REFORMA por la que se modifican diversos artículos del Reglamento del Senado.

Artículo primero.

Se suprime el apartado 3 del artículo 1 5.

Artículo segundo.

Los artículos 45, 46, 47 y 48 del Reglamento del Senado quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 45.

1. Tan pronto como se constituya definitivamente la Cámara, se procederá a constituir la Diputación Permanente presidida por el Presidente del Senado e integrada por un mínimo de veintiún miembros.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará el número total de miembros de la Diputación Permanente y su distribución entre los Grupos Parlamentarios en proporción al número de sus integrantes.

3. Cada Grupo Parlamentario designará el número de Senadores titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.

Artículo 46.

Los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente conservarán su condición de Senador, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a la misma, aun después de expirado su mandato o de disuelto el Senado y hasta que se reúna el que posteriormente resulte elegido.

Artículo 47.

En su reunión constitutiva, la Diputación Permanente elegirá entre sus miembros dos Vicepresidentes y dos Secretarios quienes, junto con el Presidente del Senado, formarán la Mesa de la Diputación Permanente. Para dicha elección se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 53.3. La constitución será comunicada al Gobierno y al Congreso de los Diputados.

Artículo 48.

La Diputación Permanente se reunirá siempre que el Presidente lo considere oportuno y, necesariamente, en los siguientes casos:

a) El día antes de celebrarse Junta Preparatoria.

b) Cuando lo solicite el Gobierno.

c) Cuando lo pida una cuarta parte, al menos, de sus miembros.»

Artículo tercero.

Los apartados 2 y 3 del artículo 49 del Reglamento del Senado quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes:

Constitucional.

Asuntos Exteriores.

Justicia.

Defensa.

Economía y Hacienda.

Presupuestos.

Interior.

Fomento.

Educación, Política Social y Deporte.

Trabajo e Inmigración.

Industria, Turismo y Comercio.

Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

Administraciones Públicas.

Cultura.

Sanidad y Consumo.

Vivienda.

Ciencia e Innovación.

Igualdad.

Entidades Locales.

Cooperación internacional para el Desarrollo.

3. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes:

Reglamento.

Incompatibilidades.

Suplicatorios.

Peticiones.

Asuntos Iberoamericanos.

Nombramientos.»

Disposición adicional primera.

El inciso final de la letra e) del artículo 18 del Reglamento del Senado queda referido al artículo 46.

Disposición adicional segunda.

La Mesa del Senado adoptará las disposiciones necesarias a efectos de trasladar los asuntos pendientes a las Comisiones que resulten competentes por razón de la materia a consecuencia de la entrada en vigor de esta reforma.

Disposición final.

La presente modificación del Reglamento del Senado entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.

Lo que se publica para general conocimiento.

Palacio del Senado, 14 de mayo de 2008.-El Presidente del Senado, Francisco Javier Rojo García.

Date: 
Wednesday, 21 May, 2008