-2013 ADHESIÓN.

26-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

G.C.) Contaminación.

–19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.

REINO UNIDO.

09-09-2013 EXTENSIÓN A LAS ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS.

09-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SUIZA.

24-09-2013 ADHESIÓN.

24-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

TURQUÍA.

04-11-2013 ADHESIÓN.

04-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

PERÚ.

04-12-2013 ADHESIÓN.

04-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–20000315200.

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (OPRC-HNS).

Londres, 15 de marzo de 2000. BOE: 23-08-2006, N.º 201.

TURQUÍA.

03-09-2013 ADHESIÓN.

03-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

MALASIA.

28-11-2013 ADHESIÓN.

28-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES (BUNKERS 2001).

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.

REINO UNIDO.

09-09-2013 EXTENSIÓN A LAS ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS.

O9-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SUIZA.

24-09-2013 ADHESIÓN.

24-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.

REINO UNIDO.

09-09-2013 EXTENSIÓN A LAS ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS.

O9-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SUIZA.

24-09-2013 ADHESIÓN.

24-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.



H) AÉREOS



H.A.) Generales

–20060609200.

ACUERDO MULTILATERAL ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, LA REPÚBLICA DE ALBANIA, LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, BOSNIA Y HERZEGOVINA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA DE CROACIA, LA REPÚBLICA DE ISLANDIA, LA REPÚBLICA DE MONTENEGRO, EL REINO DE NORUEGA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE SERBIA Y LA MISIÓN DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE LAS NACIONES UNIDAS EN KOSOVO, SOBRE LA CREACIÓN DE UNA ZONA EUROPEA COMÚN DE AVIACIÓN (ZECA)

Luxemburgo, 9 de junio de 2006. BOE: 22-10-2007, N.º 253.

MONTENEGRO.

31-10-2013 DECLARACIÓN APLICACIÓN PROVISIONAL.

31-10-2013 EFECTOS.

H.B.) Navegación y Transporte.

–19810212200

CONVENIO MULTILATERAL RELATIVO A LAS TARIFAS POR AYUDAS A LA NAVEGACIÓN AÉREA.

Bruselas, 12 de febrero de 1981. BOE: 10-06-1987, N.º 138; 21-05-1991.

GEORGIA.

06-11-2013 ADHESIÓN.

01-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–19810212202.

PROTOCOLO ENMENDANDO EL CONVENIO INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA «EUROCONTROL» DEL 13 DE DICIEMBRE 1960.

Bruselas, 12 de febrero de 1981. BOE: 26-06-1997, N.º 152.

GEORGIA.

06-11-2013 ADHESIÓN.

01-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.



I) COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE



I.B.) Telegráficos y Radio.

–19930623200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA OFICINA EUROPEA DE COMUNICACIONES (OEC), ENMENDADO EN COPENHAGUE EL 9 DE ABRIL DE 2002.

La Haya, 23 de junio de 1993. BOE: 31-05-1996, N.º 132; 12-03-2010, N.º 62.

BOSNIA HERZEGOVINA.

27-08-2013 ADHESIÓN.

01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

I.D.) Satélites.

–19760903200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE (IMSO)

Londres, 03 de septiembre de 1976. BOE: 08-08-1979.

REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.

15-10-2013 ADHESIÓN.

15-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

I.E.) Carreteras.

–19780705200.

PROTOCOLO AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR).

Ginebra, 05 de julio de 1978. BOE: 18-12-1982, N.º 303.

ESLOVENIA.

21-11-2013 ADHESIÓN.

19-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.



J) ECONÓMICOS Y FINANCIEROS



J.A.) Económicos.

–19650318200

CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS.

Washington, 18 de febrero de 1965. BOE: 13-09-1994, N.º 219.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

20-05-2013 RATIFICACIÓN.

19-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

MONTENEGRO.

10-04-2013 RATIFICACIÓN.

10-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CANADÁ.

01-11-2013 RATIFICACIÓN.

01-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–20120302200.

TRATADO DE ESTABILIDAD, COORDINACIÓN Y GOBERNANZA EN LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA, MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y EL REINO DE SUECIA.

Bruselas, 2 de marzo de 2012. BOE: 26-07-2012, N.º 178; 02-02-2013, N.º 29.

PAÍSES BAJOS.

08-10-2013 RATIFICACIÓN.

01-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

J.B.) Financieros.

–19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

ALBANIA.

08-08-2013 RATIFICACIÓN.

01-12-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Albania se reserva el derecho a no conceder ningún tipo de asistencia para los impuestos de las otras Partes a que se refiere el apartado 1.b del artículo 2:

iii) impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

A) impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;

B) impuestos sobre bienes inmuebles;

F) impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor.

iv) impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Albania se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en materia de cobro de créditos fiscales o de multas administrativas para los impuestos que figuran en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, la República de Albania se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.e del artículo 30 del Convenio, la República de Albania se reserva el derecho a no aceptar las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17, por lo que se refiere a los impuestos que figuran en el apartado 1.b del artículo 2 del Convenio.

Anexo A) Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2, apartado 1.a.i:

– impuesto sobre la renta de particulares (Tatimi mbi te Ardhurat Personale).

Artículo 1, apartado 1.a.ii:

– impuesto sobre la renta de sociedades (Tatim Fitimi).

Artículo 2, apartado 1.b.i:

– impuesto local a las pequeñas empresas (Taska Vendore mbi Biznesin e Vogel).

Artículo 2, apartado 1.b.ii:

– cotizaciones a la seguridad social (Kontributet e Sigurimeve Shoqerore).

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

– impuesto sobre el valor añadido (Tatimi mbi Vleren e Shtuar).

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

– impuestos sobre consumos específicos (Akciza).

Artículo 2, apartado 1.b.iii.E:

– impuesto anual sobre vehículos de motor de segunda mano (Taska vjetore e mjeteve të përdorura).

Artículo 2, apartado 1.b.iii.G:

– impuesto local sobre bienes inmuebles (Tatimet mbi Pasurine e Paluajtshme).

Anexo B) Autoridades competentes.

La República de Albania declara que la autoridad competente, designada a los fines del apartado 1.d del artículo 3 del Convenio, es el Ministerio de Finanzas: Dirección General de Impuestos.»

REINO UNIDO.

20-08-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A ISLAS TURCOS Y CAICOS:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que hace extensiva la ratificación por el Reino Unido del Convenio enmendado por su Protocolo al territorio de las islas Turcos y Caicos, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las islas Turcos y Caicos no concederá ningún tipo de asistencia en relación con los impuestos de las demás Partes enumerados la letra b (i), (ii) o (iv) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio (impuestos recaudados por o por cuenta de subdivisiones políticas o de entidades locales y cotizaciones a la seguridad social).

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las islas Turcos y Caicos no prestará asistencia alguna en materia de cobro de créditos fiscales ni de multas administrativas, para todos los impuestos.

Anexo A) Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para las islas Turcos y Caicos el Convenio se aplica a los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, que figuran en la letra b (iii).

Anexo B) Autoridades competentes.

La autoridad competente para las islas Turcos y Caicos es el Secretario Permanente del Ministerio de Finanzas, Inversiones y Comercio o su representante autorizado.

Anexo C) Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

Para las islas Turcos y Caicos, por «nacional» se entiende toda persona definida como ciudadana de las islas Turcos y Caicos en virtud del artículo 132 de la orden constitucional de las dichas islas (Turks and Caicos islands Constitution Order) 2011 S.I. 2011/1681.»

REINO UNIDO.

25-09-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS CAIMÁN:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que hace extensiva la ratificación por el Reino Unido del Convenio enmendado por su Protocolo al territorio de las islas Caimán, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las islas Caimán no concederá ningún tipo de asistencia para los impuestos de las demás Partes enumerados la letra b (i), (ii) o (iv) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio (impuestos recaudados por o por cuenta de subdivisiones políticas o de entidades locales y cotizaciones a la seguridad social).

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de las islas Caimán no prestará asistencia alguna en materia de cobro de créditos fiscales ni de multas administrativas, para todos los impuestos.

Anexo A) Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Para las islas Caimán el Convenio se aplica a los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, que figuran en:

a) incisos (i) a (iii) del la letra (a); o

b) inciso (iii) de la letra (b).

Anexo B) Autoridades competentes.

La autoridad competente para las islas Caimán es la Administración encargada de la información fiscal (Tax Information Authority) o su representante autorizado.

Anexo C) Definición del término «nacional» a los fines del Convenio.

Para las islas Caimán, por «nacional» se entiende toda persona que posea la condición de natural de las Islas Caimán en virtud de la Ley de inmigración abrogada (revisión de 2003) o de cualquier ley anterior que prevea derechos idénticos o similares, así como toda persona que adquiera dicha condición en virtud de la parte III de la Ley de inmigración (revisión de 2012).»

REPÚBLICA CHECA.

11-10-2013 RATIFICACIÓN,

01-02-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«La República Checa, para garantizar una interpretación unívoca del apartado 2 del artículo 2 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, enmendado por el Protocolo de 2010, declara que interpreta que el apartado 2 del artículo 22 del Convenio enmendado por el Protocolo de 2010 no establece el derecho automático del Estado requirente a utilizar la información obtenida con arreglo al Convenio enmendado por el Protocolo de 2010 como pruebas en un procedimiento penal, sino que la información obtenida con arreglo al Convenio enmendado por el Protocolo de 2010 puede ser utilizada por el Estado requirente como prueba en un procedimiento penal únicamente si las autoridades judiciales del Estado requerido, o cualquier otra autoridad competente según la legislación del Estado requerido, han dado su consentimiento, conforme a los tratados internacionales de asistencia judicial en materia penal aplicables y al derecho interno del Estado requerido relativos a la asistencia judicial en materia penal.

Anexo A) Impuestos a los que se aplica el Convenio:

Artículo 2, apartado 1.a.i:

– Impuesto sobre la renta de particulares.

– Impuesto sobre la renta de sociedades.

– Retención sobre loterías y otros juegos similares.

Artículo 2, apartado 1.b.ii:

– Seguro sanitario público y régimen de seguridad social y contribución a la política de empleo del Estado.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.A:

– Impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, impuesto sobre la adquisición de bienes inmuebles.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.C:

– Impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.D:

– Derechos sobre consumos específicos sobre los aceites minerales, el alcohol etílico, la cerveza, el vino y los productos intermedios y productos del tabaco, impuesto sobre el gas natural y otros gases, impuesto sobre combustibles sólidos, impuesto sobre la electricidad.

Artículo 2, apartado 1.b.iii.E:

– Impuesto de circulación.

Anexo B) Autoridades competentes:

El Ministro de Finanzas o su representante;

La Administración checa de Seguridad Social por lo que se refiere a las cotizaciones obligatorias a la seguridad social y a la contribución a la política de empleo del Estado;

El Centro de reembolsos internacionales por lo que se refiere a las cotizaciones obligatorias al seguro sanitario público.»

J.C.) Aduaneros y Comerciales.

–19800411200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, N.º 226 y 22-11-1996, N.º 282.

LITUANIA.

01-11-2013 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN FORMULADA TRAS LA ADHESIÓN A LOS ARTÍCULOS 11 Y 29 Y A LA PARTE II DE LA CONVENCIÓN.

J.D.) Materias Primas.

–20060127200.

CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006.

Ginebra, 27 de enero de 2006. BOE: 29-02-2012, N.º 51.

BRASIL.

18-10-2013 RATIFICACIÓN.

18-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA RICA.

01-11-2013 ADHESIÓN.

01-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.



K) AGRÍCOLAS Y PESQUEROS



K.C.) Protección de Animales y Plantas.

–19950804200.

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS.

Nueva York, 04 de agosto de 1995. BOE: 21-07-2004, N.º 175.

CROACIA.

10-09-2013 ADHESIÓN.

10-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Croacia declara que las declaraciones hechas por la Unión Europea en el momento de la ratificación del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de de peces altamente migratorios, por lo que se refiere a la transferencia de competencia por los Estados Miembros de la Unión Europea respecto de las materias reguladas por el Acuerdo, tras la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, son aplicables también a la República de Croacia.»

–20011103200.

TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA.

Roma, 3 de noviembre de 2001. BOE: 05-05-2004, N.º 109.

JAPÓN.

30-07-2013 ADHESIÓN.

28-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

Con la siguiente Declaración:

«El Gobierno de Japón declara que el Artículo 12.3 (d) del tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Agricultura debe interpretarse en el sentido de que se reconoce que los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, o sus partes o componentes genéticos, que hayan experimentado innovaciones pueden estar sujetos a derechos de propiedad intelectual siempre que se cumplan los criterios relativos a tales derechos.»



L) INDUSTRIALES Y TÉCNICOS



L.A.) Industriales.

-19790408200.

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL.

Viena, 8 de abril de 1979. BOE: 21-02-1986, N.º 45.

PORTUGAL.

31-12-2013 DENUNCIA.

31-12-2014 EFECTOS.

L.B.) Energía y Nucleares.

–19791026209.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, N.º 256.

CANADÁ.

18-11-2013 INFORMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14.1:

LEYES Y REGLAMENTOS DE CANADÁ QUE DAN VIGENCIA A ESTA CONVENCIÓN:

«Legislative Summary o Bill S-9; An Act to Amend the Criminal Code (Nuclear Terrorism Act).

Versión en inglés: http://www.parl.gc.ca/Content/LOP/LegislativeSummaries/41/1/s9-e.pdf.

Versión en francés: http://www.parl.gc.ca/Content/LOP/LegislativeSummaries/41/1/s9-f.pdf.

An Act to amend the Criminal Code (assented to on 19 June 2013).

Versiones en francés e inglés:

http:/www.parl.gc.ca/content/hoc/Bills/411/Government/S-9/S-9 4/S-9 4.PDF.

–19860926200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.

LESOTHO.

17-09-2013 ADHESIÓN.

17-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19860926201.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.

LESOTHO.

17-09-2013 ADHESIÓN.

17-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19970905200.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.

Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, N.º 97.

MALTA.

16-09-2013 ADHESIÓN.

15-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

* * *

Madrid, 10 de enero de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

Date: 
Tuesday, 21 January, 2014