En relación a la revocación de la calificación registral solicitada por el recurrente, no permite la Ley la cancelación de anotaciones ordenadas por la autoridad judicial en virtud de instancia privada, a solicitud de aquel a quien perjudican. Será el correspondiente mandamiento cancelatorio dictado por el Tribunal competente el que de lugar ala cancelación de estos asientos, en su caso y previo ejercicio de la correspondiente tercería de dominio.

    En el recurso gubernativo interpuesto por Don Santiago Capilla Cava, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Lico Leasing, S.A. E.F.C. contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Jaén, don Ramón Orozco Rodríguez, a cancelar unas anotaciones preventivas de embargo.


    Hechos



    I



    Con fecha 23 de septiembre, 3 de octubre y 15 y 22 de noviembre de 2002, se practicaron en el Registro de Bienes Muebles sendas anotaciones preventivas de embargo sobre el bien pala Retrocargadora JCB con número de chasis 0487942 y matrícula E 9235 BBF, ordenadas por los Juzgados de lo Social números tres y dos de Jaén, en procedimientos de ejecución seguidos contra la sociedad «Construcciones Beltrán Campos S.L.»



    II



    Presentado el citado escrito en el Registro de Bienes Muebles de Jaén el 16 de enero de 2003, fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: La cancelación de las anotaciones preventivas practicadas debe realizarse por resolución judicial que así lo ordene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, artículo 174 del Reglamento Hipotecario, artículos 7 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil y último párrafo del apartado 15.° de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002.-Jaén, doce de febrero de dos mil tres. El Registrador. Firma Ilegible. Ante esta calificación puede Vd, recurrir gubernativamente ante el Registrador que suscribe para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria adicionados por el artículo 102 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE n.° 313 del 31 del mismo mes)».



    III



    Don Santiago Capilla Cava, en nombre y representación de la entidad mercantil Lico Leasing, S.A. E.F.C. con domicilio en Jaén, Paseo de la Estación, 2-2.° Izq.-CP. 23007-cuya representación acredita con la copia de poder autorizado por el Notario de Madrid don Francisco José de Lucas y Cadena, el cinco de Julio de dos mil dos, número de protocolo mil seis cientos cincuenta y cuatro, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que la referida pala cargadora fue objeto de un contrato de arrendamiento financiero otorgado el 31 de enero de 2000, quedando registrada en fecha 1 de junio de 2000, limitación de disposición sobre el vehículo ante la Jefatura provincial de Tráfico de Jaén. Dado que la entidad arrendataria, se vio imposibilitada para abonar las cuotas mensuales pactadas en concepto de renta, habiendo instado la declaración legal de estado de suspensión de pagos; con fecha 4 de junio de 2002 se resolvió el contrato de arrendamiento financiero con la participación de los Interventores Judiciales y con la entrega del bien a su legítima propietaria. Se acompañó al registro, copia de los documentos que acreditaban la transacción resolutoria y entrega en posesión a Lico Leasing S.A., E.F.C. con el consentimiento de los Interventores judiciales nombrados por el Juzgado de 1.a Instancia número 1 de Úbeda. Con motivo de realizar la transferencia del vehículo a favor de Lico Leasing, S.A. E.F.C. -ya que el mismo figuraba inscrito en la Jefatura de Tráfico de Jaén a favor de la entidad Construcciones Beltrán Campos, S.L.- se observó que se habían anotado en el Registro de Bienes Muebles cinco embargos sobre el vehículo expedidos por diferentes Juzgados de lo Social de Jaén entre septiembre y noviembre de 2002. II. Que el objeto de la impugnación es interesar la anulación de las inscripciones llevadas acabo por el Registro de Bienes Muebles de Jaén que figuran anotadas, gravando un vehículo que es propiedad de Lico Leasing y no de la entidad demandada ante los Juzgados de lo social de Jaén, Construcciones Beltrán Campos S.L., ya que está nunca ha sido entidad propietaria del bien, sólo usuaria del mismo. Por esta razón, los embargos, no debieron haber sido anotados y previa calificación de los mismos, debieron ser rechazados por el señor Registrador, dado que los mandamientos de embargo iban dirigidos contra una entidad que no era propietaria del bien. Construcciones Beltrán Campos sólo ha sido usuaria del bien figurando como titular ante la Jefatura de Tráfico dónde en su día se inscribió al amparo de la normativa aplicable para bienes en régimen de arrendamiento financiero. Aceptar, ahora que el señor Registrador admita el embargo de bienes que no han sido objeto de previa inscripción de dominio a favor de titulares que ostenten legítimamente esta condición lo que supondría, según el recurrente: a) Para las entidades financieras que en su día, al amparo de la normativa vigente, procedieron a la inscripción de las oportunas limitaciones de disposición ante las Jefaturas de Tráfico, con el consiguiente abono de Tasas, un claro perjuicio, al verse privadas de sus derechos dominicales. b) La creación del Registro de bienes muebles, vendría a dar un título de propiedad a quien no lo es convirtiendo en propietarios a los meramente usuarios de vehículos en régimen de arrendamientos financieros inscritos en las diferentes Jefaturas de Tráfico, siendo estos Registros, Registros meramente administrativos. c) Al admitir como titular a quien figuraba en la Jefatura de Tráfico como tal, también debía haberse aceptado con plena virtualidad las reservas de dominio y limitaciones de disposición que así mismo figuraban inscritas sobre los vehículos. Lo contrario sería propiciar la inseguridad jurídica contraria al espíritu del Registro de Bienes Muebles. d) El cambio operado al crearse los Registros de Bienes Muebles, no puede motivar que los contratos vigentes en el momento de entrada en funcionamiento del Registro de Bienes Muebles y que se formalizaron con los requisitos exigidos en ese momento, que además originaron un ingreso público, no tengan plena eficacia para los administrados. Dicho cambio no puede conllevar una pérdida de derechos. La inscripción de limitaciones y reservas se realizará en «un único registro público» que existía; las Jefaturas Provinciales de Tráfico. El fundamento jurídico de esta impugnación es la Disposición Adicional primera, apartado 5.° de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, lo previsto en la Instrucción de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, de 13 de diciembre de 2002. Solicita, la rectificación del Registro respecto de los embargos anotados, liberándolos de los mismos.



    IV



    El Registrador de Bienes Muebles de Jaén en defensa de la nota informó: 1. Que el vehículo indicado figuraba en los archivos de la Dirección General de Tráfico a nombre de la sociedad demandada «Construcciones Beltrán Campos S.L.», sin contradicción alguna, además, según consulta informática realizada, el arrendamiento financiero del que era titular «Lico Leasing S.A.», había sido cancelado en el Registro de Bienes Muebles de Málaga sin que resultara carga alguna, por lo que se procedió a practicar las anotaciones preventivas de embargo ordenadas por los correspondientes mandamientos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2.° de la Ley Hipotecaria y 140 de su Reglamento. Pero, aún cuando hubiera sido otra la situación del bien según la base de datos de la Dirección General de Tráfico, las anotaciones podrían haberse practicado por cuanto así lo tiene reconocido el Centro Directivo en resolución de 23 de octubre de 2002 e instrucción de 3 de diciembre de 2002, resolviendo la primera de ellas un caso idéntico a éste. H. Por otro lado, la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo, realizadas por mandato judicial, no pueden realizarse ya que, la cancelación sin audiencia ni consentimiento de los anotantes conculca el artículo 24 de la Constitución Española, y los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales, artículo 1 de la Ley Hipotecaria. A estos efectos deberá presentarse el correspondiente mandamiento judicial, que ordene la cancelación. III. La Disposición Adicional Primera, apartado 5.° de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, no trata el caso que nos ocupa, y es el órgano jurisdiccional el competente para determinar su aplicación y ordenar lo procedente en cuanto a la cancelación de cargas registradas, así como para decretar la cancelación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 15.° de la Instrucción de 3 de diciembre de 2002. Por todo ello, mantiene íntegramente el contenido de la nota de calificación.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 9 y 24 de la Constitución; 1.3, 18 y 83 de la Ley Hipotecaria; 100, 140 y 174 del Reglamento Hipotecario; 7 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, artículos 24 y 25 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos, resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de octubre de 2002; y la Instrucción de este mismo Centro de 3 de diciembre de 2002. Principio de legalidad.

    En el presente recurso se plantea si es posible la cancelación de los embargos anotados en virtud del correspondiente mandamiento judicial a instancia del arrendador financiero del bien embargado. Para ello, el recurrente esgrime como argumento la debilidad de la titularidad apreciada por el Registrador en su calificación, alegando que el demandado no era propietario, sino tan sólo usuario del bien en cuestión.



    1. En cuanto así esos embargos debieron anotarse o no, cabe advertir, que el Registrador está sometido al principio de legalidad. Por ello, si dichos embargo fueron ordenados por la autoridad judicial en el correspondiente mandamiento calificado por el Registrador de acuerdo con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, y la titularidad del bien aparecía a favor del demandado, el Registrador como aplicador de la Ley y concurriendo todos los requisitos exigidos por la misma, debía proceder a anotarlos. Si el recurrente sostiene su recurso y utiliza como argumento el cumplimiento de la legalidad vigente por su representado, no puede desconocer la obligación del Registrador de cumplir igualmente el mandato legal en el ejercicio de su función. Si bien, si los embargos debieron ordenarse o no, no es una cuestión que pueda resolverse a través del recurso interpuesto, pues este Centro Directivo no puede entrar a valorarla actuación de los jueces que ordenaron tales embargos, ni tampoco contravenir una calificación positiva de la que resultan unas anotaciones que están bajo la salvaguarda de los Tribunales, y bajo ningún concepto pueden ser revocadas por esta Dirección General. Lo que sí debe apreciarse en esta resolución, es el hecho de que el arrendador podría haber inscrito su derecho si hubiese querido en el Registro de Bienes Muebles. El cierre registral por aplicación del principio detracto sucesivo sólo podría haberse apreciado, si el contrato de arrendamiento financiero, y con él la presunción de titularidad del arrendador, hubiesen resultado de los asientos del propio Registro de Bienes Muebles. E igualmente, subraya la resolución de 23 de octubre de 2002 de este Centro Directivo, que con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles el contrato de leasing mobiliario carecía de posibilidad de acceder al Registro, pero ello no significa que a partir de entonces los contratos preexistentes no hayan podido interesar su inscripción con los efectos que de ella se derivaría. Al no haberse hecho así, no puede el interesado reclamar una protección registral que no se ha preocupado de conseguir, y deberá acudir a la tercería de dominio. A su vez la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, en la misma línea que la resolución antes apuntada, expuso que conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999, con clara habilitación legal en la presunción de legitimación registral conforme al artículo 15 de la Ley 28/1998, del 13 de julio, los Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero, en virtud de contratos de arrendamiento financiero inscrito en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto de embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador. No obstante, la Instrucción de 3 de diciembre de 2002 señala que el Registrador podrá fundar la sus pensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles. Advirtiendo, incluso, que en el supuesto de hecho del presente recurso, según resulta del expediente, en el Registro de Tráfico, figuraba como titular el deudor, datos que pudo conocer el Registrador con arreglo al Convenio de Tráfico de 20 de mayo de 2000. Con lo cual, ni tan siquiera hubo contradicción entre los Registros.



    2. En relación a la revocación de la calificación registral solicitada por el recurrente, no permite la Ley la cancelación de anotaciones ordenadas por la autoridad judicial en virtud de instancia privada, a solicitud de aquel a quien perjudican. Será el correspondiente mandamiento cancelatorio dictado por el Tribunal competente el que de lugar ala cancelación de estos asientos, en su caso y previo ejercicio de la correspondiente tercería de dominio.



    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la calificación del Registrador.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 5 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



    Sr. Registrador de Bienes Muebles de Jaén.

Date: 
Friday, 26 March, 2004