- El presente real decreto sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, atiende a la necesidad de completar la incorporación al Derecho español de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades.
Este real decreto que se configura esencialmente como una norma de procedimiento, se estructura en torno a los siguientes elementos:
Régimen jurídico de la creación de entidades de dinero electrónico (EDE).
Régimen de supervisión prudencial.
Limitación de actividades y obligación de realizar determinadas inversiones.
Régimen de exención.
El capítulo I se refiere a las disposiciones de carácter general y viene a introducir la materia, haciendo referencia al ámbito de aplicación y a las actividades de las EDE, cuestiones ya establecidas por el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
Debe recordarse que el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, conceptúa las EDE como entidades de crédito. De ahí que el capítulo II, al establecer el régimen de creación de las EDE, responda esencialmente al esquema de los procedimientos ya previstos para las restantes entidades de crédito: reserva de denominación, actividades, requisitos para la constitución de la entidad, documentos que han de contener las solicitudes de creación, en especial todos aquellos que hacen referencia a la idoneidad y honorabilidad de los cargos de administración y a los mecanismos de buena gestión interna y prevención del blanqueo de capitales.
Ahora bien, con independencia de las similitudes en el procedimiento de autorización de las EDE con otras entidades de crédito, este real decreto contempla las especiales características de estas nuevas entidades con un régimen diferenciado en un buen número de aspectos. Las peculiaridades de las EDE se establecen en virtud de una doble característica que pretende alcanzar el máximo grado de equilibrio en el tratamiento de estas entidades en relación con otras entidades de crédito. Por un lado se establecen menores requisitos relacionados con la supervisión cautelar, como un capital mínimo inicial menor o la no sujeción a determinados preceptos de la normativa bancaria, mientras que, por otro, se limitan las actividades que tales entidades pueden llevar a cabo y se impone un régimen de inversiones obligatorias en determinados activos.
Si bien a las entidades de dinero electrónico se les aplica el grueso de las normas prudenciales de las entidades de crédito, desde las relativas a la buena organización administrativa y contable a los procedimientos para prevención del blanqueo de capitales, las obligaciones a las que se encuentran sometidas son menos onerosas que las del conjunto de entidades de crédito. Estas entidades no se hallan obligadas a las exigencias de la regulación de depósitos, ya que se prevé que los fondos sean intercambiados inmediatamente por dinero electrónico. Por la misma razón solo estarían obligadas a acogerse a un sistema de garantía de depósitos si el soporte al que se incorporase el dinero electrónico fuera nominativo, o cuando la recepción de los fondos cambiados por dinero electrónico estuviera ligada a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular.
Por lo demás, a estas entidades se les exige un capital inicial mínimo de un millón de euros y unos fondos propios permanentes, iguales o superiores al 2 por ciento del saldo de sus pasivos financieros derivados del dinero electrónico emitido en circulación o de la media de dicho saldo durante los seis meses precedentes, si este último importe fuese superior.
La verificación de estos cálculos y de los correspondientes a las limitaciones a la inversión, se llevará a cabo a través de la oportuna verificación que realizará el Banco de España al menos dos veces al año, a partir de la información que estime necesaria.
Además las entidades deberán informar al Banco de España de su estructura de capital y especialmente de la presencia en el accionariado de otras entidades financieras y de accionistas con porcentajes superiores al 2'5 por ciento del capital social.
En cualquier caso, estas entidades de dinero electrónico, como entidades de crédito que son, quedan sujetas a la supervisión y control de su actividad por parte del Banco de España. En ese mismo sentido este real decreto incluye la habilitación al Banco para dictar las normas de desarrollo necesarias para el adecuado ejercicio de aquellas funciones de supervisión y control que le son propias en relación con las entidades de crédito.
El capítulo III establece la limitación a las inversiones. La otra cara de la moneda del régimen de creación y ejercicio de actividad de las EDE lo configura el conjunto de limitaciones al que están sometidas estas entidades, y ello, en aras a garantizar un trato equitativo en relación con las restantes entidades de crédito, así como la adecuada salvaguarda de la estabilidad financiera. Esas limitaciones son sustancialmente dos: limitaciones a la actividad, que se recogen en el capítulo I, y limitaciones u obligaciones en determinadas inversiones.
Así, las EDE deberán realizar una serie de inversiones obligatorias en un determinado conjunto de activos y de ahí que se encuadren bajo el título de «limitaciones a la inversión». Deberán invertir un importe no inferior al de sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación bien en activos con una ponderación de riesgo de crédito del 0 por ciento y un suficiente grado de liquidez, bien en depósitos a la vista de entidades de crédito de determinados países, siempre y cuando estos Estados no reescalonen su deuda pública exterior o bien en determinados instrumentos de deuda que cumplan con los requisitos establecidos en el real decreto. Los dos últimos grupos de inversiones no podrán superar en veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad y estarán sujetas a las mismas limitaciones que el resto de las entidades de crédito.
Finalmente, se contempla el régimen de utilización de productos derivados por parte de las EDE, en aras a la cobertura de riesgos de mercado. En sintonía con estas previsiones, el Banco de España podrá imponer las limitaciones que considere oportunas a los riesgos de mercado en relación con las inversiones que las entidades realicen en el primer grupo de activos. La valoración de activos se efectuará según los criterios que establezca el Banco de España.
El capítulo IV desarrolla el régimen de exención. Una característica singular del régimen jurídico de las EDE es la previsión de exención del cumplimiento de determinadas disposiciones para aquellas entidades que cumplan las características previstas. De las tres exenciones recogidas por la Directiva 2000/46, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero contempla, en ejercicio de la opción nacional, una de ellas. Tan sólo podrán quedar eximidas de algunas de las disposiciones del real decreto aquellas entidades que emitan dinero electrónico que sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz.
El real decreto dispone, en cualquier caso, la necesidad de constituir una EDE para beneficiarse de una exención. En todo caso, esa circunstancia quedará reflejada en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España, y tan sólo excluye a las entidades eximidas de las limitaciones a la actividad previstas en el real decreto, de los requisitos de capital inicial mínimo de un millón de euros y de nivel de fondos propios y, finalmente de las limitaciones a las inversiones contempladas en el artículo 11 del mismo.
La justificación de este régimen diferenciado encuentra su base en el reducido ámbito de actuación de estas entidades, y como corolario necesario a su especial estatus, no disponen del conocido como pasaporte comunitario, debiendo informar debidamente de sus operaciones al supervisor.
Finalmente, el capítulo V establece el régimen sancionador y de supervisión de la actividad de las entidades de dinero electrónico. Se establece el régimen sancionador, unas determinadas causas de revocación de la autorización para actuar como EDE o para hacerlo bajo el régimen de exención.
La disposición adicional única contempla la posible transformación de una entidad en banco por el procedimiento ya previsto para cooperativas de crédito y establecimientos financieros de crédito por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.
El real decreto se dicta en ejercicio de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149. 1.6.ª, 11.ª y 13.ª y en virtud de la habilitación otorgada al Gobierno por el artículo 21 noveno de la Ley 44/2002, de 22 noviembre de medidas de reforma del sistema financiero, para desarrollar el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las EDE y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo, exigencias de recursos propios permanentes, régimen de inversiones, así como las limitaciones a sus actividades comerciales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de febrero de 2008,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas entidades de crédito distintas de las definidas en el artículo 1.1.a) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, cuya actividad principal consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico, en los términos previstos por el presente real decreto.
2. Se entenderá por dinero electrónico el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:
a) Almacenado en un soporte electrónico.
b) Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido.
c) Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.
3. El presente real decreto no se aplicará al Banco de España, ni al Instituto de Crédito Oficial, ni a las entidades de crédito definidas en el artículo 1.1.a) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
Artículo 2. Actividades.
1. Las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico se limitarán a las siguientes:
a) la prestación de servicios financieros y no financieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas y otras funciones auxiliares en relación con su emisión, y la emisión y gestión de otros medios de pago, con exclusión de la concesión de cualquier forma de crédito; y
b) el almacenamiento de información en el soporte electrónico en nombre de otras empresas o de organismos públicos.
Las entidades de dinero electrónico no podrán tener participaciones en otras empresas salvo en el caso de que estas últimas ejerzan funciones operativas u otras funciones suplementarias en relación con el dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad de que se trate.
2. La emisión de dinero electrónico, cuando el soporte a que se incorpore sea nominativo, o cuando la recepción de los fondos cambiados por dinero electrónico esté ligada a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular, solamente podrá ser realizada por las entidades adheridas a un sistema de garantía de depósitos.
CAPÍTULO II
Régimen jurídico de creación de las entidades de dinero electrónico
Artículo 3. Reserva de denominación.
La denominación de «Entidades de Dinero Electrónico», así como su abreviatura E. D. E., quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirla en su denominación social.
Artículo 4. Autorización y registro de entidades de dinero electrónico.
1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de entidades de dinero electrónico.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, de régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.
3. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España. Cuando una entidad de dinero electrónico, se beneficie de una exención en los términos del artÍculo 12, tal circunstancia quedará reflejada en este Registro Especial. Las inscripciones en el Registro Especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Comisión Europea.
4. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
Artículo 5. Autorización de entidades de dinero electrónico bajo control extranjero.
1. La creación de entidades de dinero electrónico españolas cuyo control, en los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido al efecto en este real decreto.
2. En el caso de que el control de la entidad de dinero electrónico española vaya a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades o por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el artículo 4.1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de la entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora o reaseguradora extranjera.
3. En el caso de que el control de la entidad de dinero electrónico vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades de dicha entidad. La autorización podrá ser denegada, además de por los restantes motivos previstos en este Real Decreto, cuando hubiera sido comunicada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, una decisión adoptada por el Consejo de la Unión Europea al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplan las condiciones de acceso efectivo al mercado.
Artículo 6. Requisitos para ejercer la actividad de entidad de dinero electrónico.
1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico:
a) Tener su domicilio social así como su efectiva administración y dirección en territorio español.
b) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.
c) Tener un capital social mínimo de un millón de euros, íntegramente suscrito, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.
d) Limitar estatutariamente su objeto social a las actividades propias de una entidad de dinero electrónico.
e) Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 8.
f) Contar con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros. Todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y deberán poseer, al menos tres de los miembros de cada uno de los consejos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.
Tal honorabilidad y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados de la entidad y de su dominante, cuando exista, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.
Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las Leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley.
Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las entidades de dinero electrónico quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades, públicas o privadas, de dimensión al menos análoga a la entidad que se pretende crear.
El consejo de administración deberá contar con normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento las obligaciones que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de dinero electrónico y el resto de la legislación aplicable.
g) Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control internos adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. Éstos deberán responder a los riesgos financieros y no financieros a los que estén expuestas dichas entidades, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento, así como los derivados de su cooperación con cualquier empresa que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares de las actividades comerciales desempeñadas por aquellas.
h) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.
2. Las entidades de dinero electrónico deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en este artículo y especialmente el de contar con fondos propios, tal como se definen en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, no inferiores a los establecidos en la letra c) del apartado 1 de este artículo.
3. Los fondos propios de las entidades de dinero electrónico deberán ser, de forma permanente, iguales o superiores al 2 por ciento del saldo de sus pasivos financieros derivados del dinero electrónico emitido en circulación o de la media de dicho saldo durante los seis meses precedentes, si este último importe fuese superior. El Banco de España determinará la forma de cálculo de dichas magnitudes.
4. Cuando una entidad no haya completado los seis primeros meses de actividad, incluido el día de inicio de la misma, sus fondos propios deberán ser, de forma permanente, iguales o superiores al 2 por ciento del saldo de sus pasivos financieros derivados del dinero electrónico emitido en circulación o del saldo que se prevé alcanzar al final de los seis primeros meses de actividad, si este último importe fuese superior. Este saldo que se prevé alcanzar será el que conste en su programa de actividades, o el que resulte de los ajustes exigidos a dicho programa.
5. Corresponde al Banco de España la creación y gestión de un Registro de Altos Cargos de las entidades de dinero electrónico, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores generales y asimilados de los mismos. Para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, los consejeros y directores generales o asimilados deberán declarar expresamente en el documento que acredite su aceptación del cargo que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades que les fueran de aplicación.
6. Corresponde igualmente al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominantes de las entidades de dinero electrónico, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. Para la inscripción en dicho registro se seguirá el mismo procedimiento previsto en el apartado anterior.
Artículo 7. Requisitos de la solicitud.
1. La solicitud de autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por triplicado acompañada de los siguientes documentos:
a) Proyecto de estatutos sociales acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta.
b) Programa de actividades en que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretende realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno que se establezcan para garantizar la gestión sana y prudente de la entidad, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. Así mismo, en dicho programa se especificará el saldo por pasivos financieros derivados de dinero electrónico emitido en circulación que se pretende alcanzar al final de los primeros seis meses de actividad.
c) Reglamento interno de funcionamiento del consejo de administración.
d) Reglamento de funcionamiento del departamento o servicio de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, de acuerdo con la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.
e) Relación de socios que van a constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital superiores al 5 por ciento. En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como sobre su situación patrimonial; si son personas jurídicas, se aportarán las cuentas anuales y el informe de gestión, con los informes de auditoria, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.
f) Relación de personas que van a integrar el primer consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre su trayectoria y actividad profesional y los correspondientes cuestionarios de honorabilidad debidamente cumplimentados.
g) Justificación de haber constituido en el Banco de España en metálico o en deuda pública, un depósito equivalente al 20 por ciento del capital social mínimo exigido.
2. En todo caso, durante la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este real decreto.
3. El depósito previsto en la letra g) del apartado 1 de este artículo se liberará una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, así como en caso de que no se dé comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
Artículo 8. Denegación de la solicitud.
1. El Ministro de Economía y Hacienda denegará, mediante resolución motivada, la autorización de creación de una entidad de dinero electrónico cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 anteriores y en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa. A estos efectos:
a) Se entenderá por participación significativa en una entidad de dinero electrónico aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, el 5 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad; o la que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la misma.
b) La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:
1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, en el sentido previsto en el artículo 6.1.f). Esta honorabilidad se presumirá siempre cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.
2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
3.º La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
4.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad pueda quedar afectada por el alto riesgo de aquéllas.
5.º La posibilidad de que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad sea obstaculizada por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.
A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:
Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; o
El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.
2. Denegada, en su caso, la solicitud, y sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan contra la resolución adoptada, se procederá por el Banco de España a la devolución del depósito previsto en el artículo 7.1.g). Asimismo procederá la devolución en el supuesto de renuncia a la solicitud.
Artículo 9. Modificación de los estatutos.
1. La modificación de los estatutos sociales de las entidades de dinero electrónico estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 4, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:
a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
b) Aumento de capital social.
c) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.
d) Aquellas otras modificaciones respecto de las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la entidad de dinero electrónico afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
3. Si, recibida la comunicación, las modificaciones excediesen en su alcance de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo advertirá a los interesados en el plazo de treinta días, para que revisen las modificaciones o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.
Artículo 10. Fusiones.
La fusión de una entidad de dinero electrónico con otra entidad de crédito o con cualquier otra empresa, deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.1, si bien el plazo para la resolución será de tres meses.
CAPÍTULO III
Limitación de inversiones
Artículo 11. Limitaciones a la inversión.
1. Las entidades de dinero electrónico deberán invertir por un importe no inferior a sus obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación únicamente en los activos que figuran a continuación:
a) efectivo en caja y elementos equivalentes, exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales de los países mencionados en la letra b), las Comunidades Europeas o el Banco Central Europeo o exposiciones explícitamente garantizadas por estos, exposiciones frente a administraciones regionales o locales o exposiciones explícitamente garantizadas por estos o exposiciones garantizadas, a satisfacción del Banco de España, con valores emitidos por estos, que de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras reciban una ponderación del 0 por ciento y tengan un grado de liquidez suficiente.
b) depósitos a la vista mantenidos en entidades de crédito de los Estados miembros y los países miembros de pleno derecho de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y los países que hayan celebrado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional (FMI), en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito (AGE). Todo país que reescalone su deuda pública exterior soberana quedará, sin embargo, excluido.
c) instrumentos de deuda que cumplan los requisitos siguientes:
que tengan un grado de liquidez suficiente,
que no estén cubiertos por lo dispuesto en la letra a) de este apartado,
que tengan una ponderación del riesgo de crédito del 20 por ciento de acuerdo con la sección 1.ª del capítulo III del título I del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, y
que sean emitidos por empresas distintas de aquellas que tengan una participación significativa, según se define en el artículo 56.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en la entidad de dinero electrónico de que se trate, o que deban ser incluidos en las cuentas consolidadas de tales empresas.
2. Las inversiones mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 no podrán exceder en veinte veces el volumen de los fondos propios de la entidad de dinero electrónico de que se trate y estarán sujetas a las limitaciones aplicables a las entidades de crédito de conformidad con el capítulo VIII del título I del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.
3. A efectos de la cobertura de los riesgos de mercado derivados de la emisión de dinero electrónico y de las inversiones a que se refiere el apartado 1, las entidades de dinero electrónico podrán utilizar productos financieros derivados relacionados con tipos de interés y tipos de cambio con un grado de liquidez suficiente, negociados en mercados organizados sujetos a límites legales diarios o en el caso de contratos sobre tipos de cambio, con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales. La utilización de productos derivados sólo será admisible cuando se procure eliminar en su totalidad los riesgos de mercado y, en la medida de lo posible, se consiga este objetivo.
4. El Banco de España impondrá las limitaciones apropiadas a los riesgos de mercado en que puedan incurrir las entidades de dinero electrónico como consecuencia de las inversiones a que se refiere el apartado 1.
5. A efectos de la aplicación del apartado 1, los activos se valorarán al precio de coste o, en caso de ser menor, al precio de mercado.
6. Si el valor de los activos a que se hace referencia en el apartado 1 es inferior al importe de las obligaciones financieras derivadas del dinero electrónico en circulación, la entidad de dinero electrónico considerada adoptará sin demora las medidas apropiadas para remediar esa situación. Con ese fin y únicamente durante un período transitorio, el Banco de España podrá permitir que las obligaciones financieras de la entidad derivadas del dinero electrónico en circulación sean respaldadas por activos distintos de los contemplados en el apartado 1, por un importe no superior al 5 por ciento de estas obligaciones, o por el importe total de los fondos propios de la entidad en caso de que esta cifra sea inferior.
7. El Banco de España establecerá los criterios de valoración de los activos a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO IV
Régimen de exención
Artículo 12. Exenciones.
1. Las entidades de dinero electrónico podrán quedar eximidas de la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 2.1, 6.1.c), 6.1.d), 6.2, 6.3, 6.4 y 11, cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz.
2. Las solicitudes de exención deberán presentarse ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, fundándose en el supuesto previsto en el apartado anterior.
Tales solicitudes podrán presentarse junto con la solicitud de autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico o, en cualquier momento, por entidades ya autorizadas. En todo caso, la solicitud de exención se resolverá separadamente de la solicitud de autorización de creación de la entidad
3. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar los supuestos de exención, resultando aplicable a la resolución de la solicitud lo dispuesto en el artículo 4.2. La denegación se hará en todo caso mediante resolución motivada.
4. En todo caso, durante la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los promotores o a las entidades de dinero electrónico cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este real decreto.
5. Las cláusulas de los contratos suscritos por las entidades que se beneficien de una exención deberán estipular que el dispositivo electrónico de almacenamiento a disposición de los portadores a los efectos de realizar pagos estará sujeto a un importe máximo de aprovisionamiento que no excederá de 150 euros.
6. Las entidades a las que se haya concedido una exención de acuerdo con lo establecido en el presente artículo remitirán al Banco de España, con la periodicidad que este determine, informe sobre las operaciones realizadas, incluido el importe total de obligaciones financieras relacionadas con dinero electrónico.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador y de supervisión de la actividad de las entidades de dinero electrónico
Artículo 13. Régimen sancionador.
El régimen sancionador aplicable a las entidades de dinero electrónico, así como, en su caso, a sus administradores, directivos y personas físicas o jurídicas que posean, directa o indirectamente, una participación en el capital o en los derechos de voto que represente un porcentaje igual o superior al 5 por ciento de los mismos, será el establecido en el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 14. Revocación de la autorización y de la exención.
1. Serán causas de revocación de la autorización para el ejercicio de la actividad de emisión de dinero electrónico las siguientes:
a) La renuncia de modo expreso a la autorización.
b) El incumplimiento de alguna de las condiciones que motivaron la concesión de la autorización.
c) La interrupción del ejercicio de la actividad durante un período superior a seis meses.
d) La sanción prevista en el artículo 9.b de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, relativa a la revocación de la autorización de la entidad.
2. No obstante lo señalado en el apartado b) anterior:
a) Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes, contado desde el requerimiento que a tal efecto les dirija el Banco de España. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el artículo 6.1.
b) No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios, si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce meses.
3. Serán causas de revocación de la exención prevista en el artículo 12:
a. La renuncia de modo expreso a la exención.
b. El incumplimiento de alguna de las condiciones que motivaron la concesión de la exención
4. El Ministro de Economía y Hacienda será competente para acordar la revocación.
5. La resolución por la que se revoque la autorización o la exención será motivada y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España.
Artículo 15. Verificación de requisitos específicos.
El Banco de España verificará al menos dos veces al año, que los cálculos que justifican el cumplimiento de los artículos 6 y 11 sean efectuados bien por las propias entidades de dinero electrónico, quienes las comunicarán al Banco junto con todos los elementos de cálculo necesario, bien por el propio Banco de España, utilizando los datos facilitados por las entidades de dinero electrónico.
Artículo 16. Información sobre la estructura de capital de las entidades de dinero electrónico.
Con independencia de la obligación establecida en el artículo 61.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las entidades de dinero electrónico comunicarán al Banco de España, en la forma que éste establezca, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas, que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 2,50 por cien.
Disposición adicional única. Autorización para la transformación en bancos de entidades de dinero electrónico ya constituidas.
La autorización para la transformación en bancos de entidades de dinero electrónico ya constituidas, se otorgará en los mismos términos previstos para los establecimientos financieros de crédito por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se entenderán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
El presente Real Decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este Real Decreto se completa la incorporación al derecho español de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades.
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente real decreto.
Se autoriza al Banco de España para dictar las normas necesarias para el desarrollo de las funciones de supervisión y control de la actividad de las entidades de dinero electrónico que le atribuye el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y el presente Real Decreto, y, en especial, para determinar la información que las entidades de dinero electrónico deberán remitir y la periodicidad con que deberán llevar a cabo tal remisión.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA