Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.



El Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo, se dictó en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final sexta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, conforme a lo previsto en los artículos 57 y 58 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Por otra parte, y de conformidad con el artículo 57 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la norma pretende ser un instrumento de impulso y fomento del arbitraje electrónico, con el fin de asegurar su efectiva implantación en todas las juntas arbitrales en breve plazo, para poner a disposición de los consumidores mecanismos de resolución de conflictos más ágiles y eficaces.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña, mediante acuerdo adoptado en su reunión de 22 de abril de 2008, y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Valencia, mediante acuerdo adoptado en su reunión de 18 de abril de 2008, requirieron al Gobierno de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, por considerar que el artículo 51.2 del Real Decreto 231/2008 vulnera sus competencias en diversas materias.

Ambos requerimientos de incompetencia se concretan en solicitar del Gobierno que acuerde la derogación o, subsidiariamente, dar una nueva redacción al artículo 51.2 del citado real decreto, relativo al arbitraje de consumo electrónico.

El Gobierno de la Nación, en contestación a los referidos requerimientos, aclara que conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el establecimiento de un sistema de arbitraje es materia atribuida a la competencia del Estado por los títulos competenciales del artículo 149.1. 5.ª y 6.ª de la Constitución española.

Por tanto, en base a los títulos estatales citados, que se recogen igualmente en la disposición final primera del Real Decreto 231/2008, corresponde al Gobierno llevar a cabo esta regulación, sin perjuicio de contar con las comunidades autónomas a efectos de la operatividad del sistema arbitral de consumo electrónico, que es aquel que se sustancia íntegramente, desde la solicitud del arbitraje hasta la terminación del procedimiento incluidas las notificaciones, por medios electrónicos. Y a estos efectos, el arbitraje de consumo, también el electrónico, debe integrar en un único procedimiento las actuaciones realizadas por las distintas instituciones en que se organiza el Sistema Arbitral de Consumo, conforme al artículo 5 del real decreto, adscritas a distintas Administraciones públicas, permitiendo una intercomunicación entre las juntas arbitrales, a fin de sustanciar correctamente las solicitudes de arbitraje individual o colectivo que se presenten.

El carácter específico y virtual que representa el arbitraje de consumo electrónico regulado en el artículo 51 y siguientes del citado real decreto, demanda no sólo el establecimiento de parámetros de compatibilidad de aplicaciones sino también el establecimiento de los mecanismos necesarios que garanticen el funcionamiento integrado de las distintas aplicaciones informáticas que, en su caso, puedan utilizar las comunidades autónomas y el resto de las Administraciones públicas implicadas en la gestión del Sistema Arbitral de Consumo.

Dicho funcionamiento integrado exige el establecimiento de mecanismos que permitan la gestión en un único procedimiento de una solicitud de arbitraje cuando intervienen instituciones adscritas a distintas Administraciones públicas.

Pero además, como arbitraje institucional, el arbitraje de consumo electrónico debe asegurar la igualdad –también tecnológica– en el acceso y en el proceso, cualquiera que sea el lugar de residencia del consumidor y la empresa que aceptan someter sus conflictos al Sistema Arbitral de Consumo, y cualquiera que sea la junta arbitral competente para gestionar el arbitraje de consumo. Esto es particularmente importante en relación con las empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo cuya actividad se desarrolla en todo el Estado, dado que, conforme al artículo 25 del Real Decreto 231/2008, la oferta pública de adhesión será única y se entenderá realizada a todo el Sistema Arbitral de Consumo y, por tanto, a todas las Juntas Arbitrales de Consumo.

Asimismo, el arbitraje de consumo electrónico debe posibilitar no ya el acceso a una o varias juntas arbitrales de consumo, sino el acceso al sistema en cuanto que aquellas se integran en este y el consumidor o empresario someten al sistema la resolución de sus conflictos conforme al artículo 1.2 del Real Decreto 231/2008.

Por tanto, para sustanciar íntegramente por medios electrónicos un procedimiento arbitral, no basta asegurar la compatibilidad de los sistemas y aplicaciones informáticas utilizadas por las distintas juntas arbitrales, sino que se requiere el establecimiento de mecanismos reforzados de cooperación que posibiliten el acceso al Sistema Arbitral de Consumo, la integración en un único procedimiento arbitral de las actuaciones de instituciones adscritas a distintas Administraciones públicas, y la igualdad en el acceso y en el proceso de las partes cualquiera que sea su domicilio. Es evidente que el establecimiento de los instrumentos técnicos que posibiliten esta cooperación reforzada no puede ser desarrollado unilateralmente por las comunidades autónomas, ya que se trata de una actuación global y de conjunto, debidamente coordinada, que no tiene por mera finalidad la transmisión de información estadística, sino «sustanciar», esto es, tramitar y resolver un procedimiento de consumo.

No obstante, en contestación a los citados requerimientos, el Consejo de Ministros, en su reunión de 23 de mayo de 2008, adoptó sendos acuerdos por los que se comprometía a dar una nueva redacción al artículo 51.2 del Real Decreto 231/2008 a fin de evitar erróneas interpretaciones, lo que se lleva a efecto mediante esta norma, dejando fuera de duda la salvaguarda de las actuaciones que corresponden a las comunidades autónomas.

En tramitación de este real decreto se ha contado con el parecer de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Consumo y con audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las organizaciones empresariales.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Política Social y de Justicia, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 2008,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

El artículo 51.2 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las Juntas Arbitrales de Consumo, en los términos que consten en los respectivos convenios de constitución, se podrán adscribir voluntariamente a la administración del arbitraje electrónico que se sustanciará, conforme a lo previsto en esta norma, a través de los sistemas electrónicos y aplicaciones tecnológicas que habiliten las respectivas Juntas Arbitrales de Consumo en el ejercicio de sus competencias. Estos sistemas electrónicos y aplicaciones tecnológicas deberán garantizar la compatibilidad y el intercambio de información en el seno del Sistema Arbitral de Consumo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Sanidad y Política Social pondrá a disposición de las Juntas Arbitrales de Consumo que voluntariamente se adscriban a ella una aplicación electrónica para la gestión del arbitraje electrónico.»

Disposición final primera. Título competencial.

Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 5.ª y 6.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de administración de justicia y de legislación procesal, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de mayo de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

Date: 
Monday, 25 May, 2009