El presente real decreto está integrado por modificaciones puntuales de cuatro reales decretos del ámbito financiero. La finalidad de estas modificaciones es diversa. Así, por un lado, respecto a las cédulas de interés variable, se suprime el límite superior a la variación del tipo de interés que tienen establecido. Esta limitación ha perdido sentido ya que los créditos que forman la cobertura de este tipo de cédulas han pasado de ser de interés fijo a serlo de interés variable. Por otro lado, se aclara el alcance de una reciente modificación de la lista de los activos en los que se materializan los recursos propios de las entidades de crédito y de sus grupos consolidables. Asimismo, se modifica el régimen de solvencia de las sociedades gestoras de cartera, con objeto de equiparar el régimen de solvencia de estas sociedades al resto de empresas de servicios de inversión (sociedades y agencias de valores). A fin de que las sociedades gestoras de carteras puedan adaptarse a estas nuevas exigencias, la entrada en vigor de estas modificaciones se difiere dos meses respecto al resto del real decreto. Por último, se amplía el ámbito de las personas vinculadas a los administradores y directivos de un emisor que están obligadas a comunicar las transacciones que realicen con valores de dicho emisor. Con ello se persigue una incorporación más fiel del régimen comunitario de abuso de mercado al Derecho español. Por razones de economía procesal se ha considerado conveniente tramitar de manera conjunta las modificaciones de los cuatro reales decretos afectados en una sola norma.
Este real decreto se dicta al amparo de diversas habilitaciones, como son las contenidas en la disposición final segunda de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y de supervisión en base consolidada de la entidades financieras; el artículo 63.5 y la disposición final segundad de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores; y la disposición adicional segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 2007,
D I S P O N G O:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
Se suprime la letra c) del artículo 47.4 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
Se modifica el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras en los siguientes términos:
Uno. Se introduce el párrafo segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 20 con la siguiente redacción:
«Al cierre del ejercicio y hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las entidades de crédito podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados del ejercicio que se prevea aplicar a reservas, siempre que:
a) Exista una decisión formal de aplicación de resultados del órgano de administración de la entidad;
b) Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas con informe favorable por los auditores externos de la entidad, y
c) Se acredite, a satisfacción del Banco de España, que la parte a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos, por dividendos, o por dotaciones a la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro y a los fondos sociales de las cooperativas de crédito.»
Dos. Se añade una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Inclusión de las sociedades gestoras de cartera en el régimen de solvencia.
Toda referencia hecha en el presente real decreto y en sus normas de desarrollo a las sociedades y agencias de valores deberá entenderse realizada a las empresas de servicios de inversión definidas en el artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.»
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.
Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, que pasará a tener la siguiente redacción:
«2. Cuando una empresa de servicios de inversión realice, conforme a lo previsto en su programa de actividades, el servicio de gestión discrecional de carteras, sus recursos propios computables no podrán ser, en ningún momento, inferiores al 5 por mil del volumen de la cartera gestionada.»
Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado.
Se modifica la letra d) del apartado tercero del artícu-lo 9 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, en materia de abuso de mercado, que pasará a tener la siguiente redacción:
«d) Cualquier persona jurídica o cualquier negocio jurídico fiduciario en el que los administradores o directivos o las personas señaladas en los párrafos anteriores sean directivos o administradores; o que esté directa o indirectamente controlado por alguno de los anteriores; o que se haya creado para su beneficio; o cuyos intereses económicos sean en gran medida equivalentes a los de los anteriores.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
El presente real decreto se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1, 6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en el apartado Dos del artículo segundo y en el artículo tercero, que entrará en vigor dos meses después de dicha fecha.
Dado en Madrid, el 16 de marzo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA