La registradora fundamenta su negativa a practicar la inscripción de la sustitución del objeto social en que, a su juicio, al incluirse en el mismo las actividades que son competencia de licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, inscritos en el Colegio Oficial correspondiente, el nuevo objeto social tiene carácter profesional conforme al artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, por lo que deben cumplirse los requisitos en ella establecidos o especificar que tales actividades se realizarán en concepto de mediación o intermediación. La sociedad recurrente no tiene por objeto social la enseñanza de educación física, y el desarrollo de las actividades a que se refieren los estatutos objeto de la calificación impugnada no se encuentra atribuido en exclusiva a los licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Por ello, si para la realización de tales actividades no se requiere una titulación universitaria oficial ni colegiación, no puede exigirse que revistan el ropaje societario específico establecido en la Ley 2/2007 las entidades que tengan por objeto esas actividades que puedan ser ejercidas por quienes no tengan la titulación de licenciado en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Date: 
Tuesday, 16 May, 2017