La redacción del documento presentado no ofrece duda alguna sobre el ánimo de hacer y recibir la donación. Es evidente el hecho de que existe aceptación por parte de los donatarios, pues tal aceptación no requiere la existencia de términos sacramentales. Cualquier otra interpretación conduciría al absurdo.



RESOLUCIÓN 3 noviembre de2001,de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Guijuelo, don José Domínguez de Juan, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Alba de Torres, doña Matilde Apazesa Yuste, a inscribir una escritura de donación en, virtud de apelación de la señora Registradora.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Guijuelo, don José Domínguez de Juan, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Alba de Tormes, doña Matilde Apausa Yuste a inscribir una escritura de donación, en virtud de apelación de la señora Registradora.

Hechos



I



Por escritura autorizada por el Notario de Guijuelo, don José Domínguez de Juan el 17 de junio de 1999, don Juan Antonio A. S. donó a sus tres hijos, don Antonio, don Matías y don Arturo A. T., por terceras partes indivisas, el pleno dominio de las fincas que en la misma se describen.



En dicha escritura comparecen donante y donatario, sin que estos últimos acepten de forma expresa la donación, aunque los donatarios a efectos fiscales, hacen manifestaciones congruentes con la transmisión del dominio verificada a su favor, como son las de patrimonio existente y a la inexistencia de donaciones anteriores acumulables, el donante manifiesta reservarse bienes suficientes para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias y se señala que los gastos e impuestos serán a cargo de los donatarios. Todos los comparecientes enterados del contenido de la escritura la encuentran conforme, la ratifican y firman.

II



Presentados, con fecha 16 de julio de 1999, la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Alba de Tormes fue calificada con la siguiente nota: “Presentada de nuevo la escritura que precede, se suspende la inscripción, por el defecto por el defecto subsanable de no constar la aceptación de los donatarios, conforme a los artículos 630 y siguientes del Código Civil. Contra la anterior nota de calificación puede interponerse recurso gubernativo dentro del plazo de tres meses ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su reglamento. Albacea de Tormes, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. La Registradora. Fdo.: Matilde Apausa”.

III



El Notario de Guijuelo, don José Domínguez de Juan interpuso recurso gubernativo, contra la anterior nota y alegó: Que las donaciones para la producción de plenos efectos jurídicos han de ser aceptadas expresamente, pero no con fórmulas sacramentales. Que el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua señala que aceptar, es «aprobar, dar por bueno», expresión totalmente equivalente a la utilizada en la escritura calificada de da encuentran conforme, la ratifican y firman». Que como señala don Manuel Albadalejo en sus comentarios al Código Civil vale la aceptación tácita hecha en la forma adecuada, en escritura pública, si se trata de inmuebles. Casos en que se admitió la validez de una aceptación que guardaba la forma legal pedida, pero en que la voluntad de aceptar no se declaró expresamente, fueron los de las sentencias de 23 de marzo de 1948, 13 de noviembre de 1962, 6 de abril de 1979 y 24 de octubre de 1924. Que de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en supuestos tales como los de donación disimulada bajo el ropaje, como negocio simulado, de la compraventa, puede extraerse de ellos una conclusión claramente favorable al no mantenimiento de posiciones rigoristas, no exigiendo la aceptación expresa, aunque sí inequívoca (Sentencias de 25 de mayo de 1944, 20 de enero de 1950, 2 de junio y 16 de noviembre de 1956, 26 de junio de 1961, 20 de octubre de 1966, 10 de marzo de 1978, 19 de noviembre de 1987 y 20 de julio y 13 de diciembre de 1993 entre otras). Que hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 3 y 1281 y siguientes del Código Civil en materia de interpretación.

IV



El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que los artículos 618, 623, 625, 626, 627, 629 al 633 del Código Civil recogen expresamente la aceptación por parte de los donatarios, desprendiéndose que la aceptación es un requisito necesario para la validez y eficacia de la donación, lo cual no significa que haya de utilizarse literalmente la palabra aceptar, pero si que sea de forma expresa. Que en el caso concreto al no existir aceptación el donante no puede conocerlo y el contrato no está perfeccionado. Que dentro del campo de la Jurisprudencia las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de abril de 1910 y 9 de marzo de 1864 exigen la aceptación, y que en cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo las sentencias de 19 de enero de 1967, 20 de diciembre de 1968, 3 de marzo de 1932 y 17 de febrero de 1966, referidas a supuestos de negocios simulados se establece como requisito la aceptación como un elemento constitutivo del contrato bilateral sin el cual no existe donación. Que en el caso que nos ocupa no existe la manifestación de voluntad de los donatarios de aceptar lo donado y el hecho de que al final de la escritura ratifiquen y firmen, no significa que acepten. Que dado que no hay aceptación se puede presumir, no que sea tácita, sino que los donatarios se reserven la posibilidad de aceptar en un momento posterior. Que mientras no hay aceptación no hay transmisión de dominio y por tanto no puede practicarse la inscripción en el Registro a favor de los donatarios.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Junta de Castilla y León estimó el recurso interpuesto fundándose en las alegaciones del Notario recurrente, revocando la nota del Registrador.



La Registradora de la Propiedad apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 618 y 629 del Código Civil y 193 del Reglamento Notarial.



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro escritura de donación de un padre a sus hijos. En dicha escritura comparecen el primero y los segundos. En las cláusulas de aquélla se dice que el padre hace la donación pero no se expresa que los donatarios acepten. Sin embargo, los donatarios manifiestan la cuantía de su patrimonio preexistente, otorgan la escritura, la consienten y firman. - La Registradora suspende la inscripción por no constar la aceptación de los donatarios. - Recurrida por el Notario la calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso. La Registradora apela el auto Presidencial.



2. Como dice el auto recurrido, la redacción del documento presentado no ofrece duda alguna sobre el ánimo de hacer y recibir la donación. Es evidente el hecho de que existe aceptación por parte de los donatarios, pues tal aceptación no requiere la existencia de términos sacramentales. Cualquier otra interpretación conduciría al absurdo.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto Presidencial y revocando la calificación de la Registradora.



Madrid, 3 de noviembre de 2001.-La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León.

Date: 
Friday, 25 January, 2002